UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENICAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
ELABORADO POR LILIENNY SUAREZ
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO La expresión Fuentes del Derecho,
alude, como indica el significado común del término fuentes, a aquello de lo
que el Derecho procede, al origen de las normas jurídicas, en pocas
palabras, se entiende por Fuentes del Derecho las formas o actos a través de
los cuales se manifiesta la vigencia del Derecho o también las
manifestaciones externas mediante las cuales se expresa la realidad de un
ordenamiento jurídico. Partiendo del reconocimiento de la dificultad que
existe para definir qué son las fuentes del derecho ya que este procede de
numerosos factores, actores o procedimientos distintos, se puede diferenciar
entre Fuentes Materiales (suscitadas por las distintas fuerzas sociales que
impulsan la creación de normas y de pautas de conducta que llevan a
configurar un sistema normativo difuso) y Fuentes Formales (que emanan de
un órgano determinado, sometidas a un procedimiento concreto y postulan
un sistema normativo escrito). En este sentido, el Articulo 2. COT, establece
cuales son las Fuentes del Derecho Tributario: Articulo 2. COT.- Constituyen
fuentes del derecho tributario: 1) Las disposiciones constitucionales. 2) Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
3) Las Leyes y los actos con fuerza de Ley. 4) Los contratos relativos a la
estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y
municipales. 5) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter
general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere
el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la
Administración Tributaria respectiva, y 2 entrarán en vigencia una vez
aprobados por el órgano legislativo correspondiente. Parágrafo Segundo: A
los efectos de este Código se entenderán por Leyes los actos sancionados
por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como
cuerpos legisladores. Sin embargo, existen cuestiones que hay que resolver
al abordar el tema de la eficacia de las Leyes tributarias en el tiempo, por
cuanto se trata de determinar el momento en que la Ley comienza a obligar,
así como también de realizar análoga investigación tendiente a fijar el
momento en que la Ley deja de obligar; y de precisar las situaciones y actos
jurídicos regulados durante su vigencia. La entrada en vigencia o
determinación del momento en que la norma tributaria se hace obligatoria, no
tiene lugar a dudas, ya que la misma Ley señala la fecha de su entrada en
vigencia, el Articulo 215. CRBV, expresa “… La Ley quedará promulgada al
publicarse con el correspondiente “cúmplase” en la Gaceta Oficial de la
República”. Esto tiene que ver con el desarrollo del aforismo “Nullum
Tributum Sine Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el
cual surge como un freno a los posibles abusos de la Administración Pública
en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una
intromisión del Estado en la economía de los particulares. Este principio, se
halla consagrado en el Artículo 317. CRBV, en los siguientes términos:
Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones
que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni
otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse
obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal,
sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada
penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de
entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta
días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que
acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional
y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su
máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la
República, de conformidad con las normas previstas en la ley (Resaltado
Añadido). Así también en los Artículos 8 al 10. COT, se establece cuando
entran en vigencia las Leyes y demás reglamentaciones en materia tributaria:
Articulo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia.
Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días
continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. Las normas de
procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley,
aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes
anteriores. Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las
normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria
regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se
inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al
encabezamiento de este artículo. Articulo 9. COT.- Las reglamentaciones y
demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde
la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas
indiquen. 4 Articulo 10. COT.- Los plazos legales y reglamentarios se
contarán de la siguiente manera: 1) Los plazos por años o meses serán
continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso
que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último
día de ese mes. 2) Los plazos establecidos por días se contarán por días
hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3) En todos los casos
los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración
Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. 4) En
todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como
días hábiles de la Administración Tributaria. Parágrafo Único: Se consideran
inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales,
como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere
estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o
responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran
inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones
tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para
actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas
al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades. Cada
país ejerce su poder de imposición dentro de sus límites territoriales
señalados o inherentes a su soberanía, las normas tributarias tienen vigencia
en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para
crearlas. Las Leyes tributarias podrán crear tributos sobre hechos imponibles
ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el
contribuyente tenga la nacionalidad venezolana o este domiciliado en
Venezuela, a este respecto el Artículo 11. COT, establece: Articulo 11. COT.-
Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la
potestad del órgano competente para crearlas. Las leyes tributarias
nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del
territorio 5 nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana,
esté residenciado o domiciliado en Venezuela, o posea establecimiento
permanente o base fija en el país. La ley procurará evitar los efectos de la
doble tributación internacional. En pocas palabras, interpretar la Ley consiste
en descubrir su sentido y alcance, correspondiéndole al intérprete determinar
qué quiso decir el legislador con esa norma y en qué caso es aplicable. El
Articulo 4. CC, expresa: Articulo 4. CC.- A la Ley debe atribuírsele el sentido
que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la
conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere
disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones
que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho. Por su parte en los
Artículos 5 al 7. COT, se señala: Articulo 5. COT.- Las normas tributarias se
interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho,
atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a
resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas
tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y
demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.
Articulo 6. COT.- La analogía es admisible para colmar los vacíos legales,
pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones
ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones. 6 Articulo
7. COT.- En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones
de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de
prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del
derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su
naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código
EL TRIBUTO Nociones Generales Los Tributos, son "las prestaciones en
dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio (Poder del
Estado) en virtud de una Ley y para cubrir los gastos que le demanda el
cumplimiento de sus fines". La caracterización jurídica del tributo en si mismo
e independientemente de sus especies (impuestos, tasas y contribuciones),
es importante para establecer los elementos comunes a todas las especies;
en pocas palabras, se puede decir que el tributo es un ingreso público de
Derecho Público, obtenido por un ente público, titular de un derecho de
crédito frente al contribuyente obligado, como consecuencia de la aplicación
de la Ley a un hecho indicativo de capacidad económica, que no constituye
la sanción de un ilícito. Entre las notas que lo caracterizan, cabe mencionar:
1) Obliga a todas las personas domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela. El Artículo 133. CRBV, establece “Toda persona tiene el deber de
coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la Ley” Según el Código Orgánico Tributario,
se consideran domiciliados en Venezuela aquellos que estén en el país por
más de ciento ochenta y tres días, en el año calendario que está siendo
considerado para la imposición. 2) El tributo grava una determinada
manifestación de capacidad económica (Articulo 133. CRBV), por cuanto el
principio de capacidad económica actúa como verdadero principio material
de justicia en el ámbito del ordenamiento tributario, al impedir que se graven
hechos que en modo alguno puedan reputarse indicativos de capacidad
económica. 3) El tributo constituye hoy el más típico exponente de los
ingresos de Derecho Público. 4) El tributo consiste generalmente en un
recurso de carácter monetario (Articulo 317. CRBV), ya que los recursos
tributarios se encuentran afectados a la financiación de los gastos públicos,
lo que exige la disponibilidad por los entes públicos de masas dinerarias. 5)
El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito, sino que el mismo tiene
unos fines propios, es decir, la obtención de ingresos o, en su caso,
consecución de determinados objetivos de política económica. Las sanciones
cumplen la función de reprimir un ilícito, restableciendo la vigencia de un
ordenamiento jurídico que ha sido conculcado. 6) El tributo no tiene carácter
confiscatorio (Articulo 317. CRBV). 7) El tributo, como instituto jurídico se
articula a la usanza de un derecho de crédito y de una correlativa obligación.
En este sentido, existen tres tendencias: A) El Tributo como Relación de
Poder: Es la potestad de imperio del Estado el único fundamento en que
pueden apoyarse las normas tributarias. El Estado aparece dotado de
supremacía, revestido de diversas potestades administrativas para la
obtención del ingreso. B) El Tributo como Relación Jurídica Obligacional: La
Ley que lo establece confiere a la administración un derecho de crédito, al
que corresponde una deuda por parte del sujeto privado, y cuyo contenido
viene predeterminado por la propia Ley. C) La Tesis del Procedimiento de
Imposición: Concebido como serie de actos y de situaciones no
correspondientes entre sí, que se unifican por su fin típico que es la
obtención del tributo. En este sentido la Administración se presenta como
titular de un poder-deber de obtener recursos de quien constitucionalmente
viene llamado a ello. Obligación tributaria es por tanto el vínculo jurídico en
virtud del cual el sujeto pasivo debe ingresar al ente público la cuota del
tributo. 8) El tributo tiene como finalidad esencial la financiación del gasto
público. Puede satisfacer otros objetivos: creación empleo, estimular el
desarrollo económico de una determinada zona geográfica, fomentar
actividades, redistribuir el ingreso. El Impuesto como Categoría Tributaria
Son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está
constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica
que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del obligado como
consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o
la adquisición o gasto de la renta. En Primer Lugar, el impuesto aparece
definido como tributo sin contraprestación, por cuanto jurídicamente,
constituye una obligación ex lege, no negocial o contractual, lo que supone
que la disciplina de los elementos esenciales de la obligación tributaria están
contenidos en la Ley; en Segundo Lugar, entiende el legislador que el hecho
imponible del impuesto está constituido por negocios, actos o hechos de
naturaleza jurídica o económica, con lo que el legislador ha querido poner de
relieve que en determinados supuestos habrá que atender a la verdadera
naturaleza jurídica del hecho sujeto a imposición, cualquiera que sea la forma
elegida o la denominación utilizada por los interesados, de igual forma se
señala en Tercer Lugar, que el hecho imponible debe poner de manifiesto la
capacidad económica del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión
de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la
renta. En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprenden dos notas: 1)
La manifestación de capacidad económica y 2) La titularidad de un
patrimonio o adquisición o consumo de renta que no son privativas del
impuesto, sino que, especialmente la primera, deben ser comunes a todas
las categorías tributarias. La nota diferencial del impuesto hay que
identificarla en el elemento objetivo del hecho imponible, en el que a
diferencia de otras especies tributarias no aparece contemplada ninguna
actividad administrativa, por cuanto no tiene más fundamento jurídico que lo
justifique que la sujeción a la potestad tributaria del Estado, en virtud de la
cual el Estado exige coactivamente a los ciudadanos su contribución para
poder cumplir sus fines, lo cual le requiere realizar gastos. Clases de
Impuestos Limitada la clasificación al campo del Derecho, parece
conveniente erigir, como criterio de calificación, al presupuesto del hecho del
impuesto. 1) Impuestos Subjetivos y Objetivos: Los Impuestos Subjetivos,
son aquellos en los que el elemento subjetivo del hecho imponible, las
circunstancias personales del sujeto pasivo es tenido en cuenta en el
momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria; a diferencia de los
Impuestos Objetivos, en los que las circunstancias personales del obligado al
pago no son tomadas en consideración en el momento de cuantificar el
importe de su deuda. 2) Impuestos Periódicos e Instantáneos: Los Impuestos
Periódicos, son aquellos impuestos cuyo presupuesto de hecho goza de
continuidad en el tiempo, de forma que el legislador se ve obligado a
fraccionarlo, de tal suerte que a cada fracción resultante asocia una deuda
tributaria distinta, Por Ejemplo: El Impuesto sobre la Renta. Por su parte, los
Impuestos Instantáneos, son aquellos cuyo presupuesto de hecho se agota,
por su propia naturaleza, en un determinado período de tiempo, no queriendo
decir con esto que su duración haya de ser fugaz, sino que basta con que no
se prolongue indefinidamente, Por Ejemplo: El Impuesto sobre Sucesiones,
Donaciones y Demás Ramos Conexos. 3) Impuestos Directos e Indirectos:
Más que distinguir entre impuestos directos e indirectos, debe hablarse de
métodos impositivos directos y medios impositivos indirectos.
Económicamente, se pueden señalar los siguientes elementos definitorios de
ambos, ya que los primeros, gravan la renta o la tenencia de riqueza,
mientras que los segundos, gravan los usos de la renta. A) Impuestos
Directos: Se está en presencia de esta categoría, cuando la norma jurídica
tributaria establece la obligación de pago de impuesto a cargo de una
determinada persona, sin conceder a esta un derecho legal a resarcirse, es
decir, que extraen el impuesto en forma inmediata del patrimonio, tomando
en cuenta la capacidad contributiva favorecida. El impuesto directo grava
directamente la renta o el capital; va directamente sobre una riqueza tangible,
sobre una tangibilidad económica; en pocas palabras, si no hay renta o
capital no hay impuesto directo. Estos se dividen en: a) Impuestos
Personales: Son aquellos que se determinan en la participación directa del
contribuyente, es decir, el elemento objetivo del presupuesto de hecho solo
puede concebirse por referencia a una persona determinada, de tal suerte
que ésta actúa como elemento constitutivo del propio presupuesto. Son de la
expresada naturaleza los impuestos que recaen sobre la renta global o sobre
el patrimonio de una persona física o jurídica individualizada, Por Ejemplo: El
Impuesto sobre la Renta. b) Impuestos Reales: Son aquellos que se asientan
sobre un elemento objetivo cuya intrínseca naturaleza se determina con
independencia del elemento personal de la relación tributaria, es decir, que
no toman en cuenta la capacidad contributiva o elementos personales del
contribuyente. El elemento objetivo del presupuesto de hecho es
constitutivamente autónomo, ya que puede ser pensado y,
consiguientemente, definido por la norma, sin referencia a ningún sujeto
determinado, Por Ejemplo: El Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y
Demás Ramos Conexos. B) Impuestos Indirectos: Son aquellos que se
pueden trasladar, por cuanto gravan actos o situaciones accidentales como
los gastos y consumos o bien la transferencia de riqueza (el gasto, el
consumo). En este sentido, la norma tributaria concede al sujeto pasivo de un
impuesto facultades para obtener de otra persona, que no forma parte del
círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, el reembolso del
impuesto satisfecho por aquella, en cuyos casos las cuotas impositivas se
obtienen de personas distintas a las que el legislador quiere gravar,
posibilitando que los contribuyentes exijan a estas últimas el reintegro de las
cuotas satisfechas por ellos, Por Ejemplo: El Impuesto al Valor Agregado.
Para Mankiw (1998), los impuestos (además de la clasificación arriba
mencionada) pueden ser: 1) Impuestos Proporcionales: Son aquellos que
mantienen una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza
gravada, por cuanto hay una sola alícuota. En pocas palabras, es un
impuesto por el que los contribuyentes de renta alta y de renta baja pagan la
misma proporción de la renta. 2) Impuestos Progresivos: Son aquellos por el
cual los contribuyentes de mayores ingresos pagan proporcionalmente más
que los de menores ingresos. En pocas palabras, la relación de cuantía del
impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que
aumenta el monto gravado. 3) Impuesto Regresivos: Son aquellos impuestos
por el que los contribuyentes de renta alta pagan una proporción menor de su
renta que los contribuyentes de renta baja. Efectos Económicos de los
Impuestos El establecimiento de un impuesto supone siempre para quien lo
paga una disminución de su renta y por tanto un deterioro de su poder
adquisitivo. Esto puede provocar variaciones en la conducta del sujeto que
afectan a la distribución de la renta y de los factores, por otro lado, algunos
impuestos al incidir sobre el precio de los productos que gravan, es posible
que los productores deseen pasar la cuenta del pago del impuesto a los
consumidores, a través de una elevación en los precios. 1) Difusión: Es un
fenómeno general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y fluctuantes
modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro. Los impuestos
en conjunto tienen un efecto real y cierto en la economía de los particulares.
2) Amortización: Uno de los efectos de los impuestos, que no es de carácter
general sino peculiar de los impuestos reales que gravan permanentemente
el rédito de los capitales durablemente invertidos y que, en cierto modo,
distinto de la incidencia, se denomina amortización del impuesto. 3)
Incidencia: Para hablar de la incidencia es preciso el concepto de carga
fiscal, término utilizado por los economistas para referirse a las personas
que, a pesar de lo que dicen los legisladores, soportan el peso de un
impuesto. La incidencia de un impuesto es el estudio de las cargas fiscales.
4) Percusión: Es el acto por el cual el impuesto recae sobre el “contribuyente
de jure”, es decir, aquel que debe pagar por designación y coacción
legislativa. Desde el punto de vista económico se puede observar que la
percusión golpea la economía particular, cuando el sujeto de jure resulta
efectivamente golpeado por la carga económica que el tributo representa,
determinando el legislador que el sujeto de jure sea quien pague. Los
impuestos son pagados por los sujetos a quienes las leyes imponen las
obligaciones correspondientes, este hecho no tiene solamente un significado
jurídico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la necesidad de
disponer de las cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra
también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello
trae con sigo consecuencias en la conducta económica del contribuyente y
alteraciones en el mercado. 5) Transferencia o Traslación: Se da cuando
aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un tercero
mediante la subida del precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce
de la carga del impuesto. Éste es un efecto económico y no jurídico, porque
se traslada la carga económica pero no la obligación tributaria. Un impuesto
puede trasladarse si induce a alterar los precios, en pocas palabras, la
traslación es el fenómeno por el cual el contribuyente de derecho, logra
transferir la carga impositiva sobre otra persona. Esta transmisión se realiza
con total prescindencia de las disposiciones legales que formalmente facultan
el traslado de la carga impositiva (Moya, 2001). Para Moya (2001), la
definición de la traslación es vista de otra manera: la Traslación Hacia
Delante es aquella que sigue la corriente de los bienes en el circuito
económico, por ejemplo cuando el empresario transfiere la carga impositiva
al consumidor mediante el aumento de los precios, mientras que la
Traslación Hacia Atrás es aquella que sigue el camino inverso al de la
corriente de los bienes en el circuito económico, la misma se da cuando un
comerciante compra una mercancía al mayorista y logra que éste le haga
una reducción del precio en compensación con el impuesto. Impacto de los
Impuestos en los Objetivos Económicos Según Mankiw (Op Cit), la eficiencia
de un sistema tributario se refiere a los costes que impone a los
contribuyentes, además de que implica una transferencia de recursos del
contribuyente al Estado, por tal motivo existen dos costes: 1) Altera los
incentivos y la conducta de los agentes económicos lo que genera
distorsiones en la asignación de los recursos; y 2) Impone una carga
administrativa (tiempo, dinero, contrataciones externas) para cumplir con la
legislación tributaria; así pues, un impuesto eficiente es aquel que no altere la
conducta de los agentes ni distorsione la asignación de recursos y cuya
carga administrativa sea la menor. Por su parte, la equidad de un sistema
tributario se refiere al grado en que la carga tributaria se distribuye
equitativamente entre la población. Se consideran dos medidas de equidad:
1) Según el principio de los beneficios, es justo que los individuos paguen
unos impuestos basados en los beneficios que reciben del Estado, y 2)
Según el principio de capacidad de pago, es justo que paguen unos
impuestos en su capacidad (económica) para enfrentar la carga tributaria