Exponga las acepciones de fuente del derecho en garcía máynez y en josep åguilo

Osvaldo Castillo Flores
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acepciones de garcia maynez y Josep Aquilo

1. Exponga las acepciones de fuente del Derecho en García Máynez y en Josep
Åguilo
García Máynez, dice que tiene tres acepciones, tratándose de fuentes reales,
formales e históricas. Fuente formal es el proceso de creación de normas
jurídicas. Fuente real son los factores y elementos que determinan el contenido
de tales normas y fuente histórica son los documentos que encierran el texto de
una ley o conjunto de leyes.
Mientras que Josep Águilo, nos dice que existen tres enfoques: el explicativo o
social; el valorativo o justificativo y el sistemático o formalista. El explicativo o
social da cuenta de los factores sociales que explican la génesis y el contenido
de las normas jurídicas; el justificativo o valorativo entraña los valores o bienes
que justifican a las normas jurídicas, y el sistemático o formalista, implica el
régimen jurídico de la creación de las normas jurídicas.
El enfoque justificativo o valorativo
a) El origen del orden jurídico
Aquí, el orden jurídico es visto como un orden justificativo, abordándolo como
una fundamentación de la obligatoriedad del Derecho y estableciendo una
conexión conceptual entre Derecho y moral, al anclar el Derecho y el
razonamiento jurídico en el discurso y el razonamiento practico general, o
mostrando la unidad que nos da la razón práctica, según el iusnaturalismo
“Derecho natural como fuente ultima del Derecho”.
b) El origen de las normas jurídicas
Aquí, el problema a abordar es el de la justificación moral de las normas
jurídicas concretas, es decir, el darle los valores morales, la justificación al
contenido de ciertas normas jurídicas. Siendo las fuentes materiales del Derecho
fundamentalmente los juicios de valor que los aceptantes de las normas
esgrimen en su discurso justificativo.
El enfoque explicativo social
a) Origen del orden jurídico
Como una institución social. Recordando que la tesis central del positivismo
jurídico contemporáneo o posKelseniano es el de las fuentes sociales del
Derecho, esto es, que la determinación de la existencia y contenido del
Derecho es una cuestión de observación de hechos sociales complejos, sin
que para ello sea necesario acudir a ningún tipo de consideración moral.
b) Origen de las normas jurídicas.
Aquí el problema es explicar en términos sociales la génesis y el contenido
de las normas jurídicas concretas. Los modelos explicativos suelen recorrer
el ancho o largo entre el funcionalismo (a partir de la idea de función social) y
el conflictualismo ( a partir de la de conflicto social) En este punto es central
la noción de “fuentes materiales del Derecho”. Entendiendo por tanto a los
factores sociales “reales” o ideológicos que explican el surgimiento y el
contenido de las normas jurídicas concretas.
El enfoque sistemático o formalista
a) El origen del Derecho
El orden jurídico es visto como un orden autónomo o… Dentro de este
enfoque, algunos autores han tratado de conceptualizar al derecho como
un orden que es autorregularle. Este enfoque también llamado jurídico o
técnico jurídico, se afirma a través de la negación (con diverso alcance)
de los otros dos enfoques.
b) El origen de las normas jurídicas.
En este contexto es fundamental la nocion de “fuentes formales del
Derecho” donde se entiende que son los factores jurídicos de los que
depende la creación de las normas jurídicas.
2. ¿Qué significa la expresión fuente del derecho desde la terminología jurídica?
Primero podemos referirnos a fuente como facultades o poder de creación normativa
de autoridades y particulares. En la segunda acepción, fuente como norma de segundo
grado para la producción de nuevas normas o fuente como el derecho objetivo mismo.
En la tercera acepción fuente como origen del conocimiento jurídico.
Fuentes Formales del Derecho Por fuente formal entendemos los procesos de creación
de las normas jurídicas. Las fuentes formales del derecho son la forma en que inicia el
derecho los factores que determinan el contenido de tales normas, un claro ejemplo
son el Digesto, el Código, y las Novelas son fuentes del derecho romano: • El Digesto,
reunión de fragmentos de obras de treinta y cuatro grandes jurisconsultos romanos,
formando cincuenta libros. • El Código, colección de rescriptos imperiales dictados por
varios emperadores. • Las Novelas (de la expresión novellæ leges = nuevas leyes),
constituciones promulgadas por Justiniano después de publicar la compilación
integrada por las tres partes anteriores. De acuerdo con la opinión mas generalizada,
las fuentes formales del derecho son la legislación o Ley , la costumbre, la
jurisprudencia y la doctrina. VideoPablo Santos Miranda, Jaqueline Matta Torres, Luis
Iparraguirre Alburqueque ,Clever Villajulca Valverde
Se denominan fuentes reales o materiales a todos los fenómenos que concurren, en
mayor o menor medida, a la producción de la norma jurídica, y que determinan en
mayor o menor grado el contenido de la misma; tales fenómenos son: el medio
geográfico, el clima, las riquezas naturales, las ideas políticas, morales, religiosas y
jurídicas del pueblo, especialmente de los legisladores, líderes políticos, dirigentes
obreros, empresarios, juristas o jueces; el afán de novedades, o, a la inversa, el
excesivo tradicionalismo y rutina; la organización económica, etc. en pocas palabras los
hechos factibles de normatizacion basados en ideas y personas
Las fuentes históricas están integradas por todos aquellos documentos del pasado
que contienen el texto de una ley y que nos sirven de guía para comprender como,
en el pasado, las sociedades normaron su actuar.
Son textos que nos muestran la evolución o involución de las normas jurídicas
conforme a la pretensión o idea de justicia que las sociedades tuvieron en una
época o momento determinado.
b) Norma jurídica como costumbre jurídica. Más adelante me referiré a la
costumbre con la debida extensión. Ahora basta decir que con la expresión "costumbre
jurídica" se alude a ciertas reglas sociales no prescritas (que no son el resultado de un
acto de prescribir), esto es, a ciertas prácticas sociales que incorporan una actitud
normativa. Este sentido de norma jurídica presenta la peculiaridad de que si bien es
susceptible de ser expresada en un lenguaje, no depende de él. Por ello, esta noción
incorpora un contenido (un modelo de conducta) susceptible de ser formulado
(significante) y un régimen jurídico (jerarquía).
c) Norma jurídica como norma implícita. En ocasiones, los juristas invocan
como jurídicas normas que no han sido formuladas por ninguna autoridad (en este
sentido, no son disposiciones) y que tampoco son la expresión de un modelo de
conducta extraído prácticas sociales normativas (en consecuencia, no son costumbres
jurídicas). Sobre ellas volveremos más adelante; por el momento es suficiente con
recordar, a modo de ejemplo, los llamados "principios jurídicos implícitos": se trata de
normas jurídicas, distintas en algún sentido de las dos anteriores, que incorporan
generalmente un nombre, una formulación, un contenido y un régimen jurídico.
Max Weber ofreció una definición del Estado moderno como
“una asociación de dominio de tipo institucional, que en el interior de un territorio ha
tratado con éxito de monopolizar la coacción física legítima como instrumento de
dominio, y reúne a dicho objeto los medios materiales de explotación en manos de sus
directores, pero habiendo expropiado a todos los funcionarios de clase autónomas, que
anteriormente disponían de aquellos por derecho propio, y colocándose a sí mismo, en
lugar de ellos en la cima suprema”.
El término fuente del Derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear
el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado. En
los países con derecho escrito, las principales fuentes del Derecho son tanto textos
como tratados internacionales, constituciones, leyes, reglamentos. Sin embargo, otras
fuentes son a veces admitidas según la materia, tales como la costumbre, los principios
generales del Derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces inspirados por la
doctrina de juristas especializados, profesores, abogados, magistrados, etc.) o unos
principios de Derecho natural, universales, escritos en la naturaleza y costumbres de
los seres vivos y el ser mismo de las cosas. Las fuentes del Derecho son un criterio de
determinación del sistema jurídico de un país considerado según tenga antecedentes
de:
 El derecho escrito, por ejemplo el Derecho romano, las constituciones de las
polis griegas o los estados europeos.
 El Derecho anglosajón, basado en la jurisprudencia o conjunto de sentencias
precedentes (Common law).
 El Derecho natural, o iusnaturalismo, que se distingue del derecho positivo, en
boga a finales del siglo XIX que defiende la existencia de unas reglas
universales o derechos del hombre inalienables e innatos desde su misma
existencia.
3. ¿Cómo se formó en la teoría jurídica la noción de fuentes del derecho?
Para Savigny, el derecho se origina en el espíritu del pueblo” y las fuentes no son más
que la manifestación de esa conciencia común. Es Gény un precursor de la idea de que
la interpretación y el razonamiento jurídico también constituyen una fuente de derecho.
Con Stammler las fuentes se plantean de manera sistemática. Es decir, lo importante
no es el problema de cómo se origina el derecho, sino las formas en que se puede
resumir universalmente las formas de creación del derecho en la historia.
4. ¿Cuáles son las razones que dificultan una teoría contemporánea de las
fuentes del derecho?
Por razones de legitimidad y eficacia, ya que su origen no fue democrático. Ya que es
imposible elaborar una teoría general de las fuentes con la pretensión de validez en
todos los ordenamientos jurídicos. La dificultad para perder de vista que los modos de
producción jurídica o fuentes son mecanismos sociológicos y políticos de legitimación
del poder. EL paso del estado liberal de derecho centrado en la ley al estado
constitucional de derecho centrado en la constitución.
5. Explique las razones de perdida de “centralidad” de la ley en el derecho de
nuestra época.
Por un lado, como consecuencia “indirecta” de la crisis de la estatalidad del derecho,
por otro; como consecuencia “directa” de la atribución de carácter normativo a la
Constitución, con el consiguiente desplazamiento de la ley. Ademas existe una crisis de
certeza, de racionalidad de la ley, pues la sobreabundancia de leyes, producen
inseguridad jurídica e injusticia.
6. ¿Por qué las teorías de las fuentes del derecho permiten discutir los modelos
que sobre el derecho existen?
Primero porque el derecho es visto como un conjunto de normas y en segundo termino
porque el derecho es considerado como argumentación, como razonamiento
justificativo.
7. Explique las clasificaciones que sobre las fuentes del derecho existen.
La clasificación parte en primera instancia de fuentes directas e indirectas. Las fuentes
directas son las que encierran en si la norma jurídica, las que la contienen.(La
Constitución, los tratados, los precedentes judiciales, además de la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho, los contratos, etc. Las fuentes indirectas son las
que ayudan a la comprensión y conocimiento de las normas jurídicas.
Otra clasificación alude a las fuentes internas y externas, Esta precisión proviene de
Geny, que dice son fuentes formales internas-ley, costumbre y tradición- y por
otro lado las fuentes no formales o externas, que incluyen todos los elementos
objetivos que se conocen por la libre investigación científica y funcionales sobre
dos clases de elementos: los racionales que son los principios revelados por la
razón, y los objetivos, que surgen por la naturaleza de las cosas.
Una tercera clasificación distingue entre fuentes estatales y extraestatales. Las
primeras suponen la creación directa del derecho por los órganos del Estado a través
de sus órganos y procedimientos. En tanto que las extraestatales provienen de ámbitos
e instancias de carácter no estatal, tales como la propia sociedad. Sectores sociales de
la misma como el derecho de los pueblos indígenas, o de organizaciones políticas,
empresariales, sindicales, eclesiales. etc.
Otra clasificación distingue entre fuentes-acto y fuentes de hecho. Se habla de
fuentes-acto para hacer referencia a las normas que regulan la producción normativa y
que tienen por propósito crear o modificar el derecho vigente y obtener,
consiguientemente, las correspondientes modificaciones en el comportamiento de los
destinatarios de las mismas. Son fuentes-acto (La Constitución, la Ley, el reglamento y
las normas que establecen el reenvió a otras normas u ordenamientos, como las
relativas al derecho internacional privado).Son fuentes de hecho aquellas que
constatan un hecho jurídico preexistente. Entre las fuentes de hecho se suele ubicar a
la costumbre y al precedente judicial.
Algunos también separan entre fuentes escritas y no escritas. Entre las escritas
habría que mencionar a las leyes o los reglamentos. Entre las no escritas se
mencionan la costumbre y los principios generales del derecho. Fuentes legales y
fuentes extra ordinem.
Una clasificación más alude a la distinción entre fuentes formales y materiales.
Las primeras son las propias fuentes directas o inmediatas, tal como la ley. En cambio
las fuentes materiales son todos los factores que nutren a las fuentes formales, tales
como la naturaleza de las cosas, la tradición, el interés social, la opinión popular, los
intereses económicos o políticos, etc. que dan origen a las normas sociales.
Finalmente, se clasifican las fuentes según su fuerza jurídica, criterio que toma
en cuenta la jerarquía o preeminencia de las mismas al interior del ordenamiento.
Así se habla de fuentes constitucionales, primarias y secundarias. Las fuentes
constitucionales no pueden ser contradichas por ningún otro ordenamiento. Las fuentes
primarias son las que están ubicadas en los escalones inferiores a la constitución, el
tratado y la ley y todas aquellas a las que el ordenamiento atribuye rango o fuerza de
ley. En cuanto a las fuentes secundarias, el ejemplo más característico es el
reglamento, que debe ser conforme a la ley, los tratados y la Constitución. Hay también
fuentes terciarias que están subordinadas a la Constitución, a los tratados y a la ley, y
que además deben respetar lo establecido por las fuentes secundarias: el ejemplo
característico de las mismas es la costumbre.
8. ¿Qué importancia tiene la constitución para las fuentes del derecho?
La constitución como fuente del derecho implica dos cuestiones: la primera es la
función de la Constitución como fuente de fuentes, como norma normanum, esto
es, como el vértice de las normas que da validez y unidad a todo el
ordenamiento, y la segunda, que entiende la Constitución como fuente del
derecho en sentido estricto, en el sentido que ella contiene normas materiales—
por ejemplo sobre derechos humanos o fundamentales – directamente aplicables
por las autoridades a diversas relaciones jurídicas.
9. ¿Cuáles son las normas que sobre la producción jurídica establece la
Constitución?
1) El art 135 que prevé los órganos y el procedimiento de reforma a la
Constitucion.2) Los arts. 89 fracción X , Y 76, fracción I, que establece los
órganos y procedimientos que intervienen en la aprobación de los tratados
internacionales; 3) Los arts. 71 y 72 que contemplan, los órganos y
procedimientos para la aprobación de leyes federales;4) El artículo 29 que
confiere al presidente de la republica facultades extraordinarias—entre otras
para aprobar normas— en caso de suspensión de garantías.
10. ¿Cuáles son las posibles relaciones entre tratados y el derecho interno de los
estados?
Desde el plano jurídico son cuatro las modalidades de relación que pueden existir entre
la Constitución. Los tratados y las leyes en el derecho comparado. La primer
modalidad es la de aquellos países que confieren a los tratados o a ciertos
tratados la preeminencia sobre su derecho interno, incluida la constitución, tal
como lo establece el art 46 de la constitución de Guatemala de 1985.La segunda
modalidad consiste en establecer una jerarquía similar entre la constitución y el
tratado. La tercera modalidad implica la superioridad de la Constitución respecto
al tratado pero la primacía del tratado sobre las leyes; esta es la modalidad a la
que se ha acogido México. Finalmente, la cuarta modalidad es la que coloca al
tratado y a la ley en el mismo nivel jerárquico pero por debajo de la Constitución,
que es lo que estuvo en vigor en México hasta hace muy pocos años.
11.Explique las etapas del procedimiento legislativo federal?
Está compuesto por siete etapas de cumplimiento necesario, estas siete etapas son:
la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la publicación, la iniciación
de la vigencia y el refrendo ministerial.
De acuerdo, con el art. 71 de la Constitución, tienen facultad de iniciativa el Presidente
de la Republica, los diputados y senadores del congreso de la Unión, y las legislaturas
de los estados.
La discusión consiste en los actos y procedimientos en los que los miembros de
ambas cámaras deliberan acerca de las iniciativas, para determinar si deben ser
o no aprobadas. El primer párrafo del art.72 constitucional establece: Todo proyecto
de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se
discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la
forma, intervalos y modos de proceder en las discusiones y votaciones.
La aprobación es el acto por el que las cámaras aceptan un proyecto de ley, ya
sea de manera total o parcial.
Se entiende por sanción la aceptación o aprobación de una iniciativa por el poder
Ejecutivo. La sanción debe ser posterior a la aprobación del proyecto por las
cámaras.
La publicación es el acto por el que la ley ya aprobada por el Congreso,
sancionada y promulgada por el Ejecutivo. Se da a conocer a quienes deben
cumplirla. La publicación se hace en el Diario Oficial de la Federación y en los
Estados en los diarios o Gacetas Oficiales. Sin la publicación, la ley no puede entrar
en vigencia.
En nuestro derecho existen dos sistemas de iniciación de la vigencia: el sucesivo y el
sincrónico..
El refrendo ministerial, este se encuentra previsto en el art. 92 de la Constitución
que señala “Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente
deberán estar firmadas por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento
Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán
obedecidos”.
12.Exponga los dos sistemas de iniciación de la vigencia en el derecho mexicano.
El sistema sucesivo se da cuando la ley en sus artículos transitorios no fija fecha
precisa para el inicio de su vigencia. En ese caso, el art. 3 del código civil para el
Distrito Federal establece la regla general de que la ley entra en vigor tres días
después de su publicación en el Diario Oficial. El sistema sincrónico, por el
contrario, se contempla en el art 4 del Código Civil para el Distrito Federal, mismo
que consiste en la determinación precisa que el legislador hace de la fecha en que
debe regir una ley con tal de que la publicación haya sido anterior La ley se
encuentra en vigor mientras otra ley no la abrogue o derogue.
13.¿ En qué consiste la ultraactividad de las normas derogadas?
El efecto derogatorio consiste en circunscribir la eficacia de las normas derogadas
desde el momento en que entra en vigor la norma derogatoria; se trata, pues, de un
efecto profuturo, por eso, las relaciones que se hayan constituido al amparo de la
norma derogada antes de la derogación siguen siendo reguladas por ella.
14.¿En que es diferente la derogación a la declaración de inconstitucionalidad de
las normas?
1) La anulación de las leyes en los sistemas de control concentrado de
constitucionalidad puede producir efectos retroactivos, la derogación opera
siempre a profuturo.
2) En la inconstitucionalidad de las normas, en principio, no es posible la
ultraactividad de la ley anulada;
3) Puesto que cabe aplicar ultraactivamente la ley derogada, aún es posible
anularla, mientras que no tiene sentido anular (de nuevo) una ley que ya ha sido
anulada;
4) En los sistemas de Constitucionalidad concentrados, la inconstitucionalidad o
anulación de las normas surte sus efectos solo si media declaración previa del
Tribunal Constitucional: en cambio los efectos de la derogación surgen de
manera automática desde la entrada en vigor de la ley derogatoria, conlo que
cualquier juez puede inaplicar sin más la ley derogada.
15.Explique los diferentes sistemas de creación de la jurisprudencia en el derecho
mexicano.
Reiteración, unificación, resolución de acciones de inconstitucionalidad y controversias
constitucionales por mayoría calificada y revalidación.
El mecanismo de reiteración implica la consideración de que una continuidad en la
forma en que debe resolverse un problema legal refleja un mayor grado de certeza. La
regla general en nuestro sistema jurídico es la repetición de cinco criterios de
interpretación que se integren en cinco ocasiones con motivo de casos individuales. La
parte de la resolución judicial que conformará la jurisprudencia se refiere a los criterios
contenidos en la parte considerativa de la resolución de casos similares o idénticos,
cada una de dichas resoluciones configura un precedente.
Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen la facultad del Pleno y de las
salas, así como de los tribunales colegiados de Circuito para emitir jurisprudencia por
reiteración, determinando los órganos obligados a su aplicación.
La continuidad a la que nos referíamos significa la no interrupción por un criterio
diverso, que no necesita ser contrario, pero que se refiera a la misma materia. Esto
confiere una mayor seguridad jurídica, puesto que evidencia una uniformidad en la
interpretación y aplicación de las normas.
La Ley establece diversas reglas para la elaboración de la jurisprudencia, las cuales
varían dependiendo de la conformación del órgano jurisdiccional, sin embargo,
respecto de la votación podemos afirmar que se trata casi siempre de una mayoría
calificada o de unanimidad y cuyo fundamento es una presunción de mayor acierto. Es
importante señalar que si bien los requisitos de votación están establecidos en la ley,
se llevan a cabo dos votaciones distintas: una para efectos de la resolución del caso
(parte resolutiva) y otra para efectos de jurisprudencia (parte considerativa, en la cual
se encuentran los criterios interpretativos y los argumentos que justifican la resolución).
Lo que tiene que coincidir para efectos de la formación de jurisprudencia es la parte en
que se realiza la interpretación, no la forma en que se resuelve, pues es de dicha parte
de donde se extraerán los criterios comunes para uniformarlos y crear la jurisprudencia
que tendrá efectos obligatorios a partir de su publicación.
La no interrupción es un requisito fundamental en la formación de la jurisprudencia,
dado que debemos reconocer que si la naturaleza del derecho es ser dinámico y
regular su propio cambio, la jurisprudencia al ser concebida como norma no puede ser
estática, y la interrupción del criterio permite a los jueces cambiar de opinión; les
confiere independencia en el ejercicio de la función. Esto se debe al tiempo que puede
transcurrir hasta que se reúnan cinco casos similares o bien, a que si existe una
opinión divergente permite la reflexión para estar seguro de si la interrupción se debe a
un cambio en la realidad o simplemente a una diferencia de opinión.
Si la jurisprudencia es entendida como el significado de una norma, la dinámica del
derecho hace necesario que si éste cambia con el transcurso del tiempo, la
jurisprudencia pueda cambiar aun cuando el texto de la norma no haya sido
modificado.
Sobre la unificación, debe decirse que se trata de un criterio que data de 1967. Implica
la resolución que la suprema corte de Justicia de la Nación emite en un procedimiento
de contradicción de tesis.
Las resoluciones derivadas de las controversias constitucionales y de las acciones de
inconstitucionalidad previstas en el art. 105 constitucional, cuando son votadas por una
mayoría calificada de ocho ministros adquieren efectos generales.
La suprema corte ha estimado que constituyen jurisprudencia las razones contenidas
en los considerandos, y también ha indicado que los órganos jurisdiccionales están
obligados a aplicar los criterios de la Suprema Corte que declara con efectos generales
la inconstitucionalidad de una ley, aun cuando dicho criterio no haya sido publicado.
En materia electoral existe el criterio de revalidación de jurisprudencia.
16.¿Cómo se interrumpe la jurisprudencia?
Una jurisprudencia se interrumpe cuando se pronuncia la ejecutoria en contrario por
ocho o cuatro ministros, dependiendo si se trata del pleno o de una sala de la corte; así
como por unanimidad de votos de un Tribunal Colegiado. El requisito exigido por la Ley
es que se expresen las razones en que se apoye la interrupción, haciendo referencia a
las que sirvieron de fundamento para establecer la jurisprudencia.
17.Explique cómo los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley
limitan al reglamento
El principio de reserva de ley, se presenta cuando una norma constitucional reserva
expresamente a la ley la regulación de determinada materia, tal como ocurre en
materia de delitos o de impuestos, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos
de esa reserva sean regulados por razones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por
un lado el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia
determinada, y por otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas
secundarias, en especial el reglamento. El otro principio que se refiere a: la
subordinación jerárquica o jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la
facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir,
los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan
cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando su hipótesis y supuestos
normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga
distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Los reglamentos
desenvuelven la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no
pueden ir más allá de la ley, ni extenderla a supuestos distintos ni contradecirla.
18.¿Qué instancias en el derecho mexicano tienen facultad reglamentaria?
No solo el presidente tiene la facultad reglamentaria. Existen otras instancias, poderes,
órganos y niveles de gobierno que emite reglamentos o disposiciones generales que no
tienen carácter de ley.
19. ¿Cuál es la importancia de la costumbre en nuestro derecho?
Descansa en el apoyo y respaldo que dan a la costumbre las normas legales.
20.Distinga entre principios constitucionales y principios generales de derecho
En la concepción del derecho actual, el mundo normativo se integra por valores,
principios y reglas, siendo las primeras piezas normativas de mayor entidad e
importancia que las reglas, y en donde los principios constitucionales son previos y
anteriores a las reglas. En cambio los principios generales del derecho son una fuente
subsidiaria y secundaria que se aplica en defecto de la ley o de su interpretación
jurídica, esto es, para colmar lagunas.
21.¿Qué importancia tiene la doctrina en nuestro sistema?
Es de suma importancia ya que, las opiniones de juristas de prestigio impactan a las
autoridades, tanto en la elaboración de las normas como en su interpretación y
aplicación.

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Exponga las acepciones de fuente del derecho en garcía máynez y en josep åguilo

  • 1. 1. Exponga las acepciones de fuente del Derecho en García Máynez y en Josep Åguilo García Máynez, dice que tiene tres acepciones, tratándose de fuentes reales, formales e históricas. Fuente formal es el proceso de creación de normas jurídicas. Fuente real son los factores y elementos que determinan el contenido de tales normas y fuente histórica son los documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes. Mientras que Josep Águilo, nos dice que existen tres enfoques: el explicativo o social; el valorativo o justificativo y el sistemático o formalista. El explicativo o social da cuenta de los factores sociales que explican la génesis y el contenido de las normas jurídicas; el justificativo o valorativo entraña los valores o bienes que justifican a las normas jurídicas, y el sistemático o formalista, implica el régimen jurídico de la creación de las normas jurídicas. El enfoque justificativo o valorativo a) El origen del orden jurídico Aquí, el orden jurídico es visto como un orden justificativo, abordándolo como una fundamentación de la obligatoriedad del Derecho y estableciendo una conexión conceptual entre Derecho y moral, al anclar el Derecho y el razonamiento jurídico en el discurso y el razonamiento practico general, o mostrando la unidad que nos da la razón práctica, según el iusnaturalismo “Derecho natural como fuente ultima del Derecho”. b) El origen de las normas jurídicas Aquí, el problema a abordar es el de la justificación moral de las normas jurídicas concretas, es decir, el darle los valores morales, la justificación al contenido de ciertas normas jurídicas. Siendo las fuentes materiales del Derecho fundamentalmente los juicios de valor que los aceptantes de las normas esgrimen en su discurso justificativo.
  • 2. El enfoque explicativo social a) Origen del orden jurídico Como una institución social. Recordando que la tesis central del positivismo jurídico contemporáneo o posKelseniano es el de las fuentes sociales del Derecho, esto es, que la determinación de la existencia y contenido del Derecho es una cuestión de observación de hechos sociales complejos, sin que para ello sea necesario acudir a ningún tipo de consideración moral. b) Origen de las normas jurídicas. Aquí el problema es explicar en términos sociales la génesis y el contenido de las normas jurídicas concretas. Los modelos explicativos suelen recorrer el ancho o largo entre el funcionalismo (a partir de la idea de función social) y el conflictualismo ( a partir de la de conflicto social) En este punto es central la noción de “fuentes materiales del Derecho”. Entendiendo por tanto a los factores sociales “reales” o ideológicos que explican el surgimiento y el contenido de las normas jurídicas concretas. El enfoque sistemático o formalista a) El origen del Derecho El orden jurídico es visto como un orden autónomo o… Dentro de este enfoque, algunos autores han tratado de conceptualizar al derecho como un orden que es autorregularle. Este enfoque también llamado jurídico o técnico jurídico, se afirma a través de la negación (con diverso alcance) de los otros dos enfoques.
  • 3. b) El origen de las normas jurídicas. En este contexto es fundamental la nocion de “fuentes formales del Derecho” donde se entiende que son los factores jurídicos de los que depende la creación de las normas jurídicas. 2. ¿Qué significa la expresión fuente del derecho desde la terminología jurídica? Primero podemos referirnos a fuente como facultades o poder de creación normativa de autoridades y particulares. En la segunda acepción, fuente como norma de segundo grado para la producción de nuevas normas o fuente como el derecho objetivo mismo. En la tercera acepción fuente como origen del conocimiento jurídico. Fuentes Formales del Derecho Por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas. Las fuentes formales del derecho son la forma en que inicia el derecho los factores que determinan el contenido de tales normas, un claro ejemplo son el Digesto, el Código, y las Novelas son fuentes del derecho romano: • El Digesto, reunión de fragmentos de obras de treinta y cuatro grandes jurisconsultos romanos, formando cincuenta libros. • El Código, colección de rescriptos imperiales dictados por varios emperadores. • Las Novelas (de la expresión novellæ leges = nuevas leyes), constituciones promulgadas por Justiniano después de publicar la compilación integrada por las tres partes anteriores. De acuerdo con la opinión mas generalizada, las fuentes formales del derecho son la legislación o Ley , la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. VideoPablo Santos Miranda, Jaqueline Matta Torres, Luis Iparraguirre Alburqueque ,Clever Villajulca Valverde Se denominan fuentes reales o materiales a todos los fenómenos que concurren, en mayor o menor medida, a la producción de la norma jurídica, y que determinan en mayor o menor grado el contenido de la misma; tales fenómenos son: el medio geográfico, el clima, las riquezas naturales, las ideas políticas, morales, religiosas y
  • 4. jurídicas del pueblo, especialmente de los legisladores, líderes políticos, dirigentes obreros, empresarios, juristas o jueces; el afán de novedades, o, a la inversa, el excesivo tradicionalismo y rutina; la organización económica, etc. en pocas palabras los hechos factibles de normatizacion basados en ideas y personas Las fuentes históricas están integradas por todos aquellos documentos del pasado que contienen el texto de una ley y que nos sirven de guía para comprender como, en el pasado, las sociedades normaron su actuar. Son textos que nos muestran la evolución o involución de las normas jurídicas conforme a la pretensión o idea de justicia que las sociedades tuvieron en una época o momento determinado. b) Norma jurídica como costumbre jurídica. Más adelante me referiré a la costumbre con la debida extensión. Ahora basta decir que con la expresión "costumbre jurídica" se alude a ciertas reglas sociales no prescritas (que no son el resultado de un acto de prescribir), esto es, a ciertas prácticas sociales que incorporan una actitud normativa. Este sentido de norma jurídica presenta la peculiaridad de que si bien es susceptible de ser expresada en un lenguaje, no depende de él. Por ello, esta noción incorpora un contenido (un modelo de conducta) susceptible de ser formulado (significante) y un régimen jurídico (jerarquía). c) Norma jurídica como norma implícita. En ocasiones, los juristas invocan como jurídicas normas que no han sido formuladas por ninguna autoridad (en este sentido, no son disposiciones) y que tampoco son la expresión de un modelo de
  • 5. conducta extraído prácticas sociales normativas (en consecuencia, no son costumbres jurídicas). Sobre ellas volveremos más adelante; por el momento es suficiente con recordar, a modo de ejemplo, los llamados "principios jurídicos implícitos": se trata de normas jurídicas, distintas en algún sentido de las dos anteriores, que incorporan generalmente un nombre, una formulación, un contenido y un régimen jurídico. Max Weber ofreció una definición del Estado moderno como “una asociación de dominio de tipo institucional, que en el interior de un territorio ha tratado con éxito de monopolizar la coacción física legítima como instrumento de dominio, y reúne a dicho objeto los medios materiales de explotación en manos de sus directores, pero habiendo expropiado a todos los funcionarios de clase autónomas, que anteriormente disponían de aquellos por derecho propio, y colocándose a sí mismo, en lugar de ellos en la cima suprema”. El término fuente del Derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado. En los países con derecho escrito, las principales fuentes del Derecho son tanto textos como tratados internacionales, constituciones, leyes, reglamentos. Sin embargo, otras fuentes son a veces admitidas según la materia, tales como la costumbre, los principios generales del Derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces inspirados por la doctrina de juristas especializados, profesores, abogados, magistrados, etc.) o unos principios de Derecho natural, universales, escritos en la naturaleza y costumbres de los seres vivos y el ser mismo de las cosas. Las fuentes del Derecho son un criterio de determinación del sistema jurídico de un país considerado según tenga antecedentes de:
  • 6.  El derecho escrito, por ejemplo el Derecho romano, las constituciones de las polis griegas o los estados europeos.  El Derecho anglosajón, basado en la jurisprudencia o conjunto de sentencias precedentes (Common law).  El Derecho natural, o iusnaturalismo, que se distingue del derecho positivo, en boga a finales del siglo XIX que defiende la existencia de unas reglas universales o derechos del hombre inalienables e innatos desde su misma existencia. 3. ¿Cómo se formó en la teoría jurídica la noción de fuentes del derecho? Para Savigny, el derecho se origina en el espíritu del pueblo” y las fuentes no son más que la manifestación de esa conciencia común. Es Gény un precursor de la idea de que la interpretación y el razonamiento jurídico también constituyen una fuente de derecho. Con Stammler las fuentes se plantean de manera sistemática. Es decir, lo importante no es el problema de cómo se origina el derecho, sino las formas en que se puede resumir universalmente las formas de creación del derecho en la historia. 4. ¿Cuáles son las razones que dificultan una teoría contemporánea de las fuentes del derecho? Por razones de legitimidad y eficacia, ya que su origen no fue democrático. Ya que es imposible elaborar una teoría general de las fuentes con la pretensión de validez en todos los ordenamientos jurídicos. La dificultad para perder de vista que los modos de producción jurídica o fuentes son mecanismos sociológicos y políticos de legitimación del poder. EL paso del estado liberal de derecho centrado en la ley al estado constitucional de derecho centrado en la constitución. 5. Explique las razones de perdida de “centralidad” de la ley en el derecho de nuestra época. Por un lado, como consecuencia “indirecta” de la crisis de la estatalidad del derecho, por otro; como consecuencia “directa” de la atribución de carácter normativo a la Constitución, con el consiguiente desplazamiento de la ley. Ademas existe una crisis de certeza, de racionalidad de la ley, pues la sobreabundancia de leyes, producen inseguridad jurídica e injusticia. 6. ¿Por qué las teorías de las fuentes del derecho permiten discutir los modelos que sobre el derecho existen?
  • 7. Primero porque el derecho es visto como un conjunto de normas y en segundo termino porque el derecho es considerado como argumentación, como razonamiento justificativo. 7. Explique las clasificaciones que sobre las fuentes del derecho existen. La clasificación parte en primera instancia de fuentes directas e indirectas. Las fuentes directas son las que encierran en si la norma jurídica, las que la contienen.(La Constitución, los tratados, los precedentes judiciales, además de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, los contratos, etc. Las fuentes indirectas son las que ayudan a la comprensión y conocimiento de las normas jurídicas. Otra clasificación alude a las fuentes internas y externas, Esta precisión proviene de Geny, que dice son fuentes formales internas-ley, costumbre y tradición- y por otro lado las fuentes no formales o externas, que incluyen todos los elementos objetivos que se conocen por la libre investigación científica y funcionales sobre dos clases de elementos: los racionales que son los principios revelados por la razón, y los objetivos, que surgen por la naturaleza de las cosas. Una tercera clasificación distingue entre fuentes estatales y extraestatales. Las primeras suponen la creación directa del derecho por los órganos del Estado a través de sus órganos y procedimientos. En tanto que las extraestatales provienen de ámbitos e instancias de carácter no estatal, tales como la propia sociedad. Sectores sociales de la misma como el derecho de los pueblos indígenas, o de organizaciones políticas, empresariales, sindicales, eclesiales. etc. Otra clasificación distingue entre fuentes-acto y fuentes de hecho. Se habla de fuentes-acto para hacer referencia a las normas que regulan la producción normativa y que tienen por propósito crear o modificar el derecho vigente y obtener, consiguientemente, las correspondientes modificaciones en el comportamiento de los destinatarios de las mismas. Son fuentes-acto (La Constitución, la Ley, el reglamento y las normas que establecen el reenvió a otras normas u ordenamientos, como las relativas al derecho internacional privado).Son fuentes de hecho aquellas que constatan un hecho jurídico preexistente. Entre las fuentes de hecho se suele ubicar a la costumbre y al precedente judicial. Algunos también separan entre fuentes escritas y no escritas. Entre las escritas habría que mencionar a las leyes o los reglamentos. Entre las no escritas se mencionan la costumbre y los principios generales del derecho. Fuentes legales y fuentes extra ordinem. Una clasificación más alude a la distinción entre fuentes formales y materiales. Las primeras son las propias fuentes directas o inmediatas, tal como la ley. En cambio
  • 8. las fuentes materiales son todos los factores que nutren a las fuentes formales, tales como la naturaleza de las cosas, la tradición, el interés social, la opinión popular, los intereses económicos o políticos, etc. que dan origen a las normas sociales. Finalmente, se clasifican las fuentes según su fuerza jurídica, criterio que toma en cuenta la jerarquía o preeminencia de las mismas al interior del ordenamiento. Así se habla de fuentes constitucionales, primarias y secundarias. Las fuentes constitucionales no pueden ser contradichas por ningún otro ordenamiento. Las fuentes primarias son las que están ubicadas en los escalones inferiores a la constitución, el tratado y la ley y todas aquellas a las que el ordenamiento atribuye rango o fuerza de ley. En cuanto a las fuentes secundarias, el ejemplo más característico es el reglamento, que debe ser conforme a la ley, los tratados y la Constitución. Hay también fuentes terciarias que están subordinadas a la Constitución, a los tratados y a la ley, y que además deben respetar lo establecido por las fuentes secundarias: el ejemplo característico de las mismas es la costumbre. 8. ¿Qué importancia tiene la constitución para las fuentes del derecho? La constitución como fuente del derecho implica dos cuestiones: la primera es la función de la Constitución como fuente de fuentes, como norma normanum, esto es, como el vértice de las normas que da validez y unidad a todo el ordenamiento, y la segunda, que entiende la Constitución como fuente del derecho en sentido estricto, en el sentido que ella contiene normas materiales— por ejemplo sobre derechos humanos o fundamentales – directamente aplicables por las autoridades a diversas relaciones jurídicas. 9. ¿Cuáles son las normas que sobre la producción jurídica establece la Constitución? 1) El art 135 que prevé los órganos y el procedimiento de reforma a la Constitucion.2) Los arts. 89 fracción X , Y 76, fracción I, que establece los órganos y procedimientos que intervienen en la aprobación de los tratados internacionales; 3) Los arts. 71 y 72 que contemplan, los órganos y procedimientos para la aprobación de leyes federales;4) El artículo 29 que confiere al presidente de la republica facultades extraordinarias—entre otras para aprobar normas— en caso de suspensión de garantías.
  • 9. 10. ¿Cuáles son las posibles relaciones entre tratados y el derecho interno de los estados? Desde el plano jurídico son cuatro las modalidades de relación que pueden existir entre la Constitución. Los tratados y las leyes en el derecho comparado. La primer modalidad es la de aquellos países que confieren a los tratados o a ciertos tratados la preeminencia sobre su derecho interno, incluida la constitución, tal como lo establece el art 46 de la constitución de Guatemala de 1985.La segunda modalidad consiste en establecer una jerarquía similar entre la constitución y el tratado. La tercera modalidad implica la superioridad de la Constitución respecto al tratado pero la primacía del tratado sobre las leyes; esta es la modalidad a la que se ha acogido México. Finalmente, la cuarta modalidad es la que coloca al tratado y a la ley en el mismo nivel jerárquico pero por debajo de la Constitución, que es lo que estuvo en vigor en México hasta hace muy pocos años. 11.Explique las etapas del procedimiento legislativo federal? Está compuesto por siete etapas de cumplimiento necesario, estas siete etapas son: la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la publicación, la iniciación de la vigencia y el refrendo ministerial. De acuerdo, con el art. 71 de la Constitución, tienen facultad de iniciativa el Presidente de la Republica, los diputados y senadores del congreso de la Unión, y las legislaturas de los estados. La discusión consiste en los actos y procedimientos en los que los miembros de ambas cámaras deliberan acerca de las iniciativas, para determinar si deben ser o no aprobadas. El primer párrafo del art.72 constitucional establece: Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modos de proceder en las discusiones y votaciones. La aprobación es el acto por el que las cámaras aceptan un proyecto de ley, ya sea de manera total o parcial.
  • 10. Se entiende por sanción la aceptación o aprobación de una iniciativa por el poder Ejecutivo. La sanción debe ser posterior a la aprobación del proyecto por las cámaras. La publicación es el acto por el que la ley ya aprobada por el Congreso, sancionada y promulgada por el Ejecutivo. Se da a conocer a quienes deben cumplirla. La publicación se hace en el Diario Oficial de la Federación y en los Estados en los diarios o Gacetas Oficiales. Sin la publicación, la ley no puede entrar en vigencia. En nuestro derecho existen dos sistemas de iniciación de la vigencia: el sucesivo y el sincrónico.. El refrendo ministerial, este se encuentra previsto en el art. 92 de la Constitución que señala “Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmadas por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos”. 12.Exponga los dos sistemas de iniciación de la vigencia en el derecho mexicano. El sistema sucesivo se da cuando la ley en sus artículos transitorios no fija fecha precisa para el inicio de su vigencia. En ese caso, el art. 3 del código civil para el Distrito Federal establece la regla general de que la ley entra en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial. El sistema sincrónico, por el contrario, se contempla en el art 4 del Código Civil para el Distrito Federal, mismo que consiste en la determinación precisa que el legislador hace de la fecha en que debe regir una ley con tal de que la publicación haya sido anterior La ley se encuentra en vigor mientras otra ley no la abrogue o derogue. 13.¿ En qué consiste la ultraactividad de las normas derogadas?
  • 11. El efecto derogatorio consiste en circunscribir la eficacia de las normas derogadas desde el momento en que entra en vigor la norma derogatoria; se trata, pues, de un efecto profuturo, por eso, las relaciones que se hayan constituido al amparo de la norma derogada antes de la derogación siguen siendo reguladas por ella. 14.¿En que es diferente la derogación a la declaración de inconstitucionalidad de las normas? 1) La anulación de las leyes en los sistemas de control concentrado de constitucionalidad puede producir efectos retroactivos, la derogación opera siempre a profuturo. 2) En la inconstitucionalidad de las normas, en principio, no es posible la ultraactividad de la ley anulada; 3) Puesto que cabe aplicar ultraactivamente la ley derogada, aún es posible anularla, mientras que no tiene sentido anular (de nuevo) una ley que ya ha sido anulada; 4) En los sistemas de Constitucionalidad concentrados, la inconstitucionalidad o anulación de las normas surte sus efectos solo si media declaración previa del Tribunal Constitucional: en cambio los efectos de la derogación surgen de manera automática desde la entrada en vigor de la ley derogatoria, conlo que cualquier juez puede inaplicar sin más la ley derogada. 15.Explique los diferentes sistemas de creación de la jurisprudencia en el derecho mexicano. Reiteración, unificación, resolución de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por mayoría calificada y revalidación. El mecanismo de reiteración implica la consideración de que una continuidad en la forma en que debe resolverse un problema legal refleja un mayor grado de certeza. La regla general en nuestro sistema jurídico es la repetición de cinco criterios de interpretación que se integren en cinco ocasiones con motivo de casos individuales. La parte de la resolución judicial que conformará la jurisprudencia se refiere a los criterios contenidos en la parte considerativa de la resolución de casos similares o idénticos, cada una de dichas resoluciones configura un precedente. Los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen la facultad del Pleno y de las salas, así como de los tribunales colegiados de Circuito para emitir jurisprudencia por reiteración, determinando los órganos obligados a su aplicación.
  • 12. La continuidad a la que nos referíamos significa la no interrupción por un criterio diverso, que no necesita ser contrario, pero que se refiera a la misma materia. Esto confiere una mayor seguridad jurídica, puesto que evidencia una uniformidad en la interpretación y aplicación de las normas. La Ley establece diversas reglas para la elaboración de la jurisprudencia, las cuales varían dependiendo de la conformación del órgano jurisdiccional, sin embargo, respecto de la votación podemos afirmar que se trata casi siempre de una mayoría calificada o de unanimidad y cuyo fundamento es una presunción de mayor acierto. Es importante señalar que si bien los requisitos de votación están establecidos en la ley, se llevan a cabo dos votaciones distintas: una para efectos de la resolución del caso (parte resolutiva) y otra para efectos de jurisprudencia (parte considerativa, en la cual se encuentran los criterios interpretativos y los argumentos que justifican la resolución). Lo que tiene que coincidir para efectos de la formación de jurisprudencia es la parte en que se realiza la interpretación, no la forma en que se resuelve, pues es de dicha parte de donde se extraerán los criterios comunes para uniformarlos y crear la jurisprudencia que tendrá efectos obligatorios a partir de su publicación. La no interrupción es un requisito fundamental en la formación de la jurisprudencia, dado que debemos reconocer que si la naturaleza del derecho es ser dinámico y regular su propio cambio, la jurisprudencia al ser concebida como norma no puede ser estática, y la interrupción del criterio permite a los jueces cambiar de opinión; les confiere independencia en el ejercicio de la función. Esto se debe al tiempo que puede transcurrir hasta que se reúnan cinco casos similares o bien, a que si existe una opinión divergente permite la reflexión para estar seguro de si la interrupción se debe a un cambio en la realidad o simplemente a una diferencia de opinión. Si la jurisprudencia es entendida como el significado de una norma, la dinámica del derecho hace necesario que si éste cambia con el transcurso del tiempo, la jurisprudencia pueda cambiar aun cuando el texto de la norma no haya sido modificado. Sobre la unificación, debe decirse que se trata de un criterio que data de 1967. Implica la resolución que la suprema corte de Justicia de la Nación emite en un procedimiento de contradicción de tesis. Las resoluciones derivadas de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad previstas en el art. 105 constitucional, cuando son votadas por una mayoría calificada de ocho ministros adquieren efectos generales. La suprema corte ha estimado que constituyen jurisprudencia las razones contenidas en los considerandos, y también ha indicado que los órganos jurisdiccionales están obligados a aplicar los criterios de la Suprema Corte que declara con efectos generales la inconstitucionalidad de una ley, aun cuando dicho criterio no haya sido publicado. En materia electoral existe el criterio de revalidación de jurisprudencia.
  • 13. 16.¿Cómo se interrumpe la jurisprudencia? Una jurisprudencia se interrumpe cuando se pronuncia la ejecutoria en contrario por ocho o cuatro ministros, dependiendo si se trata del pleno o de una sala de la corte; así como por unanimidad de votos de un Tribunal Colegiado. El requisito exigido por la Ley es que se expresen las razones en que se apoye la interrupción, haciendo referencia a las que sirvieron de fundamento para establecer la jurisprudencia. 17.Explique cómo los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley limitan al reglamento El principio de reserva de ley, se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de determinada materia, tal como ocurre en materia de delitos o de impuestos, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por razones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada, y por otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El otro principio que se refiere a: la subordinación jerárquica o jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando su hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Los reglamentos desenvuelven la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no pueden ir más allá de la ley, ni extenderla a supuestos distintos ni contradecirla. 18.¿Qué instancias en el derecho mexicano tienen facultad reglamentaria? No solo el presidente tiene la facultad reglamentaria. Existen otras instancias, poderes, órganos y niveles de gobierno que emite reglamentos o disposiciones generales que no tienen carácter de ley. 19. ¿Cuál es la importancia de la costumbre en nuestro derecho? Descansa en el apoyo y respaldo que dan a la costumbre las normas legales.
  • 14. 20.Distinga entre principios constitucionales y principios generales de derecho En la concepción del derecho actual, el mundo normativo se integra por valores, principios y reglas, siendo las primeras piezas normativas de mayor entidad e importancia que las reglas, y en donde los principios constitucionales son previos y anteriores a las reglas. En cambio los principios generales del derecho son una fuente subsidiaria y secundaria que se aplica en defecto de la ley o de su interpretación jurídica, esto es, para colmar lagunas. 21.¿Qué importancia tiene la doctrina en nuestro sistema? Es de suma importancia ya que, las opiniones de juristas de prestigio impactan a las autoridades, tanto en la elaboración de las normas como en su interpretación y aplicación.