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CONCURSO OPOSICIÓN
PORTEROS/AS AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA.-
INTRODUCCIÓN
La Constitución española de 27 de diciembre de 1978
mantiene unitaria la estructura del Estado, pero al propio
tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales
regionales o nacionales a constituirse en Comunidades
Autónomas con facultades de autogobierno.

En concreto, el artículo 2 C.E. dispone que "la Constitución se
fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación
española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de
todas ellas".
De la organización territorial del Estado se ocupa el Título VIII
de la Constitución.
Este Título se encuentra dividido en 3 capítulos:
A) Principios Generales.
B) De la Administración Local.
C) De las Comunidades Autónomas.
PRINCIPIOS GENERALES
El artículo 137, con carácter general, dispone que "el Estado
se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las
Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas
Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus
respectivos intereses“

El artículo 138, reconoce 2 principios básicos:
a) El de solidaridad de las distintas partes del territorio
español, velándose por el establecimiento de un equilibrio
económico adecuado y justo entre las mismas y
atendiéndose en particular a las circunstancias del hecho
insular.
b) El de igualdad económica y social, al establecer que
"las diferencias entre los Estatutos de las distintas
Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún
caso, privilegios económicos o sociales".
PRINCIPIOS GENERALES
El artículo 139, dispone que "todos los españoles tienen los
mismo derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio
del Estado" y que "ninguna autoridad podrá adoptar medidas
que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de
circulación y establecimiento de las personas y la libre
circulación de bienes en todo el territorio español".
ADMINISTRACIÓN LOCAL
Se define como "aquél sector de la Administración Pública
integrado por Entes públicos menores de carácter
territorial".
Se reseñan los 3 principios que nuestra Constitución
establece respecto de la misma en los artículos 140, 141 y 142
en concreto:
a) La autonomía de las Corporaciones Locales en la
gestión de sus intereses.
b) El citado carácter democrático y representativo de sus
órganos de gobierno.
c) La suficiencia de las Haciendas Locales, nutriéndose de
tributos propios y de participación en los del Estado y los
de las Comunidades Autónomas.
LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
La realidad jurídico-administrativa de las Comunidades
Autónomas, encuentra su apoyo, en el Título Preliminar, en el
artículo 2 del texto constitucional.
En cuanto a su regulación, además de por la Constitución y las
disposiciones estatales de carácter general, se regulan por lo
dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, norma institucional
básica y parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado
con rango de Ley Orgánica, y por las normas jurídicas que
emanen de sus fuentes peculiares (leyes, reglamentos, etc.).
Principios básicos del derecho a la Autonomía:
a) De solidaridad (Art. 138 C.E.), entre las distintas partes
del territorio español.
b) De autogobierno, integrado por las notas siguientes:
1.

2.

3.

4.

El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones
que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias
a través de sus Estatutos.
La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y
de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las
funciones que asuman por vía estatutaria.
El principio de no interferencia de los poderes legislativo y
ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias
por las Comunidades Autónomas
El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del
Tribunal Constitucional, de los Tribunales de Justicia, y del
Tribunal de Cuentas.
CREACIÓN DE LAS CC.AA.
De acuerdo con los artículos 143 y 144 de la C.E., podemos
señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse
por:
a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes.
b) Los territorios insulares.
c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones
uniprovinciales.
d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia
y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere
a Ceuta y Melilla).
e) Los territorios que no estén integrados en la organización
provincial (como Gibraltar).
VIAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
1) Las vías ordinarias del artículo 143 C.E..
Se siguen por las Provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y
las Provincias con entidad regional histórica.
a) Territorios sin régimen provisional de autonomía.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras
partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida
Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada Provincia o Isla.
El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses
desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las
Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la
iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de
nuevo.
a) Territorios con régimen provisional de autonomía.
La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de
autonomía
podrá
realizarse
por
sus
órganos
colegiados
superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros.
VIAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
2) Las Vías especiales del artículo 151 C.E..
a) La vía agravada del artículo 151: La iniciativa corresponde a las
Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes y a
las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las
provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del
censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta
de los electores de cada Provincia. Esta es la vía en un principio
abierta a todos los territorios, sólo fue seguida por Andalucía.
b) La vía privilegiada del artículo 151 y Disposición Transitoria
Segunda C.E.: Los territorios que en el pasado hubiesen
plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y
cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena
cuando así lo acuerden la mayoría absoluta de sus órganos
preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
Este es el caso de Cataluña, País Vasco y Galicia
VIAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
3) Vías excepcionales.
a) Vía del artículo 144, C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de
una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una
Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la
vía ordinaria del artículo 143. Se utilizó esta vía para la constitución en CA de
Madrid, por L.O. 6/ 1982.
b) Vía del artículo 144, b), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su
caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar).
c) Vía del art. 144 c) CE, tanto esta vía como la del art. 144 a) prevé la
intervención de las Cortes Generales en supuestos específicos, en este caso
sobre la incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido
constituirse en C.A., a la Comunidad de Castilla León, mediante L.O. 5/ 1983 de
1 de marzo.
VIAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
d) Vía del artículo 144 y Disposición Transitoria Quinta: Las ciudades de
Ceuta y melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo
deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes
Generales, mediante una Ley Orgánica.
En la CA de Castilla-León, hubo la necesidad de aplicar el art. 144 c), mediante
la L.O. 5/1983 de 1 de marzo, sobre incorporación de la provincia de
Segovia, que había pretendido constituirse en C.A Uniprovincial.
e) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta: En el
caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al
régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el
artículo 143 C.E., la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual
adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la
validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral
sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado
por la mayoría de los votos válidamente emitidos. Si la iniciativa no
prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de
mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan
transcurrido cinco años desde la primera iniciativa.

Finalmente, el artículo 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá
la federación de Comunidades Autónomas.
ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
A los Estatutos de Autonomía se refiere el artículo 147 de la
Constitución, conforme al cual:
1. Los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad
Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de
su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener:
a) denominación de la Comunidad
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
d) Las competencias asumidas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los
mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes
Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del artículo 152,2
CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía
agravada del artículo 151, dispone que, una vez sancionados y
promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados
mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre
los electores inscritos en los censos correspondientes).
ELABORACIÓN DEL ESTATUTO DE
AUTONOMÍA
Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía
seguido:
A) En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será
elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular
de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su
tramitación por Ley (artículo 146), que deberá ser orgánica
(artículo 81.1º).

A) En las que han seguido la vía especial, el artículo 151,2º detalla el
procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma
siguiente:
ELABORACIÓN DEL ESTATUTO DE
AUTONOMÍA
1.

2.
3.

4.

5.

6.

7.

Elaboración del proyecto de Estatuto de autonomía por los Diputados y
Senadores, convocados por el Gobierno, elegidos en las circunscripciones
comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, que se
constituyen en Asamblea.
Aprobación por mayoría absoluta del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de
Parlamentarios que se constituye al efecto,
Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los
Diputados, dentro del plazo de 2 meses, para lo cual el referido órgano parlamentario
contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea.
Si se alcanzar acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado
Estatuto.
Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos
válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas
Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el
Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.
Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se
tramitará el Proyecto de Estatuto como proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y
el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas. En caso
de ser aprobado por la mayoría de los votos validamente emitidos en cada
provincia, se promulgará como Ley.
La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no
impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma
proyectada.
INSTITUCIONES AUTONÓMICAS
Comunidades Autónomas de régimen normal.
La
Constitución
es
extraordinariamente
parca
en
esta
materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía
deberán contener "la denominación, organización y sede de las
instituciones autónomas propias" y "las competencias asumidas dentro
del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso
de los servicios correspondientes a las mismas".
Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una
libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades
Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un
esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de
régimen especial.
INSTITUCIONES AUTONÓMICAS
Comunidades Autónomas de régimen especial.
El artículo 152,1º C.E. establece un modelo muy concreto de
organización institucional:
a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, y que
asegure, además, la representación de las diversas zonas del
territorio.
b) Un Consejo de Gobierno, funciones ejecutivas y administrativas. El
Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, le
corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, y la suprema
representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del
Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de
Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin
perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del
Estado.
INSTITUCIONES AUTONÓMICAS
Comunidades Autónomas de régimen excepcional.

Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá de
estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de
régimen normal.
COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
El artículo 148 C.E. señala las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, estas son:
1) Organización de sus instituciones de autogobierno.
2) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su
propio territorio.
5) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los
mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por
cable.
COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
6) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de
la economía.
8) Los montes y aprovechamientos forestales.
9) La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
las aguas minerales y termales.
11) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza
y la pesca fluvial.
12) Ferias interiores.
13) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14) La artesanía.
15) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma.
COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
16) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20) Asistencia social.
21) Sanidad e higiene.
22) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación las policías locales en los
términos que establezca una Ley Orgánica.

Por otra parte, el artículo 148,2º C.E., dice que transcurridos 5 años, y
con la reforma de sus Estatutos, las CC. AA. podrán ampliar sus
competencias a las del artículo 149, que se refiere a las competencias
exclusivas del Estado.
COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
El artículo 149.3º dice que las materias no atribuidas expresamente al
Estado por la C.E., podrán corresponder a las CC. AA., en virtud de sus
respectivos Estatutos, estas materias son (las exclusivas del Estado):
1) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales.
2) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3) Relaciones internacionales.
4) Defensa y Fuerzas Armadas.
5) Administración de Justicia.
6) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin
perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven
de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas.
COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
7) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas.
8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan..
9) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de
ordenación del crédito, banca y seguros.
12) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
14) Hacienda general y Deuda del Estado.
15) Fomento y coordinación general de la investigación científica y
técnica.
COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
16) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
18) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y
del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo
caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas;
el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el
sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19) Pesca marítima.
20) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de
costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de
interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
21) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma...
22) La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de
una Comunidad Autónoma.
23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación básica
sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24) Obras públicas de interés general.
25) Bases del régimen minero y energético.
COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
26) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos.
27) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de
las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
28) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de
titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas.
29) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de
policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca
en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley
orgánica.
30) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales...
31) Estadística para fines estatales.
32) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum.
COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
Finalmente el artículo 150 C.E. prevé la atribución de competencias
estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que:
1) Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán
atribuir a las CC. AA. la facultad de dictar, para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por
una Ley estatal.
2) El Estado podrá transferir o delegar en las CC. AA., facultades
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
3) El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.
AA., aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de
éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de
esta necesidad.
CONTROL DE LOS ÓRGANOS DE LAS
CC.AA.
A él se refiere el artículo 153 C.E., señalando que se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de
sus disposiciones normativas con fuerza de Ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del
ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
Administración autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Por su parte el artículo 155 C.E. establece que:
Si una CC.AA. no cumpliere las obligaciones que la Constitución le
impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés
general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente
de la CC.AA. y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por
mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias
para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas
obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
Pudiendo, para ello dar instrucciones a todas las autoridades de
las Comunidades Autónomas.
FINANCIACIÓN DE LAS CC. AA.
El artículo 156,1º de la Constitución dispone que las Comunidades
Autónomas, “gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de
coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles".
El artículo 157 C.E. determina los recursos de las Comunidades
Autónomas, que estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho
privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
f) Transferencias de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas.
g) Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
FINANCIACIÓN DE LAS CC. AA.
Para conseguir el principio de solidaridad enunciado en la C.E., se ha
creado el Fondo de Compensación Interterritorial, regulado por el
artículo 158 de la Constitución, desarrollado por la Ley 22/2001 de 27
de diciembre. Asimismo, para conseguir el principio de coordinación a
que se refiere el artículo 156 C.E. se ha creado el Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una
asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de
los servicios y actividades estatales que hayan asumido, y de la
garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
NOTA DEL AUTOR:
Al ser este un tema muy extenso, la parte referida al Estatuto
de Autonomía de Andalucía, se expone en otra presentación

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  • 2. INTRODUCCIÓN La Constitución española de 27 de diciembre de 1978 mantiene unitaria la estructura del Estado, pero al propio tiempo, reconoce el derecho de las Entidades territoriales regionales o nacionales a constituirse en Comunidades Autónomas con facultades de autogobierno. En concreto, el artículo 2 C.E. dispone que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad de todas ellas".
  • 3. De la organización territorial del Estado se ocupa el Título VIII de la Constitución. Este Título se encuentra dividido en 3 capítulos: A) Principios Generales. B) De la Administración Local. C) De las Comunidades Autónomas.
  • 4. PRINCIPIOS GENERALES El artículo 137, con carácter general, dispone que "el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses“ El artículo 138, reconoce 2 principios básicos: a) El de solidaridad de las distintas partes del territorio español, velándose por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las mismas y atendiéndose en particular a las circunstancias del hecho insular. b) El de igualdad económica y social, al establecer que "las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales".
  • 5. PRINCIPIOS GENERALES El artículo 139, dispone que "todos los españoles tienen los mismo derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" y que "ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español".
  • 6. ADMINISTRACIÓN LOCAL Se define como "aquél sector de la Administración Pública integrado por Entes públicos menores de carácter territorial". Se reseñan los 3 principios que nuestra Constitución establece respecto de la misma en los artículos 140, 141 y 142 en concreto: a) La autonomía de las Corporaciones Locales en la gestión de sus intereses. b) El citado carácter democrático y representativo de sus órganos de gobierno. c) La suficiencia de las Haciendas Locales, nutriéndose de tributos propios y de participación en los del Estado y los de las Comunidades Autónomas.
  • 7. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS La realidad jurídico-administrativa de las Comunidades Autónomas, encuentra su apoyo, en el Título Preliminar, en el artículo 2 del texto constitucional. En cuanto a su regulación, además de por la Constitución y las disposiciones estatales de carácter general, se regulan por lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, norma institucional básica y parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado con rango de Ley Orgánica, y por las normas jurídicas que emanen de sus fuentes peculiares (leyes, reglamentos, etc.).
  • 8. Principios básicos del derecho a la Autonomía: a) De solidaridad (Art. 138 C.E.), entre las distintas partes del territorio español. b) De autogobierno, integrado por las notas siguientes: 1. 2. 3. 4. El establecimiento en la Constitución de una serie de funciones que las Comunidades Autónomas podrán asumir como propias a través de sus Estatutos. La atribución a dichas Comunidades de la potestad legislativa y de las funciones políticas y ejecutivas respecto de las funciones que asuman por vía estatutaria. El principio de no interferencia de los poderes legislativo y ejecutivo del Estado en el desempeño de sus funciones propias por las Comunidades Autónomas El sometimiento de las Comunidades Autónomas al control del Tribunal Constitucional, de los Tribunales de Justicia, y del Tribunal de Cuentas.
  • 9. CREACIÓN DE LAS CC.AA. De acuerdo con los artículos 143 y 144 de la C.E., podemos señalar que las Comunidades Autónomas podrán formarse por: a) Las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. b) Los territorios insulares. c) Las Provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales. d) Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica (este supuesto se refiere a Ceuta y Melilla). e) Los territorios que no estén integrados en la organización provincial (como Gibraltar).
  • 10. VIAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA 1) Las vías ordinarias del artículo 143 C.E.. Se siguen por las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las Provincias con entidad regional histórica. a) Territorios sin régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los Municipios del respectivo territorio de la pretendida Comunidad Autónoma, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. El plazo establecido para la fase de iniciativa del proceso es el de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por algunas de las Corporaciones Locales interesadas. En caso de que no prospere la iniciativa autonómica, deben transcurrir cinco años para reiterarla de nuevo. a) Territorios con régimen provisional de autonomía. La iniciativa del proceso en los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía podrá realizarse por sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.
  • 11. VIAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA 2) Las Vías especiales del artículo 151 C.E.. a) La vía agravada del artículo 151: La iniciativa corresponde a las Diputaciones o a los órganos interinsulares correspondientes y a las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas, debiendo ser ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada Provincia. Esta es la vía en un principio abierta a todos los territorios, sólo fue seguida por Andalucía. b) La vía privilegiada del artículo 151 y Disposición Transitoria Segunda C.E.: Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse la Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, pueden acceder a la autonomía plena cuando así lo acuerden la mayoría absoluta de sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. Este es el caso de Cataluña, País Vasco y Galicia
  • 12. VIAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA 3) Vías excepcionales. a) Vía del artículo 144, C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una Provincia, carezca de entidad regional histórica y no sea insular, siguiéndose la vía ordinaria del artículo 143. Se utilizó esta vía para la constitución en CA de Madrid, por L.O. 6/ 1982. b) Vía del artículo 144, b), C.E.: Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial (esta vía está prevista para Gibraltar). c) Vía del art. 144 c) CE, tanto esta vía como la del art. 144 a) prevé la intervención de las Cortes Generales en supuestos específicos, en este caso sobre la incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido constituirse en C.A., a la Comunidad de Castilla León, mediante L.O. 5/ 1983 de 1 de marzo.
  • 13. VIAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA d) Vía del artículo 144 y Disposición Transitoria Quinta: Las ciudades de Ceuta y melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica. En la CA de Castilla-León, hubo la necesidad de aplicar el art. 144 c), mediante la L.O. 5/1983 de 1 de marzo, sobre incorporación de la provincia de Segovia, que había pretendido constituirse en C.A Uniprovincial. e) Vía peculiarmente especial de la Disposición Transitoria Cuarta: En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 C.E., la iniciativa corresponde al órgano foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del órgano foral sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto y aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período de mandato del órgano foral competente, y, en todo caso, cuando hayan transcurrido cinco años desde la primera iniciativa. Finalmente, el artículo 145 CE dispone que en ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
  • 14. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA A los Estatutos de Autonomía se refiere el artículo 147 de la Constitución, conforme al cual: 1. Los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) denominación de la Comunidad b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica (en particular, a tenor del artículo 152,2 CE, respecto a las Comunidades Autónomas que han seguido la vía agravada del artículo 151, dispone que, una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes).
  • 15. ELABORACIÓN DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA Es distinta, según el procedimiento o vía de acceso a la autonomía seguido: A) En las que siguen la vía común, el Proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las Provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación por Ley (artículo 146), que deberá ser orgánica (artículo 81.1º). A) En las que han seguido la vía especial, el artículo 151,2º detalla el procedimiento para su elaboración y aprobación en la forma siguiente:
  • 16. ELABORACIÓN DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Elaboración del proyecto de Estatuto de autonomía por los Diputados y Senadores, convocados por el Gobierno, elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, que se constituyen en Asamblea. Aprobación por mayoría absoluta del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto, Examen del mismo por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, dentro del plazo de 2 meses, para lo cual el referido órgano parlamentario contará con el concurso y asistencia de una Delegación de la Asamblea. Si se alcanzar acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley. Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisión Constitucional, se tramitará el Proyecto de Estatuto como proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someterá a referéndum en las Provincias afectadas. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos validamente emitidos en cada provincia, se promulgará como Ley. La no aprobación del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada.
  • 17. INSTITUCIONES AUTONÓMICAS Comunidades Autónomas de régimen normal. La Constitución es extraordinariamente parca en esta materia, limitándose a especificar que los Estatutos de Autonomía deberán contener "la denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias" y "las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas". Como puede observarse, existe en cuanto a la organización una libertad absoluta, pudiéndose afirmar que las distintas Comunidades Autónomas que han accedido por esta vía normal han establecido un esquema organizativo similar al de las Comunidades Autónomas de régimen especial.
  • 18. INSTITUCIONES AUTONÓMICAS Comunidades Autónomas de régimen especial. El artículo 152,1º C.E. establece un modelo muy concreto de organización institucional: a) Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, y que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. b) Un Consejo de Gobierno, funciones ejecutivas y administrativas. El Presidente será elegido por la Asamblea y nombrado por el Rey, le corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, y la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. c) Un Tribunal Superior de Justicia, que culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo del Estado.
  • 19. INSTITUCIONES AUTONÓMICAS Comunidades Autónomas de régimen excepcional. Ante el silencio de la Constitución sobre su organización, habrá de estar a lo antes expuesto para las Comunidades Autónomas de régimen normal.
  • 20. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS El artículo 148 C.E. señala las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, estas son: 1) Organización de sus instituciones de autogobierno. 2) Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3) Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5) Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
  • 21. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS 6) Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7) La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8) Los montes y aprovechamientos forestales. 9) La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10) Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11) La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12) Ferias interiores. 13) El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14) La artesanía. 15) Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
  • 22. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS 16) Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17) El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18) Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19) Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20) Asistencia social. 21) Sanidad e higiene. 22) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica. Por otra parte, el artículo 148,2º C.E., dice que transcurridos 5 años, y con la reforma de sus Estatutos, las CC. AA. podrán ampliar sus competencias a las del artículo 149, que se refiere a las competencias exclusivas del Estado.
  • 23. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS El artículo 149.3º dice que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la C.E., podrán corresponder a las CC. AA., en virtud de sus respectivos Estatutos, estas materias son (las exclusivas del Estado): 1) La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2) Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3) Relaciones internacionales. 4) Defensa y Fuerzas Armadas. 5) Administración de Justicia. 6) Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
  • 24. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS 7) Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8) Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.. 9) Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10) Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11) Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de ordenación del crédito, banca y seguros. 12) Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13) Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14) Hacienda general y Deuda del Estado. 15) Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
  • 25. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS 16) Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17) Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social. 18) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19) Pesca marítima. 20) Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
  • 26. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS 21) Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma... 22) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. 23) Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24) Obras públicas de interés general. 25) Bases del régimen minero y energético.
  • 27. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS 26) Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28) Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales... 31) Estadística para fines estatales. 32) Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
  • 28. COMPETENCIAS AUTONÓMICAS Finalmente el artículo 150 C.E. prevé la atribución de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, al disponer que: 1) Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a las CC. AA. la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. 2) El Estado podrá transferir o delegar en las CC. AA., facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. 3) El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC. AA., aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
  • 29. CONTROL DE LOS ÓRGANOS DE LAS CC.AA. A él se refiere el artículo 153 C.E., señalando que se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Por su parte el artículo 155 C.E. establece que: Si una CC.AA. no cumpliere las obligaciones que la Constitución le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la CC.AA. y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. Pudiendo, para ello dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
  • 30. FINANCIACIÓN DE LAS CC. AA. El artículo 156,1º de la Constitución dispone que las Comunidades Autónomas, “gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles". El artículo 157 C.E. determina los recursos de las Comunidades Autónomas, que estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. f) Transferencias de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas. g) Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
  • 31. FINANCIACIÓN DE LAS CC. AA. Para conseguir el principio de solidaridad enunciado en la C.E., se ha creado el Fondo de Compensación Interterritorial, regulado por el artículo 158 de la Constitución, desarrollado por la Ley 22/2001 de 27 de diciembre. Asimismo, para conseguir el principio de coordinación a que se refiere el artículo 156 C.E. se ha creado el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido, y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
  • 32. NOTA DEL AUTOR: Al ser este un tema muy extenso, la parte referida al Estatuto de Autonomía de Andalucía, se expone en otra presentación