1. Solicitud de
prescripción de
deudas tributarias
administradas por la
Sunat
Ámbito de aplicación
Conforme con lo establecido en el Capítulo
IVdel TUO del Código Tributario, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF,
los contribuyentes tenemos la posibilidad
de solicitar la prescripción de nuestras deu-
das tributarias(1)
ante la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria
(Sunat). Esta es una facultad que tiene el
particular frente al accionar de la Adminis-
tración, evitando así que ella pueda hacer
uso de su fuerza coactiva para exigir el pago
de las deudas que se hayan mantenido en
un plazo de tiempo determinado.
Así, el artículo 43 de la Ley antes mencio-
nada señala que la acción de la Adminis-
tración Tributaria para determinar la obliga-
ción tributaria, exigir el pago y aplicar las
sanciones respectivas prescribe a los cua-
tro(4) años, siempre y cuando se traten de
deudas declaradas por el contribuyente. En
caso contrario, es decir, sobre deudas no
declaradas, este plazo se alargaría a los
seis (6) años. Por último, respecto a deu-
das de tributos obtenidos vía retención o
percepción, es decir, sobre tributos que el
particular debe abonar en calidad de res-
ponsable de la obligación tributaria, el pla-
zo sería de diez (10) años.
Cómputo del plazo
Para establecer con certeza si se ha cum-
plido el tiempo señalado en la norma, es
importante tener en cuenta el momento ini-
cial desde el cual el contribuyente puede
contabilizar el plazo para poder solicitar la
prescripción, y es que, como se sabe, ella
solo procede a solicitud del contribuyente.
Para tal efecto, el artículo 44 del TUO del
Código Tributario señala que el término
prescriptorio se computará:
- Desde el 1º de Enero del año siguiente
a la fecha en que vence el plazo para la
presentación de la declaración anual
respectiva.
- Desde el 1º de Enero siguiente a la fe-
cha en que la obligación sea exigible,
respecto de tributos que deban ser de-
terminados por el deudor tributario no
comprendidos en el inciso anterior.
- Desde el 1º de Enero siguiente a la fe-
cha de nacimiento de la obligación tri-
butaria, en los casos de tributos no com-
prendidos en los incisos anteriores.
- Desde el 1º de Enero siguiente a la fe-
cha en que se cometió la infracción o,
cuando no sea posible establecerla, a
la fecha en que la Administración Tribu-
taria detectó la infracción.
- Desde el 1º de Enero siguiente a la fe-
cha en que se efectuó el pago indebido
o en exceso o en que devino en tal, tra-
tándose de la acción a que se refiere el
último párrafo del artículo anterior.
- Desde el 1º de Enero siguiente a la fe-
cha en que nace el crédito por tribu-
tos cuya devolución se tiene derecho
a solicitar, tratándose de las originadas
por conceptos distintos a los pagos en
exceso o indebidos.
Requisitos de la solicitud
Un contribuyente que mantiene una deu-
da con la Administración Tributaria y que
cumple con el plazo establecido ante-
riormente puede hacer inexigible el co-
bro de dicha deuda mediante la presen-
tación de los siguientes documentos
ante la Administración:
• El DNI del deudor tributario o represen-
tante legal de la persona jurídica de ser
el caso.
• Un escrito firmado por el deudor tribu-
tario o representante legal acreditado en
el RUC solicitando que se declare la
prescripción de:
- La acción para la determinación de
la obligación tributaria.
- La acción para exigir el pago.
- La aplicación de sanciones.
Si el trámite se realiza por un tercero, este
deberá adicionar a los documentos antes
señalados los siguientes:
• El DNI del tercero.
• Documento público o privado con firma
legalizada notarialmente o por fedatario
designado por la Sunat acreditando el
poder.
No debemos olvidar que la solicitud debe-
rá contener los datos de identificación de
la deuda tributaria, debiendo indicarse el
periodo y el código del tributo o de la multa.
Lugar de presentación
Todos los documentos se deben presentar
en mesa de partes de la Intendencia u ofici-
na zonal de su jurisdicción, y su trámite no
tiene costo alguno para el contribuyente.
Situaciones que impiden
la prescripción
Existen diversos motivos por los que a pe-
sar del cumplimiento del plazo señalado
anteriormente, la prescripción no procede,
y es que debemos tener en cuenta que hay
situaciones que pueden causar la interrup-
ción o la suspensión del plazo.
En efecto, debemos tener en cuenta que la
interrupción del plazo de prescripción(2)
im-
plica la necesidad de comenzar a contabili-
zar uno nuevo, el cual se iniciará desde el
día siguiente al acaecimiento del acto inte-
rruptorio.
Asimismo, ante la presencia de un acto que
origine la suspensión del plazo(3)
, el tiempo
ganado antes del acto se sumará al lapso
de tiempo posterior a este, con el objeto de
determinar el plazo total para la obtención
del derecho. Como vemos, en este último
caso el tiempo transcurrido anterior al acae-
cimiento del acto no se pierde para efectos
de contabilizar el plazo.
Plazo de pronunciamiento
Una vez solicitada la prescripción de algu-
na deuda tributaria, la administración tiene
45 días hábiles para la calificación de la
solicitud. Pasado ese plazo, el contribuyente
podrá optar entre esperar a que la adminis-
tración se manifieste sobre dicha solicitud
o dar por denegado el pedido e interponer
los recursos impugnatorios correspondien-
tes en virtud del silencio administrativo ne-
gativo.
Por otro lado, cuando exista pronuncia-
miento expreso, este constará en la respec-
tiva resolución de intendencia o de oficina
zonal.
Recurso de reclamación
Cuando la Sunat se ha pronunciado dene-
gando el pedido del contribuyente o, cuan-
do, en virtud del silencio administrativo ne-
gativo por la falta de pronunciamiento ex-
preso dentro del plazo legal antes mencio-
nado, el contribuyente considera denega-
da su solicitud, se podrá interponer recurso
de reclamación contra la resolución expre-
sa o ficta denegatoria, respectivamente.
Por último, cabe señalar que ante la inacti-
vidad de la administración de pronunciarse
sobre la solicitud, no procede el recurso de
queja tal cual lo ha venido entendiendo el
Tribunal Fiscal en sendas resoluciones, tales
como la RTF Nº 1660-2-2005 (11/03/2005)
y la RTF Nº 1477-1-2005 (08/03/2005).
(1) El artículo 28 del TUO del Código Tributario señala
como componentes de la deuda tributaria a los tribu-
tos, las multas y los intereses, y entre estos últimos
se comprende a los intereses moratorios por pago
extemporáneo de tributo, a los intereses moratorios
aplicable a las multas y a los intereses por fracciona-
miento y aplazamiento de la deuda tributaria.
(2) El artículo 45 del TUO del Código Tributario señala
que la prescripción se interrumpe:
- Por la notificación de la resolución de determi-
nación o de multa.
- Por la notificación de la orden de pago hasta por
el monto de la misma.
- Por el reconocimiento expreso de la obligación
tributaria por parte del deudor.
- Por el pago parcial de la deuda.
- Por la solicitud de fraccionamiento u otras facili-
dades de pago.
- Por la notificación del requerimiento de pago de
la deuda tributaria que se encuentre en cobran-
za coactiva y por cualquier otro acto notificado
al deudor dentro del procedimiento de cobranza
coactiva.
- Por la compensación o la presentación de la so-
licitud de devolución.
(3) El artículo 46 del TUO del Código Tributario señala
que la prescripción se suspende:
- Durante la tramitación de las reclamaciones y
apelaciones.
- Durante la tramitación de la demanda conten-
cioso-administrativa, del proceso de amparo o
de cualquier otro proceso judicial.
- Durante el procedimiento de la solicitud de com-
pensación o de devolución.
- Durante el lapso en que el deudor tributario ten-
ga la condición de no habido.
- Durante el plazo en que se encuentre vigente el
aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda
tributaria.
- Durante el plazo establecido para dar cumpli-
miento a las resoluciones del Tribunal Fiscal.
- Durante el lapso en que la Administración Tribu-
taria esté impedida de efectuar la cobranza de
la deuda tributaria por mandato de una norma
legal.
- Durante el plazo que establezca la Sunat al am-
paro del presente Código Tributario, para que el
deudor tributario rehaga sus libros y registros.