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Derecho Notarial.pptx
1. MARCO NORMATIVO Y FUNCIÓN
NOTARIAL. INSTRUMENTOS
NOTARIALES: PROTOCOLARES Y
EXTRAPROTOCOLARES. ASUNTOS
NO CONTENCIOSOS.
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
NOTARIO DE LIMA
4. CONCEPTOS DE DERECHO NOTARIAL
Nuñez Lagos: El derecho notarial se encuentra dentro
del derecho de las formas, pues pertenece a aquellas
formas escritas –documentales- que requieren la
intervención de un funcionario público llamado notario.
Giménez-Arnau: Es el conjunto de doctrinas y de
normas jurídicas que regulan la organización de la
función notarial y la teoría formal del instrumento
público.
Larraud: Conjunto sistemático de normas que
establecen el régimen jurídico del notariado.
5. CARACTERES
- Es un derecho público.
- Es un derecho formal
- Es un derecho adjetivo
- Es un derecho instrumental
6. CONTENIDO
Es objeto del derecho notarial regular la actuación del
notario, la función notarial y la organización del
notariado, velando por la aplicación de la legislación
notarial en su integridad, así como el de leyes
conexas.
8. NOTARIADO LATINO
El Notario:
- Recibe e interpreta la voluntad de las partes.
- Asesora de manera imparcial a los otorgantes.
- Identifica a los intervinientes del negocio jurídico.
- Califica la legalidad del acto.
- Da fe de la capacidad, libertad y conocimiento de los
otorgantes.
- Da fe de los actos que celebran los otorgantes.
- Redacta el instrumento público.
- Lleva un protocolo y expide traslados.
- Pertenece a un colegio profesional.
9. NOTARIADO SAJÓN
El notario:
- Es un fedatario de las firmas y del documento.
- No asesora a las partes.
- No califica la legalidad del acto.
- No lleva un protocolo.
- No pertenece a un colegio profesional.
10. NOTARIADO ADMINISTRATIVO
El notario:
- Da fe de los negocios jurídicos en los que interviene,
identificando a los intervinientes.
- Es un servidor público.
- Tiene otras funciones dentro de la administración del
Estado del que forma parte.
11. UNION INTERNACIONAL DEL
NOTARIADO LATINO (1)
- La Unión Internacional del Notariado Latino (UINL) es
una organización no gubernamental internacional cuya
función es la promoción, coordinación y desarrollo de la
función y la actividad notarial en el mundo.
- Fue fundada en 1948 por los representantes de los
Notariados de 19 países: Argentina, Bélgica, Bolivia,
Brasil, Canadá́ , Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile,
Ecuador, España, Francia, Italia, México, Paraguay,
Perú́ , Puerto Rico, Suiza, Uruguay.
-
12. UNION INTERNACIONAL DEL
NOTARIADO LATINO (2)
- La UINL cuenta actualmente con 91 países miembros.
- 22 de los 28 países que integran al Unión Europea
pertenecen al notariado latino.
- 15 de los 19 países que integran el G20 pertenecen al
notariado latino.
- El notariado latino se encuentra implantado en alrededor
de 120 países, representando las 2/3 de la población
mundial y mas del 60% del PBI mundial.
13. SISTEMA ADOPTADO EN LA
LEGISLACIÓN PERUANA
En el Perú se adoptó el Sistema del Notariado
Latino, que tiene como base el sistema legal
codificado, donde el instrumento público se
convierte fundamentalmente en un medio de
prueba.
14. EL NOTARIO
Profesional del derecho que ejerce función
pública delegada del Estado, consistente en
verificar la debida formación del negocio
jurídico, la constatación de hechos con
relevancia jurídica, así como la tramitación de
asuntos no contenciosos que le hayan sido
delegados.
15. DEFINICIÓN (DLEG. 1049)
Art. 2 DLEG 1049:
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe
de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la
voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que
confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados
correspondientes.
Su función también comprende la comprobación de hechos y la
tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la
materia.
16. LA FUNCIÓN NOTARIAL
Actividad que realiza el notario consistente en:
- La verificación de la debida formación del negocio
jurídico.
- Constatación de hechos con relevancia jurídica.
- Tramitación de los asuntos no contenciosos
delegados por el Estado.
17. TC SOBRE LA FUNCIÓN DE EL
NOTARIO
“Este Tribunal ya ha acentuado la especial relevancia del rol
del notario en la sociedad, manifestando que ‘nuestro país se
adscribe al sistema de organización notarial de tipo latino,
en virtud del cual el notario es un profesional del derecho
que, en forma imparcial e independiente, ejerce una
función pública consistente en autenticar, redactar,
conservar y reproducir los documentos, así como
asesorar de manera imparcial a quienes soliciten su
intervención, incluyéndose la certificación de hechos’ (Exp.
04-1997-AI/TC). Así, el notario dota de fe pública y
seguridad jurídica a los actos y negocios jurídicos que
ante él se celebren. La especial valía que nuestro
ordenamiento jurídico concede a los medios documentales
que gozan de fe pública del notario, exige a su vez de éste una
intachable conducta moral”
Expedientes Acumulados Nº 0001/0003-2003-AI/TC
18. NATURALEZA DE LA FUNCION
NOTARIAL (1)
- Parte de la administración.- Forma parte de la
administración para colaborar en la realización
pacífica del derecho.
- Jurisdicción voluntaria.- Es potestad que sanciona
derechos, impone fe pública y autoridad
documental, por un proceso de adición o
agregación de fe oficial y una labor jurídico-
profesional.
- Función Legitimadora.- Se encarga de la
representación externa de los negocios jurídicos.
El notario ejerce una justicia reguladora frente a la
reparadora del juez.
19. NATURALEZA DE LA FUNCION
NOTARIAL (2)
- Fe pública.- Establece presunción de veracidad
de los actos en que interviene, autenticándolos y
estableciendo una prueba de su existencia. Es la
teoría de la prueba preconstituida.
- De la forma.- Creadora de formas solemnes y
públicas para los actos acogidos a su amparo.
- Pluralidad de aspectos.- La función notarial
engloba aspectos de jurisdicción voluntaria, de la
prueba, forma, jurisdicción preventiva, asesora y
legitimadora.
20. FUNCIONES DEL NOTARIO:
1. Creación o elaboración jurídica: recibe, asesora y da forma legal a la
voluntad de los contratantes.
2. Dar fe: de identidad, capacidad, libertad y conocimiento de los
comparecientes.
3. Redacción: Redacta el instrumentos público.
4. Autorización o autenticación: Confiere autenticidad (fe pública) a los
documentos.
5. Conservación: Custodia los originales de los instrumentos.
6. Reproducción: Mediante la expedición de copias de los instrumentos
públicos con la fe del contenido
7. Comprobación de hechos y tramitación de asuntos no contenciosos.
21. LA FUNCION EQUILIBRADORA
DEL NOTARIO
- Se desprende de la función de creación o elaboración
jurídica.
- Mediante dicha función el notario “equilibra” la relación
desigual existente entre las partes.
- Dicha función se presenta en las relaciones jurídicas
donde existen asimetrías informativas entre las partes,
como en los contratos de consumo, donde una de ellas
es una empresa y la otra un consumidor, estando
integrado el contrato por cláusulas de adhesión o
generales de contratación.
22. LA FUNCION EQUILIBRADORA
DEL NOTARIO
- El notario verifica que la empresa haya hecho llegar al
consumidor, con antelación a la firma de la escritura pública,
toda la información exigible respecto del bien o servicio
adquirido.
- El notario verifica que el contrato a elevarse a escritura
pública no contenga cláusulas abusivas.
- El notario verifica que el consumidor haya tomado
conocimiento efectivo de las obligaciones asumidas
mediante el contrato de consumo.
23. CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES DEL 28º
CONGRESO DE LA UINL (TEMA I)
“6. Que, en la elaboración de un contrato, el notario tiene
la obligación de buscar el equilibrio entre las partes. De
este modo, asume su papel social en la sociedad. Evita
por todos los medios que sus actas contengan cláusulas
abusivas. No colabora nunca con una de las partes a
espaldas de la otra. Defiende los intereses de los más
débiles, sobre todo de las personas vulnerables. Tiene en
cuenta el nivel intelectual de las partes”.
24. INFORMACIÓN EXIGIBLE EN
PRODUCTOS O SERVICIOS
INMOBILIARIOS (ART. 76 CPDC)
76.1 En toda la publicidad escrita de bien inmueble futuro de primer uso, las promotoras
inmobiliarias y las empresas constructoras de unidades inmobiliarias deben consignar la
información establecida en el artículo 77 del presente Código.
76.2 El derecho del consumidor a la información obliga al proveedor de productos y
servicios inmobiliarios a informar sobre las características sobre el inmueble que está
adquiriendo así como a proporcionar toda aquella información que acredite la existencia de
autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación
urbana, saneamiento, materiales empleados en la construcción y en los acabados,
inscripciones registrales del terreno y declaratoria de fábrica o de edificación, reglamento
interno, independización y toda aquella documentación relevante.
25. INFORMACIÓN MÍNIMA EXIGIBLE
EN EL PROCESO DE COMPRA
(ART. 77 CPDC)
a. La identificación del proveedor inmobiliario, del representante legal, en el caso
de que se trate de personas jurídicas, la dirección completa del inmueble, los
teléfonos de contacto y la dirección de correo electrónico o página web.
b. La descripción del inmueble, cantidad de unidades inmobiliarias y
características relevantes tales como el área exclusiva y común, de ser el caso,
medidas perimétricas y acabados del inmueble.
c. Los antecedentes del proveedor y su comportamiento en el mercado de
productos y servicios inmobiliarios.
d. La condición sismorresistente del inmueble que se oferta, presentándose la
documentación que lo acredite, de ser solicitado por el consumidor.
26. INFORMACIÓN MÍNIMA EXIGIBLE
EN EL PROCESO DE COMPRA
(ART. 77 CPDC)
e. La existencia de la Central de Información de Promotores Inmobiliarios y/o Empresas
Constructoras de Unidades Inmobiliarias, creada mediante la Ley 29203; el registro de
infracciones y sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del CPDC a cargo del
Indecopi, conforme lo establece el artículo 119 del CPDC; y, la existencia del portal Mira a
Quién le Compras, a cargo, también, del Indecopi.
f. Los canales para la atención de quejas, reclamos o denuncias ante las autoridades
competentes, sea que se trate de página web, correo electrónico o un medio físico,
debiendo exhibir tal información, en este último caso, mediante un aviso colocado en un
lugar visible y fácilmente accesible al público, con las mismas dimensiones establecidas
para el aviso del Libro de Reclamaciones al que hace referencia el artículo 151 del CPDC y
su reglamento.
27. INFORMACIÓN EXIGIBLE EN
PRODUCTOS O SERVICIOS
FINANCIEROS (ART. 82 CPDC)
Los proveedores de servicios financieros están obligados a difundir y
otorgar a los consumidores o usuarios, en todos los medios
empleados que tengan por finalidad ofrecer productos o servicios,
incluyendo el presencial, información clara y destacada de la tasa de
costo efectivo anual (TCEA) y la tasa de rendimiento efectivo anual
(TREA), aplicable a las operaciones activas o pasivas,
respectivamente. En caso de que el consumidor o usuario solicite o se
le otorgue información de forma oral, debe indicarse las mencionadas
tasas.
La TCEA es aquella tasa que permite igualar el valor actual de todas
las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el
monto que efectivamente ha recibido del préstamo y la TREA es
aquella tasa que permite igualar el monto que se ha depositado con el
valor actual del monto que efectivamente se recibe al vencimiento.
28. INFORMACIÓN EXIGIBLE EN
PRODUCTOS O SERVICIOS
FINANCIEROS (ART. 82 CPDC)
La TCEA y la TREA deben comprender tanto la tasa de interés como
todos los costos directos e indirectos que, bajo cualquier
denominación, influyan en su determinación, de conformidad con lo
dispuesto por la SBS mediante norma de carácter general.
La SBS regula la información que las instituciones financieras deben
proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que
conlleve el cobro de intereses, comisiones y gastos y la forma en
que dicha información debe ser presentada a lo largo de toda la
relación contractual.
29. CLAUSULAS ABUSIVAS
Aquellas presentes en los contratos por adhesión
y en los contratos con cláusulas generales de
contratación no aprobadas administrativamente,
ni negociadas individualmente, que en contra de
las exigencias de la buena fe colocan al
consumidor en una situación de desventaja o
desigualdad, o anulan sus derechos
30. CLAUSULAS ABUSIVAS
Clases:
1) Lista negra: Se sanciona con ineficacia
absolura (Art. 50 CPDC).
2) Lista gris: Se sanciona con ineficacia
relativa (Art. 51 CPDC).
31. LISTA NEGRA
a. Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes
por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u
omisiones del proveedor.
b. Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un
contrato, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales
debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.
c. Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sin comunicación previa o
a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin un plazo de antelación
razonable, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales
debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.
d. Las que establezcan a favor del proveedor la facultad unilateral de prorrogar o
renovar el contrato.
32. LISTA NEGRA
e. Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los
consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a
oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención,
consignación, entre otros.
f. Las que establezcan respecto del consumidor limitaciones a la facultad de oponer
excepciones procesales, limitaciones a la presentación de pruebas, inversión a la
carga de la prueba, entre otros derechos concernientes al debido proceso.
g. Las que establezcan la renuncia del consumidor a formular denuncia por infracción
a las normas del CPDC.
h. Las que sean contrarias o violatorias a normas de orden público o de carácter
imperativo.
33. LISTA GRIS
a. Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los
derechos reconocidos al consumidor en los contratos.
b. Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y
términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor,
salvo que obedezca a motivos expresados en él y el consumidor goce del derecho a
desvincularse del mismo sin penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no
afecta las cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la fijación
de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica.
c. Las que establezcan la prórroga automática del contrato fijando un plazo
excesivamente breve para que el consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo.
34. LISTA GRIS
d. Las que establezcan cargas económicas o procedimientos
engorrosos para efectuar quejas ante el proveedor, así como las
que establezcan procedimientos engorrosos para proceder a la
reparación del producto no idóneo, o supongan cualquier acto previo o
acción por parte del consumidor que imposibilite la debida protección
de sus derechos.
e. Las que permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación
a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.
f. Las que establezcan que el proveedor puede cambiar unilateralmente
en perjuicio del consumidor el tipo de moneda con la que fue celebrado
el contrato.
35. VERIFICACIÓN A CARGO DEL
NOTARIO
El notario verifica, antes de extender al
escritura pública, que la minuta no contenga
clásusulas abusivas de la lista negra.
La instancia administrativa es la encargada
de inaplicar las cláusulas abusivas de la lista
gris, al margen de la facultad que también la
tiene el Poder Judicial.
36. LA LIBRE ELECCIÓN DEL
NOTARIO
a) En contratos donde existen simetrías
informativas, el notario es elegido por
cualquiera de las partes.
b) En los contratos donde existen asimetrías
informativas (contratos de consumo), el
notario es elegido por el consumidor
(aunque el servicio notarial lo sufrague la
empresa)
37. LA LIBRE ELECCIÓN DEL
NOTARIO
En los contratos donde existen asimetrías
informativas (contratos de consumo), el
notario es elegido por el consumidor (aunque
el servicio notarial lo sufrague la empresa),
en vista de la función equilibradora que
realiza.
38. CONCLUSIONES DE LA XVII
JORNADAS NOTARIALES
IBEROAMERICANAS (TEMA III)
2. ”La libre elección del Notario por el consumidor
contribuye a garantizar la imparcialidad e independencia
de los Notarios frente a los contratantes en masa. El
consumidor tiene el derecho a elegir al Notario que crea
conveniente y le merezca mayor confianza.
La libre elección de Notario por el consumidor es básica
para la correcta concurrencia entre Notarios, y evita
abusos del contratante en masa y la competencia en
laxitud”.
39. LEY 30908
- Incorpora el artículo 90-A al Código de Protección y Defensa del
Consumidor.
- Recoje:
- Principio de libre contratación del notario por parte de los
ciudadanos.
- Principio de libre elección del notario por parte del consumidor en
los contratos de consumo referidos a transferencia de bienes o
servicios con financiamiento (sea de entidad perteneciente al
sistema financiero o no), o a contratos bancarios, financieros o
crediticos supervisados o no por la SBS.
40. OBLIGACIONES DE LAS
EMPRESAS
- La empresa que financia la transferencia proporciona al usuario copia
de los documentos registrales en los que consten las facultades de
sus representantes o apoderados legales para suscribir los
documentos públicos y privados en su nombre.
- Las empresas que financian las transferencias deben otorgar las
facilidades al notario elegido para que sus representantes o
apoderados legales suscriban oportunamente los instrumentos
notariales.
- La relación actualizada de los notarios está a libre disposición de las
empresas que financian las transferencias, quienes tienen la
obligación de proporcionarla a sus clientes o usuarios.
-
-
41. OBLIGACIÓN DE LOS COLEGIOS
DE NOTARIOS
.
Los colegios notariales están obligados a mantener
la relación actualizada de los notarios que operan
en cada jurisdicción que cumplan con las
herramientas tecnológicas establecidas. Esta
relación debe contener los datos de contacto de la
notaría y los precios de los servicios notariales, a fin
de facilitar la elección que realice el usuario de la
entidad financiera.
-
42. COMPETENCIA NOTARIAL
.
Cuando la contratación financiera, bancaria o
crediticia implique la transferencia o
gravamen de un bien inmueble, la elección
del notario se realiza dentro del ámbito
territorial provincial donde se encuentre
ubicado este bien.
,
43. EXCEPCIONES
a) Las partes intervinientes en la contratación financiera, bancaria o
crediticia, pueden elegir un notario de cualquier circunscripción
territorial provincial que cumpla con los requisitos cuando:
- No existan notarios o estos no cumplan con los requisitos exigidos
en el numeral 4 del Art. 90-A del CPDC.
- Exista imposibilidad de desplazamiento de los intervinientes por
razones de salud, ser adulto mayor o tener discapacidad,
debidamente acreditadas o por declaratoria de estado de
emergencia de la provincia donde se encuentre ubicado el bien
inmueble.
44. EXCEPCIONES
b) Cuando la transferencia o gravamen comprenda
dos o más bienes inmuebles ubicados en diferentes
provincias o un solo bien inmueble que esté
localizado en dos o más provincias, los intervinientes
pueden realizar la contratación ante un notario de
cualquiera de las circunscripciones territoriales
provinciales en que esté ubicado el inmueble.
45. HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS
El notario debe contar con:
a) Servicio de Verificación Biométrica (SVB) para consultas en línea del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
b) Servicio de Publicidad Registral en Línea de la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos (Sunarp).
c) Sistema de Identificación de Extranjeros.
d) Dirección electrónica corporativa.
e) Personal de atención al cliente bajo la conducción de abogado colegiado.
f) La publicación en su oficio notarial o en su página web de los requisitos
necesarios para el trámite notarial, del tiempo aproximado de atención y de los
precios de sus servicios notariales.
46. Resolución Nº SBS 3274-2017
Artículo 28.- Responsabilidad de las empresas en la contratación de
servicios notariales
Las empresas se encuentran sujetas a lo dispuesto en el Código para
la utilización de los servicios notariales, en el marco de la contratación de
productos y servicios financieros, para lo cual deberán:
1. Informar a los usuarios que tienen derecho a la libre elección
de notarios. En caso la empresa hubiese celebrado convenios con
notarías puede comunicarlo al usuario dejando a salvo su derecho a
elegir el notario de su preferencia.
2. Utilizar únicamente los servicios de aquellos notarios que se
encuentren en los listados administrados por los Colegios Notariales.
3. Facilitar el acceso a los usuarios a la relación de notarios puesta a
disposición por los Colegios Notariales.
4. Remitir a las notarías las solicitudes de excepción a que hace
referencia la segunda disposición complementaria final de la Ley Nº
30908 presentada por los usuarios, para su evaluación.
47. Resolución Nº SBS 3274-2017
El numeral 1) del artículo 28 de la Resolución SBS Nº 3274-2017
infringe la Ley Nº 30908, porque contempla la posibilidad que las
empresas celebren convenidos con notarias, algo que se encuentra
prohibido por afectar la libre elección del notario por parte del
ciudadano.
Mediante Resolución SBS 03748-2021 se dejó sin efecto dicha
disposición aprobándose el siguiente texto:
”1. Informar a los usuarios que tienen derecho a la libre elección de
notarios."
49. CARACTERES DEL EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN NOTARIAL
La función notarial se ejerce en
forma:
- Personal.
- Autónoma.
- Exclusiva.
- Imparcial.
50. EJERCICIO PERSONAL DE LA
FUNCIÓN NOTARIAL
El ejercicio personal de la función
notarial no excluye la
colaboración de dependientes del
despacho notarial para realizar
actos complementarios o conexos
que coadyuven a su desarrollo,
manteniéndose la responsabilidad
exclusiva del notario (Art. 3, 2do.
Pf. D. Leg. Nº 1049).
51. OTROS FUNCIONARIOS QUE
EJERCEN FUNCION NOTARIAL
1. Cónsul.
2. Juez de Paz Letrado.
3. Fedatarios.
4. Gerente general, presidente de
consejo directivo, comunal.
52. ACCESO AL NOTARIADO
El notariado peruano es de número
cerrado.
Se accede a una plaza notarial por
concurso público de méritos ante
un jurado calificador.
El cambio de una plaza a otra se
realiza de igual manera mediante
concurso público de méritos.
53. ACCESO AL NOTARIADO
Las plazas vacantes o creadas, son
convocadas por el Colegio de
Notarios respectivo en un plazo no
mayor de 60 días.
A requerimiento del Consejo del
Notariado, los Colegios de Notarios
deben convocar a las plazas vacantes
o creadas en un plazo no mayor a 30
días. Si no convoca, lo realiza el
Consejo del Notariado. Si no lo hace
en el plazo de 15 días, lo realiza el
Ministro de Justicia y Derechos
Humanos.
54. ACCESO AL NOTARIADO
Los concursos público son
abiertos.
En el caso de los postulantes que
sean notarios en ejercicio con una
antigüedad no menor a 3 años,
tienen una bonificación máxima de
5% sobre su nota promedio final.
55. JURADO CALIFICADOR
Está integrado por:
a) Presidente del Consejo del Notariado o su
representante, quien lo presidirá.
b) Representante del Ministro de Justicia y Derechos
Humanos.
c) Decano del Colegio de Notarios del Distrito Notarial
para el que se convoca el concurso.
d) Presidente de la Junta de Decanos de Colegios de
Notarios del Perú o su representante.
e) Decano del Colegio de Abogados de la localidad
donde se ubica la plaza notarial o su representante,
quienes no podrán ostentar título de notario.
56. REQUISITOS PARA POSTULAR
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años.
c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
d) Conducirse y orientar su conducta personal y profesional
hacia los principios y deberes éticos de respeto, probidad,
veracidad, transparencia, honestidad, responsabilidad,
autenticidad, respeto a las personas y al ordenamiento
jurídico.
e) No haber sido destituido de la función pública por
resolución administrativa firme.
f) No haber sido condenado por delito doloso.
g) Estar física y mentalmente apto para el cargo.
h) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante
institución designada por el Consejo del Notariado. Dicho
examen evaluará los rasgos de personalidad, valores del
postulante y funciones intelectuales requeridos para la función
57. CREACION DE PLAZAS
NOTARIALES (1)
:
a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil
habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.
b. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar
con un Notario adicional.
c. En función a la magnitud de la actividad económica o tráfico
comercial de la provincia.
La localización de las plazas son determinados por el Consejo del
Notariado. No se puede reducir el número de las plazas
existentes.
58. CREACION DE PLAZAS
NOTARIALES (2)
- El TC señaló en la resolución del Exp.
006-2013-PI/TC, que la referencia hecha
a 50,000 habitantes debe ser entendida
en función a los ciudadanos, es decir,
mayores de 18 años.
- Dicha resolución fue materia de aclaración
por auto de 6/1/2016, en el sentido que se
tenga en consideración el movimiento
comercial o económico de la provincia
59. DEBERES DEL NOTARIO
a) incorporarse al colegio de notarios dentro de los
treinta (30) días de expedido el título, previo
juramento o promesa de honor, ante la Junta
Directiva. A solicitud del notario dicho plazo podrá
ser prorrogado por igual término.
b) Registrar en el colegio de notarios su firma, rúbrica,
signo, sellos y otras medidas de seguridad que
juzgue conveniente o el colegio determine, y que el
notario utilizará en el ejercicio de la función. La
firma, para ser registrada deberá ofrecer un cierto
grado de dificultad; así como comunicar cualquier
cambio y actualizar dicha información en la
oportunidad y forma que establezca el respectivo
colegio de notarios.
c) Iniciar su función dentro de los treinta (30) días,
siguientes a su incorporación, prorrogables a su
solicitud por única vez, por igual término.
60. OBLIGACIONES DEL NOTARIO
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha
sido localizado y mantener la atención al público no menos de
siete horas diarias de lunes a viernes.
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo
que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella.
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo
requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el
reglamento y el Código de Ética.
d) Requerir a los intervinientes la presentación del D.N.I. y los
documentos de identidad o de viaje determinados para la
identificación de extranjeros en el territorio nacional, además
de la respectiva calidad migratoria vigente conforme a la
normativa sobre la materia, la constancia de presentación de
la declaración jurada informativa sobre beneficiario final ante
la SUNAT; documento que acredite que el beneficiario final ha
cumplido con proporcionar información sobre su identidad a la
persona jurídica o ente jurídico, cuando corresponda; así
como los documentos exigibles para la extensión o
autorización de instrumentos públicos notariales protocolares
y extraprotocolares.
61. OBLIGACIONES DEL NOTARIO
e) Guardar el secreto profesional.
f) Cumplir con el DLEG y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas,
resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo
del Notariado y el colegio de notarios le asignen.
g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde con la función
que desempeña.
h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima
conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como
una adecuada prestación de servicios.
62. OBLIGACIONES DEL NOTARIO
i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que
permita la interconexión con su colegio de notarios, la
informatización que facilite la prestación de servicios
notariales de intercambio comercial nacional e
internacional y de gobierno electrónico seguro.
j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a
los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad,
imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los
derechos de las personas, la constitución y las leyes.
k) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o
escritas con los demás miembros de la orden y ante las
juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del
Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de
Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado
Latino.
63. OBLIGACIONES DEL NOTARIO
l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de
preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los
datos e información que le soliciten su colegio y el Consejo
del Notariado. Asimismo suministrar información que los
diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre
que no se encuentren prohibidos por ley.
m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley
pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el
ejercicio de sus funciones.
n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso
de asumir cargos directivos institucionales;
ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de
inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el
Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el
correspondiente oficio notarial.
64. OBLIGACIONES DEL NOTARIO
o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de
inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios,
el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el
correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de
Inteligencia Financiera.
p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia
de prevención del lavado de activos y del
financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación
de la materia; entre estas la identificación del
beneficiario final en los documentos que le presenten
para la extensión o autorización de instrumentos
públicos notariales protocolares y extraprotocolares”.
q) Brindar las medidas de accesibilidad necesarias, los
ajustes razonables y salvaguardias que la persona
requiera.
65. PROHIBICIONES DEL NOTARIO
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan
obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes
consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o
los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo
en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de
aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director,
gerente, apoderados o representación alguna.
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas
jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o
locales, tengan participación.
66. PROHIBICIONES DEL NOTARIO
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de
los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local;
con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido
mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y
viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la
licencia correspondiente. También podrá ejercer la docencia a
tiempo parcial y desempeñar las labores o los cargos
otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer
los cargos públicos de regidor y consejero regional sin
necesidad de solicitar licencia.
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su
cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a).
f) Tener más de una oficina notarial.
g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la
cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el
inciso k) del artículo 130 de la presente ley y el artículo 29 de
67. PROHIBICIONES DEL NOTARIO
h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en
el Código de Ética del notariado peruano.
i) La delegación parcial o total de sus funciones.
J) Autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el
inciso e). La autorización estará a cargo de abogado,
con expresa mención de su número de colegiación.
68. DERECHOS DEL NOTARIO
a) La inamovilidad en el ejercicio de su función.
b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial,
c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes
nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas.
d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a
las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional y
abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le
sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma
convenidos.
69. DERECHOS DEL NOTARIO
e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la
importante función que cumple en la sociedad, quienes
deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el
ejercicio de su función; y,
f) El acceso a la información con que cuenten las
entidades de la administración pública y que sean
requeridos para el adecuado cumplimiento de su
función, salvo las excepciones que señala la ley.
70. CESE DEL NOTARIO
a) Muerte.
b) Renuncia.
d) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.
e) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro
del plazo establecido por el artículo 13 del DLEG.
f) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del
plazo a que se refiere el artículo 15 del DLEG, declarada por la junta
directiva del colegio respectivo.
71. CESE DEL NOTARIO
g) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un
plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al
oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
h) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario.
i) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 de la
presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo,
dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la
causal.
72. CESE DEL NOTARIO
j) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo
del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o
mental ante la institución pública que éste designe. Esta
causal será declarada mediante Resolución del Consejo
del Notariado, contra la cual procede recurso de
reconsideración; y,
k) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública
impuesta por el Congreso de la República de
conformidad con los artículos 99 y 100 de la
Constitución Política.
73. FE PÚBLICA
La fe pública es un atributo del Estado y por el ius imperium crea la
necesidad pública de aceptar la presunción de verdad de hechos o
actos en razón de la autoridad de quien lo dice.
El Estado impone coactivamente la certidumbre de un hecho o
acto a todos.
La fe pública, equivale a una presunción de legalidad, a una
presunción legal de veracidad sobre los hechos o actos sometidos
al amparo de aquellos funcionarios que la ley les reconoce tal
facultad.
74. CARACTERES DE LA FE PÚBLICA
1).- Es una verdad oficial, todos tenemos que creerla.
2).- Refleja la exactitud de un acto o de un hecho.
3).- Se ejerce por persona autorizada por la Ley.
4).- Tiene validez erga omnes, vale frente a los demás.
5).- Es imperativa, se impone.
6) Es permanente, vale por todo el tiempo, salvo que
sea judicialmente invalidada.
76. INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL
Es instrumento público notarial lo que el notario, por
mandato de ley o a solicitud de parte, extiende o autoriza
en ejercicio de su función, dentro de los límites de su
competencia y con las formalidades de ley. Los
instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a
ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico
y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
78. INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES
Son instrumentos públicos
protocolares las escrituras públicas y
demás instrumentos que el notario
incorpora al protocolo notarial, los que
debe conservar y expedir los traslados
correspondientes.
79. INSTRUMENTOS PÚBLICOS
EXTRAPROTOCOLARES
Son Instrumentos Públicos
Extraprotocolares las actas y demás
certificaciones notariales que se
refieren a actos, hechos y
circunstancias que presencie o le
conste al notario por razón de su
función, y que no se incorporan al
protocolo notarial.
80. EL PROTOCOLO NOTARIAL
El Protocolo Notarial es la colección
ordenada de registros sobre la misma
materia en los que el notario extiende
los instrumentos públicos protocolares
con arreglo a ley.
81. REGISTROS QUE CONFORMAN EL PROTOCOLO
NOTARIAL
a) De escrituras públicas.
b) De escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas,
a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el
Ministerio de la Producción.
c) De testamentos.
d) De actas de protesto.
e) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
f) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
g) De instrumentos protocolares denominados de constitución de
garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles.
h) Otros que la ley determine.
82. FINALIDAD E IMPORTANCIA DEL PROTOCOLO
NOTARIAL
Es importante porque es el conjunto de
matrices o registros ordenadamente
dispuestos en tomos, encuadernados y
empastados para su conservación y
archivamiento en la notaría.
83. EL REGISTRO NOTARIAL
El registro se compone de cincuenta fojas
ordenadas correlativamente según su numeración.
Puede ser llevado de dos maneras:
a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el
Colegio de Notarios, los mismos que se colocarán
unos dentro de otros, de modo que las fojas del
primer pliego sean la primera y la última; que las
del segundo pliego sean la segunda y la penúltima
y así sucesivamente;
b) En cincuenta hojas de papel emitido por el
Colegio de Notarios, que se colocarán en el orden
de su numeración seriada, para permitir el uso de
sistemas de impresión computarizado.
84. CARACTERISTICAS
- Se incorporan al protocolo.
- Son eminentemente formales.
- Gozan de la garantía de la autenticidad.
- Son medios de prueba ante terceros.
- Son públicos
- Son ejecutivos.
- Producen efectos jurídicos.
- Son inscribibles
- Su contenido perdura a través del
tiempo.
- Ostentan la calidad de prueba plena.
85. FORMALIDADES
- Autorización de los Registros por el CN.
- Foliación de los Registros.
- Formación de tomos: Un tomo por cada 10 registros.
- Conservación de los Registros: El notario responde del buen
estado.
- Seguridad de los Registros: No pueden extraerse de la oficina
del notario, salvo por fuerza mayor o se requiera para el
cumplimiento de la función.
- Intangibilidad del instrumento público.
- Cierre de los registros: el 31 de diciembre de cada año.
86. INTANGIBILIDAD DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO
El instrumento público protocolar suscrito
por los otorgantes y autorizado por el
notario no puede ser objeto de aclaración,
adición o modificación. Ésta se hace
mediante otro instrumento público
protocolar y debe dejarse constancia en el
primero, de haberse extendido otro
instrumento que lo aclara, adiciona o
modifica. En el caso que el instrumento
que contiene la aclaración, adición o
modificación se extienda ante distinto
notario, éste debe comunicar esta
circunstancia al primero.
87. CORRECCIÓN UNILATERAL
Cuando el notario advierte algún error en la
escritura pública, en relación a su propia
declaración, puede rectificarla bajo su
responsabilidad y a su costo, con un
instrumento aclaratorio sin necesidad que
intervengan los otorgantes, debiendo de
informar a los otorgantes del hecho al domicilio
señalado en la escritura pública.
88. CORRECCIÓN UNILATERAL
- Será aplicable a todo error en relación a la propia
declaración del notario.
- Son declaraciones del notario las constataciones que
él efectúa y consigna en el instrumento público.
- No se considera declaración del notario el contenido
de la minuta o la declaración de voluntad de las partes
sin minuta, ni transcripción de documentos anexos que
completen el sentido y efectos de la minuta.
89. EL ARCHIVO NOTARIAL
El archivo notarial se integra por:
a) Los registros que lleva el notario
conforme a ley;
b) Los tomos de minutas extendidas en el
registro;
c) Los documentos protocolizados
conforme a ley; y,
d) Los índices que señala esta ley.
90. INDICES
El notario llevará índices:
- Cronológico y
- Alfabético
En los instrumentos públicos protocolares se
llevan ambos índices, a excepción del registro
de actas de protestos que solo lleva el índice
cronológico. En el índice se consigna los datos
necesarios para individualizar cada instrumento.
91. TRASLADOS INSTRUMENTALES
Son traslados las copias certificadas o
certificaciones que expide el notario de los
instrumentos públicos notariales que
hubiera autorizado en el ejercicio de su
función.
92. TIPOS DE TRASLADOS INSTRUMENTALES
- Testimonio: Transcripción íntegra del instrumento
público notarial.
- Boleta: Un resumen del contenido del instrumento
público notarial o transcripción de las cláusulas o
términos que el interesado solicite.
- Parte: Transcripción íntegra del instrumento público
notarial para su presentación al Registro.
93. PARTE NOTARIAL
- El parte notarial debe constar en papel
notarial de seguridad uniforme, el mismo que
incorpora características especiales que
evitan la falsificación o alteración de su
contenido. El empleo de dicho papel es
obligatorio desde el 01 de abril de 2016.
- A partir del 01 de febrero de 2016, los partes
notariales referentes a mandatos y poderes
inscribibles en el Registro de Mandatos y
Poderes de la Oficina Registral de Lima de la
Zona Registral Nº IX – Sede Lima, se
expiden obligatoriamente en formato digital
utilizando la tecnología de firmas y
certificados digitales de acuerdo a la ley de la
94. EL REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS
En el registro de escrituras públicas se
extienden:
- Escrituras públicas.
- Protocolizaciones y actas que la ley
determina.
95. PARTES
La redacción de la escritura pública
comprende tres partes:
- Introducción.
- Cuerpo.
- Conclusión.
96. INTRODUCCIÓN (I)
Antes de la introducción de la escritura pública, el notario puede indicar el nombre de
los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico.
En la introducción se indica:
a).- Lugar y fecha de extensión del instrumento.
b).- Nombre del notario.
c).- Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los comparecientes;
seguida de la indicación que procede por su propio derecho.
d).-El documento nacional de identidad - DNI, los documentos de identidad o de viaje
determinados para la identificación de extranjeros en el territorio nacional conforme a la
normatividad sobre la materia, y la verificación de la respectiva categoría y calidad
migratorias vigentes que lo autorice a contratar.
97. INTRODUCCIÓN (II)
e).- La circunstancia de intervenir en el instrumento una persona en
representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza;
así como, los datos de identificación del beneficiario final, conforme a
la legislación de la materia.
f).- La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que
alguno de los comparecientes ignore el idioma en el que se redacta el
instrumento.
g).-La indicación de intervenir de una persona, llevada por el otorgante,
en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sin
perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza
el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de
intervención de testigos.
98. INTRODUCCIÓN (III)
h).- La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que
se obligan los comparecientes.
i).- La indicación de intervenir de apoyos, a las personas que sean
apoyos no les alcanza el impedimento de parentesco que señala esta
Ley para el caso de intervención de testigos.
j).- Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o
que sea necesario a criterio del notario.
k).- La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella.
99. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (I)
El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de
haberlos identificado, conforme a lo siguiente:
a) Cuando en el distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a
internet, el notario exigirá el documento nacional de identidad y deberá
verificar la identidad de los otorgantes o intervinientes utilizando la
comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio
que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil — RENIEC.
100. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (II)
b) Cuando no se pueda dar cumplimiento a lo señalado en el literal a)
respecto a la comparación biométrica de las huellas dactilares por
causa no imputable al notario, éste exigirá el documento nacional de
identidad y la consulta en línea para la verificación de las imágenes y
datos del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil — RENIEC
con la colaboración del Colegio de Notarios respectivo, si fuera
necesaria. El notario podrá recurrir adicionalmente a otros documentos
y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada
identificación.
101. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (III)
c) Tratándose de extranjeros residentes o no en el país, el notario
exigirá el documento oficial de identidad, y además, accederá a la
información de la base de datos del registro de carnés de extranjería,
pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros; en tanto
sea implementado por la Superintendencia Nacional de Migraciones.
Asimismo, de juzgarlo conveniente podrá requerir otros documentos
y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada
identificación.
102. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (IV)
d) Excepcionalmente y por razón justificada, el
notario podrá dar fe de conocimiento o de
identidad sin necesidad de seguir los
procedimientos señalados en los literales a) y b).
En este caso, el notario incurre en las
responsabilidades de ley cuando exista
suplantación de la identidad.
103. IDENTIFICACIÓN DEL OTORGANTE (V)
El notario que cumpliendo los procedimientos establecidos en los
literales a), b) y c) diere fe de identidad de alguno de los otorgantes,
inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras
personas, no incurre en responsabilidad, sin perjuicio de que se
declare judicialmente la nulidad del instrumento.
En el instrumento público protocolar suscrito por el otorgante y/o
interviniente, el notario deberá dejar expresa constancia de las
verificaciones a las que se refiere el presente artículo o la justificación
de no haber seguido el procedimiento.
104. OTORGANTE E INTERVINIENTE
El otorgante es aquella persona relacionada
directamente con el acto jurídico. Ejemplo: el
vendedor y el comprador.
El interviniente es aquella persona que
colateralmente participa en una escritura
pública. Ejemplo: Traductor, testigo o perito.
105. TESTIGO Y FIRMA A RUEGO
La firma a ruego implica la imposibilidad del otorgante para
firmar por sus propios medios, por ello interviene un testigo
que la hace en reemplazo del otorgante. La Ley ha
previsto la intervención de testigos cuando el otorgante
sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o
tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin
perjuicio de que imprima su huella digital. En estos casos
no le alcanza el impedimento de parentesco.
106. IMPEDIMENTOS PARA SER TESTIGO
- Ser sordo, ciego y mudo.
- Ser analfabeto.
- Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del
compareciente.
- Ser cónyuge o pariente del Notario dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
- Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.
- Ser dependiente del Notario.
Al testigo cuyo impedimento no fuese notorio al tiempo de su
intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo
hubiera considerado.
107. CUERPO DE LA ESCRITURA PÚBLICA
a)La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en
minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente.
b)Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea
necesaria su inserción;
c)Los documentos que los comparecientes soliciten su inserción;
d)Los documentos que por disposición legal sean exigibles; y,
e)Otros documentos que el notario considere conveniente.
108. CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA (I)
a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los
comparecientes, a su elección;
b) La ratificación, modificación o indicaciones que los comparecientes
hicieren, las que también serán leídas; c) La fe de entrega de bienes que
se estipulen en el acto jurídico;
d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la
escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de
disposición u otorgamiento de facultades,
e) La transcripción de cualquier documento que sea necesario y que
pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura,
109. CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA (II)
f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato,
suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales,
g)Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la
inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los
comparecientes no hayan advertido;
h) La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes
adviertan en el instrumento;
i) La constancia del número de serie de foja donde se inicia y de la foja
donde concluye el instrumento: y;
j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la
suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de
los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del
instrumento.
110. CONCLUSIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA (III)
k) La constancia de haber efectuado el notario las
mínimas acciones de control y debida diligencia
en materia de prevención del lavado de activos,
especialmente vinculado a la minería ilegal u otras
formas de crimen organizado, respecto a todas las
partes intervinientes en la transacción,
específicamente con relación al origen de los
fondos, bienes u otros activos involucrados en
dicha transacción, así como con los medios de
pago utilizados.
111. LA MINUTA.
La minuta es el documento privado en el que
consta la declaración de voluntad de las
partes, debidamente suscrito por ellos y
autorizado por un abogado.
112. CASOS EN QUE NO ES EXIGIBLE LA MINUTA.
- Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder.
- Renuncia de nacionalidad.
- Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura
pública.
- Reconocimiento de hijos.
- Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen
la patria potestad.
- Aceptación expresa o renuncia de herencia.
- Declaración jurada de bienes y rentas.
- Declaración de voluntad de constitución de micro y pequeñas empresas.
- Donación de órganos y tejidos.
- Hipoteca unilateral.
- Arrendamiento de inmuebles sujetos a la ley que regula el procedimiento especial de
desalojo con intervención notarial.
- Otras que la ley señale.
113. PROTOCOLIZACION
Por la protocolización se incorpora al registro de escrituras públicas los
documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.
El acta de protocolización contiene:
a) Lugar, fecha y nombre del notario.
b) Materia del documento.
c) Los nombres de los intervinientes.
d) El número de fojas de que conste.
e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y
mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de
estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la
protocolización.
114. PROTOCOLIZACIONES, CONCEPTOS Y FORMAS
El notario agrega los documentos materia de la protocolización
al final del tomo donde corre sentada el acta de
protocolización. Los documentos protocolizados no pueden
separarse del registro de escrituras públicas por ningún
motivo.
115. REGISTRO DE TESTAMENTOS
Por el testamento una persona puede disponer de
sus bienes, total o parcialmente, para después de
su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de
los límites de la ley y con las formalidades que ésta
señala.
Son válidas las disposiciones de carácter no
patrimonial contenidas en el testamento, aunque el
acto se limite a ellas.
117. REGISTRO DE TESTAMENTOS:
CARACTERISTICAS:
- En el Registro de Testamentos se extiende el testamento en
escritura pública y el testamento cerrado.
- Es llevado en forma directa por el notario, para garantizar la
reserva de ley correspondiente.
- Se prohíbe al notario y al colegio de notarios informar o
manifestar el contenido o existencia de los testamentos
mientras viva el testador. El informe o manifestación deberá
hacerse por el notario con la sola presentación del certificado
de defunción del testador.
118. REGISTRO DE DE PROTESTOS
- Se anotan los protestos de títulos valores, asignando una numeración
correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los
interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades
señaladas en la ley de la materia.
- Se anotan los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores
protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las
personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día
de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.
- Puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que
aseguren la oportunidad de sus anotaciones.
119. REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE
BIENES MUEBLES REGISTRABLES
En este registro se extienden las actas de transferencia
de bienes muebles registrables, que pueden ser:
a) De vehículos.
b) De otros bienes muebles identificables y/o
incorporados a un registro jurídico, que la ley determine.
120. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PROTOCOLARES
DENOMINADOS DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
MOBILIARIA Y OTRAS AFECTACIONES SOBRE
BIENES MUEBLES: ACTOS QUE SE EXTIENDEN
:
1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su
eficacia, modificación o eventual cesión.
2. Cesión de derechos.
3. Fideicomisos.
4. Arrendamiento.
5. Arrendamiento financiero.
6. Contratos de consignación.
7. Medidas cautelares.
8. Contratos preparatorios.
9. Contratos de opción.
10. Otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.
121. FORMULARIO DE INSCRIPCION
- A este instrumento público notarial le son aplicables las
disposiciones establecidas para la extensión de los
instrumentos públicos notariales protocolares (D.S. 12-
2006-JUS).
- Se extienden respetando el orden de la estructura de
datos de los Formularios aprobados por la SUNARP,
pudiendo contener, adicionalmente, los pactos
especiales que acuerden las partes contratantes.
122. FORMULARIO DE INSCRIPCION. CONTENIDO (I):
1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del
constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma
escrita o electrónica cuando menos del primero.
2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente
sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales
que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre
las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.
123. FORMULARIO DE INSCRIPCION. CONTENIDO (II):
4. El monto determinado o determinable del gravamen.
5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía
mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o
genérica, según lo acuerden las partes.
6. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, según lo
acuerden las partes.
7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del
depositario, si fuera el caso.
8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.
9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo
indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.
124. FORMULARIO DE INSCRIPCION. CONTENIDO (III):
10. La forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria.
11. Indicación de los datos de inscripción del bien
mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando
corresponda.
12. Identificación de los representantes a que se
refieren los artículos 47º, inciso 1, y 53º, numeral
53.6, de ser el caso, de la Ley Nº 28677.
127. ACTA
Definiciones:
Novoa:”…Es el documento público autorizado por Notario en el que a requerimiento de parte, (…),
se hace constar un hecho que presencia o le conste al Notario, que no pueda ser objeto de contrato, y
cuyo recuerdo conviene conservar en forma auténtica”.
Sancho Tello: “el documento público en que a requerimiento de parte, hace constar el Notario un
hecho que, por su naturaleza, no sea objeto de contrato”.
Azpitarte: “documento protocolizado sujeto a los requisitos exteriores de la escritura, que autoriza el
Notario, por lo común, a instancia de parte para hacer constar hechos que presencia y circunstancias
que observa, y no constituyan declaraciones de voluntad”
128. CONCEPTO
Instrumento público expedido a solicitud
de parte, donde se consigna hechos,
declaraciones y demás circunstancias que
presencie el Notario. A diferencia de la
escritura pública, puede ser un documento
protocolar o no.
129. CARACTERES
-Instrumento público. En caso de ser
extraprotocolar, puede incorporarse al
protocolo a solicitud de parte interesada.
- Recoge hechos y demás circunstancias que
presencie o le conste al Notario.
-Se extiende a pedido de parte interesada.
-Antes de su extensión el notario da a conocer
su condición de tal.
130. FINALIDAD
Dar fe de:
-La realización del acto, hecho o
circunstancia constatada.
-De la identidad de las personas u
objetos.
131. DIFERENCIA CON LA ESCRITURA PÚBLICA
-La escritura pública tiene por contenido un negocio jurídico (declaración unilateral o
un contrato). Las actas se refieren a hechos, acontecimientos constatados por el
Notario.
- La escritura pública recoge declaraciones de terceros (los comparecientes). El acta
recoge la declaración del Notario que constata un hecho o acontecimiento.
-La escritura pública siempre se extiende en un protocolo (matriz). El acta puede estar
contenido en un protocolo o no.
133. ACTAS EXTRAPROTOCOLARES
-De autorización de viaje de menores;
- De destrucción de bienes;
- De entrega;
- De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas;
- De licitaciones y concursos,
- De inventarios y subastas,
- De sorteos y entrega de premios,
- De constatación de identidad para efectos de la prestación de servicios de
certificación digital;
- De transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros;
-De verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general
- Otras que señale la ley.
134. ACTAS PROTOCOLARES
-De Protesto.
-De transferencia de bienes muebles
registrables
- De procedimientos no contenciosos.
- Otros que señale la ley.
135. CLASES
a) Actas que documentan una actividad
“ pasiva ” del Notario: las actas de
presencia: destrucción de bienes,
licitaciones, concursos, sorteos, etc.
b) Actas que documentan una actividad
“activa” del Notario: de notificación, de
protesto, actas de notoriedad, etc.
136. OTRA CLASIFICACIÓN
a)Actas de presencia.- El notario describe los hechos que ha
constatado.
a)Actas de referencia.- El notario consigna las declaraciones
que le hace otra persona en relación a determinados hechos
ocurridos sin su participación.
b)Actas de notoriedad.- El notario tiene por objeto la
comprobación y fijación de hechos notorios.
c)Actas de protocolización.- El notario hace constar el hecho
de haber incorporado en su protocolo un documento por
disposición judicial o administrativa.
137. CONTENIDO
- Hora de inicio y fecha de culminación.
- La consignación de faccionarse a solicitud de
persona interesada.
- La expresión del objeto o finalidad del mismo.
- La narración del hecho constatado.
- La autorización del Notario.
-Puede ser suscrita por los interesados y
necesariamente por quien formule observación.
138. LAS CERTIFICACIONES
Es la constatación que realiza el Notario acerca de la realización de
un determinado hecho, de la identidad de una persona determinada
u objeto, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha
cierta. A diferencia de las actas, las certificaciones se extienden en el
documento que el alcanza el interesado.
Son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial si lo solicita el
interesado.
139. EFECTOS
Constituyen un medio probatorio eficaz y
seguro, ya que el Notario mediante la
certificación da fe de la ocurrencia de un
determinado hecho, de la identidad de la
persona firmante o del documento
reproducido.
140. CLASES: ART. 95 D.LEG. 1049
-La entrega de cartas notariales.
-La expedición de copias certificadas.
-La certificación de firmas.
-La certificación de reproducciones.
-La certificación de apertura de libros
-La constatación de superviviencia.
-La constatación domiciliaria.
-Otros que determine la ley.
141. CARTAS NOTARIALES (1)
El notario certifica la entrega de cartas e
instrumentos que los interesados le solicitan, a la
dirección del destinatario, dentro de los límites de su
jurisdicción, dejando constancia en el duplicado que
devuelve a los interesados:
- Su entrega.
- Las circunstancias de su diligenciamiento.
142. CARTAS NOTARIALES (2)
El notario no asume responsabilidad
sobre el contenido de la carta, ni de la
firma, identidad, capacidad o
representación del remitente.
143. CARTAS NOTARIALES (3)
El notario podrá cursar las cartas por
correo certificado, a una dirección
situada fuera de su jurisdicción,
agregando al duplicado que devolverá
a los interesados, la constancia
expedida por la oficina de correo.
144. EXPEDICIÓN DE COPIAS
CERTIFICADAS (1)
El notario expide copia certificada que
contenga:
- La transcripción literal o parte pertinente
de actas y demás documentos.
- Con indicación, en su caso, de la
certificación del libro u hojas sueltas.
- Folios de que consta y donde obran los
mismos.
- Número de firmas
- Otras circunstancias que sean necesarias
para dar una idea cabal de su contenido.
145. EXPEDICIÓN DE COPIAS
CERTIFICADAS (2)
El notario no asume responsabilidad por el
contenido del libro u hojas sueltas, acta o
documento, ni firma, identidad, capacidad o
representación de quienes aparecen
suscribiéndolo.
146. EXPEDICIÓN DE COPIAS
CERTIFICADAS (3)
Cuando el acta versa sobre:
- Actos de disposición o gravamen de sus bienes
- Actos de otorgamiento de poderes con facultades de disposición o
gravamen de sus bienes.
Es certificada por el gerente general (sociedades) o presidente del
consejo directivo u otro equivalente (otras PJ) con nombramiento inscrito,
quien al final del acta declara bajo su responsabilidad que los socios o
accionistas son efectivamente tales y que sus firmas corresponden a los
mismos. La firma del gerente, o presidente, en esta declaración, debe
estar certificada notarialmente.
147. EXPEDICIÓN DE COPIAS
CERTIFICADAS (4)
La emisión de la copia certificada notarial
debe ser solicitada por el gerente, o
presidente del consejo directivo inscrito,
quien acreditará con el documento
registral o mediante consulta en línea su
nombramiento correspondiente.
148. EXPEDICIÓN DE COPIAS
CERTIFICADAS (5)
La declaración jurada y certificación notarial de firmas la efectuarán
quienes suscriban el Acta respectiva, debiendo solicitar la copia
certificada quien presidió la sesión, en los casos en que el Gerente
General, Presidente del Consejo Directivo o representante orgánico:
- Haya fallecido.
- No se encuentre inscrito su nombramiento.
- Se haya cancelado su inscripción por renuncia o causas análogas.
- Su período de funciones no se encuentre vigente.
- En caso de haberse suscrito un Acta de remoción del representante
en el ejercicio del cargo
149. EXPEDICIÓN DE COPIAS
CERTIFICADAS (6)
Tratándose de una escritura pública en la que se inserte
Actas comprendidas en la exigencia de declaración del
gerente general o cargo equivalente según la persona
jurídica respectiva, no será necesaria la certificación de su
firma ni solicitud adicional de éste, cuando sea el mismo
gerente general quien haya otorgado y suscrito dicha
escritura pública en el mismo oficio notarial, bajo control de
verificación biométrica.
150. CERTIFICACION DE FIRMAS
(1)
El notario certificará firmas en
documentos privados cuando:
- Hayan sido suscritos en su presencia
- Cuando le conste de modo indubitable
la autenticidad de la firma.
151. CERTIFICACION DE FIRMAS
(2)
- Se verifica la identidad de los firmantes, bajo responsabilidad.
- Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale
que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple
comparación con el documento nacional de identidad o los
documentos de identidad para extranjeros.
- Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede
firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego; en este
caso el notario exigirá, de ser posible, la impresión de la huella
digital de aquél, certificando la firma de la persona y dejando
constancia, en su caso, de la impresión de la huella digita
(testigo a ruego).
152. CERTIFICACION DE FIRMAS
(3)
- El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del
documento de lo que deberá dejar constancia en la
certificación, salvo que constituya en sí mismo un acto
ilícito o contrario a la moral o a las buenas costumbres.
- El notario podrá certificar firmas en documentos redactados
en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la
plena responsabilidad del contenido del documento y de los
efectos que de él se deriven.
153. CERTIFICACION DE
REPRODUCCIONES
- El notario certificará reproducciones de documentos
obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su
firma que la copia que se le presenta guarda absoluta
conformidad con el original.
- En caso que el documento presente enmendaduras el
notario, a su criterio, podrá denegar la certificación que se
le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia
de las mismas.
- El notario no asume responsabilidad de la legalidad o
autenticidad del documento original presentado ante él.
154. CERTIFICACION DE
APERTURA DE LIBROS (1)
- El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de
actas, de contabilidad y otros que la ley señale.
- La certificación consiste en una constancia puesta en la
primera foja útil del libro o primera hoja suelta; con indicación
del número que el notario le asignará; del nombre, de la
denominación o razón social de la entidad; el objeto del libro;
números de folios de que consta y si ésta es llevada en
forma simple o doble; día y lugar en que se otorga; y, sello y
firma del notario.
155. CERTIFICACION DE
APERTURA DE LIBROS (2)
-Para solicitar la certificación de un segundo libro u hojas sueltas, deberá
acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación
de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.
- Tratándose de la pérdida del libro de actas de una persona jurídica,
se deberá presentar el acta de sesión del órgano colegiado de
administración o el acta de la junta o asamblea general, en hojas
simples, donde se informe de la pérdida del libro, con la certificación
notarial de la firma de cada interviniente en el acuerdo, debiendo el
notario verificar la autenticidad de las firmas.
156. CERTIFICACION DE
APERTURA DE LIBROS (3)
La certificación debe ser solicitada por:
a) La persona natural, o su apoderado o representante
legal.
b) El apoderado o representante legal de la persona
jurídica. En el caso de Libro de actas, matrícula de
acciones y de padrón de socios, el apoderado o
representante legal deberá ser identificado conforme al
artículo 55 de la presente ley.
157. PODERES
a) Poder en escritura pública.
b) Poder fuera de registro.
c) Poder por carta con firma
legalizada.
158. PODERES POR ESCRITURA PUBLICA
- El poder por escritura pública se rige por las
disposiciones establecidas en la Sección
Primera del Título II del D. Leg. 1049.
- La modificatoria o revocatoria de poder
otorgado ante otro notario deberá ser
informada por el notario que extienda la
escritura pública al notario donde se extendió
la escritura de poder.
159. PODER FUERA DE REGISTRO
El poder fuera de registro se rige por
las disposiciones del poder por
escritura pública, sin requerir para su
validez de su incorporación al
protocolo notarial.
160. PODER POR CARTA
- El poder por carta con firma legalizada, se otorga en
documento privado, conforme las disposiciones sobre
la materia.
- Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios
de derechos laborales, seguridad social en salud y
pensiones, el poder por carta con firma legalizada
tiene una validez de tres meses para cantidades
menores a media Unidad Impositiva Tributaria.
161. CITAS DE NORMAS LEGALES
Cuando en los poderes en escritura pública
y fuera de registro, se cite normas legales,
sin indicación de su contenido y estén
referidas a actos de disposición u
otorgamiento de facultades, el notario
transcribirá literalmente las mismas.
162. UTILIZACION DE CADA MODALIDAD
DE PODER (1)
- El uso de cada una de estas modalidades de poder esta
determinado en razón de la cuantía del encargo.
- En caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las
normas sobre el derecho común.
- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus
bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable
y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
- El poder para litigar requiere constar en escritura pública o por
acta ante el juez.
163. UTILIZACION DE CADA MODALIDAD
DE PODER (2)
1. Hasta media (1/2) UIT poder por carta con
firma legalizada.
2. Más de media (1/2) UIT y hasta tres (3)
UIT poder fuera de registro.
3. Más de tres (3) UIT poder por escritura
pública.
165. Asuntos no contenciosos contenidos en la Ley
26662:
1. Rectificación de Partidas
2. Adopción de Personas Capaces
3. Patrimonio Familiar
4. Inventarios
5. Comprobación de Testamento (Cerrado)
6. Sucesión Intestada
7. Separación convencional y divorcio ulterior.
8. Reconocimiento de unión de hecho
9. Convocatoria a junta obligatoria anual
10. Convocatoria a junta general
11. Designación de apoyos para las personas adultas
mayores para el cobro de pensiones, devolución
de aportes económicos, o subvenciones de
programas nacionales de asistencia no
contributivos
ASUNTOS NO CONTENCIOSOS (I)
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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166. Desalojo con intervención notarial,
establecido en la Ley 30933.
Asuntos no contenciosos establecidos en
las Leyes 27157 y 27333:
1. Declaración de Propiedad por
Prescripción Adquisitiva de Dominio
2. Declaración Notarial de formación de
Títulos Supletorios.
3. Saneamiento de áreas, linderos y
medidas perimétricas.
ASUNTOS NO CONTENCIOSOS (II)
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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167. La actuación notarial en asuntos no contenciosos se
sujeta a lo establecido en las Leyes 26662, 29227,
D.S. 009-2008-JUS, D.LEG. 1310, D.LEG. 1417, leyes
27157, 27333, D.S. 035-2006-VIVIENDA, y la Ley Nº
30933, supletoriamente se rige por la Ley del
Notariado y el Código Procesal Civil
Sólo pueden intervenir en asuntos no contenciosos los
notarios con título de abogado.
Para el inicio de los trámites se requiere petición
escrita de los interesados o sus representantes
(Nombre, identificación, domicilio de interesados,
motivo de la solicitud, derecho que los asiste y
fundamentación legal).
La solicitud y escritos deben llevar firma de abogado.
ASPECTOS GENERALES (I)
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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168. Consentimiento únanime de los interesados.
En los casos de los procedimientos de prescripción
adquisitiva y títulos supletorios, si hay oposición,
concluye el procedimiento, notificando el notario a los
interesados, al CN y al Registro.
Los notarios de oficio pueden solicitar la colaboración
de las autoridades. El funcionario está obligado a
remitir la información que se le haya solicitado bajo
responsabilidad.
ASPECTOS GENERALES (II)
Consentimiento Oposición Suspender Juez
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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169. FORMALIZACION DE LAS ACTUACIONES
-
Escritura Pública
- Acta
El documento notarial es auténtico y produce sus efectos,
mientras no se rectifique o se declare judicialmente su
invalidez
ASPECTOS GENERALES (III)
Registro de
Asuntos No
Contenciosos
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170. ” No corresponde a las instancias registrales calificar la
validez de los actos procedimentales ni el fondo o
motivación de la declaración notarial, en los títulos
referidos a los asuntos no contenciosos de
competencia notarial”.
Acuerdo aprobado en el CXV Pleno del Tribunal
Registral , desarrollado el 12 y 13 de diciembre de
2013.
ASPECTOS GENERALES (IV)
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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171. Publicaciones :
- Por una sola vez en el diario oficial y otro de mayor
circulación, para los asuntos previstos en la Ley 26662
(Rectificación de Partidas, Patrimonio familiar,
Sucesión Intestada, Declaración de Unión de Hecho,
Convocatoria a Junta Obligatoria Anual y a J.G.A., y
designación de apoyos para adultos mayores).
- Por tres veces con intervalo de tres días entre cada
publicación, en el diario oficial y otro de mayor
circulación, para los casos de Prescripción Adquisitiva
de Dominio, Formación de Título Supletorio y
Rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas.
ASPECTOS GENERALES (V)
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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172. RECTIFICACION DE PARTIDAS
Corregir errores y
omisiones de nombres,
apellidos, fecha de
nacimiento,matrimonio,
defunción u otros que
resulten del tenor de la
propia partida u otros
documentos probatorios
Cambio de nombre Cambio sexo No exista error
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173. LEGITIMIDAD PARA INICIAR EL
PROCEDIMIENTO
Partida de Nacimiento
Partida de Nacimiento de
mayor de edad y fallecido
Partida de Matrimonio
Partida de Defunción
Representante legal, y a falta de aquél
cualquier pariente hasta el 4to. grado
de consanguinidad o 2do. de afinidad.
La misma persona, y si ha fallecido, los
parientes hasta el 4to. grado de
consanguinidad o 2do.de afinidad.
Cualquiera de los cónyuges;
En caso de fallecimiento de éstos, por
cualquiera de sus parientes, hasta el
4to. consanguinidad o 2do.de afinidad.
Cualquiera de los parientes hasta el
4to. Grado de consanguinidad o
2do.de afinidad del fallecido.
174. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE
RECTIFICACION DE PARTIDA
SOLICITUD
Precisar objeto del
Pedido
ADJUNTAR partida que
se desea rectificar
Documentos que acrediten
fehacientemente
el pedido
175. Presentada la solicitud, el notario manda a publicar
un extracto de la solicitud.
PUBLICACION
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176. Trancurridos 10 días útiles contados desde la última
publicación, el notario eleva a Escritura Pública la
solicitud.
Deberá insertar los instrumentos que acrediten el
pedido.
Cursará los partes al Registro Civil respectivo.
EXTENSION DE ESCRITURA PUBLICA
DE RECTIFICACION DE PARTIDA
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
NOTARIO DE LIMA
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177. CONCEPTO DE ADOPCION
La adopción es la creación de una filiación artificial
por medio de un acto condición, en el cual se hace de
un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio. Proviene
de la palabra latina "Adoptio".
El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante
y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
ADOPCION DE PERSONAS
CAPACES
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178. Sólo se tramita por vía notarial la adopción de
personas mayores de edad con capacidad de
goce y ejercicio.
ADOPCION DE PERSONAS CAPACES
(II)
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
NOTARIO DE LIMA
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179. Requisitos:
1. Minuta.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del
adoptante, y de matrimonio, si es casado.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento del
adoptado, y de matrimonio, si es casado.
4. Documento que acredite la aprobación de las
cuentas de administración, si es que el adoptante
ha sido representante del adoptado.
5. Inventario de bienes que tuviere el adoptado.
ADOPCION DE PERSONAS CAPACES
(III)
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
NOTARIO DE LIMA
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180. La Minuta debe contener :
“La expresión de voluntad del
adoptante y del adoptado;
y el asentimiento de
su cónyuges (casados),
así como la declaración jurada
del adoptante que goza de
solvencia moral.
Notario Conforme
Escritura Pública FERNANDO TARAZONA ALVARADO
NOTARIO DE LIMA
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181. Registro de Estado Civil
(Reniec)
Nueva Partida de
Nacimiento
(Anot. En partida
Original)
NOTARIO
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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182. Pueden ser objeto :
La casa habitación de la familia.
Un predio destinado a la agricultura, la industria
o el comercio.
No puede exceder lo necesario para la morada
o el sustento de los beneficiarios.
PATRIMONIO FAMILIAR
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
NOTARIO DE LIMA
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183. Los bienes sobre los cuales se constituye el
patrimonio familiar son inembargables,
inalienables y transmisibles por herencia.
La constitución de patrimonio familiar otorga el
derecho de disfrutar de los bienes a los
beneficiarios.
Los bienes del patrimonio familiar pueden ser
arrendados en situaciones de URGENTE
NECESIDAD, transitoriamente y con
autorización del Juez.
CARACTERISTICAS (I)
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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184. Los frutos del patrimonio familiar son
embargables hasta las 2/3 partes para los
casos de asegurar deudas que resulten de
condenas penales, de tributos referentes al
bien y de las pensiones alimenticias.
Para poder constituir patrimonio familiar es
requisito esencial no tener deudas cuyo pago
sea perjudicado por la constitución.
CARACTERISTICAS (II)
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
NOTARIO DE LIMA
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185. PERSONAS CONSTITUYENTES Y
BENEFICIARIAS
¿Quiénes pueden solicitar la
constitución del PF? (Art.493 del
CC)
Cualquiera de los cónyuges
sobre bienes de su propiedad.
Conyuges de común acuerdo
sobre bienes de la sociedad.
El padre o madre que haya
enviudado o divorciado sobre
bienes propios.
Padre o madre solteros sobre
bienes de su propiedad.
Cualquier persona dentro de los
limites en que pueda donar o
disponer libremente en
testamento.
Beneficiarios del PF
(Art.495 del CC)
Los Cónyuges
Los Hijos
Otros descendientes
menores o incapaces.
Los padres en estado de
necesidad.
Otros ascendientes que se
encuentren en estado de
necesidad.
Hermanos menores o
incapaces del
constituyente.
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186. La solicitud se formula mediante minuta:
• Indicación por el constituyente de su nombre y
apellido; edad; estado civil y domicilio;
• Individualización del predio;
• Prueba instrumental de no estar el predio sujeto a
hipoteca, anticresis o embargo registrado; y
señalar beneficiarios con precisión
• Declaración expresa de no tener deudas
pendientes
• Adjuntar:
• - Partidas que acrediten el vinculo con los
beneficiarios
• - Certificado de gravamen del predio
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187. PROCEDIMIENTO
Publicación del
ultimo aviso
Escritura Pública
De Patrimonio Familiar
Registro de
Predios.
Para la
Modificación y
Extinción del PF se
sigue el mismo
procedimiento que
para su constitución
10 días útiles
NO OPOSICION
Insertando:
- Partidas de Nac.o Matri.
- Aviso Publicado
El Notario cursará
los partes
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188. "Sólo puede ser objeto de patrimonio familiar la
casa habitación o el predio destinado al sustento
de los beneficiarios".
Acuerdo adoptado en el XLVII Pleno del Tribunal
Registral, realizado el dia 19 de mayo de 2009.
Resolución N° 689-2009-SUNARP-TR-L del
19/5/2009.
OBJETO DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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189. No impide que se considere como un solo predio
al departamento, al estacionamiento y al
depósito, porque forman parte de una unidad
inmobiliaria, aun incluso si se ubican en niveles
distintos y se encuentran registrados en distintas
partidas registrales. En tal sentido, el patrimonio
familiar está ligado a un predio.
Res. Nº 1206-2013-SUNARP-TR-L.
OBJETO DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
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190. "No procede admitir la constitución de patrimonio
familiar por quienes solo tienen un porcentaje de
acciones y derechos sobre el predio" .
Res. Nº 1206-2013-SUNARP-TR-L:
“Siendo que en la copropiedad a cada copropietario le corresponde
una cuota ideal (acciones y derechos), no una parte física del predio,
no procede admitir la constitución de patrimonio familiar por
copropietarios que sólo tienen una cuota ideal sobre el predio, porque
el dominio de aquéllos se ejerce de manera ideal, y no concreta,
concreción que sólo podría lograrse si todos los constituyentes
tuvieran dicho 100 % de las acciones y derechos."
OBJETO DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
FERNANDO TARAZONA ALVARADO
NOTARIO DE LIMA
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191. Cualquier persona no puede ser beneficiarla del
patrimonio familiar sino solamente los miembros de la
familia, es decir aquellas personas que tengan
vinculación con el constituyente tales como el cónyuge,
los hijos menores o demás descendientes menores de
edad o que siendo mayores son incapaces, padres o
demás ascendientes que se encuentren en estado de
necesidad, asi como los hermanos menores o
incapaces.
Res. 029-2009-SUNARP-TR-L
BENEFICIARIOS DEL
PATRIMONIO FAMILIAR
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192. Requisitos de la Solicitud:
Se presenta por escrito señalando el lugar donde se
realizará el inventario.
Si comprende bienes que se encuentran ubicados en
distintos lugares, es competente el Notario del lugar
de cualquiera de ellos (extensión de competencia
notarial)
En cuanto al señalamiento de los bienes, si son
bienes muebles podrá ser de manera genérica, si
son bienes inmuebles basta que se indique la
ubicación, sin citar la partida registral
El notario señala fecha y hora para la realización.
INVENTARIOS
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193. ELABORACION DEL ACTA
NOTARIAL:
El Notario asienta el acta,
describiendo ordenadamente los
bienes que se encuentran en el
lugar, su estado y
características, sin calificar la
propiedad ni la situación
jurídica.
El acta es suscrita por el
Notario y los interesados que
concurran y si alguno de ellos
se rehusara a firmar, se dejará
constancia , de tal hecho.
El Notario se abstendrá
de calificar la situación
jurídica de los bienes
inventariados
(posesión, propiedad,
abandono, etc.)
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194. Cualquier interesado puede solicitar
al Notario que se incluya en el
inventario bienes no señalados en
la solicitud inicial acreditándolo con
el “título respectivo”. Esta solicitud
puede presentarse hasta el
momento en que se realiza la
diligencia de inventario.
La exclusión de bienes inventariados se
solicita ante el órgano Jurisdiccional
Existe competencia exclusiva y excluyente
a favor del órgano jurisdiccional, esto es
al Juez de Paz Letrado, a efecto de
conocer de la exclusión de bienes
inventariados ante un Notario.
Terminada la diligencia de inventario el Notario
procede a protocolizar lo actuado. Dicha acta de
Protocolización se asienta en el Reg. Notarial de
Asuntos No Contenciosos.
195. Se solicita mediante escrito que debe suscribir:
a. Quien se considere instituído heredero forzoso,
legal, o integrante sobreviviente de la unión de
hecho.
b. Quien se considere instituido heredero voluntario
o legatario
c. Quien sea acreedor del testador o presunto
sucesor.
COMPROBACION DE TESTAMENTOS
CERRADOS
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196. Requisitos
Solicitud de
Comprobación de
Testamento
Cerrado
1 4
5
Indicación de nombre y Copia Certificada de Partida
dirección de los presuntos de defunción o Declaración de
herederos muerte presunta del testador
Nombre del Certificación Registral
Causante de NO figurar inscrito
otro testamento
Copia certificada del Acta Notarial extendida o certificación de
existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve
bajo custodia, así como nombre y domicilio de los testigos que
intervinieron en la entrega del testamento cerrado
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197. SOLO SE ADMITE el Acta notarial de
otorgamiento extendida en el sobre o
cubierta. En defecto del acta, y cuando
estuviera deteriorado, son admisibles la
Copia Certificada del Acta transcrita del
registro del Notario; declaración de los
testigos que intervinieron, el cotejo de la
firma o letra del testador.
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198. SUCESION INTESTADA
La solicitud será presentada por cualquiera
de los interesados (herederos legales) (Art. 815 del C.C), o integrante
sobreviviente de la unión de hecho, ante el notario del lugar
del último domicilio del causante
CASOS EN QUE SE PRODUCE LA SUCESION INTESTADA:
1. El causante muere sin dejar testamento o el que otorgó fue declarado
nulo total o parcialmente o se declara inválida la desheredación.
2.- El testamento no contiene institución de herederos o se ha declarado la
caducidad o invalidez.
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia
o lo pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes, o el
heredero voluntario o legatario mueren antes que el testador.
4.-Cuando el testador no tiene heredero forzoso o voluntario instituido en el
testamento.
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199. Nombre del Causante
Copia certificada de la partida de defunción o de la
declaración judicial de muerte presunta.
Copia certificada de la partida de nacimiento del
heredero(s), o documento público que contenga el
reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de
hijo.extramatrimonial o adoptivo;
Partida de matrimonio o inscripción de la declaración de
unión de hecho (adjuntando testimonio o parte judicial),
si fuera el caso;
Relación de bienes conocidos
Certificación registral que conste que no hay inscrito
testamento u otro proceso de sucesión intestada, en el
lugar del ultimo domicilio del causante y en donde
tuviera bienes inscritos.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
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200. ANOTACIÓN
PREVENTIVA
El notario mandará se
extienda anot.preventiva
de la solicitud en el Reg. De
Sucesiones Intestadas
Inclusión de otros herederos
Dentro del plazo de quince (15) días útiles contados desde la publicación del
ultimo aviso, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su
calidad de tal, con copia certificada de la partida correspondiente o instrumento
publico que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación.
Si transcurrido 10 días útiles no hay oposición, el notario lo incluirá en su
declaración y en el tenor del acta correspondiente
Declaración de
herederos
Transcurridos 15 días útiles desde
la publicación del último aviso, el notario
extenderá un acta declarando herederos
del causante a quienes hubiesen acreditado
su derecho.
201. No procede admitir luego de la inscripción de un
testamento con institución de heredero vigente
en el Registro respectivo, la inscripción de una
sucesión intestada relativa a la misma persona
en el Registro de Sucesiones Intestadas,
resultando ambas inscripciones incompatibles.
Res. Nº 850-2014-SUNARP-TR-L
INCOMPATIBILIDAD
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202. SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y
DIVORCIO ULTERIOR
Se pueden acoger a este procedimiento los cónyuges
que después de transcurridos 2 años de la celebración del
matrimonio, deciden poner fin a dicha unión mediante separación
convencional y divorcio ulterior
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CÓNYUGES:
1.- Haber transcurrido dos años del matrimonio.
2.- No tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad, o de
tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida
conforme a ley, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad,
alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o hijos
mayores con incapacidad.
3.- Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales o si los
hubiera, contar con la escritura pública inscrita en los Registros Públicos, de
sustitución o liquidación del régimen patrimonial.
203. Señalar nombres, documentos de identidad y el último
domicilio conyugal, con la firma y huella digital de cada
uno de los cónyuges.
Señalar en la solicitud de manera expresa e indubitable
la decisión de separarse.
Copias simples y legibles de los documentos de
identidad de ambos cónyuges.
Acta o copia certificada de la partida de matrimonio,
expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha
de presentación de la solicitud.
Declaración jurada, con firma y huella digital de cada
uno de los cónyuges, de no tener hijos menores de
edad o mayores con incapacidad.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD (I)
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204. Acta o copia certificada de la partida de nacimiento, expedida
dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la
presentación de la solicitud.
Copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de
conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la
patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos
menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera.
Escritura pública inscrita en los Registros Públicos, de
separación de patrimonios, o declaración jurada, con firma e
impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de
carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de
gananciales.
Escritura pública inscrita en los Registros Públicos, de
sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si fuera el
caso.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD (II)
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205. El alcalde distrital o provincial de la municipalidad
acreditada.
El notario de la jurisdicción del último domicilio
cónyugal o del lugar de celebración del matrimonio.
COMPETENCIA
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206. El alcalde o notario recibe la solicitud, verifica el
cumplimiento de los requisitos y luego en un plazo de
15 días convoca a audiencia única.
En la audiencia única los cónyuges manifiestan o no su
voluntad de ratificarse en la solicitud de separación
convencional. De ratificarse, el alcalde o el notario
declara la separación convencional por resolución de
alcaldía o por acta notarial.
En caso de inasistencia de uno o ambos cónyuges por
causas debidamente justificadas, el alcalde o notario
convoca a nueva audiencia en un plazo no mayor de 15
días. De haber nueva inasistencia de uno o de ambos
cónyuges, declara concluído el procedimiento.
PROCEDIMIENTO (I)
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207. Transcurridos dos meses de emitada la resolución de
alcaldía o el acta notarial, cualquiera de los cónyuges
puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
Dicha solicitud se presenta a la misma municipalidad o
notario que tramitó la separación convencional. Debe
ser resuelta en un plazo no mayor de 15 días.
El notario extiende, en un plazo no mayor de cinco (05)
días, el acta notarial en que consta la disolución del
vínculo matrimonial.
Eleva a escritura pública la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial, que tiene el carácter de Minuta,
insertando las actas notariales, y lo extiende en el
Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
PROCEDIMIENTO (II)
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