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Sujetos procesales
1. Sujetos procesales
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una
actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión.
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de
iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues
sólo dirige el debate y decide la controversia. las partes son el sujeto activo y el
sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo
dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con
capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo
136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma
como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes
igualmente se busca la actuación de la ley
Capacidad de ser parte y la capacidad procesal
La capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar
actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así
lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”
En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos
16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y
siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte cabe recalcar que dentro del proceso La sucesión procesal juega
un papel importante por la cual La muerte de la parte desde que se haga constar
en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los
herederos. También acarrea suspensión cuando la muerte conlleva la
transferencia a título particular de los derechos que se ventilan en el juicio. La
sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la
citación a los sucesores conocidos, o el llamamiento in genere a los desconocidos,
si éste fuere el caso (cfr Art. 231), en cuanto a la sucesión procesal de personas
jurídicas el proceso continuará con quienes la suceden en su patrimonio.
En cuanto al ministerio publico según nuestra Constitución, no representa a los
Poderes Públicos ni al Estado, sino a la misma Ley, es decir, al legítimo interés del
pueblo. La función del Ministerio público difiere de la de los jueces y de la del
Procurador General. De la República, por lo cual representa los intereses
patrimoniales de la República, como abogado de la Administración, del fisco
nacional, y por tanto sus funciones son esencialmente diversas a las que
competen al Ministerio público, su posición en el proceso es intermedia entre la del
juez y la de las partes privadas. Actúa como una parte, puesto que demanda un
pronunciamiento judicial, pero como no lo hace en favor de un sujeto de derecho,
2. sino en beneficio de un interés superior al de las partes, es decir, a favor del
interés imparcial de la justicia.
Legitimación a la causa
La legitimación la va a desplegar el titular de la relación jurídica sustantiva
controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en
cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad
nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es
posible intentarla.
Pueden distinguirse tres tipos de legitimaciones anómalas:
La sustitución procesal, referida, de un modo incidental y excepcional en el
artículo 140: "Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer
valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno", lo cual significa, que
si la ley lo autoriza, sí es posible hacerlo valer.
Legitimación por clase o categoría, la cual se confiere ha determinado
grupo de personas que, como se ha dicho, tienen interés en la litis, como
por ejemplo la de los parientes del notado de demencia para incoar el juicio
de interdicción civil (Art. 395 CC).
Legitimación oficial, es la que confieren los artículos 130 I al Ministerio
Público para actuar en juicio, ya como parte o como tercero.
Encontramos que en el interés legítimo se da como una condición necesaria en
la relación sustancial y en la procesal igualmente La legitimidad proviene de la
justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo,
en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo, además de ello en el
interés procesal se refiere al único medio para obtener con la invocación de la
prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de
un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la
obligación jurídica, es importante mencionar que La doctrina distingue tres tipos de
interés procesal : el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que
deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que procede de la falta de certeza.
La acción preventiva es la que persigue evitar la violación de un derecho ante la
amenaza de ser violado, suponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y
serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas amenazas.
3. Es importante agregar el Interés sustancial ya que el interés procesal en obrar o
contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial, en cuanto
se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal
es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como
único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional.
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa deben tenerla el
demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, la pena
de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
Se puede señalar la intervención de terceros el artículo 1.166 del Código Civil
establece que “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no
dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.
Los contratos constituyen para los terceros “una relación que no le compete o en
la que las partes no pueden comprometerlo, pues no les es permitido lesionar
aquel derecho o invadir su universo particular o propio””. Todo esto sin desconocer
que los terceros deben respetar los derechos de los demás, es decir, tienen la
obligación de abstenerse a turbar el derecho los demás.
Lo que define a un tercero es el interés legítimo que una persona tenga en un
proceso en el cual no es parte inicial del mismo, queda señalar algunos aspectos
sobre este interés, se habla de un interés jurídico y legítimo, en el sentido de que
debe tratarse de: a) un interés jurídicamente relevante; y b) un interés que sea
propio aun cuando el mismo consista en ayudar a alguna de las partes
La intervención de terceros está regulada, como normas generales, en el capítulo
VI del título I “De la introducción de la causa”, libro segundo “Del procedimiento
ordinario”, artículos 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil. Este capítulo VI
se divide, a su vez, en una sección.
Se clasifican en intervención voluntaria e intervención forzada.
En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva El ordinal 6° del artículo 370
dispone que el tercero pueda en la causa pendiente entre otras personas, para
“apelar de la sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
El litisconsorcio necesario El principal elemento para determinar que estamos
en presencia de un litisconsorcio constituido por la intervención del tercero está en
que la causa es común tanto a la parte original corno con respecto de otra persona
diferente, tal situación puede constituir un litisconsorcio forzoso o necesario como
4. un litisconsorcio voluntario dependiendo de donde proviene la voluntad de
intervenir; esto es, si la intervención es determinada por la voluntad del tercero, sin
apremio o solicitud de una de las partes, estamos en presencia del litisconsorcio
voluntario; en cambio, si tal intervención es exigida por alguna de las partes,
entonces estamos en presencia de un litisconsorcio necesario.
En sentido técnico el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en
que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o
por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un
proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como
actores de un lado y demandados del otro. De ésta explicación se desprende las
diversas clases de esta figura:
Litisconsorcio activo: pluralidad de partes como demandantes y un solo
demandado.
Litisconsorcio pasivo: pluralidad de partes como demandadas y un solo
demandante.
Litisconsorcio mixto: pluralidad de partes tanto demandantes como demandadas.
Litisconsorcio voluntario: éste se debe por tres razones: 1) por la voluntad de las
diversas partes; 2) por la relación de conexión que existen entre ellas; 3) por la
conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes
relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.
La Representación en Juicio
Una de las innovaciones que recogió el Texto constitucional de 1999 está en
haber establecido un catálogo de derechos y garantías que, en conjunto,
conforman la noción de la garantía del debido proceso, en el artículo 49
constitucional. La primera garantía se refiere concretamente a la defensa en juicio:
ARTICULO 49 CPC. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso.
En cuanto La postulación judicial es La capacidad de asistencia o
representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina
capacidad de postulación en juicio. Se entiende por la capacidad de postulación,
es el deber que tienen los abogados en ejercicio que consiste en el patrocinio,
asistencia y representación jurídica, a diferencias de la representación procesal
5. la cual es relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la
cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su
poder, realiza actos procesales a nombre de la parte llamada representada,
haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión,
finalmente las Excepciones a la postulación procesal indican la regla general de
que nadie puede estar en un proceso judicial corno parte si no está asistido o
representado por un abogado en ejercicio, sin embargo existen algunas escasas
excepciones que, por la naturaleza simple de los actos procesales, pudieran
actuar sin esta postulación, como ocurre con la "presentación" de una querella de
amparo constitucional o una solicitud de calificación de despido. Fuera de las
excepciones previstas en la ley no es posible gestionar en un proceso sin la
asistencia o representación de abogado.
Relaciones entre los sujetos involucrados
Entre el representante y representado existe un contrato de mandato, por lo
general de carácter oneroso y, producen todos los efectos de un contrato en
cabeza de cada uno de ellos, Entre el representante o apoderado y la contraparte
en un proceso no hay ningún vínculo, pero los actos cumplidos por éste se
entienden realizados directamente por la parte.
El poder como formulación del contrato de representación
El Código Civil establece que el mandato es un contrato por el cual una persona
se obliga, gratuita u onerosamente, a ejecutar uno o más negocios jurídicos por
cuenta de otra que le ha encargado (art. 1.684)
El acto de otorgamiento del poder
El otorgamiento del poder es un acto solemne en el sentido de que su celebración
se realiza frente a un funcionario público, con la presencia de unos testigos y,
cuando la ley lo exige, la específica mención de facultades expresa.
Autenticidad notarial o registral
El texto procesal dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en
forma pública o auténtica de acuerdo con las formalidades.
Autenticidad judicial
La autenticidad del poder también puede darla el juez y el secretario del tribunal,
ambos en su condición de funcionarios públicos, lo que se denomina poder apud
acta, es decir, se trata de una representación voluntaria exclusivamente para el
juicio donde se hace la designación.
6. Otorgamiento del poder en el extranjero
Cuando el poder es otorgado en el extranjero para ser ejercido en Venezuela,
nuestra ley admite, como regla general, las formas de otorgamiento establecidas
en dicho país.
La noción de poder general o especial deriva de las disposiciones del Código Civil
que regula el contrato de mandato civil y, se ha extendido su práctica a los
poderes judiciales.
Poder judicial general y poder judicial especial
Poder de representación voluntaria y de representación legal
Poder de administración de negocios.
Elementos formales
Lugar y tiempo El poder puede otorgarse y surtirá sus efectos en cualquier lugar
de la República sin que sea necesario conferir el poder en la ciudad o localidad
donde se desarrolla el proceso
. Forma En cuanto a su forma, el poder debe otorgarse en forma escrita y
auténtica, redactado en idioma castellano y, en caso de haber sido otorgado en
idioma extranjero, deberá traducirse al idioma patrio a través de intérprete público.
Contenido En ambos casos, el poder se presume otorgado para todas las
instancias y recursos ordinarios y extraordinarios (art. 153)
Representación judicial sin poder
la regla general en nuestro Derecho es que para que las partes puedan gestionar
en el proceso civil por medio de apoderados éstos deben estar facultados con
mandato o poder; pues bien, a esta regla, el artículo 168 establece un supuesto
excepcional en el cual cualquier persona que cumpla la condición de ser abogado
puede representar a otra sin que exista un contrato de mandado o sin la existencia
de un poder.
La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere
como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que
7. debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende
ejercer la representación sin poder.