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LEY 20606.pptx

  1. “LEY 20.606 SOBRE LA COMPOSICIÓN NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS Y SU PUBLICIDAD y Decreto Nº 13 de 2015: CONTEXTO, IMPLICANCIAS Y DESAFÍOS” “LEY 20.869 SOBRE PUBLICIDAD DE ALIMENTOS y D.S. N° 24 de 2017” M.V. LINO ALARCÓN CARTES COORDINADOR REGIONAL UNIDAD DE SEGURIDAD ALIMENTARIA SEREMI de Salud Región del Bío-Bío
  2. 0.00 5.00 10.00 15.00 20.00 25.00 30.00 35.00 Concepción Coronel Chiguayante Florida Hualqui Lota Penco San Pedro de la Paz Santa Juana Talcahuano Tomé Hualpén Lebu Arauco Cañete Contulmo Curanilahue Los Alamos Tirúa Los Angeles Antuco Cabrero Laja Mulchén Nacimiento Negrete Quilaco Quilleco San Rosendo Santa Bárbara Tucapel Yumbel Alto Biobío Chillán Bulnes Cobquecura Coelemu Coihueco Chillán Viejo El Carmen Ninhue Ñiquén Pemuco Pinto Portezuelo Quillón Quirihue Ránquil San Carlos San Fabián San Ignacio San Nicolás Treguaco Yungay Región Porcentaje Sobrepeso y Obesidad en Población Bajo control 6 años, año 2014 sobrepeso en población bajo control en < 6 años obesidad en población bajo control en < 6 años
  3. Ley 20.606, Sobre la Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad
  4. Ámbito de aplicación
  5. Límites con implementación progresiva
  6. Límites de nutrientes críticos Junio 2019
  7. ETIQUETADO FRONTAL DE ADVERTENCIA
  8. Publicidad: Se entenderá por publicidad toda forma de promoción, comunicación, recomendación, propaganda, información o acción destinada a promover el consumo de un determinado producto, materializada en lo que llamaremos “piezas publicitarias”, “estrategias publicitarias” y “medios de comunicación” utilizados para su difusión.
  9. Publicidad dirigida a menores de 14 años: Se entenderá que la publicidad está dirigida a menores de 14 años de edad cuando cumpla al menos uno de los siguientes criterios: a) Utiliza elementos dirigidos a menores de 14 años (pieza o estrategia publicitaria); b) Su público objetivo son los menores de 14 años (tv e internet); c) Al menos un 20% de su audiencia corresponde a menores de 14 años (tv e internet). La presencia de al menos un criterio es suficiente para determinar que la publicidad es dirigida a menores de 14 años de edad
  10. KIOSCO ESCOLAR: Son aquellas instalaciones ubicadas al interior de un establecimiento educacional, en las que se expendan, elaboran o publiciten alimentos.
  11. • QUÉ ALIMENTOS NO SE PUEDEN VENDER NI PUBLICITAR EN UN KIOSCO ESCOLAR? • No se podrán vender o expender, comercializar, publicitar ni regalar alimentos envasados que tengan en su rótulo uno o más símbolos con el mensaje «ALTO EN…» • Tampoco alimentos envasados, que en su contenido nutricional superen los límites de energía (calorías), azúcares, sodio y grasas saturadas, establecidos en el Art. 120 bis del RSA. • Los límites establecidos comienzan a regir en junio de 2016 e irán disminuyendo progresivamente en el tiempo para tener un proceso gradual de implementación de esta regulación hasta alcanzar los límites finales establecidos. Algunos ejemplos de alimentos que no están envasados, pero que generalmente superan los límites:  Completos  Chaparritas  Empanadas  Pizzas/pizzetas  Queques  Pasteles  Sopaipillas  Dulces/productos de confitería  Chocolates  Bebidas gaseosas o jugos de máquina azucarados  Salsas como  Ketchup/mostaza/mayonesa  Productos de panadería/bollería (masas dulces o saladas con o sin relleno)  Otros productos semejantes
  12. PARTE A: ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DISTINTOS A FÓRMULAS DE INICIO Y CONTINUACIÓN PARTE B: PUBLICIDAD DE FÓRMULAS DE INICIO Y CONTINUACIÓN. LEY 20.869 D.S Nº 24 de 2017
  13. PARTE A: ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DISTINTOS A FÓRMULAS DE INICIO Y CONTINUACIÓN
  14. a) Alimentos de consumo frecuente por la población: confites, confituras y mermeladas, snacks dulces y salados, cereales para el desayuno, conservas, lácteos saborizados, manjar, postres, helados, bebidas de fantasía, jugos y refrescos, galletas dulces o saladas, galletones, barras de cereal, productos de panadería y pastelería, salsas y aderezos (kétchup, mostaza, mayonesa, otras), chocolates, quesos y cecinas. b) Instalaciones de alimentos de mayor tamaño: supermercados, distribuidoras y elaboradoras grandes y medianas. c) Establecimientos educacionales: con educación básica y alto número de matrícula. d) Piezas publicitarias y campañas presentes en medios de comunicación tales como televisión de alcance nacional, radio, prensa escrita, revistas, internet y televisión de pago e) Lugares de alta concurrencia infantil: centros recreativos, plazas públicas, cines, transporte público y eventos masivos como eventos deportivos, recitales, entre otros. • SE MANTIENE ENFOQUE DE RIESGO D13/15, D24/17 y D1/17
  15. NUEVO ARTÍCULO 110 Ter Artículo 110 ter.- Cuando a un alimento o producto alimenticio se le haya adicionado sodio, azúcares o grasas saturadas, y su contenido supere el valor establecido para estos nutrientes en la Tabla N° 1 del artículo 120 bis de este reglamento, o bien, cuando se le haya adicionado azúcares, miel, jarabes o grasas saturadas, y su contenido de energía supere el valor de energía establecido en esa misma tabla, no se podrá realizar ningún tipo de publicidad destinada a promover el consumo de ellos en todas las transmisiones de cine y televisión entre las 06:00 y las 22:00 horas. DTO 1/18 Establece las características del mensaje que promueve hábitos de Vida Saludable.
  16. Se exceptúa de la medida señalada en el inciso anterior, la publicidad en todos los servicios de televisión y cine realizada durante la transmisión de eventos o espectáculos deportivos, culturales, artísticos o de beneficencia social, cuando cumplan los siguientes requisitos copulativos: a) Que la publicidad se encuentre acotada a la exhibición del nombre del producto o su marca. b) Que la publicidad no esté destinada o dirigida, directa o indirectamente a menores de 14 años. c) Que, el evento o espectáculo no sea organizado o financiado, exclusivamente, por la empresa interesada en la publicidad del producto o por sus coligadas o relacionadas. d) Que la publicidad no muestre situaciones de consumo que induzcan a este ni al producto promocionado, tales como: personas o personajes ingiriendo el producto o situaciones que enuncien o hagan inferir su ingesta. No se aplicarán las disposiciones de este artículo a los alimentos o mezclas de éstos a los que no se les haya añadido azúcares, miel, jarabes, sodio o grasas saturadas. Excepciones ARTÍCULO 110 ter:
  17. PARTE B: PUBLICIDAD DE FÓRMULAS DE INICIO Y CONTINUACIÓN.
  18. ENFOQUE DE RIESGO a) Internaciones b) Instalaciones de alimentos de mayor tamaño: supermercados, distribuidoras y elaboradoras grandes y medianas. c) Farmacias d) Medios masivos de comunicación ARTÍCULO 497 BIS: AMBITO DE APLICACIÓN: El artículo 497 bis prohíbe todas las formas de publicidad de fórmulas de inicio y continuación hasta los 12 meses de edad.
  19. ARTÍCULO 497 BIS: Se prohíbe toda la publicidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del presente reglamento, de fórmulas de inicio o continuación hasta los 12 meses de edad, según están definidas en el presente reglamento, tales como las siguientes acciones: • El ofrecimiento o entrega a título gratuito de productos o muestras de estos. • La distribución de regalos o elementos publicitarios con el producto o asociado a la venta del mismo. • La realización de exhibiciones promocionales o degustaciones. • La realización de publicidad en medios de comunicación u otros soportes. • La utilización en el envase de imágenes o palabras que correspondan a publicidad. • La publicación de avisos, carteles o señaléticas que destaquen ofertas como promociones o reducciones en el precio, cupones de descuento, descuento en el precio según la cantidad de productos adquiridos u otras estrategias publicitarias similares.
  20. El profesional que requiera indicar estas fórmulas deberá garantizar que el usuario cuente con la información necesaria para seleccionar adecuadamente la fórmula respectiva, señalándolas en la prescripción, solamente como “Fórmula de inicio” o “Fórmula de continuación” y la edad del niño o niña que la recibirá, sin indicar marcas comerciales específicas. ARTÍCULO 497 BIS:
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