Este documento resume las normas vigentes sobre el recurso jerárquico en el Código Orgánico Tributario de Venezuela de 2001. Explica que el recurso jerárquico puede interponerse contra actos administrativos tributarios que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten intereses legítimos. También describe los casos en los que no procede el recurso, como actos de autoridades extranjeras o procedimientos amistosos previstos en tratados para evitar doble tributación. Finalmente, resume los requisitos para interponer válid
1. República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
RECURSO JERARQUICO
Junior Rodríguez C.I 13.645.528
Cátedra: Derecho Tributario
Barquisimeto, septiembre 2015
2. INTRODUCCIÓN
La doctrina administrativa definió el RECURSO JERARQUICO como la solicitud
dirigida al superior jerárquico para que éste revise la decisión impugnada y la
revoque o reforme [Lares Martínez, Eloy. Manual de Derecho Administrativo.
Ediciones UCV Caracas, 1978].
Autores como Allan Brewer Carías, con anterioridad a la vigencia de la actual Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: “El Recurso Jerárquico o de
Alzada, también denominado por algunas leyes Recurso de Apelación, es la
reclamación que contra un acto administrativo se interpone para ante el superior
jerárquico en el orden administrativo, por estimar que dicho acto lesiona un interés
legítimo o un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto
administrativo ejercido para ante el superior jerárquico de la autoridad
administrativa que dictó el acto impugnado [Brewer Carías, Allan, Las
Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia
Venezolana, Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad
Central de Venezuela, Colección Tesis de Doctorado Volumen IV. Caracas,
1964]
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos promulgada en el año 1982
vino a consolidar las imprecisiones dogmáticas y procedimentales que surgían con
motivo de la interposición del recurso jerárquico; luego de varios proyectos de Ley
de Procedimiento Administrativo (proyecto Polanco, proyecto Guerra, entre otros,
al establecer por vez primera en el texto de una ley orgánica la conceptualización
del recurso jerárquico al señalar que este recurso procederá cuando el órgano
inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el
recurso de reconsideración, en un lapso de quince (15) días siguientes a la
decisión del recurso de reconsideración, de suerte que, constituía prerrequisito
para el ejercicio del mismo el agotamiento del recurso de reconsideración,
requisito éste hoy obviado de la mayoría de las legislaciones que consagran el
ejercicio de los recursos administrativos y judiciales contra los actos del poder
público, en los términos garantizados por la Constitución Bolivariana de 1999.
3. Con la promulgación del primer Código Orgánico Tributario de 1982 y vigente a
partir del 31 de Enero de 1983, que se regula la naturaleza, forma y procedimiento
para la interposición del denominado Recurso Jerárquico, viniendo así a colmar
ese vacío normativo en materia tributaria y unificar los criterios legales existentes
hasta ese entonces. En el Código Orgánico Tributario de 1982 reguló el recurso
jerárquico al señalar que los actos de la administración tributaria de efectos
particulares o generales que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en
cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por
quien tenga interés legítimo, mediante la interposición de este recurso [Código
Orgánico Tributario 1982, artículo 153]; en la Reforma Parcial del Código Orgánico
Tributario vigente a partir del mes de agosto de 1994, se suprimió la posibilidad de
impugnar mediante el ejercicio del recurso jerárquico los actos administrativos de
efectos generales dictados por la Administración Tributaria aun cuando lesionaren
intereses legítimos, personales y directos del contribuyente. En relación a las
fases del procedimiento para el conocimiento y decisión del Recurso Jerárquico,
los Códigos Orgánico Tributarios de los años 1982 y 1994 señalaban el lapso
improrrogable para su interposición que era de veinte (20) días a contarse a partir
de la fecha de notificación del acto a impugnar, circunstancia que determinaba su
declaratoria de denegación, para el caso que dicho recurso no hubiere sido
interpuesto en el lapso antes fijado, así como lo atinente al plazo de decisión el
cual estaba fijado en cuatro (4) meses a contarse a partir de la fecha de su
interposición y del mismo modo, todo lo relativo a las normas que facultaban a la
Administración Tributaria para actuar de oficio en el esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Ahora bien, cuáles son las normas vigentes en el Código Orgánico Tributario de
2001 sobre el Recurso Jerárquico?
De acuerdo al artículo 242 del citado Código, el Recurso Jerárquico procede
contra: 1. Todo acto administrativo tributario de efectos particulares que
determinen tributos (actos de determinación tributaria); 2. Todo acto administrativo
que resulte de un procedimiento de imposición de sanciones 8actos emanados de
la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad sancionatoria dispuesta por
ley y 3. Todo acto administrativo que afectare con su emisión y notificación de
cualquier forma los intereses legítimos, personales y directos; el concepto de
interés legítimo, personal y directo deviene en lo que hoy es una garantía
constitucional según la cual, garantiza a toda persona el derecho de acceder a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, así como a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente [Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela Artículo 26]; en este sentido, y con vista de esta última
disposición constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia ha derogado la
interpretación clásica del interés legítimo, personal y directo dimanada de la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para dar paso a la nueva
interpretación de lo que debe entenderse por interés; en tal sentido, la Sala
4. Político Administrativa del TSJ en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000 señaló:
…el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente sigue
siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses
ilegítimos. La legitimidad del interés en consustancial al interés como criterio de
legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el
ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de
intereses contrarios a la Constitución o a las leyes… en lo que respecta a la
condición de “directo”, debe afirmarse que a partir de la entrada en vigencia de la
nueva Constitución no se puede exigir tal condición a los recurrentes. Así que,
cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una
ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la
situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe
admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para
ejercer el recurso contencioso administrativo [SPA-TSJ-caso BANCOFIVENEZ
vs Junta Emergencia Financiera en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Colección Textos Legislativos No 28 Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, 2005,pp 192-193];
Entre los supuestos de no procedencia del recurso jerárquico el Código Orgánico
Tributario de 2001 señala en su artículo citado 242:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento
amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación,
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de
conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
En el primer supuesto están integrados aquellos actos administrativos que se
emitieren y notificaren con motivo de los denominados procedimientos amistosos
previstos en los Tratados para Evitar la Doble Imposición; a estos efectos, se
entiende por tratado para evitar la doble imposición o tributación, aquel convenio
internacional suscrito por dos o más países que conformen la Comunidad
Internacional de Estados, a través del cual se regulan los modos o formas que
impliquen disminución o eliminación de doble o múltiple tributación para personas
naturales y jurídicas residentes o no en el Estado donde se produce la ganancia o
beneficio económico normalmente gravables de acuerdo a su propio orden
tributario interno; en los casos en que entren en conflicto las normas del tratado
internacional, al cual los estados contratantes están sujetos por haber consentido
en obligarse, en los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y demás normas ius cogens, en razón de resultar gravables para un
mismo sujeto pasivo determinados beneficios, rentas, patrimonio, sueldos,
honorarios u otras ganancias en ambos estados, como por ejemplo, por calificar
como residentes fiscales en ambos estados, el propio tratado (al menos los que
siguen el Modelo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico
(OCDE),una denominada cláusula amistosa de procedimiento amistoso para que
de mutuo acuerdo, las más Altas Autoridades representantes de cada Estado
5. resuelvan determinado conflicto [sobre estos particulares recomendamos
ampliamente al autor Joaquín De Arespacochaga. Planificación Fiscal
Internacional. Ediciones Marcial Pons, Madrid, 1998]. Ahora bien, resulta
incoherente el propio Código Orgánico Tributario con esta exclusión, respecto de
lo que él mismo ha señalado en su artículo 1 Parágrafo Único, al señalar que los
procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación
son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los
recursos administrativos y judiciales previsto en su texto; si los procedimientos
amistosos son optativos, y el contribuyente afectado hace uso de esta opción,
nada obsta necesariamente para que no se produzca un acto o decisión
administrativa contraria a sus intereses legítimos, personales y directos (hoy
intereses colectivos y difusos o interés jurídico actual), que pueda perfectamente
ser objeto de impugnación por los recursos ordinarios consagrados en la ley, por
lo que consideramos que este numeral limita el derecho a la defensa del
contribuyente, razón para calificarlo como inconstitucional.
En el segundo supuesto, se refiere a aquellos actos o decisiones de la
Administración Tributaria del país de que se trate, dentro de lo que la doctrina ha
calificado como método o mecanismo para evitar o disminuir la doble tributación y
conocido en esta terminología como METODO DE DIVISIÓN DEL PRODUCTO,
según el cual, mediante un acuerdo internacional, dos Estados con potestad
tributaria para gravar determinada renta o bien, convienen en que únicamente uno
solo de dichos Estados percibirá el impuesto que grave esa determinada renta o
bien, pero luego la cantidad cobrada la repartirá con el otro Estado con el que la
renta o el perceptor se encuentre en determinada situación [Mery Bóveda. Los
Métodos para evitar la Doble Tributación Internacional en Venezuela. VI Jornadas
Nacionales de Derecho Tributario. Asociación Venezolana de Derecho Tributario
AVDT. Caracas, 2002]. En este particular consideramos similares los anteriores
comentarios sobre la dudosa constitucionalidad de esta exclusión de los actos
susceptibles de ser impugnados por medio del recurso jerárquico.
En tercer término, el Código Orgánico Tributario extiende la exclusión del recurso
jerárquico en los demás casos expresamente contemplados en el Código o otras
leyes; sobre este particular, el propio Código Orgánico Tributario por ejemplo no
admite el recurso jerárquico en los casos de decisión denegatoria para el
contribuyente a su solicitud de prórroga para el pago de obligaciones tributarias no
vencidas (Artículo 46 tercer párrafo); este párrafo antes referido, fue declarado
inconstitucional por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia precisamente por violentar el derecho a la defensa; asimismo, existen
otras normas del Código Orgánico Tributario que siguen transgrediendo el derecho
a la defensa con la inadmisión del recurso jerárquico, como lo es la decisión
denegatoria de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos
para el pago (Artículo 47 Parágrafo Primero) y la inadmisión de recurso jerárquico
contra el acto administrativo producto del procedimiento de intimación de derechos
pendientes (Artículo214), entre otras normas igualmente atentatorias del derecho
a la defensa; otra norma excluyente del recurso jerárquico inclusive de del
ejercicio oportuno de cualquier recurso de parte del contribuyente la constituye la
6. imposibilidad de impugnar los actos administrativos de contenido consultivo
producto del procedimiento de la consulta tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 235 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la forma como debe interponerse el recurso jerárquico, primeramente
resulta necesario mencionarlos requisitos exigidos al efecto por la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en este sentido, cuando el procedimiento se inicie
por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido,
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como
representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o
pasaporte,
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes,
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda
claridad la materia objeto de la solicitud,
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso,
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o
reglamentarias,
7. La firma de los interesados.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario señala al respecto en su artículo 243
como requisitos exigibles al recurso jerárquico:
1. Interposición por escrito,
2. Expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda,
3. Asistencia o representación de abogado o profesional afín a la materia
tributaria
4. Acompañar al escrito de recurso, del acto u actos administrativos impugnados
o su plena identificación
5. Anunciar o promover pruebas a evacuarse en el lapso probatorio
6. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito de deduzca su
verdadero carácter.
En relación a la asistencia o representación del profesional afín al área tributaria,
si se actúa por medio de apoderado especial o general o bien por medio de
representante legal estatutario del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, acreditará su representación en
la primera actuación, si fuere el caso que se revocó el mandato conferido o se
sustituyó en persona o abogado de confianza del poderdante, ésta sustitución o
revocación solo surtirá efecto frente a la Administración Tributaria cuando esta
circunstancia se haga del conocimiento de la autoridad, es decir, a los efectos de
sustanciar el expediente administrativo, deberá anexarse el instrumento poder
sustitutivo o revocatorio. Si el recurrente yerra y califica de forma indebida el
recurso jerárquico con otra de las especies de recursos administrativos ordinarios
(reconsideración, revisión, etc) el órgano decisor no lo desestimará, si del contexto
7. del mismo se desprende que se trataba ciertamente del agotamiento del recurso
jerárquico o no de otro.
En cuanto al órgano competente para la interposición del recurso jerárquico a los
efectos de su tramitación y envío al órgano decisor competente señala el Código
Orgánico Tributario a la oficina originadora del acto, sea esta, en el caso del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, las
Divisiones de Fiscalización, las Gerencias de Tributos Internos, las Divisiones de
Recaudación del domicilio fiscal del recurrente, sin perjuicio de lo dispuesto tanto
en la Ley Orgánica de Administración Pública y de la Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos que señalan por igual a los órganos que integran la
administración pública (en este caso a la administración tributaria) el deber de
recibir y tramitar todos los recursos, escritos, consultas y demás actuaciones de
parte de los administrados contribuyentes. Ahora bien, ¿cuál es el órgano
competente para su conocimiento y decisión? Según la definición propuesta del
recurso jerárquico, su conocimiento y decisión corresponde al órgano superior en
jerarquía organizativa y funcional al órgano que dictó el acto administrativo
impugnado (el órgano administrativo a quo). Si se tratare de actos administrativos
dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria SENIAT, por órgano de sus dependencias, gerencias, divisiones,
oficinas, sectores y unidades competentes; en este sentido, la Resolución No 32
sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado
de Administración Tributaria SENIAT publicada en la Gaceta Oficial No 4.881
Extraordinario de fecha 29 de Marzo de 1995 aun vigente, en ausencia de normas
legales que delimitaran la competencia del funcionario, y en base a las normas de
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, se asimilaron las competencias
de las Gerencias Regionales de Tributos Internos a las atribuidas a los
Administradores de Rentas e Inspectores Fiscales Generales de Hacienda en
concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Tributario sobre el
particular, en especial se atribuyó a las mencionadas Gerencias Regionales de
Tributos Internos, las facultades de recibir, tramitar y decidir los recursos previstos
en el Código Orgánico Tributario interpuestos por los contribuyentes sometidos a
su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico; asimismo, de acuerdo a la
Resolución No 32 citada, se atribuyó a la Gerencia Jurídica Tributaria la facultad
de supervisar, controlar, coordinar y evaluar la tramitación de los recursos
administrativos, jerárquicos y de revisión, e igualmente, fue atribuida a la División
Jurídica Tributaria de cada Gerencia Regional en particular la facultad de recibir,
tramitar y decidir los recursos jerárquicos interpuestos ante la Gerencia Regional,
conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario [Resolución No 32 de
fecha 29 de Marzo 1995 artículos 39 numeral 23, 94 numeral 14 y 100 numeral 6].
En la Reforma del Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se atribuyó a éste servicio
autónomo, la competencia para el conocimiento y decisión de los recursos
jerárquicos y de revisión previstos en el Código Orgánico Tributario; asimismo, el
citado Reglamento de Reorganización previó en su artículo 31 la aplicación
supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los casos de
recursos jerárquico y de revisión tributarios, así como su aplicación preferente si
8. se tratare de recursos administrativos no tributarios; por su parte, todo recurso
jerárquico distinto del recurso jerárquico aduanero y los de revisión serán
interpuestos ante el Superintendente Nacional Tributario o en quien actúe por
delegación (hoy Superintendente Nacional Aduanero y Tributario), en el caso
preciso de los recursos aduaneros, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Aduanas, rigiendo de forma supletoria las disposiciones de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código Orgánico
Tributario [ver Reglamento de Reorganización del SENIAT publicado en la Gaceta
Oficial No 36.892 de fecha 15 de Febrero de 2000 artículos 3, numeral 9 y 31] . La
Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
SENIAT, atribuyó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria SENIAT, el conocimiento, sustanciación y decisión de los recursos
administrativos interpuestos contra los actos dictados por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de conformidad con el
ordenamiento jurídico y de todas las solicitudes y reclamaciones presentadas por
los interesados, de acuerdo con las previsiones del ordenamiento jurídico [ver Ley
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT
publicada en la Gaceta Oficial No 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001
artículos 4 numerales12 y 21, y 10 numeral 6]. Asimismo, fue atribuida a las
Gerencias Regionales de Tributos Internos del SENIAT, por órgano de la División
Jurídica Tributaria de cada una, y conforme a lo dispuesto en la citada Resolución
No 32, el conocimiento y decisión del Recurso Jerárquico que se ejerza
exclusivamente contra las Resoluciones de Imposición de Sanción previstas en el
procedimiento detallado en el Título IV, capítulo III referente al Procedimiento
Administrativo de Verificación de Deberes Formales, los demás recursos
jerárquicos corresponderá conocerlos y decidirlos, o bien el Superintendente
Nacional Aduanero y Tributario a través de su funcionario delegado, o bien por
parte del Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT. Justamente, la
organización de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria (GJT) fueron objeto de
modificación a partir del año 2005, mediante la cual se atribuyó a la ahora
Gerencia General de los Servicios Jurídicos recibir, tramitar y elaborar los
respectivos proyectos de decisión de los recursos jerárquicos interpuestos por los
contribuyentes distintos de los recursos aduaneros y los ejercidos contra los actos
del procedimiento de verificación de deberes formales, fijándose una cuantía igual
o superior a Diez Mil (10.000) Unidades Tributarias [ver Providencia
Administrativa No 0318 publicada en la Gaceta Oficial No 38.193 de fecha 24
de Mayo de 2005 sobre la Reorganización de la Gerencia Jurídico Tributaria,
artículos 3 numerales 17, 18 y 19 y 13, numerales 1 y 2].
¿Cuál es el lapso para interponer el recurso jerárquico en los términos del
Código Orgánico Tributario?
De acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el lapso será de
veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de
notificación del acto que se impugna. En este sentido, el actual Código Orgánico
Tributario, a diferencia de los Códigos de 1983, 1991 y 1994, se apartó del lapso
tradicional fijado en veinte (20) días hábiles más el término de la distancia
9. calculado a razón de 200 kilómetros por día en el caso específico de los recursos
jerárquicos contra los reparos formulados por la Contraloría General de la
República, fuesen o no de contenido tributario, según lo preveían de forma
taxativa las derogadas Leyes de la Contraloría General de la República años
1975, 1984 y 1995. En el cómputo del lapso de los veinticinco (25) días hábiles
debe acatarse lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario
vigente, que señala, para el caso de cómputo de lapsos de tiempo por días, se
contarán por días hábiles, salvo que sean continuos ,y en los casos en que el
término o lapso venciera en día inhábil para la Administración Tributaria, se
entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; de la misma forma, es
importante advertir que, si se trata de un acto administrativo tributario notificado al
contribuyente por constancia escrita entregada por funcionario de la
Administración Tributaria en persona distinta del contribuyente, o bien se notificare
por medios postales, correos públicos o privados y correos electrónicos, o bien,
mediante aviso de prensa, el lapso para que tenga validez y eficacia dicha
notificación será a partir del quinto día hábil siguiente de verificada y sólo a partir
de ese quinto día hábil, comenzará a contarse el lapso de los veinticinco (25) días
hábiles para la interposición del recurso jerárquico [ver Código Orgánico
Tributario 2001, artículos 10, 162 y 164]. Una vez interpuesto el recurso se da
por iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que deberá
abrirse el expediente administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable de manera supletoria, y
asimismo, continuar con las fases del procedimiento tributario, previstas en los
artículos 148 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
¿Cuándo tiene lugar la revocatoria del acto impugnado por errores
materiales?
Primeramente debe señalarse que, con ocasión del recurso jerárquico interpuesto,
antes de producirse su admisión, la oficina originadora y emisora del acto
impugnado, si no es la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto
recurrido o modificarlo de oficio, en caso que se comprueben errores materiales de
cálculo, dentro de los tres (39 días hábiles siguientes contados a partir de la
interposición del recurso, produciéndose la revocatoria del procedimiento, si se
modifica de oficio, el recurso continuará su trámite por la parte no modificada
[Código Orgánico Tributario Artículo 246].
¿Se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado con la
interposición del Recurso Jerárquico?
Conforme al artículo 247 del Código Orgánico Tributario la interposición del
recurso suspende la ejecución del acto recurrido, salvo la utilización de medidas
cautelares previstas en este Código. Son principios cardinales del acto
administrativo la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, y la excepción la supone el
hecho de que sus efectos principales puedan detenerse por razón de haberse
producido la suspensión total o parcial de los mismos; como regla general, la
interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado,
salvo norma legal en contrario, y precisamente, si la ejecución del acto pudiera
10. causar grave perjuicio al recurrente o bien se trate de una impugnación sobre la
base de la denuncia de vicios de nulidad absoluta de que adolece el acto
impugnado, el órgano decisor competente podrá ordenar la suspensión, previa la
constitución de caución o garantía suficiente, siendo el funcionario competente
responsable por la insuficiencia de la caución fijada [Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos articulo 87]. Muy por el contrario, el Código
Orgánico Tributario señala en su artículo 247 que la interposición del recurso
suspende la ejecución del acto recurrido, quedando a salvo la ejecución de
medidas cautelares, en este caso, fijadas por el Órgano Jurisdiccional competente,
de manera que, tratándose de este recurso, la regla general es favorable a la
suspensión de los efectos del acto en vía administrativa; como excepciones a esta
regla, no operará la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado en
los siguientes casos: 1. Sanciones de clausura de establecimientos; 2. Aplicación
de penas de comiso o retención de mercancías, aparatos, recipientes, vehículos,
útiles, instrumentos de producción o materias primas y 3. Suspensión de la
licencia para el expendio de especies fiscales y gravadas. Si la suspensión
acordada solo se hizo en forma parcial, la Administración Tributaria podrá exigir el
pago de la porción o porciones que no hubieren sido objetadas ni recurridas por el
recurrente, o bien inclusive, quedará facultada la Administración Tributaria para
solicitar al Tribunal competente la fijación de las ya referidas medidas cautelares.
¿Cuándo debe dictarse el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico?
Conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario, la Administración
Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. Si la oficina
que conocerá y decidirá el recurso jerárquico sea distinta a la oficina originadora y
emisora del acto impugnado, este lapso de tres (3) días hábiles se contará a partir
del día siguiente de la recepción del mismo.
¿Cuáles son las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico?
Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Tributario, son causales de
inadmisibilidad del recurso:
1. Falta de cualidad o interés del recurrente,
2. Caducidad del plazo para ejercer el recurso,
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante
del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la
representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado
En primer lugar es causa de inadmisión la falta de cualidad o interés del
recurrente; en este sentido, nos hacemos eco de las anteriores observaciones
cuando tratamos lo atinente al interés colectivo y difuso y el interés jurídico actual
del contribuyente.
11. En segundo lugar, es causa de inadmisión la caducidad del lapso para su
ejercicio, esto es, que hubiere transcurrido íntegramente el lapso de veinticinco
(25) días hábiles sin ejercicio oportuno del recurso, circunstancia que convierten
firme el acto no impugnado; es de advertir que el lapso de 25 días hábiles es un
lapso de improrrogable cumplimiento.
En tercer lugar, es causa de inadmisión la ilegitimidad del representante legal, bien
porque los Estatutos Sociales no le facultan para tal representación, o bien porque
el poder conferido no otorga esa facultad o bien el instrumento de mandato no
estuviere otorgado en forma legal según las normas que sobre el contrato de
mandato regulan el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
En cuarto y último lugar, es causa de inadmisión la falta de asistencia o
representación de abogado, circunstancia que contradice lo señalado en el artículo
243 del Código Orgánico Tributario que en principio autorizaba la asistencia de
abogado u otro profesional afín a la materia tributaria para el ejercicio del recurso
jerárquico (Contadores Públicos, Administradores Comerciales, Licenciados en
Ciencias Fiscales y Técnicos en Administración Tributaria), con lo cual queda claro
que la asistencia o representación de cualesquiera de los profesionales
mencionados entre paréntesis, provocará la inadmisión del recurso.
Señala el Código Orgánico Tributario en la norma citada, que, de sobrevenir
alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, se emitirá
resolución administrativa que la declare debidamente motivada, y contra la cual
podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario; ahora bien, en el caso que
se surgiere alguna otra causa o situación suficientemente fundada por la cual no
se admitiera el recurso jerárquico fuera de las causales taxativas, podría emitirse y
notificarse un Auto de Inadmisión del recurso, lo cual abriría la factibilidad de
recurrir de hecho ya no ante el seno de la Administración, sino ante el Tribunal
Superior Contencioso Tributario, en resguardo del principio de tutela judicial
efectiva y del necesario sometimiento al control de la legalidad de los actos del
Poder Público; en todo caso deberá atenerse a lo dispuesto en las normas del
Código de Procedimiento Civil, y en lo que esté regulado sobre el particular en la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
¿Está facultada la Administración Tributaria para intervenir en el
procedimiento?
Como es lógico pensar, la respuesta es plenamente afirmativa, ya que la
Administración Tributaria es parte en ese procedimiento, y conforme a lo dispuesto
en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, estará facultada para practicar
todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento del
asunto y llevará los resultados al expediente administrativo, así como estará
obligada a incorporar al expediente todos los elementos de juicio de que disponga
[véanse Código Orgánico Tributario artículos 121, 127 y 177].
12. ¿Cuál es la oportunidad legal para la promoción de las pruebas?
El lapso de pruebas se abrirá a partir del momento en que el recurso jerárquico
sea admitido, es decir, cuando recaiga en el expediente el correspondiente Auto
de Admisión, el cual será fijado de acuerdo a la complejidad del asunto
controvertido y no podrá ser, en ningún caso, inferior a quince (15) días hábiles,
los cuales admitirán prorroga hasta por el mismo tiempo, según la complejidad de
las pruebas a evacuar; en este sentido, tal previsión, común para todo
procedimiento administrativo tributario, está recogida en este texto legal, que
consagra el denominado término de prueba, el cual será fijado de acuerdo a la
complejidad de las pruebas y nunca será inferior a diez (10) días hábiles,
prescindiéndose de la apertura del lapso de promoción, en aquellos
procedimientos que versaren sobre asuntos de mero derecho o cuando el
contribuyente no haya anunciado ni promovido pruebas; en materia de evacuación
de pruebas [Código Orgánico Tributario artículos 158 y 251] en cuanto a las
pruebas a promoverse, el Código Orgánico Tributario señala que el interesado
podrá invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción
del juramento y confesión de funcionarios públicos, cuando implique ésta última,
prueba confesional de la Administración y en cuanto a la valoración y apreciación
de las pruebas, deberá tratarse de pruebas legales y pertinentes al asunto
controvertido, en caso contrario, los medios promovidos deberán rechazarse en la
resolución definitiva de manera motivada [Código Orgánico Tributario artículos
156, 158 y 159]; entre los medios de prueba encontramos las pruebas
documentales, pre-constituidas, pruebas definitivas, experticias, inspecciones
judiciales, testimoniales, entre otras admitidas.
En cuanto al lapso de evacuación o diligenciamiento de las pruebas, como se
denomina en términos del derecho procesal civil, el procedimiento administrativo
que implica el recurso jerárquico no regula en particular las modalidades en que
deben producirse y desarrollarse esta fase probatoria, por lo que , en todo caso
hace aplicables las reglas de evacuación previstas en el Código de Procedimiento
Civil, y en particular interpretando extensivamente lo dispuesto en artículo 189 del
Código Orgánico Tributario según el cual, el lapso de evacuación será de quince
(15) días hábiles, al igual que el lapso de promoción de pruebas, pudiéndose
inclusive solicitar prorroga del mismo, de acuerdo a la complejidad de la prueba
evacuar.
Durante las fases del procedimiento, la Administración Tributaria, como parte en el
mismo, podrá solicitar del contribuyente o su representante, y de entidades y
particulares, en el lapso para decidir, todas las informaciones adicionales que
juzgue necesarias, así como requerir la exhibición de libros y registros y demás
documentos relacionados con la materia controvertida, así como exigir ampliación
de pruebas o su complementación de las presentadas si fuere el caso [Código
Orgánico Tributario artículo 252].
13. ¿Cuál es el lapso de que dispone la Administración Tributaria para decidir el
Recurso Jerárquico?
De acuerdo al artículo 254 del Código Orgánico Tributario se fija a la
Administración Tributaria un plazo de sesenta (60) días continuos para emitir y
notificar la decisión del recurso, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que
haya culminado en el procedimiento la fase probatoria; se entiende que la norma
se está refiriendo a la culminación del lapso de evacuación o diligenciamiento de
la prueba previamente promovida en el Expediente Administrativo; por
consiguiente, el precitado lapso de 60 días continuos debe empezar a computarse
a después del último día del lapso fijado para evacuar las pruebas, e inclusive, si
se hubiere dictado un auto concediendo prórroga del lapso de evacuación, deberá
computarse una vez finalizado ese lapso prorrogado. En el supuesto de no
apertura del lapso para promover y evacuar pruebas, el lapso de los 60 días
continuos se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere
incorporado al expediente el auto que declare no apertura del lapso probatorio.
Este nuevo lapso de sesenta (60) días continuos, modifica en su totalidad el
anterior lapso de Cuatro (4) meses para el conocimiento y decisión del recurso
jerárquico, fijado en los Códigos Orgánico Tributarios de los años 1983, 1991 y
1994.
14. REFERENCIAS
1. Eloy Lares Martínez. Manual de Derecho Administrativo Ediciones Universidad
Central de Venezuela, Caracas, 1978, 2000.
2. Luis Beltrán Guerra G. El Acto Administrativo. La Teoría del Procedimiento
Administrativo. Ediciones Procuraduría General de la República, Colección
Estudios Especiales No 2, Caracas, 1977.
3. Allan Brewer Carías. Las Instituciones Fundamentales del Derecho
Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana. Colección Tesis de Doctorado
Volumen IV Publicaciones de la Facultad de Derecho Universidad Central de
Venezuela, Caracas, 1964.
4. Allan Brewer Carías, Hildegard Rondón de Sansó y Gustavo Urdaneta T. Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Comparada.
Colección Textos Legislativos 13ª Edición. Caracas, 2004.
5. Comentarios al Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de
Derecho Tributario AVDT Caracas, 1983
6. Comentarios al Código Orgánico Tributario. Asociación Venezolana de
Derecho Tributario AVDT Caracas, 1994
7. Comentarios al Código Orgánico Tributario Asociación Venezolana de Derecho
Tributario AVDT Caracas, 2001.
8. José Araujo-Juárez. Derecho Administrativo Parte General 1ª Edición 2ª
Reimpresión. Ediciones Paredes, Caracas, 2010
9. Sabino Álvarez-Gendín y Blanco. Tratado General de Derecho Administrativo,
Tomo IV Bosch Casa Editorial, S.A Urgel 51 bis Barcelona, 1977.