La nueva constitucion y los ayuntamientos

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Artículos de la constitución relacionados con los Gobiernos Locales

Sección II

Del Régimen de los Municipios

La Región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas
en el territorio nacional. La ley definirá y determinará el número de estas.

Artículo 181. El Distrito Nacional y los municipios y los Distritos Municipales
constituyen la base del sistema político administración local, son personas jurídicas de
derecho público responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio y de
autonomía con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo de manera
expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social en los
términos establecidos en esta Constitución y las leyes.

Párrafo. Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito que dice la ley,
que no colidan con los impuestos fijados por ley, con el comercio, el tránsito
intermunicipal y que no sea manifiestamente irrazonable. Corresponde a los tribunales
competentes de conformidad con la ley conocer las controversias que surjan en esta
materia.

Artículo 182. El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno
a cargo del Ayuntamiento, constituidos por dos órganos complementarios entre sí, el
Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano
exclusivamente normativo reglamentario y de fiscalización integrado por regidores (a).
La Alcaldía es un órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa. Los
regidores, regidoras, alcaldes o alcaldesas tendrán suplementes. El suplemente se este
último se denominará vice alcalde o vice alcaldesa.

El gobierno de los Distritos Municipales estará a cargo de una junta de Distrito,
integrado por un director o directora y actuará como órgano ejecutivo y una junta de
vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director tendrá
suplente que se denominará subdirector o subdirectora.

La presentación de candidatos o candidatas a las elecciones municipales y de Distritos
Municipales, para alcaldes y alcaldesas, los regidores y sus suplentes y los directores,
subdirectores y vocales, la harán los partidos políticos y agrupaciones políticas
regionales, provinciales, municipales de conformidad con la Constitución y las leyes
que rigen la materia. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción
en la forma que establezca la ley. El número de regidores y de suplentes serán
determinados por la Ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún
caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca
menos de tres para los Distritos Municipales.

Artículo 183. Los Alcaldes o Alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios y los
Directores de los Distritos Municipales son representantes legales de los
Ayuntamientos y de las Juntas Municipales. Sus atribuciones y facultades serán
facultadas por la ley.

CAPITULO III

DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA Y DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Sección I

De la Gestión

Artículo 185. De conformidad con esta Constitución y la ley el Estado propiciará la
transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales. La
implementación de estas transferencias comportará políticas de desarrollo
institucional, profesionalización y capacitación de los recursos.

Articulo 186. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los Municipios y las Juntas de
Distritos Municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución
de sus presupuestos, a formular, a aprobar y mantener las apropiaciones y las
erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la
ley.

Artículo 187. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo
progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y co-
responsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de
desarrollo local.

Artículo 188. De conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley, las
obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo entres estas las que
tengan el aval del Estado son de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 189. Para fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión municipal, la
Ley Orgánica de Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones
para el ejercicio del referéndum, plebiscito y las iniciativas normativas municipales.

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  • 2. Ayuntamientos y de las Juntas Municipales. Sus atribuciones y facultades serán facultadas por la ley. CAPITULO III DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA Y DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Sección I De la Gestión Artículo 185. De conformidad con esta Constitución y la ley el Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales. La implementación de estas transferencias comportará políticas de desarrollo institucional, profesionalización y capacitación de los recursos. Articulo 186. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los Municipios y las Juntas de Distritos Municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, a aprobar y mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley. Artículo 187. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y co- responsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local. Artículo 188. De conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley, las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo entres estas las que tengan el aval del Estado son de su exclusiva responsabilidad. Artículo 189. Para fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión municipal, la Ley Orgánica de Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referéndum, plebiscito y las iniciativas normativas municipales.