2. La ley reconoce ‘’Capacidad Procesal’’
(Legitimatio ad Processum) a todo aquel ‘’que
la ostenta con arreglo a la legislación vigente’’
(art# 12). De modo que podrán acudir al
contencioso Administrativo todos los que, de
conformidad con el derecho positivo, tengan
capacidad para hacerlo.
3. La doctrina distingue entre capacidad procesal y
capacidad para ser parte, toda parte tiene
capacidad jurídica, es decir, aptitud legal para ser
titular de derechos y obligaciones y ejercerlos; el
ordenamiento jurídico sin embargo reconoce la
incapacidad absoluta y relativa pero referida al
ejercicio de esos derechos u obligaciones.
La capacidad procesal se puede definir como la
aptitud legal para intervenir directamente en el
proceso, en nombre propio o en representación
de otro, realizando actos procesales.
4. En virtud de lo anterior se afirma que toda persona
tiene capacidad para ser parte, puesto que todo
sujeto de derecho tiene la posibilidad de ser titular
de derechos y obligaciones. En consecuencia tienen
capacidad para ser parte los impúberes, el demente,
etc. Es decir que nuestra legislación reputa como
incapaces absolutos en efecto ellos como titulares de
derecho o de intereses legítimos pueden ser parte
del proceso para defender esos derechos e intereses.
5. Sin embargo no todas las personas tienen la aptitud legal
para ejercer, por si los derechos y obligaciones de que son
titulares, es decir no todos gozan de la denominada
“capacidad de ejercicio” en consecuencia otras personas
deben ejercer esos derechos y obligaciones por ellas.
Los incapaces entonces no tienen la aptitud legal para
acudir directamente a los tribunales en defensa de sus
derechos e intereses legítimos, es decir no tienen
“capacidad procesal”; por ellas, actuaran aquellos que
tienen la capacidad de representantes legales suyos por
ejemplo (uno de los padre en el caso del impúber)
6. La ley reconoce ‘’Capacidad Procesal’’ (Legitimatio ad
Processum) a todo aquel que la ostenta con arreglo a la
legislación vigente (art# 12). De modo que podrán acudir
al contencioso Administrativo todos los que, de
conformidad con el derecho positivo, tengan capacidad
para hacerlo.
La legislación se refiere, entonces, a la capacidad de
ejercicio, es decir, que solamente podrán acudir
directamente o personalmente a los tribunales, comunes
o contencioso – administrativos, quienes gocen de la
capacidad para ejercer sus derechos. De modo que
podrán acudir al contencioso - administrativo quienes
gocen de la capacidad para ejercer sus derechos.
7. Como puede comparecer en juicio un mayor de edad,
podrá hacerlo un menor que posea el estatus de servidor
público en defensa de sus derechos.
Por aquellos que no posean “capacidad procesal” nuestra
legislación dispone que comparecerán sus representantes
legítimos, o los que deban suplir su incapacidad con
arreglo a derecho.
8. La legitimación se define: como aquella aptitud de
ser parte en un proceso concreto, de esta definición
resulta que para ser parte en un proceso concreto, se
requiere encontrarse en una determinada relación
con la pretensión, en consecuencia no bastara,
como vimos la “capacidad procesal” es necesario,
además que tenga un interés especifico en lo que se
pide.
9. No todas las personas que posean “capacidad
procesal” están legitimadas, mientras la primera
se refiere a poner en actividad el órgano
jurisdiccional, la legitimación concierne a la
admisión y revisión de la pretensión.
10. Quien posea capacidad procesal e inicie un
proceso para reclamar un derecho que no le
pertenece, se dice que carece de: legitimación en
causa, por el contrario, el incapaz que demanda
un derecho suyo, se dice que carece de
“capacidad procesal”. Aunque este legitimado.
11. La legitimación podemos clasificarla en:
- Legitimación activa.
- Legitimación pasiva.
La legitimación activa es aquella posición que ostenta
el demandante dentro del proceso.
La legitimación pasiva es la que tiene el demandado.
12. Requisito De Legitimación Activa.
En que el acto impugnado afecte directamente los
intereses que representan.
El fundamento lo encontramos en la sumisión de la
administración a la ley, es decir el ‘’Principio De
Legalidad’’ .
Otra clasificación de legitimación podría ser:
- Legitimación en la pretensión de anulación.
- Legitimación en la pretensión de plena
jurisdicción.
13. El art# 13; señala quienes estarán legitimados para
pretender la declaración de ilegalidad y la
anulación de los actos particulares o generales de
la administración.
- Quienes tuvieren interés legitimo y directo
- Legitimación especial
14. Con esta expresión se está indicando que el
demandante no necesariamente tiene que ser titular
de un derecho subjetivo; mas no debe entenderse un
simple interés a la legalidad, es decir a que la
administración pública actúe subordinándose al
ordenamiento jurídico, pues en este caso no se
configuraría más que el deseo de legalidad
presumible de todo ciudadano.
15. Debe estar protegido por el ordenamiento
jurídico, la anulación que se pretende debe
suponer un beneficio a favor del
demandante, debe ser personal y actual, no
basta, simplemente alegar el ’’ interés
legitimo directo’’. En primer lugar, el interés
que se alega debe de coincidir con el que la
ley protege
16. En primer lugar, el interés
que se alega debe de coincidir
con el que la ley protege
17. En segundo lugar, la anulación
pretendida debe favorecer de algún modo
al actor. Por ello, es necesario que la
anulación que se pretenda coloque al
demandante en condiciones reales de
obtener un determinado beneficio
18. En tercer lugar, debe ser personal y actual;
personal, significa que el beneficio que resulte
de la anulación ha de ser a favor de la persona
que, concretamente, actúa como demandante;
por ‘’actual’’, debe entenderse que el interés
exista realmente, ya sea en el momento de
incoarse el proceso o el de dictarse la
sentencia.
19. Inciso b) art #13; se reconoce legitimación
para impugnar directamente los actos de
carácter general, a las entidades estatales (
instituciones autónomas y municipales),
entidades de derecho público (colegios
profesionales por ejemplo), y a cuantas
personas jurídicas ostenten representación y
defensa de intereses de carácter general o
corporativo (sindicatos, por ejemplo).
20. En que el acto impugnado afecte
directamente los intereses que
representan.
El fundamento lo encontramos en la
sumisión de la administración a la ley, es
decir el ‘’PRINCIPIO DE LEGALIDAD’’
21. Consiste en determinar, para efectos de
legitimación, si el que demanda el
reconocimiento de una situación jurídica
individualizada es realmente el titular de la
misma, por ello solo estará legitimado el
titular de un derecho subjetivo derivado
del ordenamiento jurídico.