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PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – No tienen derecho a
ella los docentes que hubieren servido en centros educativos de carácter
nacional
De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, han tenido
derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de
enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e
inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los
servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a
partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-
699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo
acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles
municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que
hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.
PENSION GRACIA - Una sola conducta considerada aisladamente como
reprochable no es impedimento para su reconocimiento / MALA CONDUCTA
– Requisito para que amerite la sanción de pérdida de la pensión gracia
Debe advertirse que si bien el num. 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que
el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello
no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable
pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión
gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento
censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal
gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., febrero primero (1º) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10889-01(928-06)
Actor: GILMA ROCHA ROZO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 3 de noviembre de
2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S
GILMA ROCHA ROZO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 23488 del 18 de octubre de
2000 y 002976 del 8 de mayo de 2002, por medio de las cuales la Subdirección
General de Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja
Nacional de Previsión Social, le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de
la pensión gracia de jubilación.
Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicita el
correspondiente restablecimiento del derecho.
La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos:
La actora, labora al servicio del Distrito Capital de Bogotá, como maestra de
primaria, nombrada mediante Decreto No. 662 de 1975, a partir del 22 de abril del
mismo año, cargo que desempeña hasta la actualidad.
La Secretaría de Educación Distrital, mediante Resolución No. 6810 del 27 de
diciembre de 1996, resolvió suprimir el registro de antecedentes disciplinarios en
los certificados de tiempo de servicio a los docentes que participaron en el paro en
los años 1976 y 1977.
La actora cumplió 20 años de servicio el 21 de abril de 1995 y 50 de edad el 12 de
febrero de 2000, razones por las cuales considera tener derecho al reconocimiento
y pago de la pensión gracia de jubilación.
Por lo anterior, solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de su pensión
gracia de jubilación, la cual le fue negada con el argumento de haber incurrido en
causal de mala conducta.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda,
en síntesis, porque durante la vigencia del Decreto 1135 de 1952, la facultad de
calificarlas causales de mala conducta, radicaba en las Junta Nacional de
Escalafón, en el presente caso, no fue la Junta de Escalafón quien sancionó a la
actora, sino el Alcalde Mayor de Bogotá, quien en virtud del argumentado Decreto
528 de 1976, produjo sin que se observe que se adelantó proceso disciplinario, la
sanción cuyos efectos trajo como razón de su decisión el acto administrativo.
Si bien existió sanción contra la actora, tal circunstancia no la hizo incurrir dentro
de la causal de mala conducta que haría imposible el reconocimiento prestacional
especial, denominado pensión gracia.
RAZONES DE LA APELACIÓN
A folios 206 y siguientes, obra el escrito de apelación interpuesto por el apoderado
de la parte demandada, en el que expresa lo siguiente:
Cuando la Ley habla de observar buena conducta, quiere significar que es durante
todo el ejercicio de la docencia, por cuanto no determina período alguno y se
explica este pedimento, en el afán del legislador de depurar el cuerpo de
servidores públicos que se dedican a la formación de la niñez y la juventud, para
que sean el mejor ejemplo no sólo para sus educandos, sino para la sociedad en
general.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que
cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una
pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios,
siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente
otra pensión o recompensa de carácter Nacional.”
Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria
oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de
las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.
Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que
hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de
enseñanza secundaria.
En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al
reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria
oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción
pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de
enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se
hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de
agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el
Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que
hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o
departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en
centros educativos de carácter nacional.
Adicionalmente, para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado
compruebe, los siguientes requisitos:
1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha
conducido con honradez y consagración.
2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su
posición social y costumbres.
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión
o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo
dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro
pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como
tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer, está soltera o viuda.
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en
incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo
necesario para su sostenimiento”. Subrayado fuera de
texto.
La Entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia
solicitada, por considerar que la actora no cumplió con uno de los requisitos
señalados en la norma antes transcrita, cual era el de haber observado buena
conducta, por cuanto encontró demostrado que a folio 4 del cuaderno
administrativo, obra el certificado de tiempo de servicios de la Dirección de
Recursos Humanos, donde se indica que por Decreto 342 de 1976, se le
suspende por el término de ocho meses a partir del 19 de abril de 1976.
Lo primero que observa la Sala es que la actora laboró por un lapso superior a los
27 años como educadora al servicio del Distrito Capital.
La entidad demandada denegó a la actora el derecho a la pensión gracia a raíz de
la suspensión de que fue objeto.
Anota la entidad demandada que por tal hecho la actora quedó incursa en causal
de mala conducta, al tenor de lo dispuesto en el literal K) del artículo 37 del
Decreto 1135 de 1952, el que preceptuaba lo siguiente:
“K) Desobediencia a las normas del Gobierno o de las
superiores en materia de educación pública, o la sistemática
renuencia o indiferencia para cumplirlas”.
La anterior norma fue modificada por el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, que
al respecto señala:
“Art. 46. Causales de mala conducta: Los siguientes
hechos debidamente comprobados constituyen causales
de mala conducta:
a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de
embriaguez o la toxicomanía;
b) (El homosexualismo) o la práctica de aberraciones
sexuales;
c) La malversación de fondos y bienes escolares o
cooperativos;
d) El Tráfico con calificaciones, certificaciones de
estudio, de trabajo o documentos públicos;
e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los
educandos;
f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la
violación reiterada de las prohibiciones;
g) El ser condenado por delito o delitos dolosos;
h) El uso de documentos o informaciones falsas para
inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener
nombramientos, traslados, licencias o comisiones,
i) El abandono del cargo;
j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo
político”.
Del análisis de la norma transcrita se observa que la actora no se encuentra
inmersa en ninguna de estas causales y por tal razón no se puede afirmar que no
se haya desempeñado de manera idónea, honesta y correcta.
Debe advertirse que si bien el num. 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que
el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello
no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable
pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión
gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento
censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal
gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión.
En el presente caso la señora GILMA ROCHA ROZO prestó sus servicios
docentes por más de 20 años, y durante los últimos no fue objeto de sanción
alguna, amén de que la sanción que le fue impuesta obedeció a un acto que no
alcanza a tipificar una falta de envergadura suficiente como para privarla de la
pensión.
Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia apelada que accedió a
las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada de 3 de noviembre de 2005, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las
súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por GILMA ROCHA ROZO.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente
al Tribunal de origen. Cúmplase.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚSM.LEMOSBUSTAMANTE BERTHALUCÍARAMÍREZDEPÁEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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Perdida pension de gracia

  • 1. PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA – No tienen derecho a ella los docentes que hubieren servido en centros educativos de carácter nacional De conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S- 699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. PENSION GRACIA - Una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no es impedimento para su reconocimiento / MALA CONDUCTA – Requisito para que amerite la sanción de pérdida de la pensión gracia Debe advertirse que si bien el num. 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., febrero primero (1º) de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-10889-01(928-06) Actor: GILMA ROCHA ROZO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
  • 2. A N T E C E D E N T E S GILMA ROCHA ROZO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 23488 del 18 de octubre de 2000 y 002976 del 8 de mayo de 2002, por medio de las cuales la Subdirección General de Prestaciones Económicas y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: La actora, labora al servicio del Distrito Capital de Bogotá, como maestra de primaria, nombrada mediante Decreto No. 662 de 1975, a partir del 22 de abril del mismo año, cargo que desempeña hasta la actualidad. La Secretaría de Educación Distrital, mediante Resolución No. 6810 del 27 de diciembre de 1996, resolvió suprimir el registro de antecedentes disciplinarios en los certificados de tiempo de servicio a los docentes que participaron en el paro en los años 1976 y 1977. La actora cumplió 20 años de servicio el 21 de abril de 1995 y 50 de edad el 12 de febrero de 2000, razones por las cuales considera tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Por lo anterior, solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación, la cual le fue negada con el argumento de haber incurrido en causal de mala conducta. LA SENTENCIA APELADA
  • 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, en síntesis, porque durante la vigencia del Decreto 1135 de 1952, la facultad de calificarlas causales de mala conducta, radicaba en las Junta Nacional de Escalafón, en el presente caso, no fue la Junta de Escalafón quien sancionó a la actora, sino el Alcalde Mayor de Bogotá, quien en virtud del argumentado Decreto 528 de 1976, produjo sin que se observe que se adelantó proceso disciplinario, la sanción cuyos efectos trajo como razón de su decisión el acto administrativo. Si bien existió sanción contra la actora, tal circunstancia no la hizo incurrir dentro de la causal de mala conducta que haría imposible el reconocimiento prestacional especial, denominado pensión gracia. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 206 y siguientes, obra el escrito de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en el que expresa lo siguiente: Cuando la Ley habla de observar buena conducta, quiere significar que es durante todo el ejercicio de la docencia, por cuanto no determina período alguno y se explica este pedimento, en el afán del legislador de depurar el cuerpo de servidores públicos que se dedican a la formación de la niñez y la juventud, para que sean el mejor ejemplo no sólo para sus educandos, sino para la sociedad en general. Para resolver, se C O N S I D E R A En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.”
  • 4. Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Adicionalmente, para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe, los siguientes requisitos: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Subrayado fuera de texto. La Entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, por considerar que la actora no cumplió con uno de los requisitos señalados en la norma antes transcrita, cual era el de haber observado buena
  • 5. conducta, por cuanto encontró demostrado que a folio 4 del cuaderno administrativo, obra el certificado de tiempo de servicios de la Dirección de Recursos Humanos, donde se indica que por Decreto 342 de 1976, se le suspende por el término de ocho meses a partir del 19 de abril de 1976. Lo primero que observa la Sala es que la actora laboró por un lapso superior a los 27 años como educadora al servicio del Distrito Capital. La entidad demandada denegó a la actora el derecho a la pensión gracia a raíz de la suspensión de que fue objeto. Anota la entidad demandada que por tal hecho la actora quedó incursa en causal de mala conducta, al tenor de lo dispuesto en el literal K) del artículo 37 del Decreto 1135 de 1952, el que preceptuaba lo siguiente: “K) Desobediencia a las normas del Gobierno o de las superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para cumplirlas”. La anterior norma fue modificada por el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, que al respecto señala: “Art. 46. Causales de mala conducta: Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) (El homosexualismo) o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El Tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, i) El abandono del cargo;
  • 6. j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político”. Del análisis de la norma transcrita se observa que la actora no se encuentra inmersa en ninguna de estas causales y por tal razón no se puede afirmar que no se haya desempeñado de manera idónea, honesta y correcta. Debe advertirse que si bien el num. 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. En el presente caso la señora GILMA ROCHA ROZO prestó sus servicios docentes por más de 20 años, y durante los últimos no fue objeto de sanción alguna, amén de que la sanción que le fue impuesta obedeció a un acto que no alcanza a tipificar una falta de envergadura suficiente como para privarla de la pensión. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por GILMA ROCHA ROZO. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
  • 7. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. JESÚSM.LEMOSBUSTAMANTE BERTHALUCÍARAMÍREZDEPÁEZ ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO