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EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
               (Coordinador)




CRÓNICA DE TRIBUNALES
  CONSTITUCIONALES
   EN IBEROAMÉRICA




                     UNAM

               Marcial Pons
     BUENOS AIRES   | MADRID | BARCELONA
                      2009
A los jueces constitucionales
             de Iberoamérica
SUMARIO


                                                                                                    Pág.
PRESENTACIÓN .................................................................................         11
    Eduardo FERRER MAC-GREGOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ANDORRA) ..................................                                   13
    Antoni LÓPEZ MONTANYA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (ARGENTINA) ...                                                 31
    Pablo Luis MANILI
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (BOLIVIA)......................................                                53
    José Antonio RIVERA SANTIVÁÑEZ
SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL (BRASIL) .....................................                                85
    Virgílio AFONSO DA SILVA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CHILE)..........................................                            107
    Andrés BORDALÍ SALAMANCA
CORTE CONSTITUCIONAL (COLOMBIA) .......................................                              125
    Alexei JULIO ESTRADA
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(COSTA RICA).....................................................................................    149
    Ernesto JINESTA LOBO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ECUADOR)...................................                                 175
    Rafael OYARTE MARTÍNEZ
SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA (EL SALVADOR) ................................................................              203
    Manuel Arturo MONTECINO GIRALT
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ESPAÑA).......................................                              227
    Joaquín BRAGE CAMAZANO / Fernando REVIRIEGO PICÓN
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD (GUATEMALA) ....................                                         263
    Manuel de Jesús MEJICANOS JIMÉNEZ
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(HONDURAS) .....................................................................................     293
    Suyapa THUMANN CONDE
10                                                                                             Sumario


                                                                                                    Pág.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (MÉXICO) .........                                            319
    Eduardo FERRER MAC-GREGOR / Alfonso HERRERA GARCÍA
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(NICARAGUA) ....................................................................................     373
    Guillermo SELVA ARGUELLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (PANAMÁ) ....................................                              397
    Salvador SÁNCHEZ GONZÁLEZ
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(PARAGUAY).......................................................................................    421
    Jorge SILVERO SALGUEIRO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (PERÚ) ...........................................                           443
    Edgar CARPIO MARCOS / Pedro GRANDEZ CASTRO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (PORTUGAL).................................                                  465
    Miguel NOGUEIRA DE BRITO
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (URUGUAY)..................................                                487
    Eduardo Gregorio ESTEVA GALLICCHIO
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTI-
CIA (VENEZUELA) .............................................................................        503
    Jesús M. CASAL H.
PRESENTACIÓN


    Uno de los fenómenos más representativos del Derecho procesal constitu-
cional contemporáneo es la tendencia hacia la creación de tribunales consti-
tucionales, entendiendo como tales a los altos órganos judiciales o jurisdiccio-
nales situados dentro o fuera del poder judicial, independientemente de su
denominación, cuya función material esencialmente consista en la resolución
de los litigios o conflictos derivados de la interpretación o aplicación directa
de la normativa constitucional.
    Las diversas magistraturas constitucionales adquieren en Iberoamérica cua-
tro variantes, a saber:
    A) Tribunales o Cortes Constitucionales, ubicados fuera del aparato
jurisdiccional ordinario (Andorra, Chile, Ecuador, España, Guatemala, Perú y
Portugal).
    B) Tribunales o Cortes Constitucionales, dentro de la propia estructura del
poder judicial (Bolivia y Colombia).
    C) Salas Constitucionales, pertenecientes a las propias Cortes o Tribuna-
les Supremos (El Salvador, Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Paraguay y Vene-
zuela).
    D) Cortes o Tribunales Supremos de Justicia, que paulatinamente han
modificado sus competencias para realizar funciones de un Tribunal constitu-
cional, si bien no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, México, Panamá,
República Dominicana y Uruguay).
    La presente obra precisamente pretende contribuir al estudio de este tipo de
órganos. No se trata propiamente de un estudio de Derecho comparado, sino de
la reunión de veinte crónicas de estas magistraturas correspondiente al año
2007, que en su conjunto conforman la Crónica de Tribunales Constituciona-
les en Iberoamérica.
   Se invitó a colaborar a destacados juristas de cada país bajo un esquema uni-
forme, dividido en ocho apartados:
    1. Introducción. A) Breve descripción del sistema de control constitucio-
nal existente en su país y el tipo de control (difuso, concentrado, paralelo,
mixto); B) Breve semblanza histórica del Tribunal, corte o sala constitucional;
C) Señalamiento de los artículos constitucionales y de la ley (o leyes) que regu-
12                                                                   Presentación


lan al órgano constitucional; D) Señalamiento de la página web correspondien-
te del Tribunal, corte o sala constitucional.
     2. Integración y Competencia del Tribunal Constitucional. A) Número y
nombre de sus miembros; B) Sistema de nombramiento y duración del encar-
go; C) Competencias del Tribunal Constitucional y tipos de procesos constitu-
cionales que conoce; D) Quórum para sesionar y carácter público o privada de
las sesiones; E) Sistema de votación (por mayoría o calificada, voto de calidad
del presidente, votos particulares, etc.).
     3. Presupuesto y personal jurídico y administrativo. A) Presupuesto asig-
nado en 2007 (especificar equivalencia en dólares). Porcentaje del presupues-
to global del Estado; B) Total de personal jurídico (letrados, secretarios, etc.) y
personal administrativo del Tribunal, corte o sala constitucional.
     4. Estadísticas. Total de asuntos ingresados y resueltos en 2007. Si es
posible desglosar por tipo de proceso constitucional (amparo, habeas corpus,
habeas data, conflictos de atribuciones, recurso de inconstitucionalidad, con-
trol previo, etc.). O en general cualquier desglose estadístico que pueda ser de
utilidad.
     5. Jurisprudencia constitucional en derechos fundamentales. Crónica de
la principal jurisprudencia en materia de derechos fundamentales en 2007
(debido proceso, igualdad, no discriminación, libertad religiosa, salud, vivien-
da, libre asociación, etc.).
     6. Jurisprudencia constitucional orgánica. Crónica de la principal juris-
prudencia en materia orgánica constitucional en 2007 (división de poderes,
democracia, partidos políticos, supremacía constitucional, reforma constitucio-
nal, órganos constitucionales, etc.).
     7. Otras funciones y actividades. Jurisprudencia no vinculada a cuestio-
nes constitucionales (de mera legalidad) relevante o actividades sobresalientes
(congresos, cursos, conmemoraciones especiales, etc.) en 2007.
     8. Reformas o proyectos legislativos. Reseña de las reformas constitucio-
nales y legales (o proyectos de reformas en trámite) relevantes para el Tribunal,
corte o sala constitucional.
    Si bien cada autor siguió en buena medida la guía de contenidos sugerida,
lo cierto es que tuvieron la libertad para incluir otros aspectos que estimaran
relevantes y necesarios para el entendimiento de su respectiva crónica.
    Como podrá advertirse, no sólo se incluyó el análisis de la principal jurispru-
dencia de estos órganos, sino también diversos aspectos que atañen a su orga-
nización, funcionamiento y administración.
    En suma, lo que el lector tiene en sus manos se trata de una especie de
«radiografía» de los tribunales constitucionales en Iberoamérica correspondien-
te al año 2007 y que pretendemos actualizar en los siguientes años.
                                               Eduardo FERRER MAC-GREGOR
                                 En Ciudad de México-Madrid, otoño de 2008
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ANDORRA)


                                                      Antoni LÓPEZ MONTANYA *



1.   INTRODUCCIÓN

    El Principado de Andorra es uno de los llamados micro-Estados de Europa
(comparte esta condición con Liechtenstein, Malta, Mónaco y San Marino). Con
una superficie de tan sólo 464 kilómetros cuadrados y una población de 83.137
habitantes (2007) 1, está situado entre España y Francia, en la cordillera de los
Pirineos, y tiene un relieve muy montañoso con su punto más bajo a 838 m
sobre el nivel del mar (el río Runer, en la frontera con España) y numerosos
picos de más de 2.200 m, de los que seis superan los 2.900 m, aunque ninguno
llega a los 3.000.
    Quien examina las cifras relativas a un micro-Estado puede sentirse inicial-
mente desconcertado por su pequeño valor absoluto, pero después advierte
con facilidad que, en muchos casos, basta multiplicarlas por 100, 500 o 1.000
para que resulten comparables a las de un Estado de varios millones, o de
varias decenas de millones, de habitantes. Por supuesto, no todo es multipli-
cable, ya que juegan las economías de escala: es obvio que la operación no fun-
ciona para el número de miembros del Gobierno, del Parlamento, o del Tribu-
nal Constitucional, por venir al tema que nos ocupa, pero sí debería hacerlo,
por ejemplo, en relación al número de casos que se plantean cada año ante
dicho Tribunal.
    Andorra es un Estado pequeño, pero no nuevo. La situación institucional
del Principado encuentra sus remotos orígenes en el siglo XIII 2, y su asamblea

     * Profesor y Abogado en el Principado de Andorra.
     1
       Fuente: Ministerio de Justicia y Interior. Citado en www.estadistica.ad.
     2
       Está generalmente admitido que el régimen de coseñorío sobre Andorra nace de los llamados
Pareatges de 1278 y 1288: unos acuerdos entre el obispo de Urgel y el Conde de Foix, ambos con dere-
chos feudales sobre el territorio de Andorra, que resuelven diversos problemas surgidos entre ellos. El
primer Pareatge está firmado también por el rey Pedro II, de Cataluña y Aragón, que fue su promotor,
y confirmado por una bula del Papa Martín IV, de 2-X-1282.
14                                                                         Antoni López Montanya


parlamentaria, el Consell General, presume de ser de las más antiguas de
Europa, pues desciende directamente del Consell de la Terra, que fue creado
por un privilegio de 1419 y ha sufrido muy pocas modificaciones a lo largo
de su historia. A pesar de ello, o quizás precisamente a causa de ello, el Prin-
cipado no se ha integrado de forma plena a la comunidad internacional hasta
una fecha muy reciente. En efecto, se puede afirmar que Andorra continuó
inmersa en mayor o menor medida en el antiguo régimen 3 hasta la promul-
gación de la Constitución de 28 de abril de 1993, fruto de un proceso de
pacto entre los co-señores o Copríncipes y el pueblo, representado por el Con-
sell General. Sólo después de esta fecha, concretamente el 28 de julio de
1993, ingresó como miembro en la Organización de las Naciones Unidas, lo
que ha supuesto su reconocimiento pleno como Estado por la comunidad
internacional.
    De forma nada sorprendente, la Constitución del Principado de Andorra
tiene su principal fuente de inspiración en la Constitución española de 1978.
Ello se explica por razones de proximidad geográfica y cultural, por la forma-
ción de los juristas que participaron en su redacción, y por el hecho de tratarse
de la más reciente de las constituciones europeas, pero también, sin duda, por-
que la Constitución española había sido el instrumento de una transición
modélica, en muchos sentidos, y Andorra se enfrentaba, a su manera, a una
transición.
    Dicha fuente de inspiración resulta igualmente patente en la regulación del
Tribunal Constitucional, que nace con la Constitución, y sigue asimismo el
modelo español aunque, huelga decirlo, con las necesarias adaptaciones a la
dimensión y peculiaridades del Principado, y con algunos rasgos originales a los
que nos referiremos más adelante, que le dotan de personalidad propia.
    El Tribunal Constitucional de Andorra celebró su sesión constitutiva el día
17 de diciembre de 1993. Lo componían los MM. II. Sres. D. Joan Josep López
Burniol, que fue su primer Presidente, D. François Luchaire, D. Miguel Apari-
cio Pérez y D. Pere Vilanova Trias.
    La Constitución del Principado de Andorra dedica al Tribunal Constitucio-
nal su Título VIII (arts. 95 a 104). Desarrolla dichos preceptos la Ley califica-
da del Tribunal Constitucional, de 3 de septiembre de 1993 (en adelante LTC),
parcialmente modificada por otras de 14 de diciembre de 1995, de 22 de abril
de 1999 y de 28 de junio de 2002. Desde el punto de vista procesal, interesan
también la siguientes:
   — Ley transitoria de procedimientos judiciales, de 21 de diciembre de
1993, modificada por Ley de 22 de abril de 1999.

     3
       La situación había sido definida en estos términos: «El régimen jurídico del Principado de Ando-
rra no se parece a ningún otro. En este territorio, encerrado entre España y Francia, reinan dos Coprín-
cipes cuyos poderes, que no han sido regulados desde el siglo XIII, están limitados en la práctica y en las
costumbres; sus vegueres deben respetar las costumbres andorranas, el Consell General de les Valls goza
de autonomía de hecho. Pero los Copríncipes, que no dependen de nadie en ejercicio de sus atribucio-
nes sobre Andorra, conservan muy importantes poderes a los que los andorranos no pueden, ni quieren,
sustraerse». B. BÉLINGUIER, La condition juridique des Vallées d’Andorre, Paris, Éditions A. Pedone,
1970, p. 257 (la traducción es nuestra).
Tribunal Constitucional (Andorra)                                                                 15


    — Ley calificada reguladora de la actividad del Estado en materia de trata-
dos, de 19 de diciembre de 1996.
    — Ley calificada reguladora del procedimiento de control previo de cons-
titucionalidad de los acuerdos internacionales a que se refiere el art. 64.2 de la
Constitución, de 14 de diciembre de 1995.
    Por último, debe tenerse en cuenta el Reglamento de organización y funcio-
namiento del Tribunal Constitucional, aprobado por el Pleno del Tribunal el 16
de diciembre de 1994.
    El Tribunal Constitucional publica anualmente una Memoria que recoge las
principales actividades y acontecimientos del año, y un volumen de jurispruden-
cia con el texto íntegro de todas sus resoluciones.
    El Tribunal no tiene actualmente una página web. Sus resoluciones se publi-
can en el Boletín Oficial del Principado de Andorra y pueden ser consultadas
gratuitamente en la página web de este servicio (www.bopa.ad). En la misma
página pueden consultarse las leyes y demás normas citadas.


2.   INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
     CONSTITUCIONAL

    El Tribunal Constitucional del Principado de Andorra se compone de cua-
tro miembros, que tienen la denominación de Magistrados del Tribunal Consti-
tucional. Cada uno de los Copríncipes designa directamente un Magistrado, y
los otros dos son designados por el Consell General, que debe hacerlo por mayo-
ría de 3/5 de los miembros de la cámara. Los cuatro Magistrados son nombra-
dos formalmente por los Copríncipes por un mandato de ocho años y no pue-
den ser reelegidos para un segundo mandato consecutivo.
    La designación debe recaer en personas de reconocida experiencia jurídica
o institucional; si se trata de personas que no tienen la nacionalidad andorrana,
se les atribuirá la nacionalidad de función durante el periodo de su mandato.
Los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional ejercen la presidencia del
Tribunal según un turno rotatorio establecido por la ley.
    Desde el punto de vista del Derecho comparado, resulta notable el número
de miembros tan limitado y, además, par. La transcripción de las sesiones de la
Comisión Tripartita que redactó el Proyecto de constitución nos informa de que,
en cierto momento del proceso, se había previsto un número de cinco miem-
bros: uno designado por cada Copríncipe, uno por el Consell General, uno más
por el Gobierno y el quinto por el Consejo Superior de la Justicia, pero los repre-
sentantes del Consell General deseaban que éste pudiera nombrar dos miem-
bros y propusieron elevar su número a seis. Por aquellos misterios de la políti-
ca, para atender dicha petición se propuso reducir el número a cuatro 4, y ésta
es la composición que prosperó.

       4
         El Procés Constituent de la Constitució del Principat d’Andorra-Reports i transcripcions de la
Comissió Tripartida encarregada del Procés Constituent, Andorra, Edicions del Consell General, 2006,
t. II, pp. 438 y ss., también p. 600.
16                                                        Antoni López Montanya


    El constituyente tomó precauciones para evitar el riesgo de politización
del Tribunal: algunas resultan habituales en Derecho comparado, como la
duración relativamente larga y el carácter no renovable del mandato de los
Magistrados, o la previsión de su renovación parcial (se sustituye un Magis-
trado cada dos años); pero otras no lo son tanto: así, el turno rotatorio para
ejercer la presidencia, o la atribución al ponente del voto de calidad para
resolver los empates (el ponente se designa por sorteo). La Ley calificada
del Tribunal Constitucional ha llevado aún más allá estas precauciones,
adoptando otras medidas que no son usuales en los países europeos, como
el carácter autovinculante de los precedentes (art. 3, que establece también
que hay precedente cuando al menos dos supuestos idénticos han sido
resueltos con la misma decisión y con fundamento en la misma doctrina), de
los que el Tribunal no se puede apartar si no es por mayoría absoluta de sus
miembros, en decisión motivada; la prohibición de realizar juicios de opor-
tunidad sobre la actuación de los restantes poderes públicos (art. 8.1); la
prohibición de las llamadas sentencias interpretativas (art. 8.2), o la crea-
ción de un régimen disciplinario interno del Tribunal sobre sus propios
miembros (arts. 18 y 19).
      Durante el año 2007, la composición del Tribunal ha sido la siguiente:
      Presidente: M.I. Sr. Didier Maus
      Vicepresidente: M.I. Sr. Carles Viver Pi-Sunyer
      Magistrados: M.I. Sr. Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón
      M.I. Sr. Philippe Ardant (que falleció el 6 de junio de 2007).
    El M.I. Sr. Philippe Ardant no fue reemplazado durante el tiempo que fal-
taba hasta el término ordinario de su mandato, que se hubiera producido el 16
de diciembre de 2007. El 20 de diciembre del mismo año fue nombrado Magis-
trado del Tribunal Constitucional el M.I. Sr. Pierre Subra de Bieusses, para un
mandato completo.
    El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúa
jurisdiccionalmente, y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los par-
ticulares. La Constitución le atribuye competencia para conocer de los procesos
siguientes:
    — Procesos de inconstitucionalidad contra las leyes, los decretos legislati-
vos y el reglamento del parlamento.
    — Dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes y tratados interna-
cionales.
    — Conflictos de competencias o atribuciones entre los órganos constitu-
cionales.
    — Procesos de amparo constitucional.
    En desarrollo de dicho precepto, la Ley calificada del Tribunal Constitucio-
nal ha regulado los distintos tipos de procesos, desglosando algunos procedi-
mientos y refundiendo otros, según indica su exposición de motivos. De acuer-
do con esta Ley, podemos configurar el cuadro siguiente:
Tribunal Constitucional (Andorra)                                            17


2.1.   Recurso directo de inconstitucionalidad contra leyes y decretos
       legislativos (arts. 45 a 51 LTC)

    Están legitimados para interponerlo una quinta parte de los miembros de
derecho del Consell General, el Presidente del Gobierno, o tres Comuns. El
plazo para hacerlo es de treinta días desde la publicación de la norma impug-
nada, la admisión del recurso a trámite debe ser acordada por auto del Pleno
del Tribunal y no suspende la vigencia de la norma impugnada; contra la inad-
misión cabe recurso de súplica. El procedimiento es contradictorio: se inicia
con un escrito de demanda y, si es admitida a trámite, se da traslado de ella
al presidente del órgano que ha dictado la norma y al Ministerio Fiscal para
que contesten, siguen traslados para prueba y conclusiones; el Tribunal debe
dictar sentencia en el plazo de quince días a contar desde este último escrito
y en no más de dos meses desde la fecha de admisión. Las sentencias estima-
torias de la inconstitucionalidad declaran la nulidad radical de la totalidad o
de una parte de la norma impugnada y la expulsan del ordenamiento jurídi-
co, declarando al mismo tiempo la vigencia de las normas anteriores que
hubieran sido derogadas por la que se declara inconstitucional, y se abre un
plazo para que los interesados puedan solicitar ante los poderes públicos ser
repuestos en la situación jurídica afectada por tales preceptos, aunque no
quedan afectadas las situaciones creadas por sentencia firme, salvo en los
casos de retroactividad positiva, ni las que hayan supuesto la adquisición de
un derecho subjetivo.


2.2.   Proceso incidental de inconstitucional (arts. 52 a 58 LTC)

    Puede plantear este procedimiento cualquier Juez o Tribunal de la jurisdic-
ción ordinaria cuando, durante la tramitación de un proceso jurisdiccional,
considere que una ley, decreto legislativo o norma con rango de ley que resul-
ta de imprescindible aplicación para la resolución de la causa que se está cono-
ciendo, puede ser contraria a la Constitución. En tal caso, eleva escrito al Tri-
bunal Constitucional en el que plantea el proceso incidental y expone los
fundamentos en que basa sus dudas sobre la constitucionalidad de la norma,
sin perjuicio de continuar la tramitación de la causa principal hasta el momen-
to anterior al de dictar la sentencia. Si el Tribunal Constitucional lo admite a
trámite, son partes en el proceso el órgano judicial que lo promueve, el órga-
no que ha dictado la norma impugnada y el Ministerio Fiscal. El pronuncia-
miento contenido en la sentencia vincula en sus términos al órgano judicial que
ha interpuesto la acción. Las sentencias que estiman la inconstitucionalidad,
total o parcial, de la norma impugnada, tienen efectos desde la fecha de publi-
cación en el Boletín Oficial aunque, salvo en los supuestos de aplicación retro-
activa favorable, subsisten los efectos originados por dichas normas antes de
su anulación, hasta que se dicten otras nuevas que regulen las situaciones jurí-
dicas preexistentes.
18                                                                      Antoni López Montanya


2.3.       Procedimiento de control previo de constitucionalidad de los tratados
           internacionales (arts. 59 a 62 LTC)

     Se trata de un procedimiento que permite el control de adecuación a la Cons-
titución de los tratados internacionales aprobados por el Consell General o conclui-
dos por el Gobierno, antes de que los Copríncipes manifiesten el consentimiento
del Estado. Están legitimados para iniciar este procedimiento los dos Copríncipes,
o uno cualquiera de ellos; una quinta parte de los miembros de derecho del Con-
sell General, y el Presidente del Gobierno, y el plazo para hacerlo es el mismo que
la Constitución concede a los Copríncipes para manifestar el consentimiento del
Estado. La presentación del escrito ante el Tribunal Constitucional deja en suspen-
so dicho trámite hasta que éste haya emitido su dictamen. Aunque la Constitución
utiliza el término «dictamen», la ley calificada del Tribunal Constitucional se remi-
te, para su tramitación, al mismo procedimiento del recurso de inconstitucionali-
dad contra las leyes, que es, como hemos visto, un procedimiento contradictorio.
No se ha planteado aún en ninguna ocasión (éste es el único de los procedimien-
tos ante el Tribunal Constitucional que permanece inédito) pero nos atrevemos a
aventurar que serán aplicables las mismas matizaciones que el Tribunal ha realiza-
do para el caso del dictamen previo de constitucionalidad de las leyes (infra). Si el
dictamen contiene algún pronunciamiento de inconstitucionalidad, los Copríncipes
no pueden manifestar el consentimiento del Estado, o no se puede ratificar el tra-
tado, sin la previa modificación de los preceptos constitucionales que resulten afec-
tados, que el Tribunal deberá identificar en su resolución.


2.4.       Proceso de control previo de constitucionalidad de las leyes
           (arts. 63 a 68 LTC)

    Es éste un proceso que permite a ambos Copríncipes conjuntamente, o a
cada uno de ellos por sí solo, posponer la sanción y promulgación de una ley
aprobada por el Consell General, que a ellos corresponde, hasta que el Tribu-
nal Constitucional se haya pronunciado sobre su constitucionalidad. Por consi-
guiente, únicamente los Copríncipes están legitimados para plantearlo, dentro
del plazo de que disponen para la sanción y promulgación de dicha ley, que
queda interrumpido por el requerimiento de dictamen.
    Como en el caso examinado en el punto precedente, la ley calificada del Tri-
bunal Constitucional se remite para su tramitación a las mismas normas que se
aplican en el recurso de inconstitucionalidad, lo que ha dado pie a que se cues-
tionara la idoneidad de dicha remisión, pero aunque el Tribunal ha matizado su
significado, afirmando, por ejemplo, que «es un procedimiento en el que no se
debaten intereses contrapuestos [...] sino que, más bien, se presenta una duda
sobre constitucionalidad expresada por los representantes personales de los
Copríncipes», o bien que es suficiente con que el escrito de requerimiento con-
tenga una «motivación en derecho, susceptible de ser interpretada en términos
constitucionales» 5, también ha declarado que dicha norma «se enmarca con

      5
          Auto de 13 de noviembre de 1995, en la Causa 95-1-DP, considerando cuarto.
Tribunal Constitucional (Andorra)                                                                  19


absoluta precisión en el ámbito de la opción legislativa abierta por el art. 45.2
de la Constitución, que no predetermina en ningún caso el procedimiento a
seguir» 6, y que «no parece razonable que [...] el Tribunal Constitucional se pro-
nuncie sin haber escuchado previamente al mismo Consell General [en calidad
de autor de la ley cuestionada], cosa que implica, en cierto modo, la conversión
del trámite en un procedimiento contencioso» 7.


2.5.    Conflicto de competencias constitucionales entre el Consell General,
        el Gobierno y los Comuns, o de éstos entre sí (arts. 69 a 77 LTC)

    La descripción de este proceso requiere una breve pincelada previa de lo que
es un Comú: es éste el órgano de representación y administración de cada parro-
quia, una división territorial que equivale mutatis mutandis al municipio y, por
tanto, una administración local, podríamos decir que es el paralelo del ayunta-
miento en España, y de la municipalidad o el consejo municipal en buena parte
de Hispanoamérica, pero la comparación es equívoca porque no da cuenta de
la pequeña diferencia de escala que hay entre el micro-Estado en su conjunto y
la división local: la parroquia no es la división administrativa más pequeña del
territorio, sino la primera y mayor, y su peso histórico y político es muy grande;
por ello el Comú tiene aquí una relevancia mucho mayor de la que suelen tener
en otras partes las corporaciones municipales: la Constitución, en su artículo
primero, cita nominalmente las siete parroquias y les concede facultades que no
resultan habituales en Derecho comparado, así la posibilidad de que, actuando
conjuntamente tres de ellas, presenten proposiciones de ley al Consell General,
y contiene una lista de materias en las que la Ley deberá atribuirles competen-
cias (art. 80); esto hace posible la existencia de conflictos competenciales entre
los Comuns y los otros órganos constitucionales, y justifica el recurso al Tribu-
nal Constitucional para resolverlos.
     La Constitución prevé dos clases de conflicto: el positivo y el negativo. Se
da un conflicto positivo cuando los actos, resoluciones o disposiciones del Con-
sell General o del Gobierno (excepto cuando se trate de leyes o de decretos
legislativos) invaden el ámbito competencial que la Constitución o las leyes cali-
ficadas que delimitan las competencias reservan a los Comuns, o cuando un
Comú invade el ámbito competencial de aquéllos, o el de otro Comú.
    Antes de plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, el órgano que
desea hacerlo debe requerir al otro para que cese en la actividad que reputa
invasora o anule la resolución o disposición que lo ha originado, o bien para que
ejerza la competencia, en el caso del conflicto negativo; el silencio del requeri-
do durante quince días se entiende como desestimación del requerimiento. El
conflicto se inicia con la presentación ante el Tribunal Constitucional de una
demanda, y su tramitación sigue las normas del procedimiento contradictorio
que hemos referido en el apartado 1, a propósito del recurso de inconstitucio-
nalidad. La sentencia debe atribuir la competencia litigiosa a una de las partes,

   6
       Auto del 4 de junio de 1999, dictado en la Causa 99-1-DP, consideración jurídica primera.
   7
       Idem.
20                                                        Antoni López Montanya


determinando la materia y la función que comprende, y decide sobre la validez
de los actos jurídicos realizados en ejercicio de dicha competencia. Las eventua-
les responsabilidades patrimoniales no se exigen ante el Tribunal Constitucio-
nal, sino ante la jurisdicción civil.
    El conflicto negativo se produce cuando la inactividad competencial de uno
de los órganos constitucionales del Estado o de un Comú impide, obstaculiza o
lesiona a otro en el ejercicio de una competencia que le es propia, o vulnera
algún derecho subjetivo de los particulares. Están legitimados para plantearlo
los órganos concernidos, y también cualquier persona cuyos derechos resulten
vulnerados por la falta de ejercicio de la competencia. En el primer caso, el pro-
cedimiento es sustancialmente igual al del conflicto positivo; en el segundo, el
particular debe dirigirse al órgano que considere competente y si éste declina su
competencia por entender que corresponde a otro órgano, debe dirigirse al
segundo. Si éste se declara también incompetente, entonces puede plantear el
conflicto ante el Tribunal Constitucional (la declaración de incompetencia debe
ser expresa ya que, en caso de silencio, se presume que el órgano que no con-
testa admite su competencia, lo que abre la vía a la jurisdicción ordinaria). La
sentencia del Tribunal Constitucional atribuye la competencia a uno de los órga-
nos requeridos y ordena que la ejerza o, en caso de que la demanda la hubiera
interpuesto un particular, le abre la vía para que pueda volver a plantear sus pre-
tensiones ante el órgano declarado competente. Como en el caso del conflicto
positivo, el Tribunal Constitucional no entra en la eventual responsabilidad
patrimonial, que es exigible ante la jurisdicción civil.


2.6.   Conflicto de competencias constitucionales entre los Copríncipes,
       el Consell General, el Consejo Superior de la Justicia y el Gobierno
       (arts. 78 a 84 LTC)

    En este caso se trata del conflicto de atribuciones constitucionales surgido
entre los órganos que personifican los tres poderes del Estado, o entre éstos y
los Copríncipes. El conflicto puede ser positivo o negativo (en este último caso,
no puede requerirse el ejercicio de competencias discrecionales o de aquellas
que deben ser reguladas por ley o decreto legislativo). Al igual que en el caso
anterior, está también legitimada para plantear el conflicto negativo cualquier
persona que actúe en defensa de un derecho subjetivo propio. Las normas sobre
tramitación y los efectos de la sentencia son sustancialmente los mismos que
hemos examinado en el apartado precedente.


2.7.   Procesos de amparo (arts. 85 a 96 LTC)

    La Ley del Tribunal Constitucional distingue tres tipos de recurso de ampa-
ro: el que regula como ordinario, y otros dos que podríamos calificar de espe-
ciales.
    El recurso de amparo ordinario se da en el marco del procedimiento urgen-
te y preferente previsto en el art. 41.1 de la Constitución para el supuesto de
Tribunal Constitucional (Andorra)                                                                     21


lesión de derechos y libertades fundamentales 8. Dicho procedimiento puede ini-
ciarlo cualquier persona que se considere víctima de una lesión a los derechos
y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, mediante una
demanda, incluso verbal, que se presenta ante el batlle (juez) de guardia, y se
tramita mediante un procedimiento contradictorio sucinto, que tiene exclusiva-
mente por objeto garantizar el respeto a dichos derechos o hacer cesar la situa-
ción ilícita y debe resolverse en un plazo no superior a treinta días. La resolu-
ción del batlle se puede apelar ante el Tribunal Superior de Justicia, que ha de
resolver en el plazo de un mes y, contra la resolución desestimatoria de este Tri-
bunal, se puede interponer el recurso de amparo. El procedimiento ante el Tri-
bunal Constitucional tiene un primer trámite de admisión, y se sigue después en
forma contradictoria, con intervención del Ministerio Fiscal. La duración del
proceso de amparo no debe ser superior a dos meses, a contar de la admisión.
     Los dos supuestos especiales son el amparo en caso de vulneración del dere-
cho a la jurisdicción producido en el curso o con motivo de un procedimiento
judicial, y el recurso contra resoluciones y actos del Consell General que no ten-
gan naturaleza de Ley y que lesionen derechos o libertades fundamentales. En
este segundo caso, la única particularidad destacable es que, contra dichos
actos, se puede interponer directamente el recurso de amparo sin necesidad de
proceso previo ante la jurisdicción ordinaria. El primero merece una reseña más
detallada, porque es, con diferencia, la principal vía de acceso al Tribunal Cons-
titucional, y la que ha dado lugar al mayor número de resoluciones.
     El recurso procede cuando, en el curso de un procedimiento judicial o con
motivo de él, se ha producido una vulneración del derecho a la jurisdicción que,
de acuerdo con el art. 10 de la Constitución comprende: el derecho al acceso a
la jurisdicción y a obtener de ella una resolución fundada en Derecho; el dere-
cho a un proceso equitativo, sustanciado por un Tribunal imparcial, predeter-
minado por la Ley; el derecho a la defensa y asistencia técnica de un letrado, a
un juicio de duración razonable, a ser informado de la acusación, a no declarar-
se culpable, a no declarar contra uno mismo, y el derecho al recurso en los pro-
cesos penales. El sujeto afectado por dicha lesión debe invocarla ante el órgano
jurisdiccional por todos los medios y recursos ordinarios y, cuando no pueda
interponer ningún otro recurso ni exista otro medio de defensa del derecho
constitucional vulnerado, puede interponer recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional, en el plazo de quince días a contar de la notificación de la últi-
ma resolución judicial. Puede interponer también dicho recurso el Ministerio
Fiscal, de oficio o a instancia de parte, en los mismos supuestos y plazo.
     Por su mecánica, el recurso abre una puerta a la impugnación de cualquier
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que es el máximo órga-
no de la jurisdicción ordinaria; por ello, al regularlo, el legislador ha puesto
especial empeño en evitar que este recurso extraordinario para el caso de lesión
de un derecho fundamental se convirtiera, en la práctica, en una nueva instan-
cia jurisdiccional (durante los años inmediatamente siguientes a la creación del
Tribunal Constitucional, la Ley preveía un rebuscado mecanismo de filtro pre-

     8
        El procedimiento viene regulado por los arts. 15 a 18 de la Ley transitoria de procedimientos judi-
ciales, de 21 de diciembre de 1993.
22                                                                      Antoni López Montanya


vio a la admisión de este tipo de recursos, que hoy ha desaparecido). Ahora
bien, una doctrina clara y constante del Tribunal Constitucional ha dejado bien
sentado que no se trata en absoluto de una tercera instancia jurisdiccional ni de
una casación, y que el Tribunal Constitucional se limita a examinar aquellas
cuestiones que supongan una vulneración de los valores consagrados por el
art. 10 de la Constitución, sin que sean susceptibles de examinarse por esta vía
las cuestiones relativas a legalidad ordinaria o a la valoración de las pruebas 9.
    Cualquiera que sea el tipo de proceso, el Tribunal lo conoce en pleno, cons-
tituido en Sala única; el quórum para su válida constitución es de tres miem-
bros. El procedimiento ante el Tribunal es íntegramente escrito, por lo que no
se celebran vistas orales.
    El Tribunal resuelve por mayoría simple de votos; en caso de empate, el
Magistrado ponente tiene voto de calidad para dirimirlo, excepto en aquellos
supuestos en que la resolución se aparte del precedente, que requieren el voto
favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Las deliberaciones y votacio-
nes del Tribunal no son públicas; los Magistrados no pueden hacer constar en
ellas sus votos particulares.


3.        PRESUPUESTO Y PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO

    El presupuesto asignado al Tribunal Constitucional para 2007 fue de
576.580 euros (unos 900.000 dólares US), un importe ciertamente bajo que se
justifica por la mínima infraestructura del Tribunal. En efecto, cuenta tan sólo
con tres funcionarios: un Secretario general que, por disposición legal, debe
tener la condición de titulado en Derecho; un oficial letrado, cargo para el que
se requiere la misma calificación, y un jefe de servicios administrativos.


4.        ESTADÍSTICAS

    Durante el año 2007 se han presentado en el registro del Tribunal Consti-
tucional 47 demandas, de las que seis se refieren a conflictos de competencias
y las 41 restantes a recursos de amparo.
   Durante el mismo año, el Tribunal ha dictado 45 resoluciones, que respon-
den a la tipología siguiente:
    — Un auto de inadmisión de cuatro conflictos de competencias (acumula-
dos en un solo procedimiento).
    — Una sentencia relativa a un conflicto de competencias entre dos Comuns
y el Gobierno (lo desestima).
    — Quince autos de admisión de 16 recursos de amparo (dos de ellos acu-
mulados en un solo procedimiento).
    — Quince autos de inadmisión de otros tantos recursos de amparo.

      9
          Vid., por ejemplo, el Auto de 12 de noviembre de 2007, en la Causa 2007-25-RE.
Tribunal Constitucional (Andorra)                                                                    23


    — Diez sentencias que resuelven 13 recursos de amparo (algunos acumu-
lados) (seis sentencias declaran la vulneración de derechos y conceden el ampa-
ro, y cuatro lo desestiman).
    — Tres autos de inadmisión de otros tantos recursos de súplica contra reso-
luciones anteriores del Tribunal.


5.     JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN DERECHOS
       FUNDAMENTALES

    Como en años anteriores, la gran mayoría de las sentencias dictadas por el
Tribunal Constitucional durante el 2007 se refiere a recursos de amparo. Son,
en concreto, diez sentencias que resuelven 13 causas, de las que únicamente dos
provienen del procedimiento preferente y urgente de lesión de derechos y liber-
tades fundamentales, mientras que las restantes son recursos por vulneración
del derecho a la jurisdicción, en los términos amplios en que lo hemos definido
anteriormente. No es de extrañar, por consiguiente, que la mayoría de temas tra-
tados por el Tribunal tenga relación con este derecho fundamental, en sus múl-
tiples manifestaciones; de entre ellos, destacaremos los siguientes:


5.1.    Derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos

    La sentencia del 7 de septiembre de 2007 (Causa 2007-3 y 6-RE) aborda
una cuestión de indudable interés que no había sido tratada anteriormente por
nuestro Tribunal Constitucional. Se trata de lo siguiente: después de obtener el
amparo en un recurso anterior, en que el Tribunal Constitucional había decla-
rado que una sentencia penal que condenaba al interesado como autor de un
delito de violación tomando, como prueba de cargo solamente la declaración de
la parte afectada, había infringido sus derechos fundamentales (derecho a un
proceso debido, del derecho a la defensa y del derecho a la presunción de ino-
cencia) y anulaba dicha sentencia, el Tribunal penal reabrió el juicio para vol-
ver a juzgar sobre la base de las demás pruebas que obraban en el sumario. Con-
tra esta decisión, el procesado formula un nuevo recurso de amparo en el que,
entre otras cuestiones que no interesan aquí, argumenta que la reapertura del
juicio penal vulnera su derecho a un Tribunal imparcial (vid. infra) y también
su derecho a la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional en sus pro-
pios términos. El Tribunal analiza con especial detenimiento esta última cues-
tión, y concluye que no ha habido vulneración de dicho derecho. De la citada
sentencia transcribimos 10 los párrafos siguientes:
     [...] los jueces y tribunales, cuando dictan una segunda resolución, no sólo han de res-
     petar aquello que ha decidido el Tribunal Constitucional en las sentencias que conce-
     den el amparo sino que, si dicha decisión lo requiere, deben adoptar las medidas per-
     tinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido y deben reparar la
     vulneración declarada. Esta segunda intervención de la jurisdicción ordinaria [...]

     10
        El Tribunal Constitucional dicta sus resoluciones en lengua catalana, que es la lengua oficial del
Principado de Andorra. La traducción al castellano de todas las sentencias que se citan es nuestra.
24                                                                 Antoni López Montanya


      puede producirse por retroacción expresa dictada por el mismo Tribunal Constitucio-
      nal, pero no se puede descartar de entrada que, ante el silencio del Tribunal, es decir,
      si éste no lo impide expresamente, los órganos judiciales dicten una nueva resolución
      si las circunstancias del caso lo requieren, bien para dar efectividad plena a la senten-
      cia constitucional, es decir, para reparar la vulneración del derecho, bien, por ejemplo,
      para concluir el procedimiento judicial resolviendo cuestiones que el Tribunal Cons-
      titucional no ha podido juzgar porque resultan ajenas a su jurisdicción. Los límites
      constitucionales a este segundo juicio, conviene repetirlo, deben circunscribirse escru-
      pulosamente a lo que ha declarado y resuelto el Tribunal Constitucional respecto del
      derecho fundamental vulnerado, pero no comportan de forma automática la imposi-
      bilidad de abrir este segundo juicio [...].
           En los casos en que la vulneración del derecho deriva de vicios in iudicando, nor-
      malmente relacionados con vulneraciones al derecho de la presunción de inocencia, la
      cuestión puede resultar más compleja y la respuesta requerir más matices, ya que en
      determinadas circunstancias la retroacción, aunque no vulnere el derecho a la ejecu-
      ción de la sentencia y su intangibilidad, puede resultar inconveniente de cara a la
      garantía de la reparación del derecho fundamental que el Tribunal Constitucional ha
      declarado vulnerado [...] Por ello en los supuestos en que la conculcación de los dere-
      chos del art. 10 de la Constitución se produzca por vicios in iudicando será necesario
      ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para decidir [...] la
      conveniencia o no del segundo juicio».



5.2.     Derecho a la presunción de inocencia

    El derecho a la presunción de inocencia es uno de los más frecuentemente
citados como fundamento del recurso de amparo en el marco de la vulneración
del derecho a la jurisdicción, y el Tribunal ha sentado ya una sólida jurispruden-
cia en la materia. Tres de las sentencias dictadas durante el año se refieren a este
derecho; en la de 7 de septiembre de 2007 (Causa 2007-12-RE) el Tribunal
recuerda los principios básicos de su doctrina antes de entrar a examinar la con-
creta vulneración que invoca el recurrente, condenado por la jurisdicción penal
en base a la declaración inculpatoria de un coimputado. Dice así:
      «[...] cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la fun-
      ción que corresponde al Tribunal Constitucional es la de verificar si en el proceso penal
      que ha llevado a la condena ha existido una actividad probatoria que, practicada con
      todas las garantías constitucionales, pueda ser considerada de cargo. No le correspon-
      de, en cambio, revisar la valoración que de esta prueba haya hecho el juzgador: la deci-
      sión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas son cuestiones de
      legalidad en las que este Tribunal no puede entrar, salvo que el proceso de inferencia
      que comporta toda valoración tuviera fracturas lógicas evidentes que convirtieran las
      conclusiones y el razonamiento que las sustenta en arbitrarios, por absurdo, incohe-
      rente o ilógico.
           [...]
           Hay que declarar que, efectivamente, como sostiene el recurrente, la declaración
      del coimputado [...] no puede ser considerada prueba de cargo, ya que no fue ratifi-
      cada o reproducida personalmente en el juicio oral y, en consecuencia, no pudo ser
      sometida a una verdadera contradicción [...] El derecho a la presunción de inocencia
      exige, como regla general, que las únicas pruebas que se pueden considerar auténti-
      cas pruebas de cargo [...] sean las pruebas practicadas en el juicio oral que han sido
      sometidas al debate contradictorio, que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal
Tribunal Constitucional (Andorra)                                                        25


   sentenciador, de forma que su convicción sobre los hechos juzgados se consiga en con-
   tacto directo con los medios de prueba aportados por las partes.
        La posibilidad de contradicción y, más generalmente, el respeto escrupuloso de todas
   las garantías procesales relativas a la prueba de cargo debe extremarse en el caso de las
   declaraciones de los coimputados, puesto que, como ha declarado el Tribunal Europeo
   de Derechos Humanos —por ejemplo en la Sentencia Funke— este tipo de declaración
   siempre es sospechosa, ya que el declarante no sólo no tiene la obligación de decir la ver-
   dad, sino que podría callar total o parcialmente, e incluso puede mentir en virtud del
   derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Cierta-
   mente, este hecho condiciona los efectos de la contradicción, pero no elimina su trascen-
   dencia. Es cierto que la regla general según la cual sólo se pueden considerar pruebas de
   cargo las reproducidas en el juicio oral y con posibilidad de contradicción en esta fase,
   puede encontrar algunas excepciones [que no se dan en este supuesto]...».


5.3.   Derecho a obtener una decisión fundada en Derecho

     En la sentencia de 25 de mayo de 2007 (Causa 2006-22 y 25-RE) el Tribu-
nal resuelve el recurso de amparo contra una sentencia de la Sala Administra-
tiva del Tribunal Superior que ordenaba la demolición de un edificio cuya cons-
trucción llevaba varios años paralizada. La sentencia de la Sala Administrativa
utilizaba la analogía como instrumento interpretativo del derecho aplicable, y
los recurrentes invocaron por ello una vulneración de su derecho a obtener una
decisión fundada en Derecho. A este propósito, dice el Tribunal Constitucional:
        «En este caso, la sentencia recurrida discurre largamente sobre la decisión a favor
   de la demolición del edificio Esquirol 2, y lo hace utilizando la analogía como instru-
   mento interpretativo del derecho a aplicar [...] pero lo hace de tal manera que, según
   el criterio de este Tribunal, no resulta razonable y pone en grave peligro no sólo el
   derecho a la jurisdicción, reconocido en el art. 10 de la Constitución, sino también
   otros valores constitucionales.
        Efectivamente, la analogía es una categoría heurística conocida en el Derecho
   andorrano, tanto anterior a la Constitución [...] como posterior [...] y considerando la
   amplitud de su utilización, en las decisiones anteriores a la Constitución más que en
   las posteriores, responde mejor a su condición de analogia iuris que a la de analogia
   legis, y de aquí su vinculación con los principios generales del Derecho a los que, en
   conexión con la analogía, se remite la sentencia objeto del recurso. Ahora bien, la uti-
   lización de la analogía para salvar las lagunas, no de la Ley sino del Ordenamiento,
   debe responder a unas condiciones determinadas, sin las cuales este instrumento inter-
   pretativo abre la vía de la arbitrariedad que [...] es incompatible con los valores pro-
   tegidos por el art. 10.1 de la Constitución.
        Como es bien sabido, y de acuerdo con la doctrina más autorizada, estas condi-
   ciones son fundamentalmente tres: la existencia de una laguna, la identidad de razón
   entre el supuesto normativo y aquel al que pretende aplicarse la norma y la no exclu-
   sión de esta aplicación por la decisión del legislador, ya sea expresa, ya tácita, que, en
   este último caso, puede ser deducible del argumento a contrario».


5.4.   Derecho a un juicio de duración razonable

   Dos de las sentencias dictadas durante el año 2007 se refieren a este dere-
cho, y las dos declaran que ha existido vulneración. Como el propio Tribunal
26                                                                  Antoni López Montanya


Constitucional se encarga de recordar, existe ya una doctrina sentada en la mate-
ria, de la que no se aparta en los nuevos casos que ha examinado. Por todas,
transcribimos una parte del fundamento de derecho único de la Sentencia de 25
de mayo de 2007 (Causa 2007-2-RE):
           «De acuerdo con la doctrina ya sentada en casos anteriores, el Tribunal Consti-
      tucional considera que el art. 10 de la Constitución debe interpretarse teniendo en
      cuenta el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ya que esta conven-
      ción forma parte del ordenamiento jurídico andorrano, de conformidad con el art. 3.4
      de la Constitución, aunque no es una norma constitucional y, por consiguiente, no
      puede ser aplicada por este Tribunal, tal como se declaró en el fundamento primero
      de la sentencia del 12 de mayo del 2000 (Causa 2000-3-RE), pero sí que vale como
      elemento de interpretación [...] en otras ocasiones incluso se ha tenido en cuenta la
      jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6 citado (por
      ejemplo, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del 14 de marzo de 2001,
      Causa 2000-17-RE)».
      En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró:
           «El derecho a un juicio de duración razonable se formula constitucionalmente
      como un concepto jurídico indeterminado, porque su contenido (la duración “razona-
      ble” del proceso) no está prefijado ni en términos temporales (duración) ni con arre-
      glo a cánones precisos y determinados (“razonabilidad de la duración”). Ahora bien,
      como se dijo entonces, conviene fijar unos criterios generales que, adaptándose a la
      peculiaridad del caso concreto, han de permitir este juicio de “razonabilidad” que la
      Constitución exige para amparar un bien jurídico consistente en la obtención de una
      justicia pronta y eficaz. Para la formulación de estos criterios puede ser útil la abun-
      dante y constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre
      la fórmula idéntica del art. 6 de la Convención, fórmula que está en el origen de la que
      fue utilizada por el constituyente andorrano en el año 1993. Por consiguiente [...]
      debemos señalar que la complejidad del asunto sometido a juicio, la conducta de los
      litigantes y la propia actitud de los poderes públicos, entre ellos la de la justicia, son
      los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar, en cada caso, si la duración
      del proceso es razonable o no. Y debe tomarse como punto de referencia todo el pro-
      ceso, desde el principio hasta el final (por ejemplo STEDH del 29 de mayo de 1986),
      incluyendo la tasación de las costas (STEDH del 23 de septiembre de 1997), y tam-
      bién debe prestarse una atención especial a la suspensión injustificada de la ejecución
      (STEDH del 28 de julio de 1999), ya que es la ejecución de la sentencia la que, en últi-
      mo término, satisface la pretensión del recurrente».


5.5.     Derecho a un Tribunal imparcial

    En la sentencia del 7 de septiembre de 2007 (Causa 2007-3 y 6-RE) ya cita-
da (en el epígrafe «Derecho a la ejecución de sentencias en sus propios térmi-
nos», supra, al que nos remitimos para los antecedentes) el Tribunal Constitu-
cional declara que:
      «...en todos los ordenamientos jurídicos, también en el andorrano, está prevista la
      posibilidad de que, como consecuencia de haberse dictado una sentencia anulatoria,
      se retrotraigan las actuaciones para que el primer órgano judicial vuelva a dictar una
      nueva resolución conforme con lo que establece la sentencia anulatoria y repare las
      deficiencias observadas. [...] Ciertamente, en estos casos, el Tribunal que vuelve a juz-
      gar ha tenido conocimiento previo de la causa, pero el nuevo juicio debe hacerlo cons-
Tribunal Constitucional (Andorra)                                                        27


     treñido a unos ámbitos y a unos criterios y declaraciones que ha de respetar forzosa-
     mente, y su decisión es susceptible de control posterior para verificar si, efectivamen-
     te, el nuevo enjuiciamiento ha respetado lo que se declaró en la sentencia anulatoria.
     Desde esta perspectiva, la retroacción, que responde a intereses institucionales rele-
     vantes, no pone en cuestión el derecho al Juez imparcial».


5.6.    Legitimación de una administración pública para interponer recurso
        de amparo

     La sentencia de 25 de mayo de 2007 (Causa 2006-22 y 25-RE) aborda una
cuestión de carácter procesal que no había sido examinada nunca antes por nues-
tro Tribunal Constitucional. Se trata de si un Comú está legitimado para recurrir
en amparo. Aquí el Tribunal recuerda que la doctrina se ha planteado la proce-
dencia de extender a los poderes públicos la legitimación para recurrir en ampa-
ro, sin llegar a conclusiones unánimes, y que cuando la solución ha sido positiva,
ha introducido matizaciones importantes. Concluye que, en el caso concreto, ha
de afirmarse la legitimación del Comú para recurrir en amparo por vulneración
del derecho a la jurisdicción en una sentencia dictada por la jurisdicción ordina-
ria (la Sala Administrativa del Tribunal Superior), y da tres razones para ello:
          «En primer lugar, el hecho de que no sólo las personas físicas, sino también las
     jurídicas, son titulares de derechos fundamentales, entre otros, el derecho a la juris-
     dicción [...] es lógico que, allí donde exista el recurso de amparo, como es el caso de
     Andorra, el titular de aquellos derechos esté legitimado para solicitar su protección
     por la vía del amparo [...]
          En segundo lugar, ésta es la solución a la que se ha llegado jurisprudencialmente
     y constitucionalmente en aquellos sistemas comparados que se encuentran en el ori-
     gen de la institución andorrana del amparo; es decir, el español, y el alemán que le sir-
     vió de inspiración, aunque en este último existan restricciones a la titularidad de dere-
     chos fundamentales por las personas jurídicas que no existen en Andorra.
          Ciertamente, y éste es el último de los argumentos anunciados, la doctrina y la
     jurisprudencia comparadas han señalado “peculiaridades” en relación a la tutela judi-
     cial efectiva de las personas jurídico-públicas, y muy especialmente de aquellas inves-
     tidas de potestades. Ello no obstante, en este caso en que el Comú demandante ha
     defendido sus derechos ante las diversas instancias de un proceso ordinario, en plena
     igualdad con la parte demandante, nada puede inhibir su derecho a obtener una reso-
     lución fundada en derecho de su pretensión».


6.     JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ORGÁNICA

     La jurisprudencia del Tribunal en materia orgánica es todavía escasa. El
tema que aparece con mayor frecuencia es la delimitación de competencias entre
el Gobierno y los Comuns, y a esta clase de conflictos se refiere también la única
sentencia del año 2007 en el campo de la constitucionalidad orgánica. El con-
flicto lleva causa de otros dos anteriores, resueltos en el año 2006, a los que con-
viene hacer una breve referencia:
   El 1 de julio de 2004, la UNESCO declaró patrimonio mundial de valor
excepcional y universal en la categoría de paisaje cultural el valle de Madriu-
28                                                                Antoni López Montanya


Perafita-Claror, en el Principado de Andorra. A partir de dicha declaración, el
Gobierno ha ido adoptando diversas medidas de protección, de acuerdo con el
Derecho interno andorrano; en concreto, por Decreto de 19 de octubre de
2005, declaró el valle como bien inmueble de interés cultural, en la categoría de
paisaje cultural, y por otro Decreto de 8 de marzo de 2006, delimitó el entorno
de protección de dicho paisaje cultural. Los decretos propiciaron sendos con-
flictos de competencias, planteados por dos de los Comuns en cuyo término se
encuentra sito el valle y su entorno de protección, por considerar que dichas
normas del Gobierno vulneraban sus competencias urbanísticas y constituían
una tutela administrativa contraria al principio de autogobierno local. Median-
te sentencia de 20 de octubre de 2006 (Causa 2006-1 y 3-CC), el Tribunal resol-
vió ambas causas acumuladas, desestimando íntegramente las pretensiones ejer-
cidas por los Comuns y declarando que los decretos impugnados no invadían las
competencias de éstos.
    Mediante un tercer Decreto de 26 de julio de 2006, el Gobierno estableció
los criterios arquitectónicos y urbanísticos que deben regir las intervenciones
sobre el valle y sobre su entorno de protección, y los dos Comuns volvieron a
plantear un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional, que ha
sido resuelto por la sentencia de 6 de julio de 2007 (Causa 2006-4-CC) a que
nos referimos aquí.
    En su demanda ante el Constitucional, los Comuns demandantes reprodu-
cen en esencia sus argumentos anteriores, alegando que al establecer unilateral-
mente los criterios urbanísticos el Gobierno asume de facto la definición de la
política urbanística que por ley corresponde a los Comuns y consagra una tute-
la gubernamental sobre sus competencias que vulnera el principio de autogo-
bierno comunal; afirman también que el Decreto del Gobierno realiza una fun-
ción delimitadora de competencias entre la administración del Estado y las
administraciones locales que le está vetada por la Constitución. El Constitucio-
nal resuelve una vez más en el sentido de que no ha habido invasión de compe-
tencias por parte del Gobierno y, a propósito de la nueva alegación sobre la fun-
ción delimitadora de competencias que se atribuye el Gobierno, declara que:
      «...es un hecho absolutamente común en los Estados políticamente descentralizados
      que, sobre un mismo espacio territorial, dos entes ejerzan diferentes títulos competen-
      ciales y que esta concurrencia territorial suponga un condicionamiento al ejercicio de
      las competencias afectadas. Esto es lo que sucede en este caso, donde queda claro que
      el Decreto impugnado no delimita el alcance de los títulos competenciales, sino que
      el Estado establece, desde su competencia en materia de cultura, unos criterios que por
      el hecho de actuar sobre el mismo espacio territorial que las competencias de los
      Comuns condicionan su ejercicio. Una cosa es la titularidad de la competencia y otra
      cosa diferente es su ejercicio. Del bloque de constitucionalidad queda claro que los
      Comuns son los titulares del ejercicio de las competencias urbanísticas y de gestión de
      sus bienes pero, al ejercerlas, han de respetar unos criterios que, con mayor o menor
      acierto, han sido calificados de «arquitectónicos y urbanísticos» y que son fruto del
      ejercicio legítimo por parte del Estado de una competencia que le es propia».

    Durante el año 2007 se han planteado ante el Tribunal Constitucional cua-
tro conflictos negativos de competencias por parte de particulares contra dos
Comuns sobre la base de su supuesta inactividad. Los demandantes les acusan
Tribunal Constitucional (Andorra)                                                                29


de hacer dejación de sus competencias por no haber procedido a la delimitación
de sus respectivos términos parroquiales en diversos puntos limítrofes en los
que existe indefinición de límites (Causas 2007-1-CC a 2007-4-CC). El Tribu-
nal acumuló las cuatro causas por razón de la identidad o similitud de su obje-
to y, mediante Auto de 25 de mayo de 2007, declaró que no admitía a trámite
estos conflictos, al considerar que no tienen objeto constitucional y son preven-
tivos en relación a la vulneración de derechos que denuncian. El hecho merece
ser señalado porque se trata de la primera vez que se plantea un conflicto nega-
tivo de competencias por iniciativa de particulares.


7.    OTRAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES

    Se pueden destacar como actividades institucionales no-jurisdiccionales del
Tribunal durante el año 2007, las siguientes 11:
     — El 19 de enero, el Presidente del Tribunal, M.I. Sr. Didier Maus, asis-
tió a la ceremonia de apertura del año judicial del Tribunal Europeo de Dere-
chos Humanos, que tuvo lugar en el Palacio de los Derechos Humanos de
Estrasburgo.
     — Los días 25 y 26 de abril, el Presidente del Tribunal asistió al simposio
organizado en Ankara por el Tribunal Constitucional de Turquía, con motivo de
su 45 aniversario.
     — El 26 de abril, el Presidente y el Vicepresidente del Tribunal asistieron a
la recepción organizada en el Palacio del Eliseo (París) con motivo de la despe-
dida del Presidente de la República Francesa y Copríncipe de Andorra, Excmo.
Sr. Jacques Chirac.
     — Del 4 al 6 de octubre, el Presidente del Tribunal participó en la XII Con-
ferencia Internacional celebrada en Yerevan (Armenia) sobre La práctica inter-
nacional de la cooperación entre los Tribunales Constitucionales y los Ombuds-
men en la protección de los Derechos Humanos.
     — Del 28 al 30 de noviembre, el M.I. Sr. Carles Viver Pi-Sunyer, Vicepre-
sidente del Tribunal Constitucional, ostentó la representación de éste en la VI
Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, celebrada en Cartagena
de Indias (Colombia) sobre Jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria:
el control constitucional de las decisiones judiciales.
     — Los días 6 y 7 de diciembre, el Presidente del Tribunal participó en la
conferencia internacional organizada en Bucarest por el Tribunal Constitucio-
nal de Rumania con motivo de la celebración de su XV aniversario. El tema de
dicha conferencia: La constitucionalización de la vida politicojurídica: el rol de
los Tribunales Constitucionales.
     — Los días 14 y 15 de diciembre, el M.I. Sr. Miguel Herrero de Miñón,
Magistrado, representó al Tribunal Constitucional en la celebración oficial del
XX aniversario del Consejo Constitucional de la República de Túnez.



     11
          Estos datos han sido amablemente facilitados por la Secretaria general del Tribunal.
El Tribunal Constitucional de Andorra

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El Tribunal Constitucional de Andorra

  • 1.
  • 2. EDUARDO FERRER MAC-GREGOR (Coordinador) CRÓNICA DE TRIBUNALES CONSTITUCIONALES EN IBEROAMÉRICA UNAM Marcial Pons BUENOS AIRES | MADRID | BARCELONA 2009
  • 3. A los jueces constitucionales de Iberoamérica
  • 4. SUMARIO Pág. PRESENTACIÓN ................................................................................. 11 Eduardo FERRER MAC-GREGOR TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ANDORRA) .................................. 13 Antoni LÓPEZ MONTANYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (ARGENTINA) ... 31 Pablo Luis MANILI TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (BOLIVIA)...................................... 53 José Antonio RIVERA SANTIVÁÑEZ SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL (BRASIL) ..................................... 85 Virgílio AFONSO DA SILVA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CHILE).......................................... 107 Andrés BORDALÍ SALAMANCA CORTE CONSTITUCIONAL (COLOMBIA) ....................................... 125 Alexei JULIO ESTRADA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (COSTA RICA)..................................................................................... 149 Ernesto JINESTA LOBO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ECUADOR)................................... 175 Rafael OYARTE MARTÍNEZ SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (EL SALVADOR) ................................................................ 203 Manuel Arturo MONTECINO GIRALT TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ESPAÑA)....................................... 227 Joaquín BRAGE CAMAZANO / Fernando REVIRIEGO PICÓN CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD (GUATEMALA) .................... 263 Manuel de Jesús MEJICANOS JIMÉNEZ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (HONDURAS) ..................................................................................... 293 Suyapa THUMANN CONDE
  • 5. 10 Sumario Pág. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (MÉXICO) ......... 319 Eduardo FERRER MAC-GREGOR / Alfonso HERRERA GARCÍA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (NICARAGUA) .................................................................................... 373 Guillermo SELVA ARGUELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (PANAMÁ) .................................... 397 Salvador SÁNCHEZ GONZÁLEZ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (PARAGUAY)....................................................................................... 421 Jorge SILVERO SALGUEIRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (PERÚ) ........................................... 443 Edgar CARPIO MARCOS / Pedro GRANDEZ CASTRO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (PORTUGAL)................................. 465 Miguel NOGUEIRA DE BRITO SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (URUGUAY).................................. 487 Eduardo Gregorio ESTEVA GALLICCHIO SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTI- CIA (VENEZUELA) ............................................................................. 503 Jesús M. CASAL H.
  • 6. PRESENTACIÓN Uno de los fenómenos más representativos del Derecho procesal constitu- cional contemporáneo es la tendencia hacia la creación de tribunales consti- tucionales, entendiendo como tales a los altos órganos judiciales o jurisdiccio- nales situados dentro o fuera del poder judicial, independientemente de su denominación, cuya función material esencialmente consista en la resolución de los litigios o conflictos derivados de la interpretación o aplicación directa de la normativa constitucional. Las diversas magistraturas constitucionales adquieren en Iberoamérica cua- tro variantes, a saber: A) Tribunales o Cortes Constitucionales, ubicados fuera del aparato jurisdiccional ordinario (Andorra, Chile, Ecuador, España, Guatemala, Perú y Portugal). B) Tribunales o Cortes Constitucionales, dentro de la propia estructura del poder judicial (Bolivia y Colombia). C) Salas Constitucionales, pertenecientes a las propias Cortes o Tribuna- les Supremos (El Salvador, Costa Rica, Honduras, Nicaragua, Paraguay y Vene- zuela). D) Cortes o Tribunales Supremos de Justicia, que paulatinamente han modificado sus competencias para realizar funciones de un Tribunal constitu- cional, si bien no de manera exclusiva (Argentina, Brasil, México, Panamá, República Dominicana y Uruguay). La presente obra precisamente pretende contribuir al estudio de este tipo de órganos. No se trata propiamente de un estudio de Derecho comparado, sino de la reunión de veinte crónicas de estas magistraturas correspondiente al año 2007, que en su conjunto conforman la Crónica de Tribunales Constituciona- les en Iberoamérica. Se invitó a colaborar a destacados juristas de cada país bajo un esquema uni- forme, dividido en ocho apartados: 1. Introducción. A) Breve descripción del sistema de control constitucio- nal existente en su país y el tipo de control (difuso, concentrado, paralelo, mixto); B) Breve semblanza histórica del Tribunal, corte o sala constitucional; C) Señalamiento de los artículos constitucionales y de la ley (o leyes) que regu-
  • 7. 12 Presentación lan al órgano constitucional; D) Señalamiento de la página web correspondien- te del Tribunal, corte o sala constitucional. 2. Integración y Competencia del Tribunal Constitucional. A) Número y nombre de sus miembros; B) Sistema de nombramiento y duración del encar- go; C) Competencias del Tribunal Constitucional y tipos de procesos constitu- cionales que conoce; D) Quórum para sesionar y carácter público o privada de las sesiones; E) Sistema de votación (por mayoría o calificada, voto de calidad del presidente, votos particulares, etc.). 3. Presupuesto y personal jurídico y administrativo. A) Presupuesto asig- nado en 2007 (especificar equivalencia en dólares). Porcentaje del presupues- to global del Estado; B) Total de personal jurídico (letrados, secretarios, etc.) y personal administrativo del Tribunal, corte o sala constitucional. 4. Estadísticas. Total de asuntos ingresados y resueltos en 2007. Si es posible desglosar por tipo de proceso constitucional (amparo, habeas corpus, habeas data, conflictos de atribuciones, recurso de inconstitucionalidad, con- trol previo, etc.). O en general cualquier desglose estadístico que pueda ser de utilidad. 5. Jurisprudencia constitucional en derechos fundamentales. Crónica de la principal jurisprudencia en materia de derechos fundamentales en 2007 (debido proceso, igualdad, no discriminación, libertad religiosa, salud, vivien- da, libre asociación, etc.). 6. Jurisprudencia constitucional orgánica. Crónica de la principal juris- prudencia en materia orgánica constitucional en 2007 (división de poderes, democracia, partidos políticos, supremacía constitucional, reforma constitucio- nal, órganos constitucionales, etc.). 7. Otras funciones y actividades. Jurisprudencia no vinculada a cuestio- nes constitucionales (de mera legalidad) relevante o actividades sobresalientes (congresos, cursos, conmemoraciones especiales, etc.) en 2007. 8. Reformas o proyectos legislativos. Reseña de las reformas constitucio- nales y legales (o proyectos de reformas en trámite) relevantes para el Tribunal, corte o sala constitucional. Si bien cada autor siguió en buena medida la guía de contenidos sugerida, lo cierto es que tuvieron la libertad para incluir otros aspectos que estimaran relevantes y necesarios para el entendimiento de su respectiva crónica. Como podrá advertirse, no sólo se incluyó el análisis de la principal jurispru- dencia de estos órganos, sino también diversos aspectos que atañen a su orga- nización, funcionamiento y administración. En suma, lo que el lector tiene en sus manos se trata de una especie de «radiografía» de los tribunales constitucionales en Iberoamérica correspondien- te al año 2007 y que pretendemos actualizar en los siguientes años. Eduardo FERRER MAC-GREGOR En Ciudad de México-Madrid, otoño de 2008
  • 8. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (ANDORRA) Antoni LÓPEZ MONTANYA * 1. INTRODUCCIÓN El Principado de Andorra es uno de los llamados micro-Estados de Europa (comparte esta condición con Liechtenstein, Malta, Mónaco y San Marino). Con una superficie de tan sólo 464 kilómetros cuadrados y una población de 83.137 habitantes (2007) 1, está situado entre España y Francia, en la cordillera de los Pirineos, y tiene un relieve muy montañoso con su punto más bajo a 838 m sobre el nivel del mar (el río Runer, en la frontera con España) y numerosos picos de más de 2.200 m, de los que seis superan los 2.900 m, aunque ninguno llega a los 3.000. Quien examina las cifras relativas a un micro-Estado puede sentirse inicial- mente desconcertado por su pequeño valor absoluto, pero después advierte con facilidad que, en muchos casos, basta multiplicarlas por 100, 500 o 1.000 para que resulten comparables a las de un Estado de varios millones, o de varias decenas de millones, de habitantes. Por supuesto, no todo es multipli- cable, ya que juegan las economías de escala: es obvio que la operación no fun- ciona para el número de miembros del Gobierno, del Parlamento, o del Tribu- nal Constitucional, por venir al tema que nos ocupa, pero sí debería hacerlo, por ejemplo, en relación al número de casos que se plantean cada año ante dicho Tribunal. Andorra es un Estado pequeño, pero no nuevo. La situación institucional del Principado encuentra sus remotos orígenes en el siglo XIII 2, y su asamblea * Profesor y Abogado en el Principado de Andorra. 1 Fuente: Ministerio de Justicia y Interior. Citado en www.estadistica.ad. 2 Está generalmente admitido que el régimen de coseñorío sobre Andorra nace de los llamados Pareatges de 1278 y 1288: unos acuerdos entre el obispo de Urgel y el Conde de Foix, ambos con dere- chos feudales sobre el territorio de Andorra, que resuelven diversos problemas surgidos entre ellos. El primer Pareatge está firmado también por el rey Pedro II, de Cataluña y Aragón, que fue su promotor, y confirmado por una bula del Papa Martín IV, de 2-X-1282.
  • 9. 14 Antoni López Montanya parlamentaria, el Consell General, presume de ser de las más antiguas de Europa, pues desciende directamente del Consell de la Terra, que fue creado por un privilegio de 1419 y ha sufrido muy pocas modificaciones a lo largo de su historia. A pesar de ello, o quizás precisamente a causa de ello, el Prin- cipado no se ha integrado de forma plena a la comunidad internacional hasta una fecha muy reciente. En efecto, se puede afirmar que Andorra continuó inmersa en mayor o menor medida en el antiguo régimen 3 hasta la promul- gación de la Constitución de 28 de abril de 1993, fruto de un proceso de pacto entre los co-señores o Copríncipes y el pueblo, representado por el Con- sell General. Sólo después de esta fecha, concretamente el 28 de julio de 1993, ingresó como miembro en la Organización de las Naciones Unidas, lo que ha supuesto su reconocimiento pleno como Estado por la comunidad internacional. De forma nada sorprendente, la Constitución del Principado de Andorra tiene su principal fuente de inspiración en la Constitución española de 1978. Ello se explica por razones de proximidad geográfica y cultural, por la forma- ción de los juristas que participaron en su redacción, y por el hecho de tratarse de la más reciente de las constituciones europeas, pero también, sin duda, por- que la Constitución española había sido el instrumento de una transición modélica, en muchos sentidos, y Andorra se enfrentaba, a su manera, a una transición. Dicha fuente de inspiración resulta igualmente patente en la regulación del Tribunal Constitucional, que nace con la Constitución, y sigue asimismo el modelo español aunque, huelga decirlo, con las necesarias adaptaciones a la dimensión y peculiaridades del Principado, y con algunos rasgos originales a los que nos referiremos más adelante, que le dotan de personalidad propia. El Tribunal Constitucional de Andorra celebró su sesión constitutiva el día 17 de diciembre de 1993. Lo componían los MM. II. Sres. D. Joan Josep López Burniol, que fue su primer Presidente, D. François Luchaire, D. Miguel Apari- cio Pérez y D. Pere Vilanova Trias. La Constitución del Principado de Andorra dedica al Tribunal Constitucio- nal su Título VIII (arts. 95 a 104). Desarrolla dichos preceptos la Ley califica- da del Tribunal Constitucional, de 3 de septiembre de 1993 (en adelante LTC), parcialmente modificada por otras de 14 de diciembre de 1995, de 22 de abril de 1999 y de 28 de junio de 2002. Desde el punto de vista procesal, interesan también la siguientes: — Ley transitoria de procedimientos judiciales, de 21 de diciembre de 1993, modificada por Ley de 22 de abril de 1999. 3 La situación había sido definida en estos términos: «El régimen jurídico del Principado de Ando- rra no se parece a ningún otro. En este territorio, encerrado entre España y Francia, reinan dos Coprín- cipes cuyos poderes, que no han sido regulados desde el siglo XIII, están limitados en la práctica y en las costumbres; sus vegueres deben respetar las costumbres andorranas, el Consell General de les Valls goza de autonomía de hecho. Pero los Copríncipes, que no dependen de nadie en ejercicio de sus atribucio- nes sobre Andorra, conservan muy importantes poderes a los que los andorranos no pueden, ni quieren, sustraerse». B. BÉLINGUIER, La condition juridique des Vallées d’Andorre, Paris, Éditions A. Pedone, 1970, p. 257 (la traducción es nuestra).
  • 10. Tribunal Constitucional (Andorra) 15 — Ley calificada reguladora de la actividad del Estado en materia de trata- dos, de 19 de diciembre de 1996. — Ley calificada reguladora del procedimiento de control previo de cons- titucionalidad de los acuerdos internacionales a que se refiere el art. 64.2 de la Constitución, de 14 de diciembre de 1995. Por último, debe tenerse en cuenta el Reglamento de organización y funcio- namiento del Tribunal Constitucional, aprobado por el Pleno del Tribunal el 16 de diciembre de 1994. El Tribunal Constitucional publica anualmente una Memoria que recoge las principales actividades y acontecimientos del año, y un volumen de jurispruden- cia con el texto íntegro de todas sus resoluciones. El Tribunal no tiene actualmente una página web. Sus resoluciones se publi- can en el Boletín Oficial del Principado de Andorra y pueden ser consultadas gratuitamente en la página web de este servicio (www.bopa.ad). En la misma página pueden consultarse las leyes y demás normas citadas. 2. INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional del Principado de Andorra se compone de cua- tro miembros, que tienen la denominación de Magistrados del Tribunal Consti- tucional. Cada uno de los Copríncipes designa directamente un Magistrado, y los otros dos son designados por el Consell General, que debe hacerlo por mayo- ría de 3/5 de los miembros de la cámara. Los cuatro Magistrados son nombra- dos formalmente por los Copríncipes por un mandato de ocho años y no pue- den ser reelegidos para un segundo mandato consecutivo. La designación debe recaer en personas de reconocida experiencia jurídica o institucional; si se trata de personas que no tienen la nacionalidad andorrana, se les atribuirá la nacionalidad de función durante el periodo de su mandato. Los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional ejercen la presidencia del Tribunal según un turno rotatorio establecido por la ley. Desde el punto de vista del Derecho comparado, resulta notable el número de miembros tan limitado y, además, par. La transcripción de las sesiones de la Comisión Tripartita que redactó el Proyecto de constitución nos informa de que, en cierto momento del proceso, se había previsto un número de cinco miem- bros: uno designado por cada Copríncipe, uno por el Consell General, uno más por el Gobierno y el quinto por el Consejo Superior de la Justicia, pero los repre- sentantes del Consell General deseaban que éste pudiera nombrar dos miem- bros y propusieron elevar su número a seis. Por aquellos misterios de la políti- ca, para atender dicha petición se propuso reducir el número a cuatro 4, y ésta es la composición que prosperó. 4 El Procés Constituent de la Constitució del Principat d’Andorra-Reports i transcripcions de la Comissió Tripartida encarregada del Procés Constituent, Andorra, Edicions del Consell General, 2006, t. II, pp. 438 y ss., también p. 600.
  • 11. 16 Antoni López Montanya El constituyente tomó precauciones para evitar el riesgo de politización del Tribunal: algunas resultan habituales en Derecho comparado, como la duración relativamente larga y el carácter no renovable del mandato de los Magistrados, o la previsión de su renovación parcial (se sustituye un Magis- trado cada dos años); pero otras no lo son tanto: así, el turno rotatorio para ejercer la presidencia, o la atribución al ponente del voto de calidad para resolver los empates (el ponente se designa por sorteo). La Ley calificada del Tribunal Constitucional ha llevado aún más allá estas precauciones, adoptando otras medidas que no son usuales en los países europeos, como el carácter autovinculante de los precedentes (art. 3, que establece también que hay precedente cuando al menos dos supuestos idénticos han sido resueltos con la misma decisión y con fundamento en la misma doctrina), de los que el Tribunal no se puede apartar si no es por mayoría absoluta de sus miembros, en decisión motivada; la prohibición de realizar juicios de opor- tunidad sobre la actuación de los restantes poderes públicos (art. 8.1); la prohibición de las llamadas sentencias interpretativas (art. 8.2), o la crea- ción de un régimen disciplinario interno del Tribunal sobre sus propios miembros (arts. 18 y 19). Durante el año 2007, la composición del Tribunal ha sido la siguiente: Presidente: M.I. Sr. Didier Maus Vicepresidente: M.I. Sr. Carles Viver Pi-Sunyer Magistrados: M.I. Sr. Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón M.I. Sr. Philippe Ardant (que falleció el 6 de junio de 2007). El M.I. Sr. Philippe Ardant no fue reemplazado durante el tiempo que fal- taba hasta el término ordinario de su mandato, que se hubiera producido el 16 de diciembre de 2007. El 20 de diciembre del mismo año fue nombrado Magis- trado del Tribunal Constitucional el M.I. Sr. Pierre Subra de Bieusses, para un mandato completo. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúa jurisdiccionalmente, y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los par- ticulares. La Constitución le atribuye competencia para conocer de los procesos siguientes: — Procesos de inconstitucionalidad contra las leyes, los decretos legislati- vos y el reglamento del parlamento. — Dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes y tratados interna- cionales. — Conflictos de competencias o atribuciones entre los órganos constitu- cionales. — Procesos de amparo constitucional. En desarrollo de dicho precepto, la Ley calificada del Tribunal Constitucio- nal ha regulado los distintos tipos de procesos, desglosando algunos procedi- mientos y refundiendo otros, según indica su exposición de motivos. De acuer- do con esta Ley, podemos configurar el cuadro siguiente:
  • 12. Tribunal Constitucional (Andorra) 17 2.1. Recurso directo de inconstitucionalidad contra leyes y decretos legislativos (arts. 45 a 51 LTC) Están legitimados para interponerlo una quinta parte de los miembros de derecho del Consell General, el Presidente del Gobierno, o tres Comuns. El plazo para hacerlo es de treinta días desde la publicación de la norma impug- nada, la admisión del recurso a trámite debe ser acordada por auto del Pleno del Tribunal y no suspende la vigencia de la norma impugnada; contra la inad- misión cabe recurso de súplica. El procedimiento es contradictorio: se inicia con un escrito de demanda y, si es admitida a trámite, se da traslado de ella al presidente del órgano que ha dictado la norma y al Ministerio Fiscal para que contesten, siguen traslados para prueba y conclusiones; el Tribunal debe dictar sentencia en el plazo de quince días a contar desde este último escrito y en no más de dos meses desde la fecha de admisión. Las sentencias estima- torias de la inconstitucionalidad declaran la nulidad radical de la totalidad o de una parte de la norma impugnada y la expulsan del ordenamiento jurídi- co, declarando al mismo tiempo la vigencia de las normas anteriores que hubieran sido derogadas por la que se declara inconstitucional, y se abre un plazo para que los interesados puedan solicitar ante los poderes públicos ser repuestos en la situación jurídica afectada por tales preceptos, aunque no quedan afectadas las situaciones creadas por sentencia firme, salvo en los casos de retroactividad positiva, ni las que hayan supuesto la adquisición de un derecho subjetivo. 2.2. Proceso incidental de inconstitucional (arts. 52 a 58 LTC) Puede plantear este procedimiento cualquier Juez o Tribunal de la jurisdic- ción ordinaria cuando, durante la tramitación de un proceso jurisdiccional, considere que una ley, decreto legislativo o norma con rango de ley que resul- ta de imprescindible aplicación para la resolución de la causa que se está cono- ciendo, puede ser contraria a la Constitución. En tal caso, eleva escrito al Tri- bunal Constitucional en el que plantea el proceso incidental y expone los fundamentos en que basa sus dudas sobre la constitucionalidad de la norma, sin perjuicio de continuar la tramitación de la causa principal hasta el momen- to anterior al de dictar la sentencia. Si el Tribunal Constitucional lo admite a trámite, son partes en el proceso el órgano judicial que lo promueve, el órga- no que ha dictado la norma impugnada y el Ministerio Fiscal. El pronuncia- miento contenido en la sentencia vincula en sus términos al órgano judicial que ha interpuesto la acción. Las sentencias que estiman la inconstitucionalidad, total o parcial, de la norma impugnada, tienen efectos desde la fecha de publi- cación en el Boletín Oficial aunque, salvo en los supuestos de aplicación retro- activa favorable, subsisten los efectos originados por dichas normas antes de su anulación, hasta que se dicten otras nuevas que regulen las situaciones jurí- dicas preexistentes.
  • 13. 18 Antoni López Montanya 2.3. Procedimiento de control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales (arts. 59 a 62 LTC) Se trata de un procedimiento que permite el control de adecuación a la Cons- titución de los tratados internacionales aprobados por el Consell General o conclui- dos por el Gobierno, antes de que los Copríncipes manifiesten el consentimiento del Estado. Están legitimados para iniciar este procedimiento los dos Copríncipes, o uno cualquiera de ellos; una quinta parte de los miembros de derecho del Con- sell General, y el Presidente del Gobierno, y el plazo para hacerlo es el mismo que la Constitución concede a los Copríncipes para manifestar el consentimiento del Estado. La presentación del escrito ante el Tribunal Constitucional deja en suspen- so dicho trámite hasta que éste haya emitido su dictamen. Aunque la Constitución utiliza el término «dictamen», la ley calificada del Tribunal Constitucional se remi- te, para su tramitación, al mismo procedimiento del recurso de inconstitucionali- dad contra las leyes, que es, como hemos visto, un procedimiento contradictorio. No se ha planteado aún en ninguna ocasión (éste es el único de los procedimien- tos ante el Tribunal Constitucional que permanece inédito) pero nos atrevemos a aventurar que serán aplicables las mismas matizaciones que el Tribunal ha realiza- do para el caso del dictamen previo de constitucionalidad de las leyes (infra). Si el dictamen contiene algún pronunciamiento de inconstitucionalidad, los Copríncipes no pueden manifestar el consentimiento del Estado, o no se puede ratificar el tra- tado, sin la previa modificación de los preceptos constitucionales que resulten afec- tados, que el Tribunal deberá identificar en su resolución. 2.4. Proceso de control previo de constitucionalidad de las leyes (arts. 63 a 68 LTC) Es éste un proceso que permite a ambos Copríncipes conjuntamente, o a cada uno de ellos por sí solo, posponer la sanción y promulgación de una ley aprobada por el Consell General, que a ellos corresponde, hasta que el Tribu- nal Constitucional se haya pronunciado sobre su constitucionalidad. Por consi- guiente, únicamente los Copríncipes están legitimados para plantearlo, dentro del plazo de que disponen para la sanción y promulgación de dicha ley, que queda interrumpido por el requerimiento de dictamen. Como en el caso examinado en el punto precedente, la ley calificada del Tri- bunal Constitucional se remite para su tramitación a las mismas normas que se aplican en el recurso de inconstitucionalidad, lo que ha dado pie a que se cues- tionara la idoneidad de dicha remisión, pero aunque el Tribunal ha matizado su significado, afirmando, por ejemplo, que «es un procedimiento en el que no se debaten intereses contrapuestos [...] sino que, más bien, se presenta una duda sobre constitucionalidad expresada por los representantes personales de los Copríncipes», o bien que es suficiente con que el escrito de requerimiento con- tenga una «motivación en derecho, susceptible de ser interpretada en términos constitucionales» 5, también ha declarado que dicha norma «se enmarca con 5 Auto de 13 de noviembre de 1995, en la Causa 95-1-DP, considerando cuarto.
  • 14. Tribunal Constitucional (Andorra) 19 absoluta precisión en el ámbito de la opción legislativa abierta por el art. 45.2 de la Constitución, que no predetermina en ningún caso el procedimiento a seguir» 6, y que «no parece razonable que [...] el Tribunal Constitucional se pro- nuncie sin haber escuchado previamente al mismo Consell General [en calidad de autor de la ley cuestionada], cosa que implica, en cierto modo, la conversión del trámite en un procedimiento contencioso» 7. 2.5. Conflicto de competencias constitucionales entre el Consell General, el Gobierno y los Comuns, o de éstos entre sí (arts. 69 a 77 LTC) La descripción de este proceso requiere una breve pincelada previa de lo que es un Comú: es éste el órgano de representación y administración de cada parro- quia, una división territorial que equivale mutatis mutandis al municipio y, por tanto, una administración local, podríamos decir que es el paralelo del ayunta- miento en España, y de la municipalidad o el consejo municipal en buena parte de Hispanoamérica, pero la comparación es equívoca porque no da cuenta de la pequeña diferencia de escala que hay entre el micro-Estado en su conjunto y la división local: la parroquia no es la división administrativa más pequeña del territorio, sino la primera y mayor, y su peso histórico y político es muy grande; por ello el Comú tiene aquí una relevancia mucho mayor de la que suelen tener en otras partes las corporaciones municipales: la Constitución, en su artículo primero, cita nominalmente las siete parroquias y les concede facultades que no resultan habituales en Derecho comparado, así la posibilidad de que, actuando conjuntamente tres de ellas, presenten proposiciones de ley al Consell General, y contiene una lista de materias en las que la Ley deberá atribuirles competen- cias (art. 80); esto hace posible la existencia de conflictos competenciales entre los Comuns y los otros órganos constitucionales, y justifica el recurso al Tribu- nal Constitucional para resolverlos. La Constitución prevé dos clases de conflicto: el positivo y el negativo. Se da un conflicto positivo cuando los actos, resoluciones o disposiciones del Con- sell General o del Gobierno (excepto cuando se trate de leyes o de decretos legislativos) invaden el ámbito competencial que la Constitución o las leyes cali- ficadas que delimitan las competencias reservan a los Comuns, o cuando un Comú invade el ámbito competencial de aquéllos, o el de otro Comú. Antes de plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, el órgano que desea hacerlo debe requerir al otro para que cese en la actividad que reputa invasora o anule la resolución o disposición que lo ha originado, o bien para que ejerza la competencia, en el caso del conflicto negativo; el silencio del requeri- do durante quince días se entiende como desestimación del requerimiento. El conflicto se inicia con la presentación ante el Tribunal Constitucional de una demanda, y su tramitación sigue las normas del procedimiento contradictorio que hemos referido en el apartado 1, a propósito del recurso de inconstitucio- nalidad. La sentencia debe atribuir la competencia litigiosa a una de las partes, 6 Auto del 4 de junio de 1999, dictado en la Causa 99-1-DP, consideración jurídica primera. 7 Idem.
  • 15. 20 Antoni López Montanya determinando la materia y la función que comprende, y decide sobre la validez de los actos jurídicos realizados en ejercicio de dicha competencia. Las eventua- les responsabilidades patrimoniales no se exigen ante el Tribunal Constitucio- nal, sino ante la jurisdicción civil. El conflicto negativo se produce cuando la inactividad competencial de uno de los órganos constitucionales del Estado o de un Comú impide, obstaculiza o lesiona a otro en el ejercicio de una competencia que le es propia, o vulnera algún derecho subjetivo de los particulares. Están legitimados para plantearlo los órganos concernidos, y también cualquier persona cuyos derechos resulten vulnerados por la falta de ejercicio de la competencia. En el primer caso, el pro- cedimiento es sustancialmente igual al del conflicto positivo; en el segundo, el particular debe dirigirse al órgano que considere competente y si éste declina su competencia por entender que corresponde a otro órgano, debe dirigirse al segundo. Si éste se declara también incompetente, entonces puede plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional (la declaración de incompetencia debe ser expresa ya que, en caso de silencio, se presume que el órgano que no con- testa admite su competencia, lo que abre la vía a la jurisdicción ordinaria). La sentencia del Tribunal Constitucional atribuye la competencia a uno de los órga- nos requeridos y ordena que la ejerza o, en caso de que la demanda la hubiera interpuesto un particular, le abre la vía para que pueda volver a plantear sus pre- tensiones ante el órgano declarado competente. Como en el caso del conflicto positivo, el Tribunal Constitucional no entra en la eventual responsabilidad patrimonial, que es exigible ante la jurisdicción civil. 2.6. Conflicto de competencias constitucionales entre los Copríncipes, el Consell General, el Consejo Superior de la Justicia y el Gobierno (arts. 78 a 84 LTC) En este caso se trata del conflicto de atribuciones constitucionales surgido entre los órganos que personifican los tres poderes del Estado, o entre éstos y los Copríncipes. El conflicto puede ser positivo o negativo (en este último caso, no puede requerirse el ejercicio de competencias discrecionales o de aquellas que deben ser reguladas por ley o decreto legislativo). Al igual que en el caso anterior, está también legitimada para plantear el conflicto negativo cualquier persona que actúe en defensa de un derecho subjetivo propio. Las normas sobre tramitación y los efectos de la sentencia son sustancialmente los mismos que hemos examinado en el apartado precedente. 2.7. Procesos de amparo (arts. 85 a 96 LTC) La Ley del Tribunal Constitucional distingue tres tipos de recurso de ampa- ro: el que regula como ordinario, y otros dos que podríamos calificar de espe- ciales. El recurso de amparo ordinario se da en el marco del procedimiento urgen- te y preferente previsto en el art. 41.1 de la Constitución para el supuesto de
  • 16. Tribunal Constitucional (Andorra) 21 lesión de derechos y libertades fundamentales 8. Dicho procedimiento puede ini- ciarlo cualquier persona que se considere víctima de una lesión a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, mediante una demanda, incluso verbal, que se presenta ante el batlle (juez) de guardia, y se tramita mediante un procedimiento contradictorio sucinto, que tiene exclusiva- mente por objeto garantizar el respeto a dichos derechos o hacer cesar la situa- ción ilícita y debe resolverse en un plazo no superior a treinta días. La resolu- ción del batlle se puede apelar ante el Tribunal Superior de Justicia, que ha de resolver en el plazo de un mes y, contra la resolución desestimatoria de este Tri- bunal, se puede interponer el recurso de amparo. El procedimiento ante el Tri- bunal Constitucional tiene un primer trámite de admisión, y se sigue después en forma contradictoria, con intervención del Ministerio Fiscal. La duración del proceso de amparo no debe ser superior a dos meses, a contar de la admisión. Los dos supuestos especiales son el amparo en caso de vulneración del dere- cho a la jurisdicción producido en el curso o con motivo de un procedimiento judicial, y el recurso contra resoluciones y actos del Consell General que no ten- gan naturaleza de Ley y que lesionen derechos o libertades fundamentales. En este segundo caso, la única particularidad destacable es que, contra dichos actos, se puede interponer directamente el recurso de amparo sin necesidad de proceso previo ante la jurisdicción ordinaria. El primero merece una reseña más detallada, porque es, con diferencia, la principal vía de acceso al Tribunal Cons- titucional, y la que ha dado lugar al mayor número de resoluciones. El recurso procede cuando, en el curso de un procedimiento judicial o con motivo de él, se ha producido una vulneración del derecho a la jurisdicción que, de acuerdo con el art. 10 de la Constitución comprende: el derecho al acceso a la jurisdicción y a obtener de ella una resolución fundada en Derecho; el dere- cho a un proceso equitativo, sustanciado por un Tribunal imparcial, predeter- minado por la Ley; el derecho a la defensa y asistencia técnica de un letrado, a un juicio de duración razonable, a ser informado de la acusación, a no declarar- se culpable, a no declarar contra uno mismo, y el derecho al recurso en los pro- cesos penales. El sujeto afectado por dicha lesión debe invocarla ante el órgano jurisdiccional por todos los medios y recursos ordinarios y, cuando no pueda interponer ningún otro recurso ni exista otro medio de defensa del derecho constitucional vulnerado, puede interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de quince días a contar de la notificación de la últi- ma resolución judicial. Puede interponer también dicho recurso el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, en los mismos supuestos y plazo. Por su mecánica, el recurso abre una puerta a la impugnación de cualquier sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que es el máximo órga- no de la jurisdicción ordinaria; por ello, al regularlo, el legislador ha puesto especial empeño en evitar que este recurso extraordinario para el caso de lesión de un derecho fundamental se convirtiera, en la práctica, en una nueva instan- cia jurisdiccional (durante los años inmediatamente siguientes a la creación del Tribunal Constitucional, la Ley preveía un rebuscado mecanismo de filtro pre- 8 El procedimiento viene regulado por los arts. 15 a 18 de la Ley transitoria de procedimientos judi- ciales, de 21 de diciembre de 1993.
  • 17. 22 Antoni López Montanya vio a la admisión de este tipo de recursos, que hoy ha desaparecido). Ahora bien, una doctrina clara y constante del Tribunal Constitucional ha dejado bien sentado que no se trata en absoluto de una tercera instancia jurisdiccional ni de una casación, y que el Tribunal Constitucional se limita a examinar aquellas cuestiones que supongan una vulneración de los valores consagrados por el art. 10 de la Constitución, sin que sean susceptibles de examinarse por esta vía las cuestiones relativas a legalidad ordinaria o a la valoración de las pruebas 9. Cualquiera que sea el tipo de proceso, el Tribunal lo conoce en pleno, cons- tituido en Sala única; el quórum para su válida constitución es de tres miem- bros. El procedimiento ante el Tribunal es íntegramente escrito, por lo que no se celebran vistas orales. El Tribunal resuelve por mayoría simple de votos; en caso de empate, el Magistrado ponente tiene voto de calidad para dirimirlo, excepto en aquellos supuestos en que la resolución se aparte del precedente, que requieren el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Las deliberaciones y votacio- nes del Tribunal no son públicas; los Magistrados no pueden hacer constar en ellas sus votos particulares. 3. PRESUPUESTO Y PERSONAL JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO El presupuesto asignado al Tribunal Constitucional para 2007 fue de 576.580 euros (unos 900.000 dólares US), un importe ciertamente bajo que se justifica por la mínima infraestructura del Tribunal. En efecto, cuenta tan sólo con tres funcionarios: un Secretario general que, por disposición legal, debe tener la condición de titulado en Derecho; un oficial letrado, cargo para el que se requiere la misma calificación, y un jefe de servicios administrativos. 4. ESTADÍSTICAS Durante el año 2007 se han presentado en el registro del Tribunal Consti- tucional 47 demandas, de las que seis se refieren a conflictos de competencias y las 41 restantes a recursos de amparo. Durante el mismo año, el Tribunal ha dictado 45 resoluciones, que respon- den a la tipología siguiente: — Un auto de inadmisión de cuatro conflictos de competencias (acumula- dos en un solo procedimiento). — Una sentencia relativa a un conflicto de competencias entre dos Comuns y el Gobierno (lo desestima). — Quince autos de admisión de 16 recursos de amparo (dos de ellos acu- mulados en un solo procedimiento). — Quince autos de inadmisión de otros tantos recursos de amparo. 9 Vid., por ejemplo, el Auto de 12 de noviembre de 2007, en la Causa 2007-25-RE.
  • 18. Tribunal Constitucional (Andorra) 23 — Diez sentencias que resuelven 13 recursos de amparo (algunos acumu- lados) (seis sentencias declaran la vulneración de derechos y conceden el ampa- ro, y cuatro lo desestiman). — Tres autos de inadmisión de otros tantos recursos de súplica contra reso- luciones anteriores del Tribunal. 5. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN DERECHOS FUNDAMENTALES Como en años anteriores, la gran mayoría de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional durante el 2007 se refiere a recursos de amparo. Son, en concreto, diez sentencias que resuelven 13 causas, de las que únicamente dos provienen del procedimiento preferente y urgente de lesión de derechos y liber- tades fundamentales, mientras que las restantes son recursos por vulneración del derecho a la jurisdicción, en los términos amplios en que lo hemos definido anteriormente. No es de extrañar, por consiguiente, que la mayoría de temas tra- tados por el Tribunal tenga relación con este derecho fundamental, en sus múl- tiples manifestaciones; de entre ellos, destacaremos los siguientes: 5.1. Derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos La sentencia del 7 de septiembre de 2007 (Causa 2007-3 y 6-RE) aborda una cuestión de indudable interés que no había sido tratada anteriormente por nuestro Tribunal Constitucional. Se trata de lo siguiente: después de obtener el amparo en un recurso anterior, en que el Tribunal Constitucional había decla- rado que una sentencia penal que condenaba al interesado como autor de un delito de violación tomando, como prueba de cargo solamente la declaración de la parte afectada, había infringido sus derechos fundamentales (derecho a un proceso debido, del derecho a la defensa y del derecho a la presunción de ino- cencia) y anulaba dicha sentencia, el Tribunal penal reabrió el juicio para vol- ver a juzgar sobre la base de las demás pruebas que obraban en el sumario. Con- tra esta decisión, el procesado formula un nuevo recurso de amparo en el que, entre otras cuestiones que no interesan aquí, argumenta que la reapertura del juicio penal vulnera su derecho a un Tribunal imparcial (vid. infra) y también su derecho a la ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional en sus pro- pios términos. El Tribunal analiza con especial detenimiento esta última cues- tión, y concluye que no ha habido vulneración de dicho derecho. De la citada sentencia transcribimos 10 los párrafos siguientes: [...] los jueces y tribunales, cuando dictan una segunda resolución, no sólo han de res- petar aquello que ha decidido el Tribunal Constitucional en las sentencias que conce- den el amparo sino que, si dicha decisión lo requiere, deben adoptar las medidas per- tinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido y deben reparar la vulneración declarada. Esta segunda intervención de la jurisdicción ordinaria [...] 10 El Tribunal Constitucional dicta sus resoluciones en lengua catalana, que es la lengua oficial del Principado de Andorra. La traducción al castellano de todas las sentencias que se citan es nuestra.
  • 19. 24 Antoni López Montanya puede producirse por retroacción expresa dictada por el mismo Tribunal Constitucio- nal, pero no se puede descartar de entrada que, ante el silencio del Tribunal, es decir, si éste no lo impide expresamente, los órganos judiciales dicten una nueva resolución si las circunstancias del caso lo requieren, bien para dar efectividad plena a la senten- cia constitucional, es decir, para reparar la vulneración del derecho, bien, por ejemplo, para concluir el procedimiento judicial resolviendo cuestiones que el Tribunal Cons- titucional no ha podido juzgar porque resultan ajenas a su jurisdicción. Los límites constitucionales a este segundo juicio, conviene repetirlo, deben circunscribirse escru- pulosamente a lo que ha declarado y resuelto el Tribunal Constitucional respecto del derecho fundamental vulnerado, pero no comportan de forma automática la imposi- bilidad de abrir este segundo juicio [...]. En los casos en que la vulneración del derecho deriva de vicios in iudicando, nor- malmente relacionados con vulneraciones al derecho de la presunción de inocencia, la cuestión puede resultar más compleja y la respuesta requerir más matices, ya que en determinadas circunstancias la retroacción, aunque no vulnere el derecho a la ejecu- ción de la sentencia y su intangibilidad, puede resultar inconveniente de cara a la garantía de la reparación del derecho fundamental que el Tribunal Constitucional ha declarado vulnerado [...] Por ello en los supuestos en que la conculcación de los dere- chos del art. 10 de la Constitución se produzca por vicios in iudicando será necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para decidir [...] la conveniencia o no del segundo juicio». 5.2. Derecho a la presunción de inocencia El derecho a la presunción de inocencia es uno de los más frecuentemente citados como fundamento del recurso de amparo en el marco de la vulneración del derecho a la jurisdicción, y el Tribunal ha sentado ya una sólida jurispruden- cia en la materia. Tres de las sentencias dictadas durante el año se refieren a este derecho; en la de 7 de septiembre de 2007 (Causa 2007-12-RE) el Tribunal recuerda los principios básicos de su doctrina antes de entrar a examinar la con- creta vulneración que invoca el recurrente, condenado por la jurisdicción penal en base a la declaración inculpatoria de un coimputado. Dice así: «[...] cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la fun- ción que corresponde al Tribunal Constitucional es la de verificar si en el proceso penal que ha llevado a la condena ha existido una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías constitucionales, pueda ser considerada de cargo. No le correspon- de, en cambio, revisar la valoración que de esta prueba haya hecho el juzgador: la deci- sión sobre la existencia, la pertinencia y la valoración de las pruebas son cuestiones de legalidad en las que este Tribunal no puede entrar, salvo que el proceso de inferencia que comporta toda valoración tuviera fracturas lógicas evidentes que convirtieran las conclusiones y el razonamiento que las sustenta en arbitrarios, por absurdo, incohe- rente o ilógico. [...] Hay que declarar que, efectivamente, como sostiene el recurrente, la declaración del coimputado [...] no puede ser considerada prueba de cargo, ya que no fue ratifi- cada o reproducida personalmente en el juicio oral y, en consecuencia, no pudo ser sometida a una verdadera contradicción [...] El derecho a la presunción de inocencia exige, como regla general, que las únicas pruebas que se pueden considerar auténti- cas pruebas de cargo [...] sean las pruebas practicadas en el juicio oral que han sido sometidas al debate contradictorio, que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal
  • 20. Tribunal Constitucional (Andorra) 25 sentenciador, de forma que su convicción sobre los hechos juzgados se consiga en con- tacto directo con los medios de prueba aportados por las partes. La posibilidad de contradicción y, más generalmente, el respeto escrupuloso de todas las garantías procesales relativas a la prueba de cargo debe extremarse en el caso de las declaraciones de los coimputados, puesto que, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —por ejemplo en la Sentencia Funke— este tipo de declaración siempre es sospechosa, ya que el declarante no sólo no tiene la obligación de decir la ver- dad, sino que podría callar total o parcialmente, e incluso puede mentir en virtud del derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Cierta- mente, este hecho condiciona los efectos de la contradicción, pero no elimina su trascen- dencia. Es cierto que la regla general según la cual sólo se pueden considerar pruebas de cargo las reproducidas en el juicio oral y con posibilidad de contradicción en esta fase, puede encontrar algunas excepciones [que no se dan en este supuesto]...». 5.3. Derecho a obtener una decisión fundada en Derecho En la sentencia de 25 de mayo de 2007 (Causa 2006-22 y 25-RE) el Tribu- nal resuelve el recurso de amparo contra una sentencia de la Sala Administra- tiva del Tribunal Superior que ordenaba la demolición de un edificio cuya cons- trucción llevaba varios años paralizada. La sentencia de la Sala Administrativa utilizaba la analogía como instrumento interpretativo del derecho aplicable, y los recurrentes invocaron por ello una vulneración de su derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. A este propósito, dice el Tribunal Constitucional: «En este caso, la sentencia recurrida discurre largamente sobre la decisión a favor de la demolición del edificio Esquirol 2, y lo hace utilizando la analogía como instru- mento interpretativo del derecho a aplicar [...] pero lo hace de tal manera que, según el criterio de este Tribunal, no resulta razonable y pone en grave peligro no sólo el derecho a la jurisdicción, reconocido en el art. 10 de la Constitución, sino también otros valores constitucionales. Efectivamente, la analogía es una categoría heurística conocida en el Derecho andorrano, tanto anterior a la Constitución [...] como posterior [...] y considerando la amplitud de su utilización, en las decisiones anteriores a la Constitución más que en las posteriores, responde mejor a su condición de analogia iuris que a la de analogia legis, y de aquí su vinculación con los principios generales del Derecho a los que, en conexión con la analogía, se remite la sentencia objeto del recurso. Ahora bien, la uti- lización de la analogía para salvar las lagunas, no de la Ley sino del Ordenamiento, debe responder a unas condiciones determinadas, sin las cuales este instrumento inter- pretativo abre la vía de la arbitrariedad que [...] es incompatible con los valores pro- tegidos por el art. 10.1 de la Constitución. Como es bien sabido, y de acuerdo con la doctrina más autorizada, estas condi- ciones son fundamentalmente tres: la existencia de una laguna, la identidad de razón entre el supuesto normativo y aquel al que pretende aplicarse la norma y la no exclu- sión de esta aplicación por la decisión del legislador, ya sea expresa, ya tácita, que, en este último caso, puede ser deducible del argumento a contrario». 5.4. Derecho a un juicio de duración razonable Dos de las sentencias dictadas durante el año 2007 se refieren a este dere- cho, y las dos declaran que ha existido vulneración. Como el propio Tribunal
  • 21. 26 Antoni López Montanya Constitucional se encarga de recordar, existe ya una doctrina sentada en la mate- ria, de la que no se aparta en los nuevos casos que ha examinado. Por todas, transcribimos una parte del fundamento de derecho único de la Sentencia de 25 de mayo de 2007 (Causa 2007-2-RE): «De acuerdo con la doctrina ya sentada en casos anteriores, el Tribunal Consti- tucional considera que el art. 10 de la Constitución debe interpretarse teniendo en cuenta el art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ya que esta conven- ción forma parte del ordenamiento jurídico andorrano, de conformidad con el art. 3.4 de la Constitución, aunque no es una norma constitucional y, por consiguiente, no puede ser aplicada por este Tribunal, tal como se declaró en el fundamento primero de la sentencia del 12 de mayo del 2000 (Causa 2000-3-RE), pero sí que vale como elemento de interpretación [...] en otras ocasiones incluso se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6 citado (por ejemplo, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del 14 de marzo de 2001, Causa 2000-17-RE)». En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró: «El derecho a un juicio de duración razonable se formula constitucionalmente como un concepto jurídico indeterminado, porque su contenido (la duración “razona- ble” del proceso) no está prefijado ni en términos temporales (duración) ni con arre- glo a cánones precisos y determinados (“razonabilidad de la duración”). Ahora bien, como se dijo entonces, conviene fijar unos criterios generales que, adaptándose a la peculiaridad del caso concreto, han de permitir este juicio de “razonabilidad” que la Constitución exige para amparar un bien jurídico consistente en la obtención de una justicia pronta y eficaz. Para la formulación de estos criterios puede ser útil la abun- dante y constante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la fórmula idéntica del art. 6 de la Convención, fórmula que está en el origen de la que fue utilizada por el constituyente andorrano en el año 1993. Por consiguiente [...] debemos señalar que la complejidad del asunto sometido a juicio, la conducta de los litigantes y la propia actitud de los poderes públicos, entre ellos la de la justicia, son los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar, en cada caso, si la duración del proceso es razonable o no. Y debe tomarse como punto de referencia todo el pro- ceso, desde el principio hasta el final (por ejemplo STEDH del 29 de mayo de 1986), incluyendo la tasación de las costas (STEDH del 23 de septiembre de 1997), y tam- bién debe prestarse una atención especial a la suspensión injustificada de la ejecución (STEDH del 28 de julio de 1999), ya que es la ejecución de la sentencia la que, en últi- mo término, satisface la pretensión del recurrente». 5.5. Derecho a un Tribunal imparcial En la sentencia del 7 de septiembre de 2007 (Causa 2007-3 y 6-RE) ya cita- da (en el epígrafe «Derecho a la ejecución de sentencias en sus propios térmi- nos», supra, al que nos remitimos para los antecedentes) el Tribunal Constitu- cional declara que: «...en todos los ordenamientos jurídicos, también en el andorrano, está prevista la posibilidad de que, como consecuencia de haberse dictado una sentencia anulatoria, se retrotraigan las actuaciones para que el primer órgano judicial vuelva a dictar una nueva resolución conforme con lo que establece la sentencia anulatoria y repare las deficiencias observadas. [...] Ciertamente, en estos casos, el Tribunal que vuelve a juz- gar ha tenido conocimiento previo de la causa, pero el nuevo juicio debe hacerlo cons-
  • 22. Tribunal Constitucional (Andorra) 27 treñido a unos ámbitos y a unos criterios y declaraciones que ha de respetar forzosa- mente, y su decisión es susceptible de control posterior para verificar si, efectivamen- te, el nuevo enjuiciamiento ha respetado lo que se declaró en la sentencia anulatoria. Desde esta perspectiva, la retroacción, que responde a intereses institucionales rele- vantes, no pone en cuestión el derecho al Juez imparcial». 5.6. Legitimación de una administración pública para interponer recurso de amparo La sentencia de 25 de mayo de 2007 (Causa 2006-22 y 25-RE) aborda una cuestión de carácter procesal que no había sido examinada nunca antes por nues- tro Tribunal Constitucional. Se trata de si un Comú está legitimado para recurrir en amparo. Aquí el Tribunal recuerda que la doctrina se ha planteado la proce- dencia de extender a los poderes públicos la legitimación para recurrir en ampa- ro, sin llegar a conclusiones unánimes, y que cuando la solución ha sido positiva, ha introducido matizaciones importantes. Concluye que, en el caso concreto, ha de afirmarse la legitimación del Comú para recurrir en amparo por vulneración del derecho a la jurisdicción en una sentencia dictada por la jurisdicción ordina- ria (la Sala Administrativa del Tribunal Superior), y da tres razones para ello: «En primer lugar, el hecho de que no sólo las personas físicas, sino también las jurídicas, son titulares de derechos fundamentales, entre otros, el derecho a la juris- dicción [...] es lógico que, allí donde exista el recurso de amparo, como es el caso de Andorra, el titular de aquellos derechos esté legitimado para solicitar su protección por la vía del amparo [...] En segundo lugar, ésta es la solución a la que se ha llegado jurisprudencialmente y constitucionalmente en aquellos sistemas comparados que se encuentran en el ori- gen de la institución andorrana del amparo; es decir, el español, y el alemán que le sir- vió de inspiración, aunque en este último existan restricciones a la titularidad de dere- chos fundamentales por las personas jurídicas que no existen en Andorra. Ciertamente, y éste es el último de los argumentos anunciados, la doctrina y la jurisprudencia comparadas han señalado “peculiaridades” en relación a la tutela judi- cial efectiva de las personas jurídico-públicas, y muy especialmente de aquellas inves- tidas de potestades. Ello no obstante, en este caso en que el Comú demandante ha defendido sus derechos ante las diversas instancias de un proceso ordinario, en plena igualdad con la parte demandante, nada puede inhibir su derecho a obtener una reso- lución fundada en derecho de su pretensión». 6. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ORGÁNICA La jurisprudencia del Tribunal en materia orgánica es todavía escasa. El tema que aparece con mayor frecuencia es la delimitación de competencias entre el Gobierno y los Comuns, y a esta clase de conflictos se refiere también la única sentencia del año 2007 en el campo de la constitucionalidad orgánica. El con- flicto lleva causa de otros dos anteriores, resueltos en el año 2006, a los que con- viene hacer una breve referencia: El 1 de julio de 2004, la UNESCO declaró patrimonio mundial de valor excepcional y universal en la categoría de paisaje cultural el valle de Madriu-
  • 23. 28 Antoni López Montanya Perafita-Claror, en el Principado de Andorra. A partir de dicha declaración, el Gobierno ha ido adoptando diversas medidas de protección, de acuerdo con el Derecho interno andorrano; en concreto, por Decreto de 19 de octubre de 2005, declaró el valle como bien inmueble de interés cultural, en la categoría de paisaje cultural, y por otro Decreto de 8 de marzo de 2006, delimitó el entorno de protección de dicho paisaje cultural. Los decretos propiciaron sendos con- flictos de competencias, planteados por dos de los Comuns en cuyo término se encuentra sito el valle y su entorno de protección, por considerar que dichas normas del Gobierno vulneraban sus competencias urbanísticas y constituían una tutela administrativa contraria al principio de autogobierno local. Median- te sentencia de 20 de octubre de 2006 (Causa 2006-1 y 3-CC), el Tribunal resol- vió ambas causas acumuladas, desestimando íntegramente las pretensiones ejer- cidas por los Comuns y declarando que los decretos impugnados no invadían las competencias de éstos. Mediante un tercer Decreto de 26 de julio de 2006, el Gobierno estableció los criterios arquitectónicos y urbanísticos que deben regir las intervenciones sobre el valle y sobre su entorno de protección, y los dos Comuns volvieron a plantear un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional, que ha sido resuelto por la sentencia de 6 de julio de 2007 (Causa 2006-4-CC) a que nos referimos aquí. En su demanda ante el Constitucional, los Comuns demandantes reprodu- cen en esencia sus argumentos anteriores, alegando que al establecer unilateral- mente los criterios urbanísticos el Gobierno asume de facto la definición de la política urbanística que por ley corresponde a los Comuns y consagra una tute- la gubernamental sobre sus competencias que vulnera el principio de autogo- bierno comunal; afirman también que el Decreto del Gobierno realiza una fun- ción delimitadora de competencias entre la administración del Estado y las administraciones locales que le está vetada por la Constitución. El Constitucio- nal resuelve una vez más en el sentido de que no ha habido invasión de compe- tencias por parte del Gobierno y, a propósito de la nueva alegación sobre la fun- ción delimitadora de competencias que se atribuye el Gobierno, declara que: «...es un hecho absolutamente común en los Estados políticamente descentralizados que, sobre un mismo espacio territorial, dos entes ejerzan diferentes títulos competen- ciales y que esta concurrencia territorial suponga un condicionamiento al ejercicio de las competencias afectadas. Esto es lo que sucede en este caso, donde queda claro que el Decreto impugnado no delimita el alcance de los títulos competenciales, sino que el Estado establece, desde su competencia en materia de cultura, unos criterios que por el hecho de actuar sobre el mismo espacio territorial que las competencias de los Comuns condicionan su ejercicio. Una cosa es la titularidad de la competencia y otra cosa diferente es su ejercicio. Del bloque de constitucionalidad queda claro que los Comuns son los titulares del ejercicio de las competencias urbanísticas y de gestión de sus bienes pero, al ejercerlas, han de respetar unos criterios que, con mayor o menor acierto, han sido calificados de «arquitectónicos y urbanísticos» y que son fruto del ejercicio legítimo por parte del Estado de una competencia que le es propia». Durante el año 2007 se han planteado ante el Tribunal Constitucional cua- tro conflictos negativos de competencias por parte de particulares contra dos Comuns sobre la base de su supuesta inactividad. Los demandantes les acusan
  • 24. Tribunal Constitucional (Andorra) 29 de hacer dejación de sus competencias por no haber procedido a la delimitación de sus respectivos términos parroquiales en diversos puntos limítrofes en los que existe indefinición de límites (Causas 2007-1-CC a 2007-4-CC). El Tribu- nal acumuló las cuatro causas por razón de la identidad o similitud de su obje- to y, mediante Auto de 25 de mayo de 2007, declaró que no admitía a trámite estos conflictos, al considerar que no tienen objeto constitucional y son preven- tivos en relación a la vulneración de derechos que denuncian. El hecho merece ser señalado porque se trata de la primera vez que se plantea un conflicto nega- tivo de competencias por iniciativa de particulares. 7. OTRAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES Se pueden destacar como actividades institucionales no-jurisdiccionales del Tribunal durante el año 2007, las siguientes 11: — El 19 de enero, el Presidente del Tribunal, M.I. Sr. Didier Maus, asis- tió a la ceremonia de apertura del año judicial del Tribunal Europeo de Dere- chos Humanos, que tuvo lugar en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. — Los días 25 y 26 de abril, el Presidente del Tribunal asistió al simposio organizado en Ankara por el Tribunal Constitucional de Turquía, con motivo de su 45 aniversario. — El 26 de abril, el Presidente y el Vicepresidente del Tribunal asistieron a la recepción organizada en el Palacio del Eliseo (París) con motivo de la despe- dida del Presidente de la República Francesa y Copríncipe de Andorra, Excmo. Sr. Jacques Chirac. — Del 4 al 6 de octubre, el Presidente del Tribunal participó en la XII Con- ferencia Internacional celebrada en Yerevan (Armenia) sobre La práctica inter- nacional de la cooperación entre los Tribunales Constitucionales y los Ombuds- men en la protección de los Derechos Humanos. — Del 28 al 30 de noviembre, el M.I. Sr. Carles Viver Pi-Sunyer, Vicepre- sidente del Tribunal Constitucional, ostentó la representación de éste en la VI Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional, celebrada en Cartagena de Indias (Colombia) sobre Jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria: el control constitucional de las decisiones judiciales. — Los días 6 y 7 de diciembre, el Presidente del Tribunal participó en la conferencia internacional organizada en Bucarest por el Tribunal Constitucio- nal de Rumania con motivo de la celebración de su XV aniversario. El tema de dicha conferencia: La constitucionalización de la vida politicojurídica: el rol de los Tribunales Constitucionales. — Los días 14 y 15 de diciembre, el M.I. Sr. Miguel Herrero de Miñón, Magistrado, representó al Tribunal Constitucional en la celebración oficial del XX aniversario del Consejo Constitucional de la República de Túnez. 11 Estos datos han sido amablemente facilitados por la Secretaria general del Tribunal.