1. CARLOS GABRIEL QUIÑONEZ
JOSÉ WILSON VARGAS SÁNCHEZ
KEVIN ORLANDO JAIMES MORA
DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE AL MÉDICO Y EN GENERAL A LOS PROFESIONALES DE LA SALUD,
COMO TAMBIÉN A LAS INSTITUCIONES DE SALUD QUE LE PRESTEN LA ATENCIÓN REQUERIDA,
DENTRO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES DEL PAÍS
Dentro del ámbito del derecho a la salud, ha tomado relevancia los derechos del paciente, campo
en el cual destacamos en el presente estudio, el derecho a elegir libremente al médico.
1. Evolución
- Constitución Policita de Colombia.
Artículo 49
- Ley 100 de 1993. Por medio del cual se creó el sistema de seguridad social integral.
Artículo 153 #12:
“El SGSS… asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las EPS y las IPS,
cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios…”
Artículo 159: Garantías de los afiliados:
“# 3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud…”
“# 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca
dentro de su red de servicios”
- Sentencia T-760 de 2008
La Corte Constitucional ordenó a todas las EPS, del régimen contributivo y subsidiado, la
obligatoriedad de entregar a los usuarios, al momento de la afiliación, la Carta de
Derechos y Deberes del Paciente, debidamente actualizada, redactada de forma sencilla,
accesible y de fácil comprensión.
2. - Resolución 4343 de 2012.
“Por medio de la cual se unifica la regulación respecto de los lineamientos de la Carta de
Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el SGSS…”
En su numeral 4.2. Capítulo de Derechos, establece en uno de sus apartes:
“Elegir libremente el asegurador, el médico y en general los profesionales de la
salud, como también a las instituciones de salud que le presten la atención
requerida dentro de la oferta disponible. Los cambios en la oferta de prestadores
por parte en las entidades promotoras de salud no podrán disminuir la calidad o
afectar la continuidad en la provisión del servicio y deberán contemplar
mecanismos de transición para evitar una afectación de la salud del usuario. Dicho
cambio no podrá eliminar alternativas reales de escogencia donde haya
disponibilidad. La eventuales limitaciones deben ser racionales y proporcionales”
- Ley 1751 de 2015. -Ley Estatutaria de Salud, que regula el derecho fundamental a la salud.
Artículo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud:
Lit “h: Libre Elección: Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de
salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación”1
- Resolución # 0229 de 2020, por medio de la cual se definen los lineamientos de la carta de
derechos de la persona afiliada y del paciente en el SGSS
2. Derecho del paciente a elegir libremente
a. A la EPS:
El usuario tiene la facultad de elegir la EPS que le prestará los servicios de salud; pero
éstas a su vez, tiene la facultad de escoger y contratar con las IPS.
“potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la
clase de servicios que se prestarán a través de ellas”2
Dicha facultad no es absoluta para las EPS:
“también se encuentra limitado, en cuanto no puede ser arbitraria y debe en todo
caso garantizar la calidad del servicio de salud” (Ibídem)
1
La sujeción a la norma de habilitación no debe suponer la negación o afectación grave del derecho.
2
Sentencia T-069 de 2018. MP Alejandro Linares Cantillo.
3. b. A la IPS:
La libertad del usuario en la elección o escogencia de las EPS e IPS no es absoluta y
depende de las condiciones de oferta y servicio.3
Limitando la escogencia:
“dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual
está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud
por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en
incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS
receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan
afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios” (Ibídem T-069 /2018)
c. Al médico tratante
Para la Corte Constitucional, el Médico Tratante “es aquel que se encuentra adscrito a la
entidad encargada de la prestación” 4
3. Derecho a la salud y el médico tratante
La EPS puede negar el tratamiento prescrito por el médico tratante, no con ocasión del cambio
del médico, sino por mediar concepto científico basado en la historia clínica del paciente
donde se estipule que el tratamiento ordenado no es científicamente pertinente o adecuado,
y pone en riesgo la vida e integridad del paciente. La opinión de cualquier otro médico no es
suficiente. Aplica el principio del cual, el médico no puede ser reemplazado por el jurídico:
“Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u
otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación
de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las
garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento
médico”5
4. Condicionalidad a elegir un médico no adscrito a la EPS
La jurisprudencia ha reiterado la validez de los conceptos de los médicos particulares: 6
- En principio, todo servicio médico requerido por un usuario debe ser ordenado por un
médico adscrito a la EPS. Es una obligación básica de los usuarios del sistema acudir a los
servicios de su EPS.
- Solo de mediar el principio de razón suficiente puede proceder la excepción a la regla.
3
Sentencia T-163 de 2018. MP Cristina Pardo Schlesinger. Sala 7ª de Revisión de Tutelas de la Corte.
4
Sentencia T-320 de 2009. MP Jorge Iván Palacio Palacio.
5
Sentencia T-345 de 2013. MP María Victoria Calle Correa.
6
T-235 de 2018. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Sala 6ª de Revisión de la Corte Constitucional.
4. - El concepto del médico adscrito, no es exclusivo; dado que el criterio de un médico
particular externo puede vincular a la EPS.
“El concepto médico externo vincula a la entidad prestadora del servicio,
obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones
suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto”
(Ibídem)
- Cuando la EPS no desvirtúa científicamente el concepto del médico particular, se estaría
violando el derecho a la salud, al negar el servicio.
JURISPRUDENCIA
- Sentencia T-760 de 2008.
- Sentencia SC-7110 de 2017. MP Luis Armando Tolosa Villabona
- Sentencia T-175 de 2015