1. 22475 - "ASESORIA DE INCAPACES N° 1 DE LA PLATA C/
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ AMPARO"
La Plata, 10 de Diciembre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada a
fs. 122/132 y 134/135; y:
CONSIDERANDO:-
1. Que la Sra. Asesora de Incapaces N° 1, de La Plata solicita,
en el marco de la presente acción de amparo el dictado de una medida
cautelar por medio de la cual se ordenen a los demandados, las
siguiente medidas:
1.1. Obligar a los demandados a brindar una vivienda adecuada
a los once tutelados, o un subsidio equivalente a los fines de sufragar
un alquiler mensual para una vivienda que posibilite la vida familiar de
los mismos junto a su madre, garantizando el derecho a la educación y
el mejor desarrollo posible en materia de salud física y psíquica.-
1.2. Se resuelva con carácter cautelar la inconstitucionalidad del
art. 14 bis de la ley 24.714. -
2. Con relación a la primera pretensión cautelar, relata que los
11 niños residían junto a su madre en la Localidad de Quilmes, hasta
que por un hecho de violencia de la que fue víctima la Sra. “C”, tuvieron
que abandonar la vivienda que habitaban. Con motivo de ello, se
trasladaron a la Localidad de Florencio Varela, donde ésta sufrió un
nuevo hecho de violencia, que generó la intervención de la Fiscalía de
Instrucción N° 5 de Quilmes, y la Dirección de Políticas de Género del
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. -
Afirma que no puede desconocerse la condición de
vulnerabilidad que presentan tanto la madre (mujer a cargo de un hogar
monoparental de más de diez hijos menores, en avanzado estado de
gravidez, víctima de violencia de género, y sin vivienda ni trabajo
2. formal), como sus representados, y que sin embargo no recibieron el
trato de tales. -
Señala que en esas condiciones, establecen su residencia en la
Localidad de Villa Elisa, y posteriormente en una vivienda ubicada en
la calle 75 N° 1181 entre 18 y 19 de La Plata, donde actualmente se
domicilian. -
Entiende que en la actualidad se encuentran atrapados en una
situación de inminente desalojo, en virtud de un convenio suscripto por
la Sra “C” ante la Fiscalía General del Departamento Judicial La Plata,
por el cual se comprometió a desalojar y dejar libre de ocupantes la
vivienda que actualmente ocupa en calle 75 N° 1181 de La Plata, para
el día 24-II-2011.-
Agrega que de acuerdo al informe confeccionado por la Directora
y el Equipo de Orientación Escolar de la EPB N° 22 los menores que
representa comenzaron a faltar a la escuela a partir del mes de octubre,
siendo su asistencia irregular, por temor a dejar sola su casa y ser
desalojados. -
Por otra parte, destaca que la progenitora de los mismos ha
realizado distintos reclamos ante organismos nacionales, provinciales
y municipales, sin obtener respuestas favorables.-
3. En lo atinente a la inconstitucionalidad del art. 14 bis de a Ley
24.714, sostiene que la progenitora de sus representados percibe la
“pensión por madres de 7 o más hijos” (Ley 23.746), por la cual recibe
$ 1.015. Agrega que dicho monto es mucho menor al que percibiría en
caso de corresponderle la Asignación Universal por Hijo por cada uno
de ellos (haciendo un total de $ 2.420). Esgrime que la norma cuya
inconstitucionalidad se pretende establece una limitación arbitraria en
cuanto dispone que la asignación universal se abonará por cada menor
acreditado por el grupo familiar y hasta un máximo de cinco menores,
3. lo que constituye una clara afectación al principio de igualdad ante la
ley.-
4. Con carácter liminar, corresponde señalar que el art. 196 del
CPCC, habilita el dictado de medidas cautelares por parte de jueces
incompetentes, en supuestos de grave urgencia (conf. Gozaini,
Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Buenos Aires, Tomo I, Ed. La Ley, 2003, pág. 409).-
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
la causa “Defensor del Pueblo de la Nación”, ha expresado que, sin
perjuicio de la resolución que corresponda adoptar respecto de su
competencia, “le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los
caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar
que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la
hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que
se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el
derecho a la vida y a la integridad física de las personas. No debe verse
en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que
se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida
en que dichos derechos puedan estar lesionados [cfr. causa citada
precedentemente; Fallos: 328:1146]” (D. 587. XLIII. Originario.
"Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra s/ proceso
de conocimiento", Res. del 18-IX-2007, considerando 3).-
5. Que en función de lo expresado, corresponde ingresar en el
análisis de la pretensión cautelar vinculada al otorgamiento de una
vivienda adecuada al grupo familiar afectado, y a que se les garantice
a los niños su derecho a la educación, como así también el mejor
desarrollo posible en materia de salud física y psíquica. Ello, a fin de
valorar si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de este
remedio cautelar (art. 22 del CCA), difiriendo el análisis de la
4. inconstitucionalidad del art. 14 bis de la Ley 24.714 al momento del
dictado de la sentencia.-
5.1. Verosimilitud en el derecho: Que los derechos que da
sustento a la pretensión, se hallan especialmente reconocidos en
diversas prescripciones constitucionales y en los tratados
Internacionales, entre los que se destacan el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 11-, la Declaración
Universal de Derechos Humanos -art. 25-, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre -art. XI-, la Convención sobre los
Derechos del Niño -arts. 8, 9, 23, 24, 26 y 27-; los que, en las
condiciones de su vigencia, gozan de jerarquía constitucional -art. 75
inc. 22, CN- (Conf. Tedeschi, Sebastián, “El derecho a la vivienda a más
de diez años de la reforma de la Constitución”, en Abramovich, Víctor –
Bovino, Alberto – Courtis, Christian (compiladores), La aplicaciónde los
Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local, Ed. Del Puerto,
2007, pág. 751).-
En particular, ha de tenerse presente lo estatuido por el artículo
11, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, cuyo texto expresamente prevé: “Los Estados Partes en
el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento”.-
En nuestro ordenamiento interno el art.14 bis de la Constitución
Nacional, prevé expresamente “el acceso a una vivienda digna”,
mientras que el artículo 36 el inc. 7 de la Constitución Provincial obliga
a la Provincia a promover “el acceso a la viviendaúnica y la constitución
5. del asiento del hogar como bien de familia”, garantizando “el acceso a
la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar
única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se
radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000
habitantes, sus localidades o pueblos”.-
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, en su Observación General Nº 4, Punto
7, ha señalado –con relación al art. 11, inciso 1 del PDESC- que "el
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del
mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere
exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien
como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.
Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el
derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos
humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al
Pacto. Así pues, 'la dignidad inherente a la persona humana', de la que
se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término
'vivienda'se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas
consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe
garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a
recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el
párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a
secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión
de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta
el Año 2000 en su párrafo 5: 'el concepto de 'vivienda adecuada'...
significadisponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio
adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas,
una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en
relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo
6. razonable" (O.G. Nº4 "El derecho a una vivienda adecuada", Sexto
período de sesiones, 1991, documento E/1991/23).-
Asimismo, se ha señalado con notable acierto que “contra los
intentos de reductio ad absurdum del derecho a la vivienda, es evidente
que los estados no pueden satisfacer de manera inmediata todos los
elementos que integran el contenido del derecho a una vivienda
adecuada. El deber de progresividad establecido en el art. 2.1. del
propio PIDESC, de hecho, reconoce este límite. Sin embargo, que la
satisfacción del derecho pueda ser progresiva, no debe entenderse,
como ya se ha apuntado como una autorización para postergar sine die
el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de vivienda.
Siguiendo los criterios de la Observación general N° 3 y los Principios
de Limburgo y Mastricht, los estados tienen, al menos los siguientes
deberes inmediatos en materia de vivienda: A) El deber de no adoptar
medidas de carácter deliberadamente regresivo en cuestiones
habitacionales, promoviendo desalojos arbitrarios o impulsando
recortes o limitaciones en sus políticas, a menos que éstas redunden
en mayor eficacia global del conjunto de derechos sociales
garantizados en el PIDESC. B) El deber de adoptar medidas legislativas
y administrativas deliberadas, concretas y dirigidas de la manera más
clara posible a cumplir con los objetivos del PIDESC. C) El deber de
adoptar esas medidas en un tiempo razonablemente corto. D) El deber
de desplegar todos los esfuerzos posibles y de recurrir al máximo de
recursos humanos, naturales, tecnológicos, informativos y financieros a
su alcance para satisfacer el derecho a la vivienda. E) El deber de
garantizar el ejercicio de los derechos habitacionales sin discriminación.
F) El deber de dar prioridad en su actuación a los grupos más
vulnerables y a los que tengan necesidades más urgentes. G) El deber
de garantizar, incluso en situaciones de crisis, de ajuste o de escasez
de recursos, al menos el contenido «mínimo»del derecho a la vivienda,
7. sobre todo para aquellas personas y colectivos que carezcan de un
techo de manera absoluta” (Pisarello, Gerardo, Vivienda para todos: un
derecho en (de)construcción, Icaria Editorial, Barcelona, 2003, págs.
117/118).-
Asimismo, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los
Asentamientos Humanos - conocida más comúnmente como "Hábitat
II", que tuvo lugar en Estambul, Turquía, del 3 al 14 de junio de 1996 –
aprobada sin reservas de la Argentina-, se señaló que las condiciones
inadecuadas, tales como el impacto de la pobreza, la falta de acceso a
la tierra y tenencia segura son la causa principal de los conflictos
sociales violentos y de la disminución de la seguridad personal.
Teniendo esto como referencia, se llegó a un acuerdo sobre el derecho
a la vivienda adecuada, reconociendo la obligación fundamental de los
Estados de facilitar a las personas la obtención de vivienda y de
proteger y mejorar los hogares y los vecindarios.-
En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia provincial ha
enfatizado en un reciente pronunciamiento que “tal como lo ha
expresado el Comité D.E.S.C. (Observación General Nº 4), "los
Estados Partes deben otorgar la debida prioridad a los grupos sociales
que viven en condiciones desfavorables, concediéndoles una atención
especial (…) a pesar de los problemas causados externamente, las
obligaciones dimanadas del Pacto continúan aplicándose y son quizás
más pertinentes durante tiempos de contracción económica" (v. punto
11º). Por tales razones, cobra plena actualidad la necesidad de proveer
de inmediatoa una solución respecto del problemahabitacional.De ello
surge claro, según entiendo, que sin el reconocimiento de prestaciones
positivas por parte del Estado, se continuarán vulnerando, por omisión,
derechos y principios de raigambre constitucional y convencional.”
(causa A.70.717 del 14-VI-2010). –
Respecto de los desalojos forzosos, como el que da origen al
8. presente amparo, tiene especial importancia la Observación General Nº
7, que los define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o
comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma
permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de
protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos ...”
(Observación General Nº 7, Punto 3).-
Particular interés para el caso de autos presenta el punto 16 de
la Observación General citada, en cuento dispone que “Los desalojos
no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda
o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los
afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte
deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que
permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda,
reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.-
En dicho documento el Comité puso de manifiesto que
“fundamentalmente, las obligaciones de los Estados Partes en el Pacto
en relación con los desalojos forzosos se basan en el párrafo 1 del
artículo 11 interpretado junto con otras disposiciones pertinentes. En
particular, el párrafo 1 del artículo 2 obligaa los Estados a utilizar ‘todos
los medios apropiados’ para promover el derecho a una vivienda
adecuada. Ahora bien, dada la naturaleza de la práctica de los
desalojos forzosos, la referencia en el párrafo 1 del artículo 2 al logro
progresivo de tales derechos basándose en los recursos disponibles
rara vez será pertinente. El propio Estado deberá abstenerse de llevar
a cabo desalojos forzosos y garantizar que se aplique la ley a sus
agentes o a terceros que efectúen desalojos forzosos (tal como se
definen en el párrafo 3 supra). Este planteamiento se ve reforzado
además por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que complementa el
derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección
9. adecuada” (Observación General Nº 7, Punto 8).-
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho
a la vivienda digna puede traer aparejada la violación de otros derechos
también protegidos por nuestra Constitución Nacional. En este sentido
ha señalado el citado Comité que “dadas la interrelación y la
interdependencia que existen entre todos los derechos humanos, los
desalojosforzosos violanfrecuentemente otros derechos humanos. Así
pues, además de infringir claramente los derechos consagrados en el
Pacto, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a
violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la
vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia
en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz
de los bienes propios” (Observación General Nº 7, Punto 4). También
destacó que “las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los
pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros
individuos y grupos vulnerables, se ven afectados en medida
desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos. En todos
estos grupos las mujeres son particularmente vulnerables a causa de
la discriminación jurídica y otras formas de discriminación que suelen
darse en materia de derecho de propiedad (incluidala propiedadde una
vivienda) o del derecho de acceso a la propiedad o a la vivienda, y de
su particular vulnerabilidad a los actos de violencia y abuso sexual
cuando se quedan sin hogar. Las disposicionescontra la discriminación
del párrafo 2 del artículo 2 y del artículo 3 del Pacto imponen a los
gobiernos la obligación adicional de velar por que, cuando se produzca
un desalojo, se adopten medidas apropiadas para impedir toda forma
de discriminación” (Observación General Nº 7, Punto 10).-
Por su parte, el citado Comité, con relación al derecho a la
alimentación en su Observación General Nº 12, Punto 6, lo definió de
la siguiente manera: “el derecho a la alimentación adecuada se ejerce
10. cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros,
tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación
adecuada o a los medios para obtenerla. El derecho a la alimentación
adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o
restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros
elementos nutritivos concretos. El derecho a la alimentación adecuada
tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados
tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para
mitigar y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del
artículo 11, incluso en caso de desastre natural o de otra índole”. (OG
Nº12, "El derecho a una alimentación adecuada", 20º período de
sesiones 1999).-
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la solicitud de la
Asesora de Incapaces N° 1 de La Plata está dirigidaa procurar por parte
del Estado provincial y Municipal, el efectivo cumplimiento a las
directivas emanadas de los tratados internacionales de derechos
humanos, es dable considerar -siempre en grado de probabilidad y no
de certeza- que el derecho invocado resulta verosímil (art. 230 CPCC.),
habilitando de ese modo el dictado de la medida cautelar.-
5.2. Peligro en la demora: Que el mismo se encuentra
configurado en el caso de autos toda vez que, si no se concede la
medida peticionada, los once menores de edad involucrados deberán
afrontar una situación de desprotección que afecta no sólo su derecho
a la vivienda digna sino también otros derechos, tanto civiles como
sociales -con el consecuente agravamiento del riesgo de afectación de
sus derechos constitucionales-, situación que indudablemente requiere
de un pronto remedio, o dicho en términos constitucionales, una rápida
"acción positiva" que le asegure la vigencia de los derechos de los
habitantes, dentro de la garantía constitucional a una "tutela judicial
continua y efectiva" (arts. 15 Const. prov. y 9 de la Ley 13.928). -
11. En igual sentido, la Corte Suprema ha afirmado que: "es de la
esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus
proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia,
ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están
orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir
en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o
imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la
sentencia definitiva" (Corte Sup., "Camacho Acosta", Fallos 320-1633).-
5.3. No afectación del interés público:
No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada
pueda producir una grave afectación al interés público.-
Como he señalado desde hace tiempo en diversas
oportunidades, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la
administración, vulnera el interés público determinado por el pleno
sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado
básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156,
"MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873,
"CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004,
"SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-
V-2007, entre muchas otras).-
5.4. Alcance de la medida cautelar:
Que sin perjuicio de lo señalado hasta aquí, advierto que la
solicitud cautelar de inconstitucionalidad del art. 14 bis de la ley 24.714,
para que se le sustituya a la progenitora de los menores representados
en autos por la asesora accionante, la pensión por madres de 7 o más
hijos que actualmente viene percibiendo, por la Asignación Universal
por Hijo sin la limitación contenida en la norma cuya inconstitucionalidad
se pretende, excede en demasía el ámbito de conocimiento cautelar,
máxime teniendo en cuenta que se pretende sustituir una prestación
asistencial que se encuentra percibiendo una persona que no se ha
12. presentado en autos y que los demandados en la presente causa no
resultarían ser los obligados al cumplimiento de las prestaciones en
cuestión (Estado Nacional).-
En función de ello, se habrá de ordenar con carácter cautelar, a
la Municipalidad de La Plata y a la Provincia de Buenos Aires, arbitrar
los medios necesarios y adecuados para garantizar a los menores
representados en autos por la Asesora de Incapaces N° 1 de La Plata,
el derecho a la vivienda digna, en un lugar cercano al sector de su actual
vivienda (calle 75 N° 1181 e/18 y 19 de La Plata), que cuente con
condiciones sanitarias y de habitabilidad suficiente, debiendo asimismo
garantizar el derecho a la educación en el establecimiento al que
actualmente concurren, la provisión de alimentos necesarios para
asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas de
los once menores de edad y realizar controles sobre la evolución de su
salud en forma periódica (Conf. CSJN, “Rodríguez, Karina”, Fallos
329:553).-
5.5. Contracautela: teniendo especial ponderación por la
naturaleza de los intereses y derechos involucrados, se habrá de eximir
a los peticionantes de prestar caución alguna (art. 20 Ley 13.928 y 200
inc. 2 CPCC.).-
Por ello, RESUELVO:-
Ordenar, con carácter cautelar, a la Provincia de Buenos Aires y
a la Municipalidad de La Plata a que, de manera inmediata a la
notificación de la presente, por intermedio de los organismos
competentes, arbitren los medios necesarios y adecuados para
garantizar a los menores representados en autos por la Sra. Asesora
de Incapaces N° 1, de La Plata, el derecho a la vivienda digna, en un
lugar cercano al sector de su actual vivienda (calle 75 N° 1181 e/18 y
19 de La Plata), que cuente con condiciones sanitarias y de
habitabilidad suficiente, debiendo asimismo garantizar el derecho a la
13. educación en el establecimiento al que actualmente concurren, la
provisión de alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra
las necesidades nutricionales básicas de los once menores de edad y
realizar controles sobre la evolución de su salud en forma periódica, los
que deberán ser informados en autos. Ello hasta tanto se dicte
sentencia firme en los presentes autos, bajo apercibimiento de lo
dispuesto por el art. 163 de la CPBA y sin perjuicio de las astreintes que
se habrán de imponer a la persona del funcionario remiso y en beneficio
de los menores involucrados en autos (art. 37 del CPCC). A tal fines,
líbrese oficio al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y
al Intendente de la Municipalidad de La Plata, con trascripción
íntegra de la presente y con adjunción de copias.-
Regístrese. Notifíquese por cédula a la Fiscalía de Estado y
a la Municipalidad de La Plata con copias y con habilitación de días
y horas (arts. 135 inc. 5 y 153 CPCC., y 27 inc. 13 y 31 decreto ley
7543/1969).-
LUIS FEDERICOARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata
Audiencia:
22475 - "ASESORIA DE INCAPACES N° 1 DE LA PLATA C/
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ AMPARO"
/// A la audiencia del día de la fecha, 23 de Febrero de 2011, siendo
las 10.30 horas se presentan ante los Actuarios las siguientes
14. personas: La Dra. Ida Sherman, Asesora de Menores, la Dra. Sandra
Nilda Grahl, Directora de Asuntos Legales de la Municipalidad de La
Plata, el Dr. Ariel Bayon credencial 26.373 del CALP,letrado apoderado
de la Municipalidad de La Plata, Leticia Zabala por la DirecciónGeneral
de Tierras y Viviendas de la Municipalidad de La Plata, el Arq. Rubén
Opel por parte del Instituto de la Vivienda, la Dra. Liliana Raies, del
Departamento de Inmobiliaria y Social del Instituto de la Vivienda, y la
Dra. Valentina Ares, letrada apoderada de la Fiscalía de Estado. Abierto
el acto, luego de un intercambio de ideas, las partes formulan la
siguiente propuesta para dar cumplimiento a la medida cautelar
ordenada: El Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires
representado en éste acto por el Arq. Opel, con el patrocinio de la
Fiscalía de Estado manifiesta que se compromete en un plazo máximo
de 120 días, a transferir mediante convenio a la Municipalidad de La
Plata, una vivienda industrializada tipo Anahí, de tres dormitorios y
demás comodidades que la hacen dignas para su habitación y que
tienen certificado de aptitud técnica otorgado por la Nación, y a
depositar desde el día 1 de marzo del corriente año y hasta la fecha de
entrega de la vivienda, en una cuenta de autos la suma de $ 1.500 que
se da en pago a la Sra “C” para afrontar el pago del alquiler de una
vivienda hasta tanto le sea entregada por la Municipalidad la vivienda
prometida. Por su parte, la Municipalidad de La Plata se compromete a
facilitar una fracción de terreno ubicada en la calle 9 y 635 que posee
15. los servicios de la zona, donde se instalará la vivienda proporcionada
por el Instituto de la Vivienda, y que entregará en comodato a la parte
actora mientras perdure la situación de emergencia habitacional.
Finalmente, la Sra. Asesora de Menores expresa que toma
conocimiento de la propuesta que antecede y la acepta. No obstante se
compromete a citar a la Sra “C” en el día de la fecha a la Asesoría a
efectos de que brinde su consentimiento. Con lo que no siendo para
más se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes, previa
lectura y ratificación por ante mi que doy fe.-