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Expediente:
Causa Penal 72 / 2009


Autoridad:
JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE
PUEBLA


Caso:
MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC
Secretaria de Desarrollo Social.


Abogado Defensor:
Carlos Requena
2


                                    Causa Penal 72 / 2009


JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE
PUEBLA.
Presente.


                    Referencia: Pruebas y Argumentos de
                    Defensa que se ofrecen dentro del
                    plazo de Término Constitucional
                    prorrogado a 144 horas, a fin de
                    acreditar la inexistencia del supuesto
                    delito,   ya   que    soy    totalmente
                    INOCENTE.



MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, por
derecho propio, injustamente inculpada en la Causa Penal
al rubro citada, ante usted respetuosamente manifiesto:



Con fundamento en las garantías consagradas en el
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y conforme a los alcances y términos del
artículo 15 del Código Penal Federal, manifiesto a favor de
mi DEFENSA, lo siguiente:
3



           SOY UNA MUJER POBLANA QUE CREE
                   EN LA LIBERTAD Y LA JUSTICIA


                      PRINCIPIOS Y VALORES


Soy una mujer poblana que cree firmemente en la libertad y
la justicia como fundamento de la dignidad humana;
principios por los que he luchado durante el ejercicio de los
distintos cargos que, como servidora pública, empresaria y
activista, he tenido durante mi vida.


En ningún momento he tenido conducta alguna que sea
calificada como delito.



                    NEGATIVAS CATEGÓRICAS




La acusación que se me formula es falsa en todos sus
términos       y     alcances;   por   consiguiente,   la   niego
categóricamente en todas y cada una de sus partes, razón
por la cual:
4


1. Niego categóricamente haber cometido el supuesto
  ilícito que se me está falsamente atribuyendo.


2. Niego categóricamente haber estado presente el día 5
  de mayo del año 2009 en la Unidad Habitacional Agua
  Santa.


3. Niego categóricamente haber tenido algún tipo de
  participación o presencia el día, la hora y el lugar en
  que las denunciantes refieren falsamente sus hechos
  materia de la presente causa penal.



4. Niego categóricamente haberme reunido o estado
  presente el día 5 de mayo del año 2009 con la persona
  que responde al nombre de MARÍA DE LOURDES
  ECATL GAVITO, supuestamente en su domicilio en la
  Unidad Habitacional Agua Santa.


5. Niego categóricamente haberme reunido o estado
  presente el día el 5 de mayo del año 2009 con la
  persona   que    responde    al   nombre    de    ANEL
  FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, supuestamente en su
  domicilio en la Unidad Habitacional Agua Santa.
5



6. Niego categóricamente haber solicitado voto alguno a
  la persona que responde al nombre de MARÍA DE
  LOURDES ECATL GAVITO.


7. Niego categóricamente haber solicitado voto alguno a
  la persona que responde al nombre de ANEL
  FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA.


8. Niego categóricamente haber ofrecido recompensa
  alguna     a    las   falsas   denunciantes      MARÍA   DE
  LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ
  ZEMPOALTECA, respectivamente.


9. Niego categóricamente haber ofrecido a las dos falsas
  denunciantes, supuestos beneficios de los programas
  Oportunidades y Mujeres emprendedoras.


10.    Niego categóricamente haber entregado un
  supuesto       envase    de    leche   a   las   dos   falsas
  denunciantes.


11.    Niego categóricamente haber pedido a MARÍA
  DE LOURDES ECATL GAVITO copia de su credencial
  para votar y/o de sus familiares.
6



  12.     Niego    categóricamente       haber   pedido   a   la
     persona    que   responde     al    nombre    de     ANEL
     FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA copia de su credencial
     para votar y/o de sus familiares.


  13.     Niego    categóricamente       haber    afectado    el
     adecuado desarrollo de una campaña electoral.


  14.     Niego categóricamente haber afectado la libertad
     de sufragio y, menos aún, la autodeterminación de las
     falsas denunciantes.




           EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE YO, MYRIAM ARABIAN, NO ME ENCONTRABA
   EN EL LUGAR, EL DÍA Y HORA EN QUE LAS DOS
  FALSAS DENUNCIANTES REFIEREN LOS HECHOS



Las dos acusaciones no tienen sustento alguno, toda vez
que son fruto directo e inmediato de una falsedad
manifiesta.
7


Las dos denunciantes MARÍA DE LOURDES ECATL
GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECAmintieron
en forma temeraria al aseverar ante la Representación
Social de la Federación, que sus supuestos hechos habían
tenido verificativo el día 5 de mayo del año 2009, según
falsamente dicen, entre las 12:30 horas y las 13:30 horas,
respectivamente.


Existe prueba plena, válida y contundente de que yo,
MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLEC, me
encontraba precisamente el día 5 de mayo de 2009, en una
importante REUNIÓN DE PLANEACIÓN de la CAMPAÑA
FEDERAL 2009 en la sede del Comité Directivo Municipal
del Partido Acción Nacional (PAN), conjuntamente con
otras personas.


Dicha REUNIÓN DE PLANEACIÓN se llevó a cabo
aproximadamente de las 9:30 horas y hasta las 18:00
horas, precisamente del día 5 de mayo de 2009, en forma
continua y estando yo siempre presente.
En estricto apego de esta aseveración, la cual demuestra
plenamente la única verdad histórica de los hechos, es
importante señalar que existe evidencia objetiva suficiente
8


para confirmar en forma contundente y más allá de toda
duda razonable, que con motivo de dicha REUNIÓN DE
PLANEACIÓN se enviaron correos electrónicos desde el 4,
5 y 6 de mayo de 2009, respectivamente, entre diversas
personas, los cuales confirman la convocatoria, celebración
y confirmación de los acuerdos y propuestas como
resultado de dicha REUNIÓN del 5 de mayo de 2009;
comunicaciones electrónicas que fueron corroborados por
medio de los dictámenes periciales en materia de
Informática Forense, para el pleno perfeccionamiento de la
prueba ante la fe judicial.


Por consiguiente, contrario a lo que se asevera en el pliego
de consignación y resolución del toca de apelación, no
estuve en posibilidad jurídica ni material de ejecutar la
conducta típica que falsamente se me imputa, consistente
en la supuesta solicitud de votos, como actividad política de
campaña electoral, a cambio de una recompensa. Por lo
que la descripción típica del artículo 403, fracción VI, del
Código Penal Federal, no se actualiza en el presente
asunto.
9


           EL DELITO ES INEXISTENTE
   PORQUE LA CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE
MINISTERIAL ES PRODUCTO DE UNA INVESTIGACIÓN
       ARBITRARIA, ILEGAL E INEFICIENTE



Las constancias que integran la presente Causa Penal
ponen en evidencia, en forma contundente y notoria, que el
Ministerio Público Federal “Investigador” limitó su actuación
a meras diligencias de declaración de las dos denunciantes,
las cuales únicamente ampliaron su declaración, sin mediar
el debido y previo interrogatorio ministerial, denotando un
claro sesgo y acusada parcialidad de su parte, pues las
declaraciones son “aisladas” y, además, “no tienen
verificación alguna en el contexto” de lo realmente
sucedido.


Asimismo, existe la muy burda y limitada emisión de un
supuesto informe de policía, el cual no refleja en forma
alguna una investigación policial exhaustiva, sino tan solo
que se “entrevistaron” con las denunciantes, reduciendo
toda su investigación a la simple transcripción de las
declaraciones de las denunciantes.
10


Consecuentemente,       la   averiguación   previa   no   fue
practicada en forma seria, objetiva ni exhaustiva, lo cual
significa que el órgano persecutor no procedió investido del
imperativo de la indagación de la verdad histórica de los
hechos que fueron motivo de la supuesta noticia criminis.


Esas graves y delicadas deficiencias hacen que la
consignación ministerial carezca de sustento jurídico,
siendo notoria su ilegalidad procesal y sustantiva para la
supuesta comprobación del delito imputado, el cual a todas
luces es inexistente.


          EL DELITO ES INEXISTENTE
  PORQUE LA SUPUESTA “PRUEBA BASAL” DE LA
IMPUTACIÓN, SON DOS “DICHOS” VAGOS, AMBIGUOS
                 Y ASILADOS



De los autos que integran la presente Causa Penal se
advierte en forma plena, y más allá de toda duda razonable,
que los únicos datos incriminatorios en los que descansa el
previo juicio de reproche con el que se pretende sustentar
el cuerpo del supuesto delito y la probable responsabilidad,
son las simples declaraciones vertidas por las denunciantes
MARÍA      DE      LOURDES         ECATL       GAVITO       y
11


ANELFERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente, las
cuales son notoriamente insuficientes para justificar la
emisión del auto de formal prisión, en razón de que:


     a) De su sola lectura se advierte que las declaraciones
       ministeriales de referencia no son concretas o
       específicas, sino ambiguas y vagas. Además, no
       están   dotadas    del   atributo   primigenio   de   la
       necesaria exactitud en la descripción de las
       condiciones sine quanon respecto del modo, el
       tiempo y el lugar de ejecución de los hechos
       supuestamente antijurídicos. Los relatos respectivos
       no contienen el detalle de las razones, causas ni
       circunstancias particulares y concretas, directas e
       inmediatas, que se requieren por los principios
       legales y procesales, a fin de otorgarles a tales
       “dichos” el valor de la probable credibilidad.


     b) Las declaraciones ministeriales de las denunciantes
       también acusan el vicio del aislamiento jurídico,
       puesto que no están articuladas entre sí.        Menos
       aún, se encuentran corroboradas a través de algún
       otro medio de convicción emanado o exigido por la
12


  materia      procesal         penal     federal.      Nadie,
  absolutamente        nadie,     atestiguó    el     presunto
  encuentro entre la entonces candidata del PAN
  MYRIAM ARABIAN y las dos denunciantes, lo cual
  denota que “sus dichos” aislados ostentan un
  carácter significativamente unilateral y dolosamente
  subjetivo.


c) Son falsas e inverosímiles las declaraciones de las
  denunciantes, pues no es creíble que el 5 de mayo
  del año 2009 (DÍA DE LOS FESTEJOS (por cierto
  cancelados     por     la     emergencia     sanitaria   de
  prevención de la influenza), una candidata a
  diputada federal se haya trasladado hasta la Unidad
  Habitacional     Agua          Santa,       donde      viven
  aproximadamente más de 15,000 (QUINCE MIL)
  personas, para dirigirse al domicilio de sólo dos (2)
  personas, las cuales –por cierto- se ha demostrado
  tienen un interés político-partidista contrario al PAN
  en la entonces contienda del 2009.
13


    d) Más aún, se trata de declaraciones ministeriales que
       no fueron objeto de ningún interrogatorio por parte
       del Ministerio Público investigador       durante la
       integración de la correspondiente indagatoria penal;
       cuestionable    omisión     que     indiscutiblemente
       confirma que estamos en presencia de elementos
       probatorios que ni si quiera alcanzan el nivel
       normativo de indicios y que, por ello, no son aptos ni
       idóneos para tener por acreditados el cuerpo del
       delito y la presunta responsabilidad de la acusada.




           EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE ESTÁ FUNDADO EN UN SUPUESTO INFORME
 POLICIAL CARENTE DE TODA VALIDEZ JURÍDICA Y
      CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA.



La falsedad de las denunciantes no se desvanece con el
supuesto Parte Policíaco Informativo rendido por los
agentes federales de “investigación” y que obra en los
autos de la causa penal; efectivamente:
14


a)   El informe de policía en cuestión constituye un
     documento público al que le es aplicable el principio
     general de derecho procesal que establece que, si
     en   los    documentos           públicos         se     contienen
     declaraciones de hechos de particulares, sólo
     prueban     plenamente          que       se      hicieron      tales
     manifestaciones o declaraciones ante la autoridad
     que los expidió, pero no prueban la verdad de lo
     declarado o manifestado.


b)   Con base en este principio procesal se demuestra
     que, por sí mismo, el informe de policía no es
     demostrativo –en forma alguna- de la verdad de lo
     declarado       o      manifestado          por        las     falsas
     denunciantes.


c)   Por lo anterior, y aunado al dato concreto de que tal
     informe     policial    no      fue       ratificado         ante   la
     Representación         Social     Federal,        es     ineludible
     concluir que la manifestación contenida en el
     informe de policía carece de toda validez jurídica y
     probatoria, ya que ni siquiera puede ser considerado
     como       un       mero        indicio        susceptible          de
15


          aprovechamiento en el curso de la faena de la
          acreditación del cuerpo del delito y la presunta
          responsabilidad.



          EL DELITO ES INEXISTENTE
 PORQUE LA ACUSACIÓN ES CONSECUENCIA DE UN
 DESMESURADO Y EXCESIVO PODER “PROBATORIO”
  QUE SE CONCEDIÓ ILEGALMENTE A LAS MERAS
   DECLARACIONES DE LAS DOS DENUNCIANTES



Es   de     explorado   derecho   que   la   sola   declaración
imputacional no hace prueba alguna en contra de la hoy
injustamente acusada, situación que se evidencia por
medio de la siguiente tesis del Poder Judicial de la
Federación:



     No. Registro: 236965
     Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente:
     Semanario Judicial de la Federación, 10 Segunda
     Parte. Materia(s): Penal, Tesis: Página: 29

     IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO. Es
     de explorado derecho que la sola imputación no
     hace prueba en contra del acusado, si no existen
     otros indicios ni elementos de prueba que la
     fortalezcan.
16


      Amparo directo 1207/68. Arnulfo Torres Medina. 29
      de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Abel
      Huitrón. (El énfasis es nuestro)

En esa tesitura, los atestados incriminatorios son a todas
luces dolosamente unilaterales y profundamente subjetivos,
razón por la cual resulta improcedente atribuirles un poder
jurídico    y   probatorio    superlativo,    desmesurado     o
desproporcionado, fuera de toda lógica procesal.


No tienen, pues, los descomunales atributos cognoscitivos
y/o procesales que le atribuye el Ministerio Público y el
Magistrado Unitario de Circuito, Carlos Loranca Muñoz.
Por    el   contrario,   constituyen     simples   declaraciones
provenientes de partes, notoriamente interesadas, cuya
verosimilitud está sujeta a la aplicación del postulado
garantista del Derecho Procesal Penal que enuncia: “el que
afirma tiene que probar”, “el que afirma está obligado a
probar”; principio jurídico que está condensado en los
siguientes principios generales de derecho, los cuales se
invocan     para   los   efectos   del     plazo   de   Término
Constitucional:
17


      “Onusprobandisincumbitactori” (La carga de la prueba
      incumbe al actor).


      “Actore non probantereusestabsolvendus” (Si el actor
      no prueba, el reo es absuelto).


            EL DELITO ES INEXISTENTE
    PORQUE “EL DICHO” DE LAS DENUNCIANTES ES
          RIDÍCULAMENTE INVEROSÍMIL



A    la   vaguedad,    ambigüedad,      unilateralidad,   notoria
subjetividad y falta de verificación en la fase de la
averiguación previa de las imputaciones de las dos
denunciantes,     se   añaden     dos    circunstancias     cuya
concatenación vuelve definitivamente inverosímil y falsas –
por sí mismas- las acusaciones. En efecto, y como ha
quedado plenamente demostrado dentro del plazo de
término constitucional:


    a) Ambas personas denunciantes ostentan un señalado
      perfil político con intereses contrarios a la organización
      Partido Acción Nacional, lo que le imprime a sus
      dichos un sesgo de marcada parcialidad.
18


 b) El día 5 de mayo de 2009, en que las denunciantes
   hacen consistir “sus hechos” estaba vigente el Decreto
   o Acuerdo por el que se ordenan diversas acciones en
   materia de salubridad general, como emergencia
   sanitaria para prevenir, controlar y combatir la
   existencia y transmisión del virus de influenza
   estacional epidémica, el cual fue emitido por el
   Gobierno Federal y debidamente publicado y dado a
   conocer a las autoridades, partidos políticos y
   entonces candidatos en el Estado de Puebla. Lo cierto
   es que:


   El 5 de mayo imperaba la emergencia o alerta
   sanitaria de referencia.


   Resulta imposible que las denunciantes hubiesen
   sostenido tales encuentros “políticos de campaña”.


           EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE “EL DICHO” AISLADO DE LAS DENUNCIANTES
 ESTÁ PLENAMENTE DESVIRTUADO POR LA ILÓGICA
SITUACIÓN CONTEXTUAL QUE SE NECESITARÍA PARA
   QUE “SUS HECHOS” DENUNCIADOS HUBIERAN
             TENIDO VERIFICATIVO
19


Desde otra perspectiva analítica, los dichos o declaraciones
de las denunciantes están automáticamente descalificados
o desvirtuados por la -extremadamente- ilógica situación
contextual en la que hipotéticamente habrían tenido
verificativo sus hechos, según la cual, pese a que
supuestamente se trataba de un acto de campaña electoral
federal, –que siempre tiende de modo natural a abarcar al
mayor número posible de eventuales votantes potenciales-,
inconcebiblemente la alegada acción de promoción del
supuesto    voto    únicamente    se     focalizó,    solamente,
únicamente, en dos interesadas carentes, además, de
representatividad   suficiente   para    generar     el   impacto
expansivo de un proselitismo político.


Por lo que, desde el punto de vista político-electoral, las
declaraciones de las denunciantes están –por sí mismas-
tildadas de falsedad.


          EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE EN LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA PENAL
 NO ESTÁ ACREDITADO EL ELEMENTO SUBJETIVO
                DEL INJUSTO
20


El tipo penal que se está injustamente reprochando es de
dolo necesario. Empero, dicho elemento subjetivo del
injusto no está acreditado en autos en forma alguna, es
decir, no está demostrada la forma o representación de la
supuesta conducta, ni la aceptación de los resultados
punibles, dentro de la mecánica de hechos que falsamente
imputan las denunciantes. Al contrario, los razonamientos
vertidos en este escrito de argumentación de defensa
exponen de manifiesto que no existe base legal ni material
alguna para sustentar tan pueril acusación.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis del Poder
Judicial de la Federación:

    DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU
    ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código
    Penal Federal, se desprende que los delitos pueden
    ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la
    conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de
    un delito, por ello constituye un elemento del
    mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello
    que, con base en los principios de debido proceso
    legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo
    vigente-, íntimamente relacionados con el principio
    de presunción de inocencia -implícitamente
    reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al
    Ministerio Público de la Federación la carga de la
    prueba de todos los elementos del delito, entre
21


ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido
proceso legal implica que un inculpado debe gozar
de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele
del mismo, sino cuando existan suficientes
elementos incriminatorios y se siga un proceso
penal en su contra, en el que se respeten las
formalidades esenciales del procedimiento y se le
otorgue una defensa adecuada, que culmine con
una sentencia definitiva que lo declare plenamente
responsable en la comisión de un delito. Por su
parte, el principio acusatorio establece que
corresponde al Ministerio Público la función
persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de
buscar y presentar las pruebas que acrediten la
existencia de éstos. Dichos principios resguardan,
de forma implícita, el principio universal de
presunción de inocencia consistente en el derecho
de toda persona, acusada de la comisión de un
delito, a ser considerada como inocente en tanto no
existan pruebas suficientes que destruyan dicha
presunción, esto es, que demuestren la existencia
de todos los elementos del tipo, así como de su
plena responsabilidad en la comisión del delito y
que justifiquen una sentencia condenatoria en su
contra. Así pues, los citados principios dan lugar a
que el indiciado no esté obligado a probar la licitud
de su conducta cuando se le imputa la comisión de
un delito, en tanto que no tiene la carga de probar
su inocencia sino que es al Ministerio Público a
quien incumbe probar los elementos constitutivos
del delito -entre ellos el dolo- y la plena
responsabilidad penal del sentenciado.
22


    Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las
    sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del
    Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del
    Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos.
    Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
    Miguel Enrique Sánchez Frías. (El énfasis es
    nuestro)


           EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE EN LA CAUSA PENAL NO ESTÁ ACREDITADA
 LA CAUSACIÓN O PUESTA EN PELIGRO DE ALGÚN
  BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TIPO PENAL
                   IMPUTADO



Como corolario de los conceptos defensivos precedentes,
es dable argumentar que, si la suscrita no llevé a cabo la
conducta reprochable, ni están probados los elementos
objetivos, subjetivos y normativos que conforman la
ontología del tipo penal, resulta claro que no se alteró la
libertad de sufragio, ni se lesionó la autodeterminación de
las dos ciudadanas denunciantes y, consecuentemente,
tampoco se dañó ni se puso en peligro el bien jurídico
protegido consistente en el debido o correcto desarrollo del
proceso electoral.
23


Con independencia de que yo, MYRIAM ARABIAN, no
estuve el día 5 de mayo del año 2009 en el lugar de los
supuestos hechos en la Unidad Habitacional Agua Santa, y
sin aceptar responsabilidad alguna, lo cierto es que, atentos
al perfil y características propias de las denunciantes,
según el material probatorio que se ha ofrecido como
prueba durante el presente término constitucional, es dable
demostrar que las dos denunciantes MARÍA DE LOURDES
ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, no
se vieron afectadas en su psicología, ni en su mente, ni en
su voluntad, ni es sus emociones, ni en ninguna forma. Por
el contrario, hay material probatorio suficiente que acredita
que “ellas” son activistas políticas, con un patrimonio
suficiente para su autosuficiencia, tienen vínculos políticos
con corrientes u organizaciones contrarias al PAN y, por lo
tanto, no existe ningún elemento probatorio que indique, ni
siquiera en forma indiciaria, que fueron supuestamente
afectadas en su capacidad de autodeterminación personal.
24


          EL DELITO ES INEXISTENTE
PORQUE NO ESTÁ ACREDITADA, EN FORMA ALGUNA,
       LA PROBABLE RESPONSABILIDAD
       POR EL FALSO DELITO IMPUTADO



Siguiendo la línea argumentativa desplegada en las
páginas que anteceden, la inexistencia del cuerpo del delito
conlleva, automática y necesariamente, la inexistencia de la
presunta responsabilidad de MYRIAM DE LOURDES
ARABIAN COUTTOLENC.


 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PLENAMENTE VÁLIDA
     EN LA ETAPA PROCESAL DEL TÉRMINO
              CONSTITUCIONAL



En el artículo 11, párrafo primero, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 se dispone lo
siguiente:


“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma      su   inocencia   mientras   no   se   pruebe   su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para
su defensa”.
25


En el mismo sentido, en el artículo 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece:


“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma    su   inocencia   mientras     no   se    pruebe   su
culpabilidad conforme a la ley”.


Así pues, la presunción de inocencia es un derecho
humano consagrado en diversos instrumentos de derecho
internacional, cuya observancia obligatoria para el Estado
Mexicano deviene de la regla “Pacta suntservanda”
consagrada en el artículo 26 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la naturaleza
iuscogensque     acompaña     a    los   derechos     humanos
conforme al artículo 53 de dicha Convención Internacional y
de los términos puntuales de la tesis de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:


    Registro No. 172650
    Localización: Novena Época, Instancia: Pleno,
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta, XXV, Abril de 2007, Página: 6 Tesis: P.
    IX/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional
26


TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA
UNION Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA       DE    LAS      LEYES     GENERALES,
FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La
interpretación sistemática del artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos permite identificar la existencia de un
orden jurídico superior, de carácter nacional,
integrado por la Constitución Federal, los tratados
internacionales y las leyes generales. Asimismo, a
partir de dicha interpretación, armonizada con los
principios de derecho internacional dispersos en el
texto constitucional, así como con las normas y
premisas fundamentales de esa rama del derecho,
se concluye que los tratados internacionales se
ubican jerárquicamente abajo de la Constitución
Federal y por encima de las leyes generales,
federales y locales, en la medida en que el Estado
Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo
dispuesto en la Convención de Viena Sobre el
Derecho de los Tratados entre los Estados y
Organizaciones        Internacionales    o     entre
Organizaciones      Internacionales   y,   además,
atendiendo al principio fundamental de derecho
internacional consuetudinario "pacta suntservanda",
contrae libremente obligaciones frente a la
comunidad internacional que no pueden ser
desconocidas invocando normas de derecho interno
y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una
responsabilidad de carácter internacional.
27


   Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México,
   S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de
   seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz,
   Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
   Franco González Salas, José de Jesús Gudiño
   Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio
   Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea
   Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina,
   MalkahNobigrotKleinman y Maura A. Sanabria
   Martínez.

   El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso,
   aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que
   antecede. México, Distrito Federal, a veinte de
   marzo de dos mil siete.

Aún antes de la trascendental reforma constitucional en
materia penal promulgada en el año 2008, la presunción de
inocencia ya permeaba en la Ley Fundamental, lo que se
deduce de la    siguiente tesis del Poder Judicial de la
Federación:


   PRESUNCION DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO
   RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA
   IMPLICITA EN LA CONSTITUCION FEDERAL. De
   la interpretación armónica y sistemática de los
   artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero,
   19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102,
   apartado A, párrafo segundo, de la Constitución
   Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
   desprenden, por una parte, el principio del debido
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proceso legal que implica que al inculpado se le
reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado
sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo
suficientes elementos incriminatorios, y seguido un
proceso penal en su contra en el que se respeten
las formalidades esenciales del procedimiento, las
garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para
desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez
pronuncie     sentencia     definitiva   declarándolo
culpable; y por otra, el principio acusatorio,
mediante el cual corresponde al Ministerio Público
la función persecutoria de los delitos y la obligación
(carga) de buscar y presentar las pruebas que
acrediten la existencia de éstos, tal y como se
desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo
primero, particularmente cuando previene que el
auto de formal prisión deberá expresar "los datos
que arroje la averiguación previa, los que deben ser
bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
hacer probable la responsabilidad del acusado"; en
el artículo 21, al disponer que "la investigación y
persecución de los delitos incumbe al Ministerio
Público"; así como en el artículo 102, al disponer
que corresponde al Ministerio Público de la
Federación la persecución de todos los delitos del
orden federal, correspondiéndole "buscar y
presentar    las    pruebas     que     acrediten    la
responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe
estimarse que los principios constitucionales del
debido proceso legal y el acusatorio resguardan en
forma implícita el diverso principio de presunción de
inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté
obligado a probar la licitud de su conducta cuando
se le imputa la comisión de un delito, en tanto que
el acusado no tiene la carga de probar su inocencia,
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    puesto que el sistema previsto por la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos le
    reconoce, a priori, tal estado, al disponer
    expresamente que es al Ministerio Público a quien
    incumbe probar los elementos constitutivos del
    delito y de la culpabilidad del imputado.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
    Novena época, pleno, t. XVI, agosto de 2002, tesis
    P. XXXV/2002, p.14.

    No. Registro: 175,607, Tesis aislada, Materia(s):
    Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala,
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
    Gaceta, Tomo: XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 1a.
    CVIII/2005, Página: 204

En ese contexto, en este acto expresamente me acojo a la
presunción de inocencia y, dado que no existe elemento,
dato ni prueba alguna con el que se pudiese acreditar que
realicé   un   hecho   punible,   es   procedente   emitir   la
correspondiente resolución de soltura o libertad total y
definitiva.


                       CONCLUSIONES
30


De lo expuesto, y con base en el acervo probatorio materia
de la presente Causa Penal, se arriba, necesariamente, a
las siguientes conclusiones:


  a)   Yo,     MYRIAM          DE   LOURDES      ARABIAN
       COUTTOLENC, no he cometido delito alguno y,
       para estos efectos, pido se tenga aquí por
       íntegramente      reproducida     mi    Declaración
       Preparatoria, pues yo no estuve por ningún motivo
       ni circunstancia el día 5 de mayo de 2009 en la
       Unidad Habitacional Agua Santa.


  b)   Yo,     MYRIAM          DE   LOURDES      ARABIAN
       COUTTOLENC, no he cometido delito alguno y,
       para estos efectos, pido se tenga aquí por
       íntegramente      reproducida     mi    Declaración
       Preparatoria, pues yo sí estuve aproximadamente
       de las 9:30 a las 18:00 horas, en forma continua, en
       la REUNIÓN DE PLANEACIÓN DE CAMPAÑA
       FEDERAL 2009, celebrada el día 5 de mayo de
       2009, en la sede del Comité Directivo Municipal del
       Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla.
31




  c)   En el expediente de la presente Causa Penal
       72/2009, no están comprobados el cuerpo del
       supuesto delito imputado y, en consecuencia,
       tampoco mi presunta responsabilidad.


  d)   Respetuosamente mencionamos que, su Señoría,
       conforme a los principios de imparcialidad judicial,
       debe     legalmente         ajustar   la    determinación
       constitucional   a    los    principios    garantistas   de
       legalidad, atipicidad y prohibición de la aplicación
       retroactiva, analógica o por mayoría de razón,
       acorde a los cuales:


             A nadie se impondrá pena o medida de
seguridad, sino por la realización de una acción u omisión
prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su
realización, siempre y cuando concurran los presupuestos
que para cada una de ellas señale la ley.
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             No podrá imponerse pena o medida de
seguridad si no se acredita exactamente la existencia de los
elementos de la descripción legal del delito de que se trate.


  e)   Asimismo, debe aplicarse el principio garantista del
       bien jurídico y de la antijuridicidad material, el cual
       reza que, para que la acción o la omisión sean
       consideradas delictivas, se requiere que lesionen o
       pongan en peligro, en forma efectiva y probada, y
       sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley
       penal.


                    Referencia: Pruebas y argumentos
                    contundentes que demuestran el dolo y
                    claro interés político de las dos
                    denunciantes para falsear hechos,
                    dañar y perjudicar a MYRIAM
                    ARABIAN –como entonces candidata
                    a diputada federal-, en la contienda
                    electoral federal de 2009; pruebas que
                    están debidamente ofrecidas dentro del
                    plazo de Término Constitucional
                    prorrogado de 144 horas y constan en
                    la presente Causa Penal.
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Por medio del presente escrito, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 206 y demás aplicables del
Código Federal de Procedimientos Penales, ofrezco a favor
de mi Defensa, los siguientes:

  ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN EL DOLO Y LA
      INTENCIÓN PARTIDISTA DE LAS FALSAS
                DENUNCIANTES,
   CON BASE EN SUS PROPIAS DECLARACIONES
 MINISTERIALES, PARA DAÑAR Y PERJUDICAR A LA
   ENTONCES CANDIDATA DEL PAN A DIPUTADA
           FEDERAL MYRIAM ARABIAN.



       RESPECTO DE LA FALSA DENUNCIANTE
         MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO



MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO.

Primera Declaración en fecha 11 de mayo de 2009.

De la declaración de MARÍA DE LOURDES ECATL
GAVITO destaca, en fecha 11 de mayo de 2009, que su
“estado civil es soltera” y “su ocupación comerciante
ambulante”, en la cual sólo refiere que se tenía varios
programas para ayudar a la mujer económicamente para
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poner su propio negocio. Inmediatamente declaró que si
ella se comprometía a votar por mí, la iba a apoyar, así
también declaró ante el Ministerio Público Federal que si se
comprometía a votar por mí –supuestamente- la apoyaría
para que le hicieran caso en dicho programa; que -
supuestamente- le di un folleto con propaganda y un
envase de tetrapack de leche con las características que
ella manifestó, declarando ella que así iba a ser el
programa de nutrición para sus hijos y que como estaba en
desarrollo social federal iba –supuestamente- a cumplir con
esos programas y la iba a ayudar con el programa
oportunidades y con apoyo económico dentro de un
programa para emprender un negocio propio, pero siempre
debiendo comprometerse a votar por la suscrita.

Esta denunciante declaró que –supuestamente- le solicité la
copia de la credencial para votar y que fuera a las oficinas
de la delegación de desarrollo social y que ante la
necesidad económica –de la propia denunciante-, me había
otorgado su credencial para votar.



La misma denunciante compareció ante el Ministerio
Público Federal por segunda vez con fecha 5 de junio de
35


2009, ante “una invitación verbal” de la autoridad para
ratificar y/o ampliar su declaración inicial en el cual declaró
en forma totalmente contradictoria, afirmando que su
“estado civil era casada”, y en la ratificación aclaró el
nombre correcto de mi codenunciado y reiteró que la
suscrita, como entonces candidata, al saber “de sus
necesidades en las que se encontraba ella y su familia”, le
dije –supuestamente- que me diera copias de las
credenciales para votar de sus tres hijos, de su esposo y la
suya, y que me comprometiera “de bigotes” la denunciante
y su familia a votar por mi, y obtener los beneficios del
programa oportunidades y mujeres emprendedoras. Dicha
denunciante declaró que, según ella, había observado a
otras quince personas, pero que no tenía testigos porque se
encontraba sola en su domicilio.



Dichas declaraciones hacen prueba en contrario de su
oferente, es decir, demuestran la falsedad con la que se
condujo ante el Ministerio Público Federal, dado que,
primero, la misma denunciante muestra innumerables
contradicciones como el estado civil que nunca aclaró ni
acreditó; segundo, porque en su ratificación señaló que la
suscrita (Myriam Arabian) conocía o da a entender que
36


conocía el número exacto de los integrantes de su familia,
es decir, ella, sus tres hijos y su esposo, cuando
previamente en su propia declaración inicial únicamente
manifestó que –supuestamente- le entregara copia de las
credenciales de las personas mayores de edad.

De igual forma, de su declaración ministerial se desprende
que nunca se entregó el –supuesto- envase tetrapack a
cambio o condición del voto; segundo, que siempre declaró
sobre beneficios económicos provenientes de programas
sociales y que, jamás, se le condicionó ni amenazó de que
éstos no le fueran otorgados; por el contrario, simplemente
de lo que textualmente señaló la denunciante se advierte
que –supuestamente- se le ofrecía la ayuda para poder
acceder a las mismas o, en su caso, como –supuesta-
oferta política en su momento poder ser eventual
beneficiaria de los mismos.



La denunciante declaró su “situación económica” en la que
dice ser sabedora la suscrita y, por lo tanto, deja entender
que aprovechó –supuestamente- para hacerle esa oferta o
ayuda.
37


En    sus   dos    declaraciones         ministeriales    MARÍA       DE
LOURDES ECATL GAVITO –dolosamente- nunca señaló
relación o vinculación alguna con algún Partido Político o
entonces    candidato contendiente en dicha                    campaña
electoral   federal      2009.     Sin     embargo,      hay      prueba
contundente       de    que    esta    denunciante       ocultó     dicha
información y, tampoco señaló su verdadera condición
económica.



No obstante tales “omisiones”, lo cierto es que la
declaración de la denunciante pierde toda convicción, ya
que tal y como lo acredité para mí defensa por medio de la
copia certificada        del   REPORTE DE           ENTREGA DE
APOYOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2009 DE LA CASA
DE GESTIÓN DEL AHORA DIPUTADO FEDERAL JUAN
CARLOS NATALE LÓPEZ, quien fuera mi contendiente por
el PRI, correspondiente al Distrito 11 de Puebla; reporte
que    aparece         publicado      en    la   liga    de       internet
http://www.natalediputado.info/Archivos/gestiones/apoyos2.
pdf en el cual en una de sus páginas se establece que el 21
(veintiuno) de diciembre del año 2009, la ahora denunciante
MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO, en su carácter de
LÍDER, habría recibido un apoyo de cuarenta aguinaldos y
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una piñata del ahora Diputado Federal JUAN CARLOS
NATALE LÓPEZ, situación que compromete y cuestiona
necesariamente la veracidad, imparcialidad y supuesta
espontaneidad     de    la   declaración   vertida   por   dicha
denunciante.

En efecto, si situamos que en la época de la entonces
campaña política a diputado federal, en la cual se
circunscriben los –supuestos- hechos denunciados, el
entonces candidato por el PRI-PVEM, Juan Carlos Natale
López, al igual que la suscrita, participábamos como
candidatos a diputados federales por el Distrito 11 Electoral
de Puebla, con cabecera en la ciudad de Puebla, es decir,
queda evidenciada la relación, interés y la notoria
vinculación de la falsa denunciante con la campaña del
entonces candidato de la coalición Partido Revolucionario
Institucional-Partido   Verde    Ecologista   de     México,   y
contendiente de la suscrita, por lo cual el testimonio de
dicha denunciante carece de veracidad y está afectado de
parcialidad.

Ha quedado debidamente acreditado que la suscrita
(Myriam Arabian) y Juan Carlos Natale López fuimos
contendientes políticos en dicha elección federal a diputado
federal, por medio de la Documental que hace constar los
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resultados PREP, del Instituto Federal Electoral, publicado
en                            la                             liga
http://prep2009.ife.org.mx/PREP2009/DISTRITOS/distrito21
11CPC.html(Prueba 19).



Los datos aportados por las declaraciones ministeriales de
MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO, respecto a su
supuesta condición económica precaria, por la cual –
supuestamente- se veía obligada a aceptar la –supuesta-
oferta económica y el envase tetrapack de un litro de leche
pierde toda convicción, máxime si la contrastamos con “la
realidad económica de la denunciante”, pues he ofrecido
para mi Defensa como Pruebas Documentales certificados
de libertad de gravámen de bienes inmuebles identificados
como prueba 22 y 23, en las cuales se hace constar que
ésta falsa denunciante “es propietaria de un inmueble
identificado como lote número 12 de la manzana 19, zona 6
de San Baltazar Campeche, en la ciudad de Puebla”, así
como del “diverso inmueble ubicado en lote 4, manzana 9
de la colonia real de castillotla de la ciudad de Puebla”.
40


Por medio de estas Documentales, se acredita que su
situación económica realmente no era, ni es, de un estado
de necesidad apremiante, como falsamente lo hizo creer o
aparentar ante la autoridad ministerial.



Resulta evidente que con las Documentales ofrecidas para
mi Defensa, se desecha, controvierte y desacredita –por sí
mismos- cualquier dato aportado por la falsa denunciante,
tanto en sus generales y sus declaraciones ministeriales.



Efectivamente, pues      nótese   que la denunciante es
reconocida como una líder que participa o, cuando menos
quedó claro que tenía un vínculo con el entonces candidato
a diputado federal por el Partido contendiente al PAN, por lo
tanto, es evidente que es y era conocedora del manejo de
las campañas políticas y de los programas sociales, pues
tal como lo acreditamos con Listados de Beneficiarios del
Programa de Infraestructura Básica Manos a la Obra 2009
y el Programa Hábitat del Estado de Puebla del año 2009,
aparece publicado que la hermana o familiar directa de la
denunciante, de nombre MERCEDES ECATL GAVITO, fue
beneficiaria de dichos programas sociales.
41




Los contundentes elementos de prueba ofrecidos para mi
Defensa, descritos anteriormente, se entrelazan y una vez
adminiculadas    nos   dan   certeza    de   la   serie   de
contradicciones y datos erróneos o dolosos proporcionadas
por la denunciante, como una estrategia procesal con la
mala intención de crear una falsa apreciación de su
realidad, a través de hechos artificiosos con el ánimo de
dañar en ese momento la imagen, prestigio y contienda
política de la suscrita (Myriam Arabian). Sin embargo, es
notorio que esta denunciante carece de veracidad, lo cual
quedó robustecido con las pruebas que acreditan su vínculo
y relación con los intereses del hoy Diputado Federal JUAN
CARLOS NATALE LÓPEZ, en ese entonces candidato por
la coalición Primero México, conformada por los Partidos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México;
partidos contrarios y antagónicos electoralmente del Partido
Acción Nacional (PAN) y, en consecuencia, de la suscrita
como su entonces candidata. Esto prueba su claro interés,
móvil, intención o propósito de dañarme.



       RESPECTO DE LA FALSA DENUNCIANTE
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          ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA



En   su    primera    declaración,       ANEL    FERNÁNDEZ
ZEMPOALTECA, al rendir sus generales señaló que “era
soltera” y que es “de ocupación mesera”.



Al declarar los supuestos hechos señaló que era
“desempleada”, pues según declaró, la suscrita le había
preguntado a qué se dedicaba, advirtiendo que se le había
entregado –supuestamente- un litro de leche Liconsa, “el
cual –supuestamente- aceptó”, y que –posteriormente- la
invitaba a participar, y que votara por el partido (PAN) que
representaba y, según se dice, que no se preocupara, pues
le iba a ayudar, ya que iban a existir programas de apoyos
económicos a mujeres que quisieran iniciar un negocio;
asimismo, que    –supuestamente- le había entregado un
folleto y le daba el teléfono y nombre de una persona.



Por otra parte, el día 5 de junio de 2009, en su
comparecencia    de   ampliación     y   ratificación   ante   el
Ministerio Público Federal, nótese que “esta denunciante
43


cambió radicalmente el sentido de su declaración original”,
al señalar que al momento de entregarle –supuestamente-
el litro de leche Liconsa, me preguntaba el porqué le estaba
regalando dicho litro de leche-supuestamente- la suscrita
indicaba que era un regalo para recibir el producto e
inmediatamente invitarla a participar por mi candidatura.
Dicha denunciante rectificaba el nombre de dos personas
que –supuestamente- identificaba como que me habían
acompañado, y es hasta ese momento, un mes después,
que entregaba “el envase vacío del litro de leche Liconsa”,
que –supuestamente- le había entregado. Estos aspectos
cuestionan y exponen la falta de veracidad de la realización
de los hechos.



Para reforzar la falsedad con la cual se condujo la
denunciante, quien además ocultó dolosamente datos
relevantes ante el Ministerio Público; mismos que, de
haberlos declarado ante la autoridad ministerial, era obvio
que disminuirían la imparcialidad de sus testimonios, pues
tal como lo acreditamos con la Documental Pública,
consistente en la copia certificada (prueba 18) de la LISTA
DE PUBLICACIÓN DE REPRESENTANTES GENERALES
ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA DE LA ELECCIÓN
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ORDINARIA 2008-2009, mediante el cual los partidos
políticos y coaliciones participantes registraban “a sus
representantes”.



Nótese que dicha falsa denunciante aparece registrada
como Representante General por el Partido Revolucionario
Institucional (PRI) o la coalición Primero México, es decir, la
propia ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTÉCATL; situación
que evidentemente acredita su relación y vínculo con los
intereses del entonces candidato a Diputado Federal por el
Distrito 11 Electoral de la coalición Primero México, JUAN
CARLOS NATALE LÓPEZ, pues este la había acreditado
como su Representante General. Con base en esta
Documental se acredita el interés de dicha denunciante
para beneficiar a su entonces candidato y perjudicar a la
suscrita (Myriam Arabian) en mi calidad de entonces
candidata por el Partido Acción Nacional (PAN).



Asimismo, se adminicula también la probanza para mi
Defensa consistente en la publicación en el periódico digital
Contraparte Informativa y con fecha de publicación 17 de
marzo de 2011, en donde se da cuenta que ANEL
45


FERNANDEZ        ZEMPOALTECA,          en   su    carácter    de
Secretaria General de la Federación de Obreras Femeniles
(FOOF)     y   de    la   FTP-CTM,     informaban    sobre     la
implementación       de   un   Programa     de   trabajo     bien
remunerado a mujeres mayores de treinta años, con lo cual
se acredita el vínculo de ésta, hoy denunciante, con la
Confederación de Trabajadores Mexicanos, la cual es de
filiación al Partido Revolucionario Institucional (PRI).



En consecuencia, esta Defensa demuestra el “activismo
político” de la falsa denunciante y, por lo tanto, no se puede
tratar de una simple ciudadana desprotegida, a la cual –
supuestamente- se pretenda manipular con la promesa de
un voto a cambio de un litro de leche.



ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA ha desempeñado
importantes         cargos     políticos    dentro     de      la
administración pública y sus órganos ciudadanos; tal es
el caso que fue Presidente del Comité de Contraloría Social
para la Rehabilitación de la Plaza Central Unidad
Habitacional Agua Santa dentro del Programa de Rescata
de Espacios Públicos 2010; programas del pasado
46


Ayuntamiento de Puebla de la Secretaría de Desarrollo
Social, tal como aparece publicado en la Lista de
Beneficiarios y Datos Generales de los Comités de
Contraloría        Social    publicados       en       la    página
www.pueblacapital.gob.mx y que esta Autoridad Judicial
podrá verificar.



La anterior situación se robustece con las Documentales
consistentes en las copias certificadas de los expedientes
enviados por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado
de Puebla, y la Delegación de la Secretaría de Desarrollo
Social Federal, en la cual consta el expediente técnico de la
obra de los beneficiarios y órganos ciudadanos que las
gestionaron, en la cual se encuentra el nombre de la falsa
denunciante.



Es evidente que se acredita la importante participación de
la falsa denunciante como LÍDER Y ACTIVISTA POLÍTICA
Y   SOCIAL     de     su    comunidad     y   ligada    al   Partido
Revolucionario Institucional (PRI), al cual pertenece y fue
postulado como entonces candidato a Diputado Federal en
el 2009, JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, de ahí el notorio
47


interés por dañar, denostar y perjudicar la campaña política
de la suscrita (Myriam Arabian) y del Partido Acción
Nacional (PAN); verdadero y único móvil de la falsa
denuncia orquestada y prefabricada en mi contra.

                     CONCLUSIONES



De    las    anteriores   pruebas    se    puede     concluir,
contundentemente, lo siguiente:



  1. Ambas     denunciantes    representaban     o   estaban
     notoriamente vinculadas al mismo entonces candidato
     del PRI, JUAN CARLOS NATALE, (hoy diputado
     federal), quien fue contendiente opositor de la suscrita
     (Myriam Arabian), durante el desarrollo de la campaña
     política a Diputados Federales 2009; incluso una de
     ellas, ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA, fungió
     como Representante General ante Mesas Directivas
     de Casilla y, la otra, recibió apoyos como Líder.


  2. Ambas     denunciantes    conocían,    y   conocen,    la
     operación y ejecución de los Programas Sociales;
     siendo participantes en los Comités de Desarrollo
48


  Social y, ambas, viven en la Unidad Habitacional Agua
  Santa.



3. Ambas denunciantes son líderes y activistas políticas;
  una es Secretaria General de un Sindicato vinculado
  con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), ANEL
  FERNANDEZ ZEMPOALTECA y, la otra, MARIA DE
  LOURDES ECATL GAVITO era encargada de revisar
  las casillas instaladas en las secciones electorales que
  corresponden a la Unidad Habitacional Agua Santa.



4. Los datos “generales de ambas denunciantes”, en sus
  declaraciones    ministeriales,   son    contradictorios
  seguramente con ánimo de simular encontrarse en un
  aparente   estado   de   indefensión    y   precariedad
  económica, mientras que una de ellas es propietaria
  de dos inmuebles.



5. La narrativa de “los hechos” de las denunciantes hace
  presumir su evidente y claro aleccionamiento, dadas
  las similitudes en hechos irrelevantes como el logotipo
  de SEDESOL en la puerta de ambas.
49




  6. Ambas presentan la misma absurda justificación de
     “no tener testigos” que prueben o corroboren sus
     dichos, a pesar de que la Unidad Habitacional Agua
     Santa reporta más de 15,000 (Quince mil) habitantes;
     lo cual le resta total credibilidad a sus declaraciones.



Por medio del presente escrito, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 206, 18 y demás aplicables
del Código Federal de Procedimientos Penales, ofrezco a
favor de mi Defensa, las siguientes:


                         PRUEBAS



  1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia
     Certificada por el Notario    Lic. Miguel Angel Tejeda
     Ortega, titular de la Notaría Pública número 14 -
     catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 -
     dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once- de la
     credencial para votar expedida por el Instituto Federal
50


  Electoral con número de folio 0000092985827 a
  nombre de Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc.




2. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Acuerdo
  General emitido por el Secretario de Salud Federal Dr.
  José Ángel Córdova Villalobos de fecha 2 -dos- de
  mayo de 2009 –dos mil nueve-, por medio del cual se
  establecen los lineamientos Sanitarios en Materia
  Electoral, y del cual se desprende en su resolutivo
  SEGUNDO      que    “…Atendiendo     al   estado   de
  emergencia sanitaria y al grave riesgo latente de
  contagio que implican la congregación de personas,
  se exhorta a los partidos políticos y a sus
  candidatos a puestos de elección popular a
  abstenerse de realizar cualquier acto de campaña
  electoral que implique una aglomeración que haga
  inviable la observancia de estos lineamientos…”.




3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura
  pública número dieciocho mil sesenta y cuatro del
  volúmen número centésimo septuagésimo octavo,
51


pasada ante la fe del Notario número 14 -catorce- en
la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 -dieciocho-
de mayo de 2011 –dos mil once-, en la que consta una
fe de hechos solicitada por el C. MIGUEL MENDEZ
GUTIERREZ quien BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD       manifestó      que     su     correo     es
mmendez2@hotmail.com y otorgó su contraseña para
ingresar al mismo a efectos de dar fe de tres correos
electrónicos que recibió el compareciente de fechas y
contendios siguientes:




a) Correo de fecha 4 -cuatro- de mayo de 2009 –dos
  mil nueve-, con el tìtulo PROPUESTA URGENTE, el
  cual se declaró BAJO PROTESTA DE DECIR
  VERDAD que fue enviado por EDUARDO RIVERA
  al compareciente, y del cuàl se desprende la
  citaciòn para la reuniòn de planeación que tendría
  verificativo al día siguiente, es decir el 5 -cinco- de
  mayo de 2009 –dos mil nueve-           tal y como se
  desprende del mismo documento “Les envío
  Documento que pongo a su consideracion para
  mañana de lo que tenemos que hacer. Para ver
52


  si vamos bien…”, por lo que resulta evidente que
  se preparaba una reunión de planeación de la
  campaña electoral que se llevaba acabo en ese
  momento, y sobre todo en la planeación especial
  por el contexto de emergencia sanitaria por que
  sufría todo el país en ese momento.




b) Correo de fecha de 4 -cuatro- de mayo de 2009 –
  dos mil nueve, con el título RE: PROPUESTA
  URGENTE, el cual se declaró BAJO PROTESTA
  DE   DECIR      VERDAD      que    fue    enviado     por
  BERNARDO ARRUBARRENA al compareciente, y
  del cuàl se desprende la confirmación de que
  efectivamente se realizaría la reunión anteriormente
  referida, lo anterior al advertir el siguiente texto: “…
  debemos priorizar algunos puntos porq no
  vamos a alcanzar cubrir todo mañana,…”,               es
  decir, resulta evidente que al referirse a “mañana”,
  se refiere al día 5 -cinoc- de mayo de 2009 –dos mil
  nueve-, fecha en la que falsamente las dos
  denuncianteshacer     quieren     hacer   creer   a   Su
  Señoría me encontraba en la Unidad Habitacional
53


   “Agua Santa” y no así en la reunión de planeación
   de campañas federal 2009, en la que realmente me
   encontraba, y que tuvo verificativo en la sede
   municipal del Partido Accion Nacional.



 c) Correo electrónico de fecha 6 -seis- de mayo de
   2009 –dos mil nueve-, con el título “documentos”,
   el cual se declaró BAJO PROTESTA DE DECIR
   VERDAD que fue enviado por ADAN DOMÍNGUEZ
   al compareciente, y que contiene tres archivos
   adjuntos, y el señor Notarío da fe del documento
   que se intitula “REUNIÒN DE PLANEACIÓN
   CAMPAÑA FEDERAL DOS MIL NUEVE 5 DE
   MAYO DEL 2009”.



4. DOCUMENTAL      PÚBLICA,    consistente   en   copia
 certificada por el Notario Lic. Miguel Angel Tejeda
 Ortega, titular de la Notaría Pública número 14 -
 catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 -
 dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once-, se
 presenta una impresión a color en una foja útil frente,
 que concuerda fielmente con el documento que
 aparece en la bandeja de entrada de la cuenta de
54


 correo electrónico adan_dominguez@hotmail.com del
 señor Adán Domínguez Sánchez, a su vez en la
 bandeja de correos enviados, el citado documento que
 aparece como “REUNION P_.DOC” aparece que fue
 reenviado el día 6 -seis- de mayo de 2009 –dos mil
 nueve-      por   el     correo    electrónico    intitulado
 “DOCUMENTO PLANEACIÓN 5 DE MAYO” a las
 cuentas de correo electrónicas de Eduardo Morales,
 Luis Mora Velazco y Myriam de Lourdes Arabian
 Couttolenc, y que tuvo a la vista en su equipo de
 computo por haberle permitido ingresar en presencia
 de su titular, es decir el señor Adán Domínguez
 Sánchez.


5. DOCUMENTAL           PRIVADA.-    Consistente    en     el
 documento impreso, enviado y recibido a través de
 correo electrónico en forma de archivo adjunto, por el
 Señor Adan Domínguez a la suscrita; documento que
 se conforma en 6 -seis- fojas útiles, impreso en blanco
 y   negro     y   que     se   intitula   “REUNIÓN      DE
 PLANEACIÓN DE CAMPAÑA FEDERAL 2009”, y en
 el renglón inmediato inferior la fecha “5 de mayo de
 2009”.
55




6. DOCUMENTAL          PRIVADA.-      Consistente       en
 presentación impresa en blanco y negro de Power
 Point, que fuera presentada por ALBERTO PÉREZ
 PEÑA en la reunión de 5 -cinco- de mayo de 2009 –
 dos mil nueve-, constante en 9 -nueve- fojas útiles,
 todas   ellas   con    las   siguientes   características:
 membrete del lado superior derecho con el logo del
 Partido Acción Nacional y la leyenda “COMITÉ
 DIRECTIVO ESTATAL PUEBLA” y justo debajo de ella
 la palabra “Trabajando…”, del lado inferior derecho el
 logo del Partido Acción Nacional con la leyenda en su
 parte inmediata superior que dice “Vota 5 Julio”, en la
 parte inferior una dirección de correo electrónico que
 dice “panpuebla.org.mx”, las primeras 4 -cuatro- fojas
 con el tìtulo en su parte superior izquierdo que dice
 “INFLUENZA”, las siguientes 3 -tres- fojas con fojas
 con el tìtulo en su parte superior izquierdo que dice
 “DISCURSO PRI” y las 2 –dos- últimas fojas con el
 tìtulo en su parte superior izquierdo que dice
 “ARRANQUES DE CAMPAÑA”.
56


7. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Boletín
  Informativo número 2 -dos-, de la campaña política de
  la candidata MYRIAM ARABIAN a Diputada Federal
  por el Distrito 11 -once- de Puebla, de fecha 9 -nueve-
  de mayo de 2009 –dos mil nueve-, cuyo contenido se
  explica por sí mismo, específicamente por acreditar la
  congruencia de las acciones que fueron materia de la
  “REUNIÓN DE PLANEACIÓN CAMPAÑA FEDERAL
  2009” celebrada el 5 -cinco- de mayo de 2009 –dos mil
  nueve-, específicamente, que MYRIAM ARABIAN llevó
  a cabo acciones para reforestación de áreas verdes y
  siembra de árboles.



  En este Boletín, la propia candidata imprime con rojo y
  en la portada que: “DENUNCIA. “Algunos miembros de
  nuestro equipo de campaña fueron golpeados por
  policías auxiliares en la Colonia AGUA SANTA, pues
  querían impedirles comunicarle a los colonos las
  propuestas de la candidata. NO PERMITIREMOS
  QUE NOS INTIMIDEN, seguiremos trabajando para
  acercarnos a ti.”; en el mismo boletín, la suscrita
  resaltaba así como la invitación de denunciar ante el
  IFE si alguien intentaba intimidar o comprar su voto.
57




8. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original
  del diario INTOLERANCIA (El Político Informado) de
  fecha lunes 4 -cuatro- de mayo de 2009 –dos mil
  nueve-, Ejemplar número 2877 –dos mil ochocientos
  setenta y siete-, que contiene la nota (ángulo inferior
  izquierdo de portada, que remite a la página 3 -tres-
  con    el    cabezal    “COMUNA        ACATA       VEDA
  ELECTORAL”, específicamente para demostrar que
  “Inicia etapa de restricciones electorales” en el
  Municipio de Puebla.


9. DOCUMENTAL PRIVADA.- Denuncia consistente en 3
  fojas útiles, impresas en blanco y negro, con sello vivo
  de color azul, ubicado en el margen superior izquierdo
  que dice “RECIBIDO” y que aparece con la fecha del
  día 12 -doce- de mayo de 2009 –dos mil nueve- e
  inscrito con tinta negra y a puño y letra la hora que
  dice 10:30, una firma ilegible y escrito con tinta negra y
  de puño y letra “acta circunstanciada AC/PGR/PUE/-
  IV/267/2009”; denuncia que presenta MYRIAM DE
  LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, en su carácter
  de candidata a Diputada Federal por el Distrito 11 en
58


  el Municipio de Puebla por el Partido Acción Nacional,
  ante    la   PROCURADURÍA        GENERAL       DE    LA
  REPÚBLICA en fecha 12 -doce- de Mayo de 2009 –
  dos mil nueve-, a las 10:30 –diez treinta horas- horas,
  tal y como se acredita con el sello original de recibido
  antes descrito, a través de la cual declara y hace
  constar que en NINGÚN momento el día 5 –cinco- de
  mayo de 2009 –dos mil nueve- se presentó a la unidad
  habitacional denominada como “Agua Santa”.



10.      DOCUMENTAL PÚBLICA:Consistente en la base
  de datos de representantes de los partidos políticos,
  generales y ante mesas directivas de casilla 2009,
  documento publicado en el portal de internet del IFE,
  en           la          dirección           electrónica
  http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Detalle_Proceso
  _Electora
  Federal_20082009/?vgnextoid=1e62e47036e8f210Vg
  nVCM1000000c68000aRCRD.



  Documento cuya impresión realizada ante Notario
  Público ofrezco como prueba, en el que consta en la
  fila correspondiente al número consecutivo tres mil
59


  quinientos setenta y seis, que la denunciante ANEL
  FERNÁNDEZ       ZEMPOALTECA,         fue    representante
  general del Partido Revolucionario Institucional (PRI),
  en el proceso electoral federal del año 2009.


11.      DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente un DVD-
  R de la marca Sony de color blanco, marcado con
  plumón en tinta negra con la inscripción “VIDEO
  ENTREVISTA CON CIRO GOMEZ LEYVA.WMV” y
  otra    màs   abajo   que    dice   “LINK     YOUTUBE:
  http://www.youtube.com/watch?v=SJiHWpkQp3c”
  referente a la entrevista realizada por el periodista Ciro
  Gomez Leyva a la suscrita, en relación a los hechos
  suscitados el día 7 -siete- de mayo de 2009 –dos mil
  nueve-.



12.      DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente un DVD-
  R de la marca Sony de color blanco, marcado con
  plumón en tinta negra con la inscripción “VIDEO
  DENUNCIA”, el cuál contiene la constancia de las
  agresiones sufridas en contra de los brigadistas de la
  C. Myriam Arabian Couttolenc del día 7 –siete- de
60


  mayo de 2009 –dos mil nueve- dentro de la Unidad
  Habitacional Agua Santa.



13.   DOCUMENTAL          PRIVADA.-     Disco   compacto
  DVD-R, marca Verbatim, color blanco, marcado con
  plumón    en    tinta   negra   con     la    inscripción
  “REFORESTACIÓN”, el cual contiene el video la
  reforestación realizada en el Parque ubicado en la
  calle 9 sur Boulevard Juan Pablo Segundo colonia
  Prados Agua Azul el 27 -veintisiete- de mayo de 2009
  –dos mil nueve- durante la campaña de la suscrita
  para diputada federal por el distrito XI, dicha promesa
  fue adquirida dentro de la reunión del 5 de mayo de
  2009.



14.   DOCUMENTAL          PRIVADA.-     Disco   compacto
  DVD-R, marca Verbatim, color blanco, marcado con
  plumón    en    tinta   negra   con     la    inscripción
  “EUFROSINA”, el cual contiene un mensaje de
  Eufrosina Cruz con su testimonio de vida y logros
  políticos y sociales, acreditándose de esa manera que
  la suscrita cumplió la promesa de traerla, promesa que
  adquirió en la reunión celebrada el 5 -cinco- de mayo
61


  de 2009 –dos mil nueve- en el Comité Directivo
  Municipal         del    Partido    Acción     Nacional      para   la
  planeación de la campaña electoral federal del periodo
  de 2009.




15.      DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia
  Certificada por el Notario            Lic. Miguel Angel Tejeda
  Ortega, titular de la Notaría Pública número 14 -
  catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 -
  dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once- de dos
  hojas impresas en blanco y negro, que contienen un
  reportaje         de    “contra     parte    informativa”,    revista
  informática en internet y que se le pone a la vista al
  Notario el reportaje de fecha 17 de marzo de 2011 que
  se     intitula    “TRABAJO          BIEN     REMUNERADO            A
  MUJERES MAYORES DE 30 AÑOS: CTM Femenil”,
  del cual se advierte en su contenido expresamente
  que:      “…       así     lo      expresó     Anel    Fernández
  Zempoalteca Secretaria General de la Federación
  de Organizaciones Obreras Femeniles (FOOF), de
  la FTP-CTM…” de lo que se desprende que a todas
  luces que la denunciante tuvo un claro móvil político al
62


  iniciar la denuncia, toda vez que    a todas luces se
  puede advertir el móvilpolítico de la denunciante al ser
  simpatizante evidente del partido político contrario al
  que yo representé durante el periodo electoral del
  2009 –dos mil nueve-.


16.   DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia
  certificada ante Notario Público, titular de la Notaría
  número 14 de Puebla, donde se hace constar el
  REPORTE DE ENTREGA DE APOYOS, Diciembre de
  2009, del registro del DIP. JUAN CARLOS NATALE
  LÓPEZ, del Distrito 11 Federal, de Puebla, documental
  que por sí misma se explica.



  Documentales     que    solicito   sean   debidamente
  resguardadas para efecto de custodiar su integridad y,
  en el momento procesal oportuno, sean valoradas
  como pruebas de la inexistencia del supuesto delito,
  falsamente imputado en mi contra.
63




                      PRUEBAS



1) DOCUMENTAL consistente en el original de la LISTA
  DE ASISTENCIA que deberá proporcionar a este
  Juzgado Federal el Comité Directivo Municipal del
  Partido Acción Nacional (PAN) del Municipio de
  Puebla, a través del cual se registraron las firmas de
  los participantes o asistentes a la Reunión de
  Planeación Campaña Electoral 2009, celebrada el día
  5 de MAYO del año 2009, precisamente en las
  instalaciones de dicho Comité Directivo.

  Para tal efecto pido se gire oficio urgente, con el mayor
  apercibimiento posible, dirigido al PRESIDENTE DEL
  COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO
  ACCIÓN NACIONAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLA,
  con domicilio en Avenida 17 Poniente número 1106,
  Colonia Santiago, C.P. 72410, en esta Ciudad de
  Puebla, Puebla.


2) DOCUMENTAL consistente en la copia certificada de
  la LISTA DE ASISTENCIA que deberá proporcionar, a
  este Juzgado Federal, el Comité Directivo Municipal
64


  del Partido Acción Nacional (PAN) del Municipio de
  Puebla, a través del cual se registraron las firmas de
  los participantes o asistentes a la Reunión de
  Planeación Campaña Electoral 2009, celebrada el día
  5 de MAYO del año 2009, precisamente en las
  instalaciones de dicho Comité Directivo Municipal.


  Para tal efecto pido se gire oficio urgente, con el mayor
  apercibimiento posible, dirigido al Presidente del
  Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional
  del Municipio de Puebla, con domicilio con domicilio en
  Avenida 17 Poniente número 1106, Colonia Santiago,
  C.P. 72410, en esta Ciudad de Puebla, Puebla.
  Puebla.


3) DOCUMENTAL consistente en la copia certificada que
  deberá proporcionar, a este Juzgado Federal, el
  Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional
  (PAN) del Municipio de Puebla, de la presentación en
  formato POWER POINT de la paquetería Windows,
  presentada por el Sr. ALBERTO PÉREZ PEÑA en la
  Reunión de Planeación Campaña Federal del año
  2009, celebrada en fecha 5 de mayo de 2009,
65


 constante de 9 diapositivas, cuyo contenido fue
 expuesto frente a los asistentes a dicha Reunión.

 Para tal efecto pido se gire oficio urgente, con el mayor
 apercibimiento posible, dirigido al PRESIDENTE DEL
 COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO
 ACCIÓN NACIONAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLA,
 con domicilio en Avenida 17 Poniente número 1106 en
 esta Ciudad de Puebla, Puebla.


4) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
 certificada del oficio suscrito por el SECRETARIO DE
 SALUD FEDERAL, Dr. José Ángel Córdova Villalobos,
 que contiene el “Acuerdo Sobre Lineamientos
 Sanitarios en Materia Electoral”, por medio del cual
 se   ordenó     dar   estricto     cumplimiento     a    los
 “Lineamientos    sanitarios      para   los   periodos   de
 campañas electorales y capacitación para contribuir a
 la mitigación de los efectos del brote de influenza
 epidémica mientras dura el estado de emergencia”, de
 fecha 2 de mayo de 2009.
66


 Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los
 conductos     legales   de   estilo    y   con   el   mayor
 apercibimiento posible, al Secretario de Salud Federal
 con domicilio en calle Lieja número 7, Colonia Juárez,
 Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, C.P. 06600.


5) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
 certificada del DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
 expedido por la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
 DEL GOBIERNO FEDERAL, a través del cual se
 publicó el oficio suscrito por el SECRETARIO DE
 SALUD FEDERAL, Dr. José Ángel Córdova Villalobos,
 que     contiene   el   “Acuerdo      Sobre   Lineamientos
 Sanitarios en Materia Electoral”, por medio del cual se
 ordenó dar estricto cumplimiento a los “Lineamientos
 sanitarios para los periodos de campañas electorales y
 capacitación para contribuir a la mitigación de los
 efectos del brote de influenza epidémica mientras dura
 el estado de emergencia”, de fecha 2 de mayo de
 2009.
67


 Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los
 conductos   legales   de   estilo   y   con   el   mayor
 apercibimiento posible, al DIRECTOR DEL DIARIO
 OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEPENDIENTE DE LA
 SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DEL GOBIERNO
 FEDERAL, con domicilio en Río Amazonas número
 62, Colonia Cuauhtémoc, C.P. 06500, México, Distrito
 Federal.



6) DOCUMENTAL     PÚBLICA      consistente     en   copia
 certificada del oficio que recibió el INSTITUTO
 FEDERAL ELECTORAL, por parte de la Secretaría de
 Salud Federal, que contiene el “Acuerdo Sobre
 Lineamientos Sanitarios en Materia Electoral”, por
 medio del cual se ordenó dar estricto cumplimiento a
 los “Lineamientos sanitarios para los periodos de
 campañas electorales y capacitación para contribuir a
 la mitigación de los efectos del brote de influenza
 epidémica mientras dura el estado de emergencia”, de
 fecha 2 de mayo de 2009.
68


  Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, con el
  mayor apercibimiento posible y por los conductos
  legales de estilo, al CONSEJERO PRESIDENTE DEL
  CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
  ELECTORAL, con domicilio en Viaducto Tlalpan
  número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación
  Tlalpan, C.P. 14610, Distrito Federal.




7) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia
  certificada de la lista de representantes generales
  acreditados de los partidos políticos, ante mesas de
  casilla, en la elección federal del año 2009, donde
  constan los nombramientos de los Representantes
  Generales de Casillas de la coalición PRI-PVEM,
  específicamente para el DISTRITO 11 del Estado de
  Prueba.


  Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los
  conductos    legales   de   estilo   y   con    el   mayor
  apercibimiento posible, al CONSEJERO PRESIDENTE
  DEL    CONSEJO         GENERAL       DEL       INSTITUTO
  FEDERAL ELECTORAL, con domicilio en Viaducto
69


 Tlalpan   número   100,     Colonia       Arenal    Tepepan,
 Delegación Tlalpan, C.P. 14610, Distrito Federal.



8) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
 certificada de la lista de los representantes generales
 acreditados de los partidos políticos, ante mesas de
 casilla, en la elección federal del año 2009, donde
 constan los nombramientos de los Representantes
 Generales de Casillas de la coalición PRI-PVEM,
 específicamente para el DISTRITO 11 del Estado de
 Prueba.


 Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los
 conductos    legales   de   estilo    y    con     el   mayor
 apercibimiento posible, al Consejero Presidente de la
 Junta Distrital Electoral número 11 de la demarcación
 electoral federal del Estado Puebla, con domicilio 15
 Poniente número 1517, Colonia Santiago, de la Ciudad
 de Puebla.
70


9) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia
  certificada de la denuncia penal interpuesta por la
  persona de nombre BERNARDO ARRUBARRENA
  GARCÍA, en fecha 12 de mayo de 2009, que dio
  origen a la averiguación previa correspondiente ante la
  FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE
  DELITOS        ELECTORALES           (FEPADE)    de   la
  PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


  Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE al Fiscal
  de la Fiscalía Especializada para la Atención de
  Delitos Electorales de la Procuraduría General de la
  República, a fin de que informe y proporcione los datos
  y copia certificada de la denuncia en comento.


10)   DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia
  certificada de toda la documentación que obre en los
  archivos   o   registros   de   la    SECRETARÍA      DE
  DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL,
  Delegación Puebla, relacionada con las personas de
  nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
  ANEL            FERNÁNDEZ               ZEMPOALTECA,
  respectivamente, a través de la cual se haga constar
71


  que aparecen como beneficiarias de algún programa
  social, federal o estatal, o beneficiarias de algún
  servidor público con motivo de apoyos oficiales o
  campañas políticas.



  Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
  conductos       legales   de    estilo    y   con   el    mayor
  apercibimiento      posible,    al   DELEGADO            DE    LA
  SECRETARÍA         DE     DESARROLLO           SOCIAL         DEL
  GOBIERNO FEDERAL con sede en el Estado de
  Puebla, calle 2 Sur número 3096, Colonia Xuexotitla,
  C.P. 72530, Puebla.


11)   DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia
  certificada de toda la documentación que obre en los
  archivos    o    registros     de    la   SECRETARÍA          DE
  DESARROLLO           SOCIAL         DEL   GOBIERNO            DEL
  ESTADO DE PUEBLA, relacionada con las personas
  de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
  ANEL              FERNÁNDEZ                   ZEMPOALTECA,
  respectivamente, a través de la cual se haga constar
  que aparecen como beneficiarias de algún programa
  social, federal o estatal, o beneficiarias de algún
72


  servidor público con motivo de apoyos oficiales o
  campañas políticas.



  Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
  conductos   legales   de    estilo   y   con   el   mayor
  apercibimiento   posible,     al     SECRETARIO       DE
  DESARROLLO       SOCIAL      DEL      GOBIERNO       DEL
  ESTADO DE PUEBLA con domicilio en calle 20
  Oriente 2036, Colonia Humboldt, C.P. 72000, Puebla.


12)   DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las
  copias certificadas de todas y cada una de las
  averiguaciones previas o constancias de hechos,
  relacionadas con las personas de nombre MARÍA DE
  LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ
  ZEMPOALTECA, respectivamente, a través de la cual
  se haga constar que dichas personas aparecen como
  denunciantes, probables responsables, testigos o
  personas relacionadas con hechos de índole penal,
  ante la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
  DEL ESTADO DE PUEBLA.
73


  Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
  conductos   legales    de      estilo    y   con   el   mayor
  apercibimiento posible, al PROCURADOR GENERAL
  DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA. con
  domicilio en boulevard Héroes del 5 de Mayo y 31
  Oriente, Colonia Ladrillera de Benítez, Puebla.




13)   DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las
  copias certificadas de todas y cada una de las
  averiguaciones previas, actas circunstanciadas o
  constancias de hechos, relacionadas con las personas
  de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
  ANEL            FERNÁNDEZ                    ZEMPOALTECA,
  respectivamente, a través de la cual se haga constar
  que dichas personas aparecen como denunciantes,
  probables      responsables,      testigos     o    personas
  relacionadas     con    hechos          penales,    ante   la
  PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
  DELEGACIÓN EN EL ESTADO DE PUEBLA.
74


  Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
  conductos   legales    de      estilo    y     con   el    mayor
  apercibimiento    posible,     al    DELEGADO             DE   LA
  PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN
  EL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio en Km. 2.5,
  Recta Puebla a Cholula, Fraccionamiento Ex Hacienda
  Zavaleta, Puebla. C.P. 72150.



14)   DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las
  copias certificadas de todas y cada una de las
  averiguaciones previas, actas circunstanciadas o
  constancias de hechos, relacionadas con las personas
  de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
  ANEL             FERNÁNDEZ                   ZEMPOALTECA,
  respectivamente, a través de la cual se haga constar
  que dichas personas aparecen como denunciantes,
  probables      responsables,        testigos     o    personas
  relacionadas     con    hechos          penales,      ante     la
  PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


  Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los
  conductos   legales    de      estilo    y     con   el    mayor
  apercibimiento posible, al PROCURADOR GENERAL
75


    DE LA REPÚBLICA, con domicilio en Av. Paseo de la
    Reforma número 211-213, Colonia Cuauhtémoc,
    Distrito Federal.



Es importante mencionar que, además de las garantías de
debida defensa que deben regir el actual plazo prorrogado
de 144 horas del Término Constitucional, se invocan
también los términos y alcances del artículo 41 del Código
Federal de Procedimientos Penales, a fin de que este
Juzgado Primero de Distrito dicte todas las medidas
necesarias URGENTES para que sean debida, eficaz y
oportunamente      diligenciados   todos      los   oficios
judiciales antes indicados, por medio de los cuales se
deberán recabar LAS PRUEBAS ofrecidas para que obren
en la presente Causa Penal; siendo fundamental señalar
que dicho acervo probatorio resultará necesario para
demostrar que no he cometido delito alguno.


Asimismo, es importante señalar que las documentales
materia del presente ofrecimiento de pruebas, marcadas
con los números 1, 2 y 3, respectivamente, deberán ser
puestas a la vista de los TESTIGOS de los hechos que
serán también ofrecidos como prueba de defensa para los
76


efectos del término constitucional prorrogado de 144 horas,
por lo que respetuosamente pedimos se dicten las medidas
necesarias   para   que,       previo   al   desahogo   de   las
TESTIMONIALES, obren en las presentes actuaciones las
documentales en comento.




  1. TESTIMONIAL, a cargo de JESÚS SALVADOR
    ZALDIVAR BENAVIDES.


  2. TESTIMONIAL, a cargo de ADÁN DOMÍNGUEZ
    SÁNCHEZ.


  3. TESTIMONIAL,          a      cargo      de    BERNARDO
    ARRUBARRENA GARCIA.


  4. TESTIMONIAL, a cargo de MATIAS EDUARDO
    RIVERO MARINES.



  5. TESTIMONIAL, a cargo de ALBERTO PEREZ PEÑA
    CAMACHO.
77


  6. TESTIMONIAL,     a   cargo   de   MIGUEL    MÉNDEZ
    GUTIERREZ.



  7. TESTIMONIAL, a cargo de CARMEN MARIA VILLAR
    MATILLA.


  8. TESTIMONIAL,     a   cargo   de   PABLO     MONTIEL
    SOLANA.


Personas todas las antes mencionadas a las que les
constan hechos y circunstancias para estar en posibilidad
de acreditar que yo no he cometido delito alguno. En su
caso, y atendiendo al término constitucional prorrogado de
144 horas, solicito que se me permita presentarlos el día y
hora que, para el efecto de su desahogo, señale este
Juzgado, comprometiéndome a auxiliar para lograr su
comparecencia.


9) Asimismo, en este acto, con fundamento en los artículos
206, 208 y demás aplicables del Código Federal de
Procedimientos    Penales,   ofrezco   la   PRUEBA      de
INSPECCIÓN JUDICIAL para hacer constar la descripción
del inmueble donde se encuentra ubicada la sede del
78


Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional
(PAN) en el Municipio de Puebla, en el domicilio ubicado en
calle “17 Poniente número 1106, Colonia Santiago, C.P.
72410, en Puebla, Puebla”, solicitando se fije día y hora
para la práctica de la diligencia judicial, pidiendo que, para
tal efecto, se empleen fotografías para fijar el lugar y
fachada del inmueble por parte de este Juzgado Federal;
diligencia a la que desde ahora pido la presencia de mi
abogado defensor en términos de ley.




                         PRUEBAS



     1) PERICIAL EN MATERIA DE CRIMINALÍSTICA Y
       CRIMINOLOGÍA, respectivamente, a cargo del
       Técnico en Criminalística Antonio Gómez Carbajal,
       y del C.D. Fernando Mario ElzáurdiaSordani, a fin
       de que determinen, con base al cúmulo o acervo
       probatorio que se vaya integrando durante el plazo
       prorrogado de 144 horas, lo siguiente:
79


Si hay datos fehacientes para señalar que la señora
MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC,
estuvo físicamente presente el día 5 (cinco) de mayo
de 2009 (dos mil nueve), en el horario de las 12:30 y
13:30 horas en la Unidad Habitacional AGUA SANTA
de la Ciudad de Puebla, realizando proselitismo
político o actividad propia de campaña con 2 (dos) de
las habitantes o vecinas de la citada Unidad
Habitacional.



Si existen elementos indiciarios o evidencia física que,
desde el punto de vista de la criminalista, ubiquen
físicamente a Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc,
el día 5 de mayo de 2009, en las instalaciones del
Comité   Directivo   Municipal   del   Partido   Acción
Nacional, con sede en la Ciudad de Puebla, de las 9
am a las 6 pm, aproximadamente.



Si los elementos consistentes en las declaraciones
ministeriales de las dos (2) denunciantes, así como los
dos (2) envases tetrapack con la leyenda LICONSA de
un litro de leche entera ultrapasteurizada, y un Boletín
informativo de fecha 3 (tres) de mayo 2009 (dos mil
80


nueve) de la entonces candidata a diputada federal
MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC,
son indicios suficientes e indubitables, para ser
considerados como elementos materiales objetivos de
convicción que vinculen la supuesta comisión del delito
electoral imputado.


Si de acuerdo a las investigaciones efectuadas en su
caso por los Peritos ofrecidos, mencionen porqué
medios se pueden obtener los recipientes o envases
de leche de un litro LICONSA, y si son exclusivos de
algún Partido Político en particular.



Si se observan alteraciones en los 2 (dos) envases
tetrapack (envases de leche de un litro LICONSA).


Si las declaraciones de las denunciantes, MARÍA DE
LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ
ZEMPOALTECA, desde el punto de vista de la
Criminología, son elementos objetivos por sí mismos
para ser utilizados como único medio de prueba para
la incriminación de una persona.
81


Si criminológicamente se puede establecer un interés,
tendencia, parcialidad y/o una finalidad específica en
la conducta de las 2 (dos) denunciantes, así como un
evidente activismo político, ideológico y/o una acción y
reacción de no aceptación y rechazo por parte de
ellas.



Si es posible vincular a las       2 (dos) denunciantes
MARIA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL
FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, con una ideología
política o partidista predeterminada o, en su caso, el
haber sido beneficiarias de programas sociales, y
mantener un notorio activismo político, y si éstas son
contrarias a la ideología del partido Acción Nacional
que entonces, en el año de mayo de 2009, postuló a
MIRIAM ARABIAN COUTTOLENC.



Si, desde el punto de vista de la Criminalística, cuando
hay información indiciaria en la comisión de un
probable    hecho     delictivo,   es    conveniente    e
indispensable   que    el   Ministerio   Público   de   la
Federación de formal intervención al área de servicios
periciales de la Procuraduría General de la República.
82




Si la intervención solicitada por la representacion
social federal, al área de policía regional federal, fue
debidamente cumplimentada y qué datos arrojó.


Si con base en las declaraciones y ampliaciones de
declaración de MARIA DE LOURDES ECATL GAVITO
y      ANEL        FERNÁNDEZ           ZEMPOALTECA,
respectivamente,        existen   contradicciones   y/o
similitudes notorias.


Qué determinen los peritos con base en lo que se
llegue a integrar en el plazo de término constitucional
prorrogado, qué fue lo que en verdad sucedió el 5 de
mayo del año 2009 en la ciudad de puebla.



Si es posible que la entonces candidata a Diputada
Federal por el Distrito 11 de Puebla, haya realizado
campaña electoral el 5 de mayo del año 2009, a pesar
del impedimento de realizar las mismas por la alerta
epidemiológica emitida por la Secretaría de Salud
Federal, así como el Instituto Federal Electoral.
83




2) PERICIAL EN INFORMÁTICA FORENSE, a cargo
  del       Licenciado         en         INFORMÁTICA
  ADMINISTRATIVA JORGE ERCEG MARTÍNEZ y el
  Perito en informática ANTONIO OLIVIER TOLEDO,
  a efecto de que resuelvan los siguientes problemas
  planteados:


Mediante su técnica forense, analicen y determinen la
existencia de los correos electrónicos enviados y
recibidos     de     las       cuentas         electrónicas:
mmendez2@hotmail.com,
adan_dominguez@hotmail.com,
myriam_arabian@yahoo.com,           en   los    cuales   se
encuentra       un   archivo     anexo         denominado
“REUNIONPLANEACION 5 DE MAYO.doc, de fechas
4 y 6 de mayo de 2009.


Determine si es posible realizar algún tipo de
alteración en cuánto a su contenido y propiedades
técnicas, tanto a la información contenida y/o anexa en
un mensaje electrónico, como a éste mismo.
84


Analice la computadora de la marca Dell, de color gris,
con número de servicetag: G8PPP91, y realice una
búsqueda de un archivo denominado “REUNION
PLANEACIÓN 5 DE MAYO.doc.


De    encontrarse       dicho    archivo,     determine          sus
propiedades técnicas en cuánto a sus fechas de
creación, modificación y tamaño.



Una   vez     analizado      este   archivo    en     particular,
determinen      si      su      contenido     tiene          alguna
correspondencia con el contenido de los archivos
denominados          “REUNIÓNPLANEACIÓN                  5       DE
MAYO.doc del día 6 de mayo de 2009, enviado
mediante      mensaje     electrónico   desde       la       cuenta
electrónica    adan_dominguez@hotmail.com                    a   las
cuenta electrónicas de mmendez2@hotmail.com y
Myriam_arabian@yahoo.com.



3) DOCUMENTO EN MATERIA ELECTORAL, a cargo
  del Licenciado en Derecho FERNANDO AGISS
  BITAR, a fin de que analice el acervo probatorio
  materia de la presente Causa Penal y pueda llevar a
85


       cabo un análisis sobre la posibilidad de la violación
       o puesta en peligro de los Bienes Jurídicos
       Protegidos por el tipo penal que injustamente se
       imputa a la hoy inculpada, así como analice los
       conceptos en materia electoral que subyacen en la
       descripción típica materia de la acusación frente a
       los hechos materia de la Causa Penal               y,
       especialmente, al material probatorio que se irá
       aportando   durante   este   término   constitucional
       prorrogado de 144 horas.



En este sentido, y una vez que sean admitidas las
probanzas antes referidas para el efecto de que sean
desahogadas dentro del plazo de término constitucional
prorrogado de 144 horas, me comprometo a presentar a
dichas personas el día y hora que, para tal efecto, señale
este Juzgado, a fin de que los Peritos y el Profesionista
Experto, respectivamente, procedan a aceptar y protestar el
cargo conferido, solicitando se tome en consideración que
todos radican en la Ciudad de México, por lo que, desde
ahora, y con fundamento en el artículo 222 del Código
Federal de Procedimientos Penales, pido respetuosamente
se les den todas las facilidades para que estén en
86


posibilidad de practicar sus análisis y les sean ministrados
todos los datos que fueren necesarios para que emitan sus
dictámenes.



                        PRUEBAS


17. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Marcada con el número
17); consistente en un ejemplar original del DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, perteneciente al Tomo
CLXVIII, No. 1, publicado el sábado 2 (dos) de mayo de
2009 (dos mil nueve), que en su portada contiene el
Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos,
además del Título DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN y
debajo una inscripción que dice “Órgano del Gobierno
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos”,
enseguida el Título “EDICIÓN EXTRAORDINARIA” y justo
debajo de ella, una inscripción que describe el
“CONTENIDO” de dicho ejemplar, además en líneas
inferiores se describe: “Secretaría de Hacienda y Crédito
Público”, “Secretaría de Salud”, “Consejo de Salubridad
General” e “Índice en página 32”.

Dicho documento nos remite a su página 26 (veintiséis) y
27 (veintisiete), el cual contiene el “ACUERDO SOBRE
LINEAMIENTOS           SANITARIOS       EN      MATERIA
ELECTORAL”, en el cual, en su resolutivo SEGUNDO “…
se exhorta a los partidos políticos y a sus candidatos a
puesto de elección popular, a abstenerse de realizar
cualquier acto de campaña electoral que implique una
aglomeración que haga inviable la observancia de
estos lineamientos...”, en la parte inferior con fecha de
87


publicación del 2 (dos) de mayo de 2009 (dos mil nueve);
la presente prueba guarda relación directa con la marcada
con el número 2 (dos), ofrecida como Documental en el
diverso escrito presentado ante Usted el día 23 (veintitrés)
de mayo de 2009 (dos mil nueve), en el que se exhibieron
distintas pruebas documentales.

La presente prueba, por su importancia, demuestra que la
emergencia sanitaria entró en vigor el mismo día de su
pronunciamiento, rúbrica y publicación.


Con base en lo anterior se comprueba, contundentemente,
que en la fecha (5 de mayo de 2009), señalada falsamente
por las denunciantes como que sucedieron los hechos,
resultaba imposible realizar cualquier actividad política de
campaña; resultado absurdo resulta que en la Unidad
habitacional Agua Santa, que es un centro de
concentración masiva de familias (más de 15,000
personas), se pudiera realizar actos políticos de campaña.

18. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Marcada con el número
18); consistente en la escritura pública número dieciocho
mil sesenta y cinco del volumen número centésimo
septuagésimo noveno, pasada ante la fe del Notario
número 14 (catorce) en la Ciudad de Puebla, Puebla, de
fecha 23 (veintitrés) de mayo de 2011 (dos mil once), en la
que consta una fe de hechos en la que el notario público,
apoyado de los medios electrónicos de su Notaría y con el
objeto de dar fe y certificar de la existencia de diversos
documentos que aparecen en los enlaces de las páginas de
Internet y de diferentes dependencias y páginas
electrónicas de periódicos:
88


http://.ife.org.mx/docs/IFEv2/Principal/NoticiasAvi
sos/NoticiasAvisos2009/Anexos2009/AcuerdoLin
eamientosSSA.pdf en la que aparece un
documento de tres fojas útiles emitido por la
Secretaría de Salud y que contiene ACUERDO
SOBRE LINEAMIENTOS SANITARIOS EN
MATERIA ELECTORAL DE FECHA DOS DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

http://.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-
CG/DSSesionesCG/CGacuerdos/2009/Junio/22J
unio/CGe220609apl.pdf        el cual contiene el
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL
QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE
LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES
ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL
PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS DOS Y
EL CINCO DE JULIO DE FECHA VEINTIDÓS DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE; documento
por medio del cual, en su considerando 13 (trece)
se fija el periodo electoral que corrió del día 3
(tres) mayo al 1 (primero) de julio del año 2009
(dos mil nueve).



http://impreso.milenio.com/print/8567534 en la
que aparece una publicación periodística que se
denomina “SE CANCELAN LOS ACTOS
MASIVOS DE CAMPAÑA”; prueba que apoya el
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SÍNTESIS CASO: MYRIAM ARABIAN

  • 1. 1 Expediente: Causa Penal 72 / 2009 Autoridad: JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE PUEBLA Caso: MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC Secretaria de Desarrollo Social. Abogado Defensor: Carlos Requena
  • 2. 2 Causa Penal 72 / 2009 JUEZ PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE PUEBLA. Presente. Referencia: Pruebas y Argumentos de Defensa que se ofrecen dentro del plazo de Término Constitucional prorrogado a 144 horas, a fin de acreditar la inexistencia del supuesto delito, ya que soy totalmente INOCENTE. MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, por derecho propio, injustamente inculpada en la Causa Penal al rubro citada, ante usted respetuosamente manifiesto: Con fundamento en las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los alcances y términos del artículo 15 del Código Penal Federal, manifiesto a favor de mi DEFENSA, lo siguiente:
  • 3. 3 SOY UNA MUJER POBLANA QUE CREE EN LA LIBERTAD Y LA JUSTICIA PRINCIPIOS Y VALORES Soy una mujer poblana que cree firmemente en la libertad y la justicia como fundamento de la dignidad humana; principios por los que he luchado durante el ejercicio de los distintos cargos que, como servidora pública, empresaria y activista, he tenido durante mi vida. En ningún momento he tenido conducta alguna que sea calificada como delito. NEGATIVAS CATEGÓRICAS La acusación que se me formula es falsa en todos sus términos y alcances; por consiguiente, la niego categóricamente en todas y cada una de sus partes, razón por la cual:
  • 4. 4 1. Niego categóricamente haber cometido el supuesto ilícito que se me está falsamente atribuyendo. 2. Niego categóricamente haber estado presente el día 5 de mayo del año 2009 en la Unidad Habitacional Agua Santa. 3. Niego categóricamente haber tenido algún tipo de participación o presencia el día, la hora y el lugar en que las denunciantes refieren falsamente sus hechos materia de la presente causa penal. 4. Niego categóricamente haberme reunido o estado presente el día 5 de mayo del año 2009 con la persona que responde al nombre de MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO, supuestamente en su domicilio en la Unidad Habitacional Agua Santa. 5. Niego categóricamente haberme reunido o estado presente el día el 5 de mayo del año 2009 con la persona que responde al nombre de ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, supuestamente en su domicilio en la Unidad Habitacional Agua Santa.
  • 5. 5 6. Niego categóricamente haber solicitado voto alguno a la persona que responde al nombre de MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO. 7. Niego categóricamente haber solicitado voto alguno a la persona que responde al nombre de ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA. 8. Niego categóricamente haber ofrecido recompensa alguna a las falsas denunciantes MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente. 9. Niego categóricamente haber ofrecido a las dos falsas denunciantes, supuestos beneficios de los programas Oportunidades y Mujeres emprendedoras. 10. Niego categóricamente haber entregado un supuesto envase de leche a las dos falsas denunciantes. 11. Niego categóricamente haber pedido a MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO copia de su credencial para votar y/o de sus familiares.
  • 6. 6 12. Niego categóricamente haber pedido a la persona que responde al nombre de ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA copia de su credencial para votar y/o de sus familiares. 13. Niego categóricamente haber afectado el adecuado desarrollo de una campaña electoral. 14. Niego categóricamente haber afectado la libertad de sufragio y, menos aún, la autodeterminación de las falsas denunciantes. EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE YO, MYRIAM ARABIAN, NO ME ENCONTRABA EN EL LUGAR, EL DÍA Y HORA EN QUE LAS DOS FALSAS DENUNCIANTES REFIEREN LOS HECHOS Las dos acusaciones no tienen sustento alguno, toda vez que son fruto directo e inmediato de una falsedad manifiesta.
  • 7. 7 Las dos denunciantes MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECAmintieron en forma temeraria al aseverar ante la Representación Social de la Federación, que sus supuestos hechos habían tenido verificativo el día 5 de mayo del año 2009, según falsamente dicen, entre las 12:30 horas y las 13:30 horas, respectivamente. Existe prueba plena, válida y contundente de que yo, MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLEC, me encontraba precisamente el día 5 de mayo de 2009, en una importante REUNIÓN DE PLANEACIÓN de la CAMPAÑA FEDERAL 2009 en la sede del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional (PAN), conjuntamente con otras personas. Dicha REUNIÓN DE PLANEACIÓN se llevó a cabo aproximadamente de las 9:30 horas y hasta las 18:00 horas, precisamente del día 5 de mayo de 2009, en forma continua y estando yo siempre presente. En estricto apego de esta aseveración, la cual demuestra plenamente la única verdad histórica de los hechos, es importante señalar que existe evidencia objetiva suficiente
  • 8. 8 para confirmar en forma contundente y más allá de toda duda razonable, que con motivo de dicha REUNIÓN DE PLANEACIÓN se enviaron correos electrónicos desde el 4, 5 y 6 de mayo de 2009, respectivamente, entre diversas personas, los cuales confirman la convocatoria, celebración y confirmación de los acuerdos y propuestas como resultado de dicha REUNIÓN del 5 de mayo de 2009; comunicaciones electrónicas que fueron corroborados por medio de los dictámenes periciales en materia de Informática Forense, para el pleno perfeccionamiento de la prueba ante la fe judicial. Por consiguiente, contrario a lo que se asevera en el pliego de consignación y resolución del toca de apelación, no estuve en posibilidad jurídica ni material de ejecutar la conducta típica que falsamente se me imputa, consistente en la supuesta solicitud de votos, como actividad política de campaña electoral, a cambio de una recompensa. Por lo que la descripción típica del artículo 403, fracción VI, del Código Penal Federal, no se actualiza en el presente asunto.
  • 9. 9 EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE LA CONSIGNACIÓN DEL EXPEDIENTE MINISTERIAL ES PRODUCTO DE UNA INVESTIGACIÓN ARBITRARIA, ILEGAL E INEFICIENTE Las constancias que integran la presente Causa Penal ponen en evidencia, en forma contundente y notoria, que el Ministerio Público Federal “Investigador” limitó su actuación a meras diligencias de declaración de las dos denunciantes, las cuales únicamente ampliaron su declaración, sin mediar el debido y previo interrogatorio ministerial, denotando un claro sesgo y acusada parcialidad de su parte, pues las declaraciones son “aisladas” y, además, “no tienen verificación alguna en el contexto” de lo realmente sucedido. Asimismo, existe la muy burda y limitada emisión de un supuesto informe de policía, el cual no refleja en forma alguna una investigación policial exhaustiva, sino tan solo que se “entrevistaron” con las denunciantes, reduciendo toda su investigación a la simple transcripción de las declaraciones de las denunciantes.
  • 10. 10 Consecuentemente, la averiguación previa no fue practicada en forma seria, objetiva ni exhaustiva, lo cual significa que el órgano persecutor no procedió investido del imperativo de la indagación de la verdad histórica de los hechos que fueron motivo de la supuesta noticia criminis. Esas graves y delicadas deficiencias hacen que la consignación ministerial carezca de sustento jurídico, siendo notoria su ilegalidad procesal y sustantiva para la supuesta comprobación del delito imputado, el cual a todas luces es inexistente. EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE LA SUPUESTA “PRUEBA BASAL” DE LA IMPUTACIÓN, SON DOS “DICHOS” VAGOS, AMBIGUOS Y ASILADOS De los autos que integran la presente Causa Penal se advierte en forma plena, y más allá de toda duda razonable, que los únicos datos incriminatorios en los que descansa el previo juicio de reproche con el que se pretende sustentar el cuerpo del supuesto delito y la probable responsabilidad, son las simples declaraciones vertidas por las denunciantes MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y
  • 11. 11 ANELFERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente, las cuales son notoriamente insuficientes para justificar la emisión del auto de formal prisión, en razón de que: a) De su sola lectura se advierte que las declaraciones ministeriales de referencia no son concretas o específicas, sino ambiguas y vagas. Además, no están dotadas del atributo primigenio de la necesaria exactitud en la descripción de las condiciones sine quanon respecto del modo, el tiempo y el lugar de ejecución de los hechos supuestamente antijurídicos. Los relatos respectivos no contienen el detalle de las razones, causas ni circunstancias particulares y concretas, directas e inmediatas, que se requieren por los principios legales y procesales, a fin de otorgarles a tales “dichos” el valor de la probable credibilidad. b) Las declaraciones ministeriales de las denunciantes también acusan el vicio del aislamiento jurídico, puesto que no están articuladas entre sí. Menos aún, se encuentran corroboradas a través de algún otro medio de convicción emanado o exigido por la
  • 12. 12 materia procesal penal federal. Nadie, absolutamente nadie, atestiguó el presunto encuentro entre la entonces candidata del PAN MYRIAM ARABIAN y las dos denunciantes, lo cual denota que “sus dichos” aislados ostentan un carácter significativamente unilateral y dolosamente subjetivo. c) Son falsas e inverosímiles las declaraciones de las denunciantes, pues no es creíble que el 5 de mayo del año 2009 (DÍA DE LOS FESTEJOS (por cierto cancelados por la emergencia sanitaria de prevención de la influenza), una candidata a diputada federal se haya trasladado hasta la Unidad Habitacional Agua Santa, donde viven aproximadamente más de 15,000 (QUINCE MIL) personas, para dirigirse al domicilio de sólo dos (2) personas, las cuales –por cierto- se ha demostrado tienen un interés político-partidista contrario al PAN en la entonces contienda del 2009.
  • 13. 13 d) Más aún, se trata de declaraciones ministeriales que no fueron objeto de ningún interrogatorio por parte del Ministerio Público investigador durante la integración de la correspondiente indagatoria penal; cuestionable omisión que indiscutiblemente confirma que estamos en presencia de elementos probatorios que ni si quiera alcanzan el nivel normativo de indicios y que, por ello, no son aptos ni idóneos para tener por acreditados el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad de la acusada. EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE ESTÁ FUNDADO EN UN SUPUESTO INFORME POLICIAL CARENTE DE TODA VALIDEZ JURÍDICA Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA. La falsedad de las denunciantes no se desvanece con el supuesto Parte Policíaco Informativo rendido por los agentes federales de “investigación” y que obra en los autos de la causa penal; efectivamente:
  • 14. 14 a) El informe de policía en cuestión constituye un documento público al que le es aplicable el principio general de derecho procesal que establece que, si en los documentos públicos se contienen declaraciones de hechos de particulares, sólo prueban plenamente que se hicieron tales manifestaciones o declaraciones ante la autoridad que los expidió, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. b) Con base en este principio procesal se demuestra que, por sí mismo, el informe de policía no es demostrativo –en forma alguna- de la verdad de lo declarado o manifestado por las falsas denunciantes. c) Por lo anterior, y aunado al dato concreto de que tal informe policial no fue ratificado ante la Representación Social Federal, es ineludible concluir que la manifestación contenida en el informe de policía carece de toda validez jurídica y probatoria, ya que ni siquiera puede ser considerado como un mero indicio susceptible de
  • 15. 15 aprovechamiento en el curso de la faena de la acreditación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad. EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE LA ACUSACIÓN ES CONSECUENCIA DE UN DESMESURADO Y EXCESIVO PODER “PROBATORIO” QUE SE CONCEDIÓ ILEGALMENTE A LAS MERAS DECLARACIONES DE LAS DOS DENUNCIANTES Es de explorado derecho que la sola declaración imputacional no hace prueba alguna en contra de la hoy injustamente acusada, situación que se evidencia por medio de la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación: No. Registro: 236965 Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 10 Segunda Parte. Materia(s): Penal, Tesis: Página: 29 IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO. Es de explorado derecho que la sola imputación no hace prueba en contra del acusado, si no existen otros indicios ni elementos de prueba que la fortalezcan.
  • 16. 16 Amparo directo 1207/68. Arnulfo Torres Medina. 29 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón. (El énfasis es nuestro) En esa tesitura, los atestados incriminatorios son a todas luces dolosamente unilaterales y profundamente subjetivos, razón por la cual resulta improcedente atribuirles un poder jurídico y probatorio superlativo, desmesurado o desproporcionado, fuera de toda lógica procesal. No tienen, pues, los descomunales atributos cognoscitivos y/o procesales que le atribuye el Ministerio Público y el Magistrado Unitario de Circuito, Carlos Loranca Muñoz. Por el contrario, constituyen simples declaraciones provenientes de partes, notoriamente interesadas, cuya verosimilitud está sujeta a la aplicación del postulado garantista del Derecho Procesal Penal que enuncia: “el que afirma tiene que probar”, “el que afirma está obligado a probar”; principio jurídico que está condensado en los siguientes principios generales de derecho, los cuales se invocan para los efectos del plazo de Término Constitucional:
  • 17. 17 “Onusprobandisincumbitactori” (La carga de la prueba incumbe al actor). “Actore non probantereusestabsolvendus” (Si el actor no prueba, el reo es absuelto). EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE “EL DICHO” DE LAS DENUNCIANTES ES RIDÍCULAMENTE INVEROSÍMIL A la vaguedad, ambigüedad, unilateralidad, notoria subjetividad y falta de verificación en la fase de la averiguación previa de las imputaciones de las dos denunciantes, se añaden dos circunstancias cuya concatenación vuelve definitivamente inverosímil y falsas – por sí mismas- las acusaciones. En efecto, y como ha quedado plenamente demostrado dentro del plazo de término constitucional: a) Ambas personas denunciantes ostentan un señalado perfil político con intereses contrarios a la organización Partido Acción Nacional, lo que le imprime a sus dichos un sesgo de marcada parcialidad.
  • 18. 18 b) El día 5 de mayo de 2009, en que las denunciantes hacen consistir “sus hechos” estaba vigente el Decreto o Acuerdo por el que se ordenan diversas acciones en materia de salubridad general, como emergencia sanitaria para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión del virus de influenza estacional epidémica, el cual fue emitido por el Gobierno Federal y debidamente publicado y dado a conocer a las autoridades, partidos políticos y entonces candidatos en el Estado de Puebla. Lo cierto es que: El 5 de mayo imperaba la emergencia o alerta sanitaria de referencia. Resulta imposible que las denunciantes hubiesen sostenido tales encuentros “políticos de campaña”. EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE “EL DICHO” AISLADO DE LAS DENUNCIANTES ESTÁ PLENAMENTE DESVIRTUADO POR LA ILÓGICA SITUACIÓN CONTEXTUAL QUE SE NECESITARÍA PARA QUE “SUS HECHOS” DENUNCIADOS HUBIERAN TENIDO VERIFICATIVO
  • 19. 19 Desde otra perspectiva analítica, los dichos o declaraciones de las denunciantes están automáticamente descalificados o desvirtuados por la -extremadamente- ilógica situación contextual en la que hipotéticamente habrían tenido verificativo sus hechos, según la cual, pese a que supuestamente se trataba de un acto de campaña electoral federal, –que siempre tiende de modo natural a abarcar al mayor número posible de eventuales votantes potenciales-, inconcebiblemente la alegada acción de promoción del supuesto voto únicamente se focalizó, solamente, únicamente, en dos interesadas carentes, además, de representatividad suficiente para generar el impacto expansivo de un proselitismo político. Por lo que, desde el punto de vista político-electoral, las declaraciones de las denunciantes están –por sí mismas- tildadas de falsedad. EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE EN LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA PENAL NO ESTÁ ACREDITADO EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL INJUSTO
  • 20. 20 El tipo penal que se está injustamente reprochando es de dolo necesario. Empero, dicho elemento subjetivo del injusto no está acreditado en autos en forma alguna, es decir, no está demostrada la forma o representación de la supuesta conducta, ni la aceptación de los resultados punibles, dentro de la mecánica de hechos que falsamente imputan las denunciantes. Al contrario, los razonamientos vertidos en este escrito de argumentación de defensa exponen de manifiesto que no existe base legal ni material alguna para sustentar tan pueril acusación. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación: DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO. Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre
  • 21. 21 ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo, así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado.
  • 22. 22 Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. (El énfasis es nuestro) EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE EN LA CAUSA PENAL NO ESTÁ ACREDITADA LA CAUSACIÓN O PUESTA EN PELIGRO DE ALGÚN BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL TIPO PENAL IMPUTADO Como corolario de los conceptos defensivos precedentes, es dable argumentar que, si la suscrita no llevé a cabo la conducta reprochable, ni están probados los elementos objetivos, subjetivos y normativos que conforman la ontología del tipo penal, resulta claro que no se alteró la libertad de sufragio, ni se lesionó la autodeterminación de las dos ciudadanas denunciantes y, consecuentemente, tampoco se dañó ni se puso en peligro el bien jurídico protegido consistente en el debido o correcto desarrollo del proceso electoral.
  • 23. 23 Con independencia de que yo, MYRIAM ARABIAN, no estuve el día 5 de mayo del año 2009 en el lugar de los supuestos hechos en la Unidad Habitacional Agua Santa, y sin aceptar responsabilidad alguna, lo cierto es que, atentos al perfil y características propias de las denunciantes, según el material probatorio que se ha ofrecido como prueba durante el presente término constitucional, es dable demostrar que las dos denunciantes MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, no se vieron afectadas en su psicología, ni en su mente, ni en su voluntad, ni es sus emociones, ni en ninguna forma. Por el contrario, hay material probatorio suficiente que acredita que “ellas” son activistas políticas, con un patrimonio suficiente para su autosuficiencia, tienen vínculos políticos con corrientes u organizaciones contrarias al PAN y, por lo tanto, no existe ningún elemento probatorio que indique, ni siquiera en forma indiciaria, que fueron supuestamente afectadas en su capacidad de autodeterminación personal.
  • 24. 24 EL DELITO ES INEXISTENTE PORQUE NO ESTÁ ACREDITADA, EN FORMA ALGUNA, LA PROBABLE RESPONSABILIDAD POR EL FALSO DELITO IMPUTADO Siguiendo la línea argumentativa desplegada en las páginas que anteceden, la inexistencia del cuerpo del delito conlleva, automática y necesariamente, la inexistencia de la presunta responsabilidad de MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, PLENAMENTE VÁLIDA EN LA ETAPA PROCESAL DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL En el artículo 11, párrafo primero, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se dispone lo siguiente: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
  • 25. 25 En el mismo sentido, en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Así pues, la presunción de inocencia es un derecho humano consagrado en diversos instrumentos de derecho internacional, cuya observancia obligatoria para el Estado Mexicano deviene de la regla “Pacta suntservanda” consagrada en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la naturaleza iuscogensque acompaña a los derechos humanos conforme al artículo 53 de dicha Convención Internacional y de los términos puntuales de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: Registro No. 172650 Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007, Página: 6 Tesis: P. IX/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional
  • 26. 26 TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNION Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta suntservanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.
  • 27. 27 Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, MalkahNobigrotKleinman y Maura A. Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete. Aún antes de la trascendental reforma constitucional en materia penal promulgada en el año 2008, la presunción de inocencia ya permeaba en la Ley Fundamental, lo que se deduce de la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación: PRESUNCION DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLICITA EN LA CONSTITUCION FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido
  • 28. 28 proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia,
  • 29. 29 puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, pleno, t. XVI, agosto de 2002, tesis P. XXXV/2002, p.14. No. Registro: 175,607, Tesis aislada, Materia(s): Penal, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 1a. CVIII/2005, Página: 204 En ese contexto, en este acto expresamente me acojo a la presunción de inocencia y, dado que no existe elemento, dato ni prueba alguna con el que se pudiese acreditar que realicé un hecho punible, es procedente emitir la correspondiente resolución de soltura o libertad total y definitiva. CONCLUSIONES
  • 30. 30 De lo expuesto, y con base en el acervo probatorio materia de la presente Causa Penal, se arriba, necesariamente, a las siguientes conclusiones: a) Yo, MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, no he cometido delito alguno y, para estos efectos, pido se tenga aquí por íntegramente reproducida mi Declaración Preparatoria, pues yo no estuve por ningún motivo ni circunstancia el día 5 de mayo de 2009 en la Unidad Habitacional Agua Santa. b) Yo, MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, no he cometido delito alguno y, para estos efectos, pido se tenga aquí por íntegramente reproducida mi Declaración Preparatoria, pues yo sí estuve aproximadamente de las 9:30 a las 18:00 horas, en forma continua, en la REUNIÓN DE PLANEACIÓN DE CAMPAÑA FEDERAL 2009, celebrada el día 5 de mayo de 2009, en la sede del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla.
  • 31. 31 c) En el expediente de la presente Causa Penal 72/2009, no están comprobados el cuerpo del supuesto delito imputado y, en consecuencia, tampoco mi presunta responsabilidad. d) Respetuosamente mencionamos que, su Señoría, conforme a los principios de imparcialidad judicial, debe legalmente ajustar la determinación constitucional a los principios garantistas de legalidad, atipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, acorde a los cuales:  A nadie se impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley.
  • 32. 32  No podrá imponerse pena o medida de seguridad si no se acredita exactamente la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. e) Asimismo, debe aplicarse el principio garantista del bien jurídico y de la antijuridicidad material, el cual reza que, para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, en forma efectiva y probada, y sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal. Referencia: Pruebas y argumentos contundentes que demuestran el dolo y claro interés político de las dos denunciantes para falsear hechos, dañar y perjudicar a MYRIAM ARABIAN –como entonces candidata a diputada federal-, en la contienda electoral federal de 2009; pruebas que están debidamente ofrecidas dentro del plazo de Término Constitucional prorrogado de 144 horas y constan en la presente Causa Penal.
  • 33. 33 Por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 206 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, ofrezco a favor de mi Defensa, los siguientes: ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN EL DOLO Y LA INTENCIÓN PARTIDISTA DE LAS FALSAS DENUNCIANTES, CON BASE EN SUS PROPIAS DECLARACIONES MINISTERIALES, PARA DAÑAR Y PERJUDICAR A LA ENTONCES CANDIDATA DEL PAN A DIPUTADA FEDERAL MYRIAM ARABIAN. RESPECTO DE LA FALSA DENUNCIANTE MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO. Primera Declaración en fecha 11 de mayo de 2009. De la declaración de MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO destaca, en fecha 11 de mayo de 2009, que su “estado civil es soltera” y “su ocupación comerciante ambulante”, en la cual sólo refiere que se tenía varios programas para ayudar a la mujer económicamente para
  • 34. 34 poner su propio negocio. Inmediatamente declaró que si ella se comprometía a votar por mí, la iba a apoyar, así también declaró ante el Ministerio Público Federal que si se comprometía a votar por mí –supuestamente- la apoyaría para que le hicieran caso en dicho programa; que - supuestamente- le di un folleto con propaganda y un envase de tetrapack de leche con las características que ella manifestó, declarando ella que así iba a ser el programa de nutrición para sus hijos y que como estaba en desarrollo social federal iba –supuestamente- a cumplir con esos programas y la iba a ayudar con el programa oportunidades y con apoyo económico dentro de un programa para emprender un negocio propio, pero siempre debiendo comprometerse a votar por la suscrita. Esta denunciante declaró que –supuestamente- le solicité la copia de la credencial para votar y que fuera a las oficinas de la delegación de desarrollo social y que ante la necesidad económica –de la propia denunciante-, me había otorgado su credencial para votar. La misma denunciante compareció ante el Ministerio Público Federal por segunda vez con fecha 5 de junio de
  • 35. 35 2009, ante “una invitación verbal” de la autoridad para ratificar y/o ampliar su declaración inicial en el cual declaró en forma totalmente contradictoria, afirmando que su “estado civil era casada”, y en la ratificación aclaró el nombre correcto de mi codenunciado y reiteró que la suscrita, como entonces candidata, al saber “de sus necesidades en las que se encontraba ella y su familia”, le dije –supuestamente- que me diera copias de las credenciales para votar de sus tres hijos, de su esposo y la suya, y que me comprometiera “de bigotes” la denunciante y su familia a votar por mi, y obtener los beneficios del programa oportunidades y mujeres emprendedoras. Dicha denunciante declaró que, según ella, había observado a otras quince personas, pero que no tenía testigos porque se encontraba sola en su domicilio. Dichas declaraciones hacen prueba en contrario de su oferente, es decir, demuestran la falsedad con la que se condujo ante el Ministerio Público Federal, dado que, primero, la misma denunciante muestra innumerables contradicciones como el estado civil que nunca aclaró ni acreditó; segundo, porque en su ratificación señaló que la suscrita (Myriam Arabian) conocía o da a entender que
  • 36. 36 conocía el número exacto de los integrantes de su familia, es decir, ella, sus tres hijos y su esposo, cuando previamente en su propia declaración inicial únicamente manifestó que –supuestamente- le entregara copia de las credenciales de las personas mayores de edad. De igual forma, de su declaración ministerial se desprende que nunca se entregó el –supuesto- envase tetrapack a cambio o condición del voto; segundo, que siempre declaró sobre beneficios económicos provenientes de programas sociales y que, jamás, se le condicionó ni amenazó de que éstos no le fueran otorgados; por el contrario, simplemente de lo que textualmente señaló la denunciante se advierte que –supuestamente- se le ofrecía la ayuda para poder acceder a las mismas o, en su caso, como –supuesta- oferta política en su momento poder ser eventual beneficiaria de los mismos. La denunciante declaró su “situación económica” en la que dice ser sabedora la suscrita y, por lo tanto, deja entender que aprovechó –supuestamente- para hacerle esa oferta o ayuda.
  • 37. 37 En sus dos declaraciones ministeriales MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO –dolosamente- nunca señaló relación o vinculación alguna con algún Partido Político o entonces candidato contendiente en dicha campaña electoral federal 2009. Sin embargo, hay prueba contundente de que esta denunciante ocultó dicha información y, tampoco señaló su verdadera condición económica. No obstante tales “omisiones”, lo cierto es que la declaración de la denunciante pierde toda convicción, ya que tal y como lo acredité para mí defensa por medio de la copia certificada del REPORTE DE ENTREGA DE APOYOS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2009 DE LA CASA DE GESTIÓN DEL AHORA DIPUTADO FEDERAL JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, quien fuera mi contendiente por el PRI, correspondiente al Distrito 11 de Puebla; reporte que aparece publicado en la liga de internet http://www.natalediputado.info/Archivos/gestiones/apoyos2. pdf en el cual en una de sus páginas se establece que el 21 (veintiuno) de diciembre del año 2009, la ahora denunciante MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO, en su carácter de LÍDER, habría recibido un apoyo de cuarenta aguinaldos y
  • 38. 38 una piñata del ahora Diputado Federal JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, situación que compromete y cuestiona necesariamente la veracidad, imparcialidad y supuesta espontaneidad de la declaración vertida por dicha denunciante. En efecto, si situamos que en la época de la entonces campaña política a diputado federal, en la cual se circunscriben los –supuestos- hechos denunciados, el entonces candidato por el PRI-PVEM, Juan Carlos Natale López, al igual que la suscrita, participábamos como candidatos a diputados federales por el Distrito 11 Electoral de Puebla, con cabecera en la ciudad de Puebla, es decir, queda evidenciada la relación, interés y la notoria vinculación de la falsa denunciante con la campaña del entonces candidato de la coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México, y contendiente de la suscrita, por lo cual el testimonio de dicha denunciante carece de veracidad y está afectado de parcialidad. Ha quedado debidamente acreditado que la suscrita (Myriam Arabian) y Juan Carlos Natale López fuimos contendientes políticos en dicha elección federal a diputado federal, por medio de la Documental que hace constar los
  • 39. 39 resultados PREP, del Instituto Federal Electoral, publicado en la liga http://prep2009.ife.org.mx/PREP2009/DISTRITOS/distrito21 11CPC.html(Prueba 19). Los datos aportados por las declaraciones ministeriales de MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO, respecto a su supuesta condición económica precaria, por la cual – supuestamente- se veía obligada a aceptar la –supuesta- oferta económica y el envase tetrapack de un litro de leche pierde toda convicción, máxime si la contrastamos con “la realidad económica de la denunciante”, pues he ofrecido para mi Defensa como Pruebas Documentales certificados de libertad de gravámen de bienes inmuebles identificados como prueba 22 y 23, en las cuales se hace constar que ésta falsa denunciante “es propietaria de un inmueble identificado como lote número 12 de la manzana 19, zona 6 de San Baltazar Campeche, en la ciudad de Puebla”, así como del “diverso inmueble ubicado en lote 4, manzana 9 de la colonia real de castillotla de la ciudad de Puebla”.
  • 40. 40 Por medio de estas Documentales, se acredita que su situación económica realmente no era, ni es, de un estado de necesidad apremiante, como falsamente lo hizo creer o aparentar ante la autoridad ministerial. Resulta evidente que con las Documentales ofrecidas para mi Defensa, se desecha, controvierte y desacredita –por sí mismos- cualquier dato aportado por la falsa denunciante, tanto en sus generales y sus declaraciones ministeriales. Efectivamente, pues nótese que la denunciante es reconocida como una líder que participa o, cuando menos quedó claro que tenía un vínculo con el entonces candidato a diputado federal por el Partido contendiente al PAN, por lo tanto, es evidente que es y era conocedora del manejo de las campañas políticas y de los programas sociales, pues tal como lo acreditamos con Listados de Beneficiarios del Programa de Infraestructura Básica Manos a la Obra 2009 y el Programa Hábitat del Estado de Puebla del año 2009, aparece publicado que la hermana o familiar directa de la denunciante, de nombre MERCEDES ECATL GAVITO, fue beneficiaria de dichos programas sociales.
  • 41. 41 Los contundentes elementos de prueba ofrecidos para mi Defensa, descritos anteriormente, se entrelazan y una vez adminiculadas nos dan certeza de la serie de contradicciones y datos erróneos o dolosos proporcionadas por la denunciante, como una estrategia procesal con la mala intención de crear una falsa apreciación de su realidad, a través de hechos artificiosos con el ánimo de dañar en ese momento la imagen, prestigio y contienda política de la suscrita (Myriam Arabian). Sin embargo, es notorio que esta denunciante carece de veracidad, lo cual quedó robustecido con las pruebas que acreditan su vínculo y relación con los intereses del hoy Diputado Federal JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, en ese entonces candidato por la coalición Primero México, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; partidos contrarios y antagónicos electoralmente del Partido Acción Nacional (PAN) y, en consecuencia, de la suscrita como su entonces candidata. Esto prueba su claro interés, móvil, intención o propósito de dañarme. RESPECTO DE LA FALSA DENUNCIANTE
  • 42. 42 ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA En su primera declaración, ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, al rendir sus generales señaló que “era soltera” y que es “de ocupación mesera”. Al declarar los supuestos hechos señaló que era “desempleada”, pues según declaró, la suscrita le había preguntado a qué se dedicaba, advirtiendo que se le había entregado –supuestamente- un litro de leche Liconsa, “el cual –supuestamente- aceptó”, y que –posteriormente- la invitaba a participar, y que votara por el partido (PAN) que representaba y, según se dice, que no se preocupara, pues le iba a ayudar, ya que iban a existir programas de apoyos económicos a mujeres que quisieran iniciar un negocio; asimismo, que –supuestamente- le había entregado un folleto y le daba el teléfono y nombre de una persona. Por otra parte, el día 5 de junio de 2009, en su comparecencia de ampliación y ratificación ante el Ministerio Público Federal, nótese que “esta denunciante
  • 43. 43 cambió radicalmente el sentido de su declaración original”, al señalar que al momento de entregarle –supuestamente- el litro de leche Liconsa, me preguntaba el porqué le estaba regalando dicho litro de leche-supuestamente- la suscrita indicaba que era un regalo para recibir el producto e inmediatamente invitarla a participar por mi candidatura. Dicha denunciante rectificaba el nombre de dos personas que –supuestamente- identificaba como que me habían acompañado, y es hasta ese momento, un mes después, que entregaba “el envase vacío del litro de leche Liconsa”, que –supuestamente- le había entregado. Estos aspectos cuestionan y exponen la falta de veracidad de la realización de los hechos. Para reforzar la falsedad con la cual se condujo la denunciante, quien además ocultó dolosamente datos relevantes ante el Ministerio Público; mismos que, de haberlos declarado ante la autoridad ministerial, era obvio que disminuirían la imparcialidad de sus testimonios, pues tal como lo acreditamos con la Documental Pública, consistente en la copia certificada (prueba 18) de la LISTA DE PUBLICACIÓN DE REPRESENTANTES GENERALES ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA DE LA ELECCIÓN
  • 44. 44 ORDINARIA 2008-2009, mediante el cual los partidos políticos y coaliciones participantes registraban “a sus representantes”. Nótese que dicha falsa denunciante aparece registrada como Representante General por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) o la coalición Primero México, es decir, la propia ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTÉCATL; situación que evidentemente acredita su relación y vínculo con los intereses del entonces candidato a Diputado Federal por el Distrito 11 Electoral de la coalición Primero México, JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, pues este la había acreditado como su Representante General. Con base en esta Documental se acredita el interés de dicha denunciante para beneficiar a su entonces candidato y perjudicar a la suscrita (Myriam Arabian) en mi calidad de entonces candidata por el Partido Acción Nacional (PAN). Asimismo, se adminicula también la probanza para mi Defensa consistente en la publicación en el periódico digital Contraparte Informativa y con fecha de publicación 17 de marzo de 2011, en donde se da cuenta que ANEL
  • 45. 45 FERNANDEZ ZEMPOALTECA, en su carácter de Secretaria General de la Federación de Obreras Femeniles (FOOF) y de la FTP-CTM, informaban sobre la implementación de un Programa de trabajo bien remunerado a mujeres mayores de treinta años, con lo cual se acredita el vínculo de ésta, hoy denunciante, con la Confederación de Trabajadores Mexicanos, la cual es de filiación al Partido Revolucionario Institucional (PRI). En consecuencia, esta Defensa demuestra el “activismo político” de la falsa denunciante y, por lo tanto, no se puede tratar de una simple ciudadana desprotegida, a la cual – supuestamente- se pretenda manipular con la promesa de un voto a cambio de un litro de leche. ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA ha desempeñado importantes cargos políticos dentro de la administración pública y sus órganos ciudadanos; tal es el caso que fue Presidente del Comité de Contraloría Social para la Rehabilitación de la Plaza Central Unidad Habitacional Agua Santa dentro del Programa de Rescata de Espacios Públicos 2010; programas del pasado
  • 46. 46 Ayuntamiento de Puebla de la Secretaría de Desarrollo Social, tal como aparece publicado en la Lista de Beneficiarios y Datos Generales de los Comités de Contraloría Social publicados en la página www.pueblacapital.gob.mx y que esta Autoridad Judicial podrá verificar. La anterior situación se robustece con las Documentales consistentes en las copias certificadas de los expedientes enviados por la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Puebla, y la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social Federal, en la cual consta el expediente técnico de la obra de los beneficiarios y órganos ciudadanos que las gestionaron, en la cual se encuentra el nombre de la falsa denunciante. Es evidente que se acredita la importante participación de la falsa denunciante como LÍDER Y ACTIVISTA POLÍTICA Y SOCIAL de su comunidad y ligada al Partido Revolucionario Institucional (PRI), al cual pertenece y fue postulado como entonces candidato a Diputado Federal en el 2009, JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, de ahí el notorio
  • 47. 47 interés por dañar, denostar y perjudicar la campaña política de la suscrita (Myriam Arabian) y del Partido Acción Nacional (PAN); verdadero y único móvil de la falsa denuncia orquestada y prefabricada en mi contra. CONCLUSIONES De las anteriores pruebas se puede concluir, contundentemente, lo siguiente: 1. Ambas denunciantes representaban o estaban notoriamente vinculadas al mismo entonces candidato del PRI, JUAN CARLOS NATALE, (hoy diputado federal), quien fue contendiente opositor de la suscrita (Myriam Arabian), durante el desarrollo de la campaña política a Diputados Federales 2009; incluso una de ellas, ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA, fungió como Representante General ante Mesas Directivas de Casilla y, la otra, recibió apoyos como Líder. 2. Ambas denunciantes conocían, y conocen, la operación y ejecución de los Programas Sociales; siendo participantes en los Comités de Desarrollo
  • 48. 48 Social y, ambas, viven en la Unidad Habitacional Agua Santa. 3. Ambas denunciantes son líderes y activistas políticas; una es Secretaria General de un Sindicato vinculado con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), ANEL FERNANDEZ ZEMPOALTECA y, la otra, MARIA DE LOURDES ECATL GAVITO era encargada de revisar las casillas instaladas en las secciones electorales que corresponden a la Unidad Habitacional Agua Santa. 4. Los datos “generales de ambas denunciantes”, en sus declaraciones ministeriales, son contradictorios seguramente con ánimo de simular encontrarse en un aparente estado de indefensión y precariedad económica, mientras que una de ellas es propietaria de dos inmuebles. 5. La narrativa de “los hechos” de las denunciantes hace presumir su evidente y claro aleccionamiento, dadas las similitudes en hechos irrelevantes como el logotipo de SEDESOL en la puerta de ambas.
  • 49. 49 6. Ambas presentan la misma absurda justificación de “no tener testigos” que prueben o corroboren sus dichos, a pesar de que la Unidad Habitacional Agua Santa reporta más de 15,000 (Quince mil) habitantes; lo cual le resta total credibilidad a sus declaraciones. Por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 206, 18 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, ofrezco a favor de mi Defensa, las siguientes: PRUEBAS 1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia Certificada por el Notario Lic. Miguel Angel Tejeda Ortega, titular de la Notaría Pública número 14 - catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 - dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once- de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal
  • 50. 50 Electoral con número de folio 0000092985827 a nombre de Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc. 2. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Acuerdo General emitido por el Secretario de Salud Federal Dr. José Ángel Córdova Villalobos de fecha 2 -dos- de mayo de 2009 –dos mil nueve-, por medio del cual se establecen los lineamientos Sanitarios en Materia Electoral, y del cual se desprende en su resolutivo SEGUNDO que “…Atendiendo al estado de emergencia sanitaria y al grave riesgo latente de contagio que implican la congregación de personas, se exhorta a los partidos políticos y a sus candidatos a puestos de elección popular a abstenerse de realizar cualquier acto de campaña electoral que implique una aglomeración que haga inviable la observancia de estos lineamientos…”. 3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura pública número dieciocho mil sesenta y cuatro del volúmen número centésimo septuagésimo octavo,
  • 51. 51 pasada ante la fe del Notario número 14 -catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 -dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once-, en la que consta una fe de hechos solicitada por el C. MIGUEL MENDEZ GUTIERREZ quien BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifestó que su correo es mmendez2@hotmail.com y otorgó su contraseña para ingresar al mismo a efectos de dar fe de tres correos electrónicos que recibió el compareciente de fechas y contendios siguientes: a) Correo de fecha 4 -cuatro- de mayo de 2009 –dos mil nueve-, con el tìtulo PROPUESTA URGENTE, el cual se declaró BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que fue enviado por EDUARDO RIVERA al compareciente, y del cuàl se desprende la citaciòn para la reuniòn de planeación que tendría verificativo al día siguiente, es decir el 5 -cinco- de mayo de 2009 –dos mil nueve- tal y como se desprende del mismo documento “Les envío Documento que pongo a su consideracion para mañana de lo que tenemos que hacer. Para ver
  • 52. 52 si vamos bien…”, por lo que resulta evidente que se preparaba una reunión de planeación de la campaña electoral que se llevaba acabo en ese momento, y sobre todo en la planeación especial por el contexto de emergencia sanitaria por que sufría todo el país en ese momento. b) Correo de fecha de 4 -cuatro- de mayo de 2009 – dos mil nueve, con el título RE: PROPUESTA URGENTE, el cual se declaró BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que fue enviado por BERNARDO ARRUBARRENA al compareciente, y del cuàl se desprende la confirmación de que efectivamente se realizaría la reunión anteriormente referida, lo anterior al advertir el siguiente texto: “… debemos priorizar algunos puntos porq no vamos a alcanzar cubrir todo mañana,…”, es decir, resulta evidente que al referirse a “mañana”, se refiere al día 5 -cinoc- de mayo de 2009 –dos mil nueve-, fecha en la que falsamente las dos denuncianteshacer quieren hacer creer a Su Señoría me encontraba en la Unidad Habitacional
  • 53. 53 “Agua Santa” y no así en la reunión de planeación de campañas federal 2009, en la que realmente me encontraba, y que tuvo verificativo en la sede municipal del Partido Accion Nacional. c) Correo electrónico de fecha 6 -seis- de mayo de 2009 –dos mil nueve-, con el título “documentos”, el cual se declaró BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que fue enviado por ADAN DOMÍNGUEZ al compareciente, y que contiene tres archivos adjuntos, y el señor Notarío da fe del documento que se intitula “REUNIÒN DE PLANEACIÓN CAMPAÑA FEDERAL DOS MIL NUEVE 5 DE MAYO DEL 2009”. 4. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada por el Notario Lic. Miguel Angel Tejeda Ortega, titular de la Notaría Pública número 14 - catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 - dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once-, se presenta una impresión a color en una foja útil frente, que concuerda fielmente con el documento que aparece en la bandeja de entrada de la cuenta de
  • 54. 54 correo electrónico adan_dominguez@hotmail.com del señor Adán Domínguez Sánchez, a su vez en la bandeja de correos enviados, el citado documento que aparece como “REUNION P_.DOC” aparece que fue reenviado el día 6 -seis- de mayo de 2009 –dos mil nueve- por el correo electrónico intitulado “DOCUMENTO PLANEACIÓN 5 DE MAYO” a las cuentas de correo electrónicas de Eduardo Morales, Luis Mora Velazco y Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc, y que tuvo a la vista en su equipo de computo por haberle permitido ingresar en presencia de su titular, es decir el señor Adán Domínguez Sánchez. 5. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el documento impreso, enviado y recibido a través de correo electrónico en forma de archivo adjunto, por el Señor Adan Domínguez a la suscrita; documento que se conforma en 6 -seis- fojas útiles, impreso en blanco y negro y que se intitula “REUNIÓN DE PLANEACIÓN DE CAMPAÑA FEDERAL 2009”, y en el renglón inmediato inferior la fecha “5 de mayo de 2009”.
  • 55. 55 6. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en presentación impresa en blanco y negro de Power Point, que fuera presentada por ALBERTO PÉREZ PEÑA en la reunión de 5 -cinco- de mayo de 2009 – dos mil nueve-, constante en 9 -nueve- fojas útiles, todas ellas con las siguientes características: membrete del lado superior derecho con el logo del Partido Acción Nacional y la leyenda “COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PUEBLA” y justo debajo de ella la palabra “Trabajando…”, del lado inferior derecho el logo del Partido Acción Nacional con la leyenda en su parte inmediata superior que dice “Vota 5 Julio”, en la parte inferior una dirección de correo electrónico que dice “panpuebla.org.mx”, las primeras 4 -cuatro- fojas con el tìtulo en su parte superior izquierdo que dice “INFLUENZA”, las siguientes 3 -tres- fojas con fojas con el tìtulo en su parte superior izquierdo que dice “DISCURSO PRI” y las 2 –dos- últimas fojas con el tìtulo en su parte superior izquierdo que dice “ARRANQUES DE CAMPAÑA”.
  • 56. 56 7. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Boletín Informativo número 2 -dos-, de la campaña política de la candidata MYRIAM ARABIAN a Diputada Federal por el Distrito 11 -once- de Puebla, de fecha 9 -nueve- de mayo de 2009 –dos mil nueve-, cuyo contenido se explica por sí mismo, específicamente por acreditar la congruencia de las acciones que fueron materia de la “REUNIÓN DE PLANEACIÓN CAMPAÑA FEDERAL 2009” celebrada el 5 -cinco- de mayo de 2009 –dos mil nueve-, específicamente, que MYRIAM ARABIAN llevó a cabo acciones para reforestación de áreas verdes y siembra de árboles. En este Boletín, la propia candidata imprime con rojo y en la portada que: “DENUNCIA. “Algunos miembros de nuestro equipo de campaña fueron golpeados por policías auxiliares en la Colonia AGUA SANTA, pues querían impedirles comunicarle a los colonos las propuestas de la candidata. NO PERMITIREMOS QUE NOS INTIMIDEN, seguiremos trabajando para acercarnos a ti.”; en el mismo boletín, la suscrita resaltaba así como la invitación de denunciar ante el IFE si alguien intentaba intimidar o comprar su voto.
  • 57. 57 8. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el original del diario INTOLERANCIA (El Político Informado) de fecha lunes 4 -cuatro- de mayo de 2009 –dos mil nueve-, Ejemplar número 2877 –dos mil ochocientos setenta y siete-, que contiene la nota (ángulo inferior izquierdo de portada, que remite a la página 3 -tres- con el cabezal “COMUNA ACATA VEDA ELECTORAL”, específicamente para demostrar que “Inicia etapa de restricciones electorales” en el Municipio de Puebla. 9. DOCUMENTAL PRIVADA.- Denuncia consistente en 3 fojas útiles, impresas en blanco y negro, con sello vivo de color azul, ubicado en el margen superior izquierdo que dice “RECIBIDO” y que aparece con la fecha del día 12 -doce- de mayo de 2009 –dos mil nueve- e inscrito con tinta negra y a puño y letra la hora que dice 10:30, una firma ilegible y escrito con tinta negra y de puño y letra “acta circunstanciada AC/PGR/PUE/- IV/267/2009”; denuncia que presenta MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, en su carácter de candidata a Diputada Federal por el Distrito 11 en
  • 58. 58 el Municipio de Puebla por el Partido Acción Nacional, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha 12 -doce- de Mayo de 2009 – dos mil nueve-, a las 10:30 –diez treinta horas- horas, tal y como se acredita con el sello original de recibido antes descrito, a través de la cual declara y hace constar que en NINGÚN momento el día 5 –cinco- de mayo de 2009 –dos mil nueve- se presentó a la unidad habitacional denominada como “Agua Santa”. 10. DOCUMENTAL PÚBLICA:Consistente en la base de datos de representantes de los partidos políticos, generales y ante mesas directivas de casilla 2009, documento publicado en el portal de internet del IFE, en la dirección electrónica http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Detalle_Proceso _Electora Federal_20082009/?vgnextoid=1e62e47036e8f210Vg nVCM1000000c68000aRCRD. Documento cuya impresión realizada ante Notario Público ofrezco como prueba, en el que consta en la fila correspondiente al número consecutivo tres mil
  • 59. 59 quinientos setenta y seis, que la denunciante ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, fue representante general del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en el proceso electoral federal del año 2009. 11. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente un DVD- R de la marca Sony de color blanco, marcado con plumón en tinta negra con la inscripción “VIDEO ENTREVISTA CON CIRO GOMEZ LEYVA.WMV” y otra màs abajo que dice “LINK YOUTUBE: http://www.youtube.com/watch?v=SJiHWpkQp3c” referente a la entrevista realizada por el periodista Ciro Gomez Leyva a la suscrita, en relación a los hechos suscitados el día 7 -siete- de mayo de 2009 –dos mil nueve-. 12. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente un DVD- R de la marca Sony de color blanco, marcado con plumón en tinta negra con la inscripción “VIDEO DENUNCIA”, el cuál contiene la constancia de las agresiones sufridas en contra de los brigadistas de la C. Myriam Arabian Couttolenc del día 7 –siete- de
  • 60. 60 mayo de 2009 –dos mil nueve- dentro de la Unidad Habitacional Agua Santa. 13. DOCUMENTAL PRIVADA.- Disco compacto DVD-R, marca Verbatim, color blanco, marcado con plumón en tinta negra con la inscripción “REFORESTACIÓN”, el cual contiene el video la reforestación realizada en el Parque ubicado en la calle 9 sur Boulevard Juan Pablo Segundo colonia Prados Agua Azul el 27 -veintisiete- de mayo de 2009 –dos mil nueve- durante la campaña de la suscrita para diputada federal por el distrito XI, dicha promesa fue adquirida dentro de la reunión del 5 de mayo de 2009. 14. DOCUMENTAL PRIVADA.- Disco compacto DVD-R, marca Verbatim, color blanco, marcado con plumón en tinta negra con la inscripción “EUFROSINA”, el cual contiene un mensaje de Eufrosina Cruz con su testimonio de vida y logros políticos y sociales, acreditándose de esa manera que la suscrita cumplió la promesa de traerla, promesa que adquirió en la reunión celebrada el 5 -cinco- de mayo
  • 61. 61 de 2009 –dos mil nueve- en el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional para la planeación de la campaña electoral federal del periodo de 2009. 15. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copia Certificada por el Notario Lic. Miguel Angel Tejeda Ortega, titular de la Notaría Pública número 14 - catorce- en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 18 - dieciocho- de mayo de 2011 –dos mil once- de dos hojas impresas en blanco y negro, que contienen un reportaje de “contra parte informativa”, revista informática en internet y que se le pone a la vista al Notario el reportaje de fecha 17 de marzo de 2011 que se intitula “TRABAJO BIEN REMUNERADO A MUJERES MAYORES DE 30 AÑOS: CTM Femenil”, del cual se advierte en su contenido expresamente que: “… así lo expresó Anel Fernández Zempoalteca Secretaria General de la Federación de Organizaciones Obreras Femeniles (FOOF), de la FTP-CTM…” de lo que se desprende que a todas luces que la denunciante tuvo un claro móvil político al
  • 62. 62 iniciar la denuncia, toda vez que a todas luces se puede advertir el móvilpolítico de la denunciante al ser simpatizante evidente del partido político contrario al que yo representé durante el periodo electoral del 2009 –dos mil nueve-. 16. DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada ante Notario Público, titular de la Notaría número 14 de Puebla, donde se hace constar el REPORTE DE ENTREGA DE APOYOS, Diciembre de 2009, del registro del DIP. JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ, del Distrito 11 Federal, de Puebla, documental que por sí misma se explica. Documentales que solicito sean debidamente resguardadas para efecto de custodiar su integridad y, en el momento procesal oportuno, sean valoradas como pruebas de la inexistencia del supuesto delito, falsamente imputado en mi contra.
  • 63. 63 PRUEBAS 1) DOCUMENTAL consistente en el original de la LISTA DE ASISTENCIA que deberá proporcionar a este Juzgado Federal el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional (PAN) del Municipio de Puebla, a través del cual se registraron las firmas de los participantes o asistentes a la Reunión de Planeación Campaña Electoral 2009, celebrada el día 5 de MAYO del año 2009, precisamente en las instalaciones de dicho Comité Directivo. Para tal efecto pido se gire oficio urgente, con el mayor apercibimiento posible, dirigido al PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, con domicilio en Avenida 17 Poniente número 1106, Colonia Santiago, C.P. 72410, en esta Ciudad de Puebla, Puebla. 2) DOCUMENTAL consistente en la copia certificada de la LISTA DE ASISTENCIA que deberá proporcionar, a este Juzgado Federal, el Comité Directivo Municipal
  • 64. 64 del Partido Acción Nacional (PAN) del Municipio de Puebla, a través del cual se registraron las firmas de los participantes o asistentes a la Reunión de Planeación Campaña Electoral 2009, celebrada el día 5 de MAYO del año 2009, precisamente en las instalaciones de dicho Comité Directivo Municipal. Para tal efecto pido se gire oficio urgente, con el mayor apercibimiento posible, dirigido al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional del Municipio de Puebla, con domicilio con domicilio en Avenida 17 Poniente número 1106, Colonia Santiago, C.P. 72410, en esta Ciudad de Puebla, Puebla. Puebla. 3) DOCUMENTAL consistente en la copia certificada que deberá proporcionar, a este Juzgado Federal, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional (PAN) del Municipio de Puebla, de la presentación en formato POWER POINT de la paquetería Windows, presentada por el Sr. ALBERTO PÉREZ PEÑA en la Reunión de Planeación Campaña Federal del año 2009, celebrada en fecha 5 de mayo de 2009,
  • 65. 65 constante de 9 diapositivas, cuyo contenido fue expuesto frente a los asistentes a dicha Reunión. Para tal efecto pido se gire oficio urgente, con el mayor apercibimiento posible, dirigido al PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, con domicilio en Avenida 17 Poniente número 1106 en esta Ciudad de Puebla, Puebla. 4) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada del oficio suscrito por el SECRETARIO DE SALUD FEDERAL, Dr. José Ángel Córdova Villalobos, que contiene el “Acuerdo Sobre Lineamientos Sanitarios en Materia Electoral”, por medio del cual se ordenó dar estricto cumplimiento a los “Lineamientos sanitarios para los periodos de campañas electorales y capacitación para contribuir a la mitigación de los efectos del brote de influenza epidémica mientras dura el estado de emergencia”, de fecha 2 de mayo de 2009.
  • 66. 66 Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los conductos legales de estilo y con el mayor apercibimiento posible, al Secretario de Salud Federal con domicilio en calle Lieja número 7, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, C.P. 06600. 5) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada del DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN expedido por la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL, a través del cual se publicó el oficio suscrito por el SECRETARIO DE SALUD FEDERAL, Dr. José Ángel Córdova Villalobos, que contiene el “Acuerdo Sobre Lineamientos Sanitarios en Materia Electoral”, por medio del cual se ordenó dar estricto cumplimiento a los “Lineamientos sanitarios para los periodos de campañas electorales y capacitación para contribuir a la mitigación de los efectos del brote de influenza epidémica mientras dura el estado de emergencia”, de fecha 2 de mayo de 2009.
  • 67. 67 Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los conductos legales de estilo y con el mayor apercibimiento posible, al DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN DEL GOBIERNO FEDERAL, con domicilio en Río Amazonas número 62, Colonia Cuauhtémoc, C.P. 06500, México, Distrito Federal. 6) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada del oficio que recibió el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por parte de la Secretaría de Salud Federal, que contiene el “Acuerdo Sobre Lineamientos Sanitarios en Materia Electoral”, por medio del cual se ordenó dar estricto cumplimiento a los “Lineamientos sanitarios para los periodos de campañas electorales y capacitación para contribuir a la mitigación de los efectos del brote de influenza epidémica mientras dura el estado de emergencia”, de fecha 2 de mayo de 2009.
  • 68. 68 Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, con el mayor apercibimiento posible y por los conductos legales de estilo, al CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con domicilio en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, Distrito Federal. 7) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada de la lista de representantes generales acreditados de los partidos políticos, ante mesas de casilla, en la elección federal del año 2009, donde constan los nombramientos de los Representantes Generales de Casillas de la coalición PRI-PVEM, específicamente para el DISTRITO 11 del Estado de Prueba. Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los conductos legales de estilo y con el mayor apercibimiento posible, al CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con domicilio en Viaducto
  • 69. 69 Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, Distrito Federal. 8) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada de la lista de los representantes generales acreditados de los partidos políticos, ante mesas de casilla, en la elección federal del año 2009, donde constan los nombramientos de los Representantes Generales de Casillas de la coalición PRI-PVEM, específicamente para el DISTRITO 11 del Estado de Prueba. Para tal efecto pido se gire oficio URGENTE, por los conductos legales de estilo y con el mayor apercibimiento posible, al Consejero Presidente de la Junta Distrital Electoral número 11 de la demarcación electoral federal del Estado Puebla, con domicilio 15 Poniente número 1517, Colonia Santiago, de la Ciudad de Puebla.
  • 70. 70 9) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en la copia certificada de la denuncia penal interpuesta por la persona de nombre BERNARDO ARRUBARRENA GARCÍA, en fecha 12 de mayo de 2009, que dio origen a la averiguación previa correspondiente ante la FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES (FEPADE) de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE al Fiscal de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, a fin de que informe y proporcione los datos y copia certificada de la denuncia en comento. 10) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada de toda la documentación que obre en los archivos o registros de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL, Delegación Puebla, relacionada con las personas de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente, a través de la cual se haga constar
  • 71. 71 que aparecen como beneficiarias de algún programa social, federal o estatal, o beneficiarias de algún servidor público con motivo de apoyos oficiales o campañas políticas. Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los conductos legales de estilo y con el mayor apercibimiento posible, al DELEGADO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO FEDERAL con sede en el Estado de Puebla, calle 2 Sur número 3096, Colonia Xuexotitla, C.P. 72530, Puebla. 11) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en copia certificada de toda la documentación que obre en los archivos o registros de la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, relacionada con las personas de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente, a través de la cual se haga constar que aparecen como beneficiarias de algún programa social, federal o estatal, o beneficiarias de algún
  • 72. 72 servidor público con motivo de apoyos oficiales o campañas políticas. Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los conductos legales de estilo y con el mayor apercibimiento posible, al SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA con domicilio en calle 20 Oriente 2036, Colonia Humboldt, C.P. 72000, Puebla. 12) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las copias certificadas de todas y cada una de las averiguaciones previas o constancias de hechos, relacionadas con las personas de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente, a través de la cual se haga constar que dichas personas aparecen como denunciantes, probables responsables, testigos o personas relacionadas con hechos de índole penal, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA.
  • 73. 73 Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los conductos legales de estilo y con el mayor apercibimiento posible, al PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA. con domicilio en boulevard Héroes del 5 de Mayo y 31 Oriente, Colonia Ladrillera de Benítez, Puebla. 13) DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las copias certificadas de todas y cada una de las averiguaciones previas, actas circunstanciadas o constancias de hechos, relacionadas con las personas de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente, a través de la cual se haga constar que dichas personas aparecen como denunciantes, probables responsables, testigos o personas relacionadas con hechos penales, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DELEGACIÓN EN EL ESTADO DE PUEBLA.
  • 74. 74 Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los conductos legales de estilo y con el mayor apercibimiento posible, al DELEGADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ESTADO DE PUEBLA, con domicilio en Km. 2.5, Recta Puebla a Cholula, Fraccionamiento Ex Hacienda Zavaleta, Puebla. C.P. 72150. 14) DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las copias certificadas de todas y cada una de las averiguaciones previas, actas circunstanciadas o constancias de hechos, relacionadas con las personas de nombre MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente, a través de la cual se haga constar que dichas personas aparecen como denunciantes, probables responsables, testigos o personas relacionadas con hechos penales, ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Para tal efecto, pido se gire oficio URGENTE, por los conductos legales de estilo y con el mayor apercibimiento posible, al PROCURADOR GENERAL
  • 75. 75 DE LA REPÚBLICA, con domicilio en Av. Paseo de la Reforma número 211-213, Colonia Cuauhtémoc, Distrito Federal. Es importante mencionar que, además de las garantías de debida defensa que deben regir el actual plazo prorrogado de 144 horas del Término Constitucional, se invocan también los términos y alcances del artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de que este Juzgado Primero de Distrito dicte todas las medidas necesarias URGENTES para que sean debida, eficaz y oportunamente diligenciados todos los oficios judiciales antes indicados, por medio de los cuales se deberán recabar LAS PRUEBAS ofrecidas para que obren en la presente Causa Penal; siendo fundamental señalar que dicho acervo probatorio resultará necesario para demostrar que no he cometido delito alguno. Asimismo, es importante señalar que las documentales materia del presente ofrecimiento de pruebas, marcadas con los números 1, 2 y 3, respectivamente, deberán ser puestas a la vista de los TESTIGOS de los hechos que serán también ofrecidos como prueba de defensa para los
  • 76. 76 efectos del término constitucional prorrogado de 144 horas, por lo que respetuosamente pedimos se dicten las medidas necesarias para que, previo al desahogo de las TESTIMONIALES, obren en las presentes actuaciones las documentales en comento. 1. TESTIMONIAL, a cargo de JESÚS SALVADOR ZALDIVAR BENAVIDES. 2. TESTIMONIAL, a cargo de ADÁN DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ. 3. TESTIMONIAL, a cargo de BERNARDO ARRUBARRENA GARCIA. 4. TESTIMONIAL, a cargo de MATIAS EDUARDO RIVERO MARINES. 5. TESTIMONIAL, a cargo de ALBERTO PEREZ PEÑA CAMACHO.
  • 77. 77 6. TESTIMONIAL, a cargo de MIGUEL MÉNDEZ GUTIERREZ. 7. TESTIMONIAL, a cargo de CARMEN MARIA VILLAR MATILLA. 8. TESTIMONIAL, a cargo de PABLO MONTIEL SOLANA. Personas todas las antes mencionadas a las que les constan hechos y circunstancias para estar en posibilidad de acreditar que yo no he cometido delito alguno. En su caso, y atendiendo al término constitucional prorrogado de 144 horas, solicito que se me permita presentarlos el día y hora que, para el efecto de su desahogo, señale este Juzgado, comprometiéndome a auxiliar para lograr su comparecencia. 9) Asimismo, en este acto, con fundamento en los artículos 206, 208 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, ofrezco la PRUEBA de INSPECCIÓN JUDICIAL para hacer constar la descripción del inmueble donde se encuentra ubicada la sede del
  • 78. 78 Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional (PAN) en el Municipio de Puebla, en el domicilio ubicado en calle “17 Poniente número 1106, Colonia Santiago, C.P. 72410, en Puebla, Puebla”, solicitando se fije día y hora para la práctica de la diligencia judicial, pidiendo que, para tal efecto, se empleen fotografías para fijar el lugar y fachada del inmueble por parte de este Juzgado Federal; diligencia a la que desde ahora pido la presencia de mi abogado defensor en términos de ley. PRUEBAS 1) PERICIAL EN MATERIA DE CRIMINALÍSTICA Y CRIMINOLOGÍA, respectivamente, a cargo del Técnico en Criminalística Antonio Gómez Carbajal, y del C.D. Fernando Mario ElzáurdiaSordani, a fin de que determinen, con base al cúmulo o acervo probatorio que se vaya integrando durante el plazo prorrogado de 144 horas, lo siguiente:
  • 79. 79 Si hay datos fehacientes para señalar que la señora MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, estuvo físicamente presente el día 5 (cinco) de mayo de 2009 (dos mil nueve), en el horario de las 12:30 y 13:30 horas en la Unidad Habitacional AGUA SANTA de la Ciudad de Puebla, realizando proselitismo político o actividad propia de campaña con 2 (dos) de las habitantes o vecinas de la citada Unidad Habitacional. Si existen elementos indiciarios o evidencia física que, desde el punto de vista de la criminalista, ubiquen físicamente a Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc, el día 5 de mayo de 2009, en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, con sede en la Ciudad de Puebla, de las 9 am a las 6 pm, aproximadamente. Si los elementos consistentes en las declaraciones ministeriales de las dos (2) denunciantes, así como los dos (2) envases tetrapack con la leyenda LICONSA de un litro de leche entera ultrapasteurizada, y un Boletín informativo de fecha 3 (tres) de mayo 2009 (dos mil
  • 80. 80 nueve) de la entonces candidata a diputada federal MYRIAM DE LOURDES ARABIAN COUTTOLENC, son indicios suficientes e indubitables, para ser considerados como elementos materiales objetivos de convicción que vinculen la supuesta comisión del delito electoral imputado. Si de acuerdo a las investigaciones efectuadas en su caso por los Peritos ofrecidos, mencionen porqué medios se pueden obtener los recipientes o envases de leche de un litro LICONSA, y si son exclusivos de algún Partido Político en particular. Si se observan alteraciones en los 2 (dos) envases tetrapack (envases de leche de un litro LICONSA). Si las declaraciones de las denunciantes, MARÍA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, desde el punto de vista de la Criminología, son elementos objetivos por sí mismos para ser utilizados como único medio de prueba para la incriminación de una persona.
  • 81. 81 Si criminológicamente se puede establecer un interés, tendencia, parcialidad y/o una finalidad específica en la conducta de las 2 (dos) denunciantes, así como un evidente activismo político, ideológico y/o una acción y reacción de no aceptación y rechazo por parte de ellas. Si es posible vincular a las 2 (dos) denunciantes MARIA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, con una ideología política o partidista predeterminada o, en su caso, el haber sido beneficiarias de programas sociales, y mantener un notorio activismo político, y si éstas son contrarias a la ideología del partido Acción Nacional que entonces, en el año de mayo de 2009, postuló a MIRIAM ARABIAN COUTTOLENC. Si, desde el punto de vista de la Criminalística, cuando hay información indiciaria en la comisión de un probable hecho delictivo, es conveniente e indispensable que el Ministerio Público de la Federación de formal intervención al área de servicios periciales de la Procuraduría General de la República.
  • 82. 82 Si la intervención solicitada por la representacion social federal, al área de policía regional federal, fue debidamente cumplimentada y qué datos arrojó. Si con base en las declaraciones y ampliaciones de declaración de MARIA DE LOURDES ECATL GAVITO y ANEL FERNÁNDEZ ZEMPOALTECA, respectivamente, existen contradicciones y/o similitudes notorias. Qué determinen los peritos con base en lo que se llegue a integrar en el plazo de término constitucional prorrogado, qué fue lo que en verdad sucedió el 5 de mayo del año 2009 en la ciudad de puebla. Si es posible que la entonces candidata a Diputada Federal por el Distrito 11 de Puebla, haya realizado campaña electoral el 5 de mayo del año 2009, a pesar del impedimento de realizar las mismas por la alerta epidemiológica emitida por la Secretaría de Salud Federal, así como el Instituto Federal Electoral.
  • 83. 83 2) PERICIAL EN INFORMÁTICA FORENSE, a cargo del Licenciado en INFORMÁTICA ADMINISTRATIVA JORGE ERCEG MARTÍNEZ y el Perito en informática ANTONIO OLIVIER TOLEDO, a efecto de que resuelvan los siguientes problemas planteados: Mediante su técnica forense, analicen y determinen la existencia de los correos electrónicos enviados y recibidos de las cuentas electrónicas: mmendez2@hotmail.com, adan_dominguez@hotmail.com, myriam_arabian@yahoo.com, en los cuales se encuentra un archivo anexo denominado “REUNIONPLANEACION 5 DE MAYO.doc, de fechas 4 y 6 de mayo de 2009. Determine si es posible realizar algún tipo de alteración en cuánto a su contenido y propiedades técnicas, tanto a la información contenida y/o anexa en un mensaje electrónico, como a éste mismo.
  • 84. 84 Analice la computadora de la marca Dell, de color gris, con número de servicetag: G8PPP91, y realice una búsqueda de un archivo denominado “REUNION PLANEACIÓN 5 DE MAYO.doc. De encontrarse dicho archivo, determine sus propiedades técnicas en cuánto a sus fechas de creación, modificación y tamaño. Una vez analizado este archivo en particular, determinen si su contenido tiene alguna correspondencia con el contenido de los archivos denominados “REUNIÓNPLANEACIÓN 5 DE MAYO.doc del día 6 de mayo de 2009, enviado mediante mensaje electrónico desde la cuenta electrónica adan_dominguez@hotmail.com a las cuenta electrónicas de mmendez2@hotmail.com y Myriam_arabian@yahoo.com. 3) DOCUMENTO EN MATERIA ELECTORAL, a cargo del Licenciado en Derecho FERNANDO AGISS BITAR, a fin de que analice el acervo probatorio materia de la presente Causa Penal y pueda llevar a
  • 85. 85 cabo un análisis sobre la posibilidad de la violación o puesta en peligro de los Bienes Jurídicos Protegidos por el tipo penal que injustamente se imputa a la hoy inculpada, así como analice los conceptos en materia electoral que subyacen en la descripción típica materia de la acusación frente a los hechos materia de la Causa Penal y, especialmente, al material probatorio que se irá aportando durante este término constitucional prorrogado de 144 horas. En este sentido, y una vez que sean admitidas las probanzas antes referidas para el efecto de que sean desahogadas dentro del plazo de término constitucional prorrogado de 144 horas, me comprometo a presentar a dichas personas el día y hora que, para tal efecto, señale este Juzgado, a fin de que los Peritos y el Profesionista Experto, respectivamente, procedan a aceptar y protestar el cargo conferido, solicitando se tome en consideración que todos radican en la Ciudad de México, por lo que, desde ahora, y con fundamento en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales, pido respetuosamente se les den todas las facilidades para que estén en
  • 86. 86 posibilidad de practicar sus análisis y les sean ministrados todos los datos que fueren necesarios para que emitan sus dictámenes. PRUEBAS 17. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Marcada con el número 17); consistente en un ejemplar original del DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, perteneciente al Tomo CLXVIII, No. 1, publicado el sábado 2 (dos) de mayo de 2009 (dos mil nueve), que en su portada contiene el Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos, además del Título DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN y debajo una inscripción que dice “Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos”, enseguida el Título “EDICIÓN EXTRAORDINARIA” y justo debajo de ella, una inscripción que describe el “CONTENIDO” de dicho ejemplar, además en líneas inferiores se describe: “Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, “Secretaría de Salud”, “Consejo de Salubridad General” e “Índice en página 32”. Dicho documento nos remite a su página 26 (veintiséis) y 27 (veintisiete), el cual contiene el “ACUERDO SOBRE LINEAMIENTOS SANITARIOS EN MATERIA ELECTORAL”, en el cual, en su resolutivo SEGUNDO “… se exhorta a los partidos políticos y a sus candidatos a puesto de elección popular, a abstenerse de realizar cualquier acto de campaña electoral que implique una aglomeración que haga inviable la observancia de estos lineamientos...”, en la parte inferior con fecha de
  • 87. 87 publicación del 2 (dos) de mayo de 2009 (dos mil nueve); la presente prueba guarda relación directa con la marcada con el número 2 (dos), ofrecida como Documental en el diverso escrito presentado ante Usted el día 23 (veintitrés) de mayo de 2009 (dos mil nueve), en el que se exhibieron distintas pruebas documentales. La presente prueba, por su importancia, demuestra que la emergencia sanitaria entró en vigor el mismo día de su pronunciamiento, rúbrica y publicación. Con base en lo anterior se comprueba, contundentemente, que en la fecha (5 de mayo de 2009), señalada falsamente por las denunciantes como que sucedieron los hechos, resultaba imposible realizar cualquier actividad política de campaña; resultado absurdo resulta que en la Unidad habitacional Agua Santa, que es un centro de concentración masiva de familias (más de 15,000 personas), se pudiera realizar actos políticos de campaña. 18. DOCUMENTAL PÚBLICA. (Marcada con el número 18); consistente en la escritura pública número dieciocho mil sesenta y cinco del volumen número centésimo septuagésimo noveno, pasada ante la fe del Notario número 14 (catorce) en la Ciudad de Puebla, Puebla, de fecha 23 (veintitrés) de mayo de 2011 (dos mil once), en la que consta una fe de hechos en la que el notario público, apoyado de los medios electrónicos de su Notaría y con el objeto de dar fe y certificar de la existencia de diversos documentos que aparecen en los enlaces de las páginas de Internet y de diferentes dependencias y páginas electrónicas de periódicos:
  • 88. 88 http://.ife.org.mx/docs/IFEv2/Principal/NoticiasAvi sos/NoticiasAvisos2009/Anexos2009/AcuerdoLin eamientosSSA.pdf en la que aparece un documento de tres fojas útiles emitido por la Secretaría de Salud y que contiene ACUERDO SOBRE LINEAMIENTOS SANITARIOS EN MATERIA ELECTORAL DE FECHA DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. http://.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS- CG/DSSesionesCG/CGacuerdos/2009/Junio/22J unio/CGe220609apl.pdf el cual contiene el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ORDENA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE LAS CONDICIONES Y RESTRICCIONES ELECTORALES VIGENTES DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS DOS Y EL CINCO DE JULIO DE FECHA VEINTIDÓS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE; documento por medio del cual, en su considerando 13 (trece) se fija el periodo electoral que corrió del día 3 (tres) mayo al 1 (primero) de julio del año 2009 (dos mil nueve). http://impreso.milenio.com/print/8567534 en la que aparece una publicación periodística que se denomina “SE CANCELAN LOS ACTOS MASIVOS DE CAMPAÑA”; prueba que apoya el