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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO TEMAS 1 Y 2
PENAL ESPECIAL
INTEGRANTE:
José Antonio Pea González
C.I.20.471.319
Cuando hablamos del derecho penal especial; nos referimos a aquella parte de las
ciencias criminales que trata específicamente a cada una de las infracciones
atribuidas en el orden jurídico; lo cual estudia las condiciones precedentes y
elementos constitutivos, así como las sanciones y las particularidades procesales
eventuales, es decir que se encarga del estudio de las infracciones existentes en
el orden jurídico, tales como las infracciones contra los bienes, los particulares, la
familia, la costumbre, el estado, y la paz pública. Es de suma importancia resaltar
que el derecho penal especial debe cumplir específicamente a la generalidad del
elemento material y del elemento moral de las infracciones.
El Código Penal Venezolano representa el conjunto inseparable y sistematizado
de las normas jurídicas punitivas, es decir, un detallado pero preciso código que
regula las actividades en materia penal y consta de 546 Artículos y se encuentra
estructurado de la siguiente manera: una división de tres libros:
Libro 1º De las Disposiciones Generales sobre los Delitos y Falta, las
Personas Responsables y las Penas, lo cual consta de 11 Títulos,
Libro 2º De las Diversas Especies de Delito, consta de 10 Títulos y
Libro 3º De las Faltas en General, consta de 4 Títulos cada uno de estos
títulos está combinado de Capítulos.
La clasificación del delito, de acuerdo al bien protegido o tutelado es la elevación a
la categoría de "bien tutelado o protegido por el derecho", mediante una sanción
para cualquier conducta que pudiera lesionar o que se amenace con lesionar este
bien protegido, se puede deducir que el bien jurídico, obtiene dicho carácter con la
vigencia de una norma que lo contenga en su ámbito de protección, más si esta
norma no existiera o caducara, este no deja de existir pero si de tener el carácter
de "jurídico". Es por esto que se clasifica de la siguiente manera: De los Delitos
contra la Independencia y la Seguridad de la Nación; De los Delitos contra la
Libertad; De los Delitos contra la Cosa Pública (Derogado por la Ley contra la
Corrupción); De los Delitos De los Delitos contra la Administración de Justicia; De
los Delitos contra el Orden Público; De los Delitos contra la Fe Pública; De los
Delitos contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados; De los Delitos
contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; De los Delitos
contra las Personas; De los Delitos contra la Propiedad, El delito se manifiesta en
el cuerpo social y sin el concepto de bien jurídico desaparece todo contenido del
delito y la tipicidad queda privada de todo asidero racional, porque el fin del tipo es
la tutela del bien jurídico, que no es un abstracción sino una realidad, cuya
indeterminabilidad constituye uno de los principales riesgos contra la seguridad
jurídica.
Los tipos penales son los portadores de valores que los caracterizan, el bien
jurídico, no puede entenderse como expresión de un derecho penal subalternado
a la moral y a la política y en el marco de un determinado contexto cultural. Todo el
asunto de los delitos concretos se basa en la noción de Bien Jurídico. Por lo tanto
los tipos penales son:
Básicos: Son tipos penales con plena independencia, formados por una
conducta delictiva descrita por el legislador, que no exige mayores
condiciones. Ejemplo El Homicidio Simple establecido en el artículo 405
C.P.
Especiales: Son los tipos que contienen en su descripción algún tipo de
características o condiciones necesarias para su ejecución, es decir, al tipo
se le agrega algún elemento que lo distingue del tipo penal básico.
Ejemplo El Magnicidio establecido en el literal b, del numeral 3, del
artículo 406 C.P.
Subordinados: aquellos que adentro de su descripción legislativa requieren
de la realización previa de un tipo básico; no tienen autonomía, por lo tanto
para que existan debe haberse perpetrado previamente otro delito. Por
ejemplo el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito,
previsto en el artículo 470 C.P., requiere de que se haya cometido
previamente o un delito de robo o un delito de hurto, para poder
aprovecharse de la cosa robada o hurtada.
De los Delitos contra las personas podemos decir que se protegen varios
derechos como lo son: La vida, la integridad física, el honor, la reputación, entre
otros, dentro de este mismo orden de ideas es importante señalar que el homicidio
es el resultado de una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra
persona ya sea dolosa o culposamente. Dentro de su Clasificación la tenemos de
manera Intencional, se denomina así porque uno de sus elementos fundamentales
es el dolo o la intención, el Homicidio simple se encuentra establecido
normativamente en el Art. 405 del C. P. "El que intencionalmente haya dado
muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".
Dicho artículo, tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la CRBV "El derecho a
la vida es inviolable. (...)". Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es
decir, el objeto jurídico. Dentro de la estructura del Art. 405 C.P. (homicidio simple
o intencional) existe el verbo que es el indicador de la acción: "matar", homicidio
significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio.
Además de esto también deben existir: Un Sujeto Activo, persona natural, física,
cualquiera que no puede ser una persona jurídica, imputable. En la relación
criminal no puede decirse que un sujeto activo puede ser una persona jurídica,
porque nuestra legislación no lo acepta; y solamente lo permite, a manera de
excepción en los delitos ambientales. Un Sujeto Pasivo: Cualquier persona
natural, física, humana: como requisito indispensable es que dicha persona esté
viva. El Objeto jurídico: En el delito de homicidio es la vida, como bien jurídico
tutelado por la norma. El Objeto Material: Es la misma persona que dejó de existir,
debido a que sobre ella es quien recae la acción.
El Homicidio concausal; El homicidio es concausal porque es un homicidio donde
existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408
C.P. tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple,
homicidio calificado u homicidio agravado.
En el caso del homicidio concausal, se encuentra en el Art. 408 C.P. aquí tenemos
un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un resultado: La muerte;
para lo cual ejecuta una acción; esta acción por sí sola no es suficiente para
obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción)
El sujeto tiene la intención de matar; Arts., 405, 406 y 407 C.P, tiene el dolo. En el
Art. 408 del Homicidio Concasual, la acción no es suficiente para ocasionar el
resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama
concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto; la Concausa es una
circunstancia que puede estar presente en el sujeto o que puede ser sobrevenida,
es decir, que aparece después.
El Homicidio culposo el autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no
tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo, es decir la mala fe, el deseo de
que el hecho ocurriera. Las especies de culpa son:
La Imprudencia. La persona no hizo lo necesario para evitar que sucediera el
resultado antijurídico. Además de haberlo previsto, no actuó de acuerdo a lo
establecido en las reglas de ser prudente.
La Negligencia: es hacer mal las cosas.
La Inobservancia de órdenes, reglamentos e instrucciones: Es la inobservancia de
todo lo que está escrito, no cumplir con lo que está previsto en el ordenamiento
legal. Deben estar presentes algunos de estos aspectos, que no deben ser
concurrentes necesariamente para que se consolide el delito culposo.
Homicidio preterintencional; que va más allá de la intención. Art. 410 C.P. La
persona sólo tiene la intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la
persona.
Inducción o Inducción al suicidio: Significa persuadir o determinar a otra persona
para se quite la vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la
idea del suicidio: La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera
tomada la trágica decisión de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello
la actuación del inductor; por lo que no existirá inducción al suicidio, si el suicida
tenía ya tomada la decisión de quitarse la vida; la simple aprobación de dicha
decisión no significa inducción. Para que exista inducción al suicidio es menester
la actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal:
Inductor e inducido. También es indispensable que el delito se consume, por lo
que no admite grados de tentativa ni de frustración. En el Art. 412 C.P. "El que
hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado,
será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años".
El Homicidio agravado en el Art 407 CP. "La pena del delito previsto en el Art.
405 (Homicidio simple o intencional) de este Código, será de 20 años a 25
años de presidio. Las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes,
lo que va a hacer que las sanciones sean aumentadas. Numeral 1. Fratricidio:
Para quienes lo perpetren en la persona del hermano. Numeral 2. Homicidio de
altos funcionarios: Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente
Ejecutivo de la República, y demás altos funcionarios enumerados; Miembros de
la Fuerza Armada, policías, en servicio (en ambos casos); porque de no estar en
servicio es un homicidio simple, dependiendo de las circunstancias. Y,
funcionarios públicos en ocasión de sus funciones lo cual sirve para proteger la
función pública en todos sus ámbitos. En conclusión los homicidios bien sea
simple o intencional, calificado, agravado y concausal; es necesario que exista el
dolo, la intención, "animus necandi", existe dolo cuando la persona tiene la
intención, ya que la persona sabe lo que está haciendo y esta tiene la intención de
hacerlo, el cual su resultado antijurídico es igual a lo que se preparó, o
premeditó; en eso se basa el dolo o la intención. Pero, en los delitos culposos no
existe intención o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados de
culpabilidad, que son a título de dolo y a título de culpa.
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Ensayo temas 1 al 2 penal especial

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO TEMAS 1 Y 2 PENAL ESPECIAL INTEGRANTE: José Antonio Pea González C.I.20.471.319
  • 2. Cuando hablamos del derecho penal especial; nos referimos a aquella parte de las ciencias criminales que trata específicamente a cada una de las infracciones atribuidas en el orden jurídico; lo cual estudia las condiciones precedentes y elementos constitutivos, así como las sanciones y las particularidades procesales eventuales, es decir que se encarga del estudio de las infracciones existentes en el orden jurídico, tales como las infracciones contra los bienes, los particulares, la familia, la costumbre, el estado, y la paz pública. Es de suma importancia resaltar que el derecho penal especial debe cumplir específicamente a la generalidad del elemento material y del elemento moral de las infracciones. El Código Penal Venezolano representa el conjunto inseparable y sistematizado de las normas jurídicas punitivas, es decir, un detallado pero preciso código que regula las actividades en materia penal y consta de 546 Artículos y se encuentra estructurado de la siguiente manera: una división de tres libros: Libro 1º De las Disposiciones Generales sobre los Delitos y Falta, las Personas Responsables y las Penas, lo cual consta de 11 Títulos, Libro 2º De las Diversas Especies de Delito, consta de 10 Títulos y Libro 3º De las Faltas en General, consta de 4 Títulos cada uno de estos títulos está combinado de Capítulos. La clasificación del delito, de acuerdo al bien protegido o tutelado es la elevación a la categoría de "bien tutelado o protegido por el derecho", mediante una sanción para cualquier conducta que pudiera lesionar o que se amenace con lesionar este bien protegido, se puede deducir que el bien jurídico, obtiene dicho carácter con la vigencia de una norma que lo contenga en su ámbito de protección, más si esta norma no existiera o caducara, este no deja de existir pero si de tener el carácter de "jurídico". Es por esto que se clasifica de la siguiente manera: De los Delitos contra la Independencia y la Seguridad de la Nación; De los Delitos contra la Libertad; De los Delitos contra la Cosa Pública (Derogado por la Ley contra la
  • 3. Corrupción); De los Delitos De los Delitos contra la Administración de Justicia; De los Delitos contra el Orden Público; De los Delitos contra la Fe Pública; De los Delitos contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados; De los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias; De los Delitos contra las Personas; De los Delitos contra la Propiedad, El delito se manifiesta en el cuerpo social y sin el concepto de bien jurídico desaparece todo contenido del delito y la tipicidad queda privada de todo asidero racional, porque el fin del tipo es la tutela del bien jurídico, que no es un abstracción sino una realidad, cuya indeterminabilidad constituye uno de los principales riesgos contra la seguridad jurídica. Los tipos penales son los portadores de valores que los caracterizan, el bien jurídico, no puede entenderse como expresión de un derecho penal subalternado a la moral y a la política y en el marco de un determinado contexto cultural. Todo el asunto de los delitos concretos se basa en la noción de Bien Jurídico. Por lo tanto los tipos penales son: Básicos: Son tipos penales con plena independencia, formados por una conducta delictiva descrita por el legislador, que no exige mayores condiciones. Ejemplo El Homicidio Simple establecido en el artículo 405 C.P. Especiales: Son los tipos que contienen en su descripción algún tipo de características o condiciones necesarias para su ejecución, es decir, al tipo se le agrega algún elemento que lo distingue del tipo penal básico. Ejemplo El Magnicidio establecido en el literal b, del numeral 3, del artículo 406 C.P. Subordinados: aquellos que adentro de su descripción legislativa requieren de la realización previa de un tipo básico; no tienen autonomía, por lo tanto para que existan debe haberse perpetrado previamente otro delito. Por ejemplo el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 C.P., requiere de que se haya cometido
  • 4. previamente o un delito de robo o un delito de hurto, para poder aprovecharse de la cosa robada o hurtada. De los Delitos contra las personas podemos decir que se protegen varios derechos como lo son: La vida, la integridad física, el honor, la reputación, entre otros, dentro de este mismo orden de ideas es importante señalar que el homicidio es el resultado de una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea dolosa o culposamente. Dentro de su Clasificación la tenemos de manera Intencional, se denomina así porque uno de sus elementos fundamentales es el dolo o la intención, el Homicidio simple se encuentra establecido normativamente en el Art. 405 del C. P. "El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". Dicho artículo, tiene su basamento jurídico en el Art. 43 de la CRBV "El derecho a la vida es inviolable. (...)". Este derecho a la vida es el bien jurídico tutelado; es decir, el objeto jurídico. Dentro de la estructura del Art. 405 C.P. (homicidio simple o intencional) existe el verbo que es el indicador de la acción: "matar", homicidio significa quitarle la vida o la existencia a una persona por cualquier medio. Además de esto también deben existir: Un Sujeto Activo, persona natural, física, cualquiera que no puede ser una persona jurídica, imputable. En la relación criminal no puede decirse que un sujeto activo puede ser una persona jurídica, porque nuestra legislación no lo acepta; y solamente lo permite, a manera de excepción en los delitos ambientales. Un Sujeto Pasivo: Cualquier persona natural, física, humana: como requisito indispensable es que dicha persona esté viva. El Objeto jurídico: En el delito de homicidio es la vida, como bien jurídico tutelado por la norma. El Objeto Material: Es la misma persona que dejó de existir, debido a que sobre ella es quien recae la acción. El Homicidio concausal; El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado.
  • 5. En el caso del homicidio concausal, se encuentra en el Art. 408 C.P. aquí tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una acción; esta acción por sí sola no es suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) El sujeto tiene la intención de matar; Arts., 405, 406 y 407 C.P, tiene el dolo. En el Art. 408 del Homicidio Concasual, la acción no es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto; la Concausa es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después. El Homicidio culposo el autor pudo haber previsto el hecho antijurídico, pero no tenía la intención de cometerlo, no tenía el dolo, es decir la mala fe, el deseo de que el hecho ocurriera. Las especies de culpa son: La Imprudencia. La persona no hizo lo necesario para evitar que sucediera el resultado antijurídico. Además de haberlo previsto, no actuó de acuerdo a lo establecido en las reglas de ser prudente. La Negligencia: es hacer mal las cosas. La Inobservancia de órdenes, reglamentos e instrucciones: Es la inobservancia de todo lo que está escrito, no cumplir con lo que está previsto en el ordenamiento legal. Deben estar presentes algunos de estos aspectos, que no deben ser concurrentes necesariamente para que se consolide el delito culposo. Homicidio preterintencional; que va más allá de la intención. Art. 410 C.P. La persona sólo tiene la intención de lesionar, pero el resultado es la muerte de la persona. Inducción o Inducción al suicidio: Significa persuadir o determinar a otra persona para se quite la vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea del suicidio: La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomada la trágica decisión de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello
  • 6. la actuación del inductor; por lo que no existirá inducción al suicidio, si el suicida tenía ya tomada la decisión de quitarse la vida; la simple aprobación de dicha decisión no significa inducción. Para que exista inducción al suicidio es menester la actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal: Inductor e inducido. También es indispensable que el delito se consume, por lo que no admite grados de tentativa ni de frustración. En el Art. 412 C.P. "El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años". El Homicidio agravado en el Art 407 CP. "La pena del delito previsto en el Art. 405 (Homicidio simple o intencional) de este Código, será de 20 años a 25 años de presidio. Las circunstancias que lo agravan son cuestiones aberrantes, lo que va a hacer que las sanciones sean aumentadas. Numeral 1. Fratricidio: Para quienes lo perpetren en la persona del hermano. Numeral 2. Homicidio de altos funcionarios: Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, y demás altos funcionarios enumerados; Miembros de la Fuerza Armada, policías, en servicio (en ambos casos); porque de no estar en servicio es un homicidio simple, dependiendo de las circunstancias. Y, funcionarios públicos en ocasión de sus funciones lo cual sirve para proteger la función pública en todos sus ámbitos. En conclusión los homicidios bien sea simple o intencional, calificado, agravado y concausal; es necesario que exista el dolo, la intención, "animus necandi", existe dolo cuando la persona tiene la intención, ya que la persona sabe lo que está haciendo y esta tiene la intención de hacerlo, el cual su resultado antijurídico es igual a lo que se preparó, o premeditó; en eso se basa el dolo o la intención. Pero, en los delitos culposos no existe intención o dolo. La culpa es lo contrario al dolo. Existen los grados de culpabilidad, que son a título de dolo y a título de culpa.