SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 67
Descargar para leer sin conexión
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
                  FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
                               TESIS DE 1999
                           INDICE POR AUTORES


•   ALVAREZ MOLINA FERNANDO
•   APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA
•   ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA
•   ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO
•   ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO
•   BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA
•   BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS
•   BORDA RIDAO ROBERTO
•   BOTERO CABRERA ADRIANA
•   CALDERÓN CUELLO CLAUDIA
•   CASTILLO GARCIA JUAN DAVID
•   CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA
•   CATAÑO CATAÑO JAIME
•   CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL
•   CUBIDES PINTO BENJAMIN
•   CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA
•   DÁVILA VINUEZA GERMÁN
•   DELGADO PERDOMO PAOLA
•   DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA
•   DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO
•   DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA
•   ELJACH MANRIQUE ALFONSO
•   FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA
•   FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO
•   GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER
•   GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA
•   GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA
•   GUTIÉRREZ JULIANA
•   HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO
•   JAIMES TABOADA GERMAN
•   JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO
•   LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA
•   LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA
•   LLORENTE CARREÑO MARGARITA
•   LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL
•   MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO
•   MEDINA MATALLANA MARLENE
•   MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA
•   MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO
•   MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA
•   MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ
•   MURCIA CELEDÓN ERIKA
•   MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO
•   NADER DANIES ANA MARIA
•   NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA
•   NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS
•   OLARTE RUSSY ALEXANDRA
•   OSORIO TORRES AURA XIMENA
•   POVEDA CASTILLO PAOLA
•   RAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCY
•   RAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO
•   RINCON CUELLAR LUIS FERNANDO
•   RIZO PALLAIS ERNESTO
•   RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁN
•   RODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR
•   SÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA
•   SANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRA
•   SARMIENTO CRIALES FERNANDO
•   SARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA
•   SUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA
•   SUAREZ PARADA ALEJANDRO
•   SUELT COCK VANESSA ANDREA
•   TELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS
•   TORRES IBARRA JUAN CARLOS
•   TOVAR LUNA ANA LUCÍA
•   TURBAY QUINTERO JULIO CESAR
•   URBINA GALIANO LIZA ANTONIETA
•   VERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
                   FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

                               TESIS DE 1999
                            INDICE POR TÍTULOS


1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POR
    EXCELENCIA, LA
2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO
3. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
4. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LA
5. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DE
    DERECHO
6. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LA
7. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONES
8. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LA
9. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL
    CONTRATO DE SEGURO, LA
10. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO Y
    GARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANO
11. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSO DE
    QUEJA
12. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTA
13. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANO
14. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONES
    DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA
15. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN EL DERECHO
    COLOMBIANO
16. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:
    MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UN
    SISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOS
17. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LA
18. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LA
19. FUNCIONES DE INSPECCIÓN          VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS
    SUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LAS
20. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICO
21. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, EL
22. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL        SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL
    CONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBRE
    DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA
23. KNOW HOW, EL
24. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE
    CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
25. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORES
26. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, EL
27. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIA
28. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES
29. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍA
30. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, EL
31. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES
    FINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA
32. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA
    RECTIFICACION, EL
33. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DE
    CONFLICTOS DE INTERESES
34. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LA
35. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
36. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRE
    COMPETENCIA EN COLOMBIA, EL
37. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN EL
    CONTEXTO DE LA LEY 100 DE 1997
38. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,
    LOS
39. SOBERANÍA     Y  NUEVO    DERECHO    INTERNACIONAL   DEL  ESPACIO
    ULTRATERRESTRE
40. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO-
41. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTRO
42. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
                     FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS



                                TESIS DE 1999
                            INDICE POR MATERIAS



DERECHO CIVIL Y COMERCIAL

1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POR
    EXCELENCIA, LA
    MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO
2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO
    CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA
3. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LA
    CUBIDES PINTO BENJAMIN
    ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO
4. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONES
    DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA
    RINCON CUELLAR LUIS FERNANDO
5. FUNCIONES DE INSPECCIÓN           VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS
    SUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LAS
    OLARTE RUSSY ALEXANDRA
    URBINA GALIANO LIZA ANTONIETA
6. KNOW HOW, EL
    CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA
    TORRES IBARRA JUAN CARLOS
7. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, EL
    BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA
    DÁVILA VINUEZA GERMÁN
8. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DE
    CONFLICTOS DE INTERESES
    APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA
    BOTERO CABRERA ADRIANA
9. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LA
    ALVAREZ MOLINA FERNANDO
10. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRE
    COMPETENCIA EN COLOMBIA, EL
    DELGADO PERDOMO PAOLA
    MURCIA CELEDÓN ERIKA MARIA
11. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA- ENFOQUE PRÁCTICO-
    ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO
    DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
                      FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS



                               TESIS DE 1999
                           INDICE POR MATERIAS

DERECHO ECONOMICO

1. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LA
    LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA
2. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONES
    RIZO PALLAIS ERNESTO
    SUAREZ PARADA ALEJANDRO
3. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL
    CONTRATO DE SEGURO, LA
    SARMIENTO CRIALES FERNANDO
    TOVAR LUNA ANA LUCÍA
4. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO Y
    GARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANO
    BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS
5. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA:
    MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UN
    SISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOS
    LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA
    HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO
6. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICO
    BORDA RIDAO ROBERTO
7. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORES
    LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL
8. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIA
    MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ
    SARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA
9. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍA
    POVEDA CASTILLO PAOLA
10. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES
    FINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA
    RAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCY
    SÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA
11. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN EL
    CONTEXTO DE LA LEY 100 DE 1997
    FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA
    RAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO
12. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-,
    LOS
    LLORENTE CARREÑO MARGARITA
    SUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA
13. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES
    NADER DANIES ANA MARIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
                     FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS



                               TESIS DE 1999
                           INDICE POR MATERIAS




DERECHO LABORAL

1. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, EL
   CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL
   MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
                     FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS



                               TESIS DE 1999
                           INDICE POR MATERIAS


DERECHO PENAL


1. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTA
   SANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRA
   SUELT COCK VANESSA ANDREA
2. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTRO
   MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO
   NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
                    FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS



                             TESIS DE 1999
                         INDICE POR MATERIAS


DERECHO PROCESAL

1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSO
   DE QUEJA
   JAIMES TABOADA GERMAN
2. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, EL
   FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO
   ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
                     FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS



                              TESIS DE 1999
                          INDICE POR MATERIAS


DERECHO PUBLICO

1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
    CATAÑO CATAÑO JAIME
2. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DE
    DERECHO
    DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO
    OSORIO TORRES AURA XIMENA
3. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LA
    MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA
    CALDERÓN CUELLO CLAUDIA
4. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANO
    NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA
    GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA
    RODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR
5. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN EL
    DERECHO COLOMBIANO
    DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA
    MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA
6. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LA
    TURBAY QUINTERO JULIO CESAR
7. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LA
    GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA
8. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL       SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL
    CONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBRE
    DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA
    RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁN
    GUTIÉRREZ RUIZ JULIANA
9. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE
    CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
    ELJACH MANRIQUE ALFONSO
    CASTILLO GARCIA JUAN DAVID
10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES
    JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO
11. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
    MEDINA MATALLANA MARLENE
    VERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA
12. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO
    ULTRATERRESTRE
    TELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
                     FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS



                               TESIS DE 1999
                           INDICE POR MATERIAS



FILOSOFIA E HISTORIA DEL DERECHO

1. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA
   RECTIFICACION, EL
   GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACION

    DEL CONSUMO MINIMO DE DROGAS Y SU RELACION CON EL

     DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD




                 Tesis para optar al título de

                          Abogado.




                           Director

               NESTOR RAUL CORREA HENAO

                          Abogado




             PONTIFICIA UNIVERSIDA JAVERIANA

                  FACULTAD DE DERECHO

             AREA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

                 SANTAFE DE BOGOTA, D.C.

                            1999
INTRODUCCION




El objetivo de esta tesis es analizar la sentencia C-221 de 1994 de la Corte

Constitucional, que establece una relación entre el consumo de drogas y el

derecho al libre desarrollo de la personalidad, con el fin de presentarlo al lector

como un fallo filosóficamente liberal, lógicamente contradictorio y políticamente

cuestionable.



El derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho Posmoderno.

Sobre esto Alberto Parra afirma:


«En la órbita geopolítica en la que mal que bien, rota América Latina, el
economicismo capitalista ha pretendido ser el relato totalizador y exclusivista,
en tanto que el signo y el arte, el ser y el pensamiento, lo lúdico y lo estético,
las ciencias del contemporáneo, la nueva cultura y la generación x parecieran
factores de la existencia apenas decorativos y secundarios. De allí la
importancia de un pensamiento crítico, alternativo y avizor del futuro como es el
propio de la condición posmoderna.»1



El derecho consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política es la prueba

de que nos estamos enfrentando a un derecho nuevo, pues no exístia en la

Constitución de 1886.



Para lograr el objetivo de esta tesis y poder hacer el seguimiento a la forma

como un país, con una cultura típicamente latinoamericana, se va a enfrentar a

un derecho nuevo, se analizarán las sentencias más importantes con relación
al libre desarrollo de la personalidad, para así descubrir la continuidad de la

interpretación que le ha dado la Corte a la consagración de este derecho.



De otra parte se estudiarán las normas posteriores a la sentencia de la

despenalización para establecer el desarrollo legal que se le ha dado a este

tema.



Aunque entendemos que es muy difícil aplicar un derecho nuevo a culturas

tradicionales, queremos demostrar que el país ha ído evolucionando de la

mano con el derecho.



Para desarrollar los objetivos planteados se empleará el siguiente plan: estudio

de la norma, la sentencia C-221 de 1994, el derecho al libre desarrollo de la

personalidad, normas y jurisprudencias posteriores.
1. LEGISLACION RELACIONADA CON EL CONSUMO DE DROGAS




El tema del consumo de drogas a cobrado especial relevancia en los últimos

años en nuestro país y en el mundo entero, por su importancia social y

económica. Frente a este hecho el legislador no podía ser ageno y por eso

expidío una serie de normas que buscaron ponerle límite a este problema que

tanto daño ha causado al país.



La Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacinal de Estupefacientes), fue muy importante

en su momento, debido a la situación de violencia que se vivía en el país

ocasionada por el narcotráfico; ya que era y será siempre una amenaza contra

las instituciones, la economía, la actividad política y en general contra toda la

sociedad. Sin embargo el Estatuto no puede ser el único medio para luchar

contra el narcotráfico, porque se requiere además la unificación y armonización

de las normas internas, y de éstas con las normas internacionales, para una

aplicación más efectiva y eficaz.



En el momento de hacer el Estatuto, el gobierno y la sociedad civil no tenían

una conciencia clara sobre las consecuencias que podía producir el

narcotráfico y por esto no fue tan rígido como ha debido ser; es más, alguna

parte minoritaria de la sociedad aprobaba la conducta de los narcotraficantes a

tal punto que uno de ellos llegó a la Cámara de Representantes, por voto

popular.
Con el Estatuto se penalizó tanto el consumo de droga, como la producción,

distribución y comercialización; pero estas últimas conductas no eran

sancionadas con todo el peso de la ley, como ha debido hacerse desde un

principio y así este problema no tendría las magnitudes que tiene hoy en día.

Pero ésta no era la actitud exclusiva del gobierno nacional sino también del

resto del mundo, no sólo porque no se ha afrontado el problema con la energía

suficiente, sino además porque se han dejado muy solos a los países que

como Colombia ha buscado desde hace unos años erradicar el narcotráfico.

Pero de todas maneras es un buen intento por hacer algo ante ese grave

problema.



Ley 30 de 1986 fue reglamentada por el Decreto 3788 de diciembre de 1986

en el cual se aclaran algunos términos y se hace un análisis más detallado de

aspectos que están relacionados con este tema para una mejor comprensión.



Esta falta de severidad del Estatuto ha sido ya subsanada con la expedición de

la Ley 333 de 1996 por la cual se establecen las normas de extinción del

dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita y con la Ley 365 de 1997,

que incrementa las penas para los delitos relacionados con el narcotráfico.



La primera, es el desarrollo del artículo 5 de la Convención de Viena de 1988

que regula la figura de la extinción del derecho de dominio.



Esta Ley es un instrumento para que los particulares sean diligentes en sus

transacciones comerciales, conozcan el origen de los bienes objeto de éstas y

asuman las consecuencias de un proceso de extinción de dominio que puede

privarlos del goce de su propiedad, si estos tienen algún vínculo con

organizaciones criminales dedicadas a actividades como narcotráfico,

secuestro, extorsión, corrupción administrativa, entre otras.
Además dicha Ley 333 de 1996 busca atacar el poderío económico de la

empresa delincuencial, de la siguiente manera:


a. Dando a las autoridades la posibilidad legal de perseguir el lucro mal habido,
    pudiendo perseguir los bienes lícitamente adquiridos cuando no sea posible
    localizar los obtenidos por medios ilícitos (bienes equivalentes).


b. Extinguiendo el dominio de los bienes sucedidos por causa de muerte, para
   que no puedan legitimarse cuando se transmitan al patrimonio de los
   herederos.


c. Disponiendo de una acción real aplicable a las personas que adquieran un
bien de origen ilícito para que su responsabilidad trascienda la personal y de
esta forma no se podrán legalizar fortunas hechas sin arreglo a las leyes
civiles, ni se consolidarán situaciones jurídicas ilícitas existentes con
anterioridad a esta Ley.



La 365 de 1997, modifico el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal,

el Estatuto Nacional de Estuperfacientes, la Ley 104 de 1.993 sobre beneficios

y el estatuto orgánico del sistema financiero.



En relación con el Código Penal, dicha Ley estableció nuevos límites para la
duración de la pena en general, agrava la sanción cuando el delito sea

cometido total o parcialmente desde un lugar de reclusión y también en el

evento de receptación o concierto para delinquir y creó un capítulo con un

grupo de delitos contra el orden económico llamado “Del lavado de activos”.



El Código de Procedimiento Penal se modificó en la parte que hace relación a

la sentencia anticipada, a la audiencia especial, la competencia de los jueces

regionales y la extinción del derecho de dominio.
En cuanto al Estatuto orgánico del sistema financiero, la Ley 365 estableció

cambios para las entidades cooperativas de grado superior que se encuentran

bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.



Sobre los efectos que produce la Ley, dispuso que a partir de su entrada en

vigencia, sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la justicia

previstos en la ley 81 de 1993, en los términos que es modificada por esta Ley.



En síntesis, la Ley 30 de 1986 llenó un vacío normativo en su momento,

procuró luchar contra el narcotráfico, pero fue sin embargo poco severa en sus

mecanismos sancionatorios y, por último, fue complementada por leyes

recientes que buscaron armonizar y endurecer la respuesta estatal al flagelo

del narcotráfico.



La Ley 30 sentó, en últimas, las bases normativas para responder al

narcotráfico, al tiempo que ponía de manifiesto una postura ética

gubernamental y social.



Desde este punto de vista, la Ley se puede criticar en el plano del tecnicismo

jurídico, pero no puede dejarse de reconocer su aporte ético, sobre todo en

momentos tan difíciles para el país.
2. ANALISIS DE LA SENTENCIA No. C-221 DE 1994




2.1. DE LA DEMANDA




La sentencia por medio de la cual se despenaliza el consumo mínimo de la

droga en Colombia, se da como consecuencia de una demanda del ciudadano

Alexander Sochamandu que, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad,

pide que se declaren inexequibles el artículo 2 literal j y el artículo 51 de la Ley

30 de 1986, cuyo texto es el siguiente:


«Artículo 2: Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes
definiciones:(...)

j.) Dosis para uso personal. Es la cantidad de estuperfaciente que una persona
porta o conserva para su propio consumo.

Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte
(20) gramos, la de marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos; de
cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1)
gramo y de metaculona la que no exceda de dos (2) gramos.

No es dosis para uso personal, el estuperfaciente que la persona lleve consigo,
cuando tenga como fin si distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.
(...)


Artículo51: El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma,
cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en
cantidad considerada como dosis personal, conforme a lo dispuesto en esta
ley, incurrirá en las siguientes sanciones:
a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de
medio (1/2) salario mínimo mensual;

b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en
cuantía de medio (1/2) a un salario mínimo mensual, siempre que el nuevo
hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes de la comisión del
primero, y

c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se
encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera
vez, será internado en estableecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial
o privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se
aplicará multa ni arresto.

La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la
familia o remitirlo, bajo la responsabiñidad de ésta, a una clínica, hospital o
casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por
el tiempo necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada
por el médico tratante y por la respectiva seccional de medicina legal. La
familia del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones,
mediante caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la
capacidad ecónomica de aquélla.

El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido
del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia
faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y
el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.»2


Los anteriores artículos violaron los siguientes artículos de la Constitución

Política de 1991, según el demandante:



ARTICULOS 5, 28, 29, 34, 49: son violados porque al considerarse a los

drogadictos como enfermos psicofisiológicos, el Estado no puede sancionar

con pena o medida de seguridad el derecho inalienable de las personas a

estar psicofisiológicamente enfermas.



ARTICULOS 28 Y 95 numeral 1: son desconocidos porque no se puede penar

a quienes consumen estuperfacientes, pues con el consumo sólo se perjudican

ellos mismos.
ARTICULO 34: lo considera amenazado porque existen enfermos incurables,

en cuyo caso la duración de los tratamientos sería indefinida, lo mismo que su

internación en un establecimiento psiquiátrico, es decir que se convertiría en

una pena imprescriptible.



ARTICULO 336: considera que fue vulnerado, porque si el Estado no está en

condiciones de garantizar la salud a un enfermo psicofisiológico de

drogadicción o toxicomanía, tampoco puede impedir o limitar el uso de esas

drogas.



Además de todo lo anterior, dice el demandante que se discriminan a los

adictos frente a los enfermos incurables, afirmando que si el Estado permite

mitigar el dolor con drogas que producen adicción, al drogadicto incurable no

se le puede negar el derecho a consumir la droga para mitigar su sufrimiento.

Agrega el actor que se le da un trato discriminatorio a los drogadictos frente a

los alcohólicos y a los nicotinómanos, ya que a éstos últimos se les da un

tratamiento legal de adictos socialmente afectados y a los primeros se les trata

como contraventores o delincuentes.



Afirma el actor que no es posible dar una cifra exacta de la cantidad de droga

que se pueda considerar como dosis personal, porque esto depende del grado

de adicción que tenga la persona y de sus condiciones biofisiológicas.


2.2. DE LAS INTERVENCIONES



En primer lugar intervino en el proceso el Ministerio de Justicia, diciendo que

los artículos demandados de la Ley 30 de 1986 no violaban la Constitución

Política de Colombia por las siguientes razones:
- Las necesidades de los pacientes intoxicados por estuperfacientes, no se van

a solucionar suministrándoles el tóxico o dejándolos que lo usen libremente,

sino con medidas de educación, prevención y rehabilitación, que es lo que

pretenden los artículos de la Ley demandada.



- Se le da una aplicación errónea al artículo 5 de la Constitución Política al

afirmar que todos tienen derecho a permanecer enfermos, ya que lo que

realmente pretende el artículo es que se tenga derecho a la salud y no a la

enfermedad.



En segundo lugar, el Ministerio Público representado por el Procurador

General de la Nación (encargado), pidió igualmente que se declararan

exequibles los artículos demandados, ya que en la Ley 30 de 1986 se le otorga

un tratamiento más benigno para quien consume droga que para quien la

produce y la comercializa; por considerar a esta persona como una víctima y

no como un delincuente y por ésto, el Estado busca una rehabilitación y no una

sanción.


2.3. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE



En la sentencia C-221 de 1994, la Corte Constitucional decidió despenalizar el

consumo mínimo de la droga.

Respecto a las consideraciones de fondo, la Corte dice:


A. Sobre el artículo 49 de la Constitución, que establece:

“...Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud...”3



La Corte, haciendo un análisis de este artículo, examinó inicialmente las tres

posibilidades hermenéuticas, las cuales son:
1. La primera es la que toma en consideración las consecuencias frente a

terceros, de la conducta individual y por esta razón la hace objeto de

regulación jurídica. A lo anterior, la Corte dice que no puede considerarse que

las personas que son próximas al drogadicto pueden verse privadas de su

afecto, presencia y eventualmente de su apoyo económico, porque el sentido

no puede ser éste, ya que dentro de la conducta típica se tendría que incluir

que tenga familiares o seres queridos y en caso de no tenerlos no se

encontrará dentro del tipo penal. Analiza también la Corte que en el evento de

penalizarse el consumo de droga, se estaría tomando al drogadicto como un

delincuente en potencia, lo cual no podría ser válido, ya que desde antaño el

Código Penal no sanciona por la peligrosidad del agente sino por el hecho que

él comete.



2. Otra posibilidad de interpretación de este artículo es que el Estado asume

una posición de dueño de la vida de cada persona cuya conducta rige y por

eso prescribe comportamientos sobre ellas. A lo anterior responde la Corte

diciendo que tampoco puede ser esta la interpretación, ya que estaría

actuando más allá de la órbita del derecho y que en la Constitución Política se

predican los principios de libertad y democracia como pilares de las relaciones

entre los colombianos; y aquí se incluye la discriminación a la que se ve

sometido el drogadicto con respecto a los demás consumidores de otras

sustancias de efectos similares, como el alcohol.



Sobre lo anterior la Corte agrega:


«... Pero si, moderando la perspectiva, asumimos que no se trata de un Estado
omnímodo, con pretensiones de injerencia en las más íntimas desiciones del
sujeto destinatario, sino de un Estado paternalista y protector de sus súbditos,
que conoce mejor que éstos lo que conviene a sus propios intereses y hace
entonces obligatorio lo que para una persona libre sería opcional, por esa vía
benévola se llega al mismo resultado inadmisible: La negación de la libertad
individual, en aquel ámbito que no interfiere con la esfera de la libertad ajena.»4



3. Y por ultimo la única interpretación plausible para la Corte es la quesostiene

que este artículo es la expresión de un deseo del constituyente, que solo tiene

una eficacia simbólica, pues la Corte encuentra bueno que las personas cuiden

de su salud, pero sin que tenga connotaciones normativas de orden jurídico

general y muchísimo menos de carácter específicamente punitivo.




B. En lo referente al tratamiento médico como medida protectora del

drogadicto y la sanción penal contenida en la ley 30 de 1986, dice la Corte que

es inconstitucional ya que es una conducta que sólo incumbe al drogadicto

mismo y cada uno es libre de decidir sobre su recuperación. Además agrega la

Corporación en el fallo mencionado:


 “ una persona que no ha cometido alguna infracción penal, que sea obligada
  ...
a recibir tratamiento médico contra una ‘  enfermedad’ de la que no quiere
curarse, es abiertamente atentatoria de la libertad y de la autonomía,
consagradas en el artículo 16 como ‘
                                   libre desarrollo de la personalidad’.5
                                                                       ”


C. Sobre la sanción por el consumo de droga y el derecho al libre desarrollo

de la personalidad, el cual está regulado así en el artículo 16 de la Constitución

Política,

que dice:
“Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin
más limitación que las que impone los derechos de los demás y el orden
jurídico.”6




La Corte dice que el legislador no podía válidamente establecer más

limitaciones que las que se den en armonía del espíritu de la Constitución. Y

añade además que a las personas se les debe reconocer su derecho de
autonomía y la capacidad de decidir plenamente sobre sus actos, y que son

ellas mismas las que deben darle sentido a su existencia.



Agrega la Corte:


«...Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole
como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que
se afirma. Equivale a esto: «usted es libre para elegir, pero solo para elegir lo
bueno y qué es lo bueno se lo dice el Estado.».

Y no se diga que todo lo que hace el legislador lo hace en función del interés
común, porque, al revés, el interés común resulta de observar rigurosamente
las pautas básicas que se han establecido para la prosecución de una
sociedad justa. En otros términos: que las personas sean libres y autónomas
para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las
otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la
que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige.

Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro
de nuestro sistema, es preciso concluir, que por razones anotadas, las normas
que hacen del consumo de droga un delito, son claramente incontitucionales.»7


D. Al referirse al tema de la libertad, la educación y la droga, la Corte anota
que es muy importante que el propio Estado se comprometa a respetar y
promover la educación para que de esta forma cada persona pueda elegir
responsablemente su forma de vida. Y dice:


“ no puede, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía
 …
personal y el libre desarrollo de la personalidad escamotear su obligación
irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represión como forma de controlar
el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona
individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que
necesariamente se halla integrada… ”   8




E. La Corte declara inexequibles los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986, el
último por constituir unidad normativa con los textos acusados, admitiendo así
el consumo de una dosis personal de droga; y declara exequible el artículo 2
literal j de la misma Ley, que no tiene mayor importancia ya que solamente
define lo que es una dosis para el uso personal.
El artículo 87 de la Ley 30 de 1986 es el siguiente:


«Artículo 87: Las personas que, sin haber cometido ninguna de las
infracciones decritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de
drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos
señalados en los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1136 de 1.970, de acuerdo
con el procedimiento señalado por este decreto.»9


F. Por último agrega la Corte, que el legislador podrá válidamente regular las
circustancias de lugar, edad, etc, dentro de la cuales el consumo de droga
resulte inadecuado o socialmente nocivo, sin vulnerar los derechos de
igualdad y libertad.



Al respecto la Corte señaló:


«...Es ésta, materia propia de las normas se policía. Otro tanto cabe predicar
de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones
publicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar
reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los
ámbitos que les incumbe regir. Alude la corte a los reglamentos laborales,
disciplinarios educativos, deportivos, etc.»10




Esta fue la posición de la Corte, es decir de los magistrados Jorge Arango

Mejía, Antonio Barrera Carbonel, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria

Díaz (ponente) y Alejandro Martinez Caballero.




2.4. DEL SALVAMENTO DE VOTO



Cuatro magistrados de la Corte salvaron el voto por no compartir la decisión de

fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Estos Magistrados fueron:

José Gregorio Hernández, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y

Vladimiro Naranjo Mesa.
Sus razones fueron:




A. Que con este fallo se podrían dar


 “ efectos nocivos para bienes protegidos por la Carta Política como la salud
  ...
física y mental de los Colombianos, la pacífica convivencia ciudadana, o la
integridad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y contrarían
la obligación que tiene toda persona de procurar el cuidado de su salud y la de
su comunidad, el principio de solidaridad social, el de la prevalencia del interés
general sobre el particular, y la obligación de respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios... el hombre no solo vive para sí mismo, sino también
para los demás...”11


B. Dice el salvamento de voto que el fallo al tocar el tema del derecho al libre

desarrollo de la personalidad lo trata como un derecho absoluto. La Corte en

reiterada jurisprudencia reconoce que no hay derechos, ni libertades absolutas

y que éstos se encuentran limitados por los derechos y libertades de las

demás personas y por el orden jurídico. Además esto conduciría a concluir que

serían lícitas las conductas que aparentemente pertenecen al fuero interno

como lo es el aborto. El mismo artículo señala las limitaciones que tiene ese
derecho que son, “ las que imponen los derechos de los demás y el orden
                  ...

jurídico...”.

Dice que en aras al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el hombre

no se puede degenerar y que este lo que debe procurar más bien es que las

personas aumenten su autonomía y que por tanto mejore su persona y no la

degenere.

“ libre desarrollo de la personalidad debe pues consistir en un acto de
 El

racionalidad y no de barbarie.”
C. Que al drogadicto no se le puede considerar como un delincuente sino

como un enfermo, al cual el Estado debe auxiliar. Agrega, que el fallo se debe

basar en el derecho a la libertad, para así poder despenalizar el consumo, pero

que la libertad del drogadicto no se puede considerar como no responsable,

porque toda libertad debe ser responsable; debe tenerse en cuenta ésta, sin

pasar al libertinaje, porque la libertad fomentada en forma depravada es un

libertinaje y estos dos conceptos no se deben nunca confundir. Dice además

que el drogadicto actúa coaccionado bajo la presión de una pasión, inducido

por una convicción interna y por lo tanto no se le puede abandonar a su suerte

ya que eso es lo mismo que “ dejarlo sometido a la esclavitud que le ha
                            ...

creado dependencia a la droga...” Cuando una persona cae en la absoluta
                                 .

dependencia de la droga, no se está autodeterminando sino todo lo contrario

esta   persona   pierde   su   libre   albedrío   y   se   encuentra   sometida

irremediablemente a la fuerza que le da la necesidad de consumir la droga a la

cual se encuentra dependiente.


D. Indica además que la drogadicción atenta contra la dignidad humana, la

cual es un bien irrenunciable que esta implícitamente dentro del fin que buscan

los hombres que es la existencia; pero esta finalidad no es absoluta ya que las

personas están guiadas por unos fines que se determinan por la naturaleza de

éstas y apartarse de la dignidad humana implica necesariamente un concepto

de degradación humana. No se puede admitir ningún atentado contra un valor

que se encuentra asegurado por la Constitución. La dignidad humana

presupone que el hombre actúe con libertad pero que ésta sea responsable y

no un libertinaje, que el hombre actúe según su conciencia y “ no bajo la
                                                              ...

presión de una pasión o un deseo desordenado, que en el fondo es una

coacción...”.
E.   La producción libre de estuperfacientes es un crimen actual contra la

humanidad y legitimarla, se considera como legitimar sus efectos nocivos; es

como legalizar algo que por su propia naturaleza es no legitimable.


F. En la sentencia de mayoría se dice que el acto de consumir droga es un

acto privado indiferente para el derecho aunque tenga repercusiones morales;

en el salvamento de voto se alega que en el caso de la droga es un acto

privado pero que la mayoría de las veces trasciende a la comunidad por

afectar el interés general y el bien común.


G. La diferenciación que se hace entre las bebidas alcohólicas o el cigarrillo

con las drogas alucinógenas, que según la sentencia es discriminatoria, tiene

relevancia en el salvamento de voto, ya que en las primeras se presenta la

posibilidad de causar una lesión pero no puede obligarse, ni limitarse por

indeterminación del objeto; pero con el consumo de drogas alucinógenas no

ocurre lo mismo ya que no se presenta la sola posibilidad de lesión, sino que

se da una certeza de lesión o el grado de posibilidad es muy alto cuando hay

una dependencia severa; hay pues un peligro actual e inminente y no una

simple posibilidad de lesión.

Sin desconocer el grave daño que causa el consumo de alcohol, los efectos

nocivos que puede traer para el organismo cuando es ingerido en altas dosis y

los actos de violencia que puede causar, es bien sabido que un alcohólico “...

no suele atracar ni asesinar para obtener el dinero para pagarse un trago, cosa

que por el contrario, sucede cotidianamente con el drogadicto...” Tampoco los
                                                                 .

alcohólicos son protagonistas de masacres, como si lo pueden ser los sicarios

que cometen muchísimos crímenes bajo los efectos alucinógenos. Uno de los

efectos del alcohol es el relajamiento de las funciones motrices y la

somnolencia, por el contrario la droga lo que hace es excitar el sistema

nervioso.
La nicotina, aunque tiene consecuencias graves para el organismo de quien la

consume, no es un toxico, ni es una fuente imaginaria o real de alucinaciones

o grandes poderes internos; nadie comete un crimen inducido por una dosis de

nicotina, ni se presenta con signos de incapacidad laboral por ir al trabajo en

ese estado.



Mientras el alcohol en grandes cantidades puede tener efectos de alteraciones

mentales y la nicotina de alteraciones afectivas, la droga aún en pequeñas

dosis (cocaína) tiene un alto riesgo de alteraciones mentales y poco a poco va

matando las neuronas cerebrales, además que el riesgo de adicción por

ejemplo con la cocaína, es de 5 a 1 (de cinco personas que la consumen, una

se vuelve adicta), en cambio el riesgo de adicción al alcohol es de 7 a 1.


H.   Las normas que fueron declaradas inexequibles tienen fundamentos

constitucionales; además no es compatible un verdadero orden dentro de la

sociedad, una prosperidad general, ni una convivencia pacífica, si hay una

destrucción lenta de ciertos sectores de la población y más grave aún cuando

uno de los sectores más afectados de la población es la juventud.


I. Al despenalizar el consumo de las drogas alucinógenas se está incentivando

por el otro lado la venta y el tráfico de las mismas; en otras palabras se

fortalecen con esta medida los carteles de la droga que han sido combatidos

por los diferentes gobiernos desde hace varios años y que hoy en día se

consideran los peores enemigos de la sociedad colombiana, no solo por el

tráfico de drogas sino por todas las acciones criminales que han atentado en

muchas ocasiones los derechos fundamentales de los colombianos y también

de extranjeros, afectando así la convivencia pacífica y el orden legal. Además
es deber del Estado el cuidado de la población y por lo tanto velar por su

salud; luego el drogadicto se debe considerar como objeto

de protección del Estado, por su especial condición de debilidad mental y física

en la que se encuentra a causa de su dependencia a las drogas alucinógenas.

Si se toma el criterio de solidaridad como criterio orientador de la Constitución

Política, al permitirse a las personas portar determinada dosis de drogas

alucinógenas, es lo mismo que negar su propia naturaleza y negarse a sí

mismo las consecuencias desastrosas que produce la droga tanto para quien

las usa como para la sociedad entera.



En lo referente a la prevalencia del interés general sobre el particular, éste fue

desconocido por la sentencia “ haciendo prevalecer elementos tales como el
                              ...

irrefrenable deseo y la imperiosa necesidad del consumo en quien bajo el

único pretexto de su soberana voluntad, envenena su propio organismo...”,

este interés general entonces se ve supeditado al derecho absoluto del libre

desarrollo a la personalidad. Según la Carta Política la familia es el núcleo de

la sociedad y ésta es la primera que se ve afectada por los efectos negativos

que trae consigo el consumo de las drogas; además destruye la unidad familiar

y genera entre sus miembros situaciones de marcada violencia, perdiéndose

totalmente el respeto entre sus miembros.

En el artículo 42 de la Constitución Política se garantiza la protección integral

de la familia, la dignidad inviolable de ésta y se busca que las relaciones entre

sus miembros se basen en respeto recíproco; y éstas se ven claramente

violadas cuando un miembro de ellas se ve dependiente de la droga.



La Constitución también prevé derechos de los niños y de los adolescentes,

como los son el tener una familia, la cual puede desaparecer con la

dependencia de la droga de uno de sus familiares; además los menores son

las primeras víctimas cuando hay consumo de alucinógenos por alguno de sus
padres, ya que pueden sufrir violencia física, mental y hasta ser abandonados

por éstos.


J. Si se tienen en cuenta los demás países se advierte que en la gran mayoría

de ellos el consumo se encuentra penalizado y en pocos países en donde se

ha despenalizado se ve cómo ha aumentado el consumo a tal punto que en

unos países se reconsideró la medida para llegar a la conclusión de

penalizarla de nuevo (España y Francia); en otros países como Holanda, se

permite solo el consumo de algunas drogas menos dañinas como la marihuana

y el hachís pero para el resto de drogas sí existe la prohibición; esto en países

que no son productores, ni exportadores de droga; pero el caso colombiano es

distinto, en donde es bien sabido que es uno de los principales países

productores y exportadores de drogas.


K.    Otra razón que se dió para rechazar el fallo, es que aunque

hipotéticamente se asumiera una posición en la que se estuviera seguro que

el consumo de drogas alucinógenas no traería grandes perjuicios para sus

consumidores, se estaría frente a un acto moralmente reprochable por la gran

mayoría de la sociedad; se juzgaría la drogadicción como un “ hábito
                                                             ...

degradante       que        manifiesta   un   carácter   moral     defectuoso...”

independientemente de sus efectos nocivos.


L.   Es una contradicción muy grande y un exabrupto, que por un lado se

autorice el consumo de la dosis personal, pero por el otro lado se mantenga la

penalización para la venta, es decir para el narcotráfico. Luego se le esta

permitiendo a los individuos consumirla pero “ se prohibe su producción,
                                              ...

distribución y venta...”.
Es ilógico que se ampare al consumidor, pero no al productor. La droga se

podrá consumir, pero ¿cómo la va a adquirir?

La solución no es admitir la producción, distribución y venta, porque si se

acogen las políticas que han tenido los gobiernos desde hace unos años

complementadas con las políticas internacionales, sería una solución

aberrante que implicaría:


“ convertir de una plumada a los peores criminales que ha conocido nuestra
 ...
historia, a los responsables de millares y millares de asesinatos, secuestros,
magnicidios y del envenenamiento sistemático y colectivo de la juventud, en
inocentes víctimas del peso de la ley...”12
                                         .




2.5. DE LA OPINION DOCTRINARIA SOBRE EL FALLO




2.5.1. Sobre el fallo de la Corte, el Doctor Gustavo de Greiff, ex fiscal General

de la Nación, opinó en una entrevista concedida a los autores de esta tesis en

1994 :




“ El fallo de la Corte Constitucional del 5 de Mayo del año en curso, por el cual
se despenaliza el consumo mínimo de droga, desde el punto de vista filosófico
y
jurídico es impecable. Evidentemente el derecho es una relación bilateral y por
ello no puede meterse en algo que es de la conciencia de los individuos como
es el consumir droga, eso es algo que le toca al individuo mismo decidir.


La Corte lo que hizo fue reivindicar la libertad individual y establecer los límites
entre el derecho y la libertad individual.


Desde el punto de vista político el fallo también es bueno; por él, el país no se
va ha acabar ni mucho menos corromperse.
El fallo no es una solución ni al problema de las drogas, ni al problema del
narcotráfico, en primer lugar porque el problema del consumo hay que atacarlo
simultáneamente con el problema del tráfico, que se deba atacar a través de
su legalización, y el problema del consumo se ataca a través de campañas
educativas y campañas de salud pública.


En suma el fallo es impecable jurídica y filosóficamente, y por lo mismo no va a
tener repercusiones jurídicas, políticas, sociales y tampoco las tendrá en el
ámbito internacional, ya que si no las tuvo no las va a tener ahora.”13




Como se observa, esta primera opinión es favorable a la sentencia.


2.5.2. Sobre el tema el Doctor Gabriel de Vega, ex Director Nacional de

Estuperfacientes, en entrevista personal, opina que:


“En general la sentencia tiene un sesgo individualista, porque frente a los
derechos individuales se alzan los derechos societarios, no hay tal en el
consumo de drogas o de estuperfacientes y que solo afecte a quien lo hace;
bien es sabido el infierno en que se torna una familia donde hay un adicto, su
entorno social, cultural, escolar, en últimas toda la sociedad es afectada por el
consumo de sus asociados, en general la conducta de un adicto no se puede
escindir de los efectos que tienen sobre el resto de la sociedad.”14




Se advierte que esta segunda opinión, a diferencia de la anterior, es contraria

al fallo, objeto de esta tesis.




En síntesis, la sentencia C-221 polarizó la opinión pública, aunque en términos

generales fueron más las voces que se lanzaron en contra de la sentencia.
2.6. DEL ANALISIS DEL CASO




La idea central de esta tesis es:



Que el fallo de la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 es (i)

filosóficamente liberal, (ii) lógicamente contradictorio y (iii) políticamente

cuestionable.



(i) El fallo es filosóficamente liberal o individualista porque la interpretación de

la mayoría de los Magistrados consistió en que por la autonomía que cada

persona tiene, cada cual es libre para darle el sentido que mejor le parezca a

su vida y que solo podrá limitarse esa autonomía en la medida en que entre en

conflicto con la autonomía ajena.



Es decir que cada persona, por ser titular del derecho fundamental consagrado

en el artículo 16, tiene la facultad ilimitada de hacer o no, lo que quiera con su

vida, aún llegando a extremos, como el consumo de estupefacientes.



Sin embargo nosotros consideramos que ese individualismo decimonónico, tan

extremo, no ha debido aplicarse para solucionar un problema social y global.

En efecto, es muy importante que el Estado le dé libertad a las personas para

elegir su modo de vida, pero también debe preocuparse porque éstas se

puedan superar y vivir con los demás en paz, porque además la Constitución

Política de Colombia dice claramente que el Estado tiene como fin asegurar a

sus integrantes la vida, la igualdad, el trabajo y la paz, lo que no puede

lograrse si aquél les permite a las mismas destruirse.
Dicho en otras palabras, la ética individual debe tener en cuenta la

responsabilidad familiar y social de la persona.



Por otra parte, además de lo dicho, hay que agregar que el derecho al libre

desarrollo de la personalidad tiene limites y no es un derecho absoluto. No

hace parte de este derecho la opción ilimitada de consumir drogas. Es mas

bien un ejercicio abusivo de este derecho.



(ii) El fallo es lógicamente contradictorio:



Durante estos últimos años los diferentes gobiernos han estado luchando

contra el narcotráfico; así pues, resulta una contradicción aceptar que las

personas puedan consumir sustancias estupefacientes, al mismo tiempo que

su venta está penalizada. Luego no es consecuente que una persona en

virtud de un derecho fundamental pueda elegir si consume o no droga y al

mismo tiempo pueda adquirirla de una forma ilegal.



No se entiende en efecto que se prohiba la producción, el procesamiento, el

transporte y la comercialización de la droga, cuando se permite el consumo de

la misma. En este sentido es inapropiado que la Corte emita un fallo sin tener

en cuenta la cadena lógica que une las diversas etapas del narcotráfico.

.

Cabe preguntar ¿cómo van a hacer los consumidores de estas sustancias para

adquirir las mismas sin ser cómplices de un delito?



Según el fallo de la mayoría, la única hipótesis lógica sería que el consumidor

de estupefacientes se encontrase la cocaína en la calle. Pero eso es absurdo.

En este punto entonces compartimos plenamente la tesis del salvamento de

voto.
Por otro lado, es totalmente ilógico pensar que se puede consumir una dosis

personal de droga pero que su producción, distribución y venta están

prohibidas; ya que al final de cuentas o se acepta que hay ventas clandestinas

que abastecerán a estos individuos o se tiene que llegar a la conclusión que la

sentencia no permite el consumo, ya que nadie se la puede vender; es decir

que se está dejando en una posición bastante vaga al drogadicto, ya que si se

admite el consumo pero no la venta, cuando alguien esté consumiendo drogas

puede estar dentro de la ley, pero podría llegar a ser cómplice o encubridor de

un delito. Ante esta contradicción hay dos posibles soluciones, que son el

despenalizar totalmente el consumo de las drogas o volverlo a penalizar. Con

todo lo analizado anteriormente se ve que la posición de la despenalización

parcial es ilógica.



En síntesis acierta el Doctor Gabriel de Vega al comentar sobre el fallo de la

Corte Constitucional lo siguiente:


«Realmente lo complicado de la sentencia y sin duda no compatible es que la
sentencia elevó a categoría de expresión de ‘      derecho’ la conducta del
consumo de estuperfacientes. De otro lado surgen unas situaciones
incoherentes: sigue penalizado el distribuir droga a cualquier título, entonces
se da la situación donde una persona en el mejor de los casos es encubridora
por receptación o favorecimiento de la persona que le entregó la droga, que
además esta beneficiándose o haciendo uso del fruto de un ilícito, en este
caso de la sustancia cuyo procesamiento y cuyo tráfico es delito.»15


Al analizar esta apreciación queda al desnudo la contradicción de la Corte así:



a. Al adquirir por parte del consumidor de dosis mínimas se es necesariamente

cómplice de otro delito.

b. Y por parte del vendedor se le condena por obtener provecho de un acto

que es lícito.
(iii) Políticamente cuestionable:



En estos últimos años, Colombia ha vivido grandes crisis económicas y

sociales y como consecuencia de esto la mayoría de la población colombiana

tiene un nivel muy bajo de vida y educación. El pueblo Colombiano no esta

preparado para asumir una responsabilidad tan grande como es la de decidir si

puede o no consumir droga, porque no todas las personas tienen la educación

adecuada para tomar la desición que mas les convenga.



Ahora bien, en un sistema democrático el poder judicial no puede atribuirse a

sí mismo la facultad de decidir sobre los demás. La Corte Constitucional, que

no es de elección popular, no puede concederse el poder de suplantar la

voluntad popular.



Es pues por lo menos inquietante que la Corte adopte decisiones tan

trascendentes en lo político, prescindiendo de la opinión popular.



Por otra parte, con este fallo se le quitó en gran parte, la base a la política que

tiene el gobierno frente al narcotráfico, pues todo lo que ha luchado el país

durante los últimos años queda perdido y el narcotráfico aunque en pequeñas

dosis queda aceptado, por decisión no del constituyente ni del legislador, sino

de la Corte.
3. DERECHO A LA PERSONALIDAD




3.1. ANALISIS DE LAS ACTAS DE LA CONSTITUYENTE




En lo que respecta a la controversia sobre si se debía consagrar

constitucionalmente el derecho a la autonomía personal, se presentaron dos

posiciones.



Hubo quienes se oponían argumentando que tal reconocimiento promovía el

individualismo. Estos opositores argumentaron que la persona no puede ser tan

egoísta de no tener en consideración ningún factor, ni familiar ni comunitario, ni

social, y otros argumentaron que no era necesario consagrarlo porque ya

estaba incluida dentro del derecho a la libertad.



De otra parte, esta tesis fue rebatida aduciendo, en primer término, que el

individuo no solo se debe a los demás, también se debe así mismo,         que es

una manera de desarrollarse y de poder aportar a los demás. Los defensores

de la individualidad expresaron que ellos lo que querían era salvar la

individualidad, la personalidad humana, frente a esas fuerzas que no lo dejan

ser sí mismo.



Un aspecto específico del derecho a la autonomía personal, mencionado en la

Comisión, fue la definición sexual: « si una persona es homosexual, por

ejemplo, puede recibir muchísimas presiones de diferente índole, (...) que le

impidan desarrollar esa característica de su personalidad.»
Ahora bien, las actas de la Asamblea Nacional Constituyente que se refieren al

artículo 16 de la Constitución Política sobre el “libre desarrollo de la

personalidad” consagran las siguientes etapas por las que cursó este artículo.



En principio se reguló así:

“De la autonomía personal. Toda persona tiene derecho a la libre

determinación de su personalidad sin transgredir la Constitución y las leyes.”



Frente a éste texto el delegatario Diego Uribe Vargas señala que:


“ sociedad está manipulada por los medios de comunicación, el individuo se
 La
enajena a la fuerza del mayor número y esto limita la acción de las personas,
los medios producen una presión irresistible sobre las personas imponiéndoles
conductas, maneras de obrar; ante esto se pretende salvar la personalidad, la
individualidad.”16




La constituyente María Mercedes Carranza hace énfasis en la frase del artículo

“ transgredir la constitución y las leyes” porque se debe poner un límite al
 sin                                      ,

desarrollo de la personalidad ya que por medio de ella se contribuye en forma

concreta a la sociedad. Señala la Doctora Carranza, que:


« es de vital importancia el límite al desarrollo de la personalidad, debido a que
actualmente en la sociedad ha producido un cambio en la escala de valores,
dándole mayor relevancia a lo que realmente no la tiene, e incluso puede
ayudar a degradar o menoscabar la personalidad del individuo. Estableciendo
un límite, un tope máximo, se evitarán abusos del ejercicio del derecho en
cuestión y ese tope sería la Constitución, las leyes y los derechos de los
demás.»17



El delegatario Jaime Ortiz Hurtado sostiene que:
«Hay factores tanto endógenos como exógenos que inciden en la formación de
la personalidad; lo determinante en ella es la reflexión, el carácter, por lo que el
artículo deja a la persona en un juego irresponsable, no dignificándola y
además sin jerarquía constitucional. Agrega que a pesar del beneficio que
podría otorgar ese límite al desarrollo de la personalidad, no se puede dejar de
lado que indudablemente tanto agentes internos como externos influyen en
éste desarrollo: el artículo carece realmente de expresiones y fundamentos
que involucren la responsabilidad del individuo, dejándolo en un limbo de
irresponsabilidad frente a la sociedad y a sí mismo.»18



La comisión primera de la Constituyente, luego de éstas intervenciones,

procedió a averiguar sobre este principio en otras Constituciones, como por

ejemplo en la de Venezuela, que dice:


“ Todos tienen el derecho al desenvolvimiento de su personalidad sin más
limitaciones que las que derivan de los derechos de los demás y el orden
público y social.”19




La Constitución Italiana consagra lo siguiente:


” república reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre como
 La
individuo o en el seno de las formaciones sociales, formación esencial donde
aquél desarrolla su personalidad y exige el cumplimiento de los deberes
inderogables de solidaridad política, económica y social.”20




La Carta Política de España dice que el libre desarrollo de la personalidad es

uno de los fundamentos del orden político y de la paz social.



El Doctor Juan Carlos Esguerra planteó en la comisión primera la posibilidad

de cambiar el artículo, argumentando que la determinación de la personalidad

como expresión, no es correcta porque la personalidad es determinada por

factores genéricos, culturales y sociales, por lo cual propuso sustituirlo por

desarrollo de la personalidad. Además expresó que debe hacerse una mención

a los derechos de los demás, siendo éste el primer límite, proponiendo:


“Toda persona tiene derecho al libre desarrollo o desenvolvimiento, si se
prefiere de su personalidad sin transgredir los derechos de los demás o el
orden jurídico.”21



Finalmente el artículo que fue aprobado el 19 de Junio de 1.991 por la

comisión primera, fue el siguiente:
«De la autonomía de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin más límites que los que impone los derechos
de los demás y el orden jurídico.»22




3.2. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO




3.2.1. Antecedentes.




La Constitución de 1.886 establecía lo siguiente en su artículo 20:


«Artículo 20. Los particulares no son responsables sino por la infracción de la
Constitución y las Leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y
por extralimitación de funciones, o por omisión del ejercicio de las mismas.»



Ahora bien, no sólo no había un texto específico para regular lo que hoy es

materia del artículo 16, sino que además la jurisprudencia hasta 1991 fue
atentatoria del libre desarrollo de la personalidad.



En efecto 1982 la Corte Suprema de Justicia aprobó unas disposiciones que

exigían a personas laboralmente vinculadas con el Estado unas conductas

determinadas en su vida privada, tales como            no embriagarse, no usar

estupefacientes y no ser homosexuales.

Ante la ausencia de una norma que consagrara el libre desarrollo de la

personalidad    estas normas se demandaron argumentando la libertad de

conciencia, pero estas demandas no prosperaron.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia arriba mencionados fueron los

siguientes:

a. Fallo del 1° de Junio de 1.982, cuyo Magistrado ponente fue el Doctor

Ricardo Medina.

b. Fallo del 22 de Julio de 1.982, cuyo Magistrado ponente fue el Doctor

Ricardo Medina.

c. Fallo del 12 de Agosto de 1.982, cuyo Magistrado ponente fue el Manuel

Gaona Cruz.

Posteriormente no hubo ningún avance jurisprudencial no legislativo sobre esta

materia.



En síntesis, existía un déficit normativo y jurisprudencial sobre el derecho al

libre desarrollo de la personalidad.




3.2.2. Norma Vigente




“Artículo 16.   Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su

personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los

demás y el orden jurídico.”



El artículo 16 introduce por primera vez en nuestro régimen constitucional el

derecho al libre desarrollo de la personalidad.



El derecho, también conocido como derecho a la autonomía personal,

garantiza la libertad individual para tomar decisiones que conciernen y afectan

el desarrollo de la personalidad y la libertad para emprender las actividades
individuales y sociales que le permitan a la persona proyectar su visión de sí

mismo.



En un sentido negativo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un

derecho que coloca en cabeza del individuo la facultad de tomar las decisiones

que pueden determinar el desarrollo como persona en el medio social y, en

consecuencia, ni la comunidad ni el Estado podrán intervenir en este terreno,

salvo para hacer respetar los límites previstos en el mismo artículo.



El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, y el objeto

fundamental de la limitación a este derecho es proscribir el ejercicio abusivo de

la libertad, de tal suerte que so pretexto de este derecho no se desconozca el

orden jurídico o se cause un daño a los demás.



De otra parte el derecho a la autonomía personal, en virtud a su naturaleza,

solo abarca a personas naturales. La extensión a personas jurídicas

desnaturalizaría el derecho.



Manuel Jose Cepeda comentó sobre este artículo:


«...La jurisprudencia no reconoció bajo la vigencia de la Constitución de 1.886
el derecho a la autonomía personal. En la nueva Constutución esta garantía, en
su dimensión más amplia, recibe una consagración positiva.

La orientación que tiene este derecho en nuestro sistema político se aleja del
esquema individualista, según el cual el derecho a la autonomía garantiza una
frontera al individuo, absolutamente infranqueable por la sociedad o el Estado,
en la que éste se eleva casi a la condición de un dios.(...)

(...) La demarcación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el
caso colombiano, tiene en cuenta la consideración de la persona inmersa en el
medio social. El derecho, en consecuencia, no busca levantar un último
baluarte al individualismo sino por el contrario tiene la finalidad de hacer
operante la democracia participativa y el reconocimiento al pluralismo y a la
diversidad. Si se otorga un espacio a la persona es precisamente por cuanto se
reconoce su valor en el proceso social y en el proceso político.

De otro lado, es pertinente enfatizar, bajo esta misma perspectiva, que el radio
propio del derecho a la autonimía no pone en peligro el concepto de Estado de
derecho. Si se permite a la comunidad o al Estado regular indiscriminadamnete
todos los aspectos que inciden en la conformación de la persona, ésta dejaría
de ser tal, para convertirse en autómata o simple objeto del derecho. (...)

Ejemplos de lo anterior se encuentran en los pronunciamientos, tanto a favor
como en contra, proferidos por cortes estadounidences sobre la
constitucionalidad de las prohibiciones impuestas por los establecimientos
educativos a los estudiantes, referentes al uso de afros, bigotes, y cabello
largo. Como en dicho país el derecho a la autonomía no fue desde un principio
expresamente reconocido, la jurisprudencia ha acudido a otros derechos, como
la intimidad y la libertad de expresión, para proteger desiciones del individuo
que en nuestro ordenamiento estarían amparadas por el derecho al libre
desarrollo de la personalidad.

El fenómeno de la homosexualidad, proscrito mediante estatutos criminales en
varios Estados es otro ejemplo de ello.(...)

En norteamérica el antecedente más citado en materia de autodeterminación,
es el caso de Griswold v. Connecticut, donde la Corte Suprema de los Estados
Unidos declaró inconstitucional una ley que penaba a las parejas casadas que
usaran métodos artificiales de control de natalidad. La Corte, en 1965 sostuvo
que el «derecho a la privacidad», podría ser encontrado en las «penumbras»
de la primera, tercera, cuarta, quinta y novena enmiendas y que este
comprendía el derecho de la pareja para decidir que hacer en la intimidad de su
alcoba. »23




Igualmente, Manuel Barreto sobre el artículo señalado indica:


«1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende dos
facultades:la posibilidad del individuo de conducirse a sí mismo según su
propio criterio, o lo que es lo mismo, a actuar según lo que para él es la mejor
manera de vivir -de ahí que se le llame también a este derecho «a la autonomía
personal»-. En virtud de la segunda facultad los individuos pueden desarrollar
su carácter, los elementos de su identidad y sus instintos -personalidad hace
referencia aquí al conjunto de rasgos psicológicos que constituyen al ser
humano-.(...)

La superación de la homogeneización cultural de la sociedad de masas, en la
que los medios de comunicación y el consumismo hacen uniformes a las
personas, requiere del desarrollo de procesos de individualización.(...)
Sólo un profundo y generalizado proceso de individualización. es decir, de
formación de los individuos, permite que las decisiones fundamentales en una
democracia sean tomadas por una mayoría constituida por cada uno de los
ciudadanos y no por una masa uniforme. (...)

Cuando la Constitución somete al libre desarrollo de la personalidad a los
límites que imponga el «orden jurídico» no está entendiendo a éste como un
concepto omnicomprensivo.(...)

Colocar al individuo como centro de la vida en el capitalismo ha conducido a su
degeneración en el individualismo, con las secuelas del abandono de la
solidaridad y la explotación de los otros. De ahí la necesidad de concebir a la
individualidad como una esfera necesaria y autónoma de la personalidad, pero
también de ver ésta como una condición precaria y potencialmete
distorsionada.»24




En el mismo sentido, Mario Madrid sostiene:


«En cuanto a libre y dominador , cada hombre tiene, pues, el derecho de hacer
«todo aquello que no perjudique a otro» como se aformó en el artículo 4o de la
declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789).

El desarrollo de la personalidad no es otra cosa que al autonomía personal: la
independencia radical de todo ser humano para obrar sin ser interferido al
elegir su propio plan de vida y al adherirse a sus ideales de existencia.
Desarrollar libremente la personalidad consiste en ejercer con el mínimo
posible de restricciones, la llamada libertad general de actuación. Por ello
algunos se refieren al derecho consagrado en el artículo 16 de la Carta Política
como derecho a la autodeterminación personal.

Dos limites señala la Constitución al ejercicio de este derecho fundamental. El
primero es el que imponen «los derechos de los demás». El segundo, el
impuesto por «el orden jurídico».(...)

Desde luego, en toda legislación hay normas dictadas con el fin de imponer en
forma coactiva la práctica de ciertos principios y valores, como son las que
hacen obligatoria la escolaridad o la vacunación. Tales normas no deben ser
consideradas , en rigor, como paternalistas, pues no las inspira el propósito de
compelir a la practica de la virtud. Ellas responden, más exactamente, a la
necesidad de cumplir con eficacia los fines esenciales del Estado y asegurar
intereses sociales de rango fundamental.»25




Por último Carlos Santiago Niño, afirma:
Una cosa es decir que el individuo, en ejercicio del desarrollo a la autonomía
personal, no puede poner en peligro o lesionar el orden jurídico y loos derechos
de los demás. Pero otra cosa bien distinta es afirmar que este orden jurídico,
en abstracto, se encuentra siempre en una posición superior a la autonomía, o
afirmar que los derechos constitucionales o legales de las demás personas, en
caso de estar en conflicto con el derecho a la autonomía personal de un
individuo, se encuentran en una posición ventajosa, pues están llamados a
prévalecer. Es claro que estas limitaciones, no buscan establecer una
jerarquía, sino determinar el ámbito del ejercicio de una libertad.(...)

El objeto fundamental de estas limitaciones es proscribir el ejercicio abusivo de
la libertad, de tal suerte que so pretexto del ejercicio de éste derecho no se
desconozca el orden jurídico o se cause un daño a los demás. Son las mismas
limitaciones generales que se aplican a cualquier derecho constitucional.»26




3.3. NORMAS INTERNACIONALES SOBRE ESTE DERECHO




A continuación se citaran las principales normas Internacionales sobre

Derechos Humanos, las cuales son importantes para el estudio del artículo 93

de la Constitución que dice:



«Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que

reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados

de excepción, prevalecen en el orden interno.



Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos

ratificados por Colombia.»
A. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en el

artículo 4, establece que cada hombre tiene un derecho de hacer todo aquello

que no perjudique a otro.


B. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, dice en el

artículo 22 que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de la

personalidad.


C. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1968, consagró en

el artículo 2 numeral 2 y en el artículo 23 numeral 3 el derecho a la autonomía

personal.


D. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de

1968, reconoce la autonomía personal que tienen todas las personas en el

artículo 2 númeral 2 y en el artículo 6 númeral 1.


E. La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José

de Costa Rica», en el artículo en los artículos 1 numeral1 y en el 17 numeral 3 ,

estableció el derecho a la autonomía personal.


F. OIT. Convenio No. 105. Relativo a la abolición del trabajo forzoso, con sus

disposiciones hace respetar el derecho a la autonomía pesonal.


G. OIT. Convenio No. 29. Relativo al trabajo forzoso y obligatorio (1967),

establece el derecho a la autonomía personal.
3.4. JURISPRUDENCIA




3.4.1.      La sentencia T-542, del 23 de Septiembre de 1992, de la Corte

Constitucional, (Magistrado ponente: Alejandro Martinez Caballero), se profirió

por la acción de tutela interpuesta por la señora Sandoval Santamaría ante el

Juez 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) contra actos del sacerdote

católico Marco Antonio Peña Salinas del Convento Dominicano de Nuestra

Señora del Rosario de Chiquinquirá, - Padres Dominicos -, que se originó en

los siguientes hechos:



El sacerdote Dominico Eriberto Santamaría Puerto, tío de la accionante, se

encontraba interno en el convento antes mencionado. La señora Sandoval

Santamaría denuncia la conducta del acusado, en el sentido de que éste no le

permitía el ingreso al Convento para visitar a su tío que se encontraba

enfermo.



La peticionaria considera que los actos acusados violan los artículos 16 (libre

desarrollo de la personalidad) y 24 (derecho a la locomoción), de la Carta

Política.



La Corte sobre lo anterior trató el tema del libre desarrollo de la personalidad

diciendo que es la facultad que tiene toda persona para tomar sus decisiones

libremente y según su conciencia, agrega que es uno de los principios más

importantes del constitucionalismo moderno. El origen de este derecho esta en

el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dice:


“Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.”27



El artículo 16 de la Carta Política de 1991, parte del principio material según el

cual se debe respetar el criterio de la persona sobre su manera de vivir mejor,

de acuerdo con su propia dignidad, pero sin producir daños a otras personas o

ir en contra del ordenamiento.



Agrega la Corte que el aspecto positivo del libre desarrollo de la personalidad,

consiste en que el individuo puede, en principio, hacer lo que quiera en y con

su vida, pero correlativamente, se encuentra un aspecto negativo que es que

la sociedad civil y el Estado no pueden inmiscuirse indebidamente en la vida

de las personas.

Este derecho tiene la cualidad de ser “genérico y omnicomprensivo ” su
                                                                   ,

término es entender los aspectos de la autodeterminación del ser humano.



La Corte por último decidió, que después de analizar las pruebas aportadas,

nunca fueron negadas las visitas la sacerdote Eriberto Santamaría por parte

del Padre Marco Antonio Peña, porque éstas fueron realizadas no solo por la

sobrina del sacerdote, sino por otras personas allegadas a su familia y que la

única exigencia que hizo el director de la orden de los Dominicos fue la de

permitir el ingreso al convento previa orden, por tratarse de visitas en una zona

reservada para los sacerdotes.



El Padre Santamaría optó por la vida religiosa, en especial el ingreso a la

Orden de los Dominicos, lo que implica la obediencia a sus reglamentos, y su

familia por lo tanto debe respetar no sólo la decisión por él tomada, sino

también debe acogerse a las disposiciones disciplinarias de la organización

sacerdotal.
Por las razones anterirmente expuestas, la Corte resolvió confirmar la

sentencia del Juzgado 2° del Circuito de Chiquinquirá, por la cual se le había

denegado la tutela solicitada por la señora Teresa de Jesús Sandoval.




3.4.2. La sentencia T-420 del 17 de Junio de 1992, de la Corte Constitucional,

se produjo por la demanda de tutela presentada ante el Juez Municipal de

Liborina. Se basó en los siguientes hechos:



Luz Carmenza Escudero Patiño realizó estudios de bachillerato en el Liceo

Departamental San Francisco de Asís de Liborina (Antioquia), a partir del año

de 1985 hasta el año de 1989. Debido a su estado de embarazo (siendo

soltera), tuvo que suspender sus estudios para el año de 1990 y al solicitar

para el año de 1991 su reintegro al Liceo, no le fue aceptado por el Rector

Joaquín Lopera R. Igual proceder adoptó éste al insistir ella el 23 de marzo

de 1992 para que fuera admitida.



La razón que le dió el Liceo para el no reintegro es que violó el reglamento

interno de la moral del establecimiento, lo cual estima arbitrario porque no

existe norma de la Secretaría de Educación Departamental que niegue a las

madres solteras el derecho a continuar sus estudios en establecimiento oficial.



Luz Carmenza Escudero Patiño solicitó en la demanda que se ordenara su

reintegro al Liceo San Francisco de Asís para la culminación de sus estudios.



La Sala considera que el Rector ha desobedecido el mandato constitucional

del Derecho a la autonomía establecido en el artículo 16 como derecho

fundamental, por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger
como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de

autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos.

Agregó la Corte, al conceder la tutela, que el rector no tiene ninguna potestad

para impedirle a la estudiante que dirija su vida, siempre que sea dentro de los

lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia

el derecho de los demás.



Además señala la sentencia que la nueva condición de vida que escoge una

persona no infringe el ordenamiento, ni el libre derecho de los demás. Y por

último anota que es muy importante tener en cuenta que a favor de la

maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la

legislación sobre seguridad social en el orden mundial, como también en las

constituciones de los Estados.


3.4.3. La sentencia C-239 de 1997 trata el tema de la eutanasia o homicidio
por piedad. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Jose
Eurípides Parra presentó demanda contra el artículo 326 del Código Penal, por
considerar que dicha disposición viola los artículos 1, 2, 4, 5,6, 11, 12, 13, 14,
16, 18, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 83, 94, 95 numerales1,2 y 4, 96, 97, 98, 99,
100, 277 numerales 1, 2, 3 y 7, 282 numerales 1 y 2, 365 y 366 de la
Constitución.



El texto del artículo 326 del Código Penal es el siguiente:


«Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a
intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o
incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.»28



La Corte consideró que por homicidio por piedad se entiende:


“ la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los
 …
intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio
pietístico o eutanásico. Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el
económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo. Es además, el
homicidio pietístico en que el sujeto pasivo tiene que tener unas
características, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos
sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o
incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer
que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su
sufrimiento. El comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha
manifestado su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a
pesar de las condiciones físicas en que se encuentra, desea seguir viviendo
hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente
el hecho y solicita que le ayuden a morir… ”  29




El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de

la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad, por esto el

Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir

viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad

terminal. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las

condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe

concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en

ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su

decisión, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero

le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber

del Estado de proteger la vida, sino de reconocer que esta obligación no se

traduce en la preservación de la vida solo como hecho biológico.



La Corte consideró que mientras se regula el tema, todo homicidio por piedad

de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación

penal, a fin de que en ella, los jueces establezcan si la conducta del médico ha

sido o no antijurídica.



Adicionalmente la Corte le pidió al Congreso que regule el tema de la muerte

digna.
Por último la Corte decidió, declarar exequible el artículo 326 del Decreto 100

de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos

terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no

podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está

justificada.




3.4.4. En la Sentencia C-320 de 1997 el ciudadano Carlos Enrique Marín Vélez
presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 (parcial) y 61
literal 8º de la Ley 181 de 1995 por la cual se dictaron disposiciones para el
fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación física, y creó el sistema nacional de deporte.



Los artículos demandados, en lo pertinente, se transcriben a continuación:


“Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o
deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar,
inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le
corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún
club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en
préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.”   30




La Corte considera que los artículos demandados plantean un primer problema

constitucional ya que el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la

carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una

verdadera propiedad sobre sus jugadores.



En efecto, la norma habla de la “transferencia” de los deportistas lo cual

significa que los clubes son dueños de esas personas. El uso de términos

jurídicos que tienden a cosificar a la persona no es admisible.
En consecuencia afirma la Corte que el lenguaje de las normas revisadas es

incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los

deportistas a quienes cosifica, vulnera la terminante prohibición de la esclavitud

y la trata de personas.

Sobre lo anterior la Corte anota:


«… La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre
los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso
de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales
del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales
asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos,
ya que confiere esa facultad en «exclusiva» a esas asociaciones.

La Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares
de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito
constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las
transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de
transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera
profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además,
ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los
jugadores, ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al
adquirir su «pase», pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su
futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar
al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores
pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de
los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser
compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores
profesionales establecida por la Constitución.»31


Finalmente la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el inciso primero

del artículo 32 , el artículo 34 , salvo la expresión “exclusiva” que es
                                                                 ,

inexequible, declaró exequible el artículo 35, salvo la expresión “ dentro de un
                                                                   …

plazo no mayor de seis meses… ” que es inexequible y por último la Corte
                               ,

decidió declarar exequible el artículo 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995.




3.4.5. En la sentencia C-013 de 1.997, el ciudadano Eurípides Parra Parra, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la
inconstitucionalidad del artículo 328, 345, 347 y 348 del Decreto 100 de 1980
(Código Penal).
El texto de las normas acusadas, es el siguiente:


“ARTICULO 328. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de
inseminación artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o
dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal
violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en
arresto de uno a tres años.

ARTICULO 345. Circunstancias específicas. La mujer embarazada como
resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no
consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá
en arresto de cuatro meses a un año.

En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias.

ARTICULO 347. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o
de inseminación artificial no consentida. La madre que dentro de los ocho días
siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento,
abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis
meses a tres años.

ARTICULO 348. Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito
en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión
personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.
Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad».32


La Corte consideró que sobre el artículo 345 comparado con el 343, normas

que consagran la pena atenuada para el caso del aborto cuando la mujer ha

sido embarazada por        un acto violento o como consecuencia de una

inseminación artificial no consentida, no se configura una desproporción

punitiva que pueda encajar en el supuesto de irrazonabilidad e injusticia, y que,

por tanto, haga forzosa la inconstitucionalidad de dichas normas.



Sobre el derecho a la vida la Corte afirma que este es el primero y más

importante de los derechos fundamentales y tiene el carácter de inviolable. Se

trata, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además en

los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución.
La Corte insiste en que así la mujer sea ofendida por el delincuente, nadie

puede alegar un derecho para cometer un crimen. Ninguna persona puede

hacer justicia por su propia mano, menos todavía si pretende dirigir su acto

vengativo contra un ser totalmente ajeno al agraviante.



En consecuencia la Corte decidió declarar exequibles los artículos 328, 345,

347 y 348 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), avalando la punición del

aborto.



En el Salvamento de Voto de esta Sentencia se afirma que el Estado no

puede, sin violar la Constitución Política , sancionar las conductas arriba

mencionadas, ni siquiera mediante la imposición de penas menos severas de

las que contempla el tipo básico.




3.5. ANALISIS SE LA JURISPRUDENCIA




La sentencia C-221 de 1994 objeto de esta tesis, a la luz de los posteriores

pronunciamientos jurisprudenciales, en particular los fallos sobre el aborto, la

eutanasia y la transferencia de los jugadores de fútbol, se observa que hay

ambivalencia de la Corte sobre los alcances y los límites del artículo 16 de la

Constitución Nacional.
En efecto, después del análisis de varias sentencias posteriores sobre el tema

se ve claramente que la Corte ha tenido dos posiciones opuestas en relación

con este tema, a saber:


1. Por una parte, y como se ve claramente en la sentencia de la

despenalización del consumo de la dosis personal (Sentencia C-221 de 1994),

la Corte toma el derecho al libre desarrollo de la personalidad como un

derecho preferente, inclusive interponiendo este derecho sobre derechos tan

importantes como el derecho a la vida y a la salud.


2. De otra parte, en la sentencia donde se penaliza el aborto (Sentencia C-013

de 1997) después de una violación o una inseminación artificial no consentida,

la Corte es clara en afirmar que el derecho a la vida está por encima de

cualquier otro derecho, inclusive sobre el artículo 16 de la Constitución Política.

Dicho en otros términos, la Corte cambia radicalmente de posición.




3. La misma Corte anota en la sentencia de la eutanasia (Sentencia C-239 de

1997), que el artículo 16 de la Constitución prima sobre el artículo 11. En esta

sentencia no sólo se declara constitucional la norma donde se atenúa la pena

para el homicidio por piedad sino que se afirma que si la persona da su

consentimiento, no podrá ser castigado el médico que le ayudó a morir

dignamente. Aquí la Corte vuelve a su tesis inicial: prima la autonomía

personal sobre la vida, lo que implica un nuevo cambio de jurisprudencia.




4. Por último la sentencia donde la Corte se refiere a los derechos deportivos

de los jugadores de fútbol (Sentencia C-320 de 1997), la Corte aplica la teoría

de la cohabitación de los derechos, pues defiende la dignidad de los mismos
como personas, sin vulnerar los derechos de los propietarios de los clubes. Es

decir que la sentencia respeta el principio que establece que el límite de los

derechos de cada persona son los derechos de los demás. Por eso la

importancia de esta sentencia respecto de las anteriores, en las cuales la

Corte por proteger unos derechos violaba otros. Aquí, por el contrario, la Corte,

luego de las polarizaciones iniciales, pareciera encontrar un justo medio.



Ahora bien, esta ambigüedad de la Corte no es preocupante ni sorprendente.



No es preocupante porque Colombia es un país en construcción en el cual

todavía quedan muchos pisos por edificar, y no es sorprendente porque el

artículo 16 consagra un derecho nuevo aplicado a la cultura colombiana.

Además, luego de los altibajos iniciales, en la última sentencia citada la Corte

recorre caminos más tranquilos.



Finalmente se debe señalar que sobre el consumo de droga no ha habido

pronunciamientos judiciales expresos, de suerte que la sentencia C-221 de

1994 continua vigente.
4. DECRETO 1108 DE 1994




4.1. EL TEXTO DEL DECRETO



Con posterioridad a la sentencia C-221 de 1994, y para atenuar sus efectos, el

Gobierno Nacional expidió el Decreto 1108 de 1994.



Los temas tratados en el Decreto son los siguientes:




CAPITULO II.




Este capítulo prohibe el porte y consumo de sustancias sicotrópicas a los

menores de edad y a las mujeres embarazadas o en período de lactancia. Se

consagran las medidas necesarias en el caso que los menores o las mujeres

embarazadas poseen o consuman esas sustancias, también incluye cuáles

son las autoridades competentes para adoptar esas medidas y los programas

tendientes a asegurar el cuidado de esas personas.


CAPITULO III.



Se relaciona con el Código Educativo, ya que incluye la obligación de adoptar

en los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia la prohibición de

portar o consumir tales sustancias en los establecimientos educativos del país.
CAPITULO IV.




Prohibe el porte y consumo de estuperfacientes y sustancias sicótrópicas en

lugares públicos y abiertos al público; y pone las consecuencias y sanciones

aplicables frente a la violación de tales normas.




CAPITULO V.




Este capítulo reglamenta algunas disposiciones sobre deporte. Más tarde se

expidió la Ley 181 de 1994 que prohibe a todas las autoridades deportivas del

país el uso de estuperfacientes y sustancias sicotrópicas, y establece como

consecuencias la aplicación del régimen disciplinario de esa ley.




CAPITULO VI.




Incluye este capítulo disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, que

prohibe a los internos de esos establecimientos el consumo de tales

sustancias y se determina las consecuencias para las personas que custodian

y vigilan esos establecimientos, si ellas permiten el ingreso de esas sustancias

a ellos.
CAPITULO VII.




Se encuentran las normas para las personas que consumen o se encuentren

bajo los efectos de dichas sustancias y simultáneamente están portando o

transportando armas. Como sanción dice que se les incautarán las armas

impondrán multas.




CAPITULO VIII.




Se relaciona con el Código de Transporte Terrestre y se imponen sanciones a

las personas que conducen vehículos bajo el influjo de esas sustancias.




CAPITULO IX.




Reglamenta disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y del Régimen de

los Servidores Públicos. Prohibe a todos los empleados presentarse al sitio de

trabajo bajo el influjo de esas sustancias.




CAPITULOS X, XI, XII.



Son las normas que orientan las acciones para prevenir el consumo de

estuperfacientes, indicando tareas y obligaciones de la Dirección Nacional de
Estuperfacientes, lo cual es complementado por las normas del Estatuto

Nacional de Estuperfacientes.




4.2. ESTUDIO DEL DECRETO



El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1108 de 1994 cuyo objeto fue el de

fijar los alcances del fallo de la Corte Constitucional. Como lo anota el propio

fallo en la página 23 en el tercer párrafo, el legislador debe regular la edad, el

lugar y los demás temas sobre el consumo personal.



El Decreto busca evitar o en su defecto atenuar los efectos del fallo de la Corte

Constitucional y lo hace para proteger los derechos de los demás, para que los

drogadictos “ den ejemplo” no incomoden a los demás y para que no
             no           ,

acaben con la poca ética que le queda a la sociedad.



Se prohibió el consumo a los menores de edad, a las personas que ejecuten

labores de alto riesgo social, a las mujeres embarazadas y en general frente a

otras circunstancias en las cuales el consumo es inadecuado y nocivo; todo lo

anterior sin vulnerar los derechos de igualdad y libertad que tienen todas las

personas, ya que el sistema político y jurídico deben establecer unas

condiciones de convivencia que permitan el pleno y libre desarrollo del

individuo que respete el derecho ajeno. De esta manera el Decreto se adecua

y desarrolla el fallo de la Corte.



Es por esto que compartimos el Decreto, en la medida en que pone límites a

un derecho que de suyo no es absoluto.
5. CONCLUSIONES




1. La sentencia C-221 de 1994 es filosóficamente liberal, lógicamente

contradictoria y políticamente cuestionable, como se anotó en la pagina 25 de

esta tesis.




2. El Decreto 1108 de 1994 se dictó con el fin de: (i) llenar el vacío y atender

una invitación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994 a

reglamentar la sentencia, (ii) ponerle límites al consumo de dosis personal de

la droga en cuanto a circunstancias que son claramente incompatibles con

dicho consumo, (iii) procurar conservar el orden público y la covivencia, ya que

no se trata de que con el cumplimiento de la sentencia se transgredan las

normas de orden público.




3. Con posterioridad al fallo, la Corte Constitucional ha vuelto sobre el tema, no

siempre conservando una línea jurisprudencial única, aunque en los últimos

fallos, luego de las polarizaciones iniciales, pareciera encontrar un justo medio,

según se demostró en el capítulo 3.4.




4. De lo dicho se concluye que no son fáciles los nexos Estado-Individuo o, si

se quiere, es difícil la vida en sociedad, ya que los límites de lo permitido y lo

prohibido no cesan de estar en conflicto.
Analisis sobre la primera sentencia sobre la despenalizacion de la droga
Analisis sobre la primera sentencia sobre la despenalizacion de la droga
Analisis sobre la primera sentencia sobre la despenalizacion de la droga

Más contenido relacionado

Destacado

Elaboración de sentencia
Elaboración de sentenciaElaboración de sentencia
Elaboración de sentenciaJacquiiso
 
Estructura de la sentencia
Estructura de la sentencia Estructura de la sentencia
Estructura de la sentencia Sandra Soto
 
Interpretación de una sentencia
Interpretación de una sentenciaInterpretación de una sentencia
Interpretación de una sentenciaTheysser Martinez
 
Guia de Análisis jurisprudencial
Guia de Análisis jurisprudencialGuia de Análisis jurisprudencial
Guia de Análisis jurisprudencialKevin Andres
 
Diferencia entre aprendizaje autónomo y autoaprendizaje
Diferencia entre aprendizaje autónomo  y autoaprendizajeDiferencia entre aprendizaje autónomo  y autoaprendizaje
Diferencia entre aprendizaje autónomo y autoaprendizajeIsmaelqap
 
Cohesión y coherencia
Cohesión y coherenciaCohesión y coherencia
Cohesión y coherenciampardoc
 

Destacado (6)

Elaboración de sentencia
Elaboración de sentenciaElaboración de sentencia
Elaboración de sentencia
 
Estructura de la sentencia
Estructura de la sentencia Estructura de la sentencia
Estructura de la sentencia
 
Interpretación de una sentencia
Interpretación de una sentenciaInterpretación de una sentencia
Interpretación de una sentencia
 
Guia de Análisis jurisprudencial
Guia de Análisis jurisprudencialGuia de Análisis jurisprudencial
Guia de Análisis jurisprudencial
 
Diferencia entre aprendizaje autónomo y autoaprendizaje
Diferencia entre aprendizaje autónomo  y autoaprendizajeDiferencia entre aprendizaje autónomo  y autoaprendizaje
Diferencia entre aprendizaje autónomo y autoaprendizaje
 
Cohesión y coherencia
Cohesión y coherenciaCohesión y coherencia
Cohesión y coherencia
 

Similar a Analisis sobre la primera sentencia sobre la despenalizacion de la droga

Teoría de la personalidad
Teoría de la personalidad Teoría de la personalidad
Teoría de la personalidad ms0ledad
 
F25000232600019990000204 s3adjuntasentencia20121114135652
F25000232600019990000204 s3adjuntasentencia20121114135652F25000232600019990000204 s3adjuntasentencia20121114135652
F25000232600019990000204 s3adjuntasentencia20121114135652Carlos Martínez
 
Hª españa pau tema 2_sexenio democratico
Hª españa pau tema 2_sexenio democraticoHª españa pau tema 2_sexenio democratico
Hª españa pau tema 2_sexenio democraticoviruzain
 
Compendio Semana 1 (1).docx
Compendio Semana 1 (1).docxCompendio Semana 1 (1).docx
Compendio Semana 1 (1).docxDayanamoran15
 
Acta no. 1 (1 ene 2011)
Acta no. 1 (1 ene 2011)Acta no. 1 (1 ene 2011)
Acta no. 1 (1 ene 2011)elotago
 
14 08 2008 - Ismael Plascencia Núñez participó en la Conferencia “Piratería y...
14 08 2008 - Ismael Plascencia Núñez participó en la Conferencia “Piratería y...14 08 2008 - Ismael Plascencia Núñez participó en la Conferencia “Piratería y...
14 08 2008 - Ismael Plascencia Núñez participó en la Conferencia “Piratería y...Ismael Plascencia Nuñez
 
Código de convivencia
Código de convivenciaCódigo de convivencia
Código de convivenciavicente fierro
 
Proyectos presentados y acompañados por la diputada cornelia schmidt
Proyectos presentados y acompañados por la diputada cornelia schmidtProyectos presentados y acompañados por la diputada cornelia schmidt
Proyectos presentados y acompañados por la diputada cornelia schmidtCorneliaSL
 
Historia del derecho mexicano
Historia del derecho mexicanoHistoria del derecho mexicano
Historia del derecho mexicanoCecy Velazqezz
 
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevoSituacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevotalusi
 
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevoSituacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevotalusi
 

Similar a Analisis sobre la primera sentencia sobre la despenalizacion de la droga (20)

Memorias Nodo Antioquia
Memorias Nodo AntioquiaMemorias Nodo Antioquia
Memorias Nodo Antioquia
 
Teoría de la personalidad
Teoría de la personalidad Teoría de la personalidad
Teoría de la personalidad
 
Sentencia mercantil madrid clausulas suelo
Sentencia mercantil madrid clausulas sueloSentencia mercantil madrid clausulas suelo
Sentencia mercantil madrid clausulas suelo
 
F25000232600019990000204 s3adjuntasentencia20121114135652
F25000232600019990000204 s3adjuntasentencia20121114135652F25000232600019990000204 s3adjuntasentencia20121114135652
F25000232600019990000204 s3adjuntasentencia20121114135652
 
Hª españa pau tema 2_sexenio democratico
Hª españa pau tema 2_sexenio democraticoHª españa pau tema 2_sexenio democratico
Hª españa pau tema 2_sexenio democratico
 
Compendio Semana 1 (1).docx
Compendio Semana 1 (1).docxCompendio Semana 1 (1).docx
Compendio Semana 1 (1).docx
 
Acta no. 1 (1 ene 2011)
Acta no. 1 (1 ene 2011)Acta no. 1 (1 ene 2011)
Acta no. 1 (1 ene 2011)
 
Contralínea 487
Contralínea 487Contralínea 487
Contralínea 487
 
14 08 2008 - Ismael Plascencia Núñez participó en la Conferencia “Piratería y...
14 08 2008 - Ismael Plascencia Núñez participó en la Conferencia “Piratería y...14 08 2008 - Ismael Plascencia Núñez participó en la Conferencia “Piratería y...
14 08 2008 - Ismael Plascencia Núñez participó en la Conferencia “Piratería y...
 
Derecho romano i
Derecho romano iDerecho romano i
Derecho romano i
 
derecho_romano_i.pdf
derecho_romano_i.pdfderecho_romano_i.pdf
derecho_romano_i.pdf
 
Derecho romano i
Derecho romano iDerecho romano i
Derecho romano i
 
Código de convivencia
Código de convivenciaCódigo de convivencia
Código de convivencia
 
Informe 324
Informe 324Informe 324
Informe 324
 
Hoja de vida MFRA
Hoja de vida MFRAHoja de vida MFRA
Hoja de vida MFRA
 
Proyectos presentados y acompañados por la diputada cornelia schmidt
Proyectos presentados y acompañados por la diputada cornelia schmidtProyectos presentados y acompañados por la diputada cornelia schmidt
Proyectos presentados y acompañados por la diputada cornelia schmidt
 
Modernidad.pptx
Modernidad.pptxModernidad.pptx
Modernidad.pptx
 
Historia del derecho mexicano
Historia del derecho mexicanoHistoria del derecho mexicano
Historia del derecho mexicano
 
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevoSituacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
 
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevoSituacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
Situacion problema historia 3 er grado.ppt nuevo
 

Analisis sobre la primera sentencia sobre la despenalizacion de la droga

  • 1. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR AUTORES • ALVAREZ MOLINA FERNANDO • APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA • ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA • ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO • ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO • BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA • BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS • BORDA RIDAO ROBERTO • BOTERO CABRERA ADRIANA • CALDERÓN CUELLO CLAUDIA • CASTILLO GARCIA JUAN DAVID • CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA • CATAÑO CATAÑO JAIME • CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL • CUBIDES PINTO BENJAMIN • CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA • DÁVILA VINUEZA GERMÁN • DELGADO PERDOMO PAOLA • DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA • DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO • DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA • ELJACH MANRIQUE ALFONSO • FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA • FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO • GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER • GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA • GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA • GUTIÉRREZ JULIANA • HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO • JAIMES TABOADA GERMAN • JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO • LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA • LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA • LLORENTE CARREÑO MARGARITA • LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL • MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO • MEDINA MATALLANA MARLENE • MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA • MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO • MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA • MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ • MURCIA CELEDÓN ERIKA • MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO • NADER DANIES ANA MARIA • NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA • NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS • OLARTE RUSSY ALEXANDRA • OSORIO TORRES AURA XIMENA
  • 2. POVEDA CASTILLO PAOLA • RAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCY • RAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO • RINCON CUELLAR LUIS FERNANDO • RIZO PALLAIS ERNESTO • RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁN • RODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR • SÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA • SANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRA • SARMIENTO CRIALES FERNANDO • SARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA • SUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA • SUAREZ PARADA ALEJANDRO • SUELT COCK VANESSA ANDREA • TELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS • TORRES IBARRA JUAN CARLOS • TOVAR LUNA ANA LUCÍA • TURBAY QUINTERO JULIO CESAR • URBINA GALIANO LIZA ANTONIETA • VERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA
  • 3. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR TÍTULOS 1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POR EXCELENCIA, LA 2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO 3. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA 4. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LA 5. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO 6. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LA 7. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONES 8. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LA 9. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, LA 10. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO Y GARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANO 11. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSO DE QUEJA 12. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTA 13. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANO 14. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA 15. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN EL DERECHO COLOMBIANO 16. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA: MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOS 17. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LA 18. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LA 19. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LAS 20. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICO 21. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, EL 22. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL CONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA 23. KNOW HOW, EL 24. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 25. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORES 26. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, EL 27. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIA 28. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES 29. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍA 30. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, EL 31. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA 32. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA RECTIFICACION, EL
  • 4. 33. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DE CONFLICTOS DE INTERESES 34. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LA 35. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 36. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA EN COLOMBIA, EL 37. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN EL CONTEXTO DE LA LEY 100 DE 1997 38. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-, LOS 39. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE 40. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA-ENFOQUE PRÁCTICO- 41. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTRO 42. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES
  • 5. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR MATERIAS DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 1. ADOPCIÓN COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN POR EXCELENCIA, LA MIRANDA CORRALES JUAN ARMANDO 2. ANALISIS JURISPRUDENCIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO CUELLO HERMIDA ADRIANA ESPERANZA 3. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACION Y EL GRAVAMEN A LA PLUSVALÍA, LA CUBIDES PINTO BENJAMIN ARAÚJO ANGULO FELIPE SANTIAGO 4. DERECHOS DE EXCLUSIVIDAD CONCEDIDOS POR LAS NUEVAS CREACIONES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA RINCON CUELLAR LUIS FERNANDO 5. FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUPERINTENDENCIAS, SU ESTRUCTURA Y FUNCIONES, LAS OLARTE RUSSY ALEXANDRA URBINA GALIANO LIZA ANTONIETA 6. KNOW HOW, EL CASTRO MUÑOZ MARÍA ALEJANDRA TORRES IBARRA JUAN CARLOS 7. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TELEVISION EN COLOMBIA, EL BERNAL RODRÍGUEZ PAOLA DÁVILA VINUEZA GERMÁN 8. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES EN CASOS DE CONFLICTOS DE INTERESES APARICIO YAÑEZ CLAUDIA LILIANA BOTERO CABRERA ADRIANA 9. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA ACTIVIDAD CONSTRUCTIVA, LA ALVAREZ MOLINA FERNANDO 10. SECTOR DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y EL RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA EN COLOMBIA, EL DELGADO PERDOMO PAOLA MURCIA CELEDÓN ERIKA MARIA 11. SOCIEDADES GESTORAS EN COLOMBIA- ENFOQUE PRÁCTICO- ARIZA FORTICH ALMA ROCÍO DUQUE MARTÍNEZ MAGDA XIMENA
  • 6. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR MATERIAS DERECHO ECONOMICO 1. BANCA ACTUAL A PARTIR DE LA CRISIS FINANCIERA DE 1982, LA LAMK GUTIERREZ NAYIBE MARÍA 2. CONTRATOS DE FUTUROS Y OPCIONES RIZO PALLAIS ERNESTO SUAREZ PARADA ALEJANDRO 3. CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, LA SARMIENTO CRIALES FERNANDO TOVAR LUNA ANA LUCÍA 4. CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO, CONCENTRACIÓN DE RIESGO Y GARANTÍAS ADMISIBLES EN EL SISTEMA FINANCIERO COLOMBIANO BERNAL SALAZAR DANIEL ANDRÉS 5. EFECTOS SOCIOECONOMICOS DE LA REFORMA PENSIONAL EN COLOMBIA: MANTENER EL SISTEMA DUAL O VOLVER AL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA PENSIONAL ÚNICO, LOS LIZCANO BUSTILLO BEATRIZ ELVIRA HUERTAS BONILLA ADRIANA DEL ROCÍO 6. INTRODUCCION AL DERECHO ECONÓMICO BORDA RIDAO ROBERTO 7. PACTO DE CABALLEROS EN BOLSAS DE VALORES LÓPEZ LEÓN JUAN MANUEL 8. PRIVATIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS: CASO BANCO DE COLOMBIA MUÑOZ CALDERÓN BEATRIZ SARQUIS MATTA ERIKA PATRICIA 9. PROPUESTA JURÍDICA PARA LA INDUSTRIALI ZACIÓN DE LA MINERÍA POVEDA CASTILLO PAOLA 10. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA RAMÍREZ ACUÑA LUZ NANCY SÁNCHEZ CONTRERAS MARÍA FERNANDA 11. SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN EL CONTEXTO DE LA LEY 100 DE 1997 FLÓREZ VÁSQUEZ CATALINA RAMOS AITKEN MARÍA DEL ROSARIO 12. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –PRINCIPIOS, AGENTES Y MERCADO-, LOS LLORENTE CARREÑO MARGARITA SUAREZ DUQUE GLORIA LUCÍA 13. VISIÓN JURÍDICA DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES NADER DANIES ANA MARIA
  • 7. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR MATERIAS DERECHO LABORAL 1. PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD EN EL DERECHO LABORAL, EL CHARRIA SERRANO JUAN MANUEL MURCIA VARGAS ANDRES CAMILO
  • 8. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR MATERIAS DERECHO PENAL 1. DEL DELINCUENTE POLÍTICO AL TERRORISTA SANDOVAL ÁVILA ANGÉLICA ALEXANDRA SUELT COCK VANESSA ANDREA 2. UNA VISIÓN VICTIMOLÓGICA DEL SECUESTRO MANTILLA GÓMEZ CARLOS GERARDO NOVOA SERRANO PEDRO ELIAS
  • 9. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR MATERIAS DERECHO PROCESAL 1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS EN GENERAL Y DEL RECURSO DE QUEJA JAIMES TABOADA GERMAN 2. JURADO HACIA LA RECONCILIACIÓN, EL FORERO BECERRA MARÍA DEL ROSARIO ARANGO ARANGO MARÍA SOFIA
  • 10. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR MATERIAS DERECHO PUBLICO 1. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA CATAÑO CATAÑO JAIME 2. CONNOTACIONES DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO DUARTE CASTRO MARIO BERNARDO OSORIO TORRES AURA XIMENA 3. CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS, LA MEJÍA GONZÁLEZ ANA MARÍA CALDERÓN CUELLO CLAUDIA 4. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL CASO COLOMBIANO NAVAS QUINTERO MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ AYERBE LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ LÓPEZ MARIA DEL PILAR 5. DESARROLLO LEGISLATIVO DE LAS DIVERSIDADES ÉTNICAS EN EL DERECHO COLOMBIANO DÍAZ ROMERO GINNA MARÍA MORALES LOURIDO DIANA PATRICIA 6. EXPROPIACIÓN EN EL DERECHO COLOMBIANO, LA TURBAY QUINTERO JULIO CESAR 7. EXTRADICIÓN EN COLOMBIA. UN PROBLEMA PROCESAL, LA GÓMEZ TAMARA ADRIANA LUCÍA 8. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL CONSUMO MÍNIMO DE DROGAS Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ HERNÁN GUTIÉRREZ RUIZ JULIANA 9. MODULACIÓN DE EFECTOS EN EL TIEMPO DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ELJACH MANRIQUE ALFONSO CASTILLO GARCIA JUAN DAVID 10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES JOYA LIZARAZO JUAN MAURICIO 11. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA MEDINA MATALLANA MARLENE VERGARA DE MACÍA MARÍA CRISTINA 12. SOBERANÍA Y NUEVO DERECHO INTERNACIONAL DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE TELLEZ NUÑEZ ALVARO ANDRÉS
  • 11. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS TESIS DE 1999 INDICE POR MATERIAS FILOSOFIA E HISTORIA DEL DERECHO 1. RESCATE DE LA VERDAD: REFLEXIONES SOBRE EL DERECHO A LA RECTIFICACION, EL GIRALDO SUAREZ JULIÁN JAVIER
  • 12. LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA DESPENALIZACION DEL CONSUMO MINIMO DE DROGAS Y SU RELACION CON EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Tesis para optar al título de Abogado. Director NESTOR RAUL CORREA HENAO Abogado PONTIFICIA UNIVERSIDA JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO AREA DE DERECHO CONSTITUCIONAL SANTAFE DE BOGOTA, D.C. 1999
  • 13. INTRODUCCION El objetivo de esta tesis es analizar la sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, que establece una relación entre el consumo de drogas y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, con el fin de presentarlo al lector como un fallo filosóficamente liberal, lógicamente contradictorio y políticamente cuestionable. El derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho Posmoderno. Sobre esto Alberto Parra afirma: «En la órbita geopolítica en la que mal que bien, rota América Latina, el economicismo capitalista ha pretendido ser el relato totalizador y exclusivista, en tanto que el signo y el arte, el ser y el pensamiento, lo lúdico y lo estético, las ciencias del contemporáneo, la nueva cultura y la generación x parecieran factores de la existencia apenas decorativos y secundarios. De allí la importancia de un pensamiento crítico, alternativo y avizor del futuro como es el propio de la condición posmoderna.»1 El derecho consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política es la prueba de que nos estamos enfrentando a un derecho nuevo, pues no exístia en la Constitución de 1886. Para lograr el objetivo de esta tesis y poder hacer el seguimiento a la forma como un país, con una cultura típicamente latinoamericana, se va a enfrentar a un derecho nuevo, se analizarán las sentencias más importantes con relación
  • 14. al libre desarrollo de la personalidad, para así descubrir la continuidad de la interpretación que le ha dado la Corte a la consagración de este derecho. De otra parte se estudiarán las normas posteriores a la sentencia de la despenalización para establecer el desarrollo legal que se le ha dado a este tema. Aunque entendemos que es muy difícil aplicar un derecho nuevo a culturas tradicionales, queremos demostrar que el país ha ído evolucionando de la mano con el derecho. Para desarrollar los objetivos planteados se empleará el siguiente plan: estudio de la norma, la sentencia C-221 de 1994, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, normas y jurisprudencias posteriores.
  • 15. 1. LEGISLACION RELACIONADA CON EL CONSUMO DE DROGAS El tema del consumo de drogas a cobrado especial relevancia en los últimos años en nuestro país y en el mundo entero, por su importancia social y económica. Frente a este hecho el legislador no podía ser ageno y por eso expidío una serie de normas que buscaron ponerle límite a este problema que tanto daño ha causado al país. La Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacinal de Estupefacientes), fue muy importante en su momento, debido a la situación de violencia que se vivía en el país ocasionada por el narcotráfico; ya que era y será siempre una amenaza contra las instituciones, la economía, la actividad política y en general contra toda la sociedad. Sin embargo el Estatuto no puede ser el único medio para luchar contra el narcotráfico, porque se requiere además la unificación y armonización de las normas internas, y de éstas con las normas internacionales, para una aplicación más efectiva y eficaz. En el momento de hacer el Estatuto, el gobierno y la sociedad civil no tenían una conciencia clara sobre las consecuencias que podía producir el narcotráfico y por esto no fue tan rígido como ha debido ser; es más, alguna parte minoritaria de la sociedad aprobaba la conducta de los narcotraficantes a tal punto que uno de ellos llegó a la Cámara de Representantes, por voto popular.
  • 16. Con el Estatuto se penalizó tanto el consumo de droga, como la producción, distribución y comercialización; pero estas últimas conductas no eran sancionadas con todo el peso de la ley, como ha debido hacerse desde un principio y así este problema no tendría las magnitudes que tiene hoy en día. Pero ésta no era la actitud exclusiva del gobierno nacional sino también del resto del mundo, no sólo porque no se ha afrontado el problema con la energía suficiente, sino además porque se han dejado muy solos a los países que como Colombia ha buscado desde hace unos años erradicar el narcotráfico. Pero de todas maneras es un buen intento por hacer algo ante ese grave problema. Ley 30 de 1986 fue reglamentada por el Decreto 3788 de diciembre de 1986 en el cual se aclaran algunos términos y se hace un análisis más detallado de aspectos que están relacionados con este tema para una mejor comprensión. Esta falta de severidad del Estatuto ha sido ya subsanada con la expedición de la Ley 333 de 1996 por la cual se establecen las normas de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita y con la Ley 365 de 1997, que incrementa las penas para los delitos relacionados con el narcotráfico. La primera, es el desarrollo del artículo 5 de la Convención de Viena de 1988 que regula la figura de la extinción del derecho de dominio. Esta Ley es un instrumento para que los particulares sean diligentes en sus transacciones comerciales, conozcan el origen de los bienes objeto de éstas y asuman las consecuencias de un proceso de extinción de dominio que puede privarlos del goce de su propiedad, si estos tienen algún vínculo con organizaciones criminales dedicadas a actividades como narcotráfico, secuestro, extorsión, corrupción administrativa, entre otras.
  • 17. Además dicha Ley 333 de 1996 busca atacar el poderío económico de la empresa delincuencial, de la siguiente manera: a. Dando a las autoridades la posibilidad legal de perseguir el lucro mal habido, pudiendo perseguir los bienes lícitamente adquiridos cuando no sea posible localizar los obtenidos por medios ilícitos (bienes equivalentes). b. Extinguiendo el dominio de los bienes sucedidos por causa de muerte, para que no puedan legitimarse cuando se transmitan al patrimonio de los herederos. c. Disponiendo de una acción real aplicable a las personas que adquieran un bien de origen ilícito para que su responsabilidad trascienda la personal y de esta forma no se podrán legalizar fortunas hechas sin arreglo a las leyes civiles, ni se consolidarán situaciones jurídicas ilícitas existentes con anterioridad a esta Ley. La 365 de 1997, modifico el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Estatuto Nacional de Estuperfacientes, la Ley 104 de 1.993 sobre beneficios y el estatuto orgánico del sistema financiero. En relación con el Código Penal, dicha Ley estableció nuevos límites para la duración de la pena en general, agrava la sanción cuando el delito sea cometido total o parcialmente desde un lugar de reclusión y también en el evento de receptación o concierto para delinquir y creó un capítulo con un grupo de delitos contra el orden económico llamado “Del lavado de activos”. El Código de Procedimiento Penal se modificó en la parte que hace relación a la sentencia anticipada, a la audiencia especial, la competencia de los jueces regionales y la extinción del derecho de dominio.
  • 18. En cuanto al Estatuto orgánico del sistema financiero, la Ley 365 estableció cambios para las entidades cooperativas de grado superior que se encuentran bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Sobre los efectos que produce la Ley, dispuso que a partir de su entrada en vigencia, sólo podrán concederse los beneficios por colaboración con la justicia previstos en la ley 81 de 1993, en los términos que es modificada por esta Ley. En síntesis, la Ley 30 de 1986 llenó un vacío normativo en su momento, procuró luchar contra el narcotráfico, pero fue sin embargo poco severa en sus mecanismos sancionatorios y, por último, fue complementada por leyes recientes que buscaron armonizar y endurecer la respuesta estatal al flagelo del narcotráfico. La Ley 30 sentó, en últimas, las bases normativas para responder al narcotráfico, al tiempo que ponía de manifiesto una postura ética gubernamental y social. Desde este punto de vista, la Ley se puede criticar en el plano del tecnicismo jurídico, pero no puede dejarse de reconocer su aporte ético, sobre todo en momentos tan difíciles para el país.
  • 19. 2. ANALISIS DE LA SENTENCIA No. C-221 DE 1994 2.1. DE LA DEMANDA La sentencia por medio de la cual se despenaliza el consumo mínimo de la droga en Colombia, se da como consecuencia de una demanda del ciudadano Alexander Sochamandu que, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, pide que se declaren inexequibles el artículo 2 literal j y el artículo 51 de la Ley 30 de 1986, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 2: Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:(...) j.) Dosis para uso personal. Es la cantidad de estuperfaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos, la de marihuana hachís que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo y de metaculona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estuperfaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin si distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad. (...) Artículo51: El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, conforme a lo dispuesto en esta ley, incurrirá en las siguientes sanciones:
  • 20. a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual; b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes de la comisión del primero, y c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez, será internado en estableecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto. La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabiñidad de ésta, a una clínica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el médico tratante y por la respectiva seccional de medicina legal. La familia del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad ecónomica de aquélla. El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.»2 Los anteriores artículos violaron los siguientes artículos de la Constitución Política de 1991, según el demandante: ARTICULOS 5, 28, 29, 34, 49: son violados porque al considerarse a los drogadictos como enfermos psicofisiológicos, el Estado no puede sancionar con pena o medida de seguridad el derecho inalienable de las personas a estar psicofisiológicamente enfermas. ARTICULOS 28 Y 95 numeral 1: son desconocidos porque no se puede penar a quienes consumen estuperfacientes, pues con el consumo sólo se perjudican ellos mismos.
  • 21. ARTICULO 34: lo considera amenazado porque existen enfermos incurables, en cuyo caso la duración de los tratamientos sería indefinida, lo mismo que su internación en un establecimiento psiquiátrico, es decir que se convertiría en una pena imprescriptible. ARTICULO 336: considera que fue vulnerado, porque si el Estado no está en condiciones de garantizar la salud a un enfermo psicofisiológico de drogadicción o toxicomanía, tampoco puede impedir o limitar el uso de esas drogas. Además de todo lo anterior, dice el demandante que se discriminan a los adictos frente a los enfermos incurables, afirmando que si el Estado permite mitigar el dolor con drogas que producen adicción, al drogadicto incurable no se le puede negar el derecho a consumir la droga para mitigar su sufrimiento. Agrega el actor que se le da un trato discriminatorio a los drogadictos frente a los alcohólicos y a los nicotinómanos, ya que a éstos últimos se les da un tratamiento legal de adictos socialmente afectados y a los primeros se les trata como contraventores o delincuentes. Afirma el actor que no es posible dar una cifra exacta de la cantidad de droga que se pueda considerar como dosis personal, porque esto depende del grado de adicción que tenga la persona y de sus condiciones biofisiológicas. 2.2. DE LAS INTERVENCIONES En primer lugar intervino en el proceso el Ministerio de Justicia, diciendo que los artículos demandados de la Ley 30 de 1986 no violaban la Constitución Política de Colombia por las siguientes razones:
  • 22. - Las necesidades de los pacientes intoxicados por estuperfacientes, no se van a solucionar suministrándoles el tóxico o dejándolos que lo usen libremente, sino con medidas de educación, prevención y rehabilitación, que es lo que pretenden los artículos de la Ley demandada. - Se le da una aplicación errónea al artículo 5 de la Constitución Política al afirmar que todos tienen derecho a permanecer enfermos, ya que lo que realmente pretende el artículo es que se tenga derecho a la salud y no a la enfermedad. En segundo lugar, el Ministerio Público representado por el Procurador General de la Nación (encargado), pidió igualmente que se declararan exequibles los artículos demandados, ya que en la Ley 30 de 1986 se le otorga un tratamiento más benigno para quien consume droga que para quien la produce y la comercializa; por considerar a esta persona como una víctima y no como un delincuente y por ésto, el Estado busca una rehabilitación y no una sanción. 2.3. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia C-221 de 1994, la Corte Constitucional decidió despenalizar el consumo mínimo de la droga. Respecto a las consideraciones de fondo, la Corte dice: A. Sobre el artículo 49 de la Constitución, que establece: “...Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud...”3 La Corte, haciendo un análisis de este artículo, examinó inicialmente las tres posibilidades hermenéuticas, las cuales son:
  • 23. 1. La primera es la que toma en consideración las consecuencias frente a terceros, de la conducta individual y por esta razón la hace objeto de regulación jurídica. A lo anterior, la Corte dice que no puede considerarse que las personas que son próximas al drogadicto pueden verse privadas de su afecto, presencia y eventualmente de su apoyo económico, porque el sentido no puede ser éste, ya que dentro de la conducta típica se tendría que incluir que tenga familiares o seres queridos y en caso de no tenerlos no se encontrará dentro del tipo penal. Analiza también la Corte que en el evento de penalizarse el consumo de droga, se estaría tomando al drogadicto como un delincuente en potencia, lo cual no podría ser válido, ya que desde antaño el Código Penal no sanciona por la peligrosidad del agente sino por el hecho que él comete. 2. Otra posibilidad de interpretación de este artículo es que el Estado asume una posición de dueño de la vida de cada persona cuya conducta rige y por eso prescribe comportamientos sobre ellas. A lo anterior responde la Corte diciendo que tampoco puede ser esta la interpretación, ya que estaría actuando más allá de la órbita del derecho y que en la Constitución Política se predican los principios de libertad y democracia como pilares de las relaciones entre los colombianos; y aquí se incluye la discriminación a la que se ve sometido el drogadicto con respecto a los demás consumidores de otras sustancias de efectos similares, como el alcohol. Sobre lo anterior la Corte agrega: «... Pero si, moderando la perspectiva, asumimos que no se trata de un Estado omnímodo, con pretensiones de injerencia en las más íntimas desiciones del sujeto destinatario, sino de un Estado paternalista y protector de sus súbditos, que conoce mejor que éstos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre sería opcional, por esa vía
  • 24. benévola se llega al mismo resultado inadmisible: La negación de la libertad individual, en aquel ámbito que no interfiere con la esfera de la libertad ajena.»4 3. Y por ultimo la única interpretación plausible para la Corte es la quesostiene que este artículo es la expresión de un deseo del constituyente, que solo tiene una eficacia simbólica, pues la Corte encuentra bueno que las personas cuiden de su salud, pero sin que tenga connotaciones normativas de orden jurídico general y muchísimo menos de carácter específicamente punitivo. B. En lo referente al tratamiento médico como medida protectora del drogadicto y la sanción penal contenida en la ley 30 de 1986, dice la Corte que es inconstitucional ya que es una conducta que sólo incumbe al drogadicto mismo y cada uno es libre de decidir sobre su recuperación. Además agrega la Corporación en el fallo mencionado: “ una persona que no ha cometido alguna infracción penal, que sea obligada ... a recibir tratamiento médico contra una ‘ enfermedad’ de la que no quiere curarse, es abiertamente atentatoria de la libertad y de la autonomía, consagradas en el artículo 16 como ‘ libre desarrollo de la personalidad’.5 ” C. Sobre la sanción por el consumo de droga y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual está regulado así en el artículo 16 de la Constitución Política, que dice: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitación que las que impone los derechos de los demás y el orden jurídico.”6 La Corte dice que el legislador no podía válidamente establecer más limitaciones que las que se den en armonía del espíritu de la Constitución. Y añade además que a las personas se les debe reconocer su derecho de
  • 25. autonomía y la capacidad de decidir plenamente sobre sus actos, y que son ellas mismas las que deben darle sentido a su existencia. Agrega la Corte: «...Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma. Equivale a esto: «usted es libre para elegir, pero solo para elegir lo bueno y qué es lo bueno se lo dice el Estado.». Y no se diga que todo lo que hace el legislador lo hace en función del interés común, porque, al revés, el interés común resulta de observar rigurosamente las pautas básicas que se han establecido para la prosecución de una sociedad justa. En otros términos: que las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy nos rige. Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir, que por razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente incontitucionales.»7 D. Al referirse al tema de la libertad, la educación y la droga, la Corte anota que es muy importante que el propio Estado se comprometa a respetar y promover la educación para que de esta forma cada persona pueda elegir responsablemente su forma de vida. Y dice: “ no puede, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía … personal y el libre desarrollo de la personalidad escamotear su obligación irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represión como forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada… ” 8 E. La Corte declara inexequibles los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986, el último por constituir unidad normativa con los textos acusados, admitiendo así el consumo de una dosis personal de droga; y declara exequible el artículo 2 literal j de la misma Ley, que no tiene mayor importancia ya que solamente define lo que es una dosis para el uso personal.
  • 26. El artículo 87 de la Ley 30 de 1986 es el siguiente: «Artículo 87: Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones decritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4o. y 5o. del Decreto 1136 de 1.970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este decreto.»9 F. Por último agrega la Corte, que el legislador podrá válidamente regular las circustancias de lugar, edad, etc, dentro de la cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, sin vulnerar los derechos de igualdad y libertad. Al respecto la Corte señaló: «...Es ésta, materia propia de las normas se policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones publicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir. Alude la corte a los reglamentos laborales, disciplinarios educativos, deportivos, etc.»10 Esta fue la posición de la Corte, es decir de los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonel, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz (ponente) y Alejandro Martinez Caballero. 2.4. DEL SALVAMENTO DE VOTO Cuatro magistrados de la Corte salvaron el voto por no compartir la decisión de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Estos Magistrados fueron: José Gregorio Hernández, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
  • 27. Sus razones fueron: A. Que con este fallo se podrían dar “ efectos nocivos para bienes protegidos por la Carta Política como la salud ... física y mental de los Colombianos, la pacífica convivencia ciudadana, o la integridad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y contrarían la obligación que tiene toda persona de procurar el cuidado de su salud y la de su comunidad, el principio de solidaridad social, el de la prevalencia del interés general sobre el particular, y la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios... el hombre no solo vive para sí mismo, sino también para los demás...”11 B. Dice el salvamento de voto que el fallo al tocar el tema del derecho al libre desarrollo de la personalidad lo trata como un derecho absoluto. La Corte en reiterada jurisprudencia reconoce que no hay derechos, ni libertades absolutas y que éstos se encuentran limitados por los derechos y libertades de las demás personas y por el orden jurídico. Además esto conduciría a concluir que serían lícitas las conductas que aparentemente pertenecen al fuero interno como lo es el aborto. El mismo artículo señala las limitaciones que tiene ese derecho que son, “ las que imponen los derechos de los demás y el orden ... jurídico...”. Dice que en aras al derecho al libre desarrollo de la personalidad, el hombre no se puede degenerar y que este lo que debe procurar más bien es que las personas aumenten su autonomía y que por tanto mejore su persona y no la degenere. “ libre desarrollo de la personalidad debe pues consistir en un acto de El racionalidad y no de barbarie.”
  • 28. C. Que al drogadicto no se le puede considerar como un delincuente sino como un enfermo, al cual el Estado debe auxiliar. Agrega, que el fallo se debe basar en el derecho a la libertad, para así poder despenalizar el consumo, pero que la libertad del drogadicto no se puede considerar como no responsable, porque toda libertad debe ser responsable; debe tenerse en cuenta ésta, sin pasar al libertinaje, porque la libertad fomentada en forma depravada es un libertinaje y estos dos conceptos no se deben nunca confundir. Dice además que el drogadicto actúa coaccionado bajo la presión de una pasión, inducido por una convicción interna y por lo tanto no se le puede abandonar a su suerte ya que eso es lo mismo que “ dejarlo sometido a la esclavitud que le ha ... creado dependencia a la droga...” Cuando una persona cae en la absoluta . dependencia de la droga, no se está autodeterminando sino todo lo contrario esta persona pierde su libre albedrío y se encuentra sometida irremediablemente a la fuerza que le da la necesidad de consumir la droga a la cual se encuentra dependiente. D. Indica además que la drogadicción atenta contra la dignidad humana, la cual es un bien irrenunciable que esta implícitamente dentro del fin que buscan los hombres que es la existencia; pero esta finalidad no es absoluta ya que las personas están guiadas por unos fines que se determinan por la naturaleza de éstas y apartarse de la dignidad humana implica necesariamente un concepto de degradación humana. No se puede admitir ningún atentado contra un valor que se encuentra asegurado por la Constitución. La dignidad humana presupone que el hombre actúe con libertad pero que ésta sea responsable y no un libertinaje, que el hombre actúe según su conciencia y “ no bajo la ... presión de una pasión o un deseo desordenado, que en el fondo es una coacción...”.
  • 29. E. La producción libre de estuperfacientes es un crimen actual contra la humanidad y legitimarla, se considera como legitimar sus efectos nocivos; es como legalizar algo que por su propia naturaleza es no legitimable. F. En la sentencia de mayoría se dice que el acto de consumir droga es un acto privado indiferente para el derecho aunque tenga repercusiones morales; en el salvamento de voto se alega que en el caso de la droga es un acto privado pero que la mayoría de las veces trasciende a la comunidad por afectar el interés general y el bien común. G. La diferenciación que se hace entre las bebidas alcohólicas o el cigarrillo con las drogas alucinógenas, que según la sentencia es discriminatoria, tiene relevancia en el salvamento de voto, ya que en las primeras se presenta la posibilidad de causar una lesión pero no puede obligarse, ni limitarse por indeterminación del objeto; pero con el consumo de drogas alucinógenas no ocurre lo mismo ya que no se presenta la sola posibilidad de lesión, sino que se da una certeza de lesión o el grado de posibilidad es muy alto cuando hay una dependencia severa; hay pues un peligro actual e inminente y no una simple posibilidad de lesión. Sin desconocer el grave daño que causa el consumo de alcohol, los efectos nocivos que puede traer para el organismo cuando es ingerido en altas dosis y los actos de violencia que puede causar, es bien sabido que un alcohólico “... no suele atracar ni asesinar para obtener el dinero para pagarse un trago, cosa que por el contrario, sucede cotidianamente con el drogadicto...” Tampoco los . alcohólicos son protagonistas de masacres, como si lo pueden ser los sicarios que cometen muchísimos crímenes bajo los efectos alucinógenos. Uno de los efectos del alcohol es el relajamiento de las funciones motrices y la somnolencia, por el contrario la droga lo que hace es excitar el sistema nervioso.
  • 30. La nicotina, aunque tiene consecuencias graves para el organismo de quien la consume, no es un toxico, ni es una fuente imaginaria o real de alucinaciones o grandes poderes internos; nadie comete un crimen inducido por una dosis de nicotina, ni se presenta con signos de incapacidad laboral por ir al trabajo en ese estado. Mientras el alcohol en grandes cantidades puede tener efectos de alteraciones mentales y la nicotina de alteraciones afectivas, la droga aún en pequeñas dosis (cocaína) tiene un alto riesgo de alteraciones mentales y poco a poco va matando las neuronas cerebrales, además que el riesgo de adicción por ejemplo con la cocaína, es de 5 a 1 (de cinco personas que la consumen, una se vuelve adicta), en cambio el riesgo de adicción al alcohol es de 7 a 1. H. Las normas que fueron declaradas inexequibles tienen fundamentos constitucionales; además no es compatible un verdadero orden dentro de la sociedad, una prosperidad general, ni una convivencia pacífica, si hay una destrucción lenta de ciertos sectores de la población y más grave aún cuando uno de los sectores más afectados de la población es la juventud. I. Al despenalizar el consumo de las drogas alucinógenas se está incentivando por el otro lado la venta y el tráfico de las mismas; en otras palabras se fortalecen con esta medida los carteles de la droga que han sido combatidos por los diferentes gobiernos desde hace varios años y que hoy en día se consideran los peores enemigos de la sociedad colombiana, no solo por el tráfico de drogas sino por todas las acciones criminales que han atentado en muchas ocasiones los derechos fundamentales de los colombianos y también de extranjeros, afectando así la convivencia pacífica y el orden legal. Además
  • 31. es deber del Estado el cuidado de la población y por lo tanto velar por su salud; luego el drogadicto se debe considerar como objeto de protección del Estado, por su especial condición de debilidad mental y física en la que se encuentra a causa de su dependencia a las drogas alucinógenas. Si se toma el criterio de solidaridad como criterio orientador de la Constitución Política, al permitirse a las personas portar determinada dosis de drogas alucinógenas, es lo mismo que negar su propia naturaleza y negarse a sí mismo las consecuencias desastrosas que produce la droga tanto para quien las usa como para la sociedad entera. En lo referente a la prevalencia del interés general sobre el particular, éste fue desconocido por la sentencia “ haciendo prevalecer elementos tales como el ... irrefrenable deseo y la imperiosa necesidad del consumo en quien bajo el único pretexto de su soberana voluntad, envenena su propio organismo...”, este interés general entonces se ve supeditado al derecho absoluto del libre desarrollo a la personalidad. Según la Carta Política la familia es el núcleo de la sociedad y ésta es la primera que se ve afectada por los efectos negativos que trae consigo el consumo de las drogas; además destruye la unidad familiar y genera entre sus miembros situaciones de marcada violencia, perdiéndose totalmente el respeto entre sus miembros. En el artículo 42 de la Constitución Política se garantiza la protección integral de la familia, la dignidad inviolable de ésta y se busca que las relaciones entre sus miembros se basen en respeto recíproco; y éstas se ven claramente violadas cuando un miembro de ellas se ve dependiente de la droga. La Constitución también prevé derechos de los niños y de los adolescentes, como los son el tener una familia, la cual puede desaparecer con la dependencia de la droga de uno de sus familiares; además los menores son las primeras víctimas cuando hay consumo de alucinógenos por alguno de sus
  • 32. padres, ya que pueden sufrir violencia física, mental y hasta ser abandonados por éstos. J. Si se tienen en cuenta los demás países se advierte que en la gran mayoría de ellos el consumo se encuentra penalizado y en pocos países en donde se ha despenalizado se ve cómo ha aumentado el consumo a tal punto que en unos países se reconsideró la medida para llegar a la conclusión de penalizarla de nuevo (España y Francia); en otros países como Holanda, se permite solo el consumo de algunas drogas menos dañinas como la marihuana y el hachís pero para el resto de drogas sí existe la prohibición; esto en países que no son productores, ni exportadores de droga; pero el caso colombiano es distinto, en donde es bien sabido que es uno de los principales países productores y exportadores de drogas. K. Otra razón que se dió para rechazar el fallo, es que aunque hipotéticamente se asumiera una posición en la que se estuviera seguro que el consumo de drogas alucinógenas no traería grandes perjuicios para sus consumidores, se estaría frente a un acto moralmente reprochable por la gran mayoría de la sociedad; se juzgaría la drogadicción como un “ hábito ... degradante que manifiesta un carácter moral defectuoso...” independientemente de sus efectos nocivos. L. Es una contradicción muy grande y un exabrupto, que por un lado se autorice el consumo de la dosis personal, pero por el otro lado se mantenga la penalización para la venta, es decir para el narcotráfico. Luego se le esta permitiendo a los individuos consumirla pero “ se prohibe su producción, ... distribución y venta...”.
  • 33. Es ilógico que se ampare al consumidor, pero no al productor. La droga se podrá consumir, pero ¿cómo la va a adquirir? La solución no es admitir la producción, distribución y venta, porque si se acogen las políticas que han tenido los gobiernos desde hace unos años complementadas con las políticas internacionales, sería una solución aberrante que implicaría: “ convertir de una plumada a los peores criminales que ha conocido nuestra ... historia, a los responsables de millares y millares de asesinatos, secuestros, magnicidios y del envenenamiento sistemático y colectivo de la juventud, en inocentes víctimas del peso de la ley...”12 . 2.5. DE LA OPINION DOCTRINARIA SOBRE EL FALLO 2.5.1. Sobre el fallo de la Corte, el Doctor Gustavo de Greiff, ex fiscal General de la Nación, opinó en una entrevista concedida a los autores de esta tesis en 1994 : “ El fallo de la Corte Constitucional del 5 de Mayo del año en curso, por el cual se despenaliza el consumo mínimo de droga, desde el punto de vista filosófico y jurídico es impecable. Evidentemente el derecho es una relación bilateral y por ello no puede meterse en algo que es de la conciencia de los individuos como es el consumir droga, eso es algo que le toca al individuo mismo decidir. La Corte lo que hizo fue reivindicar la libertad individual y establecer los límites entre el derecho y la libertad individual. Desde el punto de vista político el fallo también es bueno; por él, el país no se va ha acabar ni mucho menos corromperse.
  • 34. El fallo no es una solución ni al problema de las drogas, ni al problema del narcotráfico, en primer lugar porque el problema del consumo hay que atacarlo simultáneamente con el problema del tráfico, que se deba atacar a través de su legalización, y el problema del consumo se ataca a través de campañas educativas y campañas de salud pública. En suma el fallo es impecable jurídica y filosóficamente, y por lo mismo no va a tener repercusiones jurídicas, políticas, sociales y tampoco las tendrá en el ámbito internacional, ya que si no las tuvo no las va a tener ahora.”13 Como se observa, esta primera opinión es favorable a la sentencia. 2.5.2. Sobre el tema el Doctor Gabriel de Vega, ex Director Nacional de Estuperfacientes, en entrevista personal, opina que: “En general la sentencia tiene un sesgo individualista, porque frente a los derechos individuales se alzan los derechos societarios, no hay tal en el consumo de drogas o de estuperfacientes y que solo afecte a quien lo hace; bien es sabido el infierno en que se torna una familia donde hay un adicto, su entorno social, cultural, escolar, en últimas toda la sociedad es afectada por el consumo de sus asociados, en general la conducta de un adicto no se puede escindir de los efectos que tienen sobre el resto de la sociedad.”14 Se advierte que esta segunda opinión, a diferencia de la anterior, es contraria al fallo, objeto de esta tesis. En síntesis, la sentencia C-221 polarizó la opinión pública, aunque en términos generales fueron más las voces que se lanzaron en contra de la sentencia.
  • 35. 2.6. DEL ANALISIS DEL CASO La idea central de esta tesis es: Que el fallo de la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 es (i) filosóficamente liberal, (ii) lógicamente contradictorio y (iii) políticamente cuestionable. (i) El fallo es filosóficamente liberal o individualista porque la interpretación de la mayoría de los Magistrados consistió en que por la autonomía que cada persona tiene, cada cual es libre para darle el sentido que mejor le parezca a su vida y que solo podrá limitarse esa autonomía en la medida en que entre en conflicto con la autonomía ajena. Es decir que cada persona, por ser titular del derecho fundamental consagrado en el artículo 16, tiene la facultad ilimitada de hacer o no, lo que quiera con su vida, aún llegando a extremos, como el consumo de estupefacientes. Sin embargo nosotros consideramos que ese individualismo decimonónico, tan extremo, no ha debido aplicarse para solucionar un problema social y global. En efecto, es muy importante que el Estado le dé libertad a las personas para elegir su modo de vida, pero también debe preocuparse porque éstas se puedan superar y vivir con los demás en paz, porque además la Constitución Política de Colombia dice claramente que el Estado tiene como fin asegurar a sus integrantes la vida, la igualdad, el trabajo y la paz, lo que no puede lograrse si aquél les permite a las mismas destruirse.
  • 36. Dicho en otras palabras, la ética individual debe tener en cuenta la responsabilidad familiar y social de la persona. Por otra parte, además de lo dicho, hay que agregar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene limites y no es un derecho absoluto. No hace parte de este derecho la opción ilimitada de consumir drogas. Es mas bien un ejercicio abusivo de este derecho. (ii) El fallo es lógicamente contradictorio: Durante estos últimos años los diferentes gobiernos han estado luchando contra el narcotráfico; así pues, resulta una contradicción aceptar que las personas puedan consumir sustancias estupefacientes, al mismo tiempo que su venta está penalizada. Luego no es consecuente que una persona en virtud de un derecho fundamental pueda elegir si consume o no droga y al mismo tiempo pueda adquirirla de una forma ilegal. No se entiende en efecto que se prohiba la producción, el procesamiento, el transporte y la comercialización de la droga, cuando se permite el consumo de la misma. En este sentido es inapropiado que la Corte emita un fallo sin tener en cuenta la cadena lógica que une las diversas etapas del narcotráfico. . Cabe preguntar ¿cómo van a hacer los consumidores de estas sustancias para adquirir las mismas sin ser cómplices de un delito? Según el fallo de la mayoría, la única hipótesis lógica sería que el consumidor de estupefacientes se encontrase la cocaína en la calle. Pero eso es absurdo. En este punto entonces compartimos plenamente la tesis del salvamento de voto.
  • 37. Por otro lado, es totalmente ilógico pensar que se puede consumir una dosis personal de droga pero que su producción, distribución y venta están prohibidas; ya que al final de cuentas o se acepta que hay ventas clandestinas que abastecerán a estos individuos o se tiene que llegar a la conclusión que la sentencia no permite el consumo, ya que nadie se la puede vender; es decir que se está dejando en una posición bastante vaga al drogadicto, ya que si se admite el consumo pero no la venta, cuando alguien esté consumiendo drogas puede estar dentro de la ley, pero podría llegar a ser cómplice o encubridor de un delito. Ante esta contradicción hay dos posibles soluciones, que son el despenalizar totalmente el consumo de las drogas o volverlo a penalizar. Con todo lo analizado anteriormente se ve que la posición de la despenalización parcial es ilógica. En síntesis acierta el Doctor Gabriel de Vega al comentar sobre el fallo de la Corte Constitucional lo siguiente: «Realmente lo complicado de la sentencia y sin duda no compatible es que la sentencia elevó a categoría de expresión de ‘ derecho’ la conducta del consumo de estuperfacientes. De otro lado surgen unas situaciones incoherentes: sigue penalizado el distribuir droga a cualquier título, entonces se da la situación donde una persona en el mejor de los casos es encubridora por receptación o favorecimiento de la persona que le entregó la droga, que además esta beneficiándose o haciendo uso del fruto de un ilícito, en este caso de la sustancia cuyo procesamiento y cuyo tráfico es delito.»15 Al analizar esta apreciación queda al desnudo la contradicción de la Corte así: a. Al adquirir por parte del consumidor de dosis mínimas se es necesariamente cómplice de otro delito. b. Y por parte del vendedor se le condena por obtener provecho de un acto que es lícito.
  • 38. (iii) Políticamente cuestionable: En estos últimos años, Colombia ha vivido grandes crisis económicas y sociales y como consecuencia de esto la mayoría de la población colombiana tiene un nivel muy bajo de vida y educación. El pueblo Colombiano no esta preparado para asumir una responsabilidad tan grande como es la de decidir si puede o no consumir droga, porque no todas las personas tienen la educación adecuada para tomar la desición que mas les convenga. Ahora bien, en un sistema democrático el poder judicial no puede atribuirse a sí mismo la facultad de decidir sobre los demás. La Corte Constitucional, que no es de elección popular, no puede concederse el poder de suplantar la voluntad popular. Es pues por lo menos inquietante que la Corte adopte decisiones tan trascendentes en lo político, prescindiendo de la opinión popular. Por otra parte, con este fallo se le quitó en gran parte, la base a la política que tiene el gobierno frente al narcotráfico, pues todo lo que ha luchado el país durante los últimos años queda perdido y el narcotráfico aunque en pequeñas dosis queda aceptado, por decisión no del constituyente ni del legislador, sino de la Corte.
  • 39. 3. DERECHO A LA PERSONALIDAD 3.1. ANALISIS DE LAS ACTAS DE LA CONSTITUYENTE En lo que respecta a la controversia sobre si se debía consagrar constitucionalmente el derecho a la autonomía personal, se presentaron dos posiciones. Hubo quienes se oponían argumentando que tal reconocimiento promovía el individualismo. Estos opositores argumentaron que la persona no puede ser tan egoísta de no tener en consideración ningún factor, ni familiar ni comunitario, ni social, y otros argumentaron que no era necesario consagrarlo porque ya estaba incluida dentro del derecho a la libertad. De otra parte, esta tesis fue rebatida aduciendo, en primer término, que el individuo no solo se debe a los demás, también se debe así mismo, que es una manera de desarrollarse y de poder aportar a los demás. Los defensores de la individualidad expresaron que ellos lo que querían era salvar la individualidad, la personalidad humana, frente a esas fuerzas que no lo dejan ser sí mismo. Un aspecto específico del derecho a la autonomía personal, mencionado en la Comisión, fue la definición sexual: « si una persona es homosexual, por ejemplo, puede recibir muchísimas presiones de diferente índole, (...) que le impidan desarrollar esa característica de su personalidad.»
  • 40. Ahora bien, las actas de la Asamblea Nacional Constituyente que se refieren al artículo 16 de la Constitución Política sobre el “libre desarrollo de la personalidad” consagran las siguientes etapas por las que cursó este artículo. En principio se reguló así: “De la autonomía personal. Toda persona tiene derecho a la libre determinación de su personalidad sin transgredir la Constitución y las leyes.” Frente a éste texto el delegatario Diego Uribe Vargas señala que: “ sociedad está manipulada por los medios de comunicación, el individuo se La enajena a la fuerza del mayor número y esto limita la acción de las personas, los medios producen una presión irresistible sobre las personas imponiéndoles conductas, maneras de obrar; ante esto se pretende salvar la personalidad, la individualidad.”16 La constituyente María Mercedes Carranza hace énfasis en la frase del artículo “ transgredir la constitución y las leyes” porque se debe poner un límite al sin , desarrollo de la personalidad ya que por medio de ella se contribuye en forma concreta a la sociedad. Señala la Doctora Carranza, que: « es de vital importancia el límite al desarrollo de la personalidad, debido a que actualmente en la sociedad ha producido un cambio en la escala de valores, dándole mayor relevancia a lo que realmente no la tiene, e incluso puede ayudar a degradar o menoscabar la personalidad del individuo. Estableciendo un límite, un tope máximo, se evitarán abusos del ejercicio del derecho en cuestión y ese tope sería la Constitución, las leyes y los derechos de los demás.»17 El delegatario Jaime Ortiz Hurtado sostiene que: «Hay factores tanto endógenos como exógenos que inciden en la formación de la personalidad; lo determinante en ella es la reflexión, el carácter, por lo que el artículo deja a la persona en un juego irresponsable, no dignificándola y además sin jerarquía constitucional. Agrega que a pesar del beneficio que podría otorgar ese límite al desarrollo de la personalidad, no se puede dejar de
  • 41. lado que indudablemente tanto agentes internos como externos influyen en éste desarrollo: el artículo carece realmente de expresiones y fundamentos que involucren la responsabilidad del individuo, dejándolo en un limbo de irresponsabilidad frente a la sociedad y a sí mismo.»18 La comisión primera de la Constituyente, luego de éstas intervenciones, procedió a averiguar sobre este principio en otras Constituciones, como por ejemplo en la de Venezuela, que dice: “ Todos tienen el derecho al desenvolvimiento de su personalidad sin más limitaciones que las que derivan de los derechos de los demás y el orden público y social.”19 La Constitución Italiana consagra lo siguiente: ” república reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre como La individuo o en el seno de las formaciones sociales, formación esencial donde aquél desarrolla su personalidad y exige el cumplimiento de los deberes inderogables de solidaridad política, económica y social.”20 La Carta Política de España dice que el libre desarrollo de la personalidad es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social. El Doctor Juan Carlos Esguerra planteó en la comisión primera la posibilidad de cambiar el artículo, argumentando que la determinación de la personalidad como expresión, no es correcta porque la personalidad es determinada por factores genéricos, culturales y sociales, por lo cual propuso sustituirlo por desarrollo de la personalidad. Además expresó que debe hacerse una mención a los derechos de los demás, siendo éste el primer límite, proponiendo: “Toda persona tiene derecho al libre desarrollo o desenvolvimiento, si se prefiere de su personalidad sin transgredir los derechos de los demás o el orden jurídico.”21 Finalmente el artículo que fue aprobado el 19 de Junio de 1.991 por la comisión primera, fue el siguiente:
  • 42. «De la autonomía de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más límites que los que impone los derechos de los demás y el orden jurídico.»22 3.2. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO 3.2.1. Antecedentes. La Constitución de 1.886 establecía lo siguiente en su artículo 20: «Artículo 20. Los particulares no son responsables sino por la infracción de la Constitución y las Leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión del ejercicio de las mismas.» Ahora bien, no sólo no había un texto específico para regular lo que hoy es materia del artículo 16, sino que además la jurisprudencia hasta 1991 fue atentatoria del libre desarrollo de la personalidad. En efecto 1982 la Corte Suprema de Justicia aprobó unas disposiciones que exigían a personas laboralmente vinculadas con el Estado unas conductas determinadas en su vida privada, tales como no embriagarse, no usar estupefacientes y no ser homosexuales. Ante la ausencia de una norma que consagrara el libre desarrollo de la personalidad estas normas se demandaron argumentando la libertad de conciencia, pero estas demandas no prosperaron.
  • 43. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia arriba mencionados fueron los siguientes: a. Fallo del 1° de Junio de 1.982, cuyo Magistrado ponente fue el Doctor Ricardo Medina. b. Fallo del 22 de Julio de 1.982, cuyo Magistrado ponente fue el Doctor Ricardo Medina. c. Fallo del 12 de Agosto de 1.982, cuyo Magistrado ponente fue el Manuel Gaona Cruz. Posteriormente no hubo ningún avance jurisprudencial no legislativo sobre esta materia. En síntesis, existía un déficit normativo y jurisprudencial sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 3.2.2. Norma Vigente “Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” El artículo 16 introduce por primera vez en nuestro régimen constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad. El derecho, también conocido como derecho a la autonomía personal, garantiza la libertad individual para tomar decisiones que conciernen y afectan el desarrollo de la personalidad y la libertad para emprender las actividades
  • 44. individuales y sociales que le permitan a la persona proyectar su visión de sí mismo. En un sentido negativo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho que coloca en cabeza del individuo la facultad de tomar las decisiones que pueden determinar el desarrollo como persona en el medio social y, en consecuencia, ni la comunidad ni el Estado podrán intervenir en este terreno, salvo para hacer respetar los límites previstos en el mismo artículo. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, y el objeto fundamental de la limitación a este derecho es proscribir el ejercicio abusivo de la libertad, de tal suerte que so pretexto de este derecho no se desconozca el orden jurídico o se cause un daño a los demás. De otra parte el derecho a la autonomía personal, en virtud a su naturaleza, solo abarca a personas naturales. La extensión a personas jurídicas desnaturalizaría el derecho. Manuel Jose Cepeda comentó sobre este artículo: «...La jurisprudencia no reconoció bajo la vigencia de la Constitución de 1.886 el derecho a la autonomía personal. En la nueva Constutución esta garantía, en su dimensión más amplia, recibe una consagración positiva. La orientación que tiene este derecho en nuestro sistema político se aleja del esquema individualista, según el cual el derecho a la autonomía garantiza una frontera al individuo, absolutamente infranqueable por la sociedad o el Estado, en la que éste se eleva casi a la condición de un dios.(...) (...) La demarcación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el caso colombiano, tiene en cuenta la consideración de la persona inmersa en el medio social. El derecho, en consecuencia, no busca levantar un último baluarte al individualismo sino por el contrario tiene la finalidad de hacer operante la democracia participativa y el reconocimiento al pluralismo y a la
  • 45. diversidad. Si se otorga un espacio a la persona es precisamente por cuanto se reconoce su valor en el proceso social y en el proceso político. De otro lado, es pertinente enfatizar, bajo esta misma perspectiva, que el radio propio del derecho a la autonimía no pone en peligro el concepto de Estado de derecho. Si se permite a la comunidad o al Estado regular indiscriminadamnete todos los aspectos que inciden en la conformación de la persona, ésta dejaría de ser tal, para convertirse en autómata o simple objeto del derecho. (...) Ejemplos de lo anterior se encuentran en los pronunciamientos, tanto a favor como en contra, proferidos por cortes estadounidences sobre la constitucionalidad de las prohibiciones impuestas por los establecimientos educativos a los estudiantes, referentes al uso de afros, bigotes, y cabello largo. Como en dicho país el derecho a la autonomía no fue desde un principio expresamente reconocido, la jurisprudencia ha acudido a otros derechos, como la intimidad y la libertad de expresión, para proteger desiciones del individuo que en nuestro ordenamiento estarían amparadas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. El fenómeno de la homosexualidad, proscrito mediante estatutos criminales en varios Estados es otro ejemplo de ello.(...) En norteamérica el antecedente más citado en materia de autodeterminación, es el caso de Griswold v. Connecticut, donde la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró inconstitucional una ley que penaba a las parejas casadas que usaran métodos artificiales de control de natalidad. La Corte, en 1965 sostuvo que el «derecho a la privacidad», podría ser encontrado en las «penumbras» de la primera, tercera, cuarta, quinta y novena enmiendas y que este comprendía el derecho de la pareja para decidir que hacer en la intimidad de su alcoba. »23 Igualmente, Manuel Barreto sobre el artículo señalado indica: «1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende dos facultades:la posibilidad del individuo de conducirse a sí mismo según su propio criterio, o lo que es lo mismo, a actuar según lo que para él es la mejor manera de vivir -de ahí que se le llame también a este derecho «a la autonomía personal»-. En virtud de la segunda facultad los individuos pueden desarrollar su carácter, los elementos de su identidad y sus instintos -personalidad hace referencia aquí al conjunto de rasgos psicológicos que constituyen al ser humano-.(...) La superación de la homogeneización cultural de la sociedad de masas, en la que los medios de comunicación y el consumismo hacen uniformes a las personas, requiere del desarrollo de procesos de individualización.(...)
  • 46. Sólo un profundo y generalizado proceso de individualización. es decir, de formación de los individuos, permite que las decisiones fundamentales en una democracia sean tomadas por una mayoría constituida por cada uno de los ciudadanos y no por una masa uniforme. (...) Cuando la Constitución somete al libre desarrollo de la personalidad a los límites que imponga el «orden jurídico» no está entendiendo a éste como un concepto omnicomprensivo.(...) Colocar al individuo como centro de la vida en el capitalismo ha conducido a su degeneración en el individualismo, con las secuelas del abandono de la solidaridad y la explotación de los otros. De ahí la necesidad de concebir a la individualidad como una esfera necesaria y autónoma de la personalidad, pero también de ver ésta como una condición precaria y potencialmete distorsionada.»24 En el mismo sentido, Mario Madrid sostiene: «En cuanto a libre y dominador , cada hombre tiene, pues, el derecho de hacer «todo aquello que no perjudique a otro» como se aformó en el artículo 4o de la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). El desarrollo de la personalidad no es otra cosa que al autonomía personal: la independencia radical de todo ser humano para obrar sin ser interferido al elegir su propio plan de vida y al adherirse a sus ideales de existencia. Desarrollar libremente la personalidad consiste en ejercer con el mínimo posible de restricciones, la llamada libertad general de actuación. Por ello algunos se refieren al derecho consagrado en el artículo 16 de la Carta Política como derecho a la autodeterminación personal. Dos limites señala la Constitución al ejercicio de este derecho fundamental. El primero es el que imponen «los derechos de los demás». El segundo, el impuesto por «el orden jurídico».(...) Desde luego, en toda legislación hay normas dictadas con el fin de imponer en forma coactiva la práctica de ciertos principios y valores, como son las que hacen obligatoria la escolaridad o la vacunación. Tales normas no deben ser consideradas , en rigor, como paternalistas, pues no las inspira el propósito de compelir a la practica de la virtud. Ellas responden, más exactamente, a la necesidad de cumplir con eficacia los fines esenciales del Estado y asegurar intereses sociales de rango fundamental.»25 Por último Carlos Santiago Niño, afirma:
  • 47. Una cosa es decir que el individuo, en ejercicio del desarrollo a la autonomía personal, no puede poner en peligro o lesionar el orden jurídico y loos derechos de los demás. Pero otra cosa bien distinta es afirmar que este orden jurídico, en abstracto, se encuentra siempre en una posición superior a la autonomía, o afirmar que los derechos constitucionales o legales de las demás personas, en caso de estar en conflicto con el derecho a la autonomía personal de un individuo, se encuentran en una posición ventajosa, pues están llamados a prévalecer. Es claro que estas limitaciones, no buscan establecer una jerarquía, sino determinar el ámbito del ejercicio de una libertad.(...) El objeto fundamental de estas limitaciones es proscribir el ejercicio abusivo de la libertad, de tal suerte que so pretexto del ejercicio de éste derecho no se desconozca el orden jurídico o se cause un daño a los demás. Son las mismas limitaciones generales que se aplican a cualquier derecho constitucional.»26 3.3. NORMAS INTERNACIONALES SOBRE ESTE DERECHO A continuación se citaran las principales normas Internacionales sobre Derechos Humanos, las cuales son importantes para el estudio del artículo 93 de la Constitución que dice: «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.»
  • 48. A. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en el artículo 4, establece que cada hombre tiene un derecho de hacer todo aquello que no perjudique a otro. B. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, dice en el artículo 22 que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad. C. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1968, consagró en el artículo 2 numeral 2 y en el artículo 23 numeral 3 el derecho a la autonomía personal. D. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1968, reconoce la autonomía personal que tienen todas las personas en el artículo 2 númeral 2 y en el artículo 6 númeral 1. E. La Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica», en el artículo en los artículos 1 numeral1 y en el 17 numeral 3 , estableció el derecho a la autonomía personal. F. OIT. Convenio No. 105. Relativo a la abolición del trabajo forzoso, con sus disposiciones hace respetar el derecho a la autonomía pesonal. G. OIT. Convenio No. 29. Relativo al trabajo forzoso y obligatorio (1967), establece el derecho a la autonomía personal.
  • 49. 3.4. JURISPRUDENCIA 3.4.1. La sentencia T-542, del 23 de Septiembre de 1992, de la Corte Constitucional, (Magistrado ponente: Alejandro Martinez Caballero), se profirió por la acción de tutela interpuesta por la señora Sandoval Santamaría ante el Juez 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) contra actos del sacerdote católico Marco Antonio Peña Salinas del Convento Dominicano de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, - Padres Dominicos -, que se originó en los siguientes hechos: El sacerdote Dominico Eriberto Santamaría Puerto, tío de la accionante, se encontraba interno en el convento antes mencionado. La señora Sandoval Santamaría denuncia la conducta del acusado, en el sentido de que éste no le permitía el ingreso al Convento para visitar a su tío que se encontraba enfermo. La peticionaria considera que los actos acusados violan los artículos 16 (libre desarrollo de la personalidad) y 24 (derecho a la locomoción), de la Carta Política. La Corte sobre lo anterior trató el tema del libre desarrollo de la personalidad diciendo que es la facultad que tiene toda persona para tomar sus decisiones libremente y según su conciencia, agrega que es uno de los principios más importantes del constitucionalismo moderno. El origen de este derecho esta en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dice: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
  • 50. internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad.”27 El artículo 16 de la Carta Política de 1991, parte del principio material según el cual se debe respetar el criterio de la persona sobre su manera de vivir mejor, de acuerdo con su propia dignidad, pero sin producir daños a otras personas o ir en contra del ordenamiento. Agrega la Corte que el aspecto positivo del libre desarrollo de la personalidad, consiste en que el individuo puede, en principio, hacer lo que quiera en y con su vida, pero correlativamente, se encuentra un aspecto negativo que es que la sociedad civil y el Estado no pueden inmiscuirse indebidamente en la vida de las personas. Este derecho tiene la cualidad de ser “genérico y omnicomprensivo ” su , término es entender los aspectos de la autodeterminación del ser humano. La Corte por último decidió, que después de analizar las pruebas aportadas, nunca fueron negadas las visitas la sacerdote Eriberto Santamaría por parte del Padre Marco Antonio Peña, porque éstas fueron realizadas no solo por la sobrina del sacerdote, sino por otras personas allegadas a su familia y que la única exigencia que hizo el director de la orden de los Dominicos fue la de permitir el ingreso al convento previa orden, por tratarse de visitas en una zona reservada para los sacerdotes. El Padre Santamaría optó por la vida religiosa, en especial el ingreso a la Orden de los Dominicos, lo que implica la obediencia a sus reglamentos, y su familia por lo tanto debe respetar no sólo la decisión por él tomada, sino también debe acogerse a las disposiciones disciplinarias de la organización sacerdotal.
  • 51. Por las razones anterirmente expuestas, la Corte resolvió confirmar la sentencia del Juzgado 2° del Circuito de Chiquinquirá, por la cual se le había denegado la tutela solicitada por la señora Teresa de Jesús Sandoval. 3.4.2. La sentencia T-420 del 17 de Junio de 1992, de la Corte Constitucional, se produjo por la demanda de tutela presentada ante el Juez Municipal de Liborina. Se basó en los siguientes hechos: Luz Carmenza Escudero Patiño realizó estudios de bachillerato en el Liceo Departamental San Francisco de Asís de Liborina (Antioquia), a partir del año de 1985 hasta el año de 1989. Debido a su estado de embarazo (siendo soltera), tuvo que suspender sus estudios para el año de 1990 y al solicitar para el año de 1991 su reintegro al Liceo, no le fue aceptado por el Rector Joaquín Lopera R. Igual proceder adoptó éste al insistir ella el 23 de marzo de 1992 para que fuera admitida. La razón que le dió el Liceo para el no reintegro es que violó el reglamento interno de la moral del establecimiento, lo cual estima arbitrario porque no existe norma de la Secretaría de Educación Departamental que niegue a las madres solteras el derecho a continuar sus estudios en establecimiento oficial. Luz Carmenza Escudero Patiño solicitó en la demanda que se ordenara su reintegro al Liceo San Francisco de Asís para la culminación de sus estudios. La Sala considera que el Rector ha desobedecido el mandato constitucional del Derecho a la autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger
  • 52. como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. Agregó la Corte, al conceder la tutela, que el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija su vida, siempre que sea dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás. Además señala la sentencia que la nueva condición de vida que escoge una persona no infringe el ordenamiento, ni el libre derecho de los demás. Y por último anota que es muy importante tener en cuenta que a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial, como también en las constituciones de los Estados. 3.4.3. La sentencia C-239 de 1997 trata el tema de la eutanasia o homicidio por piedad. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano Jose Eurípides Parra presentó demanda contra el artículo 326 del Código Penal, por considerar que dicha disposición viola los artículos 1, 2, 4, 5,6, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 83, 94, 95 numerales1,2 y 4, 96, 97, 98, 99, 100, 277 numerales 1, 2, 3 y 7, 282 numerales 1 y 2, 365 y 366 de la Constitución. El texto del artículo 326 del Código Penal es el siguiente: «Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años.»28 La Corte consideró que por homicidio por piedad se entiende: “ la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los … intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo. Es además, el homicidio pietístico en que el sujeto pasivo tiene que tener unas
  • 53. características, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento. El comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir… ” 29 El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad, por esto el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su decisión, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida, sino de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida solo como hecho biológico. La Corte consideró que mientras se regula el tema, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal, a fin de que en ella, los jueces establezcan si la conducta del médico ha sido o no antijurídica. Adicionalmente la Corte le pidió al Congreso que regule el tema de la muerte digna.
  • 54. Por último la Corte decidió, declarar exequible el artículo 326 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada. 3.4.4. En la Sentencia C-320 de 1997 el ciudadano Carlos Enrique Marín Vélez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995 por la cual se dictaron disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y creó el sistema nacional de deporte. Los artículos demandados, en lo pertinente, se transcriben a continuación: “Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.” 30 La Corte considera que los artículos demandados plantean un primer problema constitucional ya que el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. En efecto, la norma habla de la “transferencia” de los deportistas lo cual significa que los clubes son dueños de esas personas. El uso de términos jurídicos que tienden a cosificar a la persona no es admisible.
  • 55. En consecuencia afirma la Corte que el lenguaje de las normas revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas a quienes cosifica, vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y la trata de personas. Sobre lo anterior la Corte anota: «… La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere esa facultad en «exclusiva» a esas asociaciones. La Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su «pase», pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución.»31 Finalmente la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el inciso primero del artículo 32 , el artículo 34 , salvo la expresión “exclusiva” que es , inexequible, declaró exequible el artículo 35, salvo la expresión “ dentro de un … plazo no mayor de seis meses… ” que es inexequible y por último la Corte , decidió declarar exequible el artículo 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995. 3.4.5. En la sentencia C-013 de 1.997, el ciudadano Eurípides Parra Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la inconstitucionalidad del artículo 328, 345, 347 y 348 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).
  • 56. El texto de las normas acusadas, es el siguiente: “ARTICULO 328. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años. ARTICULO 345. Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año. En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias. ARTICULO 347. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis meses a tres años. ARTICULO 348. Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte. Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad».32 La Corte consideró que sobre el artículo 345 comparado con el 343, normas que consagran la pena atenuada para el caso del aborto cuando la mujer ha sido embarazada por un acto violento o como consecuencia de una inseminación artificial no consentida, no se configura una desproporción punitiva que pueda encajar en el supuesto de irrazonabilidad e injusticia, y que, por tanto, haga forzosa la inconstitucionalidad de dichas normas. Sobre el derecho a la vida la Corte afirma que este es el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene el carácter de inviolable. Se trata, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución.
  • 57. La Corte insiste en que así la mujer sea ofendida por el delincuente, nadie puede alegar un derecho para cometer un crimen. Ninguna persona puede hacer justicia por su propia mano, menos todavía si pretende dirigir su acto vengativo contra un ser totalmente ajeno al agraviante. En consecuencia la Corte decidió declarar exequibles los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), avalando la punición del aborto. En el Salvamento de Voto de esta Sentencia se afirma que el Estado no puede, sin violar la Constitución Política , sancionar las conductas arriba mencionadas, ni siquiera mediante la imposición de penas menos severas de las que contempla el tipo básico. 3.5. ANALISIS SE LA JURISPRUDENCIA La sentencia C-221 de 1994 objeto de esta tesis, a la luz de los posteriores pronunciamientos jurisprudenciales, en particular los fallos sobre el aborto, la eutanasia y la transferencia de los jugadores de fútbol, se observa que hay ambivalencia de la Corte sobre los alcances y los límites del artículo 16 de la Constitución Nacional.
  • 58. En efecto, después del análisis de varias sentencias posteriores sobre el tema se ve claramente que la Corte ha tenido dos posiciones opuestas en relación con este tema, a saber: 1. Por una parte, y como se ve claramente en la sentencia de la despenalización del consumo de la dosis personal (Sentencia C-221 de 1994), la Corte toma el derecho al libre desarrollo de la personalidad como un derecho preferente, inclusive interponiendo este derecho sobre derechos tan importantes como el derecho a la vida y a la salud. 2. De otra parte, en la sentencia donde se penaliza el aborto (Sentencia C-013 de 1997) después de una violación o una inseminación artificial no consentida, la Corte es clara en afirmar que el derecho a la vida está por encima de cualquier otro derecho, inclusive sobre el artículo 16 de la Constitución Política. Dicho en otros términos, la Corte cambia radicalmente de posición. 3. La misma Corte anota en la sentencia de la eutanasia (Sentencia C-239 de 1997), que el artículo 16 de la Constitución prima sobre el artículo 11. En esta sentencia no sólo se declara constitucional la norma donde se atenúa la pena para el homicidio por piedad sino que se afirma que si la persona da su consentimiento, no podrá ser castigado el médico que le ayudó a morir dignamente. Aquí la Corte vuelve a su tesis inicial: prima la autonomía personal sobre la vida, lo que implica un nuevo cambio de jurisprudencia. 4. Por último la sentencia donde la Corte se refiere a los derechos deportivos de los jugadores de fútbol (Sentencia C-320 de 1997), la Corte aplica la teoría de la cohabitación de los derechos, pues defiende la dignidad de los mismos
  • 59. como personas, sin vulnerar los derechos de los propietarios de los clubes. Es decir que la sentencia respeta el principio que establece que el límite de los derechos de cada persona son los derechos de los demás. Por eso la importancia de esta sentencia respecto de las anteriores, en las cuales la Corte por proteger unos derechos violaba otros. Aquí, por el contrario, la Corte, luego de las polarizaciones iniciales, pareciera encontrar un justo medio. Ahora bien, esta ambigüedad de la Corte no es preocupante ni sorprendente. No es preocupante porque Colombia es un país en construcción en el cual todavía quedan muchos pisos por edificar, y no es sorprendente porque el artículo 16 consagra un derecho nuevo aplicado a la cultura colombiana. Además, luego de los altibajos iniciales, en la última sentencia citada la Corte recorre caminos más tranquilos. Finalmente se debe señalar que sobre el consumo de droga no ha habido pronunciamientos judiciales expresos, de suerte que la sentencia C-221 de 1994 continua vigente.
  • 60. 4. DECRETO 1108 DE 1994 4.1. EL TEXTO DEL DECRETO Con posterioridad a la sentencia C-221 de 1994, y para atenuar sus efectos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1108 de 1994. Los temas tratados en el Decreto son los siguientes: CAPITULO II. Este capítulo prohibe el porte y consumo de sustancias sicotrópicas a los menores de edad y a las mujeres embarazadas o en período de lactancia. Se consagran las medidas necesarias en el caso que los menores o las mujeres embarazadas poseen o consuman esas sustancias, también incluye cuáles son las autoridades competentes para adoptar esas medidas y los programas tendientes a asegurar el cuidado de esas personas. CAPITULO III. Se relaciona con el Código Educativo, ya que incluye la obligación de adoptar en los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia la prohibición de portar o consumir tales sustancias en los establecimientos educativos del país.
  • 61. CAPITULO IV. Prohibe el porte y consumo de estuperfacientes y sustancias sicótrópicas en lugares públicos y abiertos al público; y pone las consecuencias y sanciones aplicables frente a la violación de tales normas. CAPITULO V. Este capítulo reglamenta algunas disposiciones sobre deporte. Más tarde se expidió la Ley 181 de 1994 que prohibe a todas las autoridades deportivas del país el uso de estuperfacientes y sustancias sicotrópicas, y establece como consecuencias la aplicación del régimen disciplinario de esa ley. CAPITULO VI. Incluye este capítulo disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, que prohibe a los internos de esos establecimientos el consumo de tales sustancias y se determina las consecuencias para las personas que custodian y vigilan esos establecimientos, si ellas permiten el ingreso de esas sustancias a ellos.
  • 62. CAPITULO VII. Se encuentran las normas para las personas que consumen o se encuentren bajo los efectos de dichas sustancias y simultáneamente están portando o transportando armas. Como sanción dice que se les incautarán las armas impondrán multas. CAPITULO VIII. Se relaciona con el Código de Transporte Terrestre y se imponen sanciones a las personas que conducen vehículos bajo el influjo de esas sustancias. CAPITULO IX. Reglamenta disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y del Régimen de los Servidores Públicos. Prohibe a todos los empleados presentarse al sitio de trabajo bajo el influjo de esas sustancias. CAPITULOS X, XI, XII. Son las normas que orientan las acciones para prevenir el consumo de estuperfacientes, indicando tareas y obligaciones de la Dirección Nacional de
  • 63. Estuperfacientes, lo cual es complementado por las normas del Estatuto Nacional de Estuperfacientes. 4.2. ESTUDIO DEL DECRETO El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1108 de 1994 cuyo objeto fue el de fijar los alcances del fallo de la Corte Constitucional. Como lo anota el propio fallo en la página 23 en el tercer párrafo, el legislador debe regular la edad, el lugar y los demás temas sobre el consumo personal. El Decreto busca evitar o en su defecto atenuar los efectos del fallo de la Corte Constitucional y lo hace para proteger los derechos de los demás, para que los drogadictos “ den ejemplo” no incomoden a los demás y para que no no , acaben con la poca ética que le queda a la sociedad. Se prohibió el consumo a los menores de edad, a las personas que ejecuten labores de alto riesgo social, a las mujeres embarazadas y en general frente a otras circunstancias en las cuales el consumo es inadecuado y nocivo; todo lo anterior sin vulnerar los derechos de igualdad y libertad que tienen todas las personas, ya que el sistema político y jurídico deben establecer unas condiciones de convivencia que permitan el pleno y libre desarrollo del individuo que respete el derecho ajeno. De esta manera el Decreto se adecua y desarrolla el fallo de la Corte. Es por esto que compartimos el Decreto, en la medida en que pone límites a un derecho que de suyo no es absoluto.
  • 64. 5. CONCLUSIONES 1. La sentencia C-221 de 1994 es filosóficamente liberal, lógicamente contradictoria y políticamente cuestionable, como se anotó en la pagina 25 de esta tesis. 2. El Decreto 1108 de 1994 se dictó con el fin de: (i) llenar el vacío y atender una invitación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994 a reglamentar la sentencia, (ii) ponerle límites al consumo de dosis personal de la droga en cuanto a circunstancias que son claramente incompatibles con dicho consumo, (iii) procurar conservar el orden público y la covivencia, ya que no se trata de que con el cumplimiento de la sentencia se transgredan las normas de orden público. 3. Con posterioridad al fallo, la Corte Constitucional ha vuelto sobre el tema, no siempre conservando una línea jurisprudencial única, aunque en los últimos fallos, luego de las polarizaciones iniciales, pareciera encontrar un justo medio, según se demostró en el capítulo 3.4. 4. De lo dicho se concluye que no son fáciles los nexos Estado-Individuo o, si se quiere, es difícil la vida en sociedad, ya que los límites de lo permitido y lo prohibido no cesan de estar en conflicto.