Derecho probatorio objeto de la prueba

Derecho probatorio objeto de la prueba
La prueba es un acto de parte, ella
tiene como destinatario al juez, el
cual la recibe y valora o aprecia en la
etapa de decisión de la causa; y
también al momento de decidir la
causa, el Juez se enfrenta a dos tipos
de cuestiones; la quaestio iuris que
refiere al derecho aplicable, y la
quaestio Facti, que se reduce a
establecer la verdad o falsedad de los
hechos alegados por las partes.
La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El
Código de Procedimiento Civil venezolano hace
expresa mención a los hechos y al derecho al
establecer en el Art. 340 como requisitos de la
demanda “la relación de los hechos y los
fundamentos de derecho en que se basa la
pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389 las
circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso
probatorio, entre ellas: 1 “Cuando el punto sobre el
cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como
por la contestación, ser de mero derecho”. 2
“Cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el libelo y haya
contradicho solamente el derecho”, y 3 “Cuando las
partes, de común acuerdo hayan con venido en ello”.
Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de
la prueba, éste no puede consistir sino en la
afirmación, o alegación de los en que se
fundamenta la pretensión, Como lo exige para
la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Código de
Procedimiento Civil.
Existe pues, normalmente, una identificación
de principio entre el objeto de la prueba y el
objeto de la alegación, así como existe una
estrecha correlación entre la carga de la
alegación y la carga de la prueba, conforme al
conocido principio según el cual, para
demostrar un hecho en el proceso es menester
haberlo afirmado, sea el actor en la demanda,
o bien el demandado en la contestación “.
En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho,
que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de
voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera y propia, provocada
mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria, que es
un medio de prueba; pues la llamada “confesión ficta” de los hechos, por falta de
contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o
presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba en contrario y es equivalente al
reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso. Esta distinción no es pacífica. Contra
ella conspira el peso de una tradición civilista que ve una confesión en toda manifestación de
voluntad, y ha llegado a los extremos de considerar como confesión a las alegaciones del
actor en la demanda; al allanamiento del demandado, que es un modo de autocomposición
procesal; y a las alegaciones del demandado en la excepción; contra el principio
generalmente admitido, según el cual la excepción no importa confesión.
La ley procesal, mediante las normas que
regulan el debate probatorio, se interesa en
que se circunscriba lo mas posible el campo de
disentimiento entre las partes, y les ofrece con
este fin, la facultad de limitarlo según su
propio interés, a los hechos realmente
controvertidos y excluir así del debate,
aquellos admitidos como efecto de la libre
determinación de los litigantes. A tal fin, la ley
admite que mediante un negocio jurídico
procesal, unilateral o bilateral, las partes
puedan excluir del debate probatorio no sólo
ciertos y determinados hechos (Art. 397), sino
lo que es más radical, el debate probatorio
mismo, cuando el demandado haya aceptado
expresamente los hechos narrados en el libelo,
o cuando las partes de común acuerdo,
convengan en ello (Artículo 389, Ord.2 y 3,
C.P.C.).
En el derecho moderno enseña Calamandrei el
principio iura novit curia tiene dos aspectos: de un
lado significa debe, del juez de conocer y de aplicar de
oficio la norma que se refiere al caso; y del otro lado,
significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la
norma aunque la parte interesada no haya tomado la
iniciativa de alegarla y probar su existencia. De modo
que el mencionado aforismo, pone al juez un deber de
iniciativa que no tiene respecto de los hechos, y lo
desvincula de aquel deber de inercia, propio del
principio dispositivo “En este campo del puro derecho,
el juez puede suplir a las partes en el sentido de que si
el actor argumenta con base en normas inexistentes o
mal interpretadas el juez aplicará las normas del caso
obligado como está en virtud del Art. 12 del Código de
Procedimiento Civil a “atenerse en sus decisiones a las
normas del derecho”, siempre que no resulte
modificado el objeto de la demanda, ni suplidas por el
juez defensas de las partes como serían la cosa
juzgada, la prescripción u otras semejantes.
Puede decirse que en virtud del principio
iura novit curia no requieren prueba las
leyes del Estado, ya sean Nacionales,
Estadales o Municipales; los Decretos
Leyes, Reglamentos, Resoluciones
Ministeriales y Ordenanzas Municipales.
Pero cuando se discute o controvierte la
inexistencia o el error en ¡a publicación de
la ley, la cuestión deja de ser una cuestión
jurídica para transformarse en una de
hecho, objeto de prueba judicial, pues la
mera existencia de la ley, es un hecho, y la
autenticidad de la misma, o la realización
del procedimiento constitucional para la
formación de la ley, son hechos que
deben ser probados en caso de ser
controvertidos; sin perjuicio de la
iniciativa que puede tomar el juez para
investigar su realidad.
El conocimiento personal del Juez
Las pruebas de las partes van dirigidas al juez
que va a resolver la controversia planteada en
un momento dado y queda de las partes
interesadas llevar la convicción del juez la
verdad o falsedad de los hechos alegados.
Las pruebas tienen como destinatario el juez,
el cual recibe y valora o aprecia en la etapa de
decisión de la causa. Así entendida la labor del
juez, se percibe claramente que los datos de
que se sirve el juez en su delicada labor de
sentenciar son fundamentalmente dos: el
derecho que viene dado por la norma jurídicas
sancionadas por los órganos competentes y los
hechos, cuyo conocimiento le es suministrado
por las partes interesadas, mediante las
pruebas que el juez debe examinar y valorar
para formar su convicción acerca de la verdad
de ellos.
Para triunfar en el proceso no basta tener la razón, es necesario saberla conducir si nos
consideramos titulares de un derecho que no hemos podido satisfacer por la vía del
entendimiento directo, tal negativa nos obliga a activar la vía jurisdiccional a fin de ventilar ante
ella el conflicto que nos afecta. Para esto debemos acudir ante el tribunal que está facultado, en
razón de la competencia para conocer sustanciar y decidir la controversia que hemos planteado,
en un instrumento procesal que llamamos demanda y la cual ha sido estructurada conforme al
régimen legal que le es aplicable. Cubiertos estos extremos del proceso y consolidada la relación
procesal con la legitimación en los autos del demandado, mediante la citación y la consiguiente
contestación de la demanda, como justificante de su pretensión o el demandado si a su vez
alego no estar obligado a ese cumplimiento, sea por encontrarse liberado del mismo, como
fundamento a los derechos que así lo permiten establecer, todo o en parte. Llegamos
procesalmente a esta dimensión corresponde a las partes producir en los autos los elementos
confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba.
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  • 2. La prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa; y también al momento de decidir la causa, el Juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris que refiere al derecho aplicable, y la quaestio Facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes. La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión” (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas: 1 “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho”. 2 “Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho”, y 3 “Cuando las partes, de común acuerdo hayan con venido en ello”.
  • 3. Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, éste no puede consistir sino en la afirmación, o alegación de los en que se fundamenta la pretensión, Como lo exige para la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil. Existe pues, normalmente, una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, así como existe una estrecha correlación entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación “.
  • 4. En nuestro derecho puede distinguirse entre el simple reconocimiento o admisión del hecho, que no es más que un modo de fijación formal de los hechos mediante la declaración de voluntad de la parte (negocio jurídico procesal), y la confesión verdadera y propia, provocada mediante las posiciones juradas que puede formular una de las partes a la contraria, que es un medio de prueba; pues la llamada “confesión ficta” de los hechos, por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos, que admite prueba en contrario y es equivalente al reconocimiento o admisión de los hechos en el proceso. Esta distinción no es pacífica. Contra ella conspira el peso de una tradición civilista que ve una confesión en toda manifestación de voluntad, y ha llegado a los extremos de considerar como confesión a las alegaciones del actor en la demanda; al allanamiento del demandado, que es un modo de autocomposición procesal; y a las alegaciones del demandado en la excepción; contra el principio generalmente admitido, según el cual la excepción no importa confesión.
  • 5. La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo mas posible el campo de disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes. A tal fin, la ley admite que mediante un negocio jurídico procesal, unilateral o bilateral, las partes puedan excluir del debate probatorio no sólo ciertos y determinados hechos (Art. 397), sino lo que es más radical, el debate probatorio mismo, cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo, o cuando las partes de común acuerdo, convengan en ello (Artículo 389, Ord.2 y 3, C.P.C.).
  • 6. En el derecho moderno enseña Calamandrei el principio iura novit curia tiene dos aspectos: de un lado significa debe, del juez de conocer y de aplicar de oficio la norma que se refiere al caso; y del otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia. De modo que el mencionado aforismo, pone al juez un deber de iniciativa que no tiene respecto de los hechos, y lo desvincula de aquel deber de inercia, propio del principio dispositivo “En este campo del puro derecho, el juez puede suplir a las partes en el sentido de que si el actor argumenta con base en normas inexistentes o mal interpretadas el juez aplicará las normas del caso obligado como está en virtud del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil a “atenerse en sus decisiones a las normas del derecho”, siempre que no resulte modificado el objeto de la demanda, ni suplidas por el juez defensas de las partes como serían la cosa juzgada, la prescripción u otras semejantes.
  • 7. Puede decirse que en virtud del principio iura novit curia no requieren prueba las leyes del Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales; los Decretos Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Pero cuando se discute o controvierte la inexistencia o el error en ¡a publicación de la ley, la cuestión deja de ser una cuestión jurídica para transformarse en una de hecho, objeto de prueba judicial, pues la mera existencia de la ley, es un hecho, y la autenticidad de la misma, o la realización del procedimiento constitucional para la formación de la ley, son hechos que deben ser probados en caso de ser controvertidos; sin perjuicio de la iniciativa que puede tomar el juez para investigar su realidad.
  • 8. El conocimiento personal del Juez Las pruebas de las partes van dirigidas al juez que va a resolver la controversia planteada en un momento dado y queda de las partes interesadas llevar la convicción del juez la verdad o falsedad de los hechos alegados. Las pruebas tienen como destinatario el juez, el cual recibe y valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa. Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar son fundamentalmente dos: el derecho que viene dado por la norma jurídicas sancionadas por los órganos competentes y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad de ellos.
  • 9. Para triunfar en el proceso no basta tener la razón, es necesario saberla conducir si nos consideramos titulares de un derecho que no hemos podido satisfacer por la vía del entendimiento directo, tal negativa nos obliga a activar la vía jurisdiccional a fin de ventilar ante ella el conflicto que nos afecta. Para esto debemos acudir ante el tribunal que está facultado, en razón de la competencia para conocer sustanciar y decidir la controversia que hemos planteado, en un instrumento procesal que llamamos demanda y la cual ha sido estructurada conforme al régimen legal que le es aplicable. Cubiertos estos extremos del proceso y consolidada la relación procesal con la legitimación en los autos del demandado, mediante la citación y la consiguiente contestación de la demanda, como justificante de su pretensión o el demandado si a su vez alego no estar obligado a ese cumplimiento, sea por encontrarse liberado del mismo, como fundamento a los derechos que así lo permiten establecer, todo o en parte. Llegamos procesalmente a esta dimensión corresponde a las partes producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba.