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Ciudadanos
Presidente y demás
Magistrados de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-


Nosotros, GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, Cédula de Identidad No. V-3.665.011,
I..P..S.A No, 13.658; MARIA SOLEDAD SARRIA PIETRI, Cédula de Identidad V-
3.667.134., I.P.S.A 14.761; ADRIANA VIGILANZA GARCIA, Cédula de Identidad
V-6554297, I.P.S.A No. 23.901; MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Cédula de
Identidad V-6.870.715, I.P.S.A 26.518; y LISETTE BEHRENS, Cédula de Identidad V-
3.176.928, I.P.S.A No. 17.943, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados
en la ciudad de Caracas, quienes actuamos en nombre propio y en carácter de abogados
asistentes de los electores que se identifican al final de este escrito, abajo firmantes, todos
venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en el Registro Electoral y
titulares de las cedulas de identidad que se expresan al lado de nuestros nombres al final de
este escrito, procediendo en nuestro propio nombre e interés directo, como electores
activos, todos legitimados por nuestra condición de ciudadanos de la República Bolivariana
de Venezuela y en consecuencia, titulares del derecho a la libre participación
política, constitucionalmente establecido y garantizado, procediendo en este acto
con fundamento en los artículos 26, 39, 40, 62, 63 y 64 de la vigente Constitución;
Artículos 27 y 127 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y Artículos 195, 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ante
ustedes ocurrimos, con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos, RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN contra el proceso electoral, el acto
de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del
ganador, de las elecciones celebradas el 7 de octubre próximo pasado, para la designación
del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo
constitucional 2013-2019, efectuados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.


El fundamento jurídico del presente Recurso Contencioso se encuentra en el
numeral 2 del Artículo 215 y del Artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, según los cuales:
         “Artículo 215: La elección será nula:
          (…) 2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o
         violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones
         o en los candidatos y dichos vicios afecten el resultado de la
         elección de que se trate”. Resaltados nuestros.
2

        “Artículo 216: Será nula la elección de candidatos y candidatas
        elegidos o elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por
        la Constitución de la República y esta ley”

                                  I
                     DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA
                  COMPETENCIA DE ESA SALA ELECTORAL


      En el presente Recurso se interpone contra el proceso electoral que se realizó
el 7 de octubre próximo pasado y contra el acto de votación, escrutinio, totalización
y proclamación, por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de
actuaciones y omisiones imputables al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por
lo que conforme disponen los Artículos 195 y 197 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales, se encuentra agotada la vía administrativa. Además, de acuerdo con el
Artículo 202 de la misma ley orgánica, los actos del CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL sólo podrán ser impugnados en sede judicial.


      Aunado a lo anterior, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral es competente para conocer de
los recursos contenciosos de contenido electoral, intentados contra actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral.


      El presente Recurso Contencioso se interpone también en lapso hábil, de
acuerdo con lo que dispone el Artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales y no existe ninguna condición de inadmisibilidad de las contempladas
en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable
en materia electoral de acuerdo con lo que dispone el Artículo 127, ejusdem.


      Adicionalmente, esta demanda se fundamenta, mayoritariamente, en
asuntos de mero derecho y en hechos notorios comunicacionales y, tal como
dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “los hechos notorios están
exentos de prueba”. (Vid sentencia No. 9 del 09/02/2001, Caso Sergio Omar Calderón
y 0003 del 22/01/2003, caso incorporación del ciudadano Leonardo Pizani al Consejo
Nacional Electoral). Por ello, no es necesaria documentación especial que avale la
admisibilidad de esta acción.


En cualquier caso, en la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
apareció publicada la siguiente ficha técnica:
3




DIVULGACIÓN PRESIDENCIAL
                                                     07 de Octubre de 2012
2012
                  Candidato                         Votos            %
                HUGO CHAVEZ
                                                    8.181.122        55,13%
                 Adjudicado


                                               42,98%
                                  6.378.755 Adjudicado - 1

                                      489.361               3,29%

                                      219.794               1,48%

                                      197.873               1,33%

                                      185.572               1,25%

                                      170.337               1,14%

                                      155.944               1,05%

                                      121.636               0,81%

                                       89.548               0,60%

                                       69.920               0,47%

                                       58.451               0,39%

                                       43.599               0,29%
                                         332                0,00%

         HENRIQUE CAPRILES RADONSKI                 6.566.712        44,25%



                                        2.192.839           14,77%

                                        1.832.417           12,34%

                                        1.200.686           8,09%

                                         470.986            3,17%

                                         255.807            1,72%

                                         131.250            0,88%

                                         110.548            0,74%

                                          64.158            0,43%

                                          51.826            0,34%

                                          40.450            0,27%

                                          36.045            0,24%

                                          34.872            0,23%

                                          33.295            0,22%
4


DIVULGACIÓN PRESIDENCIAL
                                                                  07 de Octubre de 2012
2012

                                                         30.663        0,20%

                                                         22.942        0,15%

                                                         20.416        0,13%

                                                         18.730        0,12%

                                                         18.605        0,12%
                                                            177        0,00%

                           REINA SEQUERA                            70.374         0,47%



                                                        65.909         0,44%

                                                         4.451         0,02%
                                                            14         0,00%

                             LUIS REYES                              8.209         0,05%



                                           8.209                       0,05%

                           MARIA BOLIVAR                             7.371         0,04%



                                           7.371                       0,04%

                         ORLANDO CHIRINO                             4.137         0,02%



                                           4.137                       0,02%
                                     Ficha Técnica
            Número de Electores escrutados.                                      18.789.725
      Número Total de Votantes que votaron realmente.                            15.138.053
                       Participación.                             80,56 %
              Número de Votos Escrutados.                                        15.124.975
              Número total de Votos Válidos.                       98,1 %        14.837.925
               Número total de Votos Nulos.                        1,89 %           287.050
              Número de Actas Procesadas.                                            39.055

                        Renuncias y Sustituciones de Candidatos
          Postulación                      Nueva Postulación                 Siglas / N
 HENRIQUE CAPRILES RADONSKI                 REINA SEQUERA                    UDEMO
    YOEL ACOSTA CHIRINOS                      RENUNCIA                         VBR
 HENRIQUE CAPRILES RADONSKI                   RENUNCIA                       MAPVE
 HENRIQUE CAPRILES RADONSKI                   RENUNCIA                       PIEDRA
 HENRIQUE CAPRILES RADONSKI                   RENUNCIA                        PANA



A la fecha de interposición de este Recurso, no hallamos la Gaceta Electoral
publicada con la totalización y el acta de proclamación del Presidente de la
5

República. Sin embargo, la existencia, tanto del acto como del “Acta de
Proclamación” es un hecho notorio comunicacional, publicado el 10 de octubre y
días subsiguientes y no puede haber dudas acerca de que ese acto existe y es el que
se está recurriendo. Ver:
http://www.cne.gov.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3054
http://www.diariocontraste.com/index.php/nacionales/politica/item/2262-ch
%C3%A1vez-proclamado-presidente-para-el-per%C3%ADodo-2013-2016.html
“Chávez proclamado presidente para el período 2013-201 escrito por Mariflor
Rivero. Miércoles 10 de octubre de 2012”.




      “Hugo Chávez Frías fue proclamado presidente de Venezuela período 2013-
      2019. A las 5:00 de la tarde de este miércoles inició la ceremonia de
      proclamación de Hugo Rafael Chávez Frías, presidente reelecto de
      Venezuela, el pasado 7 de octubre. En el lugar estuvieron presentes los cinco
      rectores del Consejo Nacional Electoral”.

Por otra parte, se puede presumir que aún no exista la publicación de los actos
recurridos, pues la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone:


      “ARTÍCULO 395.- Los resultados electorales serán publicados en
      la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela,
      dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación de
      las candidatas electas y candidatos electos”

De lo cual se desprende que para impugnar dicho Acto, no es precisa su
promulgación ni publicación, puesto que, como antes se indicó, la misma Ley
establece un período más corto como lapso de caducidad para intentar la presente
acción.


                                              II
6

 DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN CAUSALES DE NULIDAD DE LAS
 ELECCIONES DEL 7 DE OCTUBRE DE 2012, POR CONSTITUIR FRAUDE,
     VIOLENCIA, COHECHO O SOBORNO Y/O VIOLACIONES A LA
 CONSTITUCION Y A LA LEY ORGANICA DE PROCESOS ELECTORALES


      Ciudadanos Magistrados. Lo primero que queremos dejar sentado es que a
la palabra “fraude”, en el contexto del Artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos
Electorales (o “LOPRE”), debe dársele su significado gramatical propio, a saber,
“Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien
se comete. 2) Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del estado o de
terceros. 3) Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos
públicos, o de algunos privados, confabulándose con la representación de los
intereses opuestos.” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Vigésima Primera Edición). Pero, además, se debe tener por “fraude electoral”, lo
que se entiende por tal en la literatura política contemporánea. En este sentido,
proveemos a continuación la definición de “fraude” que proporciona el Informe del
INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, en su página
web, www.iidh.ed.cr. La “definición básica” que aporta dicho informe, dispone:


        “(…) Conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación,
        la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción
        o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se
        busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y
        equitativas o bien afectar el carácter universal, igual, libre y
        secreto del voto ciudadano.

        El fraude constituye un atentado contra la libertad electoral
        (falta de equidad y de competitividad) y la transparencia de los
        comicios, destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio
        libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación de la
        voluntad popular en las ánforas.

        No existe un sujeto único que pueda considerarse promotor típico
        de un fraude electoral. Si bien suelen gestarse desde la
        administración estatal, para impedir la posible alternancia en el
        poder, también el fraude electoral puede ser cometido por
        cualquier grupo o individuo, como caciques, terratenientes o
        empresarios, o bien por determinado partido político (o por sus
        militantes o simpatizantes, en forma particular), o por la autoridad
        local, funcionarios electorales, policías, militares en servicio,
        fuerzas de carácter extragubernamental, etcétera. (…)” Resaltados
        nuestros.

En el presente caso, se denuncia un conjunto de actuaciones y omisiones, de parte
de diversos actores pero, fundamentalmente, de la responsabilidad del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL, por ser el ente coordinador y rector de los procesos
7

electorales, conforme a la Ley, que se verificaron en una proporción de tal
magnitud que por máximas de la experiencia es evidente que distorsionan
cualquier resultado electoral, acción su omisiones perpetradas, se repite,
directamente por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL o con la anuencia y
bajo la absoluta coordinación y responsabilidad de ese ente, siendo NULO, por
tanto, el resultado final de un proceso electoral que ha sido fraudulento desde la
configuración del registro de electores, hasta el acto de votación, de escrutinios, de
totalización y de proclamación, como demostraremos.


A. OMISIONES Y ACTUACIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN Y
   LA LEY, PREVIAS A LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES
   PRESIDENCIALES A CELEBRARSE EL 7 DE OCTUBRE DE 2012:

El proceso eleccionario celebrado el pasado 7 de octubre es nulo de toda nulidad
porque infringe normativa constitucional de aplicación directa, inmediata e
insoslayable.


La Constitución venezolana, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente y
aprobada por la voluntad de los ciudadanos como expresión del Poder
Constituyente Originario, en referéndum celebrado en fecha 15 de diciembre de
1999, dejó constancia expresa de su supremacía sobre la totalidad del orden
jurídico nacional al consignar en su artículo 7 que: “la Constitución es la norma
suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los
órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.


Dicho artículo 7, reafirma el carácter de norma suprema de la Constitución que la
contiene, con lo cual indica que sus mandatos están más allá y por encima de
cualquiera otra voluntad normativa de orden interno; y que ella es fundamento, de
todo el desarrollo del ordenamiento jurídico, que bajo circunstancia alguna podrá
resultarle contradictorio.


Para asegurar la defensa de su imperio, la Constitución elaboró un amplio y
adecuado sistema de garantías recogidas, entre otros, en los artículos 25-136 al 139;
y en los Capítulos I y II del Título IX, que abarcan desde la nulidad de los actos
dictados por las autoridades usurpando funciones, hasta los mecanismos
permitidos (con exclusión de cualesquiera otros) para reformar o modificar su
articulado.
8

Lo enseñado por el artículo 7 constitucional, y su sistema de garantías, nos lleva a
la afirmación de que estamos frente a la realidad de la plenitud hermética del
orden normativo, con la forzosa consecuencia de que la reforma, modificación o
cambio de una sola de sus disposiciones, ya sea por adición o supresión, solo y
únicamente es posible realizarlos a través de los mecanismos por ella establecidos,
por lo que las mutaciones operadas con violación de sus previsiones carecen en
absoluto de validez y eficacia.


La Constitución vigente, sólo puede ser modificada o substituida por un acto
explícito cuya fuente sea uno de los mecanismos sancionados en los artículos 340 al
349, ejusdem.


1) Violación del Artículo 330 de la Constitución y aplicabilidad del Artículo 216
   de la Ley Orgánica de Procesos Electorales:


Constituye un hecho notorio comunicacional que un grupo de altos oficiales
retirados de la Fuerza Armada Venezolana hicieron formal impugnación, ante el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), de la candidatura del mandatario
Hugo Chávez, alegando que estaba imposibilitado por la constitución a ejercer la
presidencia de la Republica debido a que recientemente asumió un grado de
militar activo. El documento de impugnación fue presentado por el ex ministro de
Defensa, FERNANDO OCHOA ANTICH, junto con otros siete generales y los
vicealmirantes RAFEL HUIZI CLAVIER y ELÍAS BUCHSZER CABRILES, más
un coronel, tal como se lee en:

http://www.elnuevoherald.com/2012/06/25/1237798/ex-oficiales-impugnan-
candidatura.html#storylink=cpy

Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en el transcurso del proceso
tendiente a la celebración de las votaciones pautadas por el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL para el 7 de octubre próximo pasado, el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL omitió cumplir con su obligación ineludible de hacer
respetar la Constitución y desobedeciendo la prohibición constitucional prevista en
el Artículo 330 de la vigente Constitución, norma de aplicación directa e inmediata
conforme a la cual los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de
actividad, no pueden optar a cargos de elección popular ni participar en actos de
propaganda, militancia o proselitismo político, procedió a aceptar la candidatura a
la Presidencia de la República, de un militar activo, a saber, el candidato Hugo
Chávez Frías.
9

Como es sabido, el texto constitucional, en sus artículos 136 y 137, establece
requisitos de legitimidad del ejercicio de competencias y funciones públicas y las
consecuencias de su infracción. Para el Presidente de la República, su estatus de
acceso a la función pública es de orden constitucional, por lo que cualquiera
circunstancia que entre en conflicto con las exigencias, requerimientos
constitucionales, inhabilitan a la persona aspirante.


El artículo 227 constitucional establece las condiciones que deben concurrir en la
persona de todo aspirante al cargo de Presidente de la República. Esas condiciones
son: a) venezolano por nacimiento; b) no poseer otra nacionalidad; c) mayor de
treinta (30) años; d) estado seglar; e) no estar sometido a sentencia definitivamente
firme; que lo inhabilite f) no haber estado ejerciendo cargos de Vicepresidente,
ministro, gobernador o alcalde el día de su postulación o entre esa fecha y la de la
elección, g) estar apto para ejercer por lo menos por los próximos seis años, tal
cargo, lo cual implica la capacidad para cumplir con las funciones previstas en los
artículos 232 y 236 ejusdem y h) cumplir con los demás requisitos establecidos en
la Constitución, entre los cuales está el de no ser un militar activo (por
disposición del Artículo 330 de la Constitución).


Esta última exigencia, comprende casos que pudieran sobrevenir en el estatus
personal del interesado que harían incompatible la dignidad y ejercicio del cargo
con la posesión de la condición sobrevenida, adquirida voluntariamente o de
manera fortuita o fraudulenta. Actualmente esa previsión se ha concretado en el
caso del Presidente de la República, con ocasión de la reforma de la Ley orgánica
de la Fuerza Armada Nacional, según consta en texto publicado en la Gaceta
Oficial número extraordinario 6.020, de fecha 21 de marzo de 2011, en el cual
aparece reformada dicha ley de la siguiente manera:


          “Artículo 6º.- El Presidente o Presidenta tiene el grado de
        Comandante en Jefe y es la máxima autoridad jerárquica de la
        Fuerza Armada Bolivariana” según reza el encabezamiento; para
        continuar en el aparte o párrafo segundo: “Tiene bajo su mando y
        dirección la Comandancia en Jefe integrada por un Estado Mayor
        y las unidades que designe. Su organización y funcionamiento se
        rige por lo establecido en el reglamento respectivo. Las insignias
        de grado y estandarte del Comandante en Jefe serán establecidos
        en el Reglamento respectivo”.

        “Capítulo IV
        Mando, Subordinación y Superioridad
        Artículo 85: Responsabilidad del Mando
10

        Las unidades o dependencias de la Fuerza Armada Nacional
        Bolivariana, no podrán permanecer en ninguna circunstancia sin
        un jefe o una jefa a quien obedecer y sobre quien recaiga la
        responsabilidad del mando

        “Artículo 86: Conferimiento de mando
        Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República y
        Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
        conferir el mando efectivo al o la oficial de comando por órgano
        del Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Como se desprende de lo expuesto, el actual Presidente de la República devino,
por vía de legislación ordinaria, en Oficial de la Fuerza Armada Nacional en
situación de actividad, con el grado de Comandante en Jefe, que ostenta insignias
de grado y estandarte inequívocos y la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza
Armada Nacional.


De lo expuesto resulta que la postulación y aceptación por parte del Consejo
Nacional Electoral, del actual Presidente, Hugo Chávez Frías, para optar a la
reelección, es un acto de flagrante violación de la prohibición absoluta prescrita
en el artículo 330 de la Constitución, que establece una clara prohibición al militar
en situación de actividad, cualquiera sea su grado y jerarquía, para el ejercicio de
cargos públicos de origen electivo, incluido, en primer lugar, el de la Presidencia
de la República que es, entre nosotros, el de más alto nivel jerárquico de elección
popular.


La condición de militar activo adquirida por Hugo Chávez, mediante el
procedimiento artificioso de la reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada
Nacional, lo inhabilita para su postulación para ser reelecto en el ejercicio del
cargo presidencial por voluntad expresa del artículo 330 constitucional, en
conexión con las disposiciones del mismo texto 236 (numerales 5 y 6), 323 y 328. Su
permanencia en el ejercicio del cargo constituye una severa subversión del
principio del sometimiento de la institución y estamento militar al Poder Civil,
principio de cuya rigurosa observancia se derivan importantes valores
institucionales republicanos, sobre los cuales se asienta la tranquilidad,
robustecimiento, confianza y solidez del Sistema Democrático.


Siendo así, y puesto que la potestad del Poder Electoral de admitir o no, la
postulación de una persona como candidato para ejercer un cargo de elección
popular, es una potestad reglada que, en el caso de la prohibición constitucional
absoluta para los militares activos de optar a cargos de elección popular, no está
11

sujeta a discrecionalidad del órgano ni a condición alguna y puede ser denunciada
en cualquier tiempo, dada su naturaleza de infracción constitucional. El CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL ha debido negarse a aceptar la postulación de una
persona incursa en una causal de prohibición absoluta para optar a un cargo de
elección popular es, porque ello viola el Artículo 330 constitucional. Esa era una
conducta obligatoria, una obligación ineludible, que constituiría una acción o un
acto dictado en ejecución directa de la Constitución, no sujeto a condición alguna,
cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad, incluso personal, de aquellos a
quienes pueda imputarse, pues, como ha reiteradamente asentado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las normas constitucionales son
plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata aplicación (Sentencia No. 01 de
la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).


Lo expuesto significa que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ante la
verificación de la prohibición prevista constitucionalmente debió, de inmediato,
inadmitir la postulación de una persona incursa en ella, so pena de incurrir en
responsabilidad por omisión en el ejercicio de sus funciones, lo cual hace NULO
de toda nulidad tanto el proceso electoral celebrado el 7 de octubre como el acto
de proclamación del actual Presidente de la República y militar en situación de
actividad por efecto de la reciente reforma por decreto presidencial de la Ley de la
Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales y así pedimos sea declarado.


Cuando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL admitió la candidatura de un
militar activo, HUGO CHAVEZ FRIAS, actual Presidente de la República, para el
cargo de Presidente de la República - hecho notorio comunicacional- para el
proceso electoral fijado para el 7 de octubre próximo pasado, incurrió en una
omisión que cohonesta la violación de la norma constitucional prohibitiva y que
nos obligó a nosotros y a todos los ciudadanos venezolanos que debían elegir al
Presidente de la República, en los comicios fijados para el 7 de octubre de 2012, a ir
a un proceso electoral en el cual se incitó al elector a violar dicha Constitución, con
el agravante de que, al resultar ganador, SU ELECCIÓN ES NULA DE TODA
NULIDAD, por contradecir una prohibición constitucional absoluta, con lo cual se
han violentado los derechos de participación política y sufragio en elecciones
libres, auténticas, imparciales, transparentes y válidas. Así solicitamos que sea
declarado.-
12

2) Violación del Artículo 298 de la Constitución y aplicabilidad del Artículo 215
   de la Ley Orgánica de Procesos Electorales:

El artículo 298 de la Constitución, era el 07 de abril.


        “Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no
        podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre
        el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a
        la misma”. Resaltados nuestros.

Ese artículo consagra una especie de “período de protección”, previsto por el
constituyente para que exista seguridad jurídica y con ello, equilibrio y equidad en
todo proceso tendiente a la celebración de las elecciones que sean pautadas por el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Sobre este punto hacemos mención a lo establecido por la Sala Constitucional, con
ocasión de un recurso de interpretación sobre dicha norma, resuelto en la sentencia
N° 1528 del 10 de agosto de 2004 (caso: Jesús Petit Da Costa, Froilán Barrios,
Andrés Scott, Alexis González y otros), donde señaló que:


        “(…) En cuanto a la duda planteada por los solicitantes, de si es
        obligatorio dejar transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en
        el artículo 298 de la vigente Constitución desde la fecha de
        promulgación del referido acto normativo, considera la Sala que
        tampoco puede existir duda alguna en cuanto al contenido de
        dicha norma constitucional al caso de los procesos de referendos
        revocatorios, puesto que la prohibición de reforma que contempla
        la disposición del mencionado artículo 298 se refiere a la
        legislación electoral (Ley Orgánica del Sufragio y Participación
        Política, Ley Orgánica del Poder Electoral) dictada por la
        Asamblea Nacional mediante el procedimiento establecido en la
        Constitución, mas no a los actos dictados por el Consejo
        Nacional Electoral en ejecución directa e inmediata de dicha
        legislación electoral, ya que éstos, en todo caso, se limitan a
        reglamentar, sin invadir la reserva legal, las normas referidas a la
        solicitud y tramitación de convocatorias para realizar referendos
        revocatorios de cargos de elección popular, reforma que no ocurre
        aun cuando la Sala en su decisión n° 566/2004 del 12.04 asimiló
        dichos actos normativos a rango de ley para integrar la laguna
        existente y asumir la competencia para su control concentrado
        ante esta sede. De allí que, al no existir duda alguna en cuanto a la
        imposibilidad de aplicar la prohibición contenida en el artículo
        298 constitucional a la Resolución n° 03-09-25-465, del 25.09.03,
        emanada del Directorio del Consejo Nacional Electoral, contentiva
        de las Normas para Regular los Procesos de Referendos
        Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular,
        también resulta, en tal sentido, inadmisible la interpretación
        formulada (sic) (resaltado de la Sala) (…)”.
13

Pese que la anterior sentencia pareciera que abrió la puerta a que el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL pudiese cambiar normativa referida a elecciones
cuando ese ente quisiese, así fuese un día antes de un proceso electoral, con tal de
que lo hiciese por la vía de un “Reglamento” (ya que se deduce que la palabra
“ley” empleada en el Artículo 298 de la Constitución está referida a la normativa
que dicte la Asamblea Nacional para regular la materia electoral), hay dos
elementos que deben prevalecer sobre ese criterio meramente formal. Uno de esos
elementos es el de la preeminencia al principio de la “reserva legal”, concepto éste
desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1613 del 17 de agosto de
2004, entre otras, en la que dispuso:


        “(…) En tal sentido, es importante aclarar que la figura de la
        reserva legal viene dada por la consagración constitucional de
        determinadas materias para ser reguladas sólo mediante ley,
        excluyendo de su ámbito, con mayor o menor intensidad, a las
        demás normas jurídicas (…).

        (…) En este sentido, la reserva legal adquiere hoy un significado
        distinto respecto de la posibilidad de que el legislativo disponga
        libremente de las materias que la Constitución le reserva. Así, la
        reserva no impide al legislador a (sic) apelar a la colaboración de
        normas sublegales para regular la materia reservada y esta
        colaboración no deja de ser una técnica de normación legítima,
        siempre que se mantenga dentro de los límites que ésta impone
        a la propia ley, pues sería absurdo pensar que la reserva de ley
        implica la obligación del legislador de establecer hasta sus últimos
        detalles la disciplina de una materia.

        De este modo, la reserva de ley implica una intensidad
        normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el
        propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a
        normas de rango inferior para colaborar en la producción
        normativa más allá de ese contenido obligado. El significado
        esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a
        disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha
        reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de
        que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre
        que tales remisiones no hagan posible una regulación
        independiente y no claramente subordinada a la ley, por lo que
        no son admisible las llamadas “deslegalizaciones” que se
        traducen en cláusulas generales que dejen en manos de otros
        órganos del Poder Público, sin directrices ni objetivos, la
        responsabilidad de regular materias reservadas a la ley (…)”
        Resaltados nuestros.

En este orden de ideas, es preciso destacar que tal y como está consagrado en el
Artículo 63 de la Carta Magna, “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas”. Y el artículo 39 del Reglamento
14

Electoral Número 4, vigente desde el 8 de febrero de 2012 (por RESOLUCIÓN N°
100208-0012), establecía una garantía adicional al constitucional derecho del
secreto del voto, al prohibir taxativamente la existencia de conexión alguna entre
un periférico y la máquina de votación. Así lo hace en su artículo 39, según el
cual:


        “ARTÍCULO 39 En la implementación del cuaderno electrónico se
        garantizará el derecho al secreto del voto. En ningún caso el
        Cuaderno de Votación Electrónico, podrá estar de alguna
        manera conectado con la máquina de votación o con cualquier
        otro componente que pueda afectar el secreto del voto. (Resaltado
        nuestro).

Sin embargo, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en función del Artículo 122
de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES (Implementación del
sistema de autenticación), que le confiere la posibilidad de establecer en el acto de
votación, la implementación del sistema de autenticación de la identidad de los y
las votantes, sancionó un REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA
DE PROCESOS ELECTORALES, mediante acto resolutorio signado con el N°
120607-367 de fecha 07 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela N° 629 de fecha 28 de junio de 2012,
definiendo un sistema de autenticación combinado con un cuaderno electrónico de
votación, conectado a la máquina de votación al extremo de exponer que “forma
parte” de la misma, cosa que es visiblemente falsa.


        “ARTÍCULO 322.- El procedimiento de autenticación de la
        identidad de la electora o elector se efectuará previo al ejercicio del
        derecho al voto, a través de la validación de los datos contenidos
        en su cédula de identidad y su huella dactilar en el dispositivo
        del Sistema de Autenticación Integrado que forma parte de la
        máquina de votación”. (Resaltado nuestro).

Con esta acción sin precedentes incurrió en una “regulación” que no sólo
contraviene el espíritu, propósito y razón de la ley electoral, sino, lo que es aún
más grave, anuló la garantía que el mismo ente había antes establecido en
resguardo y protección del derecho constitucional al secreto del voto.


La eliminación del requisito de inexistencia de conexión entre la máquina que
captura la identidad del votante y la máquina que le permite votar, constituyó un
fraude a la Constitución, porque el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en lo
sucesivo también “CNE”, se prevalió de una norma legal, artículo 122 de la LEY
15

ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES, para usarlo como excusa para
introducir un mecanismo de votación diferente al que ese mismo ente había
consagrado antes, justamente para dar garantías sobre el carácter secreto del voto.
No puede haber dudas de que un ente tan técnico como el CNE, que ya había dado
garantías al elector respecto de la votación automatizada, estableciendo que en
ningún caso la máquina capta-huella estaría conectada a la máquina de votación, o
con cualquier otro componente que pueda afectar el secreto del voto, eliminó tal
garantía a sabiendas de que esta “conexión” violenta el derecho ciudadano a
ejercer el sufragio de forma libre y secreta. Esta manera engañosa de actuar, sin
duda constituye un fraude electoral que tuvo influencia en los resultados de los
comicios del 7 de octubre de 2012 por perjudicar la garantía al secreto del voto y
porque en materia de derechos humanos, la regla es la “progresividad”, tal como
lo dispone el artículo 19 de la Constitución. El CNE incurrió, con esto, en la causal
de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 215 de la LEY ORGÁNICA
DE PROCESOS ELECTORALES. Así pedimos sea declarado.


3. Violación del Artículo 51 de la Constitución Nacional por omisión, por parte
   del Consejo Nacional Electoral, de atender las denuncias formulados por
   diferentes ciudadanos o grupos de electores, referidas a la conformación
   Registro Electoral Permanente (o “REP”) y/o a la selección de miembros de
   mesa:

a) Impugnación formal no atendida:


Tal como se evidencia de copia de la comunicación marcada como “Anexo A”, el
ciudadano.   LUDWIG       MORENO,       venezolano,    mayor    de   edad,   civil   y
políticamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 6.293.379, domiciliado en
el Estado Monagas e inscrito en el REP, quien suscribe el presente Recurso,
presentó ante el Consejo Supremo Electoral (SIC) Oficina Regional Electoral del
Estado Monagas, listado de DOS MILLONES SESICIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (2.666.425) electores comprobables, de
un estimado total de 4.758.005 ciudadanos, cuya inscripción en el Registro
Electoral Preliminar debía ser excluida, revertida o suspendida, según
correspondiese. Lo hizo basado en lo que dispone el Artículo 37 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, según el cual:


        “Artículo 37: El Registro Electoral Preliminar podrá ser
        impugnado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral o en la
        Oficina Regional Electoral de la entidad correspondiente, dentro
16

        de los quince días siguientes a su publicación, por las causales
        previstas en la presente ley”.
        Cuando la impugnación se formule ante la Oficina Regional
        Electoral ésta deberá remitirla a la Comisión de Registro Civil y
        Electoral en un lapso no mayor de veinticuatro horas. (Resaltado
        nuestro).

        “Artículo 38: El procedimiento se iniciará mediante solicitud
        escrita que deberá contener:
        1. Identificación de los interesados o las interesadas con expresión
           de sus nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad y número de
           cédula de identidad.
        2. La dirección del lugar donde se harían las notificaciones
           pertinentes.
        3. Los hechos y razones objeto de depuración con la identificación
           de los nombres, apellidos y números de cédula de identidad, si
           es posible, de los inscritos o inscritas que se pretende depurar
           (…) Recibida la impugnación, la Comisión de Registro Civil y
           Electoral procederá a verificar su admisibilidad dentro de los
           cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso emitirá el acto
           correspondiente” (Resaltado nuestro).

El ciudadano LUDWIG MORENO cumplió con todas las condiciones que
establece la ley para que fuese admitida su impugnación, tal como se constata de la
copia de su comunicación, a la cual además adjuntó todos los datos
correspondientes a cada caso particular en que consistió su impugnación. Dicha
impugnación fue acompañada de un CD donde se encontraban los soportes de la
impugnación de cada uno de esos electores impugnados, pero esos soportes
pueden leerse en la página web www.votolompio.info. Pestaña “Registro
Electoral”, sub sección “Contenido del CD consignado ante el CNE”. Ver
también:                                    http://2012.votolimpio.info/index.php?
option=com_content&view=article&id=536&catid=95&Itemid=676


Dicha comunicación fue remitida por la Oficina Regional del Estado Monagas a la
Oficina Nacional de Registro Electoral mediante oficio identificado como “CNE-
2012-0096” en fecha 17 de mayo de 2012 según consta en oficio marcado como
“Anexo B”, en un lapso mayor al previsto en el citado artículo 37.


Las impugnaciones fueron clasificadas como sigue:

        1. Inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término
           (VENEZOLANOS) (2.265 Casos de una muestra del 5% del REP)
        2. Inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término
           (EXTRANJEROS) (575 Casos de una muestra del 5% del REP)
        3. Ciudadanos fallecidos y las ciudadanas fallecidos (715 casos de una
           muestra del 5% del REP)
17

        4. Personas que hayan sido declaradas judicialmente entredichas o
           inhábiles políticamente (140 casos de una muestra del 5% del REP)
        5. Inscripciones hechas en fraude a la ley (MAYORES DE 110, HASTA EL
           15-4 (1079 casos)
        6. inscripciones hechas en fraude a la ley (EXTRANJEROS
           NACIONALIZADOS) (6.327 casos, de una muestra del 5% del REP)
        7. Inscripciones hechas en fraude a la ley (DATOS INCOMPLETOS)
           (13.159 casos de una muestra del 5% del REP)
        8. Inscripciones hechas en fraude a la ley (NUEVOS ELECTORES DE
           MÁS DE 100 AÑOS) (19 casos. de una muestra del 5% del REP)

Varios de los casos de inconsistencias denunciados por el ciudadano LUDWIG
MORENO son de muy fácil apreciación. Por ejemplo, existe en la página web del
CNE un “Listado de Ciudadanos con edades comprendidas entre los 111 y 129
años    suspendidos       Temporalmente          del      Registro         Electoral”   (ver:
http://www.cne.gov.ve/web/registro_electoral/ciudadanos_111_129_2011.php)


Es el caso que si tomamos un ejemplo de un elector, llamado ABARCA
EUSTAQUIO, Cédula de Identidad No. 77345, que aparece en el listado que
provee el propio CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como persona con más
de 111 años de edad (ocupa el número 9 de ese listado), y después uno coloca la
misma cédula de identidad en el buscador de la página web del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL que muestra los datos del lugar donde la persona está
inscrita para votar, aparece el siguiente cuadro:

                                 DATOS DEL ELECTOR
    Cédula:    V-77345
    Nombre:    EUSTAQUIO ABARCA
    Estado:    DTTO. CAPITAL
    Municipio: CE. BLVNO LIBERTADOR
    Parroquia: PQ. SAN AGUSTIN
    Centro:    CENTRO DE MISIONES MANUEL FOMBONA PACHANO
               SECTOR LA CEIBA DERECHA AVENIDA LEONERDO RUIZ PINEDA.
    Dirección: IZQUIERDA PASAJE ONCE. FRENTE PASAJE DOCE DIAGONAL AL
               MERCAL CASA
                   Conoce los Miembros de Mesa de tu Centro de Votación.
         Usted está habilitado para sufragar en las Elecciones Municipales que se
                                efectuaran en el años 2013



O sea que el ciudadano que el CNE considera mayor de 111 años de edad,
“suspendido Temporalmente del Registro Electoral”, “está habilitado para
sufragar”. Ahora bien, cuando se accede a la fecha de nacimiento de este
ciudadano, que sí es un dato que está abierto al escrutinio del REP, él aparece
como nacido el 15 de abril de 1955. Pero ahí no está la inconsistencia más grave. Lo
que resulta más “curioso” es que no es el único personaje mayor de 111 años que
18

nació ese día. Del listado de nombres y cédulas que el propio CNE provee, de esos
ciudadanos que se supone que tienen entre 111 y 129 años de edad, según el
propio CNE, aparecen 1.079 ciudadanos, nacidos en la misma fecha: 05-10-1955,
cuando se coloca su número de cédulas en el buscador del REP que tiene la página
web del CNE.


Es muy posible que los referidos ciudadanos, supuestamente mayores de 111 años
de edad pero hábiles para votar, según el propio REP, lo hayan hecho. Y este dato
sería suficiente para ANULAR, no sólo su voto, sino también las elecciones, el acto
de escrutinio y proclamación, por total y absoluta falta de transparencia y
confiabilidad del Registro Electoral Permanente. Así pedimos que sea declarado.


Otro de los casos denunciados en la impugnación de LUDWIG MORENO es el de
la muestra de 715 "DE CUJUS" (ciudadanos fallecidos), de un estimado de 14.300.
Entre esos ciudadanos se encuentra, por ejemplo, LUIS ALFONSO ZEA ZAPATA,
quien en vida era el portador de la CI: E-888.118. El Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito,
dio pleno valor probatorio a la Fotocopia del Acta de Defunción del de-cujus LUIS
ALFONZO ZEA ZAPATA, signada con el Nº 32, de fecha 30-12-2009, emanada del
Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira, según puede ser verificado en:
http://apure.tsj.gov.ve/decisiones/2011/marzo/2406-2-CP21-J-2011-000011-
PJ0042011000132.html
Sin embargo, al buscar su cédula en la página web del CNE, destinada a consultar
inscripciones en el REP, aparece la siguiente información:


                                DATOS DEL ELECTOR
Cédula:    E-888118
Nombre:    DE FORMA FRAUDULENTA SERIAL ASIGNADO
Estado:    EDO. APURE
Municipio: MP. PAEZ
Parroquia: PQ. GUASDUALITO
Centro:    ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA ARAMENDI
           SECTOR CENTRO DERECHA CALLE SUCRE. IZQUIERDA CALLE
Dirección: BOLIVAR. FRENTE CARRERA RICAUTER FRENTE A LA PLAZA
           BOLIVAR CASA
            Conoce los Miembros de Mesa de tu Centro de Votación.
    Usted está habilitado para sufragar en las Elecciones Regionales del 16 de
   diciembre de 2012. (Art. 64 de la Constitución de la República Bolivariana de
                                     Venezuela)
19


                                 SERVICIO ELECTORAL


      Usted NO fue seleccionado para prestar el Servicio Electoral, Elecciones 2012

                Registro Electoral correspondiente al 15 de Abril de 2012.



Es decir, luego de transcurridos tres (3) años del fallecimiento del portador de la
cédula E-888.118, dicho serial está habilitado para sufragar, y ahora tiene otro
nombre     en    el   Registro    Electoral.   Su   nombre      ahora     es: "DE     FORMA
FRAUDULENTA SERIAL ASIGNADO". Lo que quiera que eso pueda significar.


¿Por qué, ciudadanos Magistrados, recibida como fue la mencionada solicitud de
impugnación, tan claramente sustentada, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
no ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo,
mediante el cual se debía dilucidar, conforme lo dispone el Artículo 39 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales?. Todos estos casos fueron reportados al
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la impugnación a la cual hacemos
referencia, sin que se le hubiere dado respuesta alguna, ni dentro del plazo que
indica el citado artículo 38, ni hasta la fecha en que se celebró el proceso electoral
del 7 de octubre de 2012, ni para la fecha de esta impugnación, se hubiese
efectuado corrección alguna.


No obstante, solicitamos que sea esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia quien le exija al CNE proveer en este juicio los Cuadernos de Votación en
los cuales hayan quedado inscritos los 1.079 ciudadanos, con modificación de la
fecha de nacimiento, quienes se encentran incluidos, a la vez, en el listado de
ciudadanos mayores de 111 años de edad, además de sus partidas de nacimiento.
La misma solicitud formulamos respecto de la totalidad de los 2.666.425
ciudadanos cuyos datos y razones para impugnación fueron consignados debida y
oportunamente, por ante el CNE.


Esta omisión de dar oportuna respuesta constituye además un vicio de
inconstitucionalidad que viola lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), según el cual:


         “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o
         dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
         funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia
         de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
20

        Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas
        conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo
        respectivo”


Pero adicionalmente, ratificamos las denuncias referidas “supra” y le damos
carácter de alegato autónomo de fraude electoral a las mismas, por fraude en la
conformación del registro electoral por el CNE, lo cual pedimos que sea declarado,
Además, la falta de pronunciamiento fundamentado y oportuno por el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL también se traduce en la parcialización de dicho ente a
favor de la opción electoral que implicaba la reelección del candidato Hugo
Chávez, lo cual viola el Artículo 293 de la Constitución, ya que todo lo hasta aquí
expuesto denota que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL NO GARANTIZÓ
la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso
electoral del 7 de octubre de 2012, lo cual le da carácter fraudulento a ese proceso.
Así también pedimos que sea declarado.


b) Negativas de parte del Consejo Nacional Electoral a realizar auditorías
  independientes que soporten la condición de electores de los inscritos en el
  Registro Electoral Permanente:


En el pasado, en Venezuela el Registro Electoral Permanente (“REP”) era
auditado constantemente, mediante una oficina cuyo control se dejaba al principal
partido opositor, con plenas facultades para admitir o rechazar los nuevos
electores que, por haber cumplido la mayoría de edad, proponía la llamada
“ONIDEX” (Oficina Nacional de Identificación y Extranjería”). De esta forma, el
control de la “pureza” del REP, era casi total.


En la actualidad, en cambio, y bajo la rectoría del actual CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL (o “CNE”), se hacen auditorías superficiales al Registro Electoral
(RE), donde jamás se cotejan las actas de nacimiento (el documento esencial para
calificar a un ciudadano como elector válido). Esas auditorías se limitan a
corroborar, por muestreo, si las migraciones, defunciones y otros movimientos
administrativos han sido correctamente aplicados. Luego, los técnicos de los
partidos aprueban, mes a mes, estas auditorías que por diseño, sólo comparan las
informaciones contenidas en dos bases de datos virtuales pero nunca los
documentos que soporten esas migraciones, defunciones u otros tipos de eventos
que incidan en el RE. El único intento que el CNE hizo para aparentar una
auditoría independiente y profesional, fue la practicada por “Centro de Asesoría y
21

Promoción Electoral” (CAPEL) a finales de 2005, en respuesta a la grave crisis
electoral, que llevó a la oposición a retirarse de las elecciones parlamentarias de ese
año.


CAPEL diseñó y ejecutó una auditoría del RE basada en 6 módulos. Sólo uno el
ellos, el 6, era capaz de detectar la presencia de electores virtuales. Para este
módulo CAPEL seleccionó al azar a 12.280 inscritos en el RE y solicitó que se le
entregasen las partidas de nacimiento correspondientes. Sólo recibió del CNE 5.571
partidas de nacimiento. El resto, jamás les fue entregado. Todo esto se evidencia en
el “Informe Técnico. Auditoría Electoral del Registro Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela”, que se puede consultar en:
(http://www.g400mas.org/2005/InformedeAuditor_aparaCNE_1_.pdf).


En el año 2009, la ASAMBLEA NACIONAL, organismo que suplantó al
CONGRESO NACIONAL y que estaba, para entonces, controlada en un 100% por
partidos leales al candidato-Presidente, aprobó la “Ley Orgánica de Procesos
Electorales” (“LOPRE”), ley que sustituyó a la anterior “Ley Orgánica de Sufragio
y Participación Política” (“LOSPP”). La nueva ley electoral, ahora dispone lo
siguiente:


        “Artículo 28. El Registro Electoral se regirá por los siguientes
        principios:
        1.   De carácter público. Todas las personas pueden acceder y
        obtener la información en él contenida, con las limitaciones que
        establezca la ley. A fin de garantizar el derecho a la privacidad e
        intimidad de cada persona, el acceso a los datos relacionados con
        la residencia será limitado y sólo podrá obtenerse a través de
        requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.”



Esta previsión legal, que excluye a los partidos políticos del acceso a las direcciones
de los electores, fue el resultado de una polémica que se desató en Venezuela a
partir del año 2006, según la cual ese dato no debía otorgarse a los partidos porque
había que proteger la intimidad del elector. Esto consta en un trabajo del llamado
“Centro Carter, del año 2006, denominado “Reflexiones y Aportes para la Reforma
de la Legislación Electoral Venezolana”. El Centro Carter resumió el tema, así:


             “Debe protegerse el derecho individual a la privacidad de la
             información personal frente a la protección de un derecho
             colectivo superior representado en el carácter público de la
22

             información referente a la condición de un elector”
             (Resaltado nuestro).


El resultado de tal polémica fue que según esta nueva ley, la LOPRE, el carácter
público del Registro Electoral no se extiende a la dirección de los electores, por lo
que el Poder Electoral no está obligado a entregarlas sino por excepción. Esa
excepción hace suponer que el RE sí tiene las direcciones de residencia de los
votantes, sólo que no están a la vista de otras partes, distintas al CNE.


Respecto de hasta dónde llega el derecho a la intimidad de los datos de las
personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se había
pronunciado respecto de cuáles datos individuales ameritan protección y cuándo
esa protección debe ceder, diciendo que:


        “(…) debe tratarse de violaciones reales a derechos y garantías
        constitucionales, no a subterfugios para bloquear informaciones
        útiles para el estado o la colectividad, que se amparan en
        desorbitadas interpretaciones de lo que es la vida privada,
        intimidad, confidencialidad, etc como materias restrictivas a la
        obtención de datos e informaciones (…)”. Sentencia de la Sala
        Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso “Insaca vs.
        Ministerio de Salud y asistencia Social”. 7 de junio de 2000.


Pero además, era muy fácil para la ASAMBLEA NACIONAL establecer normativa
como la que existe en otros países, como México, donde las direcciones de los
inscritos en los registros electorales sí están a la disposición de los partidos
políticos, para su fiscalización, sólo que se los hace a ellos responsables del manejo
de esa información y se los sanciona si le dan un uso diferente al de la auditoría
electoral.


Lo que no deja de ser asombroso es que en la República Bolivariana de Venezuela
la legislación haya impedido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL permitir a
partidos políticos revisar la existencia de electores a través de verificar esa
existencia en sus respectivas direcciones físicas, pero ese mismo CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL le haya hecho entrega a un diputado del partido de
gobierno –quien además lo hizo del conocimiento de toda la nación, sin ser jamás
sancionado- el listado donde, con nombre y apellido, se develaba la identidad de
quienes se manifestaban por una opción política crítica para el Jefe de Estado en
funciones, a saber, el sometimiento del Presidente Hugo Chávez a un referéndum
23

para revocar su mandato, asunto éste al que nos referiremos más adelante, por ser
indicativo del temor que se infligió en los ciudadanos venezolanos, con marcado
énfasis, desde entonces, respecto de que se conozca su preferencia política.


En definitiva, el no poder acceder a las direcciones de los votantes para revisar la
fidelidad del RE, supone una falta de transparencia en su conformación que afecta,
a su vez, la trasparencia del proceso electoral y, en el caso venezolano, un
desequilibrio puesto que cuatro de los cinco rectores del Poder Electoral (CNE) que
controla esas direcciones son manifiestamente personas políticamente afiliadas al
Gobierno.


Como ejemplo de las inconsistencias que la imposibilidad de hacer esa auditoría,
por parte de los actores interesados en las elecciones, vale la pena mencionar un
caso emblemático, en el que se una ciudadana residenciada desde hace años en el
Estado de Florida y que, de hecho, fue una de las ciudadanas venezolanas que no
pudo ejercer su derecho al voto, pues cumplió en Florida la mayoría de edad en los
EEUU y no le permitieron la inscripción en el Registro Electoral, a través de la sede
Consular en Miami, porque esa sede se encontraba cerrada (obstáculo adicional a
la votación por ciudadanos venezolanos, como más adelante denunciamos),
aparece, no obstante, como electora inscrita en el RE y hábil para votar.


La referida ciudadana es de nombre SIMONETT PEREIRA RODRIGUEZ, con
Cédula de Identidad No. V-22-354.740. Al consultar sus datos en el Registro
Electoral, cuya base de datos está incluida en la página web del CNE, aparece así:



                                 DATOS DEL ELECTOR
    Cédula:    V-22354740
    Nombre:    SIMONETT PEREIRA RODRIGUEZ
    Estado:    EDO. TRUJILLO
    Municipio: MP. VALERA
    Parroquia: PQ. SAN LUIS
    Centro:    CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL RÓMULO GALLEGOS
               SECTOR: SAN LUIS. FRENTE AVENIDA JOSE LUIS FAURET.
    Dirección: IZQUIERDA AVENIDA CARMEN SANCHEZ DE JELAMBI. REFERENCIA
               FRENTE AL ESTADIUM CHUCHO PEREZ
                   Conoce los Miembros de Mesa de tu Centro de Votación.
        Usted está habilitado para sufragar en las Elecciones Regionales del 16 de
                                    Diciembre de 2012
24

La referida ciudadana alega que jamás en su vida ha estado en el Estado Trujillo y
afirma no haberse inscrito nunca en el RE. Nos reservamos el derecho de su
testimonio u otra constancia que certifique du lugar de residencia, en este juicio
porque, evidentemente, la prueba de lo negativo es imposible, así que no
podremos probar que “nunca se registró”, más allá de proveer su testimonio, datos
migratorios u otros documentos que oportunamente promoveremos. Pero éste no
es sino un caso en el que, de haber sido posible constatar la dirección de residencia,
se habría detectado que esa ciudadana no reside en Venezuela. Por ello, el acceso a
las direcciones en el Registro Electoral es pues, indispensable, para que pueda
existir fiabilidad en el mismo.


Por lo tanto, y en definitiva, el proceso electoral del 7 de octubre de 2012 se llevó a
cabo sin que se cumpliera con la más mínima depuración del Registro Electoral,
habiendo éste sido impugnado, en las condiciones que prevé la ley, siendo deber
del Consejo Nacional Electoral verificar la labor de todos sus órganos
desconcentrados y ejercer con diligencia los pasos previos a la convocatoria de un
proceso electoral, no sirviendo de excusa el que la solicitud no le haya sido
presentada directamente en su sede en la Capital de la República, ya que la ley
bien dispone que la impugnación puede hacerse ante el Registro Electoral de la
entidad correspondiente, lo cual equivale a haberlo hecho ante el propio Consejo
Nacional Electoral.


El que se haya legislado para ir paulatinamente quitándole transparencia al RE, sin
duda constituye un fraude a la Constitución, cometido por la ASAMBLEA
NACIONAL, pero ese fraude constitucional aunado a la negativa del CNE a
aceptar las impugnaciones que los ciudadanos formulan, en conjunto con el
cúmulo de denuncias presentadas en el presente escrito, es UN FRAUDE EN LA
FORMACIÓN DE ESE REGISTRO, que conlleva a la nulidad de las elecciones del 7
de octubre y del acto de proclamación. Así pedimos que sea declarado.


La falta de depuración del RE resulta obvia, también, cuando se hace un estudio de
la estructura poblacional que tiene con ver con el proceso electoral venezolano. Un
grupo de especialistas venezolanos dirigido por el Dr. Genaro Mosquera, Profesor
Titular – UCV (ver: http://es.scribd.com/doc/82799639/Analisis-del-Registro-Electoral-
venezolano-Genaro-Mosquera-Julio-2010), determinó lo siguiente:
25

“El total de votantes en Venezuela, según el Registro Electoral
Permanente (REP) para el año 2006 fue de 14.849.127 electores, el
cual representó un incremento del 23% sobre los electores
registrados tres años antes, es decir, en el año 2003. Este
significativo incremento es 10 veces más grande que el
incremento poblacional registrado oficialmente en el periodo
2000-2003, el cual fue del 1,9%. El 23% antes mencionado,
representa aproximadamente 2,2 millones de nuevos votantes Es
de hacer notar que los cambios de mayor relevancia se ubicaron en
los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar,
Cojedes, Delta Amacuro, Yaracuy, Vargas y Zulia.

En otro orden de ideas, resulta también significativo lo que se
obtiene si se examinan los datos correspondientes a la distribución
de la población venezolana, tomando en cuenta el crecimiento
demográfico y su distribución por grupos de edades, separando
convenientemente a las personas con más de 18 años (las
estadísticas oficiales informan un tramo de edad de menos de 19
años, pero eso permite, metodológicamente, un buen grado de
aproximación separar estadísticamente a los que tienen derecho a
votar).

En un primer lugar se constata que durante el periodo 1951 a 1990,
los jóvenes que tenían hasta los 19 años de edad oscilaban entre un
48% y un 56% Los adultos es decir, de 19 y más años,
potencialmente votantes, representaban entre un 39% y 46%: y los
mayores de 60 años cercanos al 6%. Los votantes para el año 2003,
según el REP, eran un total de 11.936.362. Las estimaciones de la
población según el INE, para el año 2005, reflejaban un total de.
26.577.423 habitantes. Los votantes potenciales superan a los
niños, por casi millón y medio de personas lo que sugiere un
envejecimiento demasiado acelerado de la población, imposible de
justificar científicamente. Y aquí cabe recordar que en el Registro
Electoral Permanente de las elecciones del año 2003 al 2006 se
incorporaron nada más y ni nada menos, que DOS MILLONES
DOSCIENTOS MIL (2.200.000) votantes.

Por lo demás, establecen las leyes vigentes que para aparecer en el
RE, es necesario que cada persona se inscriba. En cualquier país
del mundo hay un conjunto de personas que, por múltiples
razones, no se inscriben en el Registro Electoral, y adicionalmente,
existen personas que deciden no inscribirse, o hacerlo o
abstenerse, dependiendo del proceso electoral. Por estas razones,
no hay país en el mundo en el cual estén inscritos en el registro
electoral más del 70% de sus pobladores.
26

Un dato importante para las elecciones del 26 de septiembre del
2010 es que al hacer este análisis por municipios, estados y a escala
nacional, encontramos que en el 46% de los Municipios se
inscribió el 100% de sus habitantes y en el 31% de los
municipios estuvo inscrita el 90% de la población. Al examinar
estas variables encontramos que el 93% de la población mayor o
igual a 18 años está inscrita en el registro electoral y a nivel de
Estados encontramos que en todos los estados están inscritos más
del 80% de la población votante, algo fuera de los parámetros
estadísticos conocidos en países democráticos donde se realizan
elecciones.

La dinámica de la distribución de la población, a través del
tiempo, es característica de cada entidad y va cambiando. Este
hecho, exige la utilización de un modelo adecuado para lograr una
proyección objetiva y para ello es necesario usar algunos modelos
demográficos, los cuales entran inmediatamente en contradicción
con las estimaciones oficiales. Nuestra población ha venido
evolucionando a razón de una tasa de crecimiento promedio de
3,03 % anual. Las cifras ponen de relieve que la población
venezolana ha venido creciendo cada vez menos, a lo largo de los
años, y las tasas de crecimiento futuras, no podrán aumentar, a
menos que se introduzcan en el país nuevos habitantes con
características diferentes a las que siempre ha tenido nuestra
población.

De acuerdo con el CNE, en diciembre de 2007, en el país había
16.266.876 personas inscritas en el RE; los resultados del estudio
concluyen que el número de personas con 18 años y más de edad,
para el 31/12/2008, fue de 16.885.853 votantes (el 63,3% de la
población venezolana). Esto significa que el RE contiene el
96,33% de la población que, de acuerdo con la Ley, puede
inscribirse. Al aplicar el porcentaje de 70% a la población
estimada correspondiente a gente que se inscribe voluntariamente
en el registro electoral, el número de inscritos no debería ser
mayor a 11.820.100; es decir, que el exceso de inscritos con
respecto a la media estadística, alcanza a CINCO MILLONES
SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO
(5.067.634) personas.

Como resultado de otros estudios, realizados por expertos de la
Universidad Central de Venezuela, Universidad Simón Bolívar,
Universidad Metropolitana, en la República Bolivariana de
Venezuela y la Universidad de Princeton (en USA), también se
demuestra que existen aproximadamente cinco millones
(5.000.000) de electores virtuales, que se mantienen en el Registro
Electoral.”
27



En definitiva, todos los estudios y precedentes citados constituyen prueba
fehaciente de que ha existido fraude en la conformación del Registro Electoral. Así
solicitamos que sea declarado.


4. Violencia ejercida contra el principal candidato opositor al Presidente-
   candidato, y contra el electorado, durante la campaña electoral:

a) Amenazas proferidas por el Presidente de la República y candidato electoral,
   durante la campaña:


Constituye un hecho notorio comunicacional, recogido ampliamente, en los
medios audiovisuales y prensa escrita, tanto nacionales como internacionales, que
el candidato a la Presidencia de la República (por cuarta vez), Hugo Rafael Chávez
Frías, amenazó a la población venezolana con que habría una guerra civil si él
perdiese las elecciones.


Así lo recogió el “Diario de Cuba”, cuya versión digital puede leerse en
(http://www.diariodecuba.com/internacional/12953-chavez-dice-los-ricos-que-
habra-una-guerra-civil-si-el-pierde), el 11-09-2012:


        “El presidente venezolano, Hugo Chávez, pidió a los votantes
        ricos apoyarlo o enfrentar una "guerra civil", mientras que el
        candidato opositor aseguró a los pobres que no abandonará los
        programas de asistencia del Gobierno actual si gana las elecciones
        del 7 de octubre, informa Reuters.

        ‘Hasta las familias ricas, piénsenlo bien, deberían votar por
        Chávez. Los sectores medios, los profesionales, piénsenlo bien,
        deberían votar por Chávez porque nosotros garantizamos la paz,
        la estabilidad del país y la continuación del desarrollo para
        convertir a Venezuela en una potencia´

Las referencias reiteradas del candidato-Presidente sobre una presunta “guerra
civil” en caso de que se le diera el voto a Henrique Capriles, quien era el candidato
opositor que resultaba su principal contendor (como lo demuestra el propio
resultado electoral declarado por el CNE, en el que éste candidato opositor obtuvo
la cifra oficial de 6.566.712 votos (44.25%), contra los 8.181.122 votos (55.13%) que
obtuvo el Presidente-candidato), sin duda constituye también violencia contra el
candidato opositor, ya que estaba destinada a disuadir a los electores de darle su
voto, bajo la amenaza de que se destara “una guerra civil”, por lo cual constituye
un supuesto de los que el Artículo 215, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos
28

Electorales sanciona con la nulidad del proceso electoral, como pedimos sea
declarado.


Pero, aparte de lo anterior, también es cierto que se trata de una violencia que es
capaz de producir, en el ánimo de la población electora venezolana, una enorme
zozobra y angustia, lo cual hace más que lógico pensar que los electores
venezolanos no pudieron ejercer su derecho al voto por la opción de su
preferencia, en condiciones de plena libertad. Por eso, se ha violado el derecho
humano a unas elecciones libres de coacción, contemplado tanto en la Constitución
de la República vigente, en su artículo 63, como en Tratados Internacionales
vigentes en el país, tales como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en su Artículo 21, numeral 3; la Convención Interamericana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de noviembre de 1969, en
su Artículo 23.1 (b) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en
sus Artículos 1, 3, 5 y 25 (b), cuya observancia es obligatoria para los signatarios de
La Carta de las Naciones Unidas, de la cual la República Bolivariana de Venezuela
es suscriptora.


Hay que recordar que, como dice en su preámbulo la Declaración Universal de
Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute
de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que
se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales.


Ejercer el voto en condiciones de amenazas abiertas dirigidas a disuadir de una
posible selección, al elector, viola los tratados internacionales sobre derechos
humanos, así como la Constitución vigente. Por ello y en aplicación del control
difuso de la Constitución, esa Sala Electoral debe declarar viciado de nulidad, por
inconstitucionalidad, el proceso electoral llevado a cabo el 7 de octubre de 2012.
Así solicitamos que sea declarado.


b) Existencia de grupos civiles armados, al margen de la ley y de la
  institucionalidad, que se proclamaban defensores electorales del candidato-
  Presidente y amenazaban al principal candidato opositor (HENRIQUE
  CAPRILES RADONSKI) y al pueblo venezolano:


También constituye un hecho notorio comunicacional que, al menos en la ciudad
de Caracas, existen los llamados “colectivos”, que son grupos armados al margen
29

de la institucionalidad, varios de ellos con sede muy cerca del Palacio Presidencial
de Miraflores. Estos grupos están plenamente identificados y han exhibido armas
de guerra, pública y comunicacionalmente, como lo señala, entre otros, el diario
Tal Cual, en:
http://www.talcualdigital.com/nota/visor.aspx?id=76190&sec=44&colum=75


De hecho, según reporta el diario “El Universal”, en fecha 12 de febrero de 2012
(http://www.eluniversal.com/sucesos/120210/cicpc-allano-la-piedrita-para-
capturar-a-su-lider-valentin-santana), el Centro de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas (“CICPC”) allanó al más conocido de esos grupos, llamado
“La Piedrita”, supuestamente para capturar a su líder, conocido como “Valentín Santana”.
El reportaje lee así:


         “(…) Ayer un grupo de funcionarios del Cicpc ingresó al sector
         Central Cañada del 23 de Enero, donde hace vida el colectivo La
         Piedrita, con la intención de hacer un allanamiento y lograr la
         captura del líder de esa agrupación, Valentín Santana.

         Además, se conoció que los funcionarios revisarían la sede para
         determinar si había armas de guerra, luego de la publicación de
         fotos donde se mostraban adultos y niños exhibiendo este tipo de
         armamento.

         Según manifestaron algunos residentes de la zona, los accesos por
         El Calvario y Agua Salud fueron cerrados por los funcionarios. El
         transporte público colapsó.

         Al parecer, los del Cicpc llegaron al lugar y trataron de apresar a
         Santana y un grupo disparó contra la comisión. Como hubo
         respuesta de los uniformados, la zona fue cercada por completo.
         Hubo quienes indicaron que el líder de La Piedrita resultó herido.
         Sin embargo, esa información no fue confirmada. Tampoco fue
         capturado.

         El operativo realizado por la policía científica, se llevó a cabo en el
         momento en que el presidente de la República, Hugo Chávez
         indicara durante un acto en cadena nacional que el colectivo
         debía ser investigado.

         Anoche, el colectivo La Piedrita envió un comunicado en el que
         asegura que el operativo policial tenía la intención de asesinar a su
         líder Valentín Santana. DRM”. (Resaltado nuestro).


Por si lo dicho por el propio candidato-Presidente acerca de la existencia del
individuo que debió ser capturado y de su grupo irregular, fuese poco, no sólo es
que se trata de grupos armados anárquicos, sino que no estaban dispuestos a
30

reconocer un triunfo electoral que fuese diferente al del propio Presidente-
candidato. Para saber esto basta con leer un BLOG, cuya dirección es
http://el23net.blogspot.com/ , que se atribuye ser la voz de todo el conocido
Barrio caraqueño, llamado “El 23 de enero” (nombre que se le dio en honor a la
fecha en que los partidos políticos y los ciudadanos derrotaron la dictadura militar
de Marcos Pérez Jiménez), pero que en realidad representa la voz de ese colectivo,
cuya sede está, precisamente, en el Barrio “23 de enero”, como se deduce de la
reseña de prensa antes citada y a juzgar por la foto con que se encabeza el texto en
ese BLOG que copiaremos a continuación (foto que más abajo reproducimos
porque es necesaria para sostener nuestra argumentación). En ese BLOG se lee:


         “(..) Se restea la patria. En muy pocas horas Venezuela será
         otro beta, un tumulto, un escándalo sabroso, un griterío
         escandaloso, en pocas horas seremos el mundo mismo! Lo ke
         falta es nada pa ve y mostra rostros. Ellos avanzaran sobre
         nosotros, nosotros avanzaremos sobre nuestros sueños
         incendiados, ardiendo casi en combustión, todos como en una
         sola llama. Ellos saldrán pa volve a dominarnos, nosotros para
         continuar siendo libres. Ellos saldrán a votar, nosotros a
         entregar nuestras vidas. En ese brevísimo instante en que
         depositemos nuestra opción por la patria quedaremos en
         llamas porke no habrá vuelta atrás, las calles, los callejones, las
         escaleras, la kancha, las avenidas serán nuestra casa, nuestra
         familia, el lugar común del colectivo incendiado, habremos
         borrado el camino de regreso porke no habrá debilidad que
         nos haga retroceder. ¡Incendiemos nuestros sueños, seamos
         colectivo en llamas! (…)” (Resaltado nuestro).

         30 julio 2012
         SOMOS BARRIO Y REBOTAOS!




        “La derecha venezolana, la burguesía, la oligarquía bastarda
        siempre le ha tenido bronca, (…) al barrio 23 de Enero, ¡(…),
        como lo odian pana! No le perdonan su histórica rebeldía
31

       antiderecha, que sea un barrio rebotao, echao palante y que no
       come coba a la hora de restearse por defender sus espacios, a su
       gente e ideales. Titulares como los que aparecen hoy en varios
       portales digitales es una muestra de eso. "Grupos de choque del
       barrio 23 de Enero listos para defender el triunfo de Chávez. “
       Agrupaciones del 23 de Enero reciben armas, equipo y
       entrenamiento militar del ejército para respaldar al actual
       Presidente en su campaña por la reelección" o este otro: "Grupos
       armados del 23 de Enero listos para defender la candidatura de
       Chávez, según diario mexicano" ¿Que pasaría de darse un triunfo
       de la derecha el próximo 7 de Octubre? La respuesta es clara, sin
       liricas: vendrían por nosotros con todos los hierros, con todo su
       odio, tratarían de peinar el barrio sin ningún tipo de
       contemplaciones, eso lo sabemos en la parroquia, tratarían de
       barrer, de borrar si es posible de los límites de Catia todo lo que
       les hediera a resistencia y rebeldía, el 23 pues. Lo que no entiende
       los bastardos de la canalla es que este no es solo un (…) del 23 de
       Enero. Va más allá. Cualquier intento de agresión en contra de la
       población de la parroquia seria el detonante de un levantamiento
       popular de barrios sin precedentes en la historia urbana del país,
       sin mencionar la movilización rural. La Pastora, Los Frailes,
       Lidice, El Cuartel, La Silsa, Los Magallanes serian los primeros
       barrios en rebotarse para luego crear un efecto de rebelión que
       impulsaría a barrios como Petare, San Agustín, La Cota 905, los
       barrios de Vargas, Antimano, Carapita. Explotaria con (…) la
       insurgencia movilizadora del El Valle, Coche, Caricuao. La
       Yaguara, Ruiz Pineda, Mamera. Los cerros de la indomable Vega
       responderían con contundencia a sus pretensiones de tomar el 23
       de Enero. No conocen los códigos estos bastardos, no, no los
       conocen y eso sería lo que los perdería en una supuesta situación
       como la planteada, la de que tomen el poder. No, no es que el
       gobierno del comandante Chavez nos arme, nos de línea, no, ese
       no es él … y que bueno que ellos no lo entiendan. Los barrios
       caraqueños hemos estado en resistencia desde decenas de años,
       por la vida, la diferencia de estos tiempos de revolución es que
       entendimos algo que antes no lo lográbamos ver: tenemos el
       poder que nos da cientos de años de resentimiento social
       contenido, de (…) ancestrales para tumbar cualquier gobierno
       de mier (…). Los pobres ya no somos los mismos mi pana, ahora
       nos reconocemos en una clase. ¡Venga, vengan por nosotros
       escuálidos apátridas y verán rostros de barrios en la calle, en
       rebelión. Dejen quieto lo que está quieto! “ Resaltados nuestros.
       (Eliminamos del texto ciertas palabras, por soeces, para evitar la
       inadmisibilidad de este Recurso por esa causa).


Y según se lee en la página web:   http://www.reportero24.com/2012/09/abc-es-
chavez-prepara-colectivos-armados-en-caso-de-perder-elecciones/ y lo publicó el
diario ABC de España: http://www.abc.es/20120922/internacional/abci-planes-
chavez-eleciones-venezuela-201209212137.html , en fecha 21-09-2012:
32

“(…) Los grupos paramilitares están inspirados en las unidades
Basij que abortaron la «Revolución Verde» iraní. ABC tiene acceso
a los códigos de comunicación secretos de esa red incondicional
del chavismo.

Hugo Chávez está adiestrando a células de «militantes
revolucionarios», en parte procedentes de los llamados
«colectivos» (bandas callejeras armadas), para controlar una
eventual votación adversa en las presidenciales del 7 de octubre.

Con alguna encuesta que comienza a no creer imposible una
victoria del opositor Henrique Capriles y evidentes problemas del
chavismo para llenar ciertos actos electorales, Chávez parece
confiar su suerte a la acción directa de las Redes de Movilización
Inmediata (REMI), dedicadas a «la alerta temprana y la
antelación», según la documentación interna a la que ha tenido
acceso ABC.

Abortar concentraciones de la oposición antes de que estas
puedan tomar cuerpo, «detección de dirigentes opositores»,
«organización de movilizaciones de calle y de resistencia» y
«control territorial» son algunas de las funciones de las REMI, que
copian sus tácticas de acción de las unidades Basij iraníes, cuya
actuación fue decisiva para abortar la «Revolución Verde» en
2009.

«Lo más peligroso en las elecciones son las REMI», asegura un
coronel del Ejército venezolano relacionado con los planes de
contingencia para las elecciones, que pide anonimato para evitar
represalias. El coronel asegura que en junio se comenzaron a
repartir unos 8.000 fusiles AK-103, la nueva versión del AK-47
ruso que se fabrica en Venezuela.

No todos los integrantes de las REMI, red que ya existía
previamente pero que ha sido ampliada y entrenada para esta
nueva misión, serán prontos a la violencia o irán armados.
Muchos de los 3.800 que hasta julio habían participado en
jornadas de preparación podrían limitarse a labores de
observación, pero otras funciones previstas para esas células,
compuestas de pequeños equipos de entre cinco y siete miembros,
requieren actuación violenta.

En la documentación obtenida sobre las REMI no hay referencias
explícitas a armas y se presenta todo el plan como reacción ante
posible alteración del proceso electoral por parte de la oposición o
de militares contrarios al chavismo, pero funciones específicas de
las REMI y la casuística prevista para las situaciones que pueden
presentarse son inequívocos. Se llega a hablar de posibles «heridos
o muertos».

Su misma presencia en la jornada electoral no puede tener más
misión que la de actuar al margen de la ley. La custodia del
proceso electoral -seguridad en los centros electorales, custodia de
los votos y su traslado a los lugares de recuento, conocido como
33

Plan República- le ha correspondido históricamente al Ejército.
Ahora, curiosamente por primera vez, el Ejército comparte esa
función con las más chavistas Milicias (civiles con
entrenamiento militar y armados reglamentariamente). El
primero se desplegará en el 51% de los centros electorales, las
segundas en el 49%, precisamente en muchos de los lugares donde
la oposición está fuerte.

Ese despliegue bastaría para solventar cualquier incidente que se
creara. Es difícil no ver en las REMI, pues, un propósito que va
más allá de garantizar la seguridad de la jornada. «No tienen
ninguna institucionalidad que les retenga. Si matan civiles, será
un acto de civiles contra civiles, por los que el Gobierno de
Hugo Chávez no tendrá que responsabilizarse ante
requerimientos internacionales», aseguran las fuentes que han
facilitado a ABC los documentos.

Una primera misión de las REMI es de «inteligencia social», como
la «detección a tiempo de movimientos policiales o militares
sospechosos» y «el marcaje de actores oponentes». Distribuidas
por los centros electorales contarán con un planillo de códigos,
entre ellos los siguientes: baja afluencia de votantes (A3) o alta
afluencia (A4); detenidos, heridos o muertos (A17); presencia de
militares opositores (Z1), aparición de la Policía de Miranda (Z7),
de Carabobo (Z8) o de Chacao (Z9); llegada de carros blindados
(J8) y observación de aviones o helicópteros (J9); alerta temprana
(C1), alerta máxima (C2), acuartelamiento en puntos acordados
(C3), ubicarse cerca del objetivo (C7) y avanzar sobre los objetivos
asignados (C9).

Las instrucciones aconsejan que los «códigos abreviados deben
combinarse con oraciones cortas», y entre los ejemplos se cita
«enfrentamiento con Z8K (blindados). En el último ejercicio sobre
sistema de comunicación y enlace, celebrado el 14 de septiembre,
se llamaba a «intercambiar mensajes de textos por los celulares
geodiferenciados» 0416-6366078, 0416-9282002 y números
similares a este último acabados en 3, 4, 5, 6 y 7. «Utilizar
simultáneamente la Línea 800: 080028377200». «Igualmente, debe
mandarse mensajes usando este tipo de código por el email:
comunicadoresenacción2@gmail.com». «Los REMI que tienen
radios portátiles deben hacer una ronda reportando novedades
con oraciones elaboradas previamente».

También se aporta el twitter @comunicadores21, de momento
mantenido       en     bajo     perfil,     y      la      web
comunicadoresenacción2012.blogspot.com, en los que el contenido
real de lo que se comunica quedará escondido bajo los códigos
mencionados.

Además de los «equipos de inteligencia social» y los
«comunicadores en acción» («propaganda en la calle y guerrilla en
internet»), las REMI están constituidas por «equipos de control
territorial», constituidos «como fuerza de acción rápida y de
acción de calle, con capacidad para bloquear o aperturar puntos
34

        críticos de los corredores viales, áreas geográficas o localidades»,
        así como «defender los espacios aledaños a las instituciones del
        Estado».

        Las instrucciones advierten que «hacia las horas de la tarde, ante y
        en el proceso de escrutinio, igualmente va a existir una mayor
        tensión y los oponentes pueden impulsar el desarrollo de la
        confrontación sobre todo en los centros donde el resultado sea de
        empate técnico o resultados muy ajustados».

        Previamente podrían utilizar la táctica de «apagones mata voto»,
        algo que en su manual se atribuye a la oposición como posible
        estratagema para impedir la votación en lugares más chavistas,
        pero que extraña el detalle con el que se explica el proceso (ramas
        y árboles sobre las líneas, poste dañado, cable en el suelo…)



La presencia de esos colectivos armados, mandados a “investigar” por el propio
Presidente-candidato - inútilmente pues no se hizo nada al respecto- no está pues
en discusión. Como tampoco lo está su devoción por el Presidente-candidato y su
lema “Patria o muerte con CHAVEZ”. Por eso, lo que aquí denunciamos es que
tales colectivos existieron durante toda la campaña electoral, amenazando a sus
anchas, ya que aunque por una vez el Presidente-candidato ordenó su
investigación, lo cierto es que la captura y consiguiente desarme e inmovilización
de sus integrantes, no ocurrió antes del proceso electoral del 7 de octubre pasado,
ni después.


Y ante tamaña manifestación de violencia –pues la violencia está en la sola
amenaza abierta de ejercerla y con posibilidades reales de que se lo haga, dado el
carácter de grupos armados de quienes la profieren- el Consejo Nacional Electoral
permaneció callado, permitiendo, no sólo la existencia de tales colectivos y de sus
amenazas respecto de no respetar resultados electorales contrarios a la candidatura
que ellos apoyaban, es decir, la del Presidente-candidato, sino que no profirió
declaración con contundencia alguna, que sirviera para disuadir a tales grupos y
crear seguridad y confianza en los electores, respecto del ambiente en el cual
ejercerían su voto. Mucho menos se le exigió al Presidente de la República, a quien
manifestaban apoyar esos colectivos, ejercer su autoridad para hacer cesar la
hostilidad entre venezolanos con iguales derechos, todo lo cual es absolutamente
inadmisible en un régimen democrático auténtico.


La mera existencia de esos “colectivos”, aquí demostrada como hecho notorio
comunicacional, así como de las amenazas que proferían contra la candidatura de
35

HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, constituye un claro caso de violencia, ante el
cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL omitió actuar.


Tan grave se tornó la situación que el candidato presidencial HENRIQUE
CAPRILES RADONSKI se vio en la obligación de suspender una gira que tenía
planificada en el sector La Pastora, uno de los barrios donde operan los
“colectivos”, en la ciudad de Caracas, en virtud de las amenazas de esos grupos
violentos que lograron impedir la actividad proselitista. El alcalde metropolitano
ANTONIO LEDEZMA dijo que el jefe de campaña del Comando Venezuela
ARMANDO BRIQUET manejaba la información de que se atentaría contra
CAPRILES en LA PASTORA, razón por la cual fue suspendida la jornada de
contacto directo que estaba prevista.


El propio CAPRILES se pronunció sobre lo sucedido a través de su cuenta en
“twitter”, expresando lo siguiente
“Vecinos de la Pastora me informan que el Gob mandó grupitos violentos para generar
violencia en nuestra visita, se quedarán con las ganas!”
“Entraron en desespero los radicales, nuestro Pueblo les dará una gran lección el 7O! Los
venezolanos están agotados de la violencia!”
“El 7O serán millones de votos contra la violencia promovida por este Gob agotado! No
pueden con la delincuencia y encima promueven violencia!”
Todos estos eventos son hechos notorios comunicacionales que se pueden constar
en: http://www.elperiodicodelara.com/2012/09/capriles-suspende-su-actividad-
en-la.html




c) Fallecimiento en hechos violentos de 4 ciudadanos venezolanos presentes en
   sucesos políticos, dentro del marco de las elecciones presidenciales.


Dos sucesos comunicacionales públicos enlutaron a la oposición. El primero
ocurrió el 14 de febrero de 2012 en la avenida Caracas, en el estado Aragua, cuando
funcionarios de la DIM interceptaron al vicepresidente de la Junta Regional de
Primarias en la entidad, José Clavijos, a quien le arrebataron a la fuerza sobres con
varias actas electorales de una mesa de votación que cargaba en su vehículo.


En medio de la situación irregular, un joven, Arnaldo Espinoza, murió tras ser
arrollado por una grúa que conducía un funcionario policial quien intentaba
36

remolcar el vehículo de Clavijo. Se pudo conocer que el conductor al retroceder de
manera brusca para tratar de apartar a las personas que mantenían rodeada la
camioneta y poder enganchar el carro, atropelló al joven. Trascendió que murió
minutos después de su ingreso en el Hospital Central de Maracay (HCM) por
fractura craneal severa.


Adicionalmente, uniformados de la policía de Aragua en un intento por dispersar
a las personas hicieron uso de gases lacrimógenos. De esta situación varias
ciudadanos, entre ellos mujeres, resultaron afectados por la inhalación de gases.
Los funcionarios reventaron los vidrios de la camioneta y sacaron a la fuerza las
actas electorales de una mesa de votación. El vehículo también fue remolcado.


Clavijos a través de su cuenta Twiter @pepeclavijoa denunció "un policía me
rompió los dos vidrios, se llevó mi camioneta y los cuadernos electorales que tenia
que proteger como miembro de la MUD".


Luego, el 29 de septiembre de 2012, durante un acto de cierre de campaña del
candidato Capriles Radonski, tres dirigentes de oposición, quienes se bajaron de
sus vehículos para mediar ante una "barrera del oficialismo" que interrumpía el
paso, presuntamente recibieron impactos de bala, según Rafael Riera, secretario
General de UNT, a través de un contacto telefónico que fue reseñado en por el
diario Últimas Noticias.   El hecho ocurrió en el municipio Bolívar del estado
Barinas y las víctimas que fallecieron fueron identificados como; Omar Fernández,
Antonio Valero, y Héctor Rojas.


El jefe del Comando Venezuela en la entidad Julio Cesar Reyes, responsabilizó al
gobernador Adán Chávez. Pidió justicia y denunció el constante ataque del
Comando Carabobo a todos los actos de la oposición. Señaló que tienen
identificado a los agresores y responsables de las muertes. El propio Ministro de
Interior y Justicia Tareck El Aissami, notificó a través de VTV que las autoridades
están desplegadas para investigar la situación.


Fue así como la materialización de incontables amenazas devino en una realidad
sombría. Por supuesto que todo lo narrado vicia de nulidad el proceso electoral
llevado a cabo el 7 de octubre, de conformidad con lo que establece el Artículo
215.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Ningún proceso electoral puede
37

considerarse válido cuando ha mediado tanta intimidación, contra un candidato
y peor, contra un pueblo, al extremo de verificarse el fallecimiento de cuatro de
sus ciudadanos en hechos ligados al propio proceso electoral.


5. Implementación de la llamada “Estación de Identificación del Elector”:


El Consejo Nacional Electoral dictó el Reglamento General de la Ley de Procesos
Electorales y su modificación, mediante RESOLUCIÓN N° 120801-0493, de fecha
primero de agosto de 2012, menos de dos meses antes de la elección, disponiendo
lo siguiente:


           ARTÍCULO 312.- En el Centro de Votación deberá seguirse el
           siguiente procedimiento para la distribución u organización
           del flujo de las electoras y electores:
           1. En la entrada del Centro de Votación se ubicarán los
           listados de las electoras y los electores inscritos en las Mesas
           Electorales de ese Centro de Votación. Estos listados
           contendrán el número de cédula de identidad y la página y
           renglón del cuaderno de votación, correspondiente a cada
           electora o elector.
           2. En los Centros de Votación con tres o más Mesas
           Electorales, se habilitará una Estación de Información al
           Elector, la cual dispondrá de equipos de computación con la
           información contenida en el Registro Electoral y un sistema
           de distribución de electores y de control de acompañantes. En
           esta Estación se hará entrega a la electora o elector de un
           instrumento que indique el número de cédula de identidad,
           la página y renglón del cuaderno de votación, de tal manera
           que la búsqueda en la Mesa Electoral se haga de manera
           expedita.
           3. En el caso de las electoras o electores que asistan al Centro
           de Votación con un acompañante, se procederá a realizar
           conforme al procedimiento establecido en el artículo 291 del
           presente Reglamento.
           4. En caso de que alguna electora o elector no aparezca en los
           listados ubicados en la entrada del Centro de Votación,
           deberá dirigirse a la Estación de Información al Elector,
           donde se le indicará el lugar en el cual le corresponde votar.
           5. En aquellos Centros de Votación con una o dos Mesas
           Electorales, el Coordinador del Centro de Votación, a través
           de su acceso telefónico y de mensajería de texto,
           suministrará información a la electora o elector que no
           aparezca en el listado (…) (Resaltado nuestro)

Como se ve del artículo trascrito, a los electores que votarían en Centros con tres
mesas se les estableció una “alcabala” ilegal para el ejercicio del derecho del voto, a
saber, obtener un “instrumento”, el mismo día de la elección, que indicase su
38

número de cédula, la página y el renglón del cuaderno de votación al cual
estuviere asignado.


Sin duda, esto constituyó una práctica discriminatoria que afectó el derecho al
ejercicio del voto de unos electores, mientras que a otros no se los sometió al
mismo requisito –que terminó siendo un insoportable calvario, el día de las
elecciones, como más adelante expondremos- lo cual constituye una infracción al
Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el
cual:


        Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
        principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
        ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los
        derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los
        órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución,
        con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
        por la República y con las leyes que los desarrollen”


Esta adicional violación constitucional vicia de nulidad todo el proceso electoral,
por haberse efectuado de acuerdo con una práctica discriminatoria. Así solicitamos
que sea declarado.


6. Intimidación al elector y violación al derecho al voto libre y secreto:

En Venezuela, en el año 2004, el Poder Electoral impuso el sistema computarizado
de votación. El voto pasa a ser electrónico y el escrutinio de los votos deja de ser de
carácter público y pasa a ser ejecutado en los circuitos electrónicos de las máquinas
de votación.


Más tarde, se impuso otro sistema, también computarizado, de identificación
biométrica (o “capta-huella”). Es así como desde el año 2006, los venezolanos,
antes de poder sufragar en las máquinas de votación, deben pasar por este sistema de
identificación biométrica. Tal como lo exponen técnicos electorales, y es un hecho
notorio comunicacional, ya con esta práctica, más de una tercera parte de los
electores, dudan de que su voto sea secreto. Ver:
http://www.entornointeligente.com/articulo/1307673/Opositores-son-los-que-
mas-creen-que-el-voto-no-es-secreto
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RECURSO DE NULIDAD - TSJ - Elecciones 7 de Octubre

  • 1. 1 Ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Su Despacho.- Nosotros, GUSTAVO BRICEÑO VIVAS, Cédula de Identidad No. V-3.665.011, I..P..S.A No, 13.658; MARIA SOLEDAD SARRIA PIETRI, Cédula de Identidad V- 3.667.134., I.P.S.A 14.761; ADRIANA VIGILANZA GARCIA, Cédula de Identidad V-6554297, I.P.S.A No. 23.901; MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Cédula de Identidad V-6.870.715, I.P.S.A 26.518; y LISETTE BEHRENS, Cédula de Identidad V- 3.176.928, I.P.S.A No. 17.943, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, quienes actuamos en nombre propio y en carácter de abogados asistentes de los electores que se identifican al final de este escrito, abajo firmantes, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en el Registro Electoral y titulares de las cedulas de identidad que se expresan al lado de nuestros nombres al final de este escrito, procediendo en nuestro propio nombre e interés directo, como electores activos, todos legitimados por nuestra condición de ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, titulares del derecho a la libre participación política, constitucionalmente establecido y garantizado, procediendo en este acto con fundamento en los artículos 26, 39, 40, 62, 63 y 64 de la vigente Constitución; Artículos 27 y 127 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos 195, 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ante ustedes ocurrimos, con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos, RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ANULACIÓN contra el proceso electoral, el acto de votación, el acto de escrutinio, el acto de totalización y el acto de proclamación del ganador, de las elecciones celebradas el 7 de octubre próximo pasado, para la designación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el periodo constitucional 2013-2019, efectuados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El fundamento jurídico del presente Recurso Contencioso se encuentra en el numeral 2 del Artículo 215 y del Artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según los cuales: “Artículo 215: La elección será nula: (…) 2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los candidatos y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate”. Resaltados nuestros.
  • 2. 2 “Artículo 216: Será nula la elección de candidatos y candidatas elegidos o elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República y esta ley” I DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA COMPETENCIA DE ESA SALA ELECTORAL En el presente Recurso se interpone contra el proceso electoral que se realizó el 7 de octubre próximo pasado y contra el acto de votación, escrutinio, totalización y proclamación, por estar viciados de NULIDAD ABSOLUTA, al ser producto de actuaciones y omisiones imputables al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por lo que conforme disponen los Artículos 195 y 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se encuentra agotada la vía administrativa. Además, de acuerdo con el Artículo 202 de la misma ley orgánica, los actos del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL sólo podrán ser impugnados en sede judicial. Aunado a lo anterior, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral es competente para conocer de los recursos contenciosos de contenido electoral, intentados contra actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral. El presente Recurso Contencioso se interpone también en lapso hábil, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y no existe ninguna condición de inadmisibilidad de las contempladas en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en materia electoral de acuerdo con lo que dispone el Artículo 127, ejusdem. Adicionalmente, esta demanda se fundamenta, mayoritariamente, en asuntos de mero derecho y en hechos notorios comunicacionales y, tal como dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “los hechos notorios están exentos de prueba”. (Vid sentencia No. 9 del 09/02/2001, Caso Sergio Omar Calderón y 0003 del 22/01/2003, caso incorporación del ciudadano Leonardo Pizani al Consejo Nacional Electoral). Por ello, no es necesaria documentación especial que avale la admisibilidad de esta acción. En cualquier caso, en la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL apareció publicada la siguiente ficha técnica:
  • 3. 3 DIVULGACIÓN PRESIDENCIAL 07 de Octubre de 2012 2012 Candidato Votos % HUGO CHAVEZ 8.181.122 55,13% Adjudicado 42,98% 6.378.755 Adjudicado - 1 489.361 3,29% 219.794 1,48% 197.873 1,33% 185.572 1,25% 170.337 1,14% 155.944 1,05% 121.636 0,81% 89.548 0,60% 69.920 0,47% 58.451 0,39% 43.599 0,29% 332 0,00% HENRIQUE CAPRILES RADONSKI 6.566.712 44,25% 2.192.839 14,77% 1.832.417 12,34% 1.200.686 8,09% 470.986 3,17% 255.807 1,72% 131.250 0,88% 110.548 0,74% 64.158 0,43% 51.826 0,34% 40.450 0,27% 36.045 0,24% 34.872 0,23% 33.295 0,22%
  • 4. 4 DIVULGACIÓN PRESIDENCIAL 07 de Octubre de 2012 2012 30.663 0,20% 22.942 0,15% 20.416 0,13% 18.730 0,12% 18.605 0,12% 177 0,00% REINA SEQUERA 70.374 0,47% 65.909 0,44% 4.451 0,02% 14 0,00% LUIS REYES 8.209 0,05% 8.209 0,05% MARIA BOLIVAR 7.371 0,04% 7.371 0,04% ORLANDO CHIRINO 4.137 0,02% 4.137 0,02% Ficha Técnica Número de Electores escrutados. 18.789.725 Número Total de Votantes que votaron realmente. 15.138.053 Participación. 80,56 % Número de Votos Escrutados. 15.124.975 Número total de Votos Válidos. 98,1 % 14.837.925 Número total de Votos Nulos. 1,89 % 287.050 Número de Actas Procesadas. 39.055 Renuncias y Sustituciones de Candidatos Postulación Nueva Postulación Siglas / N HENRIQUE CAPRILES RADONSKI REINA SEQUERA UDEMO YOEL ACOSTA CHIRINOS RENUNCIA VBR HENRIQUE CAPRILES RADONSKI RENUNCIA MAPVE HENRIQUE CAPRILES RADONSKI RENUNCIA PIEDRA HENRIQUE CAPRILES RADONSKI RENUNCIA PANA A la fecha de interposición de este Recurso, no hallamos la Gaceta Electoral publicada con la totalización y el acta de proclamación del Presidente de la
  • 5. 5 República. Sin embargo, la existencia, tanto del acto como del “Acta de Proclamación” es un hecho notorio comunicacional, publicado el 10 de octubre y días subsiguientes y no puede haber dudas acerca de que ese acto existe y es el que se está recurriendo. Ver: http://www.cne.gov.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3054 http://www.diariocontraste.com/index.php/nacionales/politica/item/2262-ch %C3%A1vez-proclamado-presidente-para-el-per%C3%ADodo-2013-2016.html “Chávez proclamado presidente para el período 2013-201 escrito por Mariflor Rivero. Miércoles 10 de octubre de 2012”. “Hugo Chávez Frías fue proclamado presidente de Venezuela período 2013- 2019. A las 5:00 de la tarde de este miércoles inició la ceremonia de proclamación de Hugo Rafael Chávez Frías, presidente reelecto de Venezuela, el pasado 7 de octubre. En el lugar estuvieron presentes los cinco rectores del Consejo Nacional Electoral”. Por otra parte, se puede presumir que aún no exista la publicación de los actos recurridos, pues la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone: “ARTÍCULO 395.- Los resultados electorales serán publicados en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación de las candidatas electas y candidatos electos” De lo cual se desprende que para impugnar dicho Acto, no es precisa su promulgación ni publicación, puesto que, como antes se indicó, la misma Ley establece un período más corto como lapso de caducidad para intentar la presente acción. II
  • 6. 6 DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN CAUSALES DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES DEL 7 DE OCTUBRE DE 2012, POR CONSTITUIR FRAUDE, VIOLENCIA, COHECHO O SOBORNO Y/O VIOLACIONES A LA CONSTITUCION Y A LA LEY ORGANICA DE PROCESOS ELECTORALES Ciudadanos Magistrados. Lo primero que queremos dejar sentado es que a la palabra “fraude”, en el contexto del Artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (o “LOPRE”), debe dársele su significado gramatical propio, a saber, “Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete. 2) Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del estado o de terceros. 3) Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos, o de algunos privados, confabulándose con la representación de los intereses opuestos.” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición). Pero, además, se debe tener por “fraude electoral”, lo que se entiende por tal en la literatura política contemporánea. En este sentido, proveemos a continuación la definición de “fraude” que proporciona el Informe del INSTITUTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, en su página web, www.iidh.ed.cr. La “definición básica” que aporta dicho informe, dispone: “(…) Conducta por la cual, a través del engaño, la manipulación, la falsificación, la distorsión, el despojo, la elusión, la obstrucción o la violencia, ejercido en cualquier fase del proceso electoral, se busca impedir la celebración de elecciones periódicas, libres y equitativas o bien afectar el carácter universal, igual, libre y secreto del voto ciudadano. El fraude constituye un atentado contra la libertad electoral (falta de equidad y de competitividad) y la transparencia de los comicios, destinado a distorsionar deliberadamente el ejercicio libre del sufragio y, por ende, la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. No existe un sujeto único que pueda considerarse promotor típico de un fraude electoral. Si bien suelen gestarse desde la administración estatal, para impedir la posible alternancia en el poder, también el fraude electoral puede ser cometido por cualquier grupo o individuo, como caciques, terratenientes o empresarios, o bien por determinado partido político (o por sus militantes o simpatizantes, en forma particular), o por la autoridad local, funcionarios electorales, policías, militares en servicio, fuerzas de carácter extragubernamental, etcétera. (…)” Resaltados nuestros. En el presente caso, se denuncia un conjunto de actuaciones y omisiones, de parte de diversos actores pero, fundamentalmente, de la responsabilidad del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por ser el ente coordinador y rector de los procesos
  • 7. 7 electorales, conforme a la Ley, que se verificaron en una proporción de tal magnitud que por máximas de la experiencia es evidente que distorsionan cualquier resultado electoral, acción su omisiones perpetradas, se repite, directamente por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL o con la anuencia y bajo la absoluta coordinación y responsabilidad de ese ente, siendo NULO, por tanto, el resultado final de un proceso electoral que ha sido fraudulento desde la configuración del registro de electores, hasta el acto de votación, de escrutinios, de totalización y de proclamación, como demostraremos. A. OMISIONES Y ACTUACIONES VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, PREVIAS A LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES A CELEBRARSE EL 7 DE OCTUBRE DE 2012: El proceso eleccionario celebrado el pasado 7 de octubre es nulo de toda nulidad porque infringe normativa constitucional de aplicación directa, inmediata e insoslayable. La Constitución venezolana, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobada por la voluntad de los ciudadanos como expresión del Poder Constituyente Originario, en referéndum celebrado en fecha 15 de diciembre de 1999, dejó constancia expresa de su supremacía sobre la totalidad del orden jurídico nacional al consignar en su artículo 7 que: “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. Dicho artículo 7, reafirma el carácter de norma suprema de la Constitución que la contiene, con lo cual indica que sus mandatos están más allá y por encima de cualquiera otra voluntad normativa de orden interno; y que ella es fundamento, de todo el desarrollo del ordenamiento jurídico, que bajo circunstancia alguna podrá resultarle contradictorio. Para asegurar la defensa de su imperio, la Constitución elaboró un amplio y adecuado sistema de garantías recogidas, entre otros, en los artículos 25-136 al 139; y en los Capítulos I y II del Título IX, que abarcan desde la nulidad de los actos dictados por las autoridades usurpando funciones, hasta los mecanismos permitidos (con exclusión de cualesquiera otros) para reformar o modificar su articulado.
  • 8. 8 Lo enseñado por el artículo 7 constitucional, y su sistema de garantías, nos lleva a la afirmación de que estamos frente a la realidad de la plenitud hermética del orden normativo, con la forzosa consecuencia de que la reforma, modificación o cambio de una sola de sus disposiciones, ya sea por adición o supresión, solo y únicamente es posible realizarlos a través de los mecanismos por ella establecidos, por lo que las mutaciones operadas con violación de sus previsiones carecen en absoluto de validez y eficacia. La Constitución vigente, sólo puede ser modificada o substituida por un acto explícito cuya fuente sea uno de los mecanismos sancionados en los artículos 340 al 349, ejusdem. 1) Violación del Artículo 330 de la Constitución y aplicabilidad del Artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales: Constituye un hecho notorio comunicacional que un grupo de altos oficiales retirados de la Fuerza Armada Venezolana hicieron formal impugnación, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), de la candidatura del mandatario Hugo Chávez, alegando que estaba imposibilitado por la constitución a ejercer la presidencia de la Republica debido a que recientemente asumió un grado de militar activo. El documento de impugnación fue presentado por el ex ministro de Defensa, FERNANDO OCHOA ANTICH, junto con otros siete generales y los vicealmirantes RAFEL HUIZI CLAVIER y ELÍAS BUCHSZER CABRILES, más un coronel, tal como se lee en: http://www.elnuevoherald.com/2012/06/25/1237798/ex-oficiales-impugnan- candidatura.html#storylink=cpy Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en el transcurso del proceso tendiente a la celebración de las votaciones pautadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el 7 de octubre próximo pasado, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL omitió cumplir con su obligación ineludible de hacer respetar la Constitución y desobedeciendo la prohibición constitucional prevista en el Artículo 330 de la vigente Constitución, norma de aplicación directa e inmediata conforme a la cual los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, no pueden optar a cargos de elección popular ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político, procedió a aceptar la candidatura a la Presidencia de la República, de un militar activo, a saber, el candidato Hugo Chávez Frías.
  • 9. 9 Como es sabido, el texto constitucional, en sus artículos 136 y 137, establece requisitos de legitimidad del ejercicio de competencias y funciones públicas y las consecuencias de su infracción. Para el Presidente de la República, su estatus de acceso a la función pública es de orden constitucional, por lo que cualquiera circunstancia que entre en conflicto con las exigencias, requerimientos constitucionales, inhabilitan a la persona aspirante. El artículo 227 constitucional establece las condiciones que deben concurrir en la persona de todo aspirante al cargo de Presidente de la República. Esas condiciones son: a) venezolano por nacimiento; b) no poseer otra nacionalidad; c) mayor de treinta (30) años; d) estado seglar; e) no estar sometido a sentencia definitivamente firme; que lo inhabilite f) no haber estado ejerciendo cargos de Vicepresidente, ministro, gobernador o alcalde el día de su postulación o entre esa fecha y la de la elección, g) estar apto para ejercer por lo menos por los próximos seis años, tal cargo, lo cual implica la capacidad para cumplir con las funciones previstas en los artículos 232 y 236 ejusdem y h) cumplir con los demás requisitos establecidos en la Constitución, entre los cuales está el de no ser un militar activo (por disposición del Artículo 330 de la Constitución). Esta última exigencia, comprende casos que pudieran sobrevenir en el estatus personal del interesado que harían incompatible la dignidad y ejercicio del cargo con la posesión de la condición sobrevenida, adquirida voluntariamente o de manera fortuita o fraudulenta. Actualmente esa previsión se ha concretado en el caso del Presidente de la República, con ocasión de la reforma de la Ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional, según consta en texto publicado en la Gaceta Oficial número extraordinario 6.020, de fecha 21 de marzo de 2011, en el cual aparece reformada dicha ley de la siguiente manera: “Artículo 6º.- El Presidente o Presidenta tiene el grado de Comandante en Jefe y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Bolivariana” según reza el encabezamiento; para continuar en el aparte o párrafo segundo: “Tiene bajo su mando y dirección la Comandancia en Jefe integrada por un Estado Mayor y las unidades que designe. Su organización y funcionamiento se rige por lo establecido en el reglamento respectivo. Las insignias de grado y estandarte del Comandante en Jefe serán establecidos en el Reglamento respectivo”. “Capítulo IV Mando, Subordinación y Superioridad Artículo 85: Responsabilidad del Mando
  • 10. 10 Las unidades o dependencias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no podrán permanecer en ninguna circunstancia sin un jefe o una jefa a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando “Artículo 86: Conferimiento de mando Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conferir el mando efectivo al o la oficial de comando por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Como se desprende de lo expuesto, el actual Presidente de la República devino, por vía de legislación ordinaria, en Oficial de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, con el grado de Comandante en Jefe, que ostenta insignias de grado y estandarte inequívocos y la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional. De lo expuesto resulta que la postulación y aceptación por parte del Consejo Nacional Electoral, del actual Presidente, Hugo Chávez Frías, para optar a la reelección, es un acto de flagrante violación de la prohibición absoluta prescrita en el artículo 330 de la Constitución, que establece una clara prohibición al militar en situación de actividad, cualquiera sea su grado y jerarquía, para el ejercicio de cargos públicos de origen electivo, incluido, en primer lugar, el de la Presidencia de la República que es, entre nosotros, el de más alto nivel jerárquico de elección popular. La condición de militar activo adquirida por Hugo Chávez, mediante el procedimiento artificioso de la reforma de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, lo inhabilita para su postulación para ser reelecto en el ejercicio del cargo presidencial por voluntad expresa del artículo 330 constitucional, en conexión con las disposiciones del mismo texto 236 (numerales 5 y 6), 323 y 328. Su permanencia en el ejercicio del cargo constituye una severa subversión del principio del sometimiento de la institución y estamento militar al Poder Civil, principio de cuya rigurosa observancia se derivan importantes valores institucionales republicanos, sobre los cuales se asienta la tranquilidad, robustecimiento, confianza y solidez del Sistema Democrático. Siendo así, y puesto que la potestad del Poder Electoral de admitir o no, la postulación de una persona como candidato para ejercer un cargo de elección popular, es una potestad reglada que, en el caso de la prohibición constitucional absoluta para los militares activos de optar a cargos de elección popular, no está
  • 11. 11 sujeta a discrecionalidad del órgano ni a condición alguna y puede ser denunciada en cualquier tiempo, dada su naturaleza de infracción constitucional. El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha debido negarse a aceptar la postulación de una persona incursa en una causal de prohibición absoluta para optar a un cargo de elección popular es, porque ello viola el Artículo 330 constitucional. Esa era una conducta obligatoria, una obligación ineludible, que constituiría una acción o un acto dictado en ejecución directa de la Constitución, no sujeto a condición alguna, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad, incluso personal, de aquellos a quienes pueda imputarse, pues, como ha reiteradamente asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las normas constitucionales son plenamente eficaces por sí mismas y de inmediata aplicación (Sentencia No. 01 de la Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán). Lo expuesto significa que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ante la verificación de la prohibición prevista constitucionalmente debió, de inmediato, inadmitir la postulación de una persona incursa en ella, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión en el ejercicio de sus funciones, lo cual hace NULO de toda nulidad tanto el proceso electoral celebrado el 7 de octubre como el acto de proclamación del actual Presidente de la República y militar en situación de actividad por efecto de la reciente reforma por decreto presidencial de la Ley de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y así pedimos sea declarado. Cuando el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL admitió la candidatura de un militar activo, HUGO CHAVEZ FRIAS, actual Presidente de la República, para el cargo de Presidente de la República - hecho notorio comunicacional- para el proceso electoral fijado para el 7 de octubre próximo pasado, incurrió en una omisión que cohonesta la violación de la norma constitucional prohibitiva y que nos obligó a nosotros y a todos los ciudadanos venezolanos que debían elegir al Presidente de la República, en los comicios fijados para el 7 de octubre de 2012, a ir a un proceso electoral en el cual se incitó al elector a violar dicha Constitución, con el agravante de que, al resultar ganador, SU ELECCIÓN ES NULA DE TODA NULIDAD, por contradecir una prohibición constitucional absoluta, con lo cual se han violentado los derechos de participación política y sufragio en elecciones libres, auténticas, imparciales, transparentes y válidas. Así solicitamos que sea declarado.-
  • 12. 12 2) Violación del Artículo 298 de la Constitución y aplicabilidad del Artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales: El artículo 298 de la Constitución, era el 07 de abril. “Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma”. Resaltados nuestros. Ese artículo consagra una especie de “período de protección”, previsto por el constituyente para que exista seguridad jurídica y con ello, equilibrio y equidad en todo proceso tendiente a la celebración de las elecciones que sean pautadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Sobre este punto hacemos mención a lo establecido por la Sala Constitucional, con ocasión de un recurso de interpretación sobre dicha norma, resuelto en la sentencia N° 1528 del 10 de agosto de 2004 (caso: Jesús Petit Da Costa, Froilán Barrios, Andrés Scott, Alexis González y otros), donde señaló que: “(…) En cuanto a la duda planteada por los solicitantes, de si es obligatorio dejar transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 298 de la vigente Constitución desde la fecha de promulgación del referido acto normativo, considera la Sala que tampoco puede existir duda alguna en cuanto al contenido de dicha norma constitucional al caso de los procesos de referendos revocatorios, puesto que la prohibición de reforma que contempla la disposición del mencionado artículo 298 se refiere a la legislación electoral (Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Ley Orgánica del Poder Electoral) dictada por la Asamblea Nacional mediante el procedimiento establecido en la Constitución, mas no a los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución directa e inmediata de dicha legislación electoral, ya que éstos, en todo caso, se limitan a reglamentar, sin invadir la reserva legal, las normas referidas a la solicitud y tramitación de convocatorias para realizar referendos revocatorios de cargos de elección popular, reforma que no ocurre aun cuando la Sala en su decisión n° 566/2004 del 12.04 asimiló dichos actos normativos a rango de ley para integrar la laguna existente y asumir la competencia para su control concentrado ante esta sede. De allí que, al no existir duda alguna en cuanto a la imposibilidad de aplicar la prohibición contenida en el artículo 298 constitucional a la Resolución n° 03-09-25-465, del 25.09.03, emanada del Directorio del Consejo Nacional Electoral, contentiva de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, también resulta, en tal sentido, inadmisible la interpretación formulada (sic) (resaltado de la Sala) (…)”.
  • 13. 13 Pese que la anterior sentencia pareciera que abrió la puerta a que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL pudiese cambiar normativa referida a elecciones cuando ese ente quisiese, así fuese un día antes de un proceso electoral, con tal de que lo hiciese por la vía de un “Reglamento” (ya que se deduce que la palabra “ley” empleada en el Artículo 298 de la Constitución está referida a la normativa que dicte la Asamblea Nacional para regular la materia electoral), hay dos elementos que deben prevalecer sobre ese criterio meramente formal. Uno de esos elementos es el de la preeminencia al principio de la “reserva legal”, concepto éste desarrollado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1613 del 17 de agosto de 2004, entre otras, en la que dispuso: “(…) En tal sentido, es importante aclarar que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración constitucional de determinadas materias para ser reguladas sólo mediante ley, excluyendo de su ámbito, con mayor o menor intensidad, a las demás normas jurídicas (…). (…) En este sentido, la reserva legal adquiere hoy un significado distinto respecto de la posibilidad de que el legislativo disponga libremente de las materias que la Constitución le reserva. Así, la reserva no impide al legislador a (sic) apelar a la colaboración de normas sublegales para regular la materia reservada y esta colaboración no deja de ser una técnica de normación legítima, siempre que se mantenga dentro de los límites que ésta impone a la propia ley, pues sería absurdo pensar que la reserva de ley implica la obligación del legislador de establecer hasta sus últimos detalles la disciplina de una materia. De este modo, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, por lo que no son admisible las llamadas “deslegalizaciones” que se traducen en cláusulas generales que dejen en manos de otros órganos del Poder Público, sin directrices ni objetivos, la responsabilidad de regular materias reservadas a la ley (…)” Resaltados nuestros. En este orden de ideas, es preciso destacar que tal y como está consagrado en el Artículo 63 de la Carta Magna, “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas”. Y el artículo 39 del Reglamento
  • 14. 14 Electoral Número 4, vigente desde el 8 de febrero de 2012 (por RESOLUCIÓN N° 100208-0012), establecía una garantía adicional al constitucional derecho del secreto del voto, al prohibir taxativamente la existencia de conexión alguna entre un periférico y la máquina de votación. Así lo hace en su artículo 39, según el cual: “ARTÍCULO 39 En la implementación del cuaderno electrónico se garantizará el derecho al secreto del voto. En ningún caso el Cuaderno de Votación Electrónico, podrá estar de alguna manera conectado con la máquina de votación o con cualquier otro componente que pueda afectar el secreto del voto. (Resaltado nuestro). Sin embargo, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en función del Artículo 122 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES (Implementación del sistema de autenticación), que le confiere la posibilidad de establecer en el acto de votación, la implementación del sistema de autenticación de la identidad de los y las votantes, sancionó un REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES, mediante acto resolutorio signado con el N° 120607-367 de fecha 07 de junio de 2012, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 629 de fecha 28 de junio de 2012, definiendo un sistema de autenticación combinado con un cuaderno electrónico de votación, conectado a la máquina de votación al extremo de exponer que “forma parte” de la misma, cosa que es visiblemente falsa. “ARTÍCULO 322.- El procedimiento de autenticación de la identidad de la electora o elector se efectuará previo al ejercicio del derecho al voto, a través de la validación de los datos contenidos en su cédula de identidad y su huella dactilar en el dispositivo del Sistema de Autenticación Integrado que forma parte de la máquina de votación”. (Resaltado nuestro). Con esta acción sin precedentes incurrió en una “regulación” que no sólo contraviene el espíritu, propósito y razón de la ley electoral, sino, lo que es aún más grave, anuló la garantía que el mismo ente había antes establecido en resguardo y protección del derecho constitucional al secreto del voto. La eliminación del requisito de inexistencia de conexión entre la máquina que captura la identidad del votante y la máquina que le permite votar, constituyó un fraude a la Constitución, porque el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en lo sucesivo también “CNE”, se prevalió de una norma legal, artículo 122 de la LEY
  • 15. 15 ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES, para usarlo como excusa para introducir un mecanismo de votación diferente al que ese mismo ente había consagrado antes, justamente para dar garantías sobre el carácter secreto del voto. No puede haber dudas de que un ente tan técnico como el CNE, que ya había dado garantías al elector respecto de la votación automatizada, estableciendo que en ningún caso la máquina capta-huella estaría conectada a la máquina de votación, o con cualquier otro componente que pueda afectar el secreto del voto, eliminó tal garantía a sabiendas de que esta “conexión” violenta el derecho ciudadano a ejercer el sufragio de forma libre y secreta. Esta manera engañosa de actuar, sin duda constituye un fraude electoral que tuvo influencia en los resultados de los comicios del 7 de octubre de 2012 por perjudicar la garantía al secreto del voto y porque en materia de derechos humanos, la regla es la “progresividad”, tal como lo dispone el artículo 19 de la Constitución. El CNE incurrió, con esto, en la causal de nulidad prevista en el numeral tercero del artículo 215 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES. Así pedimos sea declarado. 3. Violación del Artículo 51 de la Constitución Nacional por omisión, por parte del Consejo Nacional Electoral, de atender las denuncias formulados por diferentes ciudadanos o grupos de electores, referidas a la conformación Registro Electoral Permanente (o “REP”) y/o a la selección de miembros de mesa: a) Impugnación formal no atendida: Tal como se evidencia de copia de la comunicación marcada como “Anexo A”, el ciudadano. LUDWIG MORENO, venezolano, mayor de edad, civil y políticamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 6.293.379, domiciliado en el Estado Monagas e inscrito en el REP, quien suscribe el presente Recurso, presentó ante el Consejo Supremo Electoral (SIC) Oficina Regional Electoral del Estado Monagas, listado de DOS MILLONES SESICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (2.666.425) electores comprobables, de un estimado total de 4.758.005 ciudadanos, cuya inscripción en el Registro Electoral Preliminar debía ser excluida, revertida o suspendida, según correspondiese. Lo hizo basado en lo que dispone el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, según el cual: “Artículo 37: El Registro Electoral Preliminar podrá ser impugnado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral o en la Oficina Regional Electoral de la entidad correspondiente, dentro
  • 16. 16 de los quince días siguientes a su publicación, por las causales previstas en la presente ley”. Cuando la impugnación se formule ante la Oficina Regional Electoral ésta deberá remitirla a la Comisión de Registro Civil y Electoral en un lapso no mayor de veinticuatro horas. (Resaltado nuestro). “Artículo 38: El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita que deberá contener: 1. Identificación de los interesados o las interesadas con expresión de sus nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad. 2. La dirección del lugar donde se harían las notificaciones pertinentes. 3. Los hechos y razones objeto de depuración con la identificación de los nombres, apellidos y números de cédula de identidad, si es posible, de los inscritos o inscritas que se pretende depurar (…) Recibida la impugnación, la Comisión de Registro Civil y Electoral procederá a verificar su admisibilidad dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso emitirá el acto correspondiente” (Resaltado nuestro). El ciudadano LUDWIG MORENO cumplió con todas las condiciones que establece la ley para que fuese admitida su impugnación, tal como se constata de la copia de su comunicación, a la cual además adjuntó todos los datos correspondientes a cada caso particular en que consistió su impugnación. Dicha impugnación fue acompañada de un CD donde se encontraban los soportes de la impugnación de cada uno de esos electores impugnados, pero esos soportes pueden leerse en la página web www.votolompio.info. Pestaña “Registro Electoral”, sub sección “Contenido del CD consignado ante el CNE”. Ver también: http://2012.votolimpio.info/index.php? option=com_content&view=article&id=536&catid=95&Itemid=676 Dicha comunicación fue remitida por la Oficina Regional del Estado Monagas a la Oficina Nacional de Registro Electoral mediante oficio identificado como “CNE- 2012-0096” en fecha 17 de mayo de 2012 según consta en oficio marcado como “Anexo B”, en un lapso mayor al previsto en el citado artículo 37. Las impugnaciones fueron clasificadas como sigue: 1. Inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término (VENEZOLANOS) (2.265 Casos de una muestra del 5% del REP) 2. Inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término (EXTRANJEROS) (575 Casos de una muestra del 5% del REP) 3. Ciudadanos fallecidos y las ciudadanas fallecidos (715 casos de una muestra del 5% del REP)
  • 17. 17 4. Personas que hayan sido declaradas judicialmente entredichas o inhábiles políticamente (140 casos de una muestra del 5% del REP) 5. Inscripciones hechas en fraude a la ley (MAYORES DE 110, HASTA EL 15-4 (1079 casos) 6. inscripciones hechas en fraude a la ley (EXTRANJEROS NACIONALIZADOS) (6.327 casos, de una muestra del 5% del REP) 7. Inscripciones hechas en fraude a la ley (DATOS INCOMPLETOS) (13.159 casos de una muestra del 5% del REP) 8. Inscripciones hechas en fraude a la ley (NUEVOS ELECTORES DE MÁS DE 100 AÑOS) (19 casos. de una muestra del 5% del REP) Varios de los casos de inconsistencias denunciados por el ciudadano LUDWIG MORENO son de muy fácil apreciación. Por ejemplo, existe en la página web del CNE un “Listado de Ciudadanos con edades comprendidas entre los 111 y 129 años suspendidos Temporalmente del Registro Electoral” (ver: http://www.cne.gov.ve/web/registro_electoral/ciudadanos_111_129_2011.php) Es el caso que si tomamos un ejemplo de un elector, llamado ABARCA EUSTAQUIO, Cédula de Identidad No. 77345, que aparece en el listado que provee el propio CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como persona con más de 111 años de edad (ocupa el número 9 de ese listado), y después uno coloca la misma cédula de identidad en el buscador de la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que muestra los datos del lugar donde la persona está inscrita para votar, aparece el siguiente cuadro: DATOS DEL ELECTOR Cédula: V-77345 Nombre: EUSTAQUIO ABARCA Estado: DTTO. CAPITAL Municipio: CE. BLVNO LIBERTADOR Parroquia: PQ. SAN AGUSTIN Centro: CENTRO DE MISIONES MANUEL FOMBONA PACHANO SECTOR LA CEIBA DERECHA AVENIDA LEONERDO RUIZ PINEDA. Dirección: IZQUIERDA PASAJE ONCE. FRENTE PASAJE DOCE DIAGONAL AL MERCAL CASA Conoce los Miembros de Mesa de tu Centro de Votación. Usted está habilitado para sufragar en las Elecciones Municipales que se efectuaran en el años 2013 O sea que el ciudadano que el CNE considera mayor de 111 años de edad, “suspendido Temporalmente del Registro Electoral”, “está habilitado para sufragar”. Ahora bien, cuando se accede a la fecha de nacimiento de este ciudadano, que sí es un dato que está abierto al escrutinio del REP, él aparece como nacido el 15 de abril de 1955. Pero ahí no está la inconsistencia más grave. Lo que resulta más “curioso” es que no es el único personaje mayor de 111 años que
  • 18. 18 nació ese día. Del listado de nombres y cédulas que el propio CNE provee, de esos ciudadanos que se supone que tienen entre 111 y 129 años de edad, según el propio CNE, aparecen 1.079 ciudadanos, nacidos en la misma fecha: 05-10-1955, cuando se coloca su número de cédulas en el buscador del REP que tiene la página web del CNE. Es muy posible que los referidos ciudadanos, supuestamente mayores de 111 años de edad pero hábiles para votar, según el propio REP, lo hayan hecho. Y este dato sería suficiente para ANULAR, no sólo su voto, sino también las elecciones, el acto de escrutinio y proclamación, por total y absoluta falta de transparencia y confiabilidad del Registro Electoral Permanente. Así pedimos que sea declarado. Otro de los casos denunciados en la impugnación de LUDWIG MORENO es el de la muestra de 715 "DE CUJUS" (ciudadanos fallecidos), de un estimado de 14.300. Entre esos ciudadanos se encuentra, por ejemplo, LUIS ALFONSO ZEA ZAPATA, quien en vida era el portador de la CI: E-888.118. El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito, dio pleno valor probatorio a la Fotocopia del Acta de Defunción del de-cujus LUIS ALFONZO ZEA ZAPATA, signada con el Nº 32, de fecha 30-12-2009, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según puede ser verificado en: http://apure.tsj.gov.ve/decisiones/2011/marzo/2406-2-CP21-J-2011-000011- PJ0042011000132.html Sin embargo, al buscar su cédula en la página web del CNE, destinada a consultar inscripciones en el REP, aparece la siguiente información: DATOS DEL ELECTOR Cédula: E-888118 Nombre: DE FORMA FRAUDULENTA SERIAL ASIGNADO Estado: EDO. APURE Municipio: MP. PAEZ Parroquia: PQ. GUASDUALITO Centro: ESCUELA PRIMARIA BOLIVARIANA ARAMENDI SECTOR CENTRO DERECHA CALLE SUCRE. IZQUIERDA CALLE Dirección: BOLIVAR. FRENTE CARRERA RICAUTER FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR CASA Conoce los Miembros de Mesa de tu Centro de Votación. Usted está habilitado para sufragar en las Elecciones Regionales del 16 de diciembre de 2012. (Art. 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
  • 19. 19 SERVICIO ELECTORAL Usted NO fue seleccionado para prestar el Servicio Electoral, Elecciones 2012 Registro Electoral correspondiente al 15 de Abril de 2012. Es decir, luego de transcurridos tres (3) años del fallecimiento del portador de la cédula E-888.118, dicho serial está habilitado para sufragar, y ahora tiene otro nombre en el Registro Electoral. Su nombre ahora es: "DE FORMA FRAUDULENTA SERIAL ASIGNADO". Lo que quiera que eso pueda significar. ¿Por qué, ciudadanos Magistrados, recibida como fue la mencionada solicitud de impugnación, tan claramente sustentada, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, mediante el cual se debía dilucidar, conforme lo dispone el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales?. Todos estos casos fueron reportados al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la impugnación a la cual hacemos referencia, sin que se le hubiere dado respuesta alguna, ni dentro del plazo que indica el citado artículo 38, ni hasta la fecha en que se celebró el proceso electoral del 7 de octubre de 2012, ni para la fecha de esta impugnación, se hubiese efectuado corrección alguna. No obstante, solicitamos que sea esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia quien le exija al CNE proveer en este juicio los Cuadernos de Votación en los cuales hayan quedado inscritos los 1.079 ciudadanos, con modificación de la fecha de nacimiento, quienes se encentran incluidos, a la vez, en el listado de ciudadanos mayores de 111 años de edad, además de sus partidas de nacimiento. La misma solicitud formulamos respecto de la totalidad de los 2.666.425 ciudadanos cuyos datos y razones para impugnación fueron consignados debida y oportunamente, por ante el CNE. Esta omisión de dar oportuna respuesta constituye además un vicio de inconstitucionalidad que viola lo dispuesto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), según el cual: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
  • 20. 20 Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” Pero adicionalmente, ratificamos las denuncias referidas “supra” y le damos carácter de alegato autónomo de fraude electoral a las mismas, por fraude en la conformación del registro electoral por el CNE, lo cual pedimos que sea declarado, Además, la falta de pronunciamiento fundamentado y oportuno por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL también se traduce en la parcialización de dicho ente a favor de la opción electoral que implicaba la reelección del candidato Hugo Chávez, lo cual viola el Artículo 293 de la Constitución, ya que todo lo hasta aquí expuesto denota que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL NO GARANTIZÓ la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral del 7 de octubre de 2012, lo cual le da carácter fraudulento a ese proceso. Así también pedimos que sea declarado. b) Negativas de parte del Consejo Nacional Electoral a realizar auditorías independientes que soporten la condición de electores de los inscritos en el Registro Electoral Permanente: En el pasado, en Venezuela el Registro Electoral Permanente (“REP”) era auditado constantemente, mediante una oficina cuyo control se dejaba al principal partido opositor, con plenas facultades para admitir o rechazar los nuevos electores que, por haber cumplido la mayoría de edad, proponía la llamada “ONIDEX” (Oficina Nacional de Identificación y Extranjería”). De esta forma, el control de la “pureza” del REP, era casi total. En la actualidad, en cambio, y bajo la rectoría del actual CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (o “CNE”), se hacen auditorías superficiales al Registro Electoral (RE), donde jamás se cotejan las actas de nacimiento (el documento esencial para calificar a un ciudadano como elector válido). Esas auditorías se limitan a corroborar, por muestreo, si las migraciones, defunciones y otros movimientos administrativos han sido correctamente aplicados. Luego, los técnicos de los partidos aprueban, mes a mes, estas auditorías que por diseño, sólo comparan las informaciones contenidas en dos bases de datos virtuales pero nunca los documentos que soporten esas migraciones, defunciones u otros tipos de eventos que incidan en el RE. El único intento que el CNE hizo para aparentar una auditoría independiente y profesional, fue la practicada por “Centro de Asesoría y
  • 21. 21 Promoción Electoral” (CAPEL) a finales de 2005, en respuesta a la grave crisis electoral, que llevó a la oposición a retirarse de las elecciones parlamentarias de ese año. CAPEL diseñó y ejecutó una auditoría del RE basada en 6 módulos. Sólo uno el ellos, el 6, era capaz de detectar la presencia de electores virtuales. Para este módulo CAPEL seleccionó al azar a 12.280 inscritos en el RE y solicitó que se le entregasen las partidas de nacimiento correspondientes. Sólo recibió del CNE 5.571 partidas de nacimiento. El resto, jamás les fue entregado. Todo esto se evidencia en el “Informe Técnico. Auditoría Electoral del Registro Electoral de la República Bolivariana de Venezuela”, que se puede consultar en: (http://www.g400mas.org/2005/InformedeAuditor_aparaCNE_1_.pdf). En el año 2009, la ASAMBLEA NACIONAL, organismo que suplantó al CONGRESO NACIONAL y que estaba, para entonces, controlada en un 100% por partidos leales al candidato-Presidente, aprobó la “Ley Orgánica de Procesos Electorales” (“LOPRE”), ley que sustituyó a la anterior “Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política” (“LOSPP”). La nueva ley electoral, ahora dispone lo siguiente: “Artículo 28. El Registro Electoral se regirá por los siguientes principios: 1. De carácter público. Todas las personas pueden acceder y obtener la información en él contenida, con las limitaciones que establezca la ley. A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos relacionados con la residencia será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.” Esta previsión legal, que excluye a los partidos políticos del acceso a las direcciones de los electores, fue el resultado de una polémica que se desató en Venezuela a partir del año 2006, según la cual ese dato no debía otorgarse a los partidos porque había que proteger la intimidad del elector. Esto consta en un trabajo del llamado “Centro Carter, del año 2006, denominado “Reflexiones y Aportes para la Reforma de la Legislación Electoral Venezolana”. El Centro Carter resumió el tema, así: “Debe protegerse el derecho individual a la privacidad de la información personal frente a la protección de un derecho colectivo superior representado en el carácter público de la
  • 22. 22 información referente a la condición de un elector” (Resaltado nuestro). El resultado de tal polémica fue que según esta nueva ley, la LOPRE, el carácter público del Registro Electoral no se extiende a la dirección de los electores, por lo que el Poder Electoral no está obligado a entregarlas sino por excepción. Esa excepción hace suponer que el RE sí tiene las direcciones de residencia de los votantes, sólo que no están a la vista de otras partes, distintas al CNE. Respecto de hasta dónde llega el derecho a la intimidad de los datos de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se había pronunciado respecto de cuáles datos individuales ameritan protección y cuándo esa protección debe ceder, diciendo que: “(…) debe tratarse de violaciones reales a derechos y garantías constitucionales, no a subterfugios para bloquear informaciones útiles para el estado o la colectividad, que se amparan en desorbitadas interpretaciones de lo que es la vida privada, intimidad, confidencialidad, etc como materias restrictivas a la obtención de datos e informaciones (…)”. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso “Insaca vs. Ministerio de Salud y asistencia Social”. 7 de junio de 2000. Pero además, era muy fácil para la ASAMBLEA NACIONAL establecer normativa como la que existe en otros países, como México, donde las direcciones de los inscritos en los registros electorales sí están a la disposición de los partidos políticos, para su fiscalización, sólo que se los hace a ellos responsables del manejo de esa información y se los sanciona si le dan un uso diferente al de la auditoría electoral. Lo que no deja de ser asombroso es que en la República Bolivariana de Venezuela la legislación haya impedido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL permitir a partidos políticos revisar la existencia de electores a través de verificar esa existencia en sus respectivas direcciones físicas, pero ese mismo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL le haya hecho entrega a un diputado del partido de gobierno –quien además lo hizo del conocimiento de toda la nación, sin ser jamás sancionado- el listado donde, con nombre y apellido, se develaba la identidad de quienes se manifestaban por una opción política crítica para el Jefe de Estado en funciones, a saber, el sometimiento del Presidente Hugo Chávez a un referéndum
  • 23. 23 para revocar su mandato, asunto éste al que nos referiremos más adelante, por ser indicativo del temor que se infligió en los ciudadanos venezolanos, con marcado énfasis, desde entonces, respecto de que se conozca su preferencia política. En definitiva, el no poder acceder a las direcciones de los votantes para revisar la fidelidad del RE, supone una falta de transparencia en su conformación que afecta, a su vez, la trasparencia del proceso electoral y, en el caso venezolano, un desequilibrio puesto que cuatro de los cinco rectores del Poder Electoral (CNE) que controla esas direcciones son manifiestamente personas políticamente afiliadas al Gobierno. Como ejemplo de las inconsistencias que la imposibilidad de hacer esa auditoría, por parte de los actores interesados en las elecciones, vale la pena mencionar un caso emblemático, en el que se una ciudadana residenciada desde hace años en el Estado de Florida y que, de hecho, fue una de las ciudadanas venezolanas que no pudo ejercer su derecho al voto, pues cumplió en Florida la mayoría de edad en los EEUU y no le permitieron la inscripción en el Registro Electoral, a través de la sede Consular en Miami, porque esa sede se encontraba cerrada (obstáculo adicional a la votación por ciudadanos venezolanos, como más adelante denunciamos), aparece, no obstante, como electora inscrita en el RE y hábil para votar. La referida ciudadana es de nombre SIMONETT PEREIRA RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad No. V-22-354.740. Al consultar sus datos en el Registro Electoral, cuya base de datos está incluida en la página web del CNE, aparece así: DATOS DEL ELECTOR Cédula: V-22354740 Nombre: SIMONETT PEREIRA RODRIGUEZ Estado: EDO. TRUJILLO Municipio: MP. VALERA Parroquia: PQ. SAN LUIS Centro: CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL RÓMULO GALLEGOS SECTOR: SAN LUIS. FRENTE AVENIDA JOSE LUIS FAURET. Dirección: IZQUIERDA AVENIDA CARMEN SANCHEZ DE JELAMBI. REFERENCIA FRENTE AL ESTADIUM CHUCHO PEREZ Conoce los Miembros de Mesa de tu Centro de Votación. Usted está habilitado para sufragar en las Elecciones Regionales del 16 de Diciembre de 2012
  • 24. 24 La referida ciudadana alega que jamás en su vida ha estado en el Estado Trujillo y afirma no haberse inscrito nunca en el RE. Nos reservamos el derecho de su testimonio u otra constancia que certifique du lugar de residencia, en este juicio porque, evidentemente, la prueba de lo negativo es imposible, así que no podremos probar que “nunca se registró”, más allá de proveer su testimonio, datos migratorios u otros documentos que oportunamente promoveremos. Pero éste no es sino un caso en el que, de haber sido posible constatar la dirección de residencia, se habría detectado que esa ciudadana no reside en Venezuela. Por ello, el acceso a las direcciones en el Registro Electoral es pues, indispensable, para que pueda existir fiabilidad en el mismo. Por lo tanto, y en definitiva, el proceso electoral del 7 de octubre de 2012 se llevó a cabo sin que se cumpliera con la más mínima depuración del Registro Electoral, habiendo éste sido impugnado, en las condiciones que prevé la ley, siendo deber del Consejo Nacional Electoral verificar la labor de todos sus órganos desconcentrados y ejercer con diligencia los pasos previos a la convocatoria de un proceso electoral, no sirviendo de excusa el que la solicitud no le haya sido presentada directamente en su sede en la Capital de la República, ya que la ley bien dispone que la impugnación puede hacerse ante el Registro Electoral de la entidad correspondiente, lo cual equivale a haberlo hecho ante el propio Consejo Nacional Electoral. El que se haya legislado para ir paulatinamente quitándole transparencia al RE, sin duda constituye un fraude a la Constitución, cometido por la ASAMBLEA NACIONAL, pero ese fraude constitucional aunado a la negativa del CNE a aceptar las impugnaciones que los ciudadanos formulan, en conjunto con el cúmulo de denuncias presentadas en el presente escrito, es UN FRAUDE EN LA FORMACIÓN DE ESE REGISTRO, que conlleva a la nulidad de las elecciones del 7 de octubre y del acto de proclamación. Así pedimos que sea declarado. La falta de depuración del RE resulta obvia, también, cuando se hace un estudio de la estructura poblacional que tiene con ver con el proceso electoral venezolano. Un grupo de especialistas venezolanos dirigido por el Dr. Genaro Mosquera, Profesor Titular – UCV (ver: http://es.scribd.com/doc/82799639/Analisis-del-Registro-Electoral- venezolano-Genaro-Mosquera-Julio-2010), determinó lo siguiente:
  • 25. 25 “El total de votantes en Venezuela, según el Registro Electoral Permanente (REP) para el año 2006 fue de 14.849.127 electores, el cual representó un incremento del 23% sobre los electores registrados tres años antes, es decir, en el año 2003. Este significativo incremento es 10 veces más grande que el incremento poblacional registrado oficialmente en el periodo 2000-2003, el cual fue del 1,9%. El 23% antes mencionado, representa aproximadamente 2,2 millones de nuevos votantes Es de hacer notar que los cambios de mayor relevancia se ubicaron en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Cojedes, Delta Amacuro, Yaracuy, Vargas y Zulia. En otro orden de ideas, resulta también significativo lo que se obtiene si se examinan los datos correspondientes a la distribución de la población venezolana, tomando en cuenta el crecimiento demográfico y su distribución por grupos de edades, separando convenientemente a las personas con más de 18 años (las estadísticas oficiales informan un tramo de edad de menos de 19 años, pero eso permite, metodológicamente, un buen grado de aproximación separar estadísticamente a los que tienen derecho a votar). En un primer lugar se constata que durante el periodo 1951 a 1990, los jóvenes que tenían hasta los 19 años de edad oscilaban entre un 48% y un 56% Los adultos es decir, de 19 y más años, potencialmente votantes, representaban entre un 39% y 46%: y los mayores de 60 años cercanos al 6%. Los votantes para el año 2003, según el REP, eran un total de 11.936.362. Las estimaciones de la población según el INE, para el año 2005, reflejaban un total de. 26.577.423 habitantes. Los votantes potenciales superan a los niños, por casi millón y medio de personas lo que sugiere un envejecimiento demasiado acelerado de la población, imposible de justificar científicamente. Y aquí cabe recordar que en el Registro Electoral Permanente de las elecciones del año 2003 al 2006 se incorporaron nada más y ni nada menos, que DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL (2.200.000) votantes. Por lo demás, establecen las leyes vigentes que para aparecer en el RE, es necesario que cada persona se inscriba. En cualquier país del mundo hay un conjunto de personas que, por múltiples razones, no se inscriben en el Registro Electoral, y adicionalmente, existen personas que deciden no inscribirse, o hacerlo o abstenerse, dependiendo del proceso electoral. Por estas razones, no hay país en el mundo en el cual estén inscritos en el registro electoral más del 70% de sus pobladores.
  • 26. 26 Un dato importante para las elecciones del 26 de septiembre del 2010 es que al hacer este análisis por municipios, estados y a escala nacional, encontramos que en el 46% de los Municipios se inscribió el 100% de sus habitantes y en el 31% de los municipios estuvo inscrita el 90% de la población. Al examinar estas variables encontramos que el 93% de la población mayor o igual a 18 años está inscrita en el registro electoral y a nivel de Estados encontramos que en todos los estados están inscritos más del 80% de la población votante, algo fuera de los parámetros estadísticos conocidos en países democráticos donde se realizan elecciones. La dinámica de la distribución de la población, a través del tiempo, es característica de cada entidad y va cambiando. Este hecho, exige la utilización de un modelo adecuado para lograr una proyección objetiva y para ello es necesario usar algunos modelos demográficos, los cuales entran inmediatamente en contradicción con las estimaciones oficiales. Nuestra población ha venido evolucionando a razón de una tasa de crecimiento promedio de 3,03 % anual. Las cifras ponen de relieve que la población venezolana ha venido creciendo cada vez menos, a lo largo de los años, y las tasas de crecimiento futuras, no podrán aumentar, a menos que se introduzcan en el país nuevos habitantes con características diferentes a las que siempre ha tenido nuestra población. De acuerdo con el CNE, en diciembre de 2007, en el país había 16.266.876 personas inscritas en el RE; los resultados del estudio concluyen que el número de personas con 18 años y más de edad, para el 31/12/2008, fue de 16.885.853 votantes (el 63,3% de la población venezolana). Esto significa que el RE contiene el 96,33% de la población que, de acuerdo con la Ley, puede inscribirse. Al aplicar el porcentaje de 70% a la población estimada correspondiente a gente que se inscribe voluntariamente en el registro electoral, el número de inscritos no debería ser mayor a 11.820.100; es decir, que el exceso de inscritos con respecto a la media estadística, alcanza a CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO (5.067.634) personas. Como resultado de otros estudios, realizados por expertos de la Universidad Central de Venezuela, Universidad Simón Bolívar, Universidad Metropolitana, en la República Bolivariana de Venezuela y la Universidad de Princeton (en USA), también se demuestra que existen aproximadamente cinco millones (5.000.000) de electores virtuales, que se mantienen en el Registro Electoral.”
  • 27. 27 En definitiva, todos los estudios y precedentes citados constituyen prueba fehaciente de que ha existido fraude en la conformación del Registro Electoral. Así solicitamos que sea declarado. 4. Violencia ejercida contra el principal candidato opositor al Presidente- candidato, y contra el electorado, durante la campaña electoral: a) Amenazas proferidas por el Presidente de la República y candidato electoral, durante la campaña: Constituye un hecho notorio comunicacional, recogido ampliamente, en los medios audiovisuales y prensa escrita, tanto nacionales como internacionales, que el candidato a la Presidencia de la República (por cuarta vez), Hugo Rafael Chávez Frías, amenazó a la población venezolana con que habría una guerra civil si él perdiese las elecciones. Así lo recogió el “Diario de Cuba”, cuya versión digital puede leerse en (http://www.diariodecuba.com/internacional/12953-chavez-dice-los-ricos-que- habra-una-guerra-civil-si-el-pierde), el 11-09-2012: “El presidente venezolano, Hugo Chávez, pidió a los votantes ricos apoyarlo o enfrentar una "guerra civil", mientras que el candidato opositor aseguró a los pobres que no abandonará los programas de asistencia del Gobierno actual si gana las elecciones del 7 de octubre, informa Reuters. ‘Hasta las familias ricas, piénsenlo bien, deberían votar por Chávez. Los sectores medios, los profesionales, piénsenlo bien, deberían votar por Chávez porque nosotros garantizamos la paz, la estabilidad del país y la continuación del desarrollo para convertir a Venezuela en una potencia´ Las referencias reiteradas del candidato-Presidente sobre una presunta “guerra civil” en caso de que se le diera el voto a Henrique Capriles, quien era el candidato opositor que resultaba su principal contendor (como lo demuestra el propio resultado electoral declarado por el CNE, en el que éste candidato opositor obtuvo la cifra oficial de 6.566.712 votos (44.25%), contra los 8.181.122 votos (55.13%) que obtuvo el Presidente-candidato), sin duda constituye también violencia contra el candidato opositor, ya que estaba destinada a disuadir a los electores de darle su voto, bajo la amenaza de que se destara “una guerra civil”, por lo cual constituye un supuesto de los que el Artículo 215, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos
  • 28. 28 Electorales sanciona con la nulidad del proceso electoral, como pedimos sea declarado. Pero, aparte de lo anterior, también es cierto que se trata de una violencia que es capaz de producir, en el ánimo de la población electora venezolana, una enorme zozobra y angustia, lo cual hace más que lógico pensar que los electores venezolanos no pudieron ejercer su derecho al voto por la opción de su preferencia, en condiciones de plena libertad. Por eso, se ha violado el derecho humano a unas elecciones libres de coacción, contemplado tanto en la Constitución de la República vigente, en su artículo 63, como en Tratados Internacionales vigentes en el país, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 21, numeral 3; la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de noviembre de 1969, en su Artículo 23.1 (b) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus Artículos 1, 3, 5 y 25 (b), cuya observancia es obligatoria para los signatarios de La Carta de las Naciones Unidas, de la cual la República Bolivariana de Venezuela es suscriptora. Hay que recordar que, como dice en su preámbulo la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales. Ejercer el voto en condiciones de amenazas abiertas dirigidas a disuadir de una posible selección, al elector, viola los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la Constitución vigente. Por ello y en aplicación del control difuso de la Constitución, esa Sala Electoral debe declarar viciado de nulidad, por inconstitucionalidad, el proceso electoral llevado a cabo el 7 de octubre de 2012. Así solicitamos que sea declarado. b) Existencia de grupos civiles armados, al margen de la ley y de la institucionalidad, que se proclamaban defensores electorales del candidato- Presidente y amenazaban al principal candidato opositor (HENRIQUE CAPRILES RADONSKI) y al pueblo venezolano: También constituye un hecho notorio comunicacional que, al menos en la ciudad de Caracas, existen los llamados “colectivos”, que son grupos armados al margen
  • 29. 29 de la institucionalidad, varios de ellos con sede muy cerca del Palacio Presidencial de Miraflores. Estos grupos están plenamente identificados y han exhibido armas de guerra, pública y comunicacionalmente, como lo señala, entre otros, el diario Tal Cual, en: http://www.talcualdigital.com/nota/visor.aspx?id=76190&sec=44&colum=75 De hecho, según reporta el diario “El Universal”, en fecha 12 de febrero de 2012 (http://www.eluniversal.com/sucesos/120210/cicpc-allano-la-piedrita-para- capturar-a-su-lider-valentin-santana), el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (“CICPC”) allanó al más conocido de esos grupos, llamado “La Piedrita”, supuestamente para capturar a su líder, conocido como “Valentín Santana”. El reportaje lee así: “(…) Ayer un grupo de funcionarios del Cicpc ingresó al sector Central Cañada del 23 de Enero, donde hace vida el colectivo La Piedrita, con la intención de hacer un allanamiento y lograr la captura del líder de esa agrupación, Valentín Santana. Además, se conoció que los funcionarios revisarían la sede para determinar si había armas de guerra, luego de la publicación de fotos donde se mostraban adultos y niños exhibiendo este tipo de armamento. Según manifestaron algunos residentes de la zona, los accesos por El Calvario y Agua Salud fueron cerrados por los funcionarios. El transporte público colapsó. Al parecer, los del Cicpc llegaron al lugar y trataron de apresar a Santana y un grupo disparó contra la comisión. Como hubo respuesta de los uniformados, la zona fue cercada por completo. Hubo quienes indicaron que el líder de La Piedrita resultó herido. Sin embargo, esa información no fue confirmada. Tampoco fue capturado. El operativo realizado por la policía científica, se llevó a cabo en el momento en que el presidente de la República, Hugo Chávez indicara durante un acto en cadena nacional que el colectivo debía ser investigado. Anoche, el colectivo La Piedrita envió un comunicado en el que asegura que el operativo policial tenía la intención de asesinar a su líder Valentín Santana. DRM”. (Resaltado nuestro). Por si lo dicho por el propio candidato-Presidente acerca de la existencia del individuo que debió ser capturado y de su grupo irregular, fuese poco, no sólo es que se trata de grupos armados anárquicos, sino que no estaban dispuestos a
  • 30. 30 reconocer un triunfo electoral que fuese diferente al del propio Presidente- candidato. Para saber esto basta con leer un BLOG, cuya dirección es http://el23net.blogspot.com/ , que se atribuye ser la voz de todo el conocido Barrio caraqueño, llamado “El 23 de enero” (nombre que se le dio en honor a la fecha en que los partidos políticos y los ciudadanos derrotaron la dictadura militar de Marcos Pérez Jiménez), pero que en realidad representa la voz de ese colectivo, cuya sede está, precisamente, en el Barrio “23 de enero”, como se deduce de la reseña de prensa antes citada y a juzgar por la foto con que se encabeza el texto en ese BLOG que copiaremos a continuación (foto que más abajo reproducimos porque es necesaria para sostener nuestra argumentación). En ese BLOG se lee: “(..) Se restea la patria. En muy pocas horas Venezuela será otro beta, un tumulto, un escándalo sabroso, un griterío escandaloso, en pocas horas seremos el mundo mismo! Lo ke falta es nada pa ve y mostra rostros. Ellos avanzaran sobre nosotros, nosotros avanzaremos sobre nuestros sueños incendiados, ardiendo casi en combustión, todos como en una sola llama. Ellos saldrán pa volve a dominarnos, nosotros para continuar siendo libres. Ellos saldrán a votar, nosotros a entregar nuestras vidas. En ese brevísimo instante en que depositemos nuestra opción por la patria quedaremos en llamas porke no habrá vuelta atrás, las calles, los callejones, las escaleras, la kancha, las avenidas serán nuestra casa, nuestra familia, el lugar común del colectivo incendiado, habremos borrado el camino de regreso porke no habrá debilidad que nos haga retroceder. ¡Incendiemos nuestros sueños, seamos colectivo en llamas! (…)” (Resaltado nuestro). 30 julio 2012 SOMOS BARRIO Y REBOTAOS! “La derecha venezolana, la burguesía, la oligarquía bastarda siempre le ha tenido bronca, (…) al barrio 23 de Enero, ¡(…), como lo odian pana! No le perdonan su histórica rebeldía
  • 31. 31 antiderecha, que sea un barrio rebotao, echao palante y que no come coba a la hora de restearse por defender sus espacios, a su gente e ideales. Titulares como los que aparecen hoy en varios portales digitales es una muestra de eso. "Grupos de choque del barrio 23 de Enero listos para defender el triunfo de Chávez. “ Agrupaciones del 23 de Enero reciben armas, equipo y entrenamiento militar del ejército para respaldar al actual Presidente en su campaña por la reelección" o este otro: "Grupos armados del 23 de Enero listos para defender la candidatura de Chávez, según diario mexicano" ¿Que pasaría de darse un triunfo de la derecha el próximo 7 de Octubre? La respuesta es clara, sin liricas: vendrían por nosotros con todos los hierros, con todo su odio, tratarían de peinar el barrio sin ningún tipo de contemplaciones, eso lo sabemos en la parroquia, tratarían de barrer, de borrar si es posible de los límites de Catia todo lo que les hediera a resistencia y rebeldía, el 23 pues. Lo que no entiende los bastardos de la canalla es que este no es solo un (…) del 23 de Enero. Va más allá. Cualquier intento de agresión en contra de la población de la parroquia seria el detonante de un levantamiento popular de barrios sin precedentes en la historia urbana del país, sin mencionar la movilización rural. La Pastora, Los Frailes, Lidice, El Cuartel, La Silsa, Los Magallanes serian los primeros barrios en rebotarse para luego crear un efecto de rebelión que impulsaría a barrios como Petare, San Agustín, La Cota 905, los barrios de Vargas, Antimano, Carapita. Explotaria con (…) la insurgencia movilizadora del El Valle, Coche, Caricuao. La Yaguara, Ruiz Pineda, Mamera. Los cerros de la indomable Vega responderían con contundencia a sus pretensiones de tomar el 23 de Enero. No conocen los códigos estos bastardos, no, no los conocen y eso sería lo que los perdería en una supuesta situación como la planteada, la de que tomen el poder. No, no es que el gobierno del comandante Chavez nos arme, nos de línea, no, ese no es él … y que bueno que ellos no lo entiendan. Los barrios caraqueños hemos estado en resistencia desde decenas de años, por la vida, la diferencia de estos tiempos de revolución es que entendimos algo que antes no lo lográbamos ver: tenemos el poder que nos da cientos de años de resentimiento social contenido, de (…) ancestrales para tumbar cualquier gobierno de mier (…). Los pobres ya no somos los mismos mi pana, ahora nos reconocemos en una clase. ¡Venga, vengan por nosotros escuálidos apátridas y verán rostros de barrios en la calle, en rebelión. Dejen quieto lo que está quieto! “ Resaltados nuestros. (Eliminamos del texto ciertas palabras, por soeces, para evitar la inadmisibilidad de este Recurso por esa causa). Y según se lee en la página web: http://www.reportero24.com/2012/09/abc-es- chavez-prepara-colectivos-armados-en-caso-de-perder-elecciones/ y lo publicó el diario ABC de España: http://www.abc.es/20120922/internacional/abci-planes- chavez-eleciones-venezuela-201209212137.html , en fecha 21-09-2012:
  • 32. 32 “(…) Los grupos paramilitares están inspirados en las unidades Basij que abortaron la «Revolución Verde» iraní. ABC tiene acceso a los códigos de comunicación secretos de esa red incondicional del chavismo. Hugo Chávez está adiestrando a células de «militantes revolucionarios», en parte procedentes de los llamados «colectivos» (bandas callejeras armadas), para controlar una eventual votación adversa en las presidenciales del 7 de octubre. Con alguna encuesta que comienza a no creer imposible una victoria del opositor Henrique Capriles y evidentes problemas del chavismo para llenar ciertos actos electorales, Chávez parece confiar su suerte a la acción directa de las Redes de Movilización Inmediata (REMI), dedicadas a «la alerta temprana y la antelación», según la documentación interna a la que ha tenido acceso ABC. Abortar concentraciones de la oposición antes de que estas puedan tomar cuerpo, «detección de dirigentes opositores», «organización de movilizaciones de calle y de resistencia» y «control territorial» son algunas de las funciones de las REMI, que copian sus tácticas de acción de las unidades Basij iraníes, cuya actuación fue decisiva para abortar la «Revolución Verde» en 2009. «Lo más peligroso en las elecciones son las REMI», asegura un coronel del Ejército venezolano relacionado con los planes de contingencia para las elecciones, que pide anonimato para evitar represalias. El coronel asegura que en junio se comenzaron a repartir unos 8.000 fusiles AK-103, la nueva versión del AK-47 ruso que se fabrica en Venezuela. No todos los integrantes de las REMI, red que ya existía previamente pero que ha sido ampliada y entrenada para esta nueva misión, serán prontos a la violencia o irán armados. Muchos de los 3.800 que hasta julio habían participado en jornadas de preparación podrían limitarse a labores de observación, pero otras funciones previstas para esas células, compuestas de pequeños equipos de entre cinco y siete miembros, requieren actuación violenta. En la documentación obtenida sobre las REMI no hay referencias explícitas a armas y se presenta todo el plan como reacción ante posible alteración del proceso electoral por parte de la oposición o de militares contrarios al chavismo, pero funciones específicas de las REMI y la casuística prevista para las situaciones que pueden presentarse son inequívocos. Se llega a hablar de posibles «heridos o muertos». Su misma presencia en la jornada electoral no puede tener más misión que la de actuar al margen de la ley. La custodia del proceso electoral -seguridad en los centros electorales, custodia de los votos y su traslado a los lugares de recuento, conocido como
  • 33. 33 Plan República- le ha correspondido históricamente al Ejército. Ahora, curiosamente por primera vez, el Ejército comparte esa función con las más chavistas Milicias (civiles con entrenamiento militar y armados reglamentariamente). El primero se desplegará en el 51% de los centros electorales, las segundas en el 49%, precisamente en muchos de los lugares donde la oposición está fuerte. Ese despliegue bastaría para solventar cualquier incidente que se creara. Es difícil no ver en las REMI, pues, un propósito que va más allá de garantizar la seguridad de la jornada. «No tienen ninguna institucionalidad que les retenga. Si matan civiles, será un acto de civiles contra civiles, por los que el Gobierno de Hugo Chávez no tendrá que responsabilizarse ante requerimientos internacionales», aseguran las fuentes que han facilitado a ABC los documentos. Una primera misión de las REMI es de «inteligencia social», como la «detección a tiempo de movimientos policiales o militares sospechosos» y «el marcaje de actores oponentes». Distribuidas por los centros electorales contarán con un planillo de códigos, entre ellos los siguientes: baja afluencia de votantes (A3) o alta afluencia (A4); detenidos, heridos o muertos (A17); presencia de militares opositores (Z1), aparición de la Policía de Miranda (Z7), de Carabobo (Z8) o de Chacao (Z9); llegada de carros blindados (J8) y observación de aviones o helicópteros (J9); alerta temprana (C1), alerta máxima (C2), acuartelamiento en puntos acordados (C3), ubicarse cerca del objetivo (C7) y avanzar sobre los objetivos asignados (C9). Las instrucciones aconsejan que los «códigos abreviados deben combinarse con oraciones cortas», y entre los ejemplos se cita «enfrentamiento con Z8K (blindados). En el último ejercicio sobre sistema de comunicación y enlace, celebrado el 14 de septiembre, se llamaba a «intercambiar mensajes de textos por los celulares geodiferenciados» 0416-6366078, 0416-9282002 y números similares a este último acabados en 3, 4, 5, 6 y 7. «Utilizar simultáneamente la Línea 800: 080028377200». «Igualmente, debe mandarse mensajes usando este tipo de código por el email: comunicadoresenacción2@gmail.com». «Los REMI que tienen radios portátiles deben hacer una ronda reportando novedades con oraciones elaboradas previamente». También se aporta el twitter @comunicadores21, de momento mantenido en bajo perfil, y la web comunicadoresenacción2012.blogspot.com, en los que el contenido real de lo que se comunica quedará escondido bajo los códigos mencionados. Además de los «equipos de inteligencia social» y los «comunicadores en acción» («propaganda en la calle y guerrilla en internet»), las REMI están constituidas por «equipos de control territorial», constituidos «como fuerza de acción rápida y de acción de calle, con capacidad para bloquear o aperturar puntos
  • 34. 34 críticos de los corredores viales, áreas geográficas o localidades», así como «defender los espacios aledaños a las instituciones del Estado». Las instrucciones advierten que «hacia las horas de la tarde, ante y en el proceso de escrutinio, igualmente va a existir una mayor tensión y los oponentes pueden impulsar el desarrollo de la confrontación sobre todo en los centros donde el resultado sea de empate técnico o resultados muy ajustados». Previamente podrían utilizar la táctica de «apagones mata voto», algo que en su manual se atribuye a la oposición como posible estratagema para impedir la votación en lugares más chavistas, pero que extraña el detalle con el que se explica el proceso (ramas y árboles sobre las líneas, poste dañado, cable en el suelo…) La presencia de esos colectivos armados, mandados a “investigar” por el propio Presidente-candidato - inútilmente pues no se hizo nada al respecto- no está pues en discusión. Como tampoco lo está su devoción por el Presidente-candidato y su lema “Patria o muerte con CHAVEZ”. Por eso, lo que aquí denunciamos es que tales colectivos existieron durante toda la campaña electoral, amenazando a sus anchas, ya que aunque por una vez el Presidente-candidato ordenó su investigación, lo cierto es que la captura y consiguiente desarme e inmovilización de sus integrantes, no ocurrió antes del proceso electoral del 7 de octubre pasado, ni después. Y ante tamaña manifestación de violencia –pues la violencia está en la sola amenaza abierta de ejercerla y con posibilidades reales de que se lo haga, dado el carácter de grupos armados de quienes la profieren- el Consejo Nacional Electoral permaneció callado, permitiendo, no sólo la existencia de tales colectivos y de sus amenazas respecto de no respetar resultados electorales contrarios a la candidatura que ellos apoyaban, es decir, la del Presidente-candidato, sino que no profirió declaración con contundencia alguna, que sirviera para disuadir a tales grupos y crear seguridad y confianza en los electores, respecto del ambiente en el cual ejercerían su voto. Mucho menos se le exigió al Presidente de la República, a quien manifestaban apoyar esos colectivos, ejercer su autoridad para hacer cesar la hostilidad entre venezolanos con iguales derechos, todo lo cual es absolutamente inadmisible en un régimen democrático auténtico. La mera existencia de esos “colectivos”, aquí demostrada como hecho notorio comunicacional, así como de las amenazas que proferían contra la candidatura de
  • 35. 35 HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, constituye un claro caso de violencia, ante el cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL omitió actuar. Tan grave se tornó la situación que el candidato presidencial HENRIQUE CAPRILES RADONSKI se vio en la obligación de suspender una gira que tenía planificada en el sector La Pastora, uno de los barrios donde operan los “colectivos”, en la ciudad de Caracas, en virtud de las amenazas de esos grupos violentos que lograron impedir la actividad proselitista. El alcalde metropolitano ANTONIO LEDEZMA dijo que el jefe de campaña del Comando Venezuela ARMANDO BRIQUET manejaba la información de que se atentaría contra CAPRILES en LA PASTORA, razón por la cual fue suspendida la jornada de contacto directo que estaba prevista. El propio CAPRILES se pronunció sobre lo sucedido a través de su cuenta en “twitter”, expresando lo siguiente “Vecinos de la Pastora me informan que el Gob mandó grupitos violentos para generar violencia en nuestra visita, se quedarán con las ganas!” “Entraron en desespero los radicales, nuestro Pueblo les dará una gran lección el 7O! Los venezolanos están agotados de la violencia!” “El 7O serán millones de votos contra la violencia promovida por este Gob agotado! No pueden con la delincuencia y encima promueven violencia!” Todos estos eventos son hechos notorios comunicacionales que se pueden constar en: http://www.elperiodicodelara.com/2012/09/capriles-suspende-su-actividad- en-la.html c) Fallecimiento en hechos violentos de 4 ciudadanos venezolanos presentes en sucesos políticos, dentro del marco de las elecciones presidenciales. Dos sucesos comunicacionales públicos enlutaron a la oposición. El primero ocurrió el 14 de febrero de 2012 en la avenida Caracas, en el estado Aragua, cuando funcionarios de la DIM interceptaron al vicepresidente de la Junta Regional de Primarias en la entidad, José Clavijos, a quien le arrebataron a la fuerza sobres con varias actas electorales de una mesa de votación que cargaba en su vehículo. En medio de la situación irregular, un joven, Arnaldo Espinoza, murió tras ser arrollado por una grúa que conducía un funcionario policial quien intentaba
  • 36. 36 remolcar el vehículo de Clavijo. Se pudo conocer que el conductor al retroceder de manera brusca para tratar de apartar a las personas que mantenían rodeada la camioneta y poder enganchar el carro, atropelló al joven. Trascendió que murió minutos después de su ingreso en el Hospital Central de Maracay (HCM) por fractura craneal severa. Adicionalmente, uniformados de la policía de Aragua en un intento por dispersar a las personas hicieron uso de gases lacrimógenos. De esta situación varias ciudadanos, entre ellos mujeres, resultaron afectados por la inhalación de gases. Los funcionarios reventaron los vidrios de la camioneta y sacaron a la fuerza las actas electorales de una mesa de votación. El vehículo también fue remolcado. Clavijos a través de su cuenta Twiter @pepeclavijoa denunció "un policía me rompió los dos vidrios, se llevó mi camioneta y los cuadernos electorales que tenia que proteger como miembro de la MUD". Luego, el 29 de septiembre de 2012, durante un acto de cierre de campaña del candidato Capriles Radonski, tres dirigentes de oposición, quienes se bajaron de sus vehículos para mediar ante una "barrera del oficialismo" que interrumpía el paso, presuntamente recibieron impactos de bala, según Rafael Riera, secretario General de UNT, a través de un contacto telefónico que fue reseñado en por el diario Últimas Noticias. El hecho ocurrió en el municipio Bolívar del estado Barinas y las víctimas que fallecieron fueron identificados como; Omar Fernández, Antonio Valero, y Héctor Rojas. El jefe del Comando Venezuela en la entidad Julio Cesar Reyes, responsabilizó al gobernador Adán Chávez. Pidió justicia y denunció el constante ataque del Comando Carabobo a todos los actos de la oposición. Señaló que tienen identificado a los agresores y responsables de las muertes. El propio Ministro de Interior y Justicia Tareck El Aissami, notificó a través de VTV que las autoridades están desplegadas para investigar la situación. Fue así como la materialización de incontables amenazas devino en una realidad sombría. Por supuesto que todo lo narrado vicia de nulidad el proceso electoral llevado a cabo el 7 de octubre, de conformidad con lo que establece el Artículo 215.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Ningún proceso electoral puede
  • 37. 37 considerarse válido cuando ha mediado tanta intimidación, contra un candidato y peor, contra un pueblo, al extremo de verificarse el fallecimiento de cuatro de sus ciudadanos en hechos ligados al propio proceso electoral. 5. Implementación de la llamada “Estación de Identificación del Elector”: El Consejo Nacional Electoral dictó el Reglamento General de la Ley de Procesos Electorales y su modificación, mediante RESOLUCIÓN N° 120801-0493, de fecha primero de agosto de 2012, menos de dos meses antes de la elección, disponiendo lo siguiente: ARTÍCULO 312.- En el Centro de Votación deberá seguirse el siguiente procedimiento para la distribución u organización del flujo de las electoras y electores: 1. En la entrada del Centro de Votación se ubicarán los listados de las electoras y los electores inscritos en las Mesas Electorales de ese Centro de Votación. Estos listados contendrán el número de cédula de identidad y la página y renglón del cuaderno de votación, correspondiente a cada electora o elector. 2. En los Centros de Votación con tres o más Mesas Electorales, se habilitará una Estación de Información al Elector, la cual dispondrá de equipos de computación con la información contenida en el Registro Electoral y un sistema de distribución de electores y de control de acompañantes. En esta Estación se hará entrega a la electora o elector de un instrumento que indique el número de cédula de identidad, la página y renglón del cuaderno de votación, de tal manera que la búsqueda en la Mesa Electoral se haga de manera expedita. 3. En el caso de las electoras o electores que asistan al Centro de Votación con un acompañante, se procederá a realizar conforme al procedimiento establecido en el artículo 291 del presente Reglamento. 4. En caso de que alguna electora o elector no aparezca en los listados ubicados en la entrada del Centro de Votación, deberá dirigirse a la Estación de Información al Elector, donde se le indicará el lugar en el cual le corresponde votar. 5. En aquellos Centros de Votación con una o dos Mesas Electorales, el Coordinador del Centro de Votación, a través de su acceso telefónico y de mensajería de texto, suministrará información a la electora o elector que no aparezca en el listado (…) (Resaltado nuestro) Como se ve del artículo trascrito, a los electores que votarían en Centros con tres mesas se les estableció una “alcabala” ilegal para el ejercicio del derecho del voto, a saber, obtener un “instrumento”, el mismo día de la elección, que indicase su
  • 38. 38 número de cédula, la página y el renglón del cuaderno de votación al cual estuviere asignado. Sin duda, esto constituyó una práctica discriminatoria que afectó el derecho al ejercicio del voto de unos electores, mientras que a otros no se los sometió al mismo requisito –que terminó siendo un insoportable calvario, el día de las elecciones, como más adelante expondremos- lo cual constituye una infracción al Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen” Esta adicional violación constitucional vicia de nulidad todo el proceso electoral, por haberse efectuado de acuerdo con una práctica discriminatoria. Así solicitamos que sea declarado. 6. Intimidación al elector y violación al derecho al voto libre y secreto: En Venezuela, en el año 2004, el Poder Electoral impuso el sistema computarizado de votación. El voto pasa a ser electrónico y el escrutinio de los votos deja de ser de carácter público y pasa a ser ejecutado en los circuitos electrónicos de las máquinas de votación. Más tarde, se impuso otro sistema, también computarizado, de identificación biométrica (o “capta-huella”). Es así como desde el año 2006, los venezolanos, antes de poder sufragar en las máquinas de votación, deben pasar por este sistema de identificación biométrica. Tal como lo exponen técnicos electorales, y es un hecho notorio comunicacional, ya con esta práctica, más de una tercera parte de los electores, dudan de que su voto sea secreto. Ver: http://www.entornointeligente.com/articulo/1307673/Opositores-son-los-que- mas-creen-que-el-voto-no-es-secreto