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TEMARIO
CONCURSO-OPOSICIÓN
PLAZA DE
ORDENANZA
AYUNTAMIENTO DE PUNTA UMBRÍA
T E M A R IO
Materia común.
1. La Constitución Española de 1978: Estructura y Contenido. Principios
Generales. Los Derechos y Deberes Fundamentales de los Españoles.
2. Garantías de los Derechos Fundamentales y de las Libertades
Públicas. El Defensor del Pueblo. El Tribunal Constitucional. Reforma de la
Constitución.
3. La Corona. Las Cortes Generales: Composición, Atribuciones y
Funcionamiento.
4. La Administración Local. Entidades que comprende. Régimen Local
Español. Principales leyes reguladoras del Régimen Local.
5. El Municipio. Organización Municipal. Competencias. Autonomía
municipal.
Materia específica.
6. Control de Acceso, Identificación, Información, Atención y Recepción.
7. Manejo de Máquinas Reproductoras y otras análogas.
8. Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de
correspondencia.
9. Notificación de acuerdos y resoluciones. Práctica de la notificación.
10. El Registro de entrada y salida de documentos.
TEMA 1
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978:
ESTRUCTURA Y CONTENIDO. PRINCIPIOS
GENERALES. LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES.
1. INTRODUCCIÓN.
Tras el fallecimiento del general Franco el 20 de noviembre de 1975 y de
acuerdo con las previsiones sucesorias, es restaurada la Monarquía en España
en la figura de Juan Carlos I y constituido el primer Gobierno de la transición,
bajo la Presidencia de Arias Navarro.
Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, el sistema de
Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró
inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y,
consiguientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se
entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional.
Ahora bien, a la par que la transición al nuevo régimen se realiza sin ningún
tipo de traumas, era necesario crear una Ley-puente, esto es, una Ley que
permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales del régimen anterior para
pasar a una nueva legitimidad respetando, a su vez, la legalidad vigente. Tal
fórmula se llevó a cabo con la aprobación de la Ley de Reforma Política,
ratificada por el pueblo español en referéndum de 15 de diciembre de 1976
(Ley 1/1977, de 4 de enero), abriendo la vía para la instauración de un sistema
político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Para
entonces, la Presidencia del Gobierno había pasado a manos de Adolfo
Suárez.
Aprobada la ley, los pasos inmediatos a seguir se centraron fundamentalmente
en convocar elecciones libres, legalizar los partidos políticos y suprimir las
instituciones del régimen anterior en cuanto se opusieran a la nueva situación.
A tales efectos se instauró un nuevo Parlamento bicameral formado por el
Congreso de los Diputados, de representación proporcional a la población, y el
Senado, de representación territorial.
El 15 de Junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin
que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de
constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes
Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y
representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión
fundamental la elaboración de una Constitución.
3
Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso
de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de
redactar el Proyecto de Constitución.
Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los
Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31
de octubre de 1978.
Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum por el
pueblo español, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y
año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978,
entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición
Final.
Por tanto podemos definir la Constitución Española como la Norma
Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, elaborada por las Cortes Generales
legítima representante del pueblo español.
La Constitución Española, ha sufrido dos reformas a lo largo de su
historia, el 27 de agosto de 1992, se reformó el artículo 13, añadiéndole en su
párrafo 2º “y sufragio pasivo” (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones
municipales, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de
Maastricht; el 27 de septiembre de 2011, se reforma el art. 135 de la C.E., además,
exponiendo que los límites de déficit estructural establecidos para el Estado y las
Comunidades Autónomas por la Unión Europea, descrito en el mencionado art. 135,
entran en vigor a partir de 2020.
2. CARACTERÍSTICAS
La Constitución (C.E., en adelante), se caracteriza por:
a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada.
b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras
Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles
a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican.
La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas
fuerzas políticas al elaborarla.
La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad
en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la
intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución.
c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de
procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos
de reforma en la forma que después se estudiará.
d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía
parlamentaria.
4
e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal.
f) Es una Constitución no exenta de originalidad, pero con influencias de otras
Constituciones históricas, como la española de 9 de diciembre de 1931 y otras
del entorno europeo más recientes.
3. ESTRUCTURA.
Desde los tiempos de la Constitución Francesa, los textos constitucionales de
los países europeos y americanos se han estructurado en dos partes
diferenciadas: una parte dogmática, en la que se contienen y enuncian los
grandes principios y las declaraciones de derecho. Y una parte orgánica, en la
que se establece la división de los poderes del Estado, sus competencias y su
organización territorial.
Nuestra Constitución se adecua perfectamente a esa diferenciación:
a) Una parte dogmática, que está integrada por el Preámbulo, que sirve de
introducción con valor político declarativo, aunque no forma parte del
articulado, el Título Preliminar, en donde se destacan los valores esenciales
del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del Estado, y por
último, el Título Primero, en donde se reconocen los derechos y libertades
públicas.
b) Una parte orgánica, que es mucho más amplia, hace referencia a los
poderes básicos del Estado, comenzando por la Corona, como poder
moderador e integrador; las Cortes, como poder legislativo; el Gobierno, como
poder ejecutivo, y el Poder Judicial, como fiscalizador de la actividad del
Ejecutivo y protector de los derechos y libertades públicas.
También contiene una regulación de las garantías de su mantenimiento y de
los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y
de un sector dedicado a la estructura socio-económica del Estado (que podría
llamarse Derecho Constitucional Económico).
Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de:
1) El Preámbulo.
2) Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros
diez Títulos más.
3) Cuatro Disposiciones Adicionales.
4) Nueve Disposiciones Transitorias.
5) Una Disposición Derogatoria.
6) Una Disposición Final.
5
ESTRUCTURA FORMAL:
- TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9)
- TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. (Art. 10)
CAPÍTULO I. de los españoles y los extranjeros(Arts. 11 al 13)
CAPÍTULO II. derechos y libertades. (Art. 14)
Sección I. de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. (Arts. 15 al 29)
Sección II. de los derechos y deberes de los ciudadanos. (Arts. 30 al 38)
CAPÍTULO III. de los principios rectores de la política social y economica. (Arts.
39 al 52)
CAPÍTULO IV. de las garantias de las libertades y derechos fundamentales.
(Arts. 53 y 54)
CAPÍTULO V. de la suspensión de los derechos y libertades. (Art. 55)
- TÍTULO II. DE LA CORONA. (Arts. 56 al 65)
- TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES.
CAPÍTULO I. de las camaras. (Arts. 66 al 80)
CAPÍTULO II. de la elaboración de las leyes. (Arts. 81 al 92)
CAPÍTULO III. de los tratados internacionales. (Arts. 93 al 96)
- TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. (Arts. 97 al 107)
- TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES
GENERALES. (Arts. 108 al 116)
- TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 127)
- TÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA. (Arts. 128 al 136)
- TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO.
CAPÍTULO I. principios generales. (Arts. 137 al 139)
CAPÍTULO II. de la administración local. (Arts. 140 al 142)
CAPÍTULO III. de las comunidades autonomas. (Arts. 143 al 158)
- TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (Arts. 159 al 165)
- TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Arts. 166 al 169)
4 DISPOSICIONES ADICIONALES
9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1 DISPOSICIÓN FINAL
4. PRINCIPIOS GENERALES: TITULO PRELIMINAR
Podría calificarse como la "antesala" de la Constitución, en la que se han
recogido preceptos de importancia capital. Contiene los principios generales de
la Constitución que recogen los nueve primeros artículos del texto
constitucional.
6
En efecto:
1) El artículo 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado
social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político),
enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada
forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria).
El Estado es democrático, por cuanto que todos los poderes del Estado
emanan del pueblo; es un Estado de derecho, debido a la sujeción, tanto de los
poderes públicos, como de los ciudadanos, a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico; y por último, es un Estado social, en el sentido de que, a
través de él se propugna la protección social y económica de todos los
españoles.
En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas
en la C.E., deben señalarse:
a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma
expuesta, el artículo 9,3º cuando dice que la Constitución garantiza el principio
de legalidad; el artículo 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de
acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el artículo 103,1º al establecer que la
Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
b) La división de poderes, prefigurada por MONTESQUIEU, en 1748, en su
obra "El Espíritu de las Leyes" y recogida por la C.E. en sus artículos 66,2º, que
dispone que "las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa" y "controlan
la acción del Gobierno", 97, al prescribir que "el Gobierno dirige la política
interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce
la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución
y las Leyes", y 117,1º, cuando señala que "la justicia emana del pueblo y se
administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder
Judicial, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la
Ley".
c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho
referencia.
d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades.
Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben
citarse, además del principio de igualdad recogido en los artículos 9,2º y 14, los
llamados derechos económicos y sociales, y la denominada Constitución
económica, plasmada en el Título VII.
Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe
hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el
artículo 1,2º: "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que
emanan los poderes del Estado", en el artículo 66,1º: "las Cortes representan al
pueblo español" y en el artículo 117: "la justicia emana del pueblo". Asimismo,
7
debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros
exponentes los artículos 6 y 7 de la C.E., la participación de los ciudadanos en
los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el artículo 23,1º, así como en
los artículos 29 (derecho de petición), 87,3º (iniciativa legislativa popular), 105
(participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la
administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del
referéndum).
En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, libertad,
justicia, igualdad, y pluralismo político, como ha indicado PECES-BARBA,
constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de
1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en
el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el
ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que
tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos. Estos valores no
son abstractos, sino que se concretan a lo largo del articulado del texto
constitucional.
Estos valores enunciados en el artículo 1 se han plasmado a lo largo del texto
constitucional en la forma que sigue:
a) El valor Libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes
fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10,1º
C.E.). La libertad se plasma reiteradamente entre las libertades públicas y
derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título
Primero.
b) El valor Justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al
Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. La justicia se cimenta en
la independencia de los jueces, en la inamovilidad de los mismos, en la
responsabilidad y en su sometimiento al imperio de la ley, expresándose su
sentido democrático al manifestarse que la justicia emana del pueblo y se
administra en nombre del Rey.
c) El valor Igualdad se positiviza en los artículos 9,2º y 14 C.E. La igualdad se
patentiza al decir el artículo 14 de la Constitución que todos los españoles son
iguales ante la ley, reiterándose dicho principio a lo largo del articulado.
d) El valor Pluralismo político es recogido en los artículos 6 y 7 C.E. Se
manifiesta a través de las diferentes opciones políticas y se instrumentaliza por
medio de los partidos políticos.
El tercer párrafo del artículo primero define la forma política del Estado
español como Monarquía parlamentaria, la cual se personifica en la institución
de la Corona, como símbolo de la unidad y permanencia. Por Monarquía
parlamentaria debemos entender aquella forma política en la que el Rey reina
pero no gobierna, ocupando el poder legislativo un papel predominante por
cuanto que las Cortes representan al pueblo español.
8
2) El artículo 2 establece que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble
unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los
españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas". Se
destaca, pues, el Estado de autonomías, compaginando la existencia de un
Estado unitario y al mismo tiempo plural. Actualmente existen 17 Comunidades
Autónomas y 2 ciudades autónomas. La concreción de este artículo se efectúa
en el Título VIII de la C.E.: "De la Organización Territorial del Estado".
3) El artículo 3, que señala al castellano como lengua española oficial del
Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de
usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en
las respectivas Comunidades Autónomas.
4) El artículo 4, estableciendo que la bandera de España está formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura
que cada una de las rojas. También dispone que los Estatutos de las
Comunidades Autónomas podrán reconocer las banderas y enseñas propias de
las mismas y que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y
actos oficiales.
5) El artículo 5, que configura a la villa de Madrid como capital del Estado.
6) El artículo 6, disponiendo que los partidos políticos, que expresan el
pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos. Su regulación se hace a través de la Ley Orgánica 6/2002, de 27
de junio, de Partidos Políticos, así como por la Ley 8/2007 de Financiación de
los Partidos Políticos.
7) El artículo 7, que se refiere a los Sindicatos de trabajadores y las
Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios, con igual
pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación,
ejercicio, estructura interna y funcionamiento.
8) El artículo 8, donde se establece que las Fuerzas Armadas tienen como
misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su
integridad territorial y el ordenamiento constitucional. En este sentido, debe
tenerse en cuenta la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa
Nacional, dictada en desarrollo de este artículo 8 CE.
9) El artículo 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los
poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e
impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara
9
solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico,
estableciendo como tales los de:
a) Legalidad.
b) Jerarquía normativa.
c) Publicidad de las normas.
d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales.
e) Seguridad jurídica.
f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
4. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
4.1.- INTRODUCCIÓN.
La C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su
Título I: "De los derechos y deberes fundamentales", y concretamente en los
siguientes capítulos de este título:
Capítulo Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a
38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones:
Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades
públicas» (arts. 15 a 29).
Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a
38).
Capítulo Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»;
Capítulo, éste, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts.
39 a 52).
Capítulo Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos
fundamentales» (arts. 53 y 54).
Capítulo Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55).
4.2.- DERECHOS.
El artículo 10 C.E. sienta, como declaración general, que "la dignidad de la
persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social".
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos
Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
10
Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la
Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por
España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión
Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la
capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y
en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los
Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea»
de 14 de diciembre de 2007.
Por su parte, el artículo 14 trata del principio de igualdad, al establecer que
"los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social".Una plasmación
práctica de este derecho es la Ley 33/ 2006, de 30 de octubre, sobre igualdad
del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios.
En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los
siguientes:
- Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso,
pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las
leyes penales militares en tiempos de guerra (artículo 15). En esta materia
habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar de abolición
de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada
esta pena en nuestra legislación.
- Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), sin más limitación en
sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado.
La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio,
de Libertad Religiosa.
- Derecho a la libertad y a la seguridad personal, (art. 17) por lo que nadie
podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en
este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley.
Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta
y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
11
Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y
de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de
Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos
que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre).
Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se
determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (artículo 17).
En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de
noviembre, del Tribunal Constitucional).
- Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
reconocido en el artículo 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de
mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
Por lo demás, este artículo 18 establece que:
a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él
sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante
delito.
b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos. (al efecto, hay que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).
- Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el
territorio nacional, recogido en el artículo 19, así como el derecho a entrar y
salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho
que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
- Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el
artículo 20:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
12
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades.
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
censura previa.
Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de
resolución judicial.
La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente Público, y
garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos (Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión Estatal).
- Derecho de reunión (art. 21) pacífica y sin armas, sin necesidad de
autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, en los casos de
reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
- Derecho de asociación, (art. 22) debiendo inscribirse en un Registro a los
solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se
disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial
motivada. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que
persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohíbe las
asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de asociación
se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y ha sido
desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus
relaciones con los restantes registros de asociaciones.
- Derecho de participación en los asuntos públicos, (art. 23) directamente
o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas
por sufragio universal.
Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen
las Leyes (artículo 23).
- Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces
y Tribunales (art. 24) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a
la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación
formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
13
defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos
- Principio de legalidad penal, (art. 25) conforme al cual nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en
trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la
misma gozará de los derechos fundamentales que el resto de los españoles, a
excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso,
tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes
de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral
de su personalidad.
La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
- Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (artículo 26).
- Derecho a la Educación, (art. 27) reconociéndose la libertad de enseñanza.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana
en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales. Se garantiza, además, el derecho de los padres a
que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones. (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, sobre el
derecho a la educación y Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, que a su vez ha sido derogada por la Ley Orgánica
2/ 2006 de 3 de mayo, de Educación).
Asimismo, se establece la obligatoriedad y gratuidad de la Enseñanza Básica,
reconociéndose a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de
centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, así
como la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos respecto a los padres, profesores y, en su
caso, los alumnos.
Reconoce, finalmente, este artículo 27 la autonomía de las Universidades en
los términos que la Ley establezca. Las Universidades se han regulado por la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
14
- Derecho de libre sindicación, reconocido en el artículo 28 y regulado por la
ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada
parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo), pudiéndose
limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás
Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiendo regularse las peculiaridades
de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a través de la
Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, Determinación de
las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, reformada por la Ley 7/1990, de 19 de junio, sobre
Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones
de Trabajo de los Empleados Públicos. Esta libertad sindical comprende el
derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el
derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar
Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que
pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato.
Reconoce este articulo, también, el derecho de huelga de los trabajadores
para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por
Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la
huelga.
- Derecho de petición (art. 29) individual y colectiva, por escrito, en la forma y
con los efectos que determine la Ley
En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los
Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
- Derecho-deber de defender a España, recogido en el artículo 30 y derecho
a la objeción de conciencia. Al respecto, ha de hacerse notar que la
Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de
Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que, con efectos del
1 de enero de 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar.
- Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica (artículo 32). La Ley –dice el art. 32 CE– regulará las formas
de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes
de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
- Derecho a la propiedad privada y a la herencia, regulado en el artículo 33,
delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de
cumplir. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente,
la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 parcialmente
modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –posteriormente
derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha
mantenido la redacción dada por aquella Ley.)
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- Derecho de Fundación, para fines de interés general (artículo 34), rigiendo
para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones. Este derecho
se ha desarrollado por Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y
por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales.
- Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el artículo 35 y junto al que se
reconocen los siguientes derechos:
a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio.
b) Derecho a la promoción a través del trabajo.
c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse
discriminación por razón de sexo.
El artículo 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del
régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las
profesiones tituladas, debiendo ser democrática la estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios.
- Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el artículo 37, al
establecer que "la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios".
Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a
adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el
funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad.
- Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, (art. 38)
garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la
productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su
caso, de la planificación. Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desarrollada por el Real
Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de
Defensa de la Competencia.
Junto a los derechos enunciados, se reconocen una serie de derechos
denominados sociales, como:
Derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente
por los poderes públicos, así como el derecho de los hijos, iguales ante la
Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su
estado civil, a una protección integral, reconociéndose, también, el deber de
los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y
fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en
que legalmente proceda (artículo 39). Importante es la Ley 40/2003, 18 de
noviembre, de protección de Familias Numerosas.
16
El artículo 40, por su parte, recoge los siguientes derechos:
a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política
orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, así como la Ley 43/2006 de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y el empleo)
b) Derecho a la formación y readaptación profesionales.
Al que se refiere el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se
regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como lo
dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y
de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18
de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. (Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco
normativo de la prevención de riesgos laborales, así como por la Ley 31/2006,
de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades
anónimas y cooperativas europeas, y por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollada por el
Real Decreto 1879/1996
d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada
laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Derecho a la Seguridad Social (art.41) para todos los ciudadanos, que
garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, especialmente en caso de desempleo.
La Constitución impele a salvaguardar los derechos económicos y sociales
de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia
el retorno (artículo 42).
Se reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes
públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte,
facilitando, además, la adecuada utilización del ocio (artículo 43). Por Ley
11/2001, de 5 de julio, se creó la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.
Derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los
poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en
beneficio del interés general (artículo 44).
Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de
la persona, (art. 45) debiendo los poderes públicos velar por la utilización
racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
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Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos
de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen
jurídico y su titularidad. La Ley Penal sancionará los atentados contra este
patrimonio (artículo 46). (Este artículo ha sido desarrollado por la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).
Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47). Los
poderes públicos deben regular la utilización del suelo de acuerdo con el
interés general, para impedir la especulación, participando la comunidad en
las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos.
Derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo
político, social, económico y cultural (artículo 48).
La Constitución impone a los poderes públicos la realización de una política
de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de
los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. (Artículo 49).
Derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la
utilización de un sistema de servicios sociales para la Tercera Edad
(artículo 50).
La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos (artículo 51). Su desarrollo se hizo por Ley
26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la
defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos (artículo 52).
4.3.- DEBERES DE LOS ESPAÑOLES.
Fundamentalmente son:
1) Deber (que también es un derecho) de defender a España. (El servicio
militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, en caso de objeción de
conciencia, han sido suspendidos con efectos de 1 de enero de 2002).
Asimismo, este se dispone que podrá establecerse un servicio civil para el
cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán
regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.
18
2) Deberes tributarios conforme a los cuales "todos contribuirán al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".
"Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de
carácter público con arreglo a la Ley".
"El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos,
y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y
economía" (artículo 31).
Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3) Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón
de sexo. (art. 35)
4) Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos
habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los
demás casos en que legalmente proceda. (art. 39)
5) Deber de conservación del medio ambiente, pudiendo imponer
sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado.(art. 45)
6) Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico.
(art. 46)
19
TEMA 2
GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y
DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS. EL DEFENSOR DEL
PUEBLO. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. REFORMA
DE LA CONSTITUCIÓN.
1. GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Vienen recogidas en el Título I de la C.E. de 1978, dentro del Capitulo
IV, en los artículos 53 y 54 C.E.
El artículo 53 dispone que:
1.- Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del
presente título, es decir, los contenidos en los artículos 14 a 38, vinculan a
todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su
contenido esencial, podrán regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, que se tutelarán a través del recurso de inconstitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional.
2.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo
segundo, integrada por los artículos 15 a 29 ante los Tribunales ordinarios por
un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
(recogido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a
través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3.- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el capítulo tercero, es decir, los derechos reconocidos en los
artículos 39 a 52, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los
desarrollen.
Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de
señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una
Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981,
se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de
Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos
Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas
demandas se dirigirán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
20
2. EL DEFENSOR DEL PUEBLO
El artículo 54 de la C.E., por su parte, trata del Defensor del Pueblo,
estableciendo que una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del
Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas
para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la C.E., a cuyo
efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las
Cortes Generales.
Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
modificada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo (BOE nº 109, de 7 de
mayo de 1981 y nº 57, de 6 de marzo de 1992); y la Ley Orgánica 1/2009, de 3
de noviembre (BOE núm. 266, de 4 de noviembre de 2009).
En su art. 2 dice:
1. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un
período de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes
del Congreso y del Senado, respectivamente.
2. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-
Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los
respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario.
3. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el
Presidente del Congreso y del Senado y, en todo caso, para proponer a los
Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los
acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
4. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no
inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será
designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de
los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte
días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.
5. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en
nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular
sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los
tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la
mayoría absoluta del Senado.
6. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión
Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento
de los adjuntos que le sean propuestos por aquél.
Según el artículo 3, de esta misma Ley, podrá ser elegido Defensor del Pueblo
cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus
derechos civiles y políticos.
Por su parte, el artículo 4 nos dice que, los Presidentes del Congreso y del
Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del
Defensor del Pueblo, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas
Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel
desempeño de su función.
21
3. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES.
Viene regulada en el artículo 55 de la Constitución, en base al cual se
puede hacer la siguiente distinción:
1.- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3,
artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo
37, apartado 2, podrán ser supeditados cuando se acuerde la declaración del
estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se
exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 para el
supuesto de declaración del estado de excepción.
2.- Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que,
de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado
control parlamentario, Los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado
2 y 18, apartados 2 y 3, como son plazo de setenta y dos horas para ser
puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la
inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones pueden ser
suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en
dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los
derechos y libertades reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha
regulado por la ley Orgánica 4/1998, de 25 de mayo, que reformó la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de
estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes).
4. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra
Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.
4.1. COMPOSICIÓN
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, que
ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.
Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta de las
Cámaras que integran las Cortes Generales (cuatro por el Congreso y cuatro
por el Senado), del Gobierno (dos) y del Consejo General del Poder Judicial
(dos). La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer
en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de
Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un
período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con
el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y
con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de la carrera judicial y
fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
22
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e
inamovibles en el ejercicio de su mandato. El Presidente del Tribunal
Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del
mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Todos estos puntos se desarrollan posteriormente.
4.2. ORGANIZACIÓN INTERNA
4.2.1. Funcionamiento.
El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
A) El Pleno.
El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo
preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a
falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual
antigüedad, el de mayor edad.
El Tribunal en pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes,
al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo
compongan.
B) Las Salas.
El Tribunal Constitucional consta de dos salas. Cada sala está
compuesta por seis magistrados nombrados por el Tribunal en pleno. El
presidente del Tribunal lo es también de la sala primera, que presidirá, en
su defecto, el magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de
antigüedad, el de mayor edad.
Los acuerdos de las salas requerirán la presencia de dos tercios de los
miembros que en cada momento las compongan.
Las salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que,
atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del pleno.
También conocerán las salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido
atribuidas al conocimiento de las secciones, entiendan que por su
importancia deba resolver la propia sala.
La distribución de asuntos entre las salas del Tribunal se efectuará
según un turno establecido por el pleno a propuesta de su presidente.
Cuando una sala considere necesario apartarse en cualquier punto de
la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se
someterá a la decisión del pleno.
C) Las Secciones.
Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda,
sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el
Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo
Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
En las secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo
que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.
23
Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión
de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá
deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se
trate.
Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y
resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les
defiera.
4.2.2. Órganos internos.
A) El Presidente y Vicepresidente.
El Tribunal Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en
votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres
años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
Igual procedimiento se sigue para el nombramiento del Vicepresidente,
por el mismo período de tres años, un vicepresidente, al que incumbe
sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y
residir la sala segunda.
En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si esta no se
alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido
quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará
una última votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor
antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.
El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un
período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del
Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta
las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las
Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del
Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los
concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal
laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.
El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados
internacionales.
b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las Ley es y demás
disposiciones con valor de Ley, excepto los de mera aplicación de doctrina,
cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al
atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la
doctrina constitucional de aplicación.
c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las
demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y
las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161
de la Constitución.
f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.
24
g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal
previstas en el artículo 4.3 de la LOTC.
i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para
el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.
j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una
de las Salas.
k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos
previstos en el artículo 23 de la LOTC.
m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero
recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados,
así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente
por una Ley Orgánica.
En los casos previstos en los párrafos d, e y f, en el trámite de
admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda
según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano
constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección
independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
B) Los Magistrados.
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados
por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres
quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial. Son nombrados, por tanto, por el Rey, a
propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder
Judicial.
Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los
candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado
deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones.
La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras
partes cada tres.
A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y
Vicepresidente. Si el mandato de tres años para el que fueron designados
como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del
Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice
en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los
nuevos Magistrados.
25
Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período
inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a
tres años.
Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los
nombramientos, el presidente del Tribunal solicitará de los presidentes de
los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los
nuevos magistrados, que inicien el procedimiento para ello.
Los magistrados continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta
que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados
entre ciudadanos españoles que sean magistrados, fiscales, profesores de
universidad, funcionarios públicos o abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o
en activo en la respectiva función.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos;
con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un
sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las
carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e
inamovibles en el ejercicio de su mandato y ejercerán su función de acuerdo
con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no
podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus
funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos
sino por alguna de las causas que esta Ley establece.
Los magistrados cesan por alguna de las causas siguientes:
a) Por renuncia aceptada por el presidente del Tribunal;
b) Por expiración del plazo de su nombramiento;
c) Por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los
miembros del Poder Judicial;
d) Por incompatibilidad sobrevenida;
e) Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo;
f) Por violar la reserva propia de su función;
g) Por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o
condenado por delito doloso o por culpa grave.
El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal
Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de
fallecimiento, se decretara por el presidente. En los restantes supuestos
decidirá el Tribunal en pleno, por mayoría simple en los casos tercero y
cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los
demás casos.
26
Los Magistrados podrán ser suspendidos por el Tribunal, como
medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable
para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese. La
suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los
miembros del Tribunal reunido en pleno.
La responsabilidad criminal de los magistrados sólo será exigible ante la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4.3. COMPETENCIAS
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y
es competente para conocer:
 Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones
normativas o actos con fuerza de ley.
 De la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de
ley.
 Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades
referidos en el art. 53.2 CE.
 De los conflictos de competencia entre el Estado y la Comunidades
Autónomas, o de éstas entre sí.
 De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado
(Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial).
 De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados
internacionales.
 De la impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones
adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
 De los conflictos en defensa de la autonomía local.
 De las demás materias que le atribuyan las Leyes Orgánicas.
Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Fiscal.
c) Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una
norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo,
pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la
ley, que en ningún caso serán suspensivos.
27
4.4. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su
publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las
que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos
frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la
ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
5. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Al hablar de las características de la Constitución española de 1978,
establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que
cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido
frente a posibles alteraciones.
Algunos autores afirman que su dificultad, sobre todo en el
procedimiento extraordinario, hacen pensar que se diseñó para no ser utilizado
nunca, pero lo cierto es que la idea de garantizar la pervivencia y supervivencia
de la Constitución, pero también de adaptación a las sucesivas evoluciones
sociales y políticas que el propio devenir histórico puede traer consigo, hacen
necesario crear un mecanismo más agravado que el establecido para las
normas legislativas ordinarias.
Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier Constitución, tiene
pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se produzcan en
circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir la adaptación
El procedimiento se recoge en el Título X de la C.E., arts, 166 a 169.
5.1. INICIATIVA
La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al art. 87 1 y 2, la podrán
ejercer:
- El Gobierno
- El Congreso de los Diputados
- El Senado
- Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
Quedan expresamente excluida de la iniciativa para la reforma, la iniciativa
popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la vigencia de cualquiera de los
estados de alarma, excepción o sitio, previstos en el art. 116 C.E.
5. 2. PROCEDIMIENTOS
Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera
afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un
procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168 respectivamente.
28
5.2.1. Procedimiento general
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una
mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo
entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de
composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que
será votado por el Congreso y el Senado. De no lograrse la aprobación
mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere
obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por
mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes
a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las
Cámaras.
Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2 como
consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht, que
exigía en materia de ciudadanía europea que todos los ciudadanos de la Unión
pudieran ejercer el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en las
elecciones municipales de los países miembros.
La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias
del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de
julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992.
También se aplicó este procedimiento para la reforma del art. 135, cuya
iniciativa fue presentada conjuntamente por los grupos parlamentarios
Socialista y Popular (26/8/2011). Pleno del congreso, en el que se aprobó, tuvo
lugar el viernes 2 de septiembre de 2011. En el Senado, se aprobó el 8 de
septiembre. Su Majestad el Rey sancionó y promulgó la Reforma Constitucional
en Madrid, el 27 de septiembre de 2011.
5.2.2. Procedimiento extraordinario
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que
afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al
Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios
de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del
nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios
de ambas Cámaras.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación.
29
TEMA 3
LA CORONA. LAS CORTES GENERALES:
COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO.
1. LA CORONA
Viene recogida en el Título II de la C.E., bajo el nombre “De la Corona”.
1.1 EL REY
La figura del Rey: El Rey es el Jefe del Estado, es el símbolo de la
unidad del Estado y de su permanencia, arbitra y modera el funcionamiento
regular de las instituciones, procurando el desarrollo de las mismas dentro
de lo establecido por la Constitución, y actuando como poder moderador entre
ellas. Y por último, el Rey asume la más alta representación del Estado
español en las relaciones internacionales.
FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY
 Nombra, en su testamento, al que ha de ser tutor de su sucesor,
mientras éste sea menor de edad.
 Guarda y hace guardar la Constitución y las leyes, según establece el
art. 61
 Propone y nombra, en su caso, al candidato a Presidente del Gobierno y
pone fin a sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución.
 Nombra y separa a los miembros del Gobierno a propuesta de su
Presidente.
 Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros.
 Confiere empleos civiles y militares. Conviene decir a este respecto que
en las monarquías constitucionales el Rey nombra, pero no elige.
 Nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su
Casa.
 Tiene derecho a ser informado de los asuntos de Estado y a presidir, a
estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime
oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
 Tiene el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
 Tiene el alto patronazgo de las Reales Academias.
 Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones
internacionales. Tales como:
o El acreditar a los embajadores y otros representantes
diplomáticos, y recibir las cartas credenciales de los
representantes extranjeros en España.
30
o El manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por
medio de Tratados Internacionales
o El declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las
Cortes.
Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su
caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del
Presidente del Gobierno, y la disolución de las Cortes, prevista en el artículo
99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey
serán responsables las personas que los refrenden.
El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. El Rey
nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
1.2 SUCESIÓN
 La sucesión en el trono sigue, según determina la Constitución, el
orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida
siempre:
o La línea anterior a la posterior
o En la misma línea, el grado más próximo al más remoto
o En el mismo grado, el varón a la mujer
o Y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos
o En el caso de que se extingan todas las líneas llamadas en
derecho a la sucesión, las Cortes Generales proveerán a la
sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los
intereses de España
 Exclusión en la sucesión. Aquellas personas que, teniendo derecho a
la sucesión en el trono, contrajeran matrimonio contra la expresa
prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la
sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
 Interpretaciones del orden de sucesión. Las abdicaciones y renuncias
y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de
sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
1. 3 LA REGENCIA
La regencia es la asunción de las funciones atribuidas al Rey por
persona determinada según el orden establecido constitucionalmente, en los
supuestos de minoría de edad del Rey o de inhabilitación para el ejercicio de su
autoridad.
 Los supuestos de regencia. La Constitución prevé dos supuestos
distintos de regencia.
o por minoría de edad del Rey.
o Por inhabilitación del Rey para el ejercicio de su autoridad.
31
 Regulación:
o Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey
y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a
suceder en la Corona, según el orden establecido en la
Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la regencia y la
ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
o Si el Rey se inhabilitara para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará
a ejercer inmediatamente la regencia el príncipe heredero de la
Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la
manera prevista en el apartado anterior, hasta que el príncipe
heredero alcance la mayoría de edad.
o La Constitución prevé el supuesto de que no haya ninguna
persona a quien corresponda la regencia. En dicho caso la
regencia será nombrada por las Cortes Generales y se
compondrá de una, tres o cinco personas,
 Condiciones para ser regente.
o Ser español
o Mayor de edad
 Ejercicio de la regencia. La regencia se ejerce por mandato
constitucional y siempre en nombre del Rey
2. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y
FUNCIONAMIENTO.
Bajo el epígrafe de “Las Cortes Generales”, el Título III de la C.E., trata
de las mismas. Este Título está dividido en tres capítulos, desde el art. 66 al
96. En este caso, nos ceñiremos al capítulo I (art. 66 al 80) del mencionado
Título, que con el nombre “De las Cámaras”, nos expondrá la composición,
atribuciones y funcionamiento de las mismas.
2.1 COMPOSICIÓN DE LAS CORTES GENERALES
 Las Cortes Generales tienen un sistema bicameral, dos cámaras, la del
Congreso y la del Senado.
 Conforme al art. 66 de la C.E., "las Cortes Generales representan al
pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados
y el Senado".
 Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen
las demás competencias que les atribuya la Constitución.
 Las Cortes Generales son inviolables.
 El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
32
2.1.1 Congreso de los Diputados
 Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados
(actualmente hay 350), elegidos por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.
 La circunscripción electoral es la Provincia.
 Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada
una de ellas por un Diputado.
 La Ley distribuirá el número total de diputados, asignando una
representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población.
 La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a
criterios de representación proporcional.
 El congreso es elegido por cuatro años.
 El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su
elección o el día de la disolución de la Cámara.
 Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno
uso de sus derechos políticos.
 La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de
sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de
España.
 Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días
desde la terminación del mandato.
 El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días
siguientes a la celebración de las elecciones.
2.1.2 El Senado
 El Senado es la Cámara de representación territorial
 En cada Provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada
una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica
 En las Provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo insular, constituirá una circunscripción a
efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada
una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y
uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-
Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote
y La Palma.
 Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos
Senadores.
 Las Comunidades Autónomas designarán, además, un Senador y
otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.
La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su
defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad autónoma,
de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán,
en todo caso, la adecuada representación proporcional.
 El Senado es elegido por cuatro años.
 El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su
elección o el día de la disolución de la Cámara.
33
Sobre la incompatibilidad, inelegibilidad, inviolabilidad e inmunidad de los
Diputados y Senadores, los arts. 70 y 71 tratan de las mismas, estableciéndose
la inviolabilidad de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas
en el ejercicio de sus funciones, así como la inmunidad durante el período de
su mandato.
Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, comprenderán, en todo
caso:
 A los componentes del Tribunal Constitucional
 A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley,
con la excepción de los miembros del Gobierno.
 Al Defensor del Pueblo
 A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
 A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo
 A los miembros de las Juntas Electorales.
2.2 ATRIBUCIONES
 Representar al pueblo español
 La potestad legislativa del Estado
 Aprobación de los Presupuestos Generales del Estado
 Control de la acción del Gobierno
 Establecer sus propios Reglamentos
 Las competencias relacionadas con la Corona, como nombrar en su
caso al Regente, Tutor...
 La aprobación, modificación o derogación de Leyes Orgánicas
 Delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley
sobre materias determinadas
 Pronunciarse sobre la convalidación o derogación de los Decretos-Leyes
dictados por el Gobierno
 Velar por el cumplimiento de los Tratados internacionales y de las
Resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o
Supranacionales
 La previa autorización para facultar al Estado para obligarse por medio
de Tratados internacionales en los casos que prevé el art. 94.
 Otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno
 Someter a interpelaciones y preguntas al Gobierno
 Pronunciarse sobre la cuestión de confianza planteada por el Presidente
del Gobierno
 Exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la moción de
censura
 Declaración del estado de sitio y autorización de la declaración del
estado de excepción y de la prórroga del estado de alarma declarado
por el Gobierno
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2.3 FUNCIONAMIENTO
2.3.1 En Sesiones
 Las cámaras se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de
sesiones:
o el primero de septiembre a diciembre
o el segundo de febrero a junio.
 Las cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición
del Gobierno, de la Diputación permanente o de la mayoría absoluta
de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido
agotado
 Según el artículo 74 las cámaras se reunirán en sesión conjunta para
ejercer las competencias no legislativas que el Titulo II atribuye
expresamente a las Cortes Generales.
 El art. 75 establece que " Las cámaras podrán reunirse en sesiones
extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación permanente
o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las
Cámaras "
 Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El
Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y
votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido
objeto de esta delegación.
 Queda exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la
reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes
Orgánicas y de Bases y los Presupuestos Generales del Estado.
2.3.2. En Comisiones de Investigación
Art. 76. "el Congreso y el senado y, en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier
asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el
resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el
ejercicio de, cuando proceda, de las acciones oportunas".
2.3.3. Por Peticiones individuales y colectivas
Art. 77. "las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas,
siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por
manifestación ciudadanas".
2.3.4. En Diputación Permanente
Art. 78. "en cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un
mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios,
en proporción a su importancia numérica".
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Estas Diputaciones Permanentes, que estarán presididas por el
Presidente de cada Cámara, asumirán diversas funciones de las mismas en el
caso de que hubiesen sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y velarán
por los poderes de las Cámaras cuando no estén reunidas.
2.3.5. Orden del día y quórum
 El orden del día será fijado por el Presidente, de acuerdo con la junta
de Portavoces en el caso del Congreso, y de acuerdo con la Mesa y
oída la Junta de Portavoces en el caso del Senado.
 Asimismo, los Presidentes de las Cámaras intervienen en la fijación
del Orden del día de las Comisiones, que es establecido por su
respectiva Mesa, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa
del Congreso.
 En cuanto al quórum, establece el art. 79 que "para adoptar
acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y
con asistencia de la mayoría de sus miembros".
2.3.6. Publicidad de las sesiones
Según el art. 80. "las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas,
salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por la mayoría absoluta
o con arreglo al Reglamento".
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TEMA 4
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. ENTIDADES QUE
COMPRENDE. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL.
PRINCIPALES LEYES REGULADORAS DEL RÉGIMEN
LOCAL .
1. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Cuando se ha tenido que definir la idea de administrar, la doctrina ha
recurrido con frecuencia a investigar la etimología del vocablo. El vocablo viene
del latín, donde se forma con las palabras «ad» y «ministrare», que significa
servir, o, por contracción de «ad manus tra-here», que implica alusión a la idea
de «manejo-gestión».Se desprende de lo anterior que la Administración alude a
gestión de asuntos o intereses, pero a una gestión subordinada. En nuestro
ordenamiento jurídico se distinguen las siguientes clases de Administración:
— Administración General del Estado (Central): extiende su competencia
a todo el territorio del Estado, actuando para el cumplimiento de sus fines con
personalidad jurídica única. Tales fines son de carácter general (educación,
sanidad, economía, etc.), para la prestación de los servicios. Ejemplos: el
Consejo de Ministros, Ministerios, Direcciones Generales.
— Administración General del Estado (Periférica): extiende su
competencia a una parte del territorio del Estado (provincias y CC.AA.) y
depende de la Administración Central. Sus fines son también de carácter
general (industria, hacienda, orden público, etc.). Ejemplos son Delegación del
Gobierno, Dirección Provincial de un Ministerio.
— Administraciones de las Comunidades Autónomas: surge como
consecuencia de la nueva organización territorial del Estado, establecida por la
Constitución de1978.Su competencia abarca únicamente el territorio de cada
Comunidad Autonómica, según la distribución establecida en los artículos
143.1 y 147.2. b) de la Constitución.
— Administración Local: extiende su competencia a una parte del
territorio del Esta do (provincia, municipio) y goza de autonomía para la gestión
de sus intereses, y de personalidad jurídica propia. Dispone de recursos
propios (tributos) para la prestación de servicios, que tendrán carácter general
(limpieza, Sanidad, Obras Públicas, etc.). Ejemplos: Ayuntamientos,
Diputaciones Provinciales.
— Administración Institucional: lo característico de la misma no es el
territorio, sino los fines, que son de carácter concreto y referido a una materia
determinada. Está formada por las Fundaciones: cuyo concepto es el de
aquellas «universitas bonorum», es decir, bienes aplicados conforme a las
directrices de una voluntad externa para la satisfacción de fines que no son los
propios de las personas que los administran, sino del ente que los crea; y las
Corporaciones, que son entes públicos menores de carácter institucional,
integrados por la asociación permanente y obligatoria de personas físicas o
jurídicas para la satisfacción o defensa de sus intereses comunes. El art. 2.2 de
la Ley 30/1992, establece respecto a las Administraciones Públicas lo siguiente:
37
Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas
tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades
sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades
administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongasus
normas de creación. Las Entidades Locales sirven con objetividad los intereses
públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los siguientes
principios (art. 103.1 CE):
– Principio de eficacia: es aquél que tiene por objeto inmediato procurar
la eficacia de la actuación administrativa para conseguir una rápida y eficaz
satisfacción de los intereses generales, respetando los derechos adquiridos por
los ciudadanos.
– Principio de descentralización: consiste en la transferencia o
delegación de competencias de carácter administrativo, de unas a otras
Administraciones Públicas, si dicha delegación opera entre las tres
Administraciones Territoriales esta descentralización se llamará Territorial, en
cambio, si opera de una Administración Territorial a otra de carácter
institucional, se denominará Institucional o Funcional.
–Principio de desconcentración: supone la transferencia de
competencias desde un órgano superior a otro inferior, ya sea central o
periférico, dentro de una misma Administración. Además, en la
desconcentración no se crea una nueva personalidad jurídica.
– Principio de coordinación: con dicho principio, se pretende conseguir la
unidad de actuación de los diferentes órganos administrativos para la
consecución de una determinada finalidad. Este principio es básico en todas
aquellas relaciones donde no existe por su propio sentido una relación de
jerarquía.
–Principio de legalidad: dicho principio presupone que toda actuación de
la Administración debe estar presidida por este principio, respetando el
ordenamiento jurídico y cuya infracción o incumplimiento supone la nulidad de
la misma y la exigencia de la correspondiente responsabilidad ante los
Tribunales de Justicia.
–Principio de jerarquía: con dicho principio se nos presenta la obligación
que tienen los órganos inferiores de respetar y no contradecir lo establecido por
el órgano superior dentro de una misma Administración.
2. ENTIDADES QUE COMPRENDE
De acuerdo con la normativa local contenida en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del Régimen Local y disposiciones que la
desarrollan, puede establecerse la siguiente clasificación de los entes locales.
Entidades locales territoriales:
 El Municipio.
 La Provincia.
 La Isla en los archipiélagos de Baleares y Canarias.
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Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:
 Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios,
instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con
esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
 Las Áreas Metropolitanas.
 Las Mancomunidades de Municipios.
3. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL
La Administración Local es una de las partes del conjunto que
constituyen la Administración Pública, y por lo tanto, le son aplicables los
Principios Constitucionales recogidos en el art. 103 de la Constitución al
establecer que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la Ley y al Derecho".Centrando nuestro estudio en los Principios
Constitucionales referidos especialmente ala Administración Local, podemos
distinguir en nuestra Constitución, los "Principios Genera-les" relativos a la
Organización Territorial del Estado, contenidos en el Capítulo I del Título VIII, y
las "Normas Constitucionales", referidas específicamente a la Administración
Local, que constituyen el Capítulo II del citado Título VIII.
3.1. CARACTERÍSTICAS
a) Forma parte de la Administración Pública.
b) Tiene carácter territorial, el territorio es un elemento fundamental.
c) Tiene autonomía.
d) Está formado por entes, no por órganos. Esta distinción es más que
terminológica. En términos jurídicos, los entes son sujetos de derecho que
tienen personalidad jurídica propia mientras que otros órganos no la tienen (en
tanto que forman parte de un todo, la personalidad jurídica la tiene el todo, no
las partes).
3.2. EVOLUCIÓN EN ESPAÑA
3.2.1.Época primitiva
En esta época la Administración Local era totalmente consuetudinaria, a
través de los sistemas de matriarcado y patriarcado.
3.2.2. Dominación romana
El origen de Municipio moderno hay que buscarlo en el Municipio
romano. Al conquistar Roma los territorios que incorpora bajo su poder, dotó a
las poblaciones, en ellos comprendidas, de un régimen jurídico semejante al de
la Metrópoli. En principio, existen en nuestra Península, ciudades
«estipendiarias» y «libres». Estas, a su vez, podían ser «inmunes» y
«federadas». Las estipendiarias carecían de organización jurídica propia y
estaban sometidas al poder central, a quien debían tributación. Las inmunes
tenían organización jurídica propia. La ciudad federada había establecido
pactos con el poder central.
39
Otros tipos de organización municipal fueron las colonias y las ciudades
castrenses. En todo caso, lo que caracterizaba al Municipio romano era el
hecho de constituir una Corporación con autonomía para regir sus propios
intereses locales, sin perjuicio de quedar sometida al poder político romano.
Históricamente, aparece la provincia con la dominación romana. En España, la
primera división provincial data de este período con el reconocimiento de dos
grandes zonas: España Citerior y Ulterior. En tiempos de Augusto las
provincias peninsulares sufren posteriores divisiones y alteraciones durante la
Reconquista cristiana, con la formación de los antiguos Reinos, base de las
modernas regiones.
3.2.3. Época visigoda y árabe
La Administración Local aparece fuertemente centralizada.
3.2.4. Reconquista
Aparece el Municipio medieval bajo la forma de Merindades. El
Presidente de este Ente era el Merino, quien ejercía funciones propias y
funciones delegadas del Rey. Los vecinos se reunían en asambleas
denominadas Concejos Abiertos (antecedentes de los actuales).El Municipio
Foral Español como entidad local única en aquellos momentos, encarna toda la
vida social, y los fueros responden a una necesidad sentida. La falta de un
ordenamiento sanitario, que aparecerá más tarde, supone que no se puede
hablar de un elemento descentralizador, ya que para que éste exista, debe
existir su antítesis, es decir, un principio centralizador. Existía en realidad lo
que podría denominarse un principio de ex centralización.
3.2.5. Siglo XV
Si el Municipio Foral puede considerarse como la cuna de la experiencia
democrática de un país, el Municipio del Siglo XV es de signo distinto; el
sentido democrático desaparece ose atenúa, cobrando, en cambio, más rigor la
eficiencia de los servicios. Se puede considerar aquella época como la etapa
en que las competencias municipales, en el terreno de la eficacia, alcanzaron
mayor esplendor. Se nos presentan ya aquí los dos principios sobre los que se
va a edificar el régimen local español y que serán la piedra de toque de todas
las reformas que, sucesivamente, van a realizarse: la democracia local en su
mayor pureza, y la eficacia de la actividad de la Entidad Local.
3.2.6. Reyes Católicos
Preconizan la unidad del Estado y, por lo tanto, el Municipio pierde
autonomía. Los representantes de la Administración Local son en realidad
Delegados del Poder Central, a pesar de que en algunos municipios subsiste el
Concejo Abierto. Esta característica va a predominar prácticamente hasta la
Constitución de1812.
3.2.7. Siglo XIX
Constitución de Cádiz de 1812: Se divide el territorio en Municipios y
provincias, aun-que no tienen naturaleza de Entes Locales en esta época. Los
Concejales son elegidos por el pueblo. Los Ayuntamientos están subordinados
a las Diputaciones y por medio de éstas, a través del Jefe Político, al Gobierno.
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1823: La Ley para el gobierno económico-político de las Provincias de 8
de febrero de1823, somete los Municipios a la Diputación y los jerarquiza,
considerándolos creaciones artificiales de la Ley.
1833: Javier de Burgos divide el Estado en 49 provincias, pero
considerándolas como circunscripciones administrativas del Estado, y no como
Entes Locales.
1845: La Ley de 8 de enero de 1845, era de carácter centralista, sin dar
autonomía a los Entes Locales y concretamente en el caso de los municipios.
1877: La Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 mantuvo el criterio
centralizador, si bien con ciertas concesiones e ideas más abiertas, la elección
de los miembros del Ayuntamiento se hacía por los vecinos cabezas de familia,
pero con un sistema censitario, ya que exigía la condición del pago de ciertas
contribuciones con un año de anterioridad a la formación de las listas. Los
Concejales elegían a los Alcaldes, pero el Rey nombraba, de entre tales
Concejales, a los Alcaldes de los pueblos de más de 6.000 habitantes.
1882: Se aprueba una Ley Provincial, aunque continúa considerándosela
como una división territorial para el cumplimiento de los fines del Estado. Esta
ley destaca la sustantividad de la misma, otorgándole autonomía como ente
local.
3.2.8. Siglo XX
1902: De entre los numerosos proyectos de leyes municipales
posteriores, veintidós en total, que se suceden desde la Ley de 1877, destacan
la de 1902 de Moret, y la de Maura de1907. El primero de ellos distinguió los
Concejales de elección directa y los designados por Colegios de Patronos y
Obreros. Los Alcaldes eran elegidos por votación de las dos terceras partes de
sus Concejales.
1907: El proyecto de Maura distinguió también entre Concejales de
elección directa y los designados por elección indirecta; en los Municipios de
más de 150.000 habitantes, correspondía al Gobierno nombrar y revocar
Alcaldes.
1924: Ha de ser el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 el que
otorga la autonomía y aplica la descentralización a las Entidades Locales.
Supone pues, la gran reforma del régimen municipal. Se caracteriza por:
• Otorgar mayores medios económicos, más competencias y
permitir la adopción de una organización peculiar mediante la aprobación
de una carta. Otro rasgo característico es que supone una supresión de
controles estatales.
• Se regulan las Entidades Locales Menores, el Régimen de Carta
y el de Concejo Abierto.
1925: Se aprueba el Estatuto Provincial de Calvo Sotelo; la novedad
más interesante es que se considera por primera vez a la provincia como Ente
Local, sin perder al mismo tiempo su carácter de órgano periférico. Se
establecen competencias propias y se la dota de recursos económicos propios
para el cumplimiento de sus fines.
1927: La provincia Canaria se divide en dos: Las Palmas y Santa Cruz
de Tenerife.
1935: En la época de la Segunda República se publica la Ley Municipal
no teniendo apenas aplicación como consecuencia de la Guerra Civil de 1936.
41
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Concurso oposición plaza ordenanza Ayuntamiento Punta Umbría

  • 2. T E M A R IO Materia común. 1. La Constitución Española de 1978: Estructura y Contenido. Principios Generales. Los Derechos y Deberes Fundamentales de los Españoles. 2. Garantías de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas. El Defensor del Pueblo. El Tribunal Constitucional. Reforma de la Constitución. 3. La Corona. Las Cortes Generales: Composición, Atribuciones y Funcionamiento. 4. La Administración Local. Entidades que comprende. Régimen Local Español. Principales leyes reguladoras del Régimen Local. 5. El Municipio. Organización Municipal. Competencias. Autonomía municipal. Materia específica. 6. Control de Acceso, Identificación, Información, Atención y Recepción. 7. Manejo de Máquinas Reproductoras y otras análogas. 8. Franqueo, depósito, entrega, recogida y distribución de correspondencia. 9. Notificación de acuerdos y resoluciones. Práctica de la notificación. 10. El Registro de entrada y salida de documentos.
  • 3. TEMA 1 LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. PRINCIPIOS GENERALES. LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES. 1. INTRODUCCIÓN. Tras el fallecimiento del general Franco el 20 de noviembre de 1975 y de acuerdo con las previsiones sucesorias, es restaurada la Monarquía en España en la figura de Juan Carlos I y constituido el primer Gobierno de la transición, bajo la Presidencia de Arias Navarro. Proclamado Rey de España JUAN CARLOS I DE BORBÓN, el sistema de Leyes Fundamentales que regía el anterior régimen político, se mostró inapropiado para la efectiva implantación de un Estado de Derecho y, consiguientemente, de un régimen democrático, en la forma en que éste se entiende en los países occidentales y en la teoría constitucional. Ahora bien, a la par que la transición al nuevo régimen se realiza sin ningún tipo de traumas, era necesario crear una Ley-puente, esto es, una Ley que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales del régimen anterior para pasar a una nueva legitimidad respetando, a su vez, la legalidad vigente. Tal fórmula se llevó a cabo con la aprobación de la Ley de Reforma Política, ratificada por el pueblo español en referéndum de 15 de diciembre de 1976 (Ley 1/1977, de 4 de enero), abriendo la vía para la instauración de un sistema político pluralista, con claro protagonismo de los partidos políticos. Para entonces, la Presidencia del Gobierno había pasado a manos de Adolfo Suárez. Aprobada la ley, los pasos inmediatos a seguir se centraron fundamentalmente en convocar elecciones libres, legalizar los partidos políticos y suprimir las instituciones del régimen anterior en cuanto se opusieran a la nueva situación. A tales efectos se instauró un nuevo Parlamento bicameral formado por el Congreso de los Diputados, de representación proporcional a la población, y el Senado, de representación territorial. El 15 de Junio de 1977, se celebraron elecciones generales para Cortes, sin que en momento alguno se planteara, al menos formalmente, su carácter de constituyentes. No obstante, a la vista de la citada inadecuación de las Leyes Fundamentales, las nuevas Cortes elegidas democráticamente y representativas del pluripartidismo existente, asumieron como misión fundamental la elaboración de una Constitución. 3
  • 4. Para ello, en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso de los Diputados, se designó una Ponencia Constitucional encargada de redactar el Proyecto de Constitución. Tras la pertinente tramitación parlamentaria, ambas Cámaras (Congreso de los Diputados y Senado), por separado, aprobaron el texto de la Constitución el 31 de octubre de 1978. Posteriormente, el 6 de diciembre siguiente, se aprobó en referéndum por el pueblo español, sancionándolo y promulgándolo el Rey el 27 del mismo mes y año, y publicándose en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, entrando en vigor ese mismo día, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final. Por tanto podemos definir la Constitución Española como la Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, elaborada por las Cortes Generales legítima representante del pueblo español. La Constitución Española, ha sufrido dos reformas a lo largo de su historia, el 27 de agosto de 1992, se reformó el artículo 13, añadiéndole en su párrafo 2º “y sufragio pasivo” (o posibilidad de ser elegido) en las elecciones municipales, llevada a efecto para posibilitar la adhesión al Tratado de Maastricht; el 27 de septiembre de 2011, se reforma el art. 135 de la C.E., además, exponiendo que los límites de déficit estructural establecidos para el Estado y las Comunidades Autónomas por la Unión Europea, descrito en el mencionado art. 135, entran en vigor a partir de 2020. 2. CARACTERÍSTICAS La Constitución (C.E., en adelante), se caracteriza por: a) Su codificación en un solo texto, es decir, es una Constitución cerrada. b) Su extensión, fruto de su propio pragmatismo, a diferencia de otras Constituciones occidentales, de breve contenido y, por lo mismo, más flexibles a los cambios y evolución política de los regímenes a que se aplican. La extensión se debe, además, al laborioso consenso entre las distintas fuerzas políticas al elaborarla. La contrapartida a esta extensión y a su carácter consensuado es la dificultad en su interpretación y aplicación, resultando fundamental, a estos efectos, la intervención del Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución. c) Su rigidez, es decir, la imposibilidad de modificarla a través de procedimientos legislativos ordinarios, regulando su Título X los mecanismos de reforma en la forma que después se estudiará. d) El establecimiento, como forma política del Estado, de la monarquía parlamentaria. 4
  • 5. e) La configuración del Estado como unitario regionalizado y no federal. f) Es una Constitución no exenta de originalidad, pero con influencias de otras Constituciones históricas, como la española de 9 de diciembre de 1931 y otras del entorno europeo más recientes. 3. ESTRUCTURA. Desde los tiempos de la Constitución Francesa, los textos constitucionales de los países europeos y americanos se han estructurado en dos partes diferenciadas: una parte dogmática, en la que se contienen y enuncian los grandes principios y las declaraciones de derecho. Y una parte orgánica, en la que se establece la división de los poderes del Estado, sus competencias y su organización territorial. Nuestra Constitución se adecua perfectamente a esa diferenciación: a) Una parte dogmática, que está integrada por el Preámbulo, que sirve de introducción con valor político declarativo, aunque no forma parte del articulado, el Título Preliminar, en donde se destacan los valores esenciales del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del Estado, y por último, el Título Primero, en donde se reconocen los derechos y libertades públicas. b) Una parte orgánica, que es mucho más amplia, hace referencia a los poderes básicos del Estado, comenzando por la Corona, como poder moderador e integrador; las Cortes, como poder legislativo; el Gobierno, como poder ejecutivo, y el Poder Judicial, como fiscalizador de la actividad del Ejecutivo y protector de los derechos y libertades públicas. También contiene una regulación de las garantías de su mantenimiento y de los procedimientos para, excepcionalmente, proceder a su reforma o revisión, y de un sector dedicado a la estructura socio-económica del Estado (que podría llamarse Derecho Constitucional Económico). Su estructuración concreta se lleva a cabo a través de: 1) El Preámbulo. 2) Ciento sesenta y nueve artículos, repartidos en un Título Preliminar y otros diez Títulos más. 3) Cuatro Disposiciones Adicionales. 4) Nueve Disposiciones Transitorias. 5) Una Disposición Derogatoria. 6) Una Disposición Final. 5
  • 6. ESTRUCTURA FORMAL: - TÍTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9) - TÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. (Art. 10) CAPÍTULO I. de los españoles y los extranjeros(Arts. 11 al 13) CAPÍTULO II. derechos y libertades. (Art. 14) Sección I. de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. (Arts. 15 al 29) Sección II. de los derechos y deberes de los ciudadanos. (Arts. 30 al 38) CAPÍTULO III. de los principios rectores de la política social y economica. (Arts. 39 al 52) CAPÍTULO IV. de las garantias de las libertades y derechos fundamentales. (Arts. 53 y 54) CAPÍTULO V. de la suspensión de los derechos y libertades. (Art. 55) - TÍTULO II. DE LA CORONA. (Arts. 56 al 65) - TÍTULO III. DE LAS CORTES GENERALES. CAPÍTULO I. de las camaras. (Arts. 66 al 80) CAPÍTULO II. de la elaboración de las leyes. (Arts. 81 al 92) CAPÍTULO III. de los tratados internacionales. (Arts. 93 al 96) - TÍTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN. (Arts. 97 al 107) - TÍTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES. (Arts. 108 al 116) - TÍTULO VI. DEL PODER JUDICIAL. (Arts. 117 al 127) - TÍTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA. (Arts. 128 al 136) - TÍTULO VIII. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. CAPÍTULO I. principios generales. (Arts. 137 al 139) CAPÍTULO II. de la administración local. (Arts. 140 al 142) CAPÍTULO III. de las comunidades autonomas. (Arts. 143 al 158) - TÍTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. (Arts. 159 al 165) - TÍTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Arts. 166 al 169) 4 DISPOSICIONES ADICIONALES 9 DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1 DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1 DISPOSICIÓN FINAL 4. PRINCIPIOS GENERALES: TITULO PRELIMINAR Podría calificarse como la "antesala" de la Constitución, en la que se han recogido preceptos de importancia capital. Contiene los principios generales de la Constitución que recogen los nueve primeros artículos del texto constitucional. 6
  • 7. En efecto: 1) El artículo 1 define el tipo de Estado de Derecho por el que se opta (Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político), enuncia el titular de la soberanía (el pueblo español) y consagra la llamada forma política del Estado (la Monarquía Parlamentaria). El Estado es democrático, por cuanto que todos los poderes del Estado emanan del pueblo; es un Estado de derecho, debido a la sujeción, tanto de los poderes públicos, como de los ciudadanos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y por último, es un Estado social, en el sentido de que, a través de él se propugna la protección social y económica de todos los españoles. En este contexto, como manifestaciones del Estado de Derecho recogidas en la C.E., deben señalarse: a) El imperio de la Ley, al que se refiere, además del Preámbulo en la forma expuesta, el artículo 9,3º cuando dice que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el artículo 97, al señalar que el Gobierno ejerce sus funciones de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y el artículo 103,1º al establecer que la Administración actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. b) La división de poderes, prefigurada por MONTESQUIEU, en 1748, en su obra "El Espíritu de las Leyes" y recogida por la C.E. en sus artículos 66,2º, que dispone que "las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa" y "controlan la acción del Gobierno", 97, al prescribir que "el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes", y 117,1º, cuando señala que "la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley". c) El principio de legalidad en la actuación administrativa, al que se ha hecho referencia. d) El reconocimiento formal de los derechos y libertades. Por su parte, como manifestaciones del Estado Social de Derecho, deben citarse, además del principio de igualdad recogido en los artículos 9,2º y 14, los llamados derechos económicos y sociales, y la denominada Constitución económica, plasmada en el Título VII. Finalmente, como expresión del Estado Democrático de Derecho, debe hacerse mención al reconocimiento de la soberanía popular, manifestado en el artículo 1,2º: "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado", en el artículo 66,1º: "las Cortes representan al pueblo español" y en el artículo 117: "la justicia emana del pueblo". Asimismo, 7
  • 8. debe citarse la aceptación del pluralismo político y social, de la que son claros exponentes los artículos 6 y 7 de la C.E., la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, reflejada esencialmente en el artículo 23,1º, así como en los artículos 29 (derecho de petición), 87,3º (iniciativa legislativa popular), 105 (participación en los procedimientos administrativos), 125 (participación en la administración de la justicia) y 92, 167 y 168 (que recogen la figura del referéndum). En cuanto a los valores superiores del ordenamiento jurídico, libertad, justicia, igualdad, y pluralismo político, como ha indicado PECES-BARBA, constituyen la meta del Estado y del Derecho que pretende el Constituyente de 1978, siendo el punto de partida de todo el resto del ordenamiento jurídico, en el sentido de que suponen el marco, el límite y el objetivo a alcanzar por el ordenamiento, al que tienen que acoplarse todas las demás normas y al que tienen que ajustar su actuación todos los operadores jurídicos. Estos valores no son abstractos, sino que se concretan a lo largo del articulado del texto constitucional. Estos valores enunciados en el artículo 1 se han plasmado a lo largo del texto constitucional en la forma que sigue: a) El valor Libertad, en el Título I, que regula los derechos y deberes fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10,1º C.E.). La libertad se plasma reiteradamente entre las libertades públicas y derechos reconocidos en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título Primero. b) El valor Justicia se concreta constitucionalmente en los Títulos VI, relativo al Poder Judicial, y IX, sobre el Tribunal Constitucional. La justicia se cimenta en la independencia de los jueces, en la inamovilidad de los mismos, en la responsabilidad y en su sometimiento al imperio de la ley, expresándose su sentido democrático al manifestarse que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey. c) El valor Igualdad se positiviza en los artículos 9,2º y 14 C.E. La igualdad se patentiza al decir el artículo 14 de la Constitución que todos los españoles son iguales ante la ley, reiterándose dicho principio a lo largo del articulado. d) El valor Pluralismo político es recogido en los artículos 6 y 7 C.E. Se manifiesta a través de las diferentes opciones políticas y se instrumentaliza por medio de los partidos políticos. El tercer párrafo del artículo primero define la forma política del Estado español como Monarquía parlamentaria, la cual se personifica en la institución de la Corona, como símbolo de la unidad y permanencia. Por Monarquía parlamentaria debemos entender aquella forma política en la que el Rey reina pero no gobierna, ocupando el poder legislativo un papel predominante por cuanto que las Cortes representan al pueblo español. 8
  • 9. 2) El artículo 2 establece que "la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas". Se destaca, pues, el Estado de autonomías, compaginando la existencia de un Estado unitario y al mismo tiempo plural. Actualmente existen 17 Comunidades Autónomas y 2 ciudades autónomas. La concreción de este artículo se efectúa en el Título VIII de la C.E.: "De la Organización Territorial del Estado". 3) El artículo 3, que señala al castellano como lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho de usar, así como las restantes lenguas españolas, que serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas. 4) El artículo 4, estableciendo que la bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. También dispone que los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán reconocer las banderas y enseñas propias de las mismas y que éstas utilizarán junto a la española en sus edificios públicos y actos oficiales. 5) El artículo 5, que configura a la villa de Madrid como capital del Estado. 6) El artículo 6, disponiendo que los partidos políticos, que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Su regulación se hace a través de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, así como por la Ley 8/2007 de Financiación de los Partidos Políticos. 7) El artículo 7, que se refiere a los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales, que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, con igual pronunciamiento que el de los partidos políticos en cuanto a su creación, ejercicio, estructura interna y funcionamiento. 8) El artículo 8, donde se establece que las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. En este sentido, debe tenerse en cuenta la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo de este artículo 8 CE. 9) El artículo 9, que, tras señalar la sujeción de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e impeler a los segundos a velar por la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, así como a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, declara 9
  • 10. solemnemente los principios de nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo como tales los de: a) Legalidad. b) Jerarquía normativa. c) Publicidad de las normas. d) Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. e) Seguridad jurídica. f) Responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 4. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES 4.1.- INTRODUCCIÓN. La C.E. trata de los derechos y deberes fundamentales de los españoles en su Título I: "De los derechos y deberes fundamentales", y concretamente en los siguientes capítulos de este título: Capítulo Segundo: «De los derechos y libertades», que abarca a los arts. 14 a 38, divididos, tras la mención general del art. 14, en dos Secciones: Sección 1.ª: «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (arts. 15 a 29). Sección 2.ª: «De los derechos y deberes de los ciudadanos» (arts. 30 a 38). Capítulo Tercero: «De los principios rectores de la política social y económica»; Capítulo, éste, donde se recogen los denominados «derechos sociales» (arts. 39 a 52). Capítulo Cuarto: «De las garantías de las libertades y derechos fundamentales» (arts. 53 y 54). Capítulo Quinto: «De la suspensión de los derechos y libertades» (art. 55). 4.2.- DERECHOS. El artículo 10 C.E. sienta, como declaración general, que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social". Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". 10
  • 11. Junto a estas normas, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, según el cual a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Constitución española, y en el apartado 8 del artículo 1 del Tratado de Lisboa, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de 14 de diciembre de 2007. Por su parte, el artículo 14 trata del principio de igualdad, al establecer que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".Una plasmación práctica de este derecho es la Ley 33/ 2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio de los títulos nobiliarios. En cuanto a los demás derechos que se reconocen en este Título I, son los siguientes: - Derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido alguien a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que dispongan las leyes penales militares en tiempos de guerra (artículo 15). En esta materia habrá que estar a lo dispuesto en el nuevo Código Penal Militar de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, por lo que ha quedado erradicada esta pena en nuestra legislación. - Libertad ideológica, religiosa y de culto (artículo 16), sin más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, y sin que nadie pueda ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias, consagrándose la aconfesionalidad del Estado. La libertad religiosa ha sido regulada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. - Derecho a la libertad y a la seguridad personal, (art. 17) por lo que nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo dispuesto en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley. Asimismo, la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 11
  • 12. Por otro lado, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca (ésta es la Ley 14/1983, de 12 de diciembre). Finalmente, la Ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (es la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo). Asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional (artículo 17). En relación con estos derechos, ha de hacerse mención a la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, declarada parcialmente inconstitucional por la Sentencia 341/1993, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional). - Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocido en el artículo 18 y regulado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, derogada parcialmente por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Por lo demás, este artículo 18 establece que: a) El domicilio es inviolable, sin que pueda hacerse entrada o registro en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. b) Se garantiza el secreto de las comunicaciones, y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. c) La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. (al efecto, hay que estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). - Derecho a la libre elección de residencia y a la libre circulación por el territorio nacional, recogido en el artículo 19, así como el derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la Ley establezca; derecho que no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. - Derecho de expresión, que engloba los siguientes, enunciados por el artículo 20: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. 12
  • 13. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. Finalmente, se establece que sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente Público, y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos (Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión Estatal). - Derecho de reunión (art. 21) pacífica y sin armas, sin necesidad de autorización previa, y con comunicación previa a la Autoridad, en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. - Derecho de asociación, (art. 22) debiendo inscribirse en un Registro a los solos efectos de publicidad, y sin que las asociaciones que se creen se disuelvan o suspendan en sus actividades sino en virtud de resolución judicial motivada. Declara, además, el art. 22, como ilegales, las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito. Y prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El derecho de asociación se ha regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y ha sido desarrollada por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. - Derecho de participación en los asuntos públicos, (art. 23) directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (artículo 23). - Derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de Letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su 13
  • 14. defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos - Principio de legalidad penal, (art. 25) conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales que el resto de los españoles, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. - Prohibición de los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las Organizaciones Profesionales (artículo 26). - Derecho a la Educación, (art. 27) reconociéndose la libertad de enseñanza. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Se garantiza, además, el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. (Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, sobre el derecho a la educación y Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que a su vez ha sido derogada por la Ley Orgánica 2/ 2006 de 3 de mayo, de Educación). Asimismo, se establece la obligatoriedad y gratuidad de la Enseñanza Básica, reconociéndose a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales, así como la intervención en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos respecto a los padres, profesores y, en su caso, los alumnos. Reconoce, finalmente, este artículo 27 la autonomía de las Universidades en los términos que la Ley establezca. Las Universidades se han regulado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 14
  • 15. - Derecho de libre sindicación, reconocido en el artículo 28 y regulado por la ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (modificada parcialmente, por la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo), pudiéndose limitar o exceptuar, por Ley, a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y debiendo regularse las peculiaridades de su ejercicio para los Funcionarios Públicos, lo que se hizo a través de la Ley 9/1987, de 12 de Junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada por la Ley 7/1990, de 19 de junio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos. Esta libertad sindical comprende el derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los Sindicatos a formar Confederaciones y a fundar Organizaciones Sindicales Internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que pueda ser obligado nadie a afiliarse a un Sindicato. Reconoce este articulo, también, el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, debiendo garantizarse, en todo caso, por Ley, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga. - Derecho de petición (art. 29) individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley En cuanto a los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, podrá ejercerse este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. - Derecho-deber de defender a España, recogido en el artículo 30 y derecho a la objeción de conciencia. Al respecto, ha de hacerse notar que la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, establece que, con efectos del 1 de enero de 2002 queda suspendida la prestación del servicio militar. - Derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica (artículo 32). La Ley –dice el art. 32 CE– regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. - Derecho a la propiedad privada y a la herencia, regulado en el artículo 33, delimitándose el contenido de estos derechos por la función social que han de cumplir. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes (actualmente, la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 parcialmente modificada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo –posteriormente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, no obstante, ha mantenido la redacción dada por aquella Ley.) 15
  • 16. - Derecho de Fundación, para fines de interés general (artículo 34), rigiendo para las Fundaciones lo expuesto respecto de las asociaciones. Este derecho se ha desarrollado por Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales. - Derecho-deber al trabajo, al que se refiere el artículo 35 y junto al que se reconocen los siguientes derechos: a) Derecho a la libre elección de profesión u oficio. b) Derecho a la promoción a través del trabajo. c) Derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de la familia, sin que, en ningún caso, pueda hacerse discriminación por razón de sexo. El artículo 36 señala que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, debiendo ser democrática la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios. - Derecho a la negociación colectiva, al que se refiere el artículo 37, al establecer que "la Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". Asimismo, se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, debiendo garantizarse el funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad. - Libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, (art. 38) garantizando los poderes públicos y protegiendo su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. Sobre esta materia debe tenerse en cuenta la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia. Junto a los derechos enunciados, se reconocen una serie de derechos denominados sociales, como: Derecho de la familia a ser protegida social, económica y jurídicamente por los poderes públicos, así como el derecho de los hijos, iguales ante la Ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil, a una protección integral, reconociéndose, también, el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (artículo 39). Importante es la Ley 40/2003, 18 de noviembre, de protección de Familias Numerosas. 16
  • 17. El artículo 40, por su parte, recoge los siguientes derechos: a) Derecho a una distribución más equitativa de la renta y a una política orientada al pleno empleo, sobre lo que puede mencionarse la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, así como la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el empleo) b) Derecho a la formación y readaptación profesionales. Al que se refiere el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. c) Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo. (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, parcialmente modificada Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, así como por la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, y por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y desarrollada por el Real Decreto 1879/1996 d) Derecho al descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados. Derecho a la Seguridad Social (art.41) para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La Constitución impele a salvaguardar los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y a orientar su política hacia el retorno (artículo 42). Se reconoce el derecho a la protección de la salud, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, debiendo los poderes públicos fomentar la educación sanitaria, la educación física y el deporte, facilitando, además, la adecuada utilización del ocio (artículo 43). Por Ley 11/2001, de 5 de julio, se creó la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. Derecho de acceso a la cultura por parte de todos, impeliéndose a los poderes públicos a promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general (artículo 44). Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, (art. 45) debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. 17
  • 18. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley Penal sancionará los atentados contra este patrimonio (artículo 46). (Este artículo ha sido desarrollado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español). Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47). Los poderes públicos deben regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general, para impedir la especulación, participando la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los Entes Públicos. Derecho de la juventud a una participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural (artículo 48). La Constitución impone a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. (Artículo 49). Derecho a pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas y a la utilización de un sistema de servicios sociales para la Tercera Edad (artículo 50). La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimiento eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos (artículo 51). Su desarrollo se hizo por Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos (artículo 52). 4.3.- DEBERES DE LOS ESPAÑOLES. Fundamentalmente son: 1) Deber (que también es un derecho) de defender a España. (El servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria, en caso de objeción de conciencia, han sido suspendidos con efectos de 1 de enero de 2002). Asimismo, este se dispone que podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. Y que mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. 18
  • 19. 2) Deberes tributarios conforme a los cuales "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley". "El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía" (artículo 31). Finalmente, en relación con esta materia, debe hacerse mención a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3) Deber (que, a la vez, es derecho) de trabajar, sin discriminación por razón de sexo. (art. 35) 4) Deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. (art. 39) 5) Deber de conservación del medio ambiente, pudiendo imponer sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.(art. 45) 6) Deber de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico. (art. 46) 19
  • 20. TEMA 2 GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN. 1. GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES Vienen recogidas en el Título I de la C.E. de 1978, dentro del Capitulo IV, en los artículos 53 y 54 C.E. El artículo 53 dispone que: 1.- Los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del presente título, es decir, los contenidos en los artículos 14 a 38, vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrán regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán a través del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. 2.- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo, integrada por los artículos 15 a 29 ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (recogido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3.- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero, es decir, los derechos reconocidos en los artículos 39 a 52, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen. Finalmente, dentro de estos mecanismos de garantías, hemos de señalar que, una vez agotadas las instancias internas, y en virtud de una Declaración del Ministerio de Asuntos Exteriores, de 11 de junio de 1981, se pueden plantear demandas ante el Secretario General del Consejo de Europa, conociendo de las mismas la Comisión Europea de Derechos Humanos, por la violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950. En la actualidad, estas demandas se dirigirán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 20
  • 21. 2. EL DEFENSOR DEL PUEBLO El artículo 54 de la C.E., por su parte, trata del Defensor del Pueblo, estableciendo que una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la C.E., a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Esta Ley Orgánica es la 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, modificada por la Ley Orgánica 2/1992, de 5 de marzo (BOE nº 109, de 7 de mayo de 1981 y nº 57, de 6 de marzo de 1992); y la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4 de noviembre de 2009). En su art. 2 dice: 1. El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un período de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente. 2. Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso- Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar a los respectivos Plenos en cuantas ocasiones sea necesario. 3. Dicha Comisión se reunirá cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado y, en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple. 4. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado. 5. Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión, y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas. En tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado. 6. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquél. Según el artículo 3, de esta misma Ley, podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Por su parte, el artículo 4 nos dice que, los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las Mesas de ambas Cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función. 21
  • 22. 3. SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. Viene regulada en el artículo 55 de la Constitución, en base al cual se puede hacer la siguiente distinción: 1.- Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1,a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser supeditados cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción. 2.- Una Ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, Los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2 y 18, apartados 2 y 3, como son plazo de setenta y dos horas para ser puesto el detenido a disposición de la Autoridad Judicial o en libertad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes (esta suspensión se ha regulado por la ley Orgánica 4/1998, de 25 de mayo, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de delitos relacionados con la actividad de estas bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes). 4. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre. 4.1. COMPOSICIÓN El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, a propuesta de las Cámaras que integran las Cortes Generales (cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado), del Gobierno (dos) y del Consejo General del Poder Judicial (dos). La designación para este cargo se hace por nueve años, debiendo recaer en ciudadanos españoles que sean Magistrados o Fiscales, Profesores de Universidad, Funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de la carrera judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. 22
  • 23. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Todos estos puntos se desarrollan posteriormente. 4.2. ORGANIZACIÓN INTERNA 4.2.1. Funcionamiento. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección. A) El Pleno. El Pleno está integrado por todos los magistrados del Tribunal. Lo preside el presidente del Tribunal y, en su defecto, el vicepresidente y, a falta de ambos, el magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Tribunal en pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. B) Las Salas. El Tribunal Constitucional consta de dos salas. Cada sala está compuesta por seis magistrados nombrados por el Tribunal en pleno. El presidente del Tribunal lo es también de la sala primera, que presidirá, en su defecto, el magistrado más antiguo y, en caso de igualdad de antigüedad, el de mayor edad. Los acuerdos de las salas requerirán la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. Las salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del pleno. También conocerán las salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia sala. La distribución de asuntos entre las salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el pleno a propuesta de su presidente. Cuando una sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del pleno. C) Las Secciones. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados. En las secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros. 23
  • 24. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera. 4.2.2. Órganos internos. A) El Presidente y Vicepresidente. El Tribunal Constitucional en Pleno elige de entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente y propone al Rey su nombramiento por tres años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Igual procedimiento se sigue para el nombramiento del Vicepresidente, por el mismo período de tres años, un vicepresidente, al que incumbe sustituir al presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y residir la sala segunda. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si esta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si este se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las Ley es y demás disposiciones con valor de Ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación. c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo. d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución. f) De los conflictos en defensa de la autonomía local. 24
  • 25. g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado. h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3 de la LOTC. i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional. j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas. k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23 de la LOTC. m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal. n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica. En los casos previstos en los párrafos d, e y f, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado. B) Los Magistrados. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Son nombrados, por tanto, por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados. 25
  • 26. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el presidente del Tribunal solicitará de los presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos magistrados, que inicien el procedimiento para ello. Los magistrados continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean magistrados, fiscales, profesores de universidad, funcionarios públicos o abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato y ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece. Los magistrados cesan por alguna de las causas siguientes: a) Por renuncia aceptada por el presidente del Tribunal; b) Por expiración del plazo de su nombramiento; c) Por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; d) Por incompatibilidad sobrevenida; e) Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; f) Por violar la reserva propia de su función; g) Por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretara por el presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos. 26
  • 27. Los Magistrados podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en pleno. La responsabilidad criminal de los magistrados sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4.3. COMPETENCIAS El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:  Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.  De la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas con rango de ley.  Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53.2 CE.  De los conflictos de competencia entre el Estado y la Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí.  De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado (Congreso, Senado, Gobierno y Consejo General del Poder Judicial).  De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales.  De la impugnación por el Estado de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.  De los conflictos en defensa de la autonomía local.  De las demás materias que le atribuyan las Leyes Orgánicas. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. c) Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. 27
  • 28. 4.4. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. 5. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN Al hablar de las características de la Constitución española de 1978, establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente a posibles alteraciones. Algunos autores afirman que su dificultad, sobre todo en el procedimiento extraordinario, hacen pensar que se diseñó para no ser utilizado nunca, pero lo cierto es que la idea de garantizar la pervivencia y supervivencia de la Constitución, pero también de adaptación a las sucesivas evoluciones sociales y políticas que el propio devenir histórico puede traer consigo, hacen necesario crear un mecanismo más agravado que el establecido para las normas legislativas ordinarias. Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier Constitución, tiene pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se produzcan en circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir la adaptación El procedimiento se recoge en el Título X de la C.E., arts, 166 a 169. 5.1. INICIATIVA La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al art. 87 1 y 2, la podrán ejercer: - El Gobierno - El Congreso de los Diputados - El Senado - Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas Quedan expresamente excluida de la iniciativa para la reforma, la iniciativa popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio, previstos en el art. 116 C.E. 5. 2. PROCEDIMIENTOS Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168 respectivamente. 28
  • 29. 5.2.1. Procedimiento general Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2 como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht, que exigía en materia de ciudadanía europea que todos los ciudadanos de la Unión pudieran ejercer el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en las elecciones municipales de los países miembros. La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992. También se aplicó este procedimiento para la reforma del art. 135, cuya iniciativa fue presentada conjuntamente por los grupos parlamentarios Socialista y Popular (26/8/2011). Pleno del congreso, en el que se aprobó, tuvo lugar el viernes 2 de septiembre de 2011. En el Senado, se aprobó el 8 de septiembre. Su Majestad el Rey sancionó y promulgó la Reforma Constitucional en Madrid, el 27 de septiembre de 2011. 5.2.2. Procedimiento extraordinario Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. 29
  • 30. TEMA 3 LA CORONA. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO. 1. LA CORONA Viene recogida en el Título II de la C.E., bajo el nombre “De la Corona”. 1.1 EL REY La figura del Rey: El Rey es el Jefe del Estado, es el símbolo de la unidad del Estado y de su permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, procurando el desarrollo de las mismas dentro de lo establecido por la Constitución, y actuando como poder moderador entre ellas. Y por último, el Rey asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY  Nombra, en su testamento, al que ha de ser tutor de su sucesor, mientras éste sea menor de edad.  Guarda y hace guardar la Constitución y las leyes, según establece el art. 61  Propone y nombra, en su caso, al candidato a Presidente del Gobierno y pone fin a sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.  Nombra y separa a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente.  Expide los decretos acordados en el Consejo de Ministros.  Confiere empleos civiles y militares. Conviene decir a este respecto que en las monarquías constitucionales el Rey nombra, pero no elige.  Nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.  Tiene derecho a ser informado de los asuntos de Estado y a presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.  Tiene el mando supremo de las Fuerzas Armadas.  Tiene el alto patronazgo de las Reales Academias.  Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales. Tales como: o El acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos, y recibir las cartas credenciales de los representantes extranjeros en España. 30
  • 31. o El manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados Internacionales o El declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución de las Cortes, prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. 1.2 SUCESIÓN  La sucesión en el trono sigue, según determina la Constitución, el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre: o La línea anterior a la posterior o En la misma línea, el grado más próximo al más remoto o En el mismo grado, el varón a la mujer o Y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos o En el caso de que se extingan todas las líneas llamadas en derecho a la sucesión, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España  Exclusión en la sucesión. Aquellas personas que, teniendo derecho a la sucesión en el trono, contrajeran matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.  Interpretaciones del orden de sucesión. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. 1. 3 LA REGENCIA La regencia es la asunción de las funciones atribuidas al Rey por persona determinada según el orden establecido constitucionalmente, en los supuestos de minoría de edad del Rey o de inhabilitación para el ejercicio de su autoridad.  Los supuestos de regencia. La Constitución prevé dos supuestos distintos de regencia. o por minoría de edad del Rey. o Por inhabilitación del Rey para el ejercicio de su autoridad. 31
  • 32.  Regulación: o Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. o Si el Rey se inhabilitara para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la regencia el príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el príncipe heredero alcance la mayoría de edad. o La Constitución prevé el supuesto de que no haya ninguna persona a quien corresponda la regencia. En dicho caso la regencia será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o cinco personas,  Condiciones para ser regente. o Ser español o Mayor de edad  Ejercicio de la regencia. La regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey 2. LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO. Bajo el epígrafe de “Las Cortes Generales”, el Título III de la C.E., trata de las mismas. Este Título está dividido en tres capítulos, desde el art. 66 al 96. En este caso, nos ceñiremos al capítulo I (art. 66 al 80) del mencionado Título, que con el nombre “De las Cámaras”, nos expondrá la composición, atribuciones y funcionamiento de las mismas. 2.1 COMPOSICIÓN DE LAS CORTES GENERALES  Las Cortes Generales tienen un sistema bicameral, dos cámaras, la del Congreso y la del Senado.  Conforme al art. 66 de la C.E., "las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado".  Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.  Las Cortes Generales son inviolables.  El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. 32
  • 33. 2.1.1 Congreso de los Diputados  Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados (actualmente hay 350), elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.  La circunscripción electoral es la Provincia.  Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.  La Ley distribuirá el número total de diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.  La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.  El congreso es elegido por cuatro años.  El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.  Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.  La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.  Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días desde la terminación del mandato.  El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones. 2.1.2 El Senado  El Senado es la Cámara de representación territorial  En cada Provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica  En las Provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores –Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza- Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.  Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.  Las Comunidades Autónomas designarán, además, un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.  El Senado es elegido por cuatro años.  El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 33
  • 34. Sobre la incompatibilidad, inelegibilidad, inviolabilidad e inmunidad de los Diputados y Senadores, los arts. 70 y 71 tratan de las mismas, estableciéndose la inviolabilidad de los Diputados y Senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, así como la inmunidad durante el período de su mandato. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, comprenderán, en todo caso:  A los componentes del Tribunal Constitucional  A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.  Al Defensor del Pueblo  A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.  A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo  A los miembros de las Juntas Electorales. 2.2 ATRIBUCIONES  Representar al pueblo español  La potestad legislativa del Estado  Aprobación de los Presupuestos Generales del Estado  Control de la acción del Gobierno  Establecer sus propios Reglamentos  Las competencias relacionadas con la Corona, como nombrar en su caso al Regente, Tutor...  La aprobación, modificación o derogación de Leyes Orgánicas  Delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas  Pronunciarse sobre la convalidación o derogación de los Decretos-Leyes dictados por el Gobierno  Velar por el cumplimiento de los Tratados internacionales y de las Resoluciones emanadas de los Organismos Internacionales o Supranacionales  La previa autorización para facultar al Estado para obligarse por medio de Tratados internacionales en los casos que prevé el art. 94.  Otorgar la confianza al candidato a la Presidencia del Gobierno  Someter a interpelaciones y preguntas al Gobierno  Pronunciarse sobre la cuestión de confianza planteada por el Presidente del Gobierno  Exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la moción de censura  Declaración del estado de sitio y autorización de la declaración del estado de excepción y de la prórroga del estado de alarma declarado por el Gobierno 34
  • 35. 2.3 FUNCIONAMIENTO 2.3.1 En Sesiones  Las cámaras se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones: o el primero de septiembre a diciembre o el segundo de febrero a junio.  Las cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado  Según el artículo 74 las cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Titulo II atribuye expresamente a las Cortes Generales.  El art. 75 establece que " Las cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras "  Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta delegación.  Queda exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes Orgánicas y de Bases y los Presupuestos Generales del Estado. 2.3.2. En Comisiones de Investigación Art. 76. "el Congreso y el senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de, cuando proceda, de las acciones oportunas". 2.3.3. Por Peticiones individuales y colectivas Art. 77. "las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestación ciudadanas". 2.3.4. En Diputación Permanente Art. 78. "en cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica". 35
  • 36. Estas Diputaciones Permanentes, que estarán presididas por el Presidente de cada Cámara, asumirán diversas funciones de las mismas en el caso de que hubiesen sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y velarán por los poderes de las Cámaras cuando no estén reunidas. 2.3.5. Orden del día y quórum  El orden del día será fijado por el Presidente, de acuerdo con la junta de Portavoces en el caso del Congreso, y de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces en el caso del Senado.  Asimismo, los Presidentes de las Cámaras intervienen en la fijación del Orden del día de las Comisiones, que es establecido por su respectiva Mesa, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso.  En cuanto al quórum, establece el art. 79 que "para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros". 2.3.6. Publicidad de las sesiones Según el art. 80. "las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por la mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento". 36
  • 37. TEMA 4 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. ENTIDADES QUE COMPRENDE. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL. PRINCIPALES LEYES REGULADORAS DEL RÉGIMEN LOCAL . 1. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Cuando se ha tenido que definir la idea de administrar, la doctrina ha recurrido con frecuencia a investigar la etimología del vocablo. El vocablo viene del latín, donde se forma con las palabras «ad» y «ministrare», que significa servir, o, por contracción de «ad manus tra-here», que implica alusión a la idea de «manejo-gestión».Se desprende de lo anterior que la Administración alude a gestión de asuntos o intereses, pero a una gestión subordinada. En nuestro ordenamiento jurídico se distinguen las siguientes clases de Administración: — Administración General del Estado (Central): extiende su competencia a todo el territorio del Estado, actuando para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. Tales fines son de carácter general (educación, sanidad, economía, etc.), para la prestación de los servicios. Ejemplos: el Consejo de Ministros, Ministerios, Direcciones Generales. — Administración General del Estado (Periférica): extiende su competencia a una parte del territorio del Estado (provincias y CC.AA.) y depende de la Administración Central. Sus fines son también de carácter general (industria, hacienda, orden público, etc.). Ejemplos son Delegación del Gobierno, Dirección Provincial de un Ministerio. — Administraciones de las Comunidades Autónomas: surge como consecuencia de la nueva organización territorial del Estado, establecida por la Constitución de1978.Su competencia abarca únicamente el territorio de cada Comunidad Autonómica, según la distribución establecida en los artículos 143.1 y 147.2. b) de la Constitución. — Administración Local: extiende su competencia a una parte del territorio del Esta do (provincia, municipio) y goza de autonomía para la gestión de sus intereses, y de personalidad jurídica propia. Dispone de recursos propios (tributos) para la prestación de servicios, que tendrán carácter general (limpieza, Sanidad, Obras Públicas, etc.). Ejemplos: Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales. — Administración Institucional: lo característico de la misma no es el territorio, sino los fines, que son de carácter concreto y referido a una materia determinada. Está formada por las Fundaciones: cuyo concepto es el de aquellas «universitas bonorum», es decir, bienes aplicados conforme a las directrices de una voluntad externa para la satisfacción de fines que no son los propios de las personas que los administran, sino del ente que los crea; y las Corporaciones, que son entes públicos menores de carácter institucional, integrados por la asociación permanente y obligatoria de personas físicas o jurídicas para la satisfacción o defensa de sus intereses comunes. El art. 2.2 de la Ley 30/1992, establece respecto a las Administraciones Públicas lo siguiente: 37
  • 38. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongasus normas de creación. Las Entidades Locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los siguientes principios (art. 103.1 CE): – Principio de eficacia: es aquél que tiene por objeto inmediato procurar la eficacia de la actuación administrativa para conseguir una rápida y eficaz satisfacción de los intereses generales, respetando los derechos adquiridos por los ciudadanos. – Principio de descentralización: consiste en la transferencia o delegación de competencias de carácter administrativo, de unas a otras Administraciones Públicas, si dicha delegación opera entre las tres Administraciones Territoriales esta descentralización se llamará Territorial, en cambio, si opera de una Administración Territorial a otra de carácter institucional, se denominará Institucional o Funcional. –Principio de desconcentración: supone la transferencia de competencias desde un órgano superior a otro inferior, ya sea central o periférico, dentro de una misma Administración. Además, en la desconcentración no se crea una nueva personalidad jurídica. – Principio de coordinación: con dicho principio, se pretende conseguir la unidad de actuación de los diferentes órganos administrativos para la consecución de una determinada finalidad. Este principio es básico en todas aquellas relaciones donde no existe por su propio sentido una relación de jerarquía. –Principio de legalidad: dicho principio presupone que toda actuación de la Administración debe estar presidida por este principio, respetando el ordenamiento jurídico y cuya infracción o incumplimiento supone la nulidad de la misma y la exigencia de la correspondiente responsabilidad ante los Tribunales de Justicia. –Principio de jerarquía: con dicho principio se nos presenta la obligación que tienen los órganos inferiores de respetar y no contradecir lo establecido por el órgano superior dentro de una misma Administración. 2. ENTIDADES QUE COMPRENDE De acuerdo con la normativa local contenida en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local y disposiciones que la desarrollan, puede establecerse la siguiente clasificación de los entes locales. Entidades locales territoriales:  El Municipio.  La Provincia.  La Isla en los archipiélagos de Baleares y Canarias. 38
  • 39. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:  Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.  Las Áreas Metropolitanas.  Las Mancomunidades de Municipios. 3. RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL La Administración Local es una de las partes del conjunto que constituyen la Administración Pública, y por lo tanto, le son aplicables los Principios Constitucionales recogidos en el art. 103 de la Constitución al establecer que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".Centrando nuestro estudio en los Principios Constitucionales referidos especialmente ala Administración Local, podemos distinguir en nuestra Constitución, los "Principios Genera-les" relativos a la Organización Territorial del Estado, contenidos en el Capítulo I del Título VIII, y las "Normas Constitucionales", referidas específicamente a la Administración Local, que constituyen el Capítulo II del citado Título VIII. 3.1. CARACTERÍSTICAS a) Forma parte de la Administración Pública. b) Tiene carácter territorial, el territorio es un elemento fundamental. c) Tiene autonomía. d) Está formado por entes, no por órganos. Esta distinción es más que terminológica. En términos jurídicos, los entes son sujetos de derecho que tienen personalidad jurídica propia mientras que otros órganos no la tienen (en tanto que forman parte de un todo, la personalidad jurídica la tiene el todo, no las partes). 3.2. EVOLUCIÓN EN ESPAÑA 3.2.1.Época primitiva En esta época la Administración Local era totalmente consuetudinaria, a través de los sistemas de matriarcado y patriarcado. 3.2.2. Dominación romana El origen de Municipio moderno hay que buscarlo en el Municipio romano. Al conquistar Roma los territorios que incorpora bajo su poder, dotó a las poblaciones, en ellos comprendidas, de un régimen jurídico semejante al de la Metrópoli. En principio, existen en nuestra Península, ciudades «estipendiarias» y «libres». Estas, a su vez, podían ser «inmunes» y «federadas». Las estipendiarias carecían de organización jurídica propia y estaban sometidas al poder central, a quien debían tributación. Las inmunes tenían organización jurídica propia. La ciudad federada había establecido pactos con el poder central. 39
  • 40. Otros tipos de organización municipal fueron las colonias y las ciudades castrenses. En todo caso, lo que caracterizaba al Municipio romano era el hecho de constituir una Corporación con autonomía para regir sus propios intereses locales, sin perjuicio de quedar sometida al poder político romano. Históricamente, aparece la provincia con la dominación romana. En España, la primera división provincial data de este período con el reconocimiento de dos grandes zonas: España Citerior y Ulterior. En tiempos de Augusto las provincias peninsulares sufren posteriores divisiones y alteraciones durante la Reconquista cristiana, con la formación de los antiguos Reinos, base de las modernas regiones. 3.2.3. Época visigoda y árabe La Administración Local aparece fuertemente centralizada. 3.2.4. Reconquista Aparece el Municipio medieval bajo la forma de Merindades. El Presidente de este Ente era el Merino, quien ejercía funciones propias y funciones delegadas del Rey. Los vecinos se reunían en asambleas denominadas Concejos Abiertos (antecedentes de los actuales).El Municipio Foral Español como entidad local única en aquellos momentos, encarna toda la vida social, y los fueros responden a una necesidad sentida. La falta de un ordenamiento sanitario, que aparecerá más tarde, supone que no se puede hablar de un elemento descentralizador, ya que para que éste exista, debe existir su antítesis, es decir, un principio centralizador. Existía en realidad lo que podría denominarse un principio de ex centralización. 3.2.5. Siglo XV Si el Municipio Foral puede considerarse como la cuna de la experiencia democrática de un país, el Municipio del Siglo XV es de signo distinto; el sentido democrático desaparece ose atenúa, cobrando, en cambio, más rigor la eficiencia de los servicios. Se puede considerar aquella época como la etapa en que las competencias municipales, en el terreno de la eficacia, alcanzaron mayor esplendor. Se nos presentan ya aquí los dos principios sobre los que se va a edificar el régimen local español y que serán la piedra de toque de todas las reformas que, sucesivamente, van a realizarse: la democracia local en su mayor pureza, y la eficacia de la actividad de la Entidad Local. 3.2.6. Reyes Católicos Preconizan la unidad del Estado y, por lo tanto, el Municipio pierde autonomía. Los representantes de la Administración Local son en realidad Delegados del Poder Central, a pesar de que en algunos municipios subsiste el Concejo Abierto. Esta característica va a predominar prácticamente hasta la Constitución de1812. 3.2.7. Siglo XIX Constitución de Cádiz de 1812: Se divide el territorio en Municipios y provincias, aun-que no tienen naturaleza de Entes Locales en esta época. Los Concejales son elegidos por el pueblo. Los Ayuntamientos están subordinados a las Diputaciones y por medio de éstas, a través del Jefe Político, al Gobierno. 40
  • 41. 1823: La Ley para el gobierno económico-político de las Provincias de 8 de febrero de1823, somete los Municipios a la Diputación y los jerarquiza, considerándolos creaciones artificiales de la Ley. 1833: Javier de Burgos divide el Estado en 49 provincias, pero considerándolas como circunscripciones administrativas del Estado, y no como Entes Locales. 1845: La Ley de 8 de enero de 1845, era de carácter centralista, sin dar autonomía a los Entes Locales y concretamente en el caso de los municipios. 1877: La Ley Municipal de 2 de octubre de 1877 mantuvo el criterio centralizador, si bien con ciertas concesiones e ideas más abiertas, la elección de los miembros del Ayuntamiento se hacía por los vecinos cabezas de familia, pero con un sistema censitario, ya que exigía la condición del pago de ciertas contribuciones con un año de anterioridad a la formación de las listas. Los Concejales elegían a los Alcaldes, pero el Rey nombraba, de entre tales Concejales, a los Alcaldes de los pueblos de más de 6.000 habitantes. 1882: Se aprueba una Ley Provincial, aunque continúa considerándosela como una división territorial para el cumplimiento de los fines del Estado. Esta ley destaca la sustantividad de la misma, otorgándole autonomía como ente local. 3.2.8. Siglo XX 1902: De entre los numerosos proyectos de leyes municipales posteriores, veintidós en total, que se suceden desde la Ley de 1877, destacan la de 1902 de Moret, y la de Maura de1907. El primero de ellos distinguió los Concejales de elección directa y los designados por Colegios de Patronos y Obreros. Los Alcaldes eran elegidos por votación de las dos terceras partes de sus Concejales. 1907: El proyecto de Maura distinguió también entre Concejales de elección directa y los designados por elección indirecta; en los Municipios de más de 150.000 habitantes, correspondía al Gobierno nombrar y revocar Alcaldes. 1924: Ha de ser el Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924 el que otorga la autonomía y aplica la descentralización a las Entidades Locales. Supone pues, la gran reforma del régimen municipal. Se caracteriza por: • Otorgar mayores medios económicos, más competencias y permitir la adopción de una organización peculiar mediante la aprobación de una carta. Otro rasgo característico es que supone una supresión de controles estatales. • Se regulan las Entidades Locales Menores, el Régimen de Carta y el de Concejo Abierto. 1925: Se aprueba el Estatuto Provincial de Calvo Sotelo; la novedad más interesante es que se considera por primera vez a la provincia como Ente Local, sin perder al mismo tiempo su carácter de órgano periférico. Se establecen competencias propias y se la dota de recursos económicos propios para el cumplimiento de sus fines. 1927: La provincia Canaria se divide en dos: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. 1935: En la época de la Segunda República se publica la Ley Municipal no teniendo apenas aplicación como consecuencia de la Guerra Civil de 1936. 41