1. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA.
(Arts. 253 a 433 Código de Procedimiento Civil).
Cuestiones generales:
1.- Características:
a) Es escrito:
Todas las actuaciones que se realizan en este proceso, sin excepción alguna,
deben constar por escrito en el expediente, cumpliendo en cada caso con las
formalidades legales correspondientes. En este procedimiento existen
actuaciones que se practican oralmente, como por ejemplo la recepción de
prueba testimonial, pero de ella debe dejarse constancia escrita en el
proceso, dándose por lo tanto aplicación al principio de protocolización.
b) Es un proceso declarativo o de conocimiento: Mediante él no se persigue
el cumplimiento forzado de una obligación, sino que el reconocimiento de
un derecho controvertido. La sentencia que en ellos se dicta puede ser
meramente declarativa, constitutiva o de condena.
c) Es un procedimiento de doble instancia:
Las sentencias que se dictan en este procedimiento son susceptibles de ser
recurridas ante un tribunal superior por vía del recurso de apelación. Son
apelables las sentencias definitivas e interlocutorias; los autos y decretos
sólo pueden ser objeto de este recurso cuando alteran la normal
sustanciación del juicio o se pronuncian respecto de trámites no
establecidos expresamente por la ley, debiendo en todo caso deducirse
en forma subsidiaria del recurso de reposición y para el caso de que este
último no sea acogido.
d) Es un procedimiento común o general:
Se aplica en todos aquellos procesos cuya cuantía sea superior a una
suma determinada (lo que todos los años se va reajustando por auto
acordado de la Excma. Corte Suprema) o, respecto de aquellos asuntos
que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, a menos que la ley
establezca algún procedimiento especial para el conocimiento de la
controversia de que se trate (art. 3º Código de Procedimiento Civil).
Señala al respecto el art. 3º del Código de Procedimiento Civil que “se
aplicación el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y
actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa,
cualquiera que sea su naturaleza.
e) Es un procedimiento supletorio:
Frente a algún vacío en un procedimiento especial, procede dar
aplicación a las normas del procedimiento ordinario.
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2. 2.- Períodos o fases que comprende:
A) Período de discusión: los escritos d demanda, contestación, réplica y
dúplica, con los cuales queda fijada la cuestión controvertida.
B) Período de prueba: se extiende desde la resolución que recibe la causa a
prueba hasta que se dicta aquella que cita a las partes para oír
sentencia.
C) Período de sentencia: corre desde la citación para oír sentencia hasta la
notificación de la sentencia definitiva a las partes.
A continuación veremos en detalle cada uno de estos períodos:
A) PERIODO DE DISCUSION:
(I) La demanda:
El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil dispone que todo juicio
ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
título IV, lo que significa que el proceso también puede empezar por una
gestión anterior a la demanda misma, vale decir, con alguna medida
prejudicial. Si existe medida prejudicial, el proceso comienza con ella, sin
perjuicio de que posteriormente se deduzca la demanda.
1.- Concepto:
La demanda es el acto procesal del actor, en virtud del cual éste ejercita la
acción, sometiendo al conocimiento del Tribunal la pretensión de que se le
reconozca algún derecho que le ha sido desconocido o menoscabado.
2.- Demanda – Acción – Pretensión:
Como señalamos en su oportunidad la acción es el poder jurídico de provocar
el ejercicio de la jurisdicción; la pretensión señala cuál es el derecho que se
quiere que sea reconocido y la demanda el escrito en el cual se materializa la
acción y se formula la pretensión.
3.- Importancia de la demanda:
Ella constituye la base del proceso, toda vez que en la misma se concreta la
pretensión del actor, enmarcando de este modo los poderes del Juez, quien
no podrá otorgar en su sentencia más de lo solicitado en la demanda ni fuera
de lo pedido en ella, ya que, de hacerlo incurriría en el vicio de nulidad
denominado ultrapetita que es una causa del recurso de casación en la
forma.
4.- Carácter voluntario y obligatorio de la demanda:
Lo normal es que la demanda pueda ser deducida voluntariamente por todo
aquél que se sienta afectado por habérsele desconocido algún derecho, y
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3. que nadie se encuentra obligado a demandar. Sin embargo, esta regla
general tiene varios casos de excepción en que un individuo puede verse
obligado a deducir demanda:
a) El que ha obtenido una medida prejudicial precautoria:
Como vimos, esta persona se encuentra obligada a presentar demanda
dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si aquí no lo
hace, no será oída después respecto de ese derecho. Por motivos
fundados el Tribunal puede ampliar este plazo hasta 30 días.
b) En caso de reserva de acciones:
El artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, al tratar del juicio
ejecutivo, permite que el ejecutado, al oponerse a la ejecución señale
que no tiene medios probatorios para justificar esa oposición en ese
proceso y que pida la reserva de su derecho para juicio ordinario posterior.
En este caso, el ejecutado tendrá el plazo de quince días para deducir
demanda ordinaria, contados desde que se le notifique la sentencia
definitiva en el juicio ejecutivo; si no lo hace, se procederá a cumplir esa
sentencia sin que el ejecutante deba rendir caución.
c) En caso de jactancia:
Cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho del cual no
está gozando, todo aquél a quien su jactancia pueda perjudicar, podrá
pedir que se le obligue a deducir demanda dentro del plazo de diez días,
bajo apercibimiento de que, si no lo hace, no será oída posteriormente
sobre aquél derecho. Por motivo fundado el Tribunal puede ampliar este
plazo hasta 30 días.
d) Cuando la acción compete a varias personas:
Como es vio en su oportunidad, cuando una acción compete a varias
personas, el demandado podrá pedir que se ponga la demanda en
conocimiento de los otros, quienes en el término de emplazamiento
deberá señalar si adhieren a ella o no, bajo los apercibimientos que
establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil; si declaran su
intención de no adherirse, caducan sus derechos y si nada dicen, les
afectará el resultado del proceso sin nueva citación.
5.- Efectos de la demanda:
La norma base es que la demanda va a producir sus efectos una vez que
haya sido notificada legalmente al demandado; sin embargo, existen algunos
efectos que se producen antes de esa notificación, por el solo hecho de ser
presentada la demanda ante un Tribunal:
a) Queda abierta la instancia:
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4. El juez queda obligado a conocer de las peticiones del demandante y de
instruir el proceso respectivo. En caso de no hacerlo, se originan para el
juez responsabilidades disciplinarias y penales, por denegación de Justicia
(arts. 324 Código Orgánico de Tribunales; 224 No. 3 y 225 del Código
Penal).
Lo anterior no significa que el juez obligatoriamente deba darle curso a la
demanda, ya que la ley autoriza para rechazarla de plano.
- Por ser absolutamente incompetente (art. 10 inc. 2 Código Orgánico de
Tribunales).
- Por no reunir alguno de los requisitos señalados en los tres primeros números
del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
b) Prórroga de competencia del actor:
Si el tribunal ante el cual se presenta la demanda es relativamente
incompetente, se entiende que el demandante al ocurrir ante el ha
prorrogado competencia tácitamente.
c) Fija la extensión del proceso:
Determina el ámbito de las defensas que debe oponer el demandado y
limita o circunscribe al juez a esa materia.
d) Efectos respecto del demandado:
En algunos casos, desde la presentación misma de la demanda se
producen efectos respecto del demandado; así, por ejemplo, los alimentos
se deben desde la presentación de la demanda.
6.- Modificaciones de la demanda:
a) Antes de ser notificada al demandado, la demanda puede ser
modificada o retirada por el demandante, según lo estime pertinente (art.
148).
b) Después de notificada y antes de que sea contestada o se tenga por
contestada, el demandante puede hacer a ella rectificaciones o
ampliaciones que estime convenientes, pero estas modificaciones se
considerarán como una demanda nueva para todos los efectos,
debiendo por consiguiente notificarse nuevamente al demandado, en
forma tal que el plazo de contestación comenzará a correr desde esta
nueva notificación.
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5. c) Después de contestada la demanda, o después de haber sido tenida por
contestada por haber expirado el plazo respectivo, el demandante no
podrá modificarla en forma alguna, sólo podrá desistirse de ella en la
forma que señalan los artículos 148 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. Lo anterior, sin perjuicio de las ampliaciones,
modificaciones que pueda realizar en el escrito, sin alterar las acciones
que sean objeto principal del proceso (312).
7.- Requisitos de la demanda:
(A) Requisitos generales de todo escrito:
(1) Debe encabezarse con una suma en la cual se indique el contenido (por
ejemplo: en lo principal, demanda en juicio ordinario; en el primer otrosí,
patrocinio y poder (art. 30).
(2) Junto con el escrito deberá acompañar en papel simple tantas copias de
ella como el número de partes a quienes haya de notificar. (art. 31).
(3) Deberá designarse abogado patrocinante y mandatario o procurador
(arts. 1 y 2 Ley 18.120).
(4) Deberá ir firmada.
(B) Requisito especial de la demanda: (art. 254 Código de Procedimiento
Civil).
(1) Designación del Tribunal ante el cual se entabla. Se debe indicar la
categoría del tribunal (Juez de Letras, Corte de Apelaciones, Corte
Suprema, etc). En la práctica se señala en forma abreviada con las
primeras letras así se coloca S.J.L. para decir señor Juez Letrado; I.C. para
Ilustrísima Corte de Apelaciones y E.C.S. para Excelentísima Corte
Suprema.
(2) Individualización de las partes.
a) Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandante, de las personas que
lo representan y, en ese caso naturaleza de la representación. Este
requisito tiene importancia, toda vez que permite al demandado saber en
forma concreta quien lo está demandando y las excepciones o defensas
que podrá oponerle; permite también determinar la persona a quien
afectará la sentencia; el domicilio es importancia para saber el lugar en
que ha de notificarse al demandante.
b) Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.
El nombre completo del demandado es necesario para saber en forma
concreta en contra de quien se dirige la demanda y la capacidad del
demandado. El domicilio es indispensable para saber donde debe
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6. notificarse al demandado y también para los efectos de determinar la
competencia relativa, cuando se aplica la regla del domicilio del
demandado:
c) Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se
apoya.
Este requisito se refiere ya al fondo de la presentación, en la cual deberá
señalarse en forma clara los hechos en los cuales se funda la pretensión,
así como los fundamentos de derecho que le sirven de pase.
Los fundamentos de hecho tienen importancia porque:
- Permiten calificar la naturaleza de la acción (pretensión) deducida;
- Como consecuencia de lo anterior, permiten determinar la competencia
del Tribunal;
- De lo expuesto en este escrito y de lo que señalen las partes en los
posteriores, deducirá el Juez en su oportunidad cuáles son los hechos que
las partes han reconocido y cuáles han sido controvertidos.
- En la sentencia el Tribunal deberá señalar cuáles hechos se dan por
establecidos y cuáles no.
Los fundamentos de derecho, por su parte, tienden a facilitar al Tribunal la
calificación jurídica de los hechos invocados. La ley exige expresamente,
como lo hace al señalar los requisitos de las sentencias, que se indique las
disposiciones legales mismas, sino que sólo los fundamentos de derecho; en la
práctica siempre es conveniente indicarlos.
(3) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las
peticiones que se someten al fallo del Tribunal. Es la parte petitoria del
escrito, consignada al final del mismo, en el cual el demandante debe
señalar en forma precisa lo que solicita al Tribunal que declare en la
sentencia definitiva. El petitorio de la demanda limita la competencia del
Juez, el que no podrá otorgar más de lo que ahí se pide, so pena de
incurrir en ultrapetita, a menos que la ley lo autorice expresamente para
proceder de oficio.
(4) Menciones especial en Santiago.
Debido a la incorporación del sistema computacional a los Tribunales
civiles, en especial en lo referente ala distribución de demandas por parte
del Presidente de la C.A., en Santiago la C. A. Dictó el 19 de diciembre de
1988 un Auto Acordado en el que dispuso que las demandas que se
presentaran al tribunal para su distribución deberían señalar antes de la
suma del escrito los siguientes datos:
a) Tipo de procedimiento conforme al cual debe tramitarse;
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7. b) Materia del proceso,
c) Nombre complete de él o los demandantes, con su RUT o número de
cédula de identidad nacional;
d) Nombre completo del abogado patrocinante, con indicación de su
número de RUT o cédula de identidad.
e) Nombre completo .el apoderado, con indicación de su RUT o cédula
de identidad.
f) Nombre completo de los demandados, con indicación de RUT o
cédula de identidad, en caso de ser conocidos.
8.- Forma como se provee la demanda:
Es decir, resolución que recae en la demanda.
Una vez que se ha presentado la demanda, el Juez examinará el
contenido de la misma y si ella no reúne cualquiera de los requisitos
señalados en los tres primeros números del artículo 254 (individualización
del Tribunal y de las partes), de oficio puede no dar curso a ella (art. 256);
en este caso dictará una resolución expresando que la demanda adolece
de tal efecto y que por ese motivo no le da curso. Si los efectos se refieren
a la ausencia de alguno de los otros requisitos, el Tribunal no puede
proceder de oficio, sino que debe solicitarlo la contraparte oponiendo la
excepción dilatoria correspondiente de ineptitud del libelo.
El tribunal tampoco dará curso a la demanda en caso de que advierta
que es absolutamente incompetente para conocer de ella.
En caso de que el juez no encuentre objeción que formular, dictará una
resolución que es un simple decreto o providencia, por el cual dará
traslado de la demanda e indicará la cuantía y rol que se le asigna al
expediente.
II.- El emplazamiento.
1.- Concepto:
El emplazamiento es una notificación unida a la orden de que el
demandado comparezca al tribunal dentro de un plazo determinado
por haberse deducido una demanda en su contra o por haber
interpuesto un recurso procesal.
De acuerdo con lo señalado, el emplazamiento consta de una
notificación y un plazo.
2.- Notificación de la demanda:
Como normalmente la resolución que provee la demanda será la
primera que se dicte en el proceso, ella deberá notificarse personalmente al
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8. demandado, haciéndosele entrega de copia íntegra de la presentación y de
la resolución recaída en ella. Al demandante se le notificará esa resolución
por el estado diario.
Una vez que la demanda ha sido notificada legalmente al
demandado puede entenderse que ha nacido la relación procesal.
3.- El plazo o término de emplazamiento: (art. 258 – 260).
Características:
- Es un plazo de días y consiguientemente, se suspende los días feriados;
- Es un plazo legal, el que como tal no puede ser prorrogado y tiene
carácter de fatal.
- Es un plazo variable, según el lugar donde se notifique al demandado:
a) Si es notificado en la comuna asiento del Tribunal, es de quince días
hábiles;
b) Si es notificado fuera de la comuna asiento del tribuna, pero dentro del
territorio jurisdiccional, el plazo se aumenta tres días;
c) Si es notificado fuera del territorio del Tribunal, sea en Chile o en el
extranjero, el plazo será de quince días, más tres, más el número de días
que señale la tabla de emplazamiento que forma cada cinco años la C.
Suprema.
d) En caso de que los demandados sean varios, el plazo correrá para todos a
la vez y se contará hasta que expire el último término parcial que
corresponda a los demandados; es decir, vencerá para todos el día que
se complete el plazo del último notificado; es decir, es un plazo común.
4.- Efectos del emplazamiento:
a) Notificada la demanda al demandado y con la contestación real o ficta
de ésta, queda formada completamente la relación procesal entre las
partes y entre ellas y el Tribunal;
b) La notificación de la demanda crea para el demandado la carga de
comparecer ante el Tribunal y defenderse, si no quiere resultar
perjudicado.
III.- Actitudes que puede asumir el demandado:
Una vez notificado el demandado de la demanda interpuesta en su contra,
éste puede asumir tres actitudes diferentes:
A) NO HACER NADA
En este caso el trámite de contestación de la demanda se tendrá por
evacuado en rebeldía del demandado y se entenderá que éste ha
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9. controvertido todos los hechos afirmados en la demanda. El proceso seguirá
adelante sin su intervención, sin perjuicio de que deba ser notificado de todas
las resoluciones que se dicten.
B) COMPARECER Y ALLANRSE A LA DEMANDA:
Si el demandado acepta la demanda o no controvierte en forma sustancial y
pertinente los hechos sobre los cuales versa el juicio, el Tribunal mandará citar
a las partes para oír sentencia (art. 313); lo anterior, en atención a que el ano
existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no es necesario recibir
la causa a prueba.
C) DEFENDERSE.
Lo normal será que el demandado comparezca y se defienda, defensa que se
materializa en la oposición de excepciones, las que pueden ser dilatorias o
perentorias; las dilatorias deben oponerse en forma previa a la contestación y
las perentorias en el escrito de contestación mismo.
Excepciones dilatorias son aquellas que miran la corrección del
procedimiento, sin afectar el fondo de la acción deducida y perentorias son
aquellas que atacan el fondo de la demanda.
EXCEPCIONES DILATORIAS:
La excepción es el poder jurídico del demandado de provocar el ejercicio de
la jurisdicción, colocando ante el Tribunal al contrapretensión.
(A) El Código de Procedimiento Civil consigna las excepciones dilatorias en
el artículo 303 y a continuación pasaremos a ver cada una de ellas en
particular.
1.- La incompetencia del Tribunal; (303 No. 1).
Como vimos en su oportunidad, la competencia del Tribunal es uno de los
presupuestos procesales de validez, por ese motivo la ley ha establecido esta
excepción con el carácter de previa, a fin de evitar que surja una relación
procesal nula.
Esta excepción puede fundarse tanto en la incompetencia absoluta como en
la relativa del Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de recordar que, tratándose de
incompetencia absoluta, el Tribunal la puede declarar de oficio. No puede
hacer lo mismo tratándose de la competencia relativa, toda vez que existe la
institución de la prórroga de la competencia.
Como veremos más adelante, si las excepciones dilatorias no se oponen
oportunamente, ellas podrán deducirse durante la secuela del procedo sólo
por vía de alegación o defensa. Si se trata de incompetencia relativa, ella no
podrá ser alegada, toda vez que habrá operado la prórroga de la
competencia. En cambio, la incompetencia absoluta puede ser alegada en
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10. cualquiera momento y, de ser acogida, traerá como consecuencia la nulidad
de todo lo obrado.
Se ha discutido si procede la excepción de incompetencia relativa fundada
en que no se hayan respetado las normas del turno o de la distribución de
causas. Al respecto la C. Suprema ha resuelto que la distribución y el turno son
cuestiones de orden administrativo interno o económico y no normas de
competencia relativa, por lo que la excepción es improcedente.
En algunos casos también se ha extendido la excepción de incompetencia a
la falta de jurisdicción, como el caso en que se alegue que el Tribunal al cual
corresponde conocer de algún asunto es un Tribunal extranjero. A este
respecto se ha resuelto que no cabe confundir la excepción de
incompetencia con la falta de jurisdicción, toda vez que la primera es de
carácter dilatorio y la segunda de orden perentorio, toda vez que con ella se
persigue el rechazo de la demanda misma por carecer el tribunal de
jurisdicción. Al respecto la C. Suprema ha señalado “La excepción opuesta a
una demanda fundada en la falta de jurisdicción de los Tribunales chilenos
para conocer de ella, es una excepción perentoria, puesto que conduce al
rechazo absoluto y definitivo de la demanda por falta de acción en el
demandante para ocurrir a los tribunales de justicia. Las excepciones
dilatorias de incompetencia o simple declinatoria de jurisdicción sólo tienen
por objeto desconocer la facultad de un determinado tribunal para intervenir
en el asunto de que se trata, pretendiendo llevar por este medio el
conocimiento de la causa ante el Tribunal que se estima competente”.
2.- La incapacidad y falta de personería: (303 No. 2).
El art. 303 No. 2 del Código de Procedimiento Civil señala como excepción
dilatoria “La falta de capacidad del demandante o de personería o
representación legal del que comparece en su nombre”.
Falta de capacidad:
Se refiere ala falta de capacidad para comparecer en juicio, es decir, a la
capacidad de ejercicio en el orden procesal.
Falta de personería:
Alude a la persona que comparece en representación de otra sin tener para
ello mandato suficiente.
Falta de representación legal:
En este caso dice relación con quien dice comparecer como representante
legal de una persona sin serlo, como el caso de que se señale ser el padre de
un menor, sin tener esa calidad.
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11. Para los efectos de determinar la capacidad, la personería y la representación
legal es necesario remitirse a las normas del Derecho Civil, en atención a que
la legislación procesal no se refiere a ellas.
Importancia:
Si el demandante no es capaz o el que comparece en su nombre carece de
personería o representación legal del mismo, no podrá generarse una
relación procesal válida, por cuanto faltará uno de los presupuestos
procesales de validez.
En esta materia es necesario tener presente que la excepción dilatoria se
refiere a la capacidad procesal de la parte y no a la titularidad de la acción.
Así, por ejemplo, si una persona deduce demanda de alimentos en contra de
su padre, éste no podrá oponer como excepción dilatoria la alegación de
que el demandante no es su hijo.
Qué sucede si el demandado es incapaz o se notifica a un representante que
no es tal?
En este caso no puede oponerse la excepción en estudio, ya que ella se
refiere exclusivamente al demandante; sin embargo, podrá deducirse la
excepción genérica que veremos, por cuanto se trata de una materia que
mira a la corrección del procedimiento, a la constitución de una relación
procesal válida. La excepción podrá ser opuesta por la persona capaz y
también por el seudo representante a quien se notificó, haciendo presente
que el carece de personería o representación legal.
3.- La litis pendencia: (303 No. 3).
Existe litis pendencia cuando existe otro proceso pendiente seguido entre las
mismas partes, con el mismo objeto pedido y la misma causa de pedir.
a.- Proceso pendiente:
Es necesario que se haya deducido una demanda en el mismo o en otro
tribunal y que al menos se haya notificado al demandado de ella, y, por otra
parte, que el juicio no haya concluido.
b.- identidad legal de personas:
Es decir, debe existir una identidad jurídica: no basta la mera identidad física
de las partes, toda vez que una persona puede actuar en un proceso por sí y
en otro en representación de un tercero.
c.- identidad de cosa pedida:
El objeto jurídico perseguido a través de la demanda debe ser el mismo, como
por ejemplo en un juicio de indemnización de perjuicios el objeto jurídico
solicitado es que se le reconozca el derecho a ser indemnizado y no la suma
de dinero que se pide; por tanto, esta identidad se dará si existen dos
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12. demandas de indemnización de perjuicios aún cuando las sumas
demandadas sean diferentes.
d) Identidad legal de causa de pedir:
Las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamento a la demanda
deben ser iguales.
Así, no existiría identidad legal de causa de pedir si el fundamento de una
indemnización es el incumplimiento de un contrato determinado y el de la
otra, el de un contrato distinto.
Importancia:
A través de esta excepción dilatoria se permita al demandado evitar que el
demandante subsane posibles errores cometidos en el proceso anterior,
deduciendo una nueva demanda. Por ello, acogida la excepción dilatoria, el
procedimiento se paraliza hasta que el primer proceso llegue al estado de
sentencia. Dictada sentencia ejecutoriada en el primer proceso, en el
segundo podrá oponerse la excepción de cosa juzgada.
4.- Ineptitud del libelo (303 No. 4).
El Código de Procedimiento Civil señala que existirá identidad del Libelo
cuando falta algún requisito en el modo de proponer la demanda. Libelo es
sinónimo de demanda.
El libelo será inepto, cuando a la demanda le falte cualquiera de los requisitos
que señala el artículo 254. Como vimos en su oportunidad, tratándose de los
tres primeros requisitos el juez puede de oficio no dar curso a la demanda; sin
embargo, si el juez no advierte la omisión y da curso a la demanda, el
demandado podrá oponer la excepción dilatoria en estudio por faltar alguno
de esos requisitos y también por la ausencia de los restantes.
Importancia:
Para que la relación procesal pueda quedar constituida convenientemente,
es necesario que se sepa el Tribunal ante el cual se presenta la demanda, la
identidad de las partes, los hechos que la motivan y los fundamentos de
derecho de la misma.
5.- Beneficio de excusión (303 No. 5).
Es el beneficio que asiste al fiador común que es demandado para solicitar
que previamente se ejercite la acción en contra del deudor principal.
Acogida esta excepción, el proceso contra el deudor principal quedará
paralizado mientras el acreedor demanda al deudor; si el acreedor no
obtiene en el proceso que sigue contra el deudor principal, podrá proseguir el
juicio que inició contra el fiador.
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13. En la práctica esta excepción es poco usual debido a que en la actualidad los
fiadores se constituyen además en codeudores solidarios, pudiendo en este
caso ser demandados directamente.
6.- Excepciones dilatorias genéricas (303 No. 6).
Además de las excepciones dilatorias señaladas, la ley permite que se
interpongan todas aquellas otras que tengan por objeto corregir algún vicio
de procedimiento, sin mirar al fondo de la acción deducida.
(B) Excepciones perentorias que pueden oponerse como dilatorias:
El artículo 304 señala que igualmente podrán oponerse como excepciones
dilatorias las excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción.
Estas dos excepciones son perentorias, toda vez que mediante ellas se tiene a
destruir el fondo de la acción deducida.
El Código de Procedimiento Civil permite oponerlas en la misma forma que las
dilatorias, por razones de economía procesal, a fin de evitar que sea necesaria
la sustanciación de todo un proceso; para ello parte de la base que estas
excepciones podrán ser acreditadas en un gestión incidental. Sin embargo, el
mismo Código de Procedimiento Civil señala que, cuando ellas sean de lato
conocimiento, es decir, cuando sea necesario un estudio más profundo, el
juez ordenará que se conteste la demanda y que se prosiga la tramitación del
proceso, pronunciándose sobre esas excepciones en la sentencia definitiva.
(C) Excepciones dilatorias de segunda instancia: (art. 305 inc. Final).
Las excepciones de incompetencia y de litis pendencia podrán oponerse en
segunda instancia en forma de incidente; la C.S. ha señalado que este
incidente debe ser considerado y fallado por medio de un auto, antes de la
dictación de la sentencia definitiva de segunda instancia.
(D) Tramitación de las excepciones dilatorias (305 – 308).
1).- Oportunidad en que deben oponerse:
Deben ser deducidas dentro del término de emplazamiento y antes de
contestar la demanda. Si no se deducen en este momento, ellas solo podrán
ser alegadas durante la secuela del juicio por vía de alegación o defensa y se
tramitarán conforme a los incidentes; en todo caso, en esta última situación,
ellas deben fundarse en alguna circunstancia que anule el proceso o en la
omisión de alguna circunstancia que anule el proceso o en la omisión de
alguna ritualidad esencial para la validez del mismo.
2).- Forma en que deben oponerse todas las excepciones dilatorias:
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14. Deben ser opuestas conjuntamente en un mismo escrito, lo que tiene por
objeto evitar que el demandado malicioso dilate injustificadamente el
proceso oponiéndolas en forma sucesiva.
3).- Procedimiento:
Se tramitan conforme a las normas de los incidentes, art. 307; en
consecuencia, del escrito en que se oponen excepciones debe conferirse
traslado al demandante a fin de que conteste. Una vez evacuado el traslado,
el Tribunal recibirá el incidente a prueba o lo resolverá, según si existen o no
hechos controvertidos. Si el juez estima que es necesario recibir a prueba,
abrirá un término probatorio de ocho días.
Todas las excepciones deben ser falladas conjuntamente, salvo que
habiéndose opuesto entre ellas de la incompetencia el Tribunal la acoge; en
este caso se abstendrá de pronunciarse respecto de las restantes porque será
un tribunal incompetente.
4).- Sentencia:
- Si el tribunal acoge alguna de las excepciones opuestas, se paralizará el
procedimiento hasta que se corrija el vicio alegado. Una vez que éste ha
sido corregido, comenzará a correr un plazo de diez para que el
demandado conteste la demanda.
- Si el tribunal rechaza las excepciones, el demandado tendrá el plazo de
diez días para contestar la demanda contado desde la notificación de la
resolución del rechazo.
- Si se trata de alguna excepción perentoria opuesta como dilatoria y el
Tribunal la acoge, el proceso concluye.
5).- Apelación:
La resolución que falla las excepciones dilatorias es una sentencia
interlocutoria, la que en consecuencia es apelable para ante la C. De
Apelaciones, recurso que se concederá en el solo efecto devolutivo. Es decir,
el tribunal inferior seguirá conociendo del asunto no obstante estar la
apelación pendiente, para lo cual se confeccionarán compulsas.
(E) La excepciones dilatorias y el incidente de nulidad:
Como señalamos anteriormente, si las dilatorias no se oponen en el momento
indicado, conforme al art. 305 inciso. 2º sólo podrán deducirse durante la
secuela del Juez por la vía de alegación o defensa, la que se tramitará
conforme a las normas de los incidentes. Las excepciones dilatorias pueden
servir de fundamento al incidente de nulidad de lo obrado.
En todo caso, conforme al art. 83 del Código de Procedimiento Civil, la
nulidad sólo podrá solicitarse dentro de cinco días, contados desde que
aparezca o se acredite que quien debe solicitarla tuvo conocimiento del
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15. vicio; lo anterior, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del
tribunal.
IV.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
(A) Concepto:
Es el escrito en el cual la parte demandada efectúa su defensa, la que se
traduce en la oposición de excepciones perentorias, las que no se encuentran
señaladas en forma específica por la ley en ese carácter, siendo tantas como
pueda imaginar el demandado.
Como señalamos en su oportunidad, las excepciones perentorias son aquellas
que tiene por objeto destruir o enervar la pretensión de la parte contraria y así,
por ejemplo en un proceso en el cual se demande el pago de una suma de
dinero fundada en la existencia de un mutuo, el demandado podrá alegar
como excepción perentoria el pago de la obligación. Podrá igualmente
alegar la inexistencia del contrato que sirve de fundamento a esa demanda.
Si se demanda una indemnización extracontractual, podrá alegar la
inexistencia del hecho en el cual ella se funda, la no participación del
demandado en el mismo, etc.
Excepciones perentorias y defensas;:
Se ha discutido si las defensas constituyen o no algo distinto de las
excepciones perentorias o si solo se trata de un sinónimo.
Lo anterior se ha originado debido a que la ley en algunos casos habla de
excepciones o defensas.
Algunos autores sostienen que la defensa viene a ser la negación del derecho
reclamado y que, en cambio, la excepción perentoria, reconoce la existencia
del hecho y sólo pretende que éste ha caducado por un hecho
independiente de su existencia y constitución. Se señala que la defensa se
funda en la inexistencia del derecho que alega el actor, la que debe ser
conocida por el juez y que, en cambio, la excepción se funda en una
situación de hecho que el Juez desconoce y que, por lo tanto, debe serle
acreditada. Por ejemplo, el demandante solicita el cumplimiento de un
contrato de compraventa de bien raíz celebrado por escritura privada. La
defensa consistirá en señalar que dicho contrato carece de eficacia jurídica.
En cambio, si se demanda el pago insoluto de una compraventa,
acompañando la respectiva escritura pública que da cuenta de la
celebración de una compraventa de inmueble a plazo y el demandado
alega haber pagado este saldo de precio, estaría alegando una situación de
hecho que el juez desconoce y que deberá probar, lo que vendría a constituir
una excepción perentoria.
15
16. A nuestro juicio, si bien doctrinariamente podría proceder el distingo señalado,
el Código de Procedimiento Civil utiliza los términos defensas y excepciones en
forma sinónima; así, por ejemplo, el artículo 170 de ese código, al señalar los
requisitos de las sentencias definitivas, en su número 3 indica que ella deberá
señalar las excepciones o defensas alegadas por el demandado. En cambio,
el art. 725 al tratar del juicio de mínima cuantía, en su número 2 dispone que la
sentencia definitiva deberá contener una brevísima exposición de las defensas
del demandado, lo que obviamente no puede significar que esté excluyendo
las excepciones. Además existen varios otros ejemplos.
B) REQUISITOS DE LA CONTESTACION:
1.- Los requisitos generales de todo escrito, es decir, debe ir encabezado por
una suma del contenido del mismo; además, en el caso de que sea el primer
escrito que presenta el demandado, deberá designar abogado patrocinante
y apoderado y deberá ir firmado.
2.- La designación del Tribunal ante el cual se presenta el escrito; en la
práctica se utiliza las iniciales y así, por ejemplo para referirse a un juez de
letras se le coloca S.A. J. (Señor Juez de Letras).
3.- El nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. Este requisito es
fundamental cuando se trata de la primera presentación del demandado,
para los efectos de las notificaciones, ya que si no designa domicilio dentro
del radio urbano en este acto, todas las resoluciones que se dicten se le
notificarán por el estado diario, cualquiera que sea esa resolución (arts. 49 y
53).
Además, como señalamos anteriormente, la individualización del demandado
es importante tanto para la cosa juzgadas, como para la litis pendencia, en
que se exige identidad legal de las personas.
4.- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; conforme a lo antes
expuesto, en este caso debemos entender que igualmente se deben señalar
las llamadas “defensas”.
5.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las
peticiones que se someten al fallo del Tribunal.
Es de gran importancia que se señale en forma precisa las peticiones
concretas que se someten a la decisión del Tribunal, cuando la sentencia no
se pronuncie sobre alguna de las peticiones formuladas o que, la contraparte,
puede interponer este recurso cuando el Tribunal entienda la petición en un
sentido y el demandante en otro.
C).- Excepciones perentorias que pueden oponerse en cualquier estado del
procedimiento: (310)
16
17. Como señalamos precedentemente, las excepciones perentorias
necesariamente deben ser opuestas en el escrito de contestación de la
demanda. No obstante ello, esta regla tiene excepciones, ya que las
excepciones que a continuación señalaremos pueden oponerse en cualquier
estado del juicio.
a) La prescripción: es decir, por haber transcurrido el plazo que la ley
establece para deducir la pretensión de que se trata;
b) Cosa juzgada: excepción que consiste en alegar que existe sentencia
firme o ejecutoriada dictada en otro proceso, seguido entre las mismas
partes, que se refiere al mismo objeto pedido, habiéndose invocado la
misma causa de pedir; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.
304, en cuanto a que puede hacerse valer como dilatoria.
c) Transacción: como vimos en su oportunidad, es un contrato por el cual las
partes precaven un litigio eventual o ponen término a un litigio pendiente,
efectuándose concesiones recíprocas; también, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 304.
d) Pago de la deuda, cuando ella se funde en un antecedente escrito.
Fundamento de estos casos especiales:
Como se trata de excepciones de tal importancia que de ser acogidas
basta para enervar la acción, la ley ha querido impedir que por alguna
omisión o por falta de conocimiento oportuno no se hayan hecho valer
oportunamente y que, no obstante su existencia, pueda dictarse sentencia
que acoja la pretensión del actor. Con todo, la ley ha señalado algunas
normas para evitar que litigantes maliciosos interpongan las excepciones
en referencia para dilatar el proceso.
Tramitación:
- En primera instancia:
Siempre deberán oponerse por escrito antes de la citación para oír
sentencia; es decir, antes de que se haya agotado el procedimiento y el
proceso esté en poder del Juez para dictar sentencia.
Si se formula antes de recibirse la causa a prueba, se tramitarán en la
misma forma que las restantes excepciones opuestas en la contestación;
en cambio, si se deducen después, se tramitarán como incidente y, en
caso necesario, el Juez podrá recibir el incidente aprueba, dejándose la
resolución del mismo para definitiva.
- En segunda instancia:
Igualmente deben formularse por escrito, antes de la vista de la causa
propiamente tal; es decir, hasta antes del anuncio. En este caso se tramitarán
17
18. igualmente en forma de incidente y el Tribunal se pronunciará sobre ellas en
única instancia, junto con la sentencia que falle la apelación.
D).- Contestación ficta de la demanda:
Si la parte demandada no contesta oportunamente, dicho trámite se tendrá
por evacuado en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y, como
consecuencia de ello, precluirá el derecho del demandado a efectuar ese
trámite legal.
El que el demandado no conteste la demanda no tiene otro alcance en
nuestra legislación que privarlo del derecho a oponer las excepciones que
estime pertinentes, pero el proceso deberá seguir su curso y se entenderá que
todos los hechos alegado por la actora se encuentra controvertidos,
correspondiéndole, por lo tanto a éste acreditarlos. En ningún caso la
ausencia de contestación implica aceptación de la demanda.
En la actualidad, como todos los plazos que señala el Código de
Procedimiento Civil son fatales, no es necesario acusar rebeldía, como ocurría
antes de las modificaciones, pero en todo caso el demandante siempre debe
instar para que se prosiga la tramitación.
(D) Allanamiento o aceptación de la demanda y aceptación de los hechos:
Puede suceder que el demandado conteste la demanda, pero que no
controvierta los hechos o acepte los fundamentos; en todo caso, si el
demandado comparece a través de mandatario, este último debe estar
expresamente facultado para aceptar la demanda.
El art. 313 dispone que en este caso o cuando la controversia sólo se refiera al
derecho y no a los hechos, el tribunal omitirá el trámite de recepción a prueba
y una vez evacuado el trámite de la dúplica dictará sentencia.
Excepción: cuando el proceso versa sobre derechos irrenunciables, no
procede el allanamiento de la demanda, debiendo el demandante siempre
presentar las pruebas necesarias para establecer la efectividad de sus
aseveraciones, en estos casos carece de valor la confesión del demandado.
(F) La reconvención: (314 y sig.)
1.- Concepto:
Es la demanda que el demandado deduce en contra del demandante en el
mismo procedimiento y al momento de contestar la demanda original.
Por razones de economía procesal, la ley contempla la posibilidad de que si el
demandado tiene a su vez alguna acción que deducir en contra del actor, lo
haga en este procedimiento.
2.- Requisitos:
a) Deberá deducirse el escrito de contestación cumpliendo con los requisitos
que debe reunir la demanda.
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19. b) Sólo puede deducirse reconvención cuando el juez que está conociendo
del asunto igualmente tiene competencia para conocer de la acción
deducida por esta vía, salvo que proceda la prórroga de la competencia.
Como caso de excepción de acepta que pueda deducirse reconvención
aún cuando por la cuantía de ésta pudiera corresponderle el
conocimiento a un Juez inferior. En este caso, como señalamos en su
oportunidad, existe una verdadera prórroga de la competencia absoluta.
c) La acción materia de reconvención deberá estar sujeta al mismo
procedimiento que la intentada con la demanda. Si bien esto no es
establece en forma expresa, ello se ha deducido por la jurisprudencia del
artículo 316 que expone que la reconvención se sustanciará
conjuntamente con la demanda principal.
d) Debe ser interpuesta por el demandado capaz de comparecer en juicio o
debidamente representado para ello.
3.- Tramitación:
Lo normal es que en lo principal del escrito se conteste la demanda y que en
un otrosí de él se deduzca la reconvención.
Este escrito se proveerá confiriendo traslado al demandante de la
contestación, a fin de que evacue el trámite de la réplica y para que conteste
la reconvención o contrademanda, pudiendo en este caso igualmente
oponer excepciones dilatorias a la reconvención, las que deberá oponerse
todas conjuntamente dentro del plazo de seis días. Si se acoge la excepción
dilatoria, el reconviniente tendrá el plazo de diez para subsanar el defecto,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la reconvención. En este
caso, rechazada la excepción dilatoria o corregido el vicio en caso de que
ella sea acogida, el demandado reconvencional deberá proceder a
contestar la reconvención dentro del plazo de seis días.
Por último, la reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la
demanda principal, salvo que ella pueda ser resuelta separadamente, en el
caso del artículo 172, es decir, cuando una quede en estado de fallo antes
que la otra.
(V) La réplica y la duplica.
Una vez contestada la demanda, se conferirá nuevamente traslado al
demandante por seis días, a fin de que éste evacua el trámite de la réplica.
En caso de que el demandado haya deducido además reconvención, el
traslado se conferirá asimismo para que conteste la reconvención. Este
traslado se notifica, conforme a las reglas generales, por el estado diario.
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20. Si el demandante no evacua los traslados indicados dentro del plazo
señalado, precluirá su derecho para hacerlo y el Tribunal deberá proseguir la
tramitación confiriendo traslado a la parte demandada y para los efectos de
que evacue el trámite de la dúplica y, en su caso, de la réplica de la
reconvención.
Cumplido el trámite señalado o, habiendo expirado el plazo legal para ello sin
que se haya evacuado, deberá concederse traslado para la dúplica de la
reconvención, en caso de que exista contrademanda, por el término de seis
días. Evacuado él o los trámites antes indicados o, transcurridos los plazos
señalados, concluye el período de discusión.
Réplica: en este escrito el demandante puede ampliar, adicionar o modificar
las acciones que haya deducido con la demanda pero, sin que en esta
oportunidad pueda alterar las que sean objeto principal del proceso. Ejemplo:
si el demandante ha deducido acción de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual derivada de una colisión automovilística, en
el escrito de réplica no podrá modificar la demanda en el sentido de que ella
se refiere a una colusión diversa, pero si podrá modificar aspectos es cuanto a
la forma como habrá ocurrido esos hechos.
Dúplica: la parte demandada puede ampliar, adicionar o modificar las
excepciones perentorias que haya opuesto, pero sin que pueda alterar las
que han sido objeto principal del proceso; es decir, no puede oponerse
excepciones que tiendan por sí solas a destruir la pretensión contraria, ya que
ellas deben ser opuestas la contestar la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de
lo que señalamos respecto de los cuatro casos de excepciones perentorias
que puedan oponerse en cualquier estado del juicio.
VI.- LA CONCILIACION.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, modificados por la Ley 19.334, publicada el 07 de octubre
de 1994, en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción,
con excepción de los procedimientos especiales de que tratan los títulos I, II, III,
V y XVI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, una vez agostados los
trámites de discusión y, siempre que existan hechos substanciales pertinentes y
controvertidos, el Juez antes de recibir la causa a prueba deberá llamar a las
partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
Para los fines indicados, será necesario fijar una audiencia para un día no
anterior al quinto no posterior al décimo quinto de aquél en que se notifique
esa resolución.
20
21. En lo procedimientos en que la contestación de la demanda se efectúe en un
comprendo, en esa misma audiencia y, una vez evacuado ese trámite el Juez
llamará a las partes a conciliación.
Este trámite del llamado a conciliación ha sido establecido además como de
carácter esencial, en forma tal que la omisión del mismo hace procedente la
casación en la forma.
Si la conciliación se produce se levantará acta del acuerdo al cual se ha
llegado; si ella no se produce, el Secretario certificará el hecho y pasará el
expediente al Juez a fin de que proceda a recibir la causa a prueba.
C) EL PERIODO DE PRUEBA.
1) Cuestiones generales:
1.- Aspectos de la prueba:
Siguiendo a Couture podemos señalar que la prueba plantea los siguientes
aspectos:
a) ¿Qué es la prueba? Se refiere al concepto de prueba;
b) ¿Qué se prueba?. Alude al objeto de la prueba;
c) ¿Quién prueba? Problema de la carga o peso de la prueba.
d) ¿Cómo se prueba?. Se refiere al procedimiento probatorio.
e) ¿Qué valor tiene la prueba?. Valoración de la prueba.
2.- Acepciones de la prueba:
a) Como sinónimo de medio de prueba, es decir, como elemento para
obtener la convicción del juez acerca de un hecho; por ejemplo, la
prueba testimonial.
b) También se utiliza en algunos casos para referirse al período de prueba.
Así el título XII del Libro II habla de “procedimientos posteriores a la
prueba”, para referirse a procedimiento posteriores al término probatorio.
c) Se emplea también para referirse a la acción o acto mismo de acreditar
un hecho y así se dice, por ejemplo, que el demandante prueba sus
afirmaciones.
d) Por último, también se utiliza para aludir al resultado obtenido y se dice,
por ejemplo, que el demandado no rindió prueba que acreditara los
hechos.
Como estas acepciones se encuentra íntimamente ligadas, se dice que
utilizando la prueba (medio de prueba). En la prueba (término probatorio), se
21
22. tiene que probar (acreditar). Para que se dé un hecho por probado
(establecido).
3.- Sistemas probatorios:
Como se vio al tratar de los principios formativos del procedimiento, se
distingue los sistema de prueba formal, legal o tasada y prueba racional.
a) Sistema de prueba formal, legal o tasada:
Conforme a este sistema es la ley la que señala en forma taxativa los medios
de prueba que pueden ser utilizados en un proceso y, al mismo tiempo, va
expresando en cada caso, en forma abstracta, el valor que el juez debe
asignarle a cada uno de esos medios.
Es decir, según este sistema, el Juez se encuentra limitado en su función con
normas fijas que, en general, se denominan leyes reguladoras de la prueba,
conforme a las cuales debe establecer los hechos que se han controvertido.
Este sistema fue establecido con la finalidad de evitar todo posible abuso de
parte del Juez en el ejercicio de sus funciones, pero tiene la grave limitante
que en muchos casos el Juez deberá fallar contra su propio convencimiento,
so pena de incurrir en vicio de nulidad por infracción de ley.
Nuestro Código de Procedimiento Civil sigue este sistema y así enumera y
señala el valor de cada uno de los medios probatorios; el Juez
necesariamente debe dar por establecido un hecho determinado si existen
medios probatorios que conforme a la ley lo acreditan, aún cuando a él estos
medios no lo convenzan; en todo caso, la ley permite que cuando aparezcan
dos o más pruebas contradictorias a las cuales le ha asignado el mismo valor,
el Juez pueda preferir aquella que estime más acorde con la verdad (art. 428),
siempre que la ley no solucione expresamente el conflicto.
b) Prueba racional:
Conforme a este sistema, en términos generales, se otorga al juez facultades
más amplias ya sea en cuanto a los medios probatorios como en cuanto al
valor que puede asignar a cada uno de ellos; dentro de estos sistemas se
distingue:
- Sistema de sana crítica:
También se le da el nombre de sistema de persuasión racional o en
conciencia; en la actualidad no se discute que cuando la ley emplea en
las frases “sana crítica” o “en conciencia” está aludiendo a este sistema
probatorio, ya que ambas expresiones son sinónimas. En general en estos
sistemas se autoriza al Juez para apreciar la prueba conforme a las reglas
de la lógica y máximas de la experiencia, sin tener que sujetarse a normas
reguladoras de la prueba.
22
23. Dentro de los sistemas de sana crítica se distingue las siguientes variantes:
(a) El sistema que señala los medios probatorios pero que autoriza al Juez para
apreciarlos conforme a la sana crítica, es decir, conforme a las reglas de
la lógicas y máximas de la experiencia, debiendo en la sentencia expresar
las razones que lo llevan al convencimiento. Como señalamos en su
oportunidad, por máximas de la experiencia se entiende el conjunto de
juicios fundados en la observación de lo que ocurre normalmente y que
pueden formularse por toda persona de nivel medio.
La legislación chilena, en los procedimientos más recientes, tiende a
establecer el primero de estos sistemas de una sana crítica, pudiendo
señalar, por ejemplo, el procedimiento laboral y el de menores; la
legislación laboral dice que el juez apreciará la prueba conforme “a la
sana crítica” y la ley de menores que “en conciencia”.
c) El que permite al juez determinar los medios probatorios, facultándolo
asimismo para apreciarlos conforme a las reglas de la lógica y las máximas
de la experiencia, las que deberá indicar en su sentencia.
d) El sistema de libre convicción total o sistema de jurado, en que no se
señalan los medios de prueba ni su valor y no se le exige al Juez que señale
razonamiento alguno. Este sistema de jurado se aplica en Chile tratándose
del juicio político, en que el Senado dicta sentencia apreciando los
antecedentes conforme a la íntima convicción de los Senadores.
4.- LOS GRADOS DE CONOCIMIENTO Y LA PRUEBA:
El Juez, para resolver la controversia, pasa normalmente por diferentes
etapas de conocimiento:
a.- Ignorancia de los hechos:
En los procesos civiles normalmente este estado se mantiene hasta el
momento en que finaliza la etapa de discusión, en la cual deberá examinar el
expuesto por las partes en sus diferentes escritos y deducir de ellos si existen o
no hechos controvertidos que corresponda acreditar.
En el proceso penal, en cambio, el estado de ignorancia concluye en el
momento en que el Juez ordena instruir sumario, toda vez que para ello es
necesario ordenar instruir sumario, toda vez que para ello es necesario que
tome conocimiento de la existencia de un hecho que reviste apariencia de
delito.
b)Etapa de duda:
Se produce cuando el Juez, examinados los antecedentes en un proceso civil,
determina que existen hechos controvertidos o cuando en un proceso penal
23
24. concluye que es necesario establecer la efectividad de la existencia de los
hechos que revisten apariencias de delito y que han motivado la instrucción
del sumario.
c) Probabilidad de certeza:
Existe ella, cuando el Juez, después de examinar los antecedentes, estima
probable que el hecho sea efectivo, si bien no se forma el convencimiento
definitivo. Por ejemplo, en materia civil, cuando se solicita una medida
precautoria es necesario que la parte acompañe antecedentes que
constituyan presunción grave del derecho que reclama; en materia penal,
para someter a proceso a un individuo debe encontrarse justificada la
existencia del delito y existir presunciones fundada de que el inculpado ha
tenido participación en él en calidad de autor, cómplice o encubridor.
d) Certeza:
El juez la adquiere en el momento en que, examinando las pruebas recibidas y
valorándolas, concluye que el hecho ha ocurrido en tal o cual forma. Esta
valoración se efectúa en los razonamientos de la sentencia definitiva.
e) Convicción:
El juez, a través de los razonamientos de su sentencia, debe convencer a los
miembros de la sociedad que el grado de certeza que ha adquirido se ajusta
al mérito de los antecedentes. Esto último lo denomina la doctrina
“socialización de la sentencia”. En la práctica se dice por ejemplo que “la
sentencia convence plenamente al reo de su culpabilidad”.
5.- VERDAD Y CERTEZA:
Obviamente, lo ideal es que a través del proceso se pueda llegar a la verdad;
sin embargo, ella constituye un concepto objetivo, que resulta inasequible al
ser humano, el que sólo puede alcanzar la certeza de un hecho, lo que
constituye un concepto subjetivo.
6.- CONTROL DE EVICCION:
Para evitar el arbitrio del Juez y establecer que efectivamente se ha llegado a
la convicción, la legislación contempla dos medios de control:
a) los fundamentos de la sentencia, en los cuales como hemos expresado, el
Juez debe señalar los razonamientos que lo han llevado a la certeza, los
que están destinado a convencer a terceros de la justicia de ese fallo.
b) Los recursos procesales: son los medios con los cuales cuentan las partes
para los efectos de obtener que un Tribunal superior proceda a revisar la
sentencia y a controlar que ella se ajusta al mérito de los antecedentes y a
la ley. Estos recursos son:
24
25. Apelación: en que se revisan en una segunda instancia los hechos y el
derechos.
Casación, en la forma en que se revisa si en la sustanciación del proceso o
en la sentencia misma se ha incurrido en alguna infracción de la ley
procesal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;
El recurso de queja, procede cuando la sentencia ha sido dictada
incurriendo el Tribuna en falta o abuso; y
El recurso de revisión, el que persigue invalidar o modificar una sentencia
ejecutoriada, cuando ésta ha sido obtenida en forma fraudulenta.
II.- CONCEPTO DE PRUEBA (¿QUE ES LA PRUEBA?).
Existen numerosas definiciones de prueba; nosotros siguiendo al profesor
Casarino diremos que “es la demostración, por los medios que la ley
establece, de la certeza de un hecho que ha sido controvertido y que es
fundamento del derecho que se pretende.
III.- OBJETO DE LA PRUEBA (¿QUÉ SE PRUEBA¿).
Normalmente, en un proceso judicial, además de la controversia jurídica
propiamente tal, se suscita discusión ente las partes respecto de la forma
como habrían acaecido los hechos a los cuales corresponderá aplicar el
derecho que cada parte invoca.
Es decir, la prueba recae respecto de los hechos controvertidos y no respecto
del derecho, ya que se supone que el Juez conoce el derecho (jura novit
curia).
Sin embargo, el principio general antes indicado tiene las siguientes
excepciones:
A) Casos en que el derecho debe ser probado:
a) La costumbre: es decir, la repetición de una conducta realizada por la
generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y
uniforme, con la finalidad de cumplir un imperativo jurídico.
En aquellos casos en que en nuestro derecho la costumbre constituye
norma jurídica, ella deberá probarse para que el Juez pueda aplicarla.
b) La ley extranjera: el Juez no está obligado a conocerla, motivo por el cual
ella debe ser invocada y probada.
B) Hechos que no es necesario probar:
a) Los hechos aceptados o no controvertidos (art. 313): Salvo en aquellos
casos en que se encuentre comprometido el interés público en que, como
señalamos, no basta la aceptación de los hechos de la demanda por
25
26. parte del demandado para darlos por establecidos, sino que además es
necesario que se aporten los medios de prueba necesarios para
acreditarlos.
b) Los hechos no sustanciales:
Porque carecen de relevancia para la solución del asunto no
controvertido.
c) Los hechos imperantes:
Porque igualmente carecen de relevancia para la solución del asunto
controvertido.
d) Los hechos que la ley presume:
En estos casos es necesario probar los hechos de los cuales deriva la
presunción, como por ejemplo la presunción a la fecha de la concepción
en que deberá acreditarse la fecha en que ocurrió el nacimiento, para
colegir de ella la de la concepción.
Tratándose de presunciones simplemente legales, será la parte quien
deberá acreditar el hecho contrario para desvirtuarlas.
e) Los hechos evidentes:
Son aquellos vinculados al progreso científico en el momento histórico en
que se producen, los que no necesitan acreditarse por estar incorporados
al acervo cultural de la generalidad de lo hombres y, en consecuencia,
del Juez. Así, por ejemplo, es evidente que cinco son más que cuatro.
El hecho evidente no requiere ser probado, pero ello no excluye que en
un caso determinado puede probarse que el hecho evidente, por
circunstancias extraordinarias, no ha sido efectivo, como por ejemplo el
que un automóvil pueda recorrer 300 km. en 20 minutos.
f) Los hechos notorios:
Son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia
de un determinado círculo social al momento del proceso.
El conocimiento de este hecho no es necesario que haya llegado a todas
las personas, ni que éstas lo hayan presenciado o comprobado. Así, por
ejemplo, será un hecho notorio que en los últimos meses han disminuido los
asaltos bancarios; que a determinadas horas del día la congestión
vehicular es mayor, etc.
A diferencia de lo que sucede con los hechos evidentes, el Código de
Procedimiento Civil hace referencia expresa a los hechos notorios en el art.
89 al referirse a los incidentes, en que señala que no será necesario
recibirlo a prueba cuando los hechos consten en el proceso o sean de
pública notoriedad.
26
27. Los hechos notorios, al igual que los evidentes, han sido aceptados por la
doctrina y la jurisprudencia por razones de economía procesal, así como
para velar por el prestigio de la judicatura, evitando de este modo que ella
pueda vivir a espaldas del saber común del pueblo.
g) Los hechos negativos:
En este caso deben ser acreditados los hechos positivos contrarios por la
contraparte. Por ejemplo, Juan alega que Pedro conducía el vehículo
que protagonizó una colisión y este último expresa que no lo conducía; en
este caso será Juan quien deberá probar que efectivamente Pedro
conducía y no Pedro que él no conducía.
IV) LA CARGA O PESO DE LA PRUEBA (¿QUIÉN PRUEBA?).
Conforme al artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar la existencia de las
obligaciones o su extinción a quien alegue aquellas o éstas.
Aplicada esa norma al proceso, podemos decir que el actor deberá probar
los hechos en los cuales funda su demanda y el demandado, los que por su
parte sirven de fundamento a las excepciones que deduce.
Si el demandado se limita a negar los fundamentos de la demanda o no la
contesta, el demandante deberá probar todas sus afirmaciones de hecho.
En los casos en los cuales la ley establece alguna presunción simplemente
legal, se invierte el peso de la prueba y deberá probarse lo contrario para
desvirtuarla. Así, en un proceso de reconocimiento de paternidad legítima, el
hijo del demandante acreditando que nació después de los 180 días de la
celebración del matrimonio, podrá impetrar la calidad de legítimo, sin
acreditar otra circunstancia, porque la ley presume en este caso en forma
simplemente legal que se reputa concebido en el matrimonio; el demandado
deberá probar que durante el tiempo en que pudo presumirse la concepción
no tuvo acceso a la mujer por imposibilidad física absoluta.
En todo caso, como las situaciones que pueden presentarse en materia de
prueba son múltiples, la parte debe analizar qué hechos le conviene que se
acrediten en el proceso y aportar las pruebas necesarias para ello.
27
28. V) EL PERIODO DE PRUEBA (¿CÓMO SE PRUEBA?) (arts. 318 y sg.).
A) La recepción de la causa a prueba:
1) Concluido el período de discusión, el tribunal deberá examinar los
antecedentes, es decir el contenido de los escritos de las partes y
determinar si de ellos se advierte la existencia de hechos sustanciales,
pertinentes que se encuentran controvertidos. Es decir, que exista
controversia de importancia respecto de los hechos que tengan conexión
con las pretensiones formuladas y que de cuya existencia o inexistencia
dependa el reconocimiento del derecho que se reclama. Así, por
ejemplo, no será sustancial si habiéndose deducido acción reinvindicatoria
de un inmueble, lo controvertido es si la causa está pintada de blanco o
de verde.
Si el juez estima que no existen hechos sustanciales, pertinentes que se
encuentren controvertidos, citará a las partes para oír sentencia sin más
trámite; en cambio, si estima que existen estos hechos controvertidos,
dictará una resolución recibiendo la causa a prueba, en la cual señalará
cuáles son esos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los
cuales deberá recaer la prueba que se rinda. Esta resolución
comúnmente recibe el nombre de auto de prueba, no obstante que no es
un auto, sino que una sentencia interlocutoria, toda vez que se pronuncia
sobre un trámite que sirva de base para el pronunciamiento de la
sentencia definitiva y además constituye un trámite esencial del
procedimiento cuya omisión, cuando es procedente, es causal de recurso
de casación en la forma.
2) Notificación:
De acuerdo con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, esta
resolución debe notificarse a las partes por cédula.
3) Recursos procesales en contra de la resolución que recibe la causa a
prueba y en contra de aquella que no da lugar a ese trámite.
a) Resolución que no recibe la causa a prueba:
Si el juez dicta una resolución conforme a la cual explícita o implícitamente
no recibe la causa a prueba, las partes pueden interponer el recurso de
apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 326, apelación que se
concederá en el solo efecto devolutivo, según las reglas generales. No
procede la reposición o reconsideración.
28
29. Se denegará implícitamente la recepción a prueba cuando el Juez, una
vez terminado el período de discusión, cita a las partes para oír sentencia.
b) Resolución que recibe la causa a prueba:
-Reposición
Aún cuando se trata de una sentencia interlocutoria, procede este
recurso por señalarlo la ley en forma expresa en el artículo 319,
mediante la reposición puede solicitarse:
Se modifiquen los hechos controvertidos fijados,
Se eliminen algunos o
Se agreguen otros.
Debe deducirse excepcionalmente dentro de tercero día y no de
quinto, como es la regla general respecto de este recurso. Conforme a
la norma del artículo 319, a través de la reposición sólo puede
formularse alguna de las peticiones indicadas, por ese motivo, será
improcedente una reposición que solicita se deje sin efecto la
recepción a prueba y se prescinda de ese trámite.
El juez deberá resolver la reposición de plano o tramitarla como
incidente.
- Apelación:
a) Procede en contra de la interlocutoria de prueba, pero sólo en forma
subsidiaria de la reposición antes señalada, debiendo ser interpuesta
conjuntamente, y para el caso de que se rechace la reposición. Esta
apelación se concederá igualmente en el solo efecto devolutivo.
b) Es asimismo apelable la resolución que acoge el recurso de reposición
interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba, apelación que
obviamente sólo podrá deducirse por la parte contraria de aquella
que interpuso la reposición.
c) No es apelable la interlocutoria de prueba cuando a través de este
recurso se persiga que no se reciba la causa a prueba, como se
deduce del artículo 326 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil
que dispone que son inapelables las resoluciones que disponen la
práctica de alguna diligencia probatoria.
4) Efectos del fallo de la apelación:
- Si se confirma la resolución apelada, no se presentará problema y esta
resolución de segunda instancia en nada alterará el procedimiento que se
siguió ventilando en la instancia.
En cambio, si se acoge esta apelación por el superior, ordenando éste
agregar hechos nuevos o modificar los fijados por el juez, puede suceder
que en el intertanto ya haya vencido el término probatorio. En este caso
29
30. el artículo 339, inciso 4º, dispone que el Juez deberá abrir un término
probatorio especial por un lapso prudencial que no podrá ser superior a
ocho días.
5) Ampliación de los puntos de prueba:
Puede suceder que durante el probatorio ocurra algún hecho
sustancialmente relacionado con la cuestión controvertida o que,
tratándose de hechos acaecidos con anterioridad, éstos no hayan llegado
oportunamente a conocimiento de la parte que los invoca. En estos casos
el artículo 321 señala como excepción que la petición de que se amplíen
los puntos de prueba a estos hechos nuevos deberá tramitarse
incidentalmente, jurando la parte que la solicita que los hechos acaecidos
con anterioridad sólo llegaron a su conocimiento durante el probatorio. Si
se trata de hechos nuevos no se requiere de dicho juramento.
En este caso la contraparte, al evacuar el traslado, podrá también alegar
hechos nuevos de las características antes indicadas o que tengan
relación con los que alega el solicitante.
Este incidente se tramitará conforme a las reglas generales y en cuaderno
separado, a fin de no entorpecer el término probatorio. En caso de
acogerse la ampliación, deberá abrirse un término probatorio especial de
ocho días.
6) Requisito para poder practicar una diligencia probatoria (324).
Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del Juez de la
causa legalmente notificado a las partes, siendo inapelable la resolución
que disponga la práctica de alguna diligencia probatoria.
B) EL TERMINO PROBATORIO: (arts. 327 y sig.)
1) Concepto:
El término probatorio es el plazo que la ley establece para que las partes
puedan rendir sus pruebas, especialmente la testimonial.
La finalidad primordial del término probatorio es la de recibir la prueba
testimonial, toda vez que las restantes probanzas pueden rendirse en otras
oportunidades durante el proceso, como veremos al tratar de los medios
de prueba en particular.
2) Características:
a) Es un plazo legal, por cuanto lo establece la ley u su duración es de 20
días (art. 328).
Excepcionalmente este plazo puede ser de carácter judicial, en aquellos
casos en que la ley autoriza al juez para señalar un término especial de
30
31. prueba; además, puede ser convencional, cuando las partes de común
acuerdo así lo determinan.
b) Es un plazo común, que comienza a correr para todas las partes desde
la f echa en que se notifique la resolución que recibe la causa a
prueba por cédula a la última de las partes o, desde que se notifique
por el estado diario la resolución que resuelve la reposición interpuesta
en contra de ella.
c) Es un término fatal.
d) La prueba testimonial sólo puede rendirse durante su vigencia; la
documental puede rendirse desde antes de su inicio, pero no después
de su conclusión; además, con su extinción precluye la posibilidad de
solicitar la práctica de otras diligencias probatorias.
3) Clases de términos probatorios:
a) Término probatorio ordinario:
Es aquél al cual se refiere el artículo 328 del Código de Procedimiento
Civil, su duración es de veinte días, salvo que las partes de común
acuerdo decidan reducirlo. Durante este probatorio puede rendirse
cualquier tipo de pruebas, tanto dentro del territorio jurisdiccional del
Tribunal, como fuera de él, en Chile o en el extranjero.
b) Término probatorio extraordinario:
(1) Como es difícil que pueda rendirse la prueba fuera del territorio
jurisdiccional del Tribunal, especialmente en el extranjero, dentro
del término de treinta días, la ley contempla la posibilidad de que
este término se amplíe en forma extraordinaria, señalando que se
aumentará el plazo de 20 días por un número igual al que
contempla el artículo 259 para el emplazamiento.
Este término probatorio extraordinario sólo procede en los juicios
ordinarios de mayor cuantía, de menor cuantía (se limita a 20
días); sumario (30 días); juicio de hacienda; nulidad de matrimonio;
divorcio; juicios de cuentas; de alimentos; de honorarios; ejecutivo
(10 días solo a pedido del ejecutante).
La ley establece requisitos para los efectos de que se otorgue un
término probatorio extraordinario, los que varían según si se refiere
a aumento para rendir prueba dentro del país o fuera de él.
Dentro de Chile: (330).
Este debe ser concedido por el Juez por el sólo hecho de que se pida, salvo
de que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente, con el solo
propósito de demorar el curso del juicio. Este aumento lo concederá el
31
32. Tribunal con citación, a fin de que la contraria pueda oponerse, generando un
incidente.
Fuera de Chile: (331)
Por razones obvias, ya que su duración normalmente será superior al del
término nacional la ley establece las siguientes exigencias:
Del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente
debe aparecer que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias
que se pretende llevar a cabo en el extranjero, han ocurrido en el al que se
hace referencia o de que allí existen los medias de prueba que se pretende
obtener.
Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante
piensa valerse y el lugar en que se encuentran o que, tratándose de prueba
testimonial se expresa el nombre y residencia de los testigos o se justifique
algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus
declaraciones.
Que rinda una caución consistente en un depósito en dinero en la cuenta
corriente del Tribunal.
Por último, tratándose de esta clase de término probatorio extraordinario, el
juez deberá dar traslado a la contraria. Es decir, no se procede con citación,
sino que con audiencia.
(2) El término probatorio extraordinario, conforme lo dice el artículo
332, debe solicitarse antes del vencimiento del probatorio ordinario,
determinando el lugar en el cual ha de rendirse la prueba y concedido,
comenzará a correr a continuación del ordinario, sin solución de continuidad y
durará para cada localidad el numero de días que fija la tabla de
emplazamiento; durante la vigencia del término extraordinario sólo podrá
rendirse prueba en los lugares para que fue concedido.
(3) En caso de que se plantee incidente en la concesión del término
extraordinario y éste no esté resuelto al vencer el probatorio ordinario, el
artículo 336 señala que no se contarán en el aumento extraordinario los días
transcurridos mientras dure la incidencia de concesión del mismo. La
apelación se concede en lo devolutivo.
(4) En caso de que se solicite y obtenga término probatorio
extraordinario para rendir prueba dentro o fuera del país y no la rinde, deberá
pagar a la contraparte las costas en que éste haya debido incurrir, las que
serán fijadas en la sentencia.
Cuando el término ha sido para rendir prueba fuera del país y no se ha
efectuado diligencia alguna o los testigos no eran sabedores de los hechos ni
32
33. se hallaban en situación de haberlos conocido o si las pruebas no han existido
en el país, se aplicará la caución a beneficio fiscal.
c) TERMINO PROBATORIO ESPECIAL:
(1) La ley señala que el término probatorio nunca se suspende, salvo de
común acuerdo de las partes. Por ello, debido a que pueden suceder
circunstancias que impidan la recepción de la prueba, la ley ha señalado
diferentes casos en los cuales el Tribunal puede dar lugar a términos
probatorios especiales; estos casos son los siguientes:
- En términos generales, cuando ocurre cualquier hecho que impida la
recepción de la prueba, sea en forma absoluta, sea en algún lugar
determinado, puede otorgarse un probatorio especial por el número de
días que ha durado el entorpecimiento, para los efectos de rendir prueba
en el lugar a que ese entorpecimiento se refiere.
Para poder hacer uso del derecho a solicitar este término, la parte deberá
reclamar del obstáculo que se le ha presentado en el momento en que él
ocurra o dentro de los tres días siguientes.
- Si se ha apelado de la interlocutoria de prueba por no haberse incluido en
los puntos de prueba uno o más que la parte estima pertinentes y el
Tribunal de alzada acoge el recurso, el Tribunal a quo deberá abrir un
término especial no superior a ocho días, para los efectos de que se rinda
prueba sobre los nuevos hechos fijados por la Corte.
- Si el motivo del entorpecimiento es la ausencia del Juez, el secretario
deberá certificar el hecho y el Tribunal de oficio fijará nueva audiencia.
- Si se han iniciado las diligencias en el tiempo hábil y ellas no han concluido
en el término ordinario de prueba por impedimento no atribuirle a la
parte, ésta podrá solicitar dentro del mismo probatorio o de los tres días
siguientes a su vencimiento, que se fije un término especial para que
concluya la prueba iniciada, a lo que el Tribunal dará lugar por una sola
vez y por un lapso breve cuya extensión fijará según su criterio.
- Si en la práctica de laguna medida para mejor resolver dispuesta por el
Tribunal aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos
indispensables para dictar sentencia, el Tribunal podrá abrir un probatorio
especial por un término no superior a ocho días, improrrogable, debiendo
en este caos las partes acompañar listas de testigos dentro de los primeros
días de dicho probatorio especial (art. 159 inc. 4º).
- Si se ha rendido prueba confesional y posteriormente el confesante,
vencido el probatorio ordinario, alega que ha sufrido error de hecho o que
los hechos confesados no son personales, de acuerdo con el art. 402 inc. 2
33
34. y 3 el Tribunal podrá abrir un término especial, sin que la ley fije plazo o
duración de éste, debiendo, en consecuencia, el tribunal determinar
prudencialmente su extensión.
- En el caso de que se deduzcan tachas en contra de testigos y esas tachas
sean recibidas a prueba, si el probatorio ordinario se encuentra vencido o
el que resta es insuficiente, el tribunal podrá abrir un término especial de
hasta diez días, para el solo efecto de rendir prueba respecto de las
tachas. En este caso podrá además solicitarse probatorio extraordinario.
-
VI) LOS MEDIOS DE PRUEBA.
CUESTIONES GENERALES.
1.- Concepto,:
Medios de prueba son aquellos elementos que sirven para convencer al Juez
de la existencia de algún hecho alegado en el proceso.
2.- Clasificaciones:
a) Pruebas directas o indirectas:
Medios de prueba directo son aquellos que permiten al Juez formarse su
convicción por la observación y percepción propia e inmediata del
hecho.
El único medio probatorio que queda comprendido en esta categoría
es la inspección ocular del Tribunal, diligencia en la cual el juez concurre
junto con el secretario al lugar en que habría ocurrido el suceso o
inspecciona la especie a que se refieren los hechos.
Prueba indirectas son aquellas a través de las cuales el Juez toma
conocimiento de los hechos en forma inmediata, ya sea por los dichos de
terceros, documentos, informe de perito, etc. Aquí caben todos los
restantes medios de prueba.
b) Prueba preconstituidas y circunstanciales:
Sin preconstituidas aquellas que existen con anterioridad al proceso mismo
y que sólo son rendidas en él; así, por ejemplo, la testimonial, confesional,
documental, etc.
Circunstancias son aquellas pruebas que nacen y se producen durante la
sustanciación del proceso, como por ejemplo la inspección ocular del tribunal,
el informe de peritos.
c) Elementos que hacen prueba plena o completa y aquellos que no hacen
prueba completa.
34
35. Hacen plena prueba todos aquellos elementos de juicio que por sí solos
bastan para acreditar un hecho, como por ejemplo la inspección ocular,
un instrumento público, etc.
No hacen prueba completa aquellas que no bastan por sí solas para
establecer un hecho; así, por ejemplo, la declaración de un testigo singular
no hace prueba completa; una presunción tampoco, etc. En este caso es
necesario que esa prueba incompleta se junte con otra u otras del mismo
carácter, a fin de que juntas sirvan para acreditar el hecho controvertido.
LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
A) LOS INSTRUMENTOS
(i) CUESTIONES GENERALES.-
1.- Disposiciones legales que los regulan:
Esta materia se encuentra tratada en:
a) Código Civil: arts. 17 y 1699 a 1.709;
b) Código de Procedimiento Civil : arts. 342 – 355
c) Código de Procedimiento Penal: arts. 184-188, 477 a 480.
d) Código Orgánico de Tribunales: arts. 403-414, 421-445;
e) Disposiciones contenidas en leyes especiales diversas, como por ejemplo la
Ley de Registro Civil.
2.- Concepto.
Documento o instrumento en términos generales es cualquier escrito que da
cuenta de un hecho.
3.- Características:
Los instrumentos son medios probatorios indirectos preconstituidos, que
generalmente producen prueba completa cuando reúne los requisitos que
exige la ley para ello.
4.- Clasificaciones:
a) Documentos otorgados por vía de prueba y por vía de solemnidad:
Un documento es otorgado por vía de prueba, cuando persigue solo esa
finalidad y por vía de solemnidad, cuando es exigido por la ley para dar
validez a un determinado acto o contrato, sin perjuicio de que en este
caso además pueda servir de medio probatorio. Así, por ejemplo, los
contratos de compraventa de bienes raíces deben otorgarse por escritura
pública por vía de solemnidad, sin perjuicio de que el contrato mismo
pueda acreditarse con esa escritura.
b) Según su naturaleza jurídica:
35
36. - Instrumentos públicos o auténticos: son aquellos otorgados por funcionario
público competente con las formalidades legales.
- Instrumentos privados: son los demás documentos escritos.
c) Según su valor probatorio:
- Instrumentos que se bastan por sí mismos: los públicos.
- Instrumentos que para valer como prueba requieren de un trámite
complementario: los instrumentos privados que requieren de conocimiento
expreso o tácito de la parte que los otorgó o de resolución del Juez que
los tiene por reconocidos, para que puedan tener valor probatorio.
(II) EL INSTRUMENTO PUBLICO O AUTENTICO.
1.- Requisitos:
Como señalamos, conforme al artículo 1699 del Código Civil es el autorizado
por funcionario público competente con las formalidades legales, definición
de la cual se desprenden los siguientes requisitos.
a) Debe ser autorizado, es decir, un tercero debe dar fe del mismo.
b) La autorización debe emanar de un funcionario público en su carácter de
tal;
c) El funcionario público debe ser competente para otorgar el documento;
es decir, la ley debe haberle encomendado la autorización del
documento; es decir, la ley debe haberle encomendado la autorización
del documento específico de que se trata, como por ejemplo los notarios,
que autorizan escrituras públicas otorgadas en el territorio de su
competencia;
d) Debe cumplir con las formalidades legales que en cada caso se
establecen.
2.- Instrumentos que serán considerados públicos en el proceso:
De acuerdo con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil ellos son:
a) Los originales;
b) Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriben;
c) Las copias que obtenidas sin los requisitos indicados no sean objetadas
como inexactas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dio
conocimiento de ellas a la contraparte.
d) Las copias que objetadas como inexactas dentro del plazo antes
indicado, sean cotejadas y halladas conformes con sus originales o con
otras copias que hagan fe en contra del objetante;
e) Los testimonios que el Tribunal mande agregar durante el proceso,
autorizado por el Secretario u otro Ministro de fe y sacados de los originales
o de las copias que reúnan los requisitos precedentemente señalados.
36
37. 3.- Iniciativa de quien rinde la instrumental:
Lo normal es que la prueba instrumental se produzca a la iniciativa de parte
y, excepcionalmente a iniciativa del Tribunal como medida para mejor
resolver, conforme al art. 159 del Código de Procedimiento Civil.
La iniciativa de parte puede ser voluntaria o forzada. Lo normal es que sea
voluntaria.
Será forzada en los casos de las medidas prejudiciales y, además, en la
situación contemplada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil
que dispone que durante el proceso mismo el Tribunal podrá ordenar, a
petición de parte, la exhibición de instrumentos que existan en poder de la
contraparte o de algún tercero, exigiéndose para ello que los documentos
tengan relación directa con la cuestión debatida y que no sean secretos o
confidenciales.
Si se ordena la exhibición, los gastos de la diligencia serán de cargo de
la parte que la solicita, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto
de las costas del juicio.
Cuando los documentos deben ser exhibidos por algún tercero, éste
podrá exigir que se saque copia de ellos en su propia casa u oficina por un
Ministro de Fe.
Sanción:
Si la parte o el tercero se niegan a la exhibición, podrán ser apremiados
con multas y arrestos; además, tratándose de la parte misma, éste no podrá
hacer valer dichos documentos posteriormente en su favor, salvo los casos de
excepción que vimos al tratar de las medidas prejudiciales. Por otra parte, no
corresponderá aplicar sanción en caso de que la parte o el tercero justifique
justa causa para ello, la que será calificada por el juez de la causa.
4.- Forma como deben acompañarse y agregarse al proceso los
documentos públicos:
La parte que presente en un proceso algún instrumento público deberá
acompañarlos para que se agreguen “con citación de la contraria”, lo que
significa que esta última tendrá el plazo de tres días para objetarlos, o el plazo
para contestar la demanda, si son acompañados junto con ésta, objeción
que puede fundarse en alguna de las siguientes causales: nulidad, falta de
autenticidad y por falsedad de las declaraciones en él contenidas; las dos
propiamente fundamento de objeciones; a esto nos referiremos en detalle al
tratar de la impugnación de los instrumentos públicos.
5.- Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental:
37
38. En primera instancia, los instrumentos en general, pueden
acompañarse durante toda la secuela del juicio, hasta el vencimiento del
término probatorio (art. 348).
En segunda instancia deben presentarse hasta antes de la vista
propiamente tal; en caso de que en esta etapa procesal se acompañen con
menos de tres días de anticipación a la vista, concluida ésta, la causa no
podrá ser fallada de inmediato, sino que necesariamente deberá quedar “en
acuerdo”, hasta que venza el plazo de tres días de la citación (348).
6.- Instrumentos públicos extranjeros (arts. 17 Código Civil y 345 Código
de Procedimiento Civil).
Los instrumentos públicos otorgado en país extranjero, conforme al
artículo 17 del Código Civil, se regirán en lo que se refiere a su forma por la ley
del país extranjera.
Por otra parte, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil
dispone que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán ser
presentados debidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando
en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas
que lo han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios
extranjeros competentes. Además, las firmas de estos últimos deberán ser
autorizadas por una de dos vías.
-Por el atestado de un agente diplomático o consular chileno en el país
donde se otorgó el documento, debiendo certificarse la firma de este agente
por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. En caso de que
Chile no tenga representación diplomática o consultar en el país extranjero,
podrá efectuar ese atestado el agente de algún país amigo, cuya firma será
autentificada por el diplomático de ese país acreditado en Chile y la de este
último por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Por el atestado del agente diplomático del país en que se otorgó el
documento, acreditado en Chile, cuya firma a su vez será certificada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
7.- Instrumentos otorgados en lengua extranjera:
Según el art. 347, éstos pueden presentarse al Tribunal en idioma
extranjero, adjuntándose la correspondiente traducción o sólo en el idioma
extranjero. En el primer caso valdrá la traducción acompañada, salvo que la
contraparte lo objete y dentro de seis días solicite que sea revisada por perito.
En el segundo caso el Tribunal procederá a designar perito traductor.
8.- Valor probatorio de los instrumentos públicos (art. 1700 – 1703
Código Civil).
a) Respecto de los otorgantes:
38
39. - Hacen plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado, de su
fecha, del hecho de haberse realizado las declaraciones que en él
aparecen haber efectuado los comparecientes o el funcionario público.
Lo anterior, en atención a que ello precisamente es atestiguado por un
funcionario público.
- Hacen plena prueba respecto de las verdades de las declaraciones de
orden dispositivo que se han efectuado en el mismo; en cuanto a lo
meramente enunciativo no hacen fe, salvo que tenga relación directa
con lo dispositivo del acto en cuestión. Lo anterior, sin perjuicio de que
esas declaraciones meramente enunciativas, de acuerdo al art. 398 del
Código de Procedimiento Civil puedan ser estimadas como presunción
grave para darlas por establecidas, por constituir confesión extrajudicial
prestada ante la parte que la invoca.
- Las declaraciones del funcionario público, por regla general tendrán el
valor de plena prueba, salvo que las haya efectuado confiado en el dicho
de otras personas o que constituyan meras apreciaciones del funcionario,
como por ejemplo que en un testamento indique que el testador se
encuentra en su sano juicio, ya que esa circunstancia puede ser solo
aparente y que por no ser el Notario médico psiquiatra, no haya podido
percatarse de que padecía de alguna enfermedad mental. En este último
caso las declaraciones podrán ser constitutivas de testimonios
extrajudiciales.
b) Respecto de terceros:
- Hacen plena prueba respecto de terceros del hecho de haberse
otorgado, de que las partes que en él aparecen efectivamente realizaron
las declaraciones que en el mismo se consignan y también en lo que se
refiere a la fecha de otorgamiento.
- En lo que se refiere a las declaraciones efectuadas por el funcionario
público, contenidas en el documento, vale lo mismo señalado
precedentemente respecto de las partes.
- Las declaraciones dispositivas de las partes se presumen verdaderas
respecto de terceros, por cuanto la ley estima que lo normal es que ellas
sean verdaderas. Sin embargo, ello no obsta a que se acredite lo
contrario; es decir, que se trata de declaraciones simuladas, hecho que
además puede ser constitutivo de delito si se ha realizado en perjuicio de
un tercero.
Nota:
El artículo 100 del Código Civil, al señalar que el instrumento público no
hace prueba plena respecto de terceros, sino que sólo para las partes se
39
40. está refiriendo a que el cumplimiento de las obligaciones que emanan de
las declaraciones sólo puede ser exigido por las partes. Estimar lo contrario
significaría, por ejemplo, que las partes no podrían probar respecto de
terceros los actos y contratos solemnes que, conforme al artículo 1701 del
Código Civil sólo pueden probarse por dicha solemnidad.
- Las declaraciones meramente enunciativas no hacen valor respecto de
terceros, toda vez que nadie puede preconstituirse una prueba con sus
propios dichos. Así, por ejemplo, si alguien declara ante un Notario que él
escribió un libro determinado, dicha declaración no puede producir
efecto respecto de algún tercero. En cambio, las declaraciones
enunciativas directamente vinculadas a lo dispositivo del acto o contrato,
hacen fe respecto de terceros, como el caso de un contrato de
compraventa en el cual se señalan determinadas características del
inmueble que se vende.
9.- Presunción de autenticidad e impugnación del instrumento
público:
Como señalamos anteriormente, el artículo 1.699 del Código
Civil defino lo que debe entenderse por instrumento público, haciendo
sinónimos instrumento público con instrumento auténtico. Es decir, la ley
presume que el instrumento público es auténtico; sin embargo, esta
presunción es de carácter simplemente legal, motivo por el cual la
contraparte podrá impugnarlo o destruirlo, pero sólo en la forma que veremos
a continuación.
La impugnación puede efectuarse por vía principal, es decir, en
un procedimiento declarativo en el cual precisamente se demanda que en
definitiva se declare que un determinado instrumento público no es auténtico
o no es válido, o por la vía incidental, dentro de un proceso cuando la
contraparte acompaña un instrumento público y éste es objetado dentro de
tercero día por alguna causal legal.
Es decir, la impugnación del instrumento público es la actividad
de la parte en contra de quien hace valer ese instrumento en un proceso,
destinada a destruir la fe probatoria del mismo.
Se señala que los instrumento pueden ser impugnados por : a)
nulidad; b) falta de autenticidad y c) por falta de verdad de las
declaraciones de las partes.
a) Objeción por nulidad:
Ella debe fundarse en que el instrumento público en cuestión no
reúne alguno de los requisitos que la ley exige para su validez, es decir, que no
40
41. ha sido autorizado, que dicha autorización no emana de funcionario público,
que ese funcionario público autorizante no es competente o que la
autorización no se ha efectuado con las formalidades exigidas por la ley en
cada caso.
Así, por ejemplo, la escritura pública debe ser otorgada ante
notario competente, con las solemnidades legales e incorporada al protocolo
o registro público; en caso de omitirse cualquiera de estos requisitos, como por
ejemplo el que un notario de Santiago autorice una escritura otorgada en
Valparaíso, acarrea la nulidad del instrumento en referencia.
Para probar los hechos que sirven de fundamento a la nulidad
del instrumento público, la parte puede valerse de todos los medios de prueba
que establece la ley, incluso la prueba testimonial, no rigiendo en este caos las
limitaciones establecidas en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil, por
cuanto no se trata de acreditar actos o contrato, sino que hechos materiales.
Es decir, lo que se trata de destruir es el continente y no el contenido.
En aquellos casos en los cuales el instrumento público constituye
solemnidad del acto o contrato, como por ejemplo la escritura pública en la
compraventa de bienes raíces, si el instrumento público es declarado nulo, esa
nulidad del continente traerá como consecuencia la nulidad del contenido.
En cambio, cuando el instrumento público no es solemnidad del acto o
contrato, si él es declarado nulo, valdrá como instrumento privado siempre
que estuviere firmado por las partes.
b) Objeción por falsedad o falta de autenticidad.
El instrumento público será falso en los siguientes casos:
(1) Cuando realmente no haya sido otorgado; es decir, que
exista un forjamiento completo del documeto.
(2) Cuando no haya sido autorizado por el funcionario que en
él señala como autorizante.
(3) Cuando no haya sido otorgado por las personas que en él
se indica.
(4) Cuando las declaraciones que el mismo contiene no
correspondan a las realmente efectuadas por las partes.
Conforme a lo dicho, un instrumento público que no sea nulo,
puede ser falso. Así, por ejemplo, puede que una escritura aparezca
totalmente verdadera en lo formal al haber sido otorgada ante Notario
competente, con las formalidades legales e incorporada al protocolo o
registro público, pero que las personas que en ella aparecen como
suscribiéndolo han sido suplantadas.
41
42. Al igual que la nulidad, la falsedad puede establecerse pro
todos los medios probatorios que señala la ley, incluso por testigos; sin
embargo, tratándose de escritura pública la ley ha tomado ciertas
precauciones y por ello el artículo 429 ha establecido la siguiente
reglamentación respecto de la prueba testimonial.
(1) Debe tratarse de cinco testigos;
(2) Estos testigos deben reunir los requisitos que señala el
artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en su regla segunda, vale
decir, deben encontrarse contestes en el hecho y sus circunstancias
esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos.
(3) Con sus declaraciones deben acreditar que la parte que
dice haber asistido personalmente al otorgamiento o el notario o alguno de los
testigos de la escritura, ha fallecido con anterior o ha permanecido fuera del
lugar de otorgamiento del instrumento el día que tiene como fecha y en los
sesenta días siguientes.
(4) Además, en este caso la ley autoriza al Tribunal para
apreciar la prueba testimonial conforme a las normas de la sana crítica, es
decir, no le señala un valor probatorio fijo o absoluto.
c) Objeción por falta de verdad en las declaraciones:
Este tipo de objeción no es propiamente impugnación del
instrumento público mismo, sino que dice relación con las declaraciones que
él contiene, en el sentido de que ellas no corresponden a la realidad, ya sea
por error, dolo o simulación. Es decir, en este caso no se discute que el
instrumento sea válido y auténtico.
No es una objeción propiamente tal, sino que ella se refiere al
mérito probatorio del instrumento. Por esta razón, cuando se objeta un
instrumento público por este motivo, no se genera en el juicio un incidente que
requiera algún pronunciamiento especial, sino que sólo implica que la
contraparte está haciendo presente que no es verdad lo que en él se sostiene,
lo que el Juez determinará en la sentencia al apreciar las diferentes pruebas
que se rindan en la causa. Así, por ejemplo, puede acompañarse una
escritura pública en la que se afirme que Pedro pagó el precio de una
compraventa pero que en el hecho ello no sea verdad y motivo que Juan
deduzca una demanda cobrando el precio; en este caos Pedro acompañará
la escritura para acreditar que pagó y Juan, para ganar el juicio, deberá
rendir otras pruebas que acrediten lo contrario.
Tratándose de terceros que no han tenido intervención en el
acto o contrato, no cabe duda que podrán objetar éste por falsedad en las
42
43. declaraciones que contiene, debiendo probar su afirmación, aportando al
efecto otros medios probatorios que así lo establezcan.
Las partes mismas también pueden alegar la falsedad de las
declaraciones, a pesar de que el instrumento público en esta parte produce
plena prueba en su contra. Lo anterior en atención a que es posible que
aporten otros medios probatorios de tal naturaleza que sean capaces de
desvirtuar esa plena prueba mediante otra plena prueba que aparezca más
conforme a la verdad.
En lo que se refiere a las declaraciones meramente
enunciativas, ellas igualmente pueden ser objetadas por las partes, toda vez
que las mismas sólo constituyen una confesión extrajudicial.
Por las razones precedentemente indicadas es que en los juicios
de nulidad de matrimonio, los cónyuges pueden impugnar por falsedad las
declaraciones que ellos mismos, así como los testigos formularon respecto de
sus domicilios y es el Juez quien en la sentencia definitiva deberá apreciar las
diferentes pruebas aportadas, pudiendo preferir la testimonial rendida en el
proceso por sobre las declaraciones de las partes y de los testigos contenidas
en el acta de matrimonio.
Estas impugnaciones pueden hacerse valer por las partes entre
sí o en contra de terceros: con todo, en lo que se refiere a la compraventa el
artículo 1876 del Código Civil en relación con los artículos 1490 y 1491 del
mismo Código señalan una excepción respecto de la impugnación en contra
de terceros, estableciendo que para que pueda deducirse acción
reivindicatoria en contra de terceros poseedores será necesario que se
establezca que la escritura es nula o falsa. En este caso el vendedor que
alegue que es falsa la declaración que señala que el comprador pagó el
precio no podrá accionar en contra de terceros fundado en la falsedad de
esas declaraciones, ya que no se le admitirá prueba alguna para los efectos
de acreditar esa falsedad.
(III) EL INSTRUMENTO PRIVADO.
1.- Concepto.
Instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un
hecho, otorgado por particulares sin la intervencion de algún funcionario
público en el carácter de tal.
La regla general es que los documentos privados estén firmados
por el otorgantes para que tengan valor de tales, como se deduce del art.
1701 del Código Civil el que en su inciso 2 dispone que el instrumento público
nulo no valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.
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