1. 1
Expediente:
Causa Penal 72 / 2009
Autoridad:
JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE
PUEBLA
Caso:
MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC
Secretaria de Desarrollo Social.
Abogado Defensor:
Carlos Requena
2. 2
Causa Penal 72 / 2009
JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE
PUEBLA.
Presente.
Referencia: Pruebas y Argumentos de
Defensa que se ofrecen dentro del
plazo de Término Constitucional
prorrogado a 144 horas, a fin de
acreditar la inexistencia del supuesto
delito, ya que soy totalmente
INOCENTE.
MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, por
derecho propio, injustamente inculpada en la Causa Penal
al rubro citada, ante usted respetuosamente manifiesto:
Con fundamento en las garantías consagradas en el
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y conforme a los alcances y términos del
artículo 15 del Código Penal Federal, manifiesto a favor de
mi DEFENSA, lo siguiente:
3. 3
SOY UNA MUJER POBLANA QUE CREE
EN LA LIBERTAD Y LA JUSTICIA
PRINCIPIOS Y VALORES
Soy una mujer poblana que cree firmemente en la libertad y
la justicia como fundamento de la dignidad humana;
principios por los que he luchado durante el ejercicio de los
distintos cargos que, como servidora pública, empresaria y
activista, he tenido durante mi vida.
En ningún momento he tenido conducta alguna que sea
calificada como delito.
NEGATIVAS CATEGÓRICAS
La acusación que se me formula es falsa en todos sus
términos y alcances; por consiguiente, la niego
categóricamente en todas y cada una de sus partes, razón
por la cual:
4. 4
1. Niego categóricamente haber cometido el supuesto
ilícito que se me está falsamente atribuyendo.
2. Niego categóricamente haber estado presente el día 5
de mayo del año 2009 en la Unidad Habitacional Agua
Santa.
3. Niego categóricamente haber tenido algún tipo de
participación o presencia el día, la hora y el lugar en
que las denunciantes refieren falsamente sus hechos
materia de la presente causa penal.
4. Niego categóricamente haberme reunido o estado
presente el día 5 de mayo del año 2009 con la persona
que responde al nombre de MARÍA DE LOURDES
ECATL GAVITO, supuestamente en su domicilio en la
Unidad Habitacional Agua Santa.
5. Niego categóricamente haberme reunido o estado
presente el día el 5 de mayo del año 2009 con la
persona que responde al nombre de ANEL
FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, supuestamente en su
domicilio en la Unidad Habitacional Agua Santa.
5. 5
6. Niego categóricamente haber solicitado voto alguno a
la persona que responde al nombre de MARÍA DE
LOURDES ECATL GAVITO.
7. Niego categóricamente haber solicitado voto alguno a
la persona que responde al nombre de ANEL
FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA.
8. Niego categóricamente haber ofrecido recompensa
alguna a las falsas denunciantes MARÍA DE
LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ
ZEMPOALTECA, respectivamente.
9. Niego categóricamente haber ofrecido a las dos falsas
denunciantes, supuestos beneficios de los programas
Oportunidades y Mujeres emprendedoras.
10. Niego categóricamente haber entregado un
supuesto envase de leche a las dos falsas
denunciantes.
11. Niego categóricamente haber pedido a MARÍA
DE LOURDES ECATL GAVITO copia de su credencial
para votar y/o de sus familiares.
6. 6
12. Niego categóricamente haber pedido a la
persona que responde al nombre de ANEL
FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA copia de su credencial
para votar y/o de sus familiares.
13. Niego categóricamente haber afectado el
adecuado desarrollo de una campaña electoral.
14. Niego categóricamente haber afectado la libertad
de sufragio y, menos aún, la autodeterminación de las
falsas denunciantes.
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE YO, MYRIAM ARABIAN, NO ME ENCONTRABA
EN EL LUGAR, EL DÍA Y HORA EN QUE LAS DOS
FALSAS DENUNCIANTES REFIEREN LOS HECHOS
Las dos acusaciones no tienen sustento alguno, toda vez
que son fruto directo e inmediato de una falsedad
manifiesta.
7. 7
Las dos denunciantes MARÍA DE LOURDES ECATL
GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECAmintieron
en forma temeraria al aseverar ante la Representación
Social de la Federación, que sus supuestos hechos habían
tenido verificativo el día 5 de mayo del año 2009, según
falsamente dicen, entre las 12:30 horas y las 13:30 horas,
respectivamente.
Existe prueba plena, válida y contundente de que yo,
MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLEC, me
encontraba precisamente el día 5 de mayo de 2009, en una
importante REUNIÓN DE PLANEACIÓN de la CAMPAÑA
FEDERAL 2009 en la sede del Comité Directivo Municipal
del Partido Acción Nacional (PAN), conjuntamente con
otras personas.
Dicha REUNIÓN DE PLANEACIÓN se llevó a cabo
aproximadamente de las 9:30 horas y hasta las 18:00
horas, precisamente del día 5 de mayo de 2009, en forma
continua y estando yo siempre presente.
En estricto apego de esta aseveración, la cual demuestra
plenamente la única verdad histórica de los hechos, es
importante señalar que existe evidencia objetiva suficiente
8. 8
para confirmar en forma contundente y más allá de toda
duda razonable, que con motivo de dicha REUNIÓN DE
PLANEACIÓN se enviaron correos electrónicos desde el 4,
5 y 6 de mayo de 2009, respectivamente, entre diversas
personas, los cuales confirman la convocatoria, celebración
y confirmación de los acuerdos y propuestas como
resultado de dicha REUNIÓN del 5 de mayo de 2009;
comunicaciones electrónicas que fueron corroborados por
medio de los dictámenes periciales en materia de
Informática Forense, para el pleno perfeccionamiento de la
prueba ante la fe judicial.
Por consiguiente, contrario a lo que se asevera en el pliego
de consignación y resolución del toca de apelación, no
estuve en posibilidad jurídica ni material de ejecutar la
conducta típica que falsamente se me imputa, consistente
en la supuesta solicitud de votos, como actividad política de
campaña electoral, a cambio de una recompensa. Por lo
que la descripción típica del artículo 403, fracción VI, del
Código Penal Federal, no se actualiza en el presente
asunto.
9. 9
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE LA CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE
MINISTERIAL ES PRODUCTO DE UNA INVESTIGACIÓN
ARBITRARIA, ILEGAL E INEFICIENTE
Las constancias que integran la presente Causa Penal
ponen en evidencia, en forma contundente y notoria, que el
Ministerio Público Federal “Investigador” limitó su actuación
a meras diligencias de declaración de las dos denunciantes,
las cuales únicamente ampliaron su declaración, sin mediar
el debido y previo interrogatorio ministerial, denotando un
claro sesgo y acusada parcialidad de su parte, pues las
declaraciones son “aisladas” y, además, “no tienen
verificación alguna en el contexto” de lo realmente
sucedido.
Asimismo, existe la muy burda y limitada emisión de un
supuesto informe de policía, el cual no refleja en forma
alguna una investigación policial exhaustiva, sino tan solo
que se “entrevistaron” con las denunciantes, reduciendo
toda su investigación a la simple transcripción de las
declaraciones de las denunciantes.
10. 10
Consecuentemente, la averiguación previa no fue
practicada en forma seria, objetiva ni exhaustiva, lo cual
significa que el órgano persecutor no procedió investido del
imperativo de la indagación de la verdad histórica de los
hechos que fueron motivo de la supuesta noticia criminis.
Esas graves y delicadas deficiencias hacen que la
consignación ministerial carezca de sustento jurídico,
siendo notoria su ilegalidad procesal y sustantiva para la
supuesta comprobación del delito imputado, el cual a todas
luces es inexistente.
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE LA SUPUESTA “PRUEBA BASAL” DE LA
IMPUTACIÓN, SON DOS “DICHOS” VAGOS, AMBIGUOS
Y ASILADOS
De los autos que integran la presente Causa Penal se
advierte en forma plena, y más allá de toda duda razonable,
que los únicos datos incriminatorios en los que descansa el
previo juicio de reproche con el que se pretende sustentar
el cuerpo del supuesto delito y la probable responsabilidad,
son las simples declaraciones vertidas por las denunciantes
MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
11. 11
ANELFERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente, las
cuales son notoriamente insuficientes para justificar la
emisión del auto de formal prisión, en razón de que:
a) De su sola lectura se advierte que las declaraciones
ministeriales de referencia no son concretas o
específicas, sino ambiguas y vagas. Además, no
están dotadas del atributo primigenio de la
necesaria exactitud en la descripción de las
condiciones sine quanon respecto del modo, el
tiempo y el lugar de ejecución de los hechos
supuestamente antijurídicos. Los relatos respectivos
no contienen el detalle de las razones, causas ni
circunstancias particulares y concretas, directas e
inmediatas, que se requieren por los principios
legales y procesales, a fin de otorgarles a tales
“dichos” el valor de la probable credibilidad.
b) Las declaraciones ministeriales de las denunciantes
también acusan el vicio del aislamiento jurídico,
puesto que no están articuladas entre sí. Menos
aún, se encuentran corroboradas a través de algún
otro medio de convicción emanado o exigido por la
12. 12
materia procesal penal federal. Nadie,
absolutamente nadie, atestiguó el presunto
encuentro entre la entonces candidata del PAN
MYRIAM ARABIAN y las dos denunciantes, lo cual
denota que “sus dichos” aislados ostentan un
carácter significativamente unilateral y dolosamente
subjetivo.
c) Son falsas e inverosímiles las declaraciones de las
denunciantes, pues no es creíble que el 5 de mayo
del año 2009 (DÍA DE LOS FESTEJOS (por cierto
cancelados por la emergencia sanitaria de
prevención de la influenza), una candidata a
diputada federal se haya trasladado hasta la Unidad
Habitacional Agua Santa, donde viven
aproximadamente más de 15,000 (QUINCE MIL)
personas, para dirigirse al domicilio de sólo dos (2)
personas, las cuales –por cierto- se ha demostrado
tienen un interés político-partidista contrario al PAN
en la entonces contienda del 2009.
13. 13
d) Más aún, se trata de declaraciones ministeriales que
no fueron objeto de ningún interrogatorio por parte
del Ministerio Público investigador durante la
integración de la correspondiente indagatoria penal;
cuestionable omisión que indiscutiblemente
confirma que estamos en presencia de elementos
probatorios que ni si quiera alcanzan el nivel
normativo de indicios y que, por ello, no son aptos ni
idóneos para tener por acreditados el cuerpo del
delito y la presunta responsabilidad de la acusada.
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE ESTÁ FUNDADO EN UN SUPUESTO INFORME
POLICIAL CARENTE DE TODA VALIDEZ JURÍDICA Y
CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA.
La falsedad de las denunciantes no se desvanece con el
supuesto Parte Policíaco Informativo rendido por los
agentes federales de “investigación” y que obra en los
autos de la causa penal; efectivamente:
14. 14
a) El informe de policía en cuestión constituye un
documento público al que le es aplicable el principio
general de derecho procesal que establece que, si
en los documentos públicos se contienen
declaraciones de hechos de particulares, sólo
prueban plenamente que se hicieron tales
manifestaciones o declaraciones ante la autoridad
que los expidió, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado.
b) Con base en este principio procesal se demuestra
que, por sí mismo, el informe de policía no es
demostrativo –en forma alguna- de la verdad de lo
declarado o manifestado por las falsas
denunciantes.
c) Por lo anterior, y aunado al dato concreto de que tal
informe policial no fue ratificado ante la
Representación Social Federal, es ineludible
concluir que la manifestación contenida en el
informe de policía carece de toda validez jurídica y
probatoria, ya que ni siquiera puede ser considerado
como un mero indicio susceptible de
15. 15
aprovechamiento en el curso de la faena de la
acreditación del cuerpo del delito y la presunta
responsabilidad.
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE LA ACUSACIÓN ES CONSECUENCIA DE UN
DESMESURADO Y EXCESIVO PODER “PROBATORIO”
QUE SE CONCEDIÓ ILEGALMENTE A LAS MERAS
DECLARACIONES DE LAS DOS DENUNCIANTES
Es de explorado derecho que la sola declaración
imputacional no hace prueba alguna en contra de la hoy
injustamente acusada, situación que se evidencia por
medio de la siguiente tesis del Poder Judicial de la
Federación:
No. Registro: 236965
Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, 10 Segunda
Parte. Materia(s): Penal, Tesis: Página: 29
IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO. Es
de explorado derecho que la sola imputación no
hace prueba en contra del acusado, si no existen
otros indicios ni elementos de prueba que la
fortalezcan.
16. 16
Amparo directo 1207/68. Arnulfo Torres Medina. 29
de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Abel
Huitrón. (El énfasis es nuestro)
En esa tesitura, los atestados incriminatorios son a todas
luces dolosamente unilaterales y profundamente subjetivos,
razón por la cual resulta improcedente atribuirles un poder
jurídico y probatorio superlativo, desmesurado o
desproporcionado, fuera de toda lógica procesal.
No tienen, pues, los descomunales atributos cognoscitivos
y/o procesales que le atribuye el Ministerio Público y el
Magistrado Unitario de Circuito, Carlos Loranca Muñoz.
Por el contrario, constituyen simples declaraciones
provenientes de partes, notoriamente interesadas, cuya
verosimilitud está sujeta a la aplicación del postulado
garantista del Derecho Procesal Penal que enuncia: “el que
afirma tiene que probar”, “el que afirma está obligado a
probar”; principio jurídico que está condensado en los
siguientes principios generales de derecho, los cuales se
invocan para los efectos del plazo de Término
Constitucional:
17. 17
“Onusprobandisincumbitactori” (La carga de la prueba
incumbe al actor).
“Actore non probantereusestabsolvendus” (Si el actor
no prueba, el reo es absuelto).
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE “EL DICHO” DE LAS DENUNCIANTES ES
RIDÍCULAMENTE INVEROSÍMIL
A la vaguedad, ambigüedad, unilateralidad, notoria
subjetividad y falta de verificación en la fase de la
averiguación previa de las imputaciones de las dos
denunciantes, se añaden dos circunstancias cuya
concatenación vuelve definitivamente inverosímil y falsas –
por sí mismas- las acusaciones. En efecto, y como ha
quedado plenamente demostrado dentro del plazo de
término constitucional:
a) Ambas personas denunciantes ostentan un señalado
perfil político con intereses contrarios a la organización
Partido Acción Nacional, lo que le imprime a sus
dichos un sesgo de marcada parcialidad.
18. 18
b) El día 5 de mayo de 2009, en que las denunciantes
hacen consistir “sus hechos” estaba vigente el Decreto
o Acuerdo por el que se ordenan diversas acciones en
materia de salubridad general, como emergencia
sanitaria para prevenir, controlar y combatir la
existencia y transmisión del virus de influenza
estacional epidémica, el cual fue emitido por el
Gobierno Federal y debidamente publicado y dado a
conocer a las autoridades, partidos políticos y
entonces candidatos en el Estado de Puebla. Lo cierto
es que:
El 5 de mayo imperaba la emergencia o alerta
sanitaria de referencia.
Resulta imposible que las denunciantes hubiesen
sostenido tales encuentros “políticos de campaña”.
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE “EL DICHO” AISLADO DE LAS DENUNCIANTES
ESTÁ PLENAMENTE DESVIRTUADO POR LA ILÓGICA
SITUACIÓN CONTEXTUAL QUE SE NECESITARÍA PARA
QUE “SUS HECHOS” DENUNCIADOS HUBIERAN
TENIDO VERIFICATIVO
19. 19
Desde otra perspectiva analítica, los dichos o declaraciones
de las denunciantes están automáticamente descalificados
o desvirtuados por la -extremadamente- ilógica situación
contextual en la que hipotéticamente habrían tenido
verificativo sus hechos, según la cual, pese a que
supuestamente se trataba de un acto de campaña electoral
federal, –que siempre tiende de modo natural a abarcar al
mayor número posible de eventuales votantes potenciales-,
inconcebiblemente la alegada acción de promoción del
supuesto voto únicamente se focalizó, solamente,
únicamente, en dos interesadas carentes, además, de
representatividad suficiente para generar el impacto
expansivo de un proselitismo político.
Por lo que, desde el punto de vista político-electoral, las
declaraciones de las denunciantes están –por sí mismas-
tildadas de falsedad.
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE EN LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA PENAL
NO ESTÁ ACREDITADO EL ELEMENTO SUBJETIVO
DEL INJUSTO
20. 20
El tipo penal que se está injustamente reprochando es de
dolo necesario. Empero, dicho elemento subjetivo del
injusto no está acreditado en autos en forma alguna, es
decir, no está demostrada la forma o representación de la
supuesta conducta, ni la aceptación de los resultados
punibles, dentro de la mecánica de hechos que falsamente
imputan las denunciantes. Al contrario, los razonamientos
vertidos en este escrito de argumentación de defensa
exponen de manifiesto que no existe base legal ni material
alguna para sustentar tan pueril acusación.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis del Poder
Judicial de la Federación:
DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU
ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código
Penal Federal, se desprende que los delitos pueden
ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la
conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de
un delito, por ello constituye un elemento del
mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello
que, con base en los principios de debido proceso
legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo
vigente-, íntimamente relacionados con el principio
de presunción de inocencia -implícitamente
reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al
Ministerio Público de la Federación la carga de la
prueba de todos los elementos del delito, entre
21. 21
ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido
proceso legal implica que un inculpado debe gozar
de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele
del mismo, sino cuando existan suficientes
elementos incriminatorios y se siga un proceso
penal en su contra, en el que se respeten las
formalidades esenciales del procedimiento y se le
otorgue una defensa adecuada, que culmine con
una sentencia definitiva que lo declare plenamente
responsable en la comisión de un delito. Por su
parte, el principio acusatorio establece que
corresponde al Ministerio Público la función
persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de
buscar y presentar las pruebas que acrediten la
existencia de éstos. Dichos principios resguardan,
de forma implícita, el principio universal de
presunción de inocencia consistente en el derecho
de toda persona, acusada de la comisión de un
delito, a ser considerada como inocente en tanto no
existan pruebas suficientes que destruyan dicha
presunción, esto es, que demuestren la existencia
de todos los elementos del tipo, así como de su
plena responsabilidad en la comisión del delito y
que justifiquen una sentencia condenatoria en su
contra. Así pues, los citados principios dan lugar a
que el indiciado no esté obligado a probar la licitud
de su conducta cuando se le imputa la comisión de
un delito, en tanto que no tiene la carga de probar
su inocencia sino que es al Ministerio Público a
quien incumbe probar los elementos constitutivos
del delito -entre ellos el dolo- y la plena
responsabilidad penal del sentenciado.
22. 22
Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del
Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Miguel Enrique Sánchez Frías. (El énfasis es
nuestro)
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE EN LA CAUSA PENAL NO ESTÁ ACREDITADA
LA CAUSACIÓN O PUESTA EN PELIGRO DE ALGÚN
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TIPO PENAL
IMPUTADO
Como corolario de los conceptos defensivos precedentes,
es dable argumentar que, si la suscrita no llevé a cabo la
conducta reprochable, ni están probados los elementos
objetivos, subjetivos y normativos que conforman la
ontología del tipo penal, resulta claro que no se alteró la
libertad de sufragio, ni se lesionó la autodeterminación de
las dos ciudadanas denunciantes y, consecuentemente,
tampoco se dañó ni se puso en peligro el bien jurídico
protegido consistente en el debido o correcto desarrollo del
proceso electoral.
23. 23
Con independencia de que yo, MYRIAM ARABIAN, no
estuve el día 5 de mayo del año 2009 en el lugar de los
supuestos hechos en la Unidad Habitacional Agua Santa, y
sin aceptar responsabilidad alguna, lo cierto es que, atentos
al perfil y características propias de las denunciantes,
según el material probatorio que se ha ofrecido como
prueba durante el presente término constitucional, es dable
demostrar que las dos denunciantes MARÍA DE LOURDES
ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, no
se vieron afectadas en su psicología, ni en su mente, ni en
su voluntad, ni es sus emociones, ni en ninguna forma. Por
el contrario, hay material probatorio suficiente que acredita
que “ellas” son activistas políticas, con un patrimonio
suficiente para su autosuficiencia, tienen vínculos políticos
con corrientes u organizaciones contrarias al PAN y, por lo
tanto, no existe ningún elemento probatorio que indique, ni
siquiera en forma indiciaria, que fueron supuestamente
afectadas en su capacidad de autodeterminación personal.
24. 24
EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE NO ESTÁ ACREDITADA, EN FORMA ALGUNA,
LA PROBABLE RESPONSABILIDAD
POR EL FALSO DELITO IMPUTADO
Siguiendo la línea argumentativa desplegada en las
páginas que anteceden, la inexistencia del cuerpo del delito
conlleva, automática y necesariamente, la inexistencia de la
presunta responsabilidad de MYRIAM DE LOURDES
ARABIAN COUTTOLENC.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PLENAMENTE VÁLIDA
EN LA ETAPA PROCESAL DEL TÉRMINO
CONSTITUCIONAL
En el artículo 11, párrafo primero, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 se dispone lo
siguiente:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para
su defensa”.
25. 25
En el mismo sentido, en el artículo 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley”.
Así pues, la presunción de inocencia es un derecho
humano consagrado en diversos instrumentos de derecho
internacional, cuya observancia obligatoria para el Estado
Mexicano deviene de la regla “Pacta suntservanda”
consagrada en el artículo 26 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la naturaleza
iuscogensque acompaña a los derechos humanos
conforme al artículo 53 de dicha Convención Internacional y
de los términos puntuales de la tesis de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
Registro No. 172650
Localización: Novena Época, Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXV, Abril de 2007, Página: 6 Tesis: P.
IX/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional
26. 26
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA
UNION Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES,
FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La
interpretación sistemática del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos permite identificar la existencia de un
orden jurídico superior, de carácter nacional,
integrado por la Constitución Federal, los tratados
internacionales y las leyes generales. Asimismo, a
partir de dicha interpretación, armonizada con los
principios de derecho internacional dispersos en el
texto constitucional, así como con las normas y
premisas fundamentales de esa rama del derecho,
se concluye que los tratados internacionales se
ubican jerárquicamente abajo de la Constitución
Federal y por encima de las leyes generales,
federales y locales, en la medida en que el Estado
Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo
dispuesto en la Convención de Viena Sobre el
Derecho de los Tratados entre los Estados y
Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales y, además,
atendiendo al principio fundamental de derecho
internacional consuetudinario "pacta suntservanda",
contrae libremente obligaciones frente a la
comunidad internacional que no pueden ser
desconocidas invocando normas de derecho interno
y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una
responsabilidad de carácter internacional.
27. 27
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México,
S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de
seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz,
Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, José de Jesús Gudiño
Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea
Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina,
MalkahNobigrotKleinman y Maura A. Sanabria
Martínez.
El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso,
aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a veinte de
marzo de dos mil siete.
Aún antes de la trascendental reforma constitucional en
materia penal promulgada en el año 2008, la presunción de
inocencia ya permeaba en la Ley Fundamental, lo que se
deduce de la siguiente tesis del Poder Judicial de la
Federación:
PRESUNCION DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO
RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA
IMPLICITA EN LA CONSTITUCION FEDERAL. De
la interpretación armónica y sistemática de los
artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,
19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102,
apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
desprenden, por una parte, el principio del debido
28. 28
proceso legal que implica que al inculpado se le
reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado
sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo
suficientes elementos incriminatorios, y seguido un
proceso penal en su contra en el que se respeten
las formalidades esenciales del procedimiento, las
garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para
desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez
pronuncie sentencia definitiva declarándolo
culpable; y por otra, el principio acusatorio,
mediante el cual corresponde al Ministerio Público
la función persecutoria de los delitos y la obligación
(carga) de buscar y presentar las pruebas que
acrediten la existencia de éstos, tal y como se
desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo
primero, particularmente cuando previene que el
auto de formal prisión deberá expresar "los datos
que arroje la averiguación previa, los que deben ser
bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
hacer probable la responsabilidad del acusado"; en
el artículo 21, al disponer que "la investigación y
persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público"; así como en el artículo 102, al disponer
que corresponde al Ministerio Público de la
Federación la persecución de todos los delitos del
orden federal, correspondiéndole "buscar y
presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe
estimarse que los principios constitucionales del
debido proceso legal y el acusatorio resguardan en
forma implícita el diverso principio de presunción de
inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté
obligado a probar la licitud de su conducta cuando
se le imputa la comisión de un delito, en tanto que
el acusado no tiene la carga de probar su inocencia,
29. 29
puesto que el sistema previsto por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos le
reconoce, a priori, tal estado, al disponer
expresamente que es al Ministerio Público a quien
incumbe probar los elementos constitutivos del
delito y de la culpabilidad del imputado.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena época, pleno, t. XVI, agosto de 2002, tesis
P. XXXV/2002, p.14.
No. Registro: 175,607, Tesis aislada, Materia(s):
Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 1a.
CVIII/2005, Página: 204
En ese contexto, en este acto expresamente me acojo a la
presunción de inocencia y, dado que no existe elemento,
dato ni prueba alguna con el que se pudiese acreditar que
realicé un hecho punible, es procedente emitir la
correspondiente resolución de soltura o libertad total y
definitiva.
CONCLUSIONES
30. 30
De lo expuesto, y con base en el acervo probatorio materia
de la presente Causa Penal, se arriba, necesariamente, a
las siguientes conclusiones:
a) Yo, MYRIAM DE LOURDES ARABIAN
COUTTOLENC, no he cometido delito alguno y,
para estos efectos, pido se tenga aquí por
íntegramente reproducida mi Declaración
Preparatoria, pues yo no estuve por ningún motivo
ni circunstancia el día 5 de mayo de 2009 en la
Unidad Habitacional Agua Santa.
b) Yo, MYRIAM DE LOURDES ARABIAN
COUTTOLENC, no he cometido delito alguno y,
para estos efectos, pido se tenga aquí por
íntegramente reproducida mi Declaración
Preparatoria, pues yo sí estuve aproximadamente
de las 9:30 a las 18:00 horas, en forma continua, en
la REUNIÓN DE PLANEACIÓN DE CAMPAÑA
FEDERAL 2009, celebrada el día 5 de mayo de
2009, en la sede del Comité Directivo Municipal del
Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla.
31. 31
c) En el expediente de la presente Causa Penal
72/2009, no están comprobados el cuerpo del
supuesto delito imputado y, en consecuencia,
tampoco mi presunta responsabilidad.
d) Respetuosamente mencionamos que, su Señoría,
conforme a los principios de imparcialidad judicial,
debe legalmente ajustar la determinación
constitucional a los principios garantistas de
legalidad, atipicidad y prohibición de la aplicación
retroactiva, analógica o por mayoría de razón,
acorde a los cuales:
A nadie se impondrá pena o medida de
seguridad, sino por la realización de una acción u omisión
prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su
realización, siempre y cuando concurran los presupuestos
que para cada una de ellas señale la ley.
32. 32
No podrá imponerse pena o medida de
seguridad si no se acredita exactamente la existencia de los
elementos de la descripción legal del delito de que se trate.
e) Asimismo, debe aplicarse el principio garantista del
bien jurídico y de la antijuridicidad material, el cual
reza que, para que la acción o la omisión sean
consideradas delictivas, se requiere que lesionen o
pongan en peligro, en forma efectiva y probada, y
sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley
penal.
Referencia: Pruebas y argumentos
contundentes que demuestran el dolo y
claro interés político de las dos
denunciantes para falsear hechos,
dañar y perjudicar a MYRIAM
ARABIAN –como entonces candidata
a diputada federal-, en la contienda
electoral federal de 2009; pruebas que
están debidamente ofrecidas dentro del
plazo de Término Constitucional
prorrogado de 144 horas y constan en
la presente Causa Penal.
33. 33
Por medio del presente escrito, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 206 y demás aplicables del
Código Federal de Procedimientos Penales, ofrezco a favor
de mi Defensa, los siguientes:
ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN EL DOLO Y LA
INTENCIÓN PARTIDISTA DE LAS FALSAS
DENUNCIANTES,
CON BASE EN SUS PROPIAS DECLARACIONES
MINISTERIALES, PARA DAÑAR Y PERJUDICAR A LA
ENTONCES CANDIDATA DEL PAN A DIPUTADA
FEDERAL MYRIAM ARABIAN.
RESPECTO DE LA FALSA DENUNCIANTE
MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO
MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO.
Primera Declaración en fecha 11 de mayo de 2009.
De la declaración de MARÍA DE LOURDES ECATL
GAVITO destaca, en fecha 11 de mayo de 2009, que su
“estado civil es soltera” y “su ocupación comerciante
ambulante”, en la cual sólo refiere que se tenía varios
programas para ayudar a la mujer económicamente para
34. 34
poner su propio negocio. Inmediatamente declaró que si
ella se comprometía a votar por mí, la iba a apoyar, así
también declaró ante el Ministerio Público Federal que si se
comprometía a votar por mí –supuestamente- la apoyaría
para que le hicieran caso en dicho programa; que -
supuestamente- le di un folleto con propaganda y un
envase de tetrapack de leche con las características que
ella manifestó, declarando ella que así iba a ser el
programa de nutrición para sus hijos y que como estaba en
desarrollo social federal iba –supuestamente- a cumplir con
esos programas y la iba a ayudar con el programa
oportunidades y con apoyo económico dentro de un
programa para emprender un negocio propio, pero siempre
debiendo comprometerse a votar por la suscrita.
Esta denunciante declaró que –supuestamente- le solicité la
copia de la credencial para votar y que fuera a las oficinas
de la delegación de desarrollo social y que ante la
necesidad económica –de la propia denunciante-, me había
otorgado su credencial para votar.
La misma denunciante compareció ante el Ministerio
Público Federal por segunda vez con fecha 5 de junio de
35. 35
2009, ante “una invitación verbal” de la autoridad para
ratificar y/o ampliar su declaración inicial en el cual declaró
en forma totalmente contradictoria, afirmando que su
“estado civil era casada”, y en la ratificación aclaró el
nombre correcto de mi codenunciado y reiteró que la
suscrita, como entonces candidata, al saber “de sus
necesidades en las que se encontraba ella y su familia”, le
dije –supuestamente- que me diera copias de las
credenciales para votar de sus tres hijos, de su esposo y la
suya, y que me comprometiera “de bigotes” la denunciante
y su familia a votar por mi, y obtener los beneficios del
programa oportunidades y mujeres emprendedoras. Dicha
denunciante declaró que, según ella, había observado a
otras quince personas, pero que no tenía testigos porque se
encontraba sola en su domicilio.
Dichas declaraciones hacen prueba en contrario de su
oferente, es decir, demuestran la falsedad con la que se
condujo ante el Ministerio Público Federal, dado que,
primero, la misma denunciante muestra innumerables
contradicciones como el estado civil que nunca aclaró ni
acreditó; segundo, porque en su ratificación señaló que la
suscrita (Myriam Arabian) conocía o da a entender que
36. 36
conocía el número exacto de los integrantes de su familia,
es decir, ella, sus tres hijos y su esposo, cuando
previamente en su propia declaración inicial únicamente
manifestó que –supuestamente- le entregara copia de las
credenciales de las personas mayores de edad.
De igual forma, de su declaración ministerial se desprende
que nunca se entregó el –supuesto- envase tetrapack a
cambio o condición del voto; segundo, que siempre declaró
sobre beneficios económicos provenientes de programas
sociales y que, jamás, se le condicionó ni amenazó de que
éstos no le fueran otorgados; por el contrario, simplemente
de lo que textualmente señaló la denunciante se advierte
que –supuestamente- se le ofrecía la ayuda para poder
acceder a las mismas o, en su caso, como –supuesta-
oferta política en su momento poder ser eventual
beneficiaria de los mismos.
La denunciante declaró su “situación económica” en la que
dice ser sabedora la suscrita y, por lo tanto, deja entender
que aprovechó –supuestamente- para hacerle esa oferta o
ayuda.
37. 37
En sus dos declaraciones ministeriales MARÍA DE
LOURDES ECATL GAVITO –dolosamente- nunca señaló
relación o vinculación alguna con algún Partido Político o
entonces candidato contendiente en dicha campaña
electoral federal 2009. Sin embargo, hay prueba
contundente de que esta denunciante ocultó dicha
información y, tampoco señaló su verdadera condición
económica.
No obstante tales “omisiones”, lo cierto es que la
declaración de la denunciante pierde toda convicción, ya
que tal y como lo acredité para mí defensa por medio de la
copia certificada del REPORTE DE ENTREGA DE
APOYOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2009 DE LA CASA
DE GESTIÓN DEL AHORA DIPUTADO FEDERAL JUAN
CARLOS NATALE LÓPEZ, quien fuera mi contendiente por
el PRI, correspondiente al Distrito 11 de Puebla; reporte
que aparece publicado en la liga de internet
http://www.natalediputado.info/Archivos/gestiones/apoyos2.
pdf en el cual en una de sus páginas se establece que el 21
(veintiuno) de diciembre del año 2009, la ahora denunciante
MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO, en su carácter de
LÍDER, habría recibido un apoyo de cuarenta aguinaldos y
38. 38
una piñata del ahora Diputado Federal JUAN CARLOS
NATALE LÓPEZ, situación que compromete y cuestiona
necesariamente la veracidad, imparcialidad y supuesta
espontaneidad de la declaración vertida por dicha
denunciante.
En efecto, si situamos que en la época de la entonces
campaña política a diputado federal, en la cual se
circunscriben los –supuestos- hechos denunciados, el
entonces candidato por el PRI-PVEM, Juan Carlos Natale
López, al igual que la suscrita, participábamos como
candidatos a diputados federales por el Distrito 11 Electoral
de Puebla, con cabecera en la ciudad de Puebla, es decir,
queda evidenciada la relación, interés y la notoria
vinculación de la falsa denunciante con la campaña del
entonces candidato de la coalición Partido Revolucionario
Institucional-Partido Verde Ecologista de México, y
contendiente de la suscrita, por lo cual el testimonio de
dicha denunciante carece de veracidad y está afectado de
parcialidad.
Ha quedado debidamente acreditado que la suscrita
(Myriam Arabian) y Juan Carlos Natale López fuimos
contendientes políticos en dicha elección federal a diputado
federal, por medio de la Documental que hace constar los
39. 39
resultados PREP, del Instituto Federal Electoral, publicado
en la liga
http://prep2009.ife.org.mx/PREP2009/DISTRITOS/distrito21
11CPC.html(Prueba 19).
Los datos aportados por las declaraciones ministeriales de
MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO, respecto a su
supuesta condición económica precaria, por la cual –
supuestamente- se veía obligada a aceptar la –supuesta-
oferta económica y el envase tetrapack de un litro de leche
pierde toda convicción, máxime si la contrastamos con “la
realidad económica de la denunciante”, pues he ofrecido
para mi Defensa como Pruebas Documentales certificados
de libertad de gravámen de bienes inmuebles identificados
como prueba 22 y 23, en las cuales se hace constar que
ésta falsa denunciante “es propietaria de un inmueble
identificado como lote número 12 de la manzana 19, zona 6
de San Baltazar Campeche, en la ciudad de Puebla”, así
como del “diverso inmueble ubicado en lote 4, manzana 9
de la colonia real de castillotla de la ciudad de Puebla”.
40. 40
Por medio de estas Documentales, se acredita que su
situación económica realmente no era, ni es, de un estado
de necesidad apremiante, como falsamente lo hizo creer o
aparentar ante la autoridad ministerial.
Resulta evidente que con las Documentales ofrecidas para
mi Defensa, se desecha, controvierte y desacredita –por sí
mismos- cualquier dato aportado por la falsa denunciante,
tanto en sus generales y sus declaraciones ministeriales.
Efectivamente, pues nótese que la denunciante es
reconocida como una líder que participa o, cuando menos
quedó claro que tenía un vínculo con el entonces candidato
a diputado federal por el Partido contendiente al PAN, por lo
tanto, es evidente que es y era conocedora del manejo de
las campañas políticas y de los programas sociales, pues
tal como lo acreditamos con Listados de Beneficiarios del
Programa de Infraestructura Básica Manos a la Obra 2009
y el Programa Hábitat del Estado de Puebla del año 2009,
aparece publicado que la hermana o familiar directa de la
denunciante, de nombre MERCEDES ECATL GAVITO, fue
beneficiaria de dichos programas sociales.
41. 41
Los contundentes elementos de prueba ofrecidos para mi
Defensa, descritos anteriormente, se entrelazan y una vez
adminiculadas nos dan certeza de la serie de
contradicciones y datos erróneos o dolosos proporcionadas
por la denunciante, como una estrategia procesal con la
mala intención de crear una falsa apreciación de su
realidad, a través de hechos artificiosos con el ánimo de
dañar en ese momento la imagen, prestigio y contienda
política de la suscrita (Myriam Arabian). Sin embargo, es
notorio que esta denunciante carece de veracidad, lo cual
quedó robustecido con las pruebas que acreditan su vínculo
y relación con los intereses del hoy Diputado Federal JUAN
CARLOS NATALE LÓPEZ, en ese entonces candidato por
la coalición Primero México, conformada por los Partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México;
partidos contrarios y antagónicos electoralmente del Partido
Acción Nacional (PAN) y, en consecuencia, de la suscrita
como su entonces candidata. Esto prueba su claro interés,
móvil, intención o propósito de dañarme.
RESPECTO DE LA FALSA DENUNCIANTE
42. 42
ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA
En su primera declaración, ANEL FERNÁNDEZ
ZEMPOALTECA, al rendir sus generales señaló que “era
soltera” y que es “de ocupación mesera”.
Al declarar los supuestos hechos señaló que era
“desempleada”, pues según declaró, la suscrita le había
preguntado a qué se dedicaba, advirtiendo que se le había
entregado –supuestamente- un litro de leche Liconsa, “el
cual –supuestamente- aceptó”, y que –posteriormente- la
invitaba a participar, y que votara por el partido (PAN) que
representaba y, según se dice, que no se preocupara, pues
le iba a ayudar, ya que iban a existir programas de apoyos
económicos a mujeres que quisieran iniciar un negocio;
asimismo, que –supuestamente- le había entregado un
folleto y le daba el teléfono y nombre de una persona.
Por otra parte, el día 5 de junio de 2009, en su
comparecencia de ampliación y ratificación ante el
Ministerio Público Federal, nótese que “esta denunciante
43. 43
cambió radicalmente el sentido de su declaración original”,
al señalar que al momento de entregarle –supuestamente-
el litro de leche Liconsa, me preguntaba el porqué le estaba
regalando dicho litro de leche-supuestamente- la suscrita
indicaba que era un regalo para recibir el producto e
inmediatamente invitarla a participar por mi candidatura.
Dicha denunciante rectificaba el nombre de dos personas
que –supuestamente- identificaba como que me habían
acompañado, y es hasta ese momento, un mes después,
que entregaba “el envase vacío del litro de leche Liconsa”,
que –supuestamente- le había entregado. Estos aspectos
cuestionan y exponen la falta de veracidad de la realización
de los hechos.
Para reforzar la falsedad con la cual se condujo la
denunciante, quien además ocultó dolosamente datos
relevantes ante el Ministerio Público; mismos que, de
haberlos declarado ante la autoridad ministerial, era obvio
que disminuirían la imparcialidad de sus testimonios, pues
tal como lo acreditamos con la Documental Pública,
consistente en la copia certificada (prueba 18) de la LISTA
DE PUBLICACIÓN DE REPRESENTANTES GENERALES
ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA DE LA ELECCIÓN
44. 44
ORDINARIA 2008-2009, mediante el cual los partidos
políticos y coaliciones participantes registraban “a sus
representantes”.
Nótese que dicha falsa denunciante aparece registrada
como Representante General por el Partido Revolucionario
Institucional (PRI) o la coalición Primero México, es decir, la
propia ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTÉCATL; situación
que evidentemente acredita su relación y vínculo con los
intereses del entonces candidato a Diputado Federal por el
Distrito 11 Electoral de la coalición Primero México, JUAN
CARLOS NATALE LÓPEZ, pues este la había acreditado
como su Representante General. Con base en esta
Documental se acredita el interés de dicha denunciante
para beneficiar a su entonces candidato y perjudicar a la
suscrita (Myriam Arabian) en mi calidad de entonces
candidata por el Partido Acción Nacional (PAN).
Asimismo, se adminicula también la probanza para mi
Defensa consistente en la publicación en el periódico digital
Contraparte Informativa y con fecha de publicación 17 de
marzo de 2011, en donde se da cuenta que ANEL
45. 45
FERNANDEZ ZEMPOALTECA, en su carácter de
Secretaria General de la Federación de Obreras Femeniles
(FOOF) y de la FTP-CTM, informaban sobre la
implementación de un Programa de trabajo bien
remunerado a mujeres mayores de treinta años, con lo cual
se acredita el vínculo de ésta, hoy denunciante, con la
Confederación de Trabajadores Mexicanos, la cual es de
filiación al Partido Revolucionario Institucional (PRI).
En consecuencia, esta Defensa demuestra el “activismo
político” de la falsa denunciante y, por lo tanto, no se puede
tratar de una simple ciudadana desprotegida, a la cual –
supuestamente- se pretenda manipular con la promesa de
un voto a cambio de un litro de leche.
ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA ha desempeñado
importantes cargos políticos dentro de la
administración pública y sus órganos ciudadanos; tal es
el caso que fue Presidente del Comité de Contraloría Social
para la Rehabilitación de la Plaza Central Unidad
Habitacional Agua Santa dentro del Programa de Rescata
de Espacios Públicos 2010; programas del pasado
46. 46
Ayuntamiento de Puebla de la Secretaría de Desarrollo
Social, tal como aparece publicado en la Lista de
Beneficiarios y Datos Generales de los Comités de
Contraloría Social publicados en la página
www.pueblacapital.gob.mx y que esta Autoridad Judicial
podrá verificar.
La anterior situación se robustece con las Documentales
consistentes en las copias certificadas de los expedientes
enviados por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado
de Puebla, y la Delegación de la Secretaría de Desarrollo
Social Federal, en la cual consta el expediente técnico de la
obra de los beneficiarios y órganos ciudadanos que las
gestionaron, en la cual se encuentra el nombre de la falsa
denunciante.
Es evidente que se acredita la importante participación de
la falsa denunciante como LÍDER Y ACTIVISTA POLÍTICA
Y SOCIAL de su comunidad y ligada al Partido
Revolucionario Institucional (PRI), al cual pertenece y fue
postulado como entonces candidato a Diputado Federal en
el 2009, JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, de ahí el notorio
47. 47
interés por dañar, denostar y perjudicar la campaña política
de la suscrita (Myriam Arabian) y del Partido Acción
Nacional (PAN); verdadero y único móvil de la falsa
denuncia orquestada y prefabricada en mi contra.
CONCLUSIONES
De las anteriores pruebas se puede concluir,
contundentemente, lo siguiente:
1. Ambas denunciantes representaban o estaban
notoriamente vinculadas al mismo entonces candidato
del PRI, JUAN CARLOS NATALE, (hoy diputado
federal), quien fue contendiente opositor de la suscrita
(Myriam Arabian), durante el desarrollo de la campaña
política a Diputados Federales 2009; incluso una de
ellas, ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA, fungió
como Representante General ante Mesas Directivas
de Casilla y, la otra, recibió apoyos como Líder.
2. Ambas denunciantes conocían, y conocen, la
operación y ejecución de los Programas Sociales;
siendo participantes en los Comités de Desarrollo
48. 48
Social y, ambas, viven en la Unidad Habitacional Agua
Santa.
3. Ambas denunciantes son líderes y activistas políticas;
una es Secretaria General de un Sindicato vinculado
con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), ANEL
FERNANDEZ ZEMPOALTECA y, la otra, MARIA DE
LOURDES ECATL GAVITO era encargada de revisar
las casillas instaladas en las secciones electorales que
corresponden a la Unidad Habitacional Agua Santa.
4. Los datos “generales de ambas denunciantes”, en sus
declaraciones ministeriales, son contradictorios
seguramente con ánimo de simular encontrarse en un
aparente estado de indefensión y precariedad
económica, mientras que una de ellas es propietaria
de dos inmuebles.
5. La narrativa de “los hechos” de las denunciantes hace
presumir su evidente y claro aleccionamiento, dadas
las similitudes en hechos irrelevantes como el logotipo
de SEDESOL en la puerta de ambas.
49. 49
6. Ambas presentan la misma absurda justificación de
“no tener testigos” que prueben o corroboren sus
dichos, a pesar de que la Unidad Habitacional Agua
Santa reporta más de 15,000 (Quince mil) habitantes;
lo cual le resta total credibilidad a sus declaraciones.
Por medio del presente escrito, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 206, 18 y demás aplicables
del Código Federal de Procedimientos Penales, ofrezco a
favor de mi Defensa, las siguientes:
PRUEBAS
1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia
Certificada por el Notario Lic. Miguel Angel Tejeda
Ortega, titular de la Notaría Pública número 14 -
catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 -
dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once- de la
credencial para votar expedida por el Instituto Federal
50. 50
Electoral con número de folio 0000092985827 a
nombre de Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc.
2. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Acuerdo
General emitido por el Secretario de Salud Federal Dr.
José Ángel Córdova Villalobos de fecha 2 -dos- de
mayo de 2009 –dos mil nueve-, por medio del cual se
establecen los lineamientos Sanitarios en Materia
Electoral, y del cual se desprende en su resolutivo
SEGUNDO que “…Atendiendo al estado de
emergencia sanitaria y al grave riesgo latente de
contagio que implican la congregación de personas,
se exhorta a los partidos políticos y a sus
candidatos a puestos de elección popular a
abstenerse de realizar cualquier acto de campaña
electoral que implique una aglomeración que haga
inviable la observancia de estos lineamientos…”.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura
pública número dieciocho mil sesenta y cuatro del
volúmen número centésimo septuagésimo octavo,
51. 51
pasada ante la fe del Notario número 14 -catorce- en
la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 -dieciocho-
de mayo de 2011 –dos mil once-, en la que consta una
fe de hechos solicitada por el C. MIGUEL MENDEZ
GUTIERREZ quien BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD manifestó que su correo es
mmendez2@hotmail.com y otorgó su contraseña para
ingresar al mismo a efectos de dar fe de tres correos
electrónicos que recibió el compareciente de fechas y
contendios siguientes:
a) Correo de fecha 4 -cuatro- de mayo de 2009 –dos
mil nueve-, con el tìtulo PROPUESTA URGENTE, el
cual se declaró BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD que fue enviado por EDUARDO RIVERA
al compareciente, y del cuàl se desprende la
citaciòn para la reuniòn de planeación que tendría
verificativo al día siguiente, es decir el 5 -cinco- de
mayo de 2009 –dos mil nueve- tal y como se
desprende del mismo documento “Les envío
Documento que pongo a su consideracion para
mañana de lo que tenemos que hacer. Para ver
52. 52
si vamos bien…”, por lo que resulta evidente que
se preparaba una reunión de planeación de la
campaña electoral que se llevaba acabo en ese
momento, y sobre todo en la planeación especial
por el contexto de emergencia sanitaria por que
sufría todo el país en ese momento.
b) Correo de fecha de 4 -cuatro- de mayo de 2009 –
dos mil nueve, con el título RE: PROPUESTA
URGENTE, el cual se declaró BAJO PROTESTA
DE DECIR VERDAD que fue enviado por
BERNARDO ARRUBARRENA al compareciente, y
del cuàl se desprende la confirmación de que
efectivamente se realizaría la reunión anteriormente
referida, lo anterior al advertir el siguiente texto: “…
debemos priorizar algunos puntos porq no
vamos a alcanzar cubrir todo mañana,…”, es
decir, resulta evidente que al referirse a “mañana”,
se refiere al día 5 -cinoc- de mayo de 2009 –dos mil
nueve-, fecha en la que falsamente las dos
denuncianteshacer quieren hacer creer a Su
Señoría me encontraba en la Unidad Habitacional
53. 53
“Agua Santa” y no así en la reunión de planeación
de campañas federal 2009, en la que realmente me
encontraba, y que tuvo verificativo en la sede
municipal del Partido Accion Nacional.
c) Correo electrónico de fecha 6 -seis- de mayo de
2009 –dos mil nueve-, con el título “documentos”,
el cual se declaró BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD que fue enviado por ADAN DOMÍNGUEZ
al compareciente, y que contiene tres archivos
adjuntos, y el señor Notarío da fe del documento
que se intitula “REUNIÒN DE PLANEACIÓN
CAMPAÑA FEDERAL DOS MIL NUEVE 5 DE
MAYO DEL 2009”.
4. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
certificada por el Notario Lic. Miguel Angel Tejeda
Ortega, titular de la Notaría Pública número 14 -
catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 -
dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once-, se
presenta una impresión a color en una foja útil frente,
que concuerda fielmente con el documento que
aparece en la bandeja de entrada de la cuenta de
54. 54
correo electrónico adan_dominguez@hotmail.com del
señor Adán Domínguez Sánchez, a su vez en la
bandeja de correos enviados, el citado documento que
aparece como “REUNION P_.DOC” aparece que fue
reenviado el día 6 -seis- de mayo de 2009 –dos mil
nueve- por el correo electrónico intitulado
“DOCUMENTO PLANEACIÓN 5 DE MAYO” a las
cuentas de correo electrónicas de Eduardo Morales,
Luis Mora Velazco y Myriam de Lourdes Arabian
Couttolenc, y que tuvo a la vista en su equipo de
computo por haberle permitido ingresar en presencia
de su titular, es decir el señor Adán Domínguez
Sánchez.
5. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el
documento impreso, enviado y recibido a través de
correo electrónico en forma de archivo adjunto, por el
Señor Adan Domínguez a la suscrita; documento que
se conforma en 6 -seis- fojas útiles, impreso en blanco
y negro y que se intitula “REUNIÓN DE
PLANEACIÓN DE CAMPAÑA FEDERAL 2009”, y en
el renglón inmediato inferior la fecha “5 de mayo de
2009”.
55. 55
6. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en
presentación impresa en blanco y negro de Power
Point, que fuera presentada por ALBERTO PÉREZ
PEÑA en la reunión de 5 -cinco- de mayo de 2009 –
dos mil nueve-, constante en 9 -nueve- fojas útiles,
todas ellas con las siguientes características:
membrete del lado superior derecho con el logo del
Partido Acción Nacional y la leyenda “COMITÉ
DIRECTIVO ESTATAL PUEBLA” y justo debajo de ella
la palabra “Trabajando…”, del lado inferior derecho el
logo del Partido Acción Nacional con la leyenda en su
parte inmediata superior que dice “Vota 5 Julio”, en la
parte inferior una dirección de correo electrónico que
dice “panpuebla.org.mx”, las primeras 4 -cuatro- fojas
con el tìtulo en su parte superior izquierdo que dice
“INFLUENZA”, las siguientes 3 -tres- fojas con fojas
con el tìtulo en su parte superior izquierdo que dice
“DISCURSO PRI” y las 2 –dos- últimas fojas con el
tìtulo en su parte superior izquierdo que dice
“ARRANQUES DE CAMPAÑA”.
56. 56
7. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Boletín
Informativo número 2 -dos-, de la campaña política de
la candidata MYRIAM ARABIAN a Diputada Federal
por el Distrito 11 -once- de Puebla, de fecha 9 -nueve-
de mayo de 2009 –dos mil nueve-, cuyo contenido se
explica por sí mismo, específicamente por acreditar la
congruencia de las acciones que fueron materia de la
“REUNIÓN DE PLANEACIÓN CAMPAÑA FEDERAL
2009” celebrada el 5 -cinco- de mayo de 2009 –dos mil
nueve-, específicamente, que MYRIAM ARABIAN llevó
a cabo acciones para reforestación de áreas verdes y
siembra de árboles.
En este Boletín, la propia candidata imprime con rojo y
en la portada que: “DENUNCIA. “Algunos miembros de
nuestro equipo de campaña fueron golpeados por
policías auxiliares en la Colonia AGUA SANTA, pues
querían impedirles comunicarle a los colonos las
propuestas de la candidata. NO PERMITIREMOS
QUE NOS INTIMIDEN, seguiremos trabajando para
acercarnos a ti.”; en el mismo boletín, la suscrita
resaltaba así como la invitación de denunciar ante el
IFE si alguien intentaba intimidar o comprar su voto.
57. 57
8. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original
del diario INTOLERANCIA (El Político Informado) de
fecha lunes 4 -cuatro- de mayo de 2009 –dos mil
nueve-, Ejemplar número 2877 –dos mil ochocientos
setenta y siete-, que contiene la nota (ángulo inferior
izquierdo de portada, que remite a la página 3 -tres-
con el cabezal “COMUNA ACATA VEDA
ELECTORAL”, específicamente para demostrar que
“Inicia etapa de restricciones electorales” en el
Municipio de Puebla.
9. DOCUMENTAL PRIVADA.- Denuncia consistente en 3
fojas útiles, impresas en blanco y negro, con sello vivo
de color azul, ubicado en el margen superior izquierdo
que dice “RECIBIDO” y que aparece con la fecha del
día 12 -doce- de mayo de 2009 –dos mil nueve- e
inscrito con tinta negra y a puño y letra la hora que
dice 10:30, una firma ilegible y escrito con tinta negra y
de puño y letra “acta circunstanciada AC/PGR/PUE/-
IV/267/2009”; denuncia que presenta MYRIAM DE
LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, en su carácter
de candidata a Diputada Federal por el Distrito 11 en
58. 58
el Municipio de Puebla por el Partido Acción Nacional,
ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA en fecha 12 -doce- de Mayo de 2009 –
dos mil nueve-, a las 10:30 –diez treinta horas- horas,
tal y como se acredita con el sello original de recibido
antes descrito, a través de la cual declara y hace
constar que en NINGÚN momento el día 5 –cinco- de
mayo de 2009 –dos mil nueve- se presentó a la unidad
habitacional denominada como “Agua Santa”.
10. DOCUMENTAL PÚBLICA:Consistente en la base
de datos de representantes de los partidos políticos,
generales y ante mesas directivas de casilla 2009,
documento publicado en el portal de internet del IFE,
en la dirección electrónica
http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Detalle_Proceso
_Electora
Federal_20082009/?vgnextoid=1e62e47036e8f210Vg
nVCM1000000c68000aRCRD.
Documento cuya impresión realizada ante Notario
Público ofrezco como prueba, en el que consta en la
fila correspondiente al número consecutivo tres mil
59. 59
quinientos setenta y seis, que la denunciante ANEL
FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, fue representante
general del Partido Revolucionario Institucional (PRI),
en el proceso electoral federal del año 2009.
11. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente un DVD-
R de la marca Sony de color blanco, marcado con
plumón en tinta negra con la inscripción “VIDEO
ENTREVISTA CON CIRO GOMEZ LEYVA.WMV” y
otra màs abajo que dice “LINK YOUTUBE:
http://www.youtube.com/watch?v=SJiHWpkQp3c”
referente a la entrevista realizada por el periodista Ciro
Gomez Leyva a la suscrita, en relación a los hechos
suscitados el día 7 -siete- de mayo de 2009 –dos mil
nueve-.
12. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente un DVD-
R de la marca Sony de color blanco, marcado con
plumón en tinta negra con la inscripción “VIDEO
DENUNCIA”, el cuál contiene la constancia de las
agresiones sufridas en contra de los brigadistas de la
C. Myriam Arabian Couttolenc del día 7 –siete- de
60. 60
mayo de 2009 –dos mil nueve- dentro de la Unidad
Habitacional Agua Santa.
13. DOCUMENTAL PRIVADA.- Disco compacto
DVD-R, marca Verbatim, color blanco, marcado con
plumón en tinta negra con la inscripción
“REFORESTACIÓN”, el cual contiene el video la
reforestación realizada en el Parque ubicado en la
calle 9 sur Boulevard Juan Pablo Segundo colonia
Prados Agua Azul el 27 -veintisiete- de mayo de 2009
–dos mil nueve- durante la campaña de la suscrita
para diputada federal por el distrito XI, dicha promesa
fue adquirida dentro de la reunión del 5 de mayo de
2009.
14. DOCUMENTAL PRIVADA.- Disco compacto
DVD-R, marca Verbatim, color blanco, marcado con
plumón en tinta negra con la inscripción
“EUFROSINA”, el cual contiene un mensaje de
Eufrosina Cruz con su testimonio de vida y logros
políticos y sociales, acreditándose de esa manera que
la suscrita cumplió la promesa de traerla, promesa que
adquirió en la reunión celebrada el 5 -cinco- de mayo
61. 61
de 2009 –dos mil nueve- en el Comité Directivo
Municipal del Partido Acción Nacional para la
planeación de la campaña electoral federal del periodo
de 2009.
15. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia
Certificada por el Notario Lic. Miguel Angel Tejeda
Ortega, titular de la Notaría Pública número 14 -
catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 -
dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once- de dos
hojas impresas en blanco y negro, que contienen un
reportaje de “contra parte informativa”, revista
informática en internet y que se le pone a la vista al
Notario el reportaje de fecha 17 de marzo de 2011 que
se intitula “TRABAJO BIEN REMUNERADO A
MUJERES MAYORES DE 30 AÑOS: CTM Femenil”,
del cual se advierte en su contenido expresamente
que: “… así lo expresó Anel Fernández
Zempoalteca Secretaria General de la Federación
de Organizaciones Obreras Femeniles (FOOF), de
la FTP-CTM…” de lo que se desprende que a todas
luces que la denunciante tuvo un claro móvil político al
62. 62
iniciar la denuncia, toda vez que a todas luces se
puede advertir el móvilpolítico de la denunciante al ser
simpatizante evidente del partido político contrario al
que yo representé durante el periodo electoral del
2009 –dos mil nueve-.
16. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
certificada ante Notario Público, titular de la Notaría
número 14 de Puebla, donde se hace constar el
REPORTE DE ENTREGA DE APOYOS, Diciembre de
2009, del registro del DIP. JUAN CARLOS NATALE
LÓPEZ, del Distrito 11 Federal, de Puebla, documental
que por sí misma se explica.
Documentales que solicito sean debidamente
resguardadas para efecto de custodiar su integridad y,
en el momento procesal oportuno, sean valoradas
como pruebas de la inexistencia del supuesto delito,
falsamente imputado en mi contra.
63. 63
PRUEBAS
1) DOCUMENTAL consistente en el original de la LISTA
DE ASISTENCIA que deberá proporcionar a este
Juzgado Federal el Comité Directivo Municipal del
Partido Acción Nacional (PAN) del Municipio de
Puebla, a través del cual se registraron las firmas de
los participantes o asistentes a la Reunión de
Planeación Campaña Electoral 2009, celebrada el día
5 de MAYO del año 2009, precisamente en las
instalaciones de dicho Comité Directivo.
Para tal efecto pido se gire oficio urgente, con el mayor
apercibimiento posible, dirigido al PRESIDENTE DEL
COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLA,
con domicilio en Avenida 17 Poniente número 1106,
Colonia Santiago, C.P. 72410, en esta Ciudad de
Puebla, Puebla.
2) DOCUMENTAL consistente en la copia certificada de
la LISTA DE ASISTENCIA que deberá proporcionar, a
este Juzgado Federal, el Comité Directivo Municipal
64. 64
del Partido Acción Nacional (PAN) del Municipio de
Puebla, a través del cual se registraron las firmas de
los participantes o asistentes a la Reunión de
Planeación Campaña Electoral 2009, celebrada el día
5 de MAYO del año 2009, precisamente en las
instalaciones de dicho Comité Directivo Municipal.
Para tal efecto pido se gire oficio urgente, con el mayor
apercibimiento posible, dirigido al Presidente del
Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional
del Municipio de Puebla, con domicilio con domicilio en
Avenida 17 Poniente número 1106, Colonia Santiago,
C.P. 72410, en esta Ciudad de Puebla, Puebla.
Puebla.
3) DOCUMENTAL consistente en la copia certificada que
deberá proporcionar, a este Juzgado Federal, el
Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional
(PAN) del Municipio de Puebla, de la presentación en
formato POWER POINT de la paquetería Windows,
presentada por el Sr. ALBERTO PÉREZ PEÑA en la
Reunión de Planeación Campaña Federal del año
2009, celebrada en fecha 5 de mayo de 2009,
65. 65
constante de 9 diapositivas, cuyo contenido fue
expuesto frente a los asistentes a dicha Reunión.
Para tal efecto pido se gire oficio urgente, con el mayor
apercibimiento posible, dirigido al PRESIDENTE DEL
COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLA,
con domicilio en Avenida 17 Poniente número 1106 en
esta Ciudad de Puebla, Puebla.
4) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
certificada del oficio suscrito por el SECRETARIO DE
SALUD FEDERAL, Dr. José Ángel Córdova Villalobos,
que contiene el “Acuerdo Sobre Lineamientos
Sanitarios en Materia Electoral”, por medio del cual
se ordenó dar estricto cumplimiento a los
“Lineamientos sanitarios para los periodos de
campañas electorales y capacitación para contribuir a
la mitigación de los efectos del brote de influenza
epidémica mientras dura el estado de emergencia”, de
fecha 2 de mayo de 2009.
66. 66
Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los
conductos legales de estilo y con el mayor
apercibimiento posible, al Secretario de Salud Federal
con domicilio en calle Lieja número 7, Colonia Juárez,
Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, C.P. 06600.
5) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
certificada del DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
expedido por la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
DEL GOBIERNO FEDERAL, a través del cual se
publicó el oficio suscrito por el SECRETARIO DE
SALUD FEDERAL, Dr. José Ángel Córdova Villalobos,
que contiene el “Acuerdo Sobre Lineamientos
Sanitarios en Materia Electoral”, por medio del cual se
ordenó dar estricto cumplimiento a los “Lineamientos
sanitarios para los periodos de campañas electorales y
capacitación para contribuir a la mitigación de los
efectos del brote de influenza epidémica mientras dura
el estado de emergencia”, de fecha 2 de mayo de
2009.
67. 67
Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los
conductos legales de estilo y con el mayor
apercibimiento posible, al DIRECTOR DEL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEPENDIENTE DE LA
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DEL GOBIERNO
FEDERAL, con domicilio en Río Amazonas número
62, Colonia Cuauhtémoc, C.P. 06500, México, Distrito
Federal.
6) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia
certificada del oficio que recibió el INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL, por parte de la Secretaría de
Salud Federal, que contiene el “Acuerdo Sobre
Lineamientos Sanitarios en Materia Electoral”, por
medio del cual se ordenó dar estricto cumplimiento a
los “Lineamientos sanitarios para los periodos de
campañas electorales y capacitación para contribuir a
la mitigación de los efectos del brote de influenza
epidémica mientras dura el estado de emergencia”, de
fecha 2 de mayo de 2009.
68. 68
Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, con el
mayor apercibimiento posible y por los conductos
legales de estilo, al CONSEJERO PRESIDENTE DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL, con domicilio en Viaducto Tlalpan
número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación
Tlalpan, C.P. 14610, Distrito Federal.
7) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia
certificada de la lista de representantes generales
acreditados de los partidos políticos, ante mesas de
casilla, en la elección federal del año 2009, donde
constan los nombramientos de los Representantes
Generales de Casillas de la coalición PRI-PVEM,
específicamente para el DISTRITO 11 del Estado de
Prueba.
Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los
conductos legales de estilo y con el mayor
apercibimiento posible, al CONSEJERO PRESIDENTE
DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL, con domicilio en Viaducto
69. 69
Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan,
Delegación Tlalpan, C.P. 14610, Distrito Federal.
8) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
certificada de la lista de los representantes generales
acreditados de los partidos políticos, ante mesas de
casilla, en la elección federal del año 2009, donde
constan los nombramientos de los Representantes
Generales de Casillas de la coalición PRI-PVEM,
específicamente para el DISTRITO 11 del Estado de
Prueba.
Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los
conductos legales de estilo y con el mayor
apercibimiento posible, al Consejero Presidente de la
Junta Distrital Electoral número 11 de la demarcación
electoral federal del Estado Puebla, con domicilio 15
Poniente número 1517, Colonia Santiago, de la Ciudad
de Puebla.
70. 70
9) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
certificada de la denuncia penal interpuesta por la
persona de nombre BERNARDO ARRUBARRENA
GARCÍA, en fecha 12 de mayo de 2009, que dio
origen a la averiguación previa correspondiente ante la
FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE
DELITOS ELECTORALES (FEPADE) de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE al Fiscal
de la Fiscalía Especializada para la Atención de
Delitos Electorales de la Procuraduría General de la
República, a fin de que informe y proporcione los datos
y copia certificada de la denuncia en comento.
10) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia
certificada de toda la documentación que obre en los
archivos o registros de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL,
Delegación Puebla, relacionada con las personas de
nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA,
respectivamente, a través de la cual se haga constar
71. 71
que aparecen como beneficiarias de algún programa
social, federal o estatal, o beneficiarias de algún
servidor público con motivo de apoyos oficiales o
campañas políticas.
Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
conductos legales de estilo y con el mayor
apercibimiento posible, al DELEGADO DE LA
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL
GOBIERNO FEDERAL con sede en el Estado de
Puebla, calle 2 Sur número 3096, Colonia Xuexotitla,
C.P. 72530, Puebla.
11) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia
certificada de toda la documentación que obre en los
archivos o registros de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE PUEBLA, relacionada con las personas
de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA,
respectivamente, a través de la cual se haga constar
que aparecen como beneficiarias de algún programa
social, federal o estatal, o beneficiarias de algún
72. 72
servidor público con motivo de apoyos oficiales o
campañas políticas.
Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
conductos legales de estilo y con el mayor
apercibimiento posible, al SECRETARIO DE
DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE PUEBLA con domicilio en calle 20
Oriente 2036, Colonia Humboldt, C.P. 72000, Puebla.
12) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las
copias certificadas de todas y cada una de las
averiguaciones previas o constancias de hechos,
relacionadas con las personas de nombre MARÍA DE
LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ
ZEMPOALTECA, respectivamente, a través de la cual
se haga constar que dichas personas aparecen como
denunciantes, probables responsables, testigos o
personas relacionadas con hechos de índole penal,
ante la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
DEL ESTADO DE PUEBLA.
73. 73
Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
conductos legales de estilo y con el mayor
apercibimiento posible, al PROCURADOR GENERAL
DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA. con
domicilio en boulevard Héroes del 5 de Mayo y 31
Oriente, Colonia Ladrillera de Benítez, Puebla.
13) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las
copias certificadas de todas y cada una de las
averiguaciones previas, actas circunstanciadas o
constancias de hechos, relacionadas con las personas
de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA,
respectivamente, a través de la cual se haga constar
que dichas personas aparecen como denunciantes,
probables responsables, testigos o personas
relacionadas con hechos penales, ante la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
DELEGACIÓN EN EL ESTADO DE PUEBLA.
74. 74
Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
conductos legales de estilo y con el mayor
apercibimiento posible, al DELEGADO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN
EL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio en Km. 2.5,
Recta Puebla a Cholula, Fraccionamiento Ex Hacienda
Zavaleta, Puebla. C.P. 72150.
14) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las
copias certificadas de todas y cada una de las
averiguaciones previas, actas circunstanciadas o
constancias de hechos, relacionadas con las personas
de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA,
respectivamente, a través de la cual se haga constar
que dichas personas aparecen como denunciantes,
probables responsables, testigos o personas
relacionadas con hechos penales, ante la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
conductos legales de estilo y con el mayor
apercibimiento posible, al PROCURADOR GENERAL
75. 75
DE LA REPÚBLICA, con domicilio en Av. Paseo de la
Reforma número 211-213, Colonia Cuauhtémoc,
Distrito Federal.
Es importante mencionar que, además de las garantías de
debida defensa que deben regir el actual plazo prorrogado
de 144 horas del Término Constitucional, se invocan
también los términos y alcances del artículo 41 del Código
Federal de Procedimientos Penales, a fin de que este
Juzgado Primero de Distrito dicte todas las medidas
necesarias URGENTES para que sean debida, eficaz y
oportunamente diligenciados todos los oficios
judiciales antes indicados, por medio de los cuales se
deberán recabar LAS PRUEBAS ofrecidas para que obren
en la presente Causa Penal; siendo fundamental señalar
que dicho acervo probatorio resultará necesario para
demostrar que no he cometido delito alguno.
Asimismo, es importante señalar que las documentales
materia del presente ofrecimiento de pruebas, marcadas
con los números 1, 2 y 3, respectivamente, deberán ser
puestas a la vista de los TESTIGOS de los hechos que
serán también ofrecidos como prueba de defensa para los
76. 76
efectos del término constitucional prorrogado de 144 horas,
por lo que respetuosamente pedimos se dicten las medidas
necesarias para que, previo al desahogo de las
TESTIMONIALES, obren en las presentes actuaciones las
documentales en comento.
1. TESTIMONIAL, a cargo de JESÚS SALVADOR
ZALDIVAR BENAVIDES.
2. TESTIMONIAL, a cargo de ADÁN DOMÍNGUEZ
SÁNCHEZ.
3. TESTIMONIAL, a cargo de BERNARDO
ARRUBARRENA GARCIA.
4. TESTIMONIAL, a cargo de MATIAS EDUARDO
RIVERO MARINES.
5. TESTIMONIAL, a cargo de ALBERTO PEREZ PEÑA
CAMACHO.
77. 77
6. TESTIMONIAL, a cargo de MIGUEL MÉNDEZ
GUTIERREZ.
7. TESTIMONIAL, a cargo de CARMEN MARIA VILLAR
MATILLA.
8. TESTIMONIAL, a cargo de PABLO MONTIEL
SOLANA.
Personas todas las antes mencionadas a las que les
constan hechos y circunstancias para estar en posibilidad
de acreditar que yo no he cometido delito alguno. En su
caso, y atendiendo al término constitucional prorrogado de
144 horas, solicito que se me permita presentarlos el día y
hora que, para el efecto de su desahogo, señale este
Juzgado, comprometiéndome a auxiliar para lograr su
comparecencia.
9) Asimismo, en este acto, con fundamento en los artículos
206, 208 y demás aplicables del Código Federal de
Procedimientos Penales, ofrezco la PRUEBA de
INSPECCIÓN JUDICIAL para hacer constar la descripción
del inmueble donde se encuentra ubicada la sede del
78. 78
Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional
(PAN) en el Municipio de Puebla, en el domicilio ubicado en
calle “17 Poniente número 1106, Colonia Santiago, C.P.
72410, en Puebla, Puebla”, solicitando se fije día y hora
para la práctica de la diligencia judicial, pidiendo que, para
tal efecto, se empleen fotografías para fijar el lugar y
fachada del inmueble por parte de este Juzgado Federal;
diligencia a la que desde ahora pido la presencia de mi
abogado defensor en términos de ley.
PRUEBAS
1) PERICIAL EN MATERIA DE CRIMINALÍSTICA Y
CRIMINOLOGÍA, respectivamente, a cargo del
Técnico en Criminalística Antonio Gómez Carbajal,
y del C.D. Fernando Mario ElzáurdiaSordani, a fin
de que determinen, con base al cúmulo o acervo
probatorio que se vaya integrando durante el plazo
prorrogado de 144 horas, lo siguiente:
79. 79
Si hay datos fehacientes para señalar que la señora
MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC,
estuvo físicamente presente el día 5 (cinco) de mayo
de 2009 (dos mil nueve), en el horario de las 12:30 y
13:30 horas en la Unidad Habitacional AGUA SANTA
de la Ciudad de Puebla, realizando proselitismo
político o actividad propia de campaña con 2 (dos) de
las habitantes o vecinas de la citada Unidad
Habitacional.
Si existen elementos indiciarios o evidencia física que,
desde el punto de vista de la criminalista, ubiquen
físicamente a Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc,
el día 5 de mayo de 2009, en las instalaciones del
Comité Directivo Municipal del Partido Acción
Nacional, con sede en la Ciudad de Puebla, de las 9
am a las 6 pm, aproximadamente.
Si los elementos consistentes en las declaraciones
ministeriales de las dos (2) denunciantes, así como los
dos (2) envases tetrapack con la leyenda LICONSA de
un litro de leche entera ultrapasteurizada, y un Boletín
informativo de fecha 3 (tres) de mayo 2009 (dos mil
80. 80
nueve) de la entonces candidata a diputada federal
MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC,
son indicios suficientes e indubitables, para ser
considerados como elementos materiales objetivos de
convicción que vinculen la supuesta comisión del delito
electoral imputado.
Si de acuerdo a las investigaciones efectuadas en su
caso por los Peritos ofrecidos, mencionen porqué
medios se pueden obtener los recipientes o envases
de leche de un litro LICONSA, y si son exclusivos de
algún Partido Político en particular.
Si se observan alteraciones en los 2 (dos) envases
tetrapack (envases de leche de un litro LICONSA).
Si las declaraciones de las denunciantes, MARÍA DE
LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ
ZEMPOALTECA, desde el punto de vista de la
Criminología, son elementos objetivos por sí mismos
para ser utilizados como único medio de prueba para
la incriminación de una persona.
81. 81
Si criminológicamente se puede establecer un interés,
tendencia, parcialidad y/o una finalidad específica en
la conducta de las 2 (dos) denunciantes, así como un
evidente activismo político, ideológico y/o una acción y
reacción de no aceptación y rechazo por parte de
ellas.
Si es posible vincular a las 2 (dos) denunciantes
MARIA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL
FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, con una ideología
política o partidista predeterminada o, en su caso, el
haber sido beneficiarias de programas sociales, y
mantener un notorio activismo político, y si éstas son
contrarias a la ideología del partido Acción Nacional
que entonces, en el año de mayo de 2009, postuló a
MIRIAM ARABIAN COUTTOLENC.
Si, desde el punto de vista de la Criminalística, cuando
hay información indiciaria en la comisión de un
probable hecho delictivo, es conveniente e
indispensable que el Ministerio Público de la
Federación de formal intervención al área de servicios
periciales de la Procuraduría General de la República.
82. 82
Si la intervención solicitada por la representacion
social federal, al área de policía regional federal, fue
debidamente cumplimentada y qué datos arrojó.
Si con base en las declaraciones y ampliaciones de
declaración de MARIA DE LOURDES ECATL GAVITO
y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA,
respectivamente, existen contradicciones y/o
similitudes notorias.
Qué determinen los peritos con base en lo que se
llegue a integrar en el plazo de término constitucional
prorrogado, qué fue lo que en verdad sucedió el 5 de
mayo del año 2009 en la ciudad de puebla.
Si es posible que la entonces candidata a Diputada
Federal por el Distrito 11 de Puebla, haya realizado
campaña electoral el 5 de mayo del año 2009, a pesar
del impedimento de realizar las mismas por la alerta
epidemiológica emitida por la Secretaría de Salud
Federal, así como el Instituto Federal Electoral.
83. 83
2) PERICIAL EN INFORMÁTICA FORENSE, a cargo
del Licenciado en INFORMÁTICA
ADMINISTRATIVA JORGE ERCEG MARTÍNEZ y el
Perito en informática ANTONIO OLIVIER TOLEDO,
a efecto de que resuelvan los siguientes problemas
planteados:
Mediante su técnica forense, analicen y determinen la
existencia de los correos electrónicos enviados y
recibidos de las cuentas electrónicas:
mmendez2@hotmail.com,
adan_dominguez@hotmail.com,
myriam_arabian@yahoo.com, en los cuales se
encuentra un archivo anexo denominado
“REUNIONPLANEACION 5 DE MAYO.doc, de fechas
4 y 6 de mayo de 2009.
Determine si es posible realizar algún tipo de
alteración en cuánto a su contenido y propiedades
técnicas, tanto a la información contenida y/o anexa en
un mensaje electrónico, como a éste mismo.
84. 84
Analice la computadora de la marca Dell, de color gris,
con número de servicetag: G8PPP91, y realice una
búsqueda de un archivo denominado “REUNION
PLANEACIÓN 5 DE MAYO.doc.
De encontrarse dicho archivo, determine sus
propiedades técnicas en cuánto a sus fechas de
creación, modificación y tamaño.
Una vez analizado este archivo en particular,
determinen si su contenido tiene alguna
correspondencia con el contenido de los archivos
denominados “REUNIÓNPLANEACIÓN 5 DE
MAYO.doc del día 6 de mayo de 2009, enviado
mediante mensaje electrónico desde la cuenta
electrónica adan_dominguez@hotmail.com a las
cuenta electrónicas de mmendez2@hotmail.com y
Myriam_arabian@yahoo.com.
3) DOCUMENTO EN MATERIA ELECTORAL, a cargo
del Licenciado en Derecho FERNANDO AGISS
BITAR, a fin de que analice el acervo probatorio
materia de la presente Causa Penal y pueda llevar a
85. 85
cabo un análisis sobre la posibilidad de la violación
o puesta en peligro de los Bienes Jurídicos
Protegidos por el tipo penal que injustamente se
imputa a la hoy inculpada, así como analice los
conceptos en materia electoral que subyacen en la
descripción típica materia de la acusación frente a
los hechos materia de la Causa Penal y,
especialmente, al material probatorio que se irá
aportando durante este término constitucional
prorrogado de 144 horas.
En este sentido, y una vez que sean admitidas las
probanzas antes referidas para el efecto de que sean
desahogadas dentro del plazo de término constitucional
prorrogado de 144 horas, me comprometo a presentar a
dichas personas el día y hora que, para tal efecto, señale
este Juzgado, a fin de que los Peritos y el Profesionista
Experto, respectivamente, procedan a aceptar y protestar el
cargo conferido, solicitando se tome en consideración que
todos radican en la Ciudad de México, por lo que, desde
ahora, y con fundamento en el artículo 222 del Código
Federal de Procedimientos Penales, pido respetuosamente
se les den todas las facilidades para que estén en
86. 86
posibilidad de practicar sus análisis y les sean ministrados
todos los datos que fueren necesarios para que emitan sus
dictámenes.
PRUEBAS
17. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Marcada con el número
17); consistente en un ejemplar original del DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, perteneciente al Tomo
CLXVIII, No. 1, publicado el sábado 2 (dos) de mayo de
2009 (dos mil nueve), que en su portada contiene el
Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos,
además del Título DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN y
debajo una inscripción que dice “Órgano del Gobierno
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos”,
enseguida el Título “EDICIÓN EXTRAORDINARIA” y justo
debajo de ella, una inscripción que describe el
“CONTENIDO” de dicho ejemplar, además en líneas
inferiores se describe: “Secretaría de Hacienda y Crédito
Público”, “Secretaría de Salud”, “Consejo de Salubridad
General” e “Índice en página 32”.
Dicho documento nos remite a su página 26 (veintiséis) y
27 (veintisiete), el cual contiene el “ACUERDO SOBRE
LINEAMIENTOS SANITARIOS EN MATERIA
ELECTORAL”, en el cual, en su resolutivo SEGUNDO “…
se exhorta a los partidos políticos y a sus candidatos a
puesto de elección popular, a abstenerse de realizar
cualquier acto de campaña electoral que implique una
aglomeración que haga inviable la observancia de
estos lineamientos...”, en la parte inferior con fecha de
87. 87
publicación del 2 (dos) de mayo de 2009 (dos mil nueve);
la presente prueba guarda relación directa con la marcada
con el número 2 (dos), ofrecida como Documental en el
diverso escrito presentado ante Usted el día 23 (veintitrés)
de mayo de 2009 (dos mil nueve), en el que se exhibieron
distintas pruebas documentales.
La presente prueba, por su importancia, demuestra que la
emergencia sanitaria entró en vigor el mismo día de su
pronunciamiento, rúbrica y publicación.
Con base en lo anterior se comprueba, contundentemente,
que en la fecha (5 de mayo de 2009), señalada falsamente
por las denunciantes como que sucedieron los hechos,
resultaba imposible realizar cualquier actividad política de
campaña; resultado absurdo resulta que en la Unidad
habitacional Agua Santa, que es un centro de
concentración masiva de familias (más de 15,000
personas), se pudiera realizar actos políticos de campaña.
18. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Marcada con el número
18); consistente en la escritura pública número dieciocho
mil sesenta y cinco del volumen número centésimo
septuagésimo noveno, pasada ante la fe del Notario
número 14 (catorce) en la Ciudad de Puebla, Puebla, de
fecha 23 (veintitrés) de mayo de 2011 (dos mil once), en la
que consta una fe de hechos en la que el notario público,
apoyado de los medios electrónicos de su Notaría y con el
objeto de dar fe y certificar de la existencia de diversos
documentos que aparecen en los enlaces de las páginas de
Internet y de diferentes dependencias y páginas
electrónicas de periódicos:
88. 88
http://.ife.org.mx/docs/IFEv2/Principal/NoticiasAvi
sos/NoticiasAvisos2009/Anexos2009/AcuerdoLin
eamientosSSA.pdf en la que aparece un
documento de tres fojas útiles emitido por la
Secretaría de Salud y que contiene ACUERDO
SOBRE LINEAMIENTOS SANITARIOS EN
MATERIA ELECTORAL DE FECHA DOS DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
http://.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-
CG/DSSesionesCG/CGacuerdos/2009/Junio/22J
unio/CGe220609apl.pdf el cual contiene el
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL
QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE
LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES
ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL
PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS DOS Y
EL CINCO DE JULIO DE FECHA VEINTIDÓS DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE; documento
por medio del cual, en su considerando 13 (trece)
se fija el periodo electoral que corrió del día 3
(tres) mayo al 1 (primero) de julio del año 2009
(dos mil nueve).
http://impreso.milenio.com/print/8567534 en la
que aparece una publicación periodística que se
denomina “SE CANCELAN LOS ACTOS
MASIVOS DE CAMPAÑA”; prueba que apoya el