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MG. MANACES GASPAR SANTOS
DOCENTE DE DERECHO LABORAL
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR
SEDE SANTO DOMINGO
¿CUÁL ES LA
CLASIFICACIÓN
DE LOS
CONTRATOS
INDIVIDUALES DE
TRABAJO?
¿DEFINICIÓN DE LA
CLASIFICACIÓN DE
LOS CONTRATOS
DE TRABAJO?
¿CUÁL ES LA
CAPACIDAD Y
REQUISITOS
PARA ELABORAR
UN CONTRATO
INDIVIDUAL DEL
TRABAJO?
REFLEXIÓN
https://www.youtube.com/watch?v=IWQC7lh619k
LOS
TALENTOS
https://www.youtube.com/watch?v=YbvhnGRIM9U
https://www.youtube.com/watch?v=r6ltOqYuck0
http://www.consultorasdelecuador.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=43
http://www.asambleanacional.gob.ec/es/system/files/ro_ley_organica_para_la_justicia_laboral_y_reconocimiento_del_trabajo_en_el_hogar_ro_3er_supl
_20-04-2015.pdf
CODIFICACION DEL CODIGO DEL
TRABAJO. Codificación 17, Registro
Oficial Suplemento 167 de 16 de
Diciembre del 2005.
Art. 11.- Clasificación.- El contrato de
trabajo puede ser:
a) Expreso o tácito, y el primero,
escrito o verbal;
b) A sueldo, a jornal, en participación
y mixto;
c) Por tiempo fijo, por tiempo
indefinido, de temporada, eventual
y ocasional;
d) A prueba;
e) Por obra cierta, por tarea y a
destajo;
f) Por enganche;
g) Individual, de grupo o por equipo; y,
h) Por horas.
CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
LEY ORGÁNICA PARA LA JUSTICIA
LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL
TRABAJO EN EL HOGAR CAPÍTULO I DE
LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 11 por
el siguiente: “Art. 11.- Clasificación.- El
contrato de trabajo puede ser:
a) Expreso o tácito, y el primero, escrito
o verbal;
b) b) A sueldo, a jornal, en participación
y mixto;
c) Por tiempo indefinido, de temporada,
eventual y ocasional;
d) Por obra cierta, por obra o servicio
determinado dentro del giro del
negocio, por tarea y a destajo; y,
e) Individual, de grupo o por equipo.”
Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el
trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito. A falta
de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y
trabajador.
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Art. 18.- Contrato escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por instrumento público
o por instrumento privado. Constará en un libro especial y se conferirá copia, en
cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare.
Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos que se consideren
tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las determinadas en las leyes, los
pactos colectivos y los usos y costumbres del lugar, en la industria o trabajo de que se
trate. En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen los
expresos y producirán los mismos efectos.
Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.-
Se celebrarán por escrito los siguientes contratos:
a) Los que versen sobre trabajos que requieran
conocimientos técnicos o de un arte, o de una
profesión determinada;
b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de
obra exceda de cinco salarios mínimos vitales
generales vigentes;
c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de
un año de duración;
d) Los a prueba;
e) Los de enganche;
f) Los por grupo o por equipo;
g) Los eventuales, ocasionales y de temporada;
h) Los de aprendizaje;
i) Los que se estipulan por uno o más años;
j) Nota: Literal derogado por Decreto Legislativo
No. 8, publicado en Registro Oficial
Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008 ; y,
k) Los que se celebren con adolescentes que
han cumplido quince años, incluidos los de
aprendizaje; y
l) l) En general, los demás que se determine en
la ley.
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 19 por el
siguiente:
“Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Se
celebrarán por escrito los siguientes contratos:
a) Los que versen sobre trabajos que
requieran conocimientos técnicos o de un
arte, o de una profesión determinada;
b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de
obra exceda de cinco salarios básicos
unificados de trabajador en general;
c) Los a destajo o por tarea, que tengan más
de un año de duración;
d) Los que contengan período de prueba;
e) Los por grupo o por equipo;
f) Los eventuales, ocasionales y de
temporada;
g) Los de aprendizaje;
h) Los que se celebren con adolescentes que
han cumplido quince años, incluidos los de
aprendizaje; y,
i) En general, los demás que se determine en
la ley.”
Art. 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a
jornal la remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad
de tiempo.
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Contrato en participación es aquel en el que el trabajador tiene parte en las
utilidades de los negocios del empleador, como remuneración de su
trabajo. La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo,
el trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en
concepto de retribución por su trabajo.
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Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.-
Establécese un año como tiempo mínimo de
duración, de todo contrato por tiempo fijo o
por tiempo indefinido, que celebren los
trabajadores con empresas o empleadores en
general, cuando la actividad o labor sea de
naturaleza estable o permanente, sin que por
esta circunstancia los contratos por tiempo
indefinido se transformen en contratos a plazo,
debiendo considerarse a tales trabajadores para
los efectos de esta Ley como estables o
permanentes. Se exceptúan de lo dispuesto en
el inciso anterior:
a) Los contratos por obra cierta, que no sean
habituales en la actividad de la empresa o
empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales y de
temporada;
c) Los de servicio doméstico;
d) Los de aprendizaje;
e) Los celebrados entre los artesanos y sus
operarios;
f) Los contratos a prueba;
g) Los que se pacten por horas; y,
h) Los demás que determine la ley.
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 14 por el
siguiente: “Art. 14.- Contrato tipo y
excepciones.-
El contrato individual de trabajo a tiempo
indefinido es la modalidad típica de la
contratación laboral estable o permanente,
su extinción se producirá únicamente por
las causas y los procedimientos
establecidos en este Código.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso
anterior:
a) Los contratos por obra cierta, que no
sean habituales en la actividad de la
empresa o empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales
y de temporada;
c) Los de aprendizaje;
d) Los demás que determine la ley.”.
CONTRASTAR LEGISLACIÓN ANTERIOR Y LA VIGENTE
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http://www.asambleanacional.gob.ec/es/system/files/ro_ley_organica_para_la_justicia_laboral_y_reconocimiento_del_trabajo_en_el_hogar_ro_3er_supl_20-04-2015.pdf
Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de
aquellos a los que se refiere el inciso primero del
artículo anterior, cuando se celebre por primera vez,
podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración
máxima de noventa días. Vencido este plazo,
automáticamente se entenderá que continúa en
vigencia por el tiempo que faltare para completar el
año. Tal contrato no podrá celebrarse sino una sola vez
entre las mismas partes. Durante el plazo de prueba,
cualquiera de las partes lo puede dar por
terminado libremente. El empleador no podrá
mantener simultáneamente trabajadores con contrato
a prueba por un número que exceda al quince por
ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo,
los empleadores que inicien sus operaciones en el
país, o los existentes que amplíen o diversifiquen su
industria, actividad o negocio, no se sujetarán al
porcentaje del quince por ciento durante los seis
meses posteriores al inicio de operaciones,
ampliación o diversificación de la actividad, industria o
negocio. Para el caso de ampliación o diversificación,
la exoneración del porcentaje no se aplicará con
respecto a todos los trabajadores de la empresa sino
exclusivamente sobre el incremento en el número de
trabajadores de las nuevas actividades comerciales o
industriales. La violación de esta disposición dará lugar
a las sanciones previstas en este Código, sin perjuicio
de que el excedente de trabajadores del porcentaje
arriba indicado, pasen a ser trabajadores
permanentes, en orden de antigüedad en el ingreso a
labores.
Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente: “Art.
15.- Período de prueba.- En todo contrato de plazo
indefinido, cuando se celebre por primera vez, podrá
señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de
noventa días. Únicamente para el caso de los contratos
de servicio doméstico o trabajo remunerado del hogar, el
período de prueba será de hasta quince días. No podrá
establecerse más de un período de prueba entre el
mismo trabajador y empleador, sea cual sea la modalidad
de contratación. Durante el período de prueba, cualquiera
de las partes lo puede dar por terminado libremente.
El empleador no podrá mantener simultáneamente
trabajadores con período a prueba por un número que
exceda al quince por ciento del total de sus
trabajadores. Sin embargo, los empleadores que inicien
sus operaciones en el país, o los existentes que amplíen
o diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se
sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los
seis meses posteriores al inicio de operaciones,
ampliación o diversificación de la actividad, industria o
negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la
exoneración del porcentaje no se aplicará con respecto a
todos los trabajadores de la empresa sino exclusivamente
sobre el incremento en el número de trabajadores de las
nuevas actividades comerciales o industriales. La
violación de esta disposición dará lugar a las sanciones
previstas en este Código, sin perjuicio de que el
excedente de trabajadores del porcentaje antes indicado,
pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de
antigüedad en el ingreso a labores.”.
Artículo 4.- A continuación del artículo 16 agréguese el
siguiente: “Art. 16.1.- Del contrato por obra o servicio
determinado dentro del giro del negocio.- En los contratos por
obra o servicios determinados dentro del giro del negocio,
una vez concluida la labor o actividad para la cual fue
contratado el trabajador, terminará la relación de trabajo, siendo
procedente el pago de la bonificación por desahucio conforme lo
establecido en el artículo 185 del mismo. Para la ejecución de
nuevas obras o servicios, el empleador tendrá la obligación de
contratar nuevamente a los trabajadores que hayan prestado
sus servicios en la ejecución de obras o servicios anteriores
bajo este tipo de contrato, hasta por el número de puestos de
trabajo que requiera la nueva obra o servicio, siendo facultad
del empleador escoger a los trabajadores que él considere.
Respecto a los trabajadores que no pudieron ser llamados a la
nueva obra o servicio, esto no implica que se termine la
obligación de llamarlos para siguientes proyectos en los cuales
exista la necesidad del número de plazas de trabajo. Si
conforme lo establecido en el inciso anterior, el trabajador no es
llamado para prestar sus servicios, a pesar de que
operativamente se lo necesite y existan puestos de trabajo
disponibles en la nueva obra, se configurará el despido
intempestivo y tendrá derecho a percibir las indemnizaciones
previstas en este Código. En los casos que el trabajador no
acuda al llamado efectuado por el empleador, la obligación de
contratarlo para la ejecución de nuevas obras quedará sin
efecto. A este tipo de contratos se aplicarán las reglas del visto
bueno que le correspondan. El Ministerio rector del trabajo
emitirá la normativa secundaria necesaria para regular esta
modalidad contractual y será quien defina exclusivamente las
actividades en las cuales se aplica.”
Art. 16.- Contratos por obra cierta,
por tarea y a destajo.- El contrato
es por obra cierta, cuando el
trabajador toma a su cargo la
ejecución de una labor determinada
por una remuneración que
comprende la totalidad de la misma,
sin tomar en consideración el
tiempo que se invierta en ejecutarla.
En el contrato por tarea, el
trabajador se compromete a
ejecutar una determinada cantidad
de obra o trabajo en la jornada o en
un período de tiempo previamente
establecido. Se entiende concluida
la jornada o período de tiempo, por
el hecho de cumplirse la tarea. En
el contrato a destajo, el trabajo se
realiza por piezas, trozos, medidas
de superficie y, en general, por
unidades de obra, y la
remuneración se pacta para cada
una de ellas, sin tomar en cuenta el
tiempo invertido en la labor.
Art. 17.- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada.- Son contratos
eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias
circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se
encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y
situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las
exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o
nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la misma.
También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor
demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en
cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta
días continuos o discontinuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco
días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite
por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de
temporada. El sueldo o salario que se pague en los contratos eventuales, tendrá
un incremento del 35% del valor hora del salario básico del sector al que
corresponda el trabajador.
Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de
necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la
actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de
treinta días en un año. El sueldo o salario que se pague en los
contratos ocasionales, tendrá un incremento del 35% del valor hora
del salario básico del sector al que corresponda el trabajador.
Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la
contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o
empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen
trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus
labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho
de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada
que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren.
Corresponde al Director Regional del Trabajo, en sus respectivas
jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.
Parágrafo 2do.
De los contratos de enganche, de grupo y de equipo
Art. 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren
contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para
prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente
celebrarse por escrito. Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El
enganchador de trabajadores deberá tener en el Ecuador, por el tiempo
que duren los contratos y un año más a partir de la terminación de los
mismos, un apoderado legalmente constituido que responda por las
reclamaciones o demandas de los trabajadores o de sus parientes. Art.
26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se
dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país,
están especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que
intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada
caso, al valor del pasaje de regreso de los trabajadores contratados,
desde el lugar del trabajo hasta el de su procedencia.
Art. 27.- Autorización para salida de enganchados.- La Dirección Nacional
de Migración no autorizará la salida de los trabajadores enganchados, sin
la presentación por parte del empresario o enganchador, de la escritura o
documento en que conste la caución de que trata el artículo anterior. Art.
28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de Trabajo y
Empleo encargará al representante diplomático o consular de la
República en el lugar donde se hallen los trabajadores contratados, la
mayor vigilancia acerca del cumplimiento de los contratos, de los que se
le remitirán copias, y se le pedirán informes periódicamente. Art. 29.-
Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para prestar
servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual de los
trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar por escrito
y en él se estipulará que los gastos de ida y de regreso serán de cargo
del empleador; tales contratos llevarán la aprobación del funcionario de
trabajo del lugar donde se realice el enganche. Art. 30.- Prohibición.-
Queda expresamente prohibido el enganche de menores de dieciocho
años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del país.
Artículo 7.- En el título del
Parágrafo Segundo del
Capítulo I del Título I,
elimínese la frase: "de
enganche”
Artículo 8.- Deróguense los
artículos 24, 25, 26, 27, 28,
29 y 30.
Capítulo VIII De los aprendices.
Art. 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje es aquel en
virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra, por tiempo
determinado, el que no podrá exceder de un año, sus servicios personales,
percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma
de trabajo manual y el salario convenido. El contrato de aprendizaje de
los adolescentes, no durará más de dos años en el caso del trabajo
artesanal y, seis meses en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo. En
ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al 80%
de la remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo, arte
u oficio.
TITULO III DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO
Capítulo I Del servicio doméstico
Art. 262.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio doméstico es el que se presta,
mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone
aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí solo o su
familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella. En lo que
no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar. La edad mínima
para el trabajo doméstico será de quince años. Para el caso de los adolescentes, se
observarán las disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia.
Art. 263.- Clasificación.- No son domésticos sino trabajadores sometidos a las
reglas generales de este Código los que prestan servicios en hoteles, bares,
fondas, posadas, hospitales o establecimientos análogos.
Capítulo II Del trabajo a domicilio.
Art. 271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o
profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas comerciales, en el lugar de
residencia del trabajador.
Art. 272.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se ocupan de esta clase de trabajos se
llaman "trabajadores a domicilio", sin distinción de sexo ni edad, no estando comprendidas en
esta clasificación las que se dedican al servicio doméstico y al trabajo familiar.
Art. 273.- Trabajo familiar.- Entiéndese por "trabajo familiar" el que se realiza por persona de
una familia, bajo la dirección de uno de sus miembros, siempre que habiten en la misma casa y
no sean asalariados.
Capítulo VI Trabajo en empresas de transporte
Art. 316.- A quiénes comprende este capítulo.- Estas disposiciones
comprenden a las empresas particulares y a las del Estado, consejos
provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y empleados de
transporte.
Capítulo VII Del trabajo agrícola Parágrafo
1ro. Del empleador y del obrero agrícola
Art. 331.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.- Las disposiciones de este Capítulo regulan
las relaciones entre el empleador agricultor y el obrero agrícola.
Art. 332.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por cuenta propia al cultivo de
la tierra, sea que dirija la explotación personalmente o por medio de representantes o administradores.
Art. 333.- Obrero agrícola, jornalero o destajero.- Obrero agrícola es el que ejecuta para otro labores
agrícolas mediante remuneración en dinero en efectivo. Puede ser jornalero o destajero.
Art. 334.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores agrícolas, mediante jornal
percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley o la costumbre.
Art. 335.- Destajero.- Destajero es el que trabaja por unidades de obra, mediante la remuneración
convenida para cada una de ella
TITULO .... DEL TRABAJO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Nota: En Título incluida Fe
de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de 7 de Marzo del 2006 Art. ..- El Estado
garantizará la inclusión al trabajo de las personas con discapacidad, en todas las
modalidades como empleo ordinario, empleo protegido o autoempleo tanto en el sector
público como privado y dentro de este último en empresas nacionales y extranjeras,
como también en otras modalidades de producción a nivel urbano y rural. El Ministro de
Trabajo y Empleo dispondrá a la Unidad de Discapacidades realizar inspecciones
permanentes a las empresas públicas y privadas, nacionales y extranjeras sobre el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Los Directores, Subdirectores
e Inspectores del Trabajo, impondrán las sanciones en caso de incumplimiento. De estas
acciones se informará anualmente al Congreso Nacional.
https://www.youtube.com/watch?v=oxvi3lrwcmk
Del Régimen de Pensiones del trabajo no remunerado del hogar
Capítulo I Disposiciones generales
Art. …: Condiciones generales de acceso a las pensiones.- Las personas que realicen trabajo del hogar no
remunerado, deberán estar afiliadas, en alta y al corriente de pago de sus obligaciones con el Sistema, al momento de
producirse la contingencia.
Art. …: Base de aportación.- Las bases de aportación para las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar
serán las siguientes:
a. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos inferiores al 50% del salario básico unificado, el aporte se
realizará sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del salario básico unificado.
b. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien
(100%) del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del cincuenta por ciento (50%) del salario
básico unificado.
c. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cien (100%) e inferiores al ciento
cincuenta (150%) del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del setenta y cinco (75%) del
salario básico unificado.
d. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta (150%) por ciento
del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del cien por ciento (100%) o más del salario básico
unificado.
Art. 20.- Autoridad competente y registro.- Los
contratos que deben celebrarse por escrito se
registrarán dentro de los treinta días siguientes
a su suscripción ante el inspector del trabajo
del lugar en el que preste sus servicios el
trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de
Trabajo de la misma jurisdicción. En esta clase
de contratos se observará lo dispuesto en el Art.
18 de este Código. En el caso que el empleador
no cumpliere con la obligación señalada en el
inciso anterior, respecto de los contratos
celebrados con los adolescentes que se señalan
en el literal k) del artículo anterior, será
sancionado por los Directores Regionales de
Trabajo con el máximo de la pena prevista en el
artículo 628 de este Código, sin perjuicio de su
obligación de registrarlo. El adolescente podrá
solicitar por sí mismo tal registro. En caso de no
haberse celebrado contrato escrito, el
adolescente podrá probar la relación laboral por
cualquier medio, inclusive con el juramento
deferido. Siempre que una persona se beneficie
del trabajo de un adolescente, se presume, para
todos los efectos legales, la existencia de una
relación laboral
Artículo 6.- Sustitúyanse los
párrafos primero y segundo del
artículo 20, por los siguientes:
"Art. 20.- Cruce de información.-
Para efectos del ejercicio de las
facultades legales conferidas al
Ministerio rector del trabajo, este
podrá solicitar el intercambio o
cruce de información con la base
de datos del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social. No se
registrarán los contratos que
deban celebrarse por escrito en el
Ministerio rector de trabajo.”.
Capítulo II
Trabajo en relación de dependencia
Art. 88.- Formas del contrato de trabajo.- El contrato individual de trabajo de los adolescentes se celebrará por escrito y
se registrará en el Municipio y en la Inspección del Trabajo de la respectiva jurisdicción.
El patrono tiene la obligación de registrar el contrato de trabajo en el plazo de treinta días, sin perjuicio del derecho del
adolescente para solicitar por si mismo dicho registro. A falta de contrato escrito, el adolescente podrá probar la relación
laboral por cualquier medio, incluso el juramento deferido. Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un
adolescente; se presume, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral.
http://remq.edu.ec/colegiosremq/quitumbe/images/descargas/2013/a13.pdf
Trabajo por cuenta propia.- Los municipios otorgarán, en sus respectivas
jurisdicciones, los permisos para que los adolescentes que hayan cumplido
quince años ejerzan actividades económicas por cuenta propia, siempre que
no sean de aquellas consideradas como perjudiciales o nocivas o que se
encuentren prohibidas en este u otros cuerpos legales.
Cada Municipio llevará un registro de estas autorizaciones y controlará el
desarrollo de las actividades autorizadas a los adolescentes.
Los adolescentes autorizados de conformidad con el inciso anterior, recibirán
del Municipio un carnet laboral que les proporcionará los siguientes
beneficios:
1.- acceso gratuito a los espectáculos públicos que determine el reglamento,
2.- acceso preferente a programas de protección tales como comedores
populares,
3.- servicios médicos, albergues nocturnos, matrícula gratuita y exención de
otros pagos en los centros educativos fiscales y municipales.
El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia dictará el Reglamento para
la emisión del carnet laboral y la regulación de los beneficios que otorga.
http://remq.edu.ec/colegiosremq/quitumbe/images/descargas/2013/a13.pdf
TITULO I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Capítulo I
De su naturaleza y especies
Parágrafo 1ro. Definiciones y reglas generales
Art. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en
virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus
servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración
fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.
http://www.inocar.mil.ec/web/images/lotaip/2015/literal_a/base_legal/A._Codigo_laboral.pdf
Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un grupo de trabajadores
conservará, respecto de cada uno de ellos, sus derechos y deberes de empleador. Si el empleador
designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán sometidos a las órdenes de tal jefe para
los efectos de la seguridad y eficacia del trabajo; pero éste no será representante de los
trabajadores sino con el consentimiento de ellos. Si se fijare una remuneración única para el
grupo, los individuos tendrán derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio
especial, según su participación en el trabajo. Si un individuo se separare del grupo antes de la
terminación del trabajo, tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le
corresponda en la obra realizada.
http://www.inocar.mil.ec/web/images/lotaip/2015/literal_a/base_legal/A._Codigo_laboral.pdf
Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado jurídicamente o no,
celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, no habrá distinción de derechos y
obligaciones entre los componentes del equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no
tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo. En consecuencia,
el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o más trabajadores del equipo y, en caso de
hacerlo, se tendrá como despido o desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones
correspondientes a todos y cada uno de sus componentes. Sin embargo, en caso de indisciplina o
desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o
conducta inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, conviviente
en unión de hecho, ascendientes o descendientes o a su representante, el empleador notificará al
jefe o representante del equipo para la sustitución del trabajador. En caso de oposición, el Juez del
Trabajo resolverá lo conveniente. En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su
derecho personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.
Capítulo II
De la capacidad para contratar
Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo
todos los que la Ley reconoce con capacidad civil para obligarse. Sin embargo, los
adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen capacidad legal para
suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorización alguna y recibirán
directamente su remuneración.
Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán consignarse,
necesariamente, cláusulas referentes a:
1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato;
2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por unidades de
obra, por tarea, etc.;
3. La cuantía y forma de pago de la remuneración;
4. Tiempo de duración del contrato;
5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y,
6. La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de establecerse la
forma de determinarlas y las garantías para su efectividad. Estos contratos están
exentos de todo impuesto o tasa.
Clasificación del contrato individual de trabajo

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Clasificación del contrato individual de trabajo

  • 1.
  • 2. MG. MANACES GASPAR SANTOS DOCENTE DE DERECHO LABORAL PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR SEDE SANTO DOMINGO ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO? ¿DEFINICIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO? ¿CUÁL ES LA CAPACIDAD Y REQUISITOS PARA ELABORAR UN CONTRATO INDIVIDUAL DEL TRABAJO?
  • 5.
  • 6. http://www.consultorasdelecuador.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=43 http://www.asambleanacional.gob.ec/es/system/files/ro_ley_organica_para_la_justicia_laboral_y_reconocimiento_del_trabajo_en_el_hogar_ro_3er_supl _20-04-2015.pdf CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO. Codificación 17, Registro Oficial Suplemento 167 de 16 de Diciembre del 2005. Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser: a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal; b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto; c) Por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; d) A prueba; e) Por obra cierta, por tarea y a destajo; f) Por enganche; g) Individual, de grupo o por equipo; y, h) Por horas. CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO LEY ORGÁNICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR CAPÍTULO I DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente: “Art. 11.- Clasificación.- El contrato de trabajo puede ser: a) Expreso o tácito, y el primero, escrito o verbal; b) b) A sueldo, a jornal, en participación y mixto; c) Por tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; d) Por obra cierta, por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, por tarea y a destajo; y, e) Individual, de grupo o por equipo.”
  • 7. Art. 12.- Contratos expreso y tácito.- El contrato es expreso cuando el empleador y el trabajador acuerden las condiciones, sea de palabra o reduciéndolas a escrito. A falta de estipulación expresa, se considera tácito toda relación de trabajo entre empleador y trabajador. http://image.slidesharecdn.com/elcontrato-131129104509-phpapp01/95/el-contrato-6-638.jpg?cb=1385721973 http://www.consultorasdelecuador.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=43 Art. 18.- Contrato escrito.- El contrato escrito puede celebrarse por instrumento público o por instrumento privado. Constará en un libro especial y se conferirá copia, en cualquier tiempo, a la persona que lo solicitare. Art. 22.- Condiciones del contrato tácito.- En los contratos que se consideren tácitamente celebrados, se tendrán por condiciones las determinadas en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres del lugar, en la industria o trabajo de que se trate. En general, se aplicarán a estos contratos las mismas normas que rigen los expresos y producirán los mismos efectos.
  • 8. Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Se celebrarán por escrito los siguientes contratos: a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un arte, o de una profesión determinada; b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco salarios mínimos vitales generales vigentes; c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración; d) Los a prueba; e) Los de enganche; f) Los por grupo o por equipo; g) Los eventuales, ocasionales y de temporada; h) Los de aprendizaje; i) Los que se estipulan por uno o más años; j) Nota: Literal derogado por Decreto Legislativo No. 8, publicado en Registro Oficial Suplemento 330 de 6 de Mayo del 2008 ; y, k) Los que se celebren con adolescentes que han cumplido quince años, incluidos los de aprendizaje; y l) l) En general, los demás que se determine en la ley. Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 19 por el siguiente: “Art. 19.- Contrato escrito obligatorio.- Se celebrarán por escrito los siguientes contratos: a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un arte, o de una profesión determinada; b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra exceda de cinco salarios básicos unificados de trabajador en general; c) Los a destajo o por tarea, que tengan más de un año de duración; d) Los que contengan período de prueba; e) Los por grupo o por equipo; f) Los eventuales, ocasionales y de temporada; g) Los de aprendizaje; h) Los que se celebren con adolescentes que han cumplido quince años, incluidos los de aprendizaje; y, i) En general, los demás que se determine en la ley.”
  • 9.
  • 10. Art. 13.- Formas de remuneración.- En los contratos a sueldo y a jornal la remuneración se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo. http://www.consultorasdelecuador.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=43
  • 11. Contrato en participación es aquel en el que el trabajador tiene parte en las utilidades de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo. La remuneración es mixta cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en concepto de retribución por su trabajo. http://www.consultorasdelecuador.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=43
  • 12. Art. 14.- Estabilidad mínima y excepciones.- Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior: a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador; b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; c) Los de servicio doméstico; d) Los de aprendizaje; e) Los celebrados entre los artesanos y sus operarios; f) Los contratos a prueba; g) Los que se pacten por horas; y, h) Los demás que determine la ley. Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 14 por el siguiente: “Art. 14.- Contrato tipo y excepciones.- El contrato individual de trabajo a tiempo indefinido es la modalidad típica de la contratación laboral estable o permanente, su extinción se producirá únicamente por las causas y los procedimientos establecidos en este Código. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior: a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador; b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; c) Los de aprendizaje; d) Los demás que determine la ley.”. CONTRASTAR LEGISLACIÓN ANTERIOR Y LA VIGENTE http://www.consultorasdelecuador.com/index.php?option=com_wrapper&view=wrapper&Itemid=43 http://www.asambleanacional.gob.ec/es/system/files/ro_ley_organica_para_la_justicia_laboral_y_reconocimiento_del_trabajo_en_el_hogar_ro_3er_supl_20-04-2015.pdf
  • 13. Art. 15.- Contrato a prueba.- En todo contrato de aquellos a los que se refiere el inciso primero del artículo anterior, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días. Vencido este plazo, automáticamente se entenderá que continúa en vigencia por el tiempo que faltare para completar el año. Tal contrato no podrá celebrarse sino una sola vez entre las mismas partes. Durante el plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente. El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con contrato a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo, los empleadores que inicien sus operaciones en el país, o los existentes que amplíen o diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los seis meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o diversificación de la actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la exoneración del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los trabajadores de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el número de trabajadores de las nuevas actividades comerciales o industriales. La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en este Código, sin perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje arriba indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigüedad en el ingreso a labores. Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente: “Art. 15.- Período de prueba.- En todo contrato de plazo indefinido, cuando se celebre por primera vez, podrá señalarse un tiempo de prueba, de duración máxima de noventa días. Únicamente para el caso de los contratos de servicio doméstico o trabajo remunerado del hogar, el período de prueba será de hasta quince días. No podrá establecerse más de un período de prueba entre el mismo trabajador y empleador, sea cual sea la modalidad de contratación. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por terminado libremente. El empleador no podrá mantener simultáneamente trabajadores con período a prueba por un número que exceda al quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo, los empleadores que inicien sus operaciones en el país, o los existentes que amplíen o diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se sujetarán al porcentaje del quince por ciento durante los seis meses posteriores al inicio de operaciones, ampliación o diversificación de la actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliación o diversificación, la exoneración del porcentaje no se aplicará con respecto a todos los trabajadores de la empresa sino exclusivamente sobre el incremento en el número de trabajadores de las nuevas actividades comerciales o industriales. La violación de esta disposición dará lugar a las sanciones previstas en este Código, sin perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje antes indicado, pasen a ser trabajadores permanentes, en orden de antigüedad en el ingreso a labores.”.
  • 14. Artículo 4.- A continuación del artículo 16 agréguese el siguiente: “Art. 16.1.- Del contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio.- En los contratos por obra o servicios determinados dentro del giro del negocio, una vez concluida la labor o actividad para la cual fue contratado el trabajador, terminará la relación de trabajo, siendo procedente el pago de la bonificación por desahucio conforme lo establecido en el artículo 185 del mismo. Para la ejecución de nuevas obras o servicios, el empleador tendrá la obligación de contratar nuevamente a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en la ejecución de obras o servicios anteriores bajo este tipo de contrato, hasta por el número de puestos de trabajo que requiera la nueva obra o servicio, siendo facultad del empleador escoger a los trabajadores que él considere. Respecto a los trabajadores que no pudieron ser llamados a la nueva obra o servicio, esto no implica que se termine la obligación de llamarlos para siguientes proyectos en los cuales exista la necesidad del número de plazas de trabajo. Si conforme lo establecido en el inciso anterior, el trabajador no es llamado para prestar sus servicios, a pesar de que operativamente se lo necesite y existan puestos de trabajo disponibles en la nueva obra, se configurará el despido intempestivo y tendrá derecho a percibir las indemnizaciones previstas en este Código. En los casos que el trabajador no acuda al llamado efectuado por el empleador, la obligación de contratarlo para la ejecución de nuevas obras quedará sin efecto. A este tipo de contratos se aplicarán las reglas del visto bueno que le correspondan. El Ministerio rector del trabajo emitirá la normativa secundaria necesaria para regular esta modalidad contractual y será quien defina exclusivamente las actividades en las cuales se aplica.” Art. 16.- Contratos por obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin tomar en consideración el tiempo que se invierta en ejecutarla. En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a ejecutar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea. En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor.
  • 15. Art. 17.- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada.- Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la misma.
  • 16. También se podrán celebrar contratos eventuales para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos o discontinuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada. El sueldo o salario que se pague en los contratos eventuales, tendrá un incremento del 35% del valor hora del salario básico del sector al que corresponda el trabajador.
  • 17. Son contratos ocasionales, aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año. El sueldo o salario que se pague en los contratos ocasionales, tendrá un incremento del 35% del valor hora del salario básico del sector al que corresponda el trabajador.
  • 18. Son contratos de temporada aquellos que en razón de la costumbre o de la contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren. Corresponde al Director Regional del Trabajo, en sus respectivas jurisdicciones, el control y vigilancia de estos contratos.
  • 19. Parágrafo 2do. De los contratos de enganche, de grupo y de equipo Art. 24.- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche, para prestar servicios fuera del país, los contratos deberán forzosamente celebrarse por escrito. Art. 25.- Apoderado del enganchador.- El enganchador de trabajadores deberá tener en el Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un año más a partir de la terminación de los mismos, un apoderado legalmente constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los trabajadores o de sus parientes. Art. 26.- Fianza.- Los empresarios, los contratistas y todos los que se dediquen al enganche de trabajadores destinados a servir fuera del país, están especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en cada caso, al valor del pasaje de regreso de los trabajadores contratados, desde el lugar del trabajo hasta el de su procedencia. Art. 27.- Autorización para salida de enganchados.- La Dirección Nacional de Migración no autorizará la salida de los trabajadores enganchados, sin la presentación por parte del empresario o enganchador, de la escritura o documento en que conste la caución de que trata el artículo anterior. Art. 28.- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de Trabajo y Empleo encargará al representante diplomático o consular de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores contratados, la mayor vigilancia acerca del cumplimiento de los contratos, de los que se le remitirán copias, y se le pedirán informes periódicamente. Art. 29.- Enganche para el país.- Cuando el enganche se haga para prestar servicios dentro del país en lugar diverso de la residencia habitual de los trabajadores o en diferente provincia, el contrato debe constar por escrito y en él se estipulará que los gastos de ida y de regreso serán de cargo del empleador; tales contratos llevarán la aprobación del funcionario de trabajo del lugar donde se realice el enganche. Art. 30.- Prohibición.- Queda expresamente prohibido el enganche de menores de dieciocho años de edad, para destinarlos a trabajos fuera del país. Artículo 7.- En el título del Parágrafo Segundo del Capítulo I del Título I, elimínese la frase: "de enganche” Artículo 8.- Deróguense los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.
  • 20. Capítulo VIII De los aprendices. Art. 157.- Contrato de aprendizaje.- Contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra, por tiempo determinado, el que no podrá exceder de un año, sus servicios personales, percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de trabajo manual y el salario convenido. El contrato de aprendizaje de los adolescentes, no durará más de dos años en el caso del trabajo artesanal y, seis meses en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo. En ningún caso la remuneración del adolescente aprendiz será inferior al 80% de la remuneración que corresponde al adulto para este tipo de trabajo, arte u oficio.
  • 21. TITULO III DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO Capítulo I Del servicio doméstico Art. 262.- Modalidades del servicio doméstico.- Servicio doméstico es el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella. En lo que no se hubiere previsto en el contrato, se estará a la costumbre del lugar. La edad mínima para el trabajo doméstico será de quince años. Para el caso de los adolescentes, se observarán las disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y Adolescencia.
  • 22. Art. 263.- Clasificación.- No son domésticos sino trabajadores sometidos a las reglas generales de este Código los que prestan servicios en hoteles, bares, fondas, posadas, hospitales o establecimientos análogos.
  • 23. Capítulo II Del trabajo a domicilio. Art. 271.- Trabajo a domicilio.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o profesionalmente, por cuenta de establecimientos o empresas comerciales, en el lugar de residencia del trabajador. Art. 272.- Trabajadores a domicilio.- Las personas que se ocupan de esta clase de trabajos se llaman "trabajadores a domicilio", sin distinción de sexo ni edad, no estando comprendidas en esta clasificación las que se dedican al servicio doméstico y al trabajo familiar. Art. 273.- Trabajo familiar.- Entiéndese por "trabajo familiar" el que se realiza por persona de una familia, bajo la dirección de uno de sus miembros, siempre que habiten en la misma casa y no sean asalariados.
  • 24. Capítulo VI Trabajo en empresas de transporte Art. 316.- A quiénes comprende este capítulo.- Estas disposiciones comprenden a las empresas particulares y a las del Estado, consejos provinciales y concejos municipales, y se refieren a obreros y empleados de transporte.
  • 25. Capítulo VII Del trabajo agrícola Parágrafo 1ro. Del empleador y del obrero agrícola Art. 331.- Relaciones entre empleador y obrero agrícola.- Las disposiciones de este Capítulo regulan las relaciones entre el empleador agricultor y el obrero agrícola. Art. 332.- Empleador agrícola.- Empleador agrícola es el que se dedica por cuenta propia al cultivo de la tierra, sea que dirija la explotación personalmente o por medio de representantes o administradores. Art. 333.- Obrero agrícola, jornalero o destajero.- Obrero agrícola es el que ejecuta para otro labores agrícolas mediante remuneración en dinero en efectivo. Puede ser jornalero o destajero. Art. 334.- Jornalero.- Jornalero es el que presta sus servicios en labores agrícolas, mediante jornal percibido en dinero y fijado por el convenio, la ley o la costumbre. Art. 335.- Destajero.- Destajero es el que trabaja por unidades de obra, mediante la remuneración convenida para cada una de ella
  • 26. TITULO .... DEL TRABAJO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Nota: En Título incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 223 de 7 de Marzo del 2006 Art. ..- El Estado garantizará la inclusión al trabajo de las personas con discapacidad, en todas las modalidades como empleo ordinario, empleo protegido o autoempleo tanto en el sector público como privado y dentro de este último en empresas nacionales y extranjeras, como también en otras modalidades de producción a nivel urbano y rural. El Ministro de Trabajo y Empleo dispondrá a la Unidad de Discapacidades realizar inspecciones permanentes a las empresas públicas y privadas, nacionales y extranjeras sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Los Directores, Subdirectores e Inspectores del Trabajo, impondrán las sanciones en caso de incumplimiento. De estas acciones se informará anualmente al Congreso Nacional. https://www.youtube.com/watch?v=oxvi3lrwcmk
  • 27. Del Régimen de Pensiones del trabajo no remunerado del hogar Capítulo I Disposiciones generales Art. …: Condiciones generales de acceso a las pensiones.- Las personas que realicen trabajo del hogar no remunerado, deberán estar afiliadas, en alta y al corriente de pago de sus obligaciones con el Sistema, al momento de producirse la contingencia. Art. …: Base de aportación.- Las bases de aportación para las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar serán las siguientes: a. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos inferiores al 50% del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del salario básico unificado. b. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cincuenta (50%) e inferiores al cien (100%) del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado. c. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al cien (100%) e inferiores al ciento cincuenta (150%) del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del setenta y cinco (75%) del salario básico unificado. d. Cuando la unidad económica familiar obtenga ingresos iguales o superiores al ciento cincuenta (150%) por ciento del salario básico unificado, el aporte se realizará sobre la base del cien por ciento (100%) o más del salario básico unificado.
  • 28. Art. 20.- Autoridad competente y registro.- Los contratos que deben celebrarse por escrito se registrarán dentro de los treinta días siguientes a su suscripción ante el inspector del trabajo del lugar en el que preste sus servicios el trabajador, y a falta de éste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdicción. En esta clase de contratos se observará lo dispuesto en el Art. 18 de este Código. En el caso que el empleador no cumpliere con la obligación señalada en el inciso anterior, respecto de los contratos celebrados con los adolescentes que se señalan en el literal k) del artículo anterior, será sancionado por los Directores Regionales de Trabajo con el máximo de la pena prevista en el artículo 628 de este Código, sin perjuicio de su obligación de registrarlo. El adolescente podrá solicitar por sí mismo tal registro. En caso de no haberse celebrado contrato escrito, el adolescente podrá probar la relación laboral por cualquier medio, inclusive con el juramento deferido. Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente, se presume, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral Artículo 6.- Sustitúyanse los párrafos primero y segundo del artículo 20, por los siguientes: "Art. 20.- Cruce de información.- Para efectos del ejercicio de las facultades legales conferidas al Ministerio rector del trabajo, este podrá solicitar el intercambio o cruce de información con la base de datos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. No se registrarán los contratos que deban celebrarse por escrito en el Ministerio rector de trabajo.”.
  • 29. Capítulo II Trabajo en relación de dependencia Art. 88.- Formas del contrato de trabajo.- El contrato individual de trabajo de los adolescentes se celebrará por escrito y se registrará en el Municipio y en la Inspección del Trabajo de la respectiva jurisdicción. El patrono tiene la obligación de registrar el contrato de trabajo en el plazo de treinta días, sin perjuicio del derecho del adolescente para solicitar por si mismo dicho registro. A falta de contrato escrito, el adolescente podrá probar la relación laboral por cualquier medio, incluso el juramento deferido. Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente; se presume, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral. http://remq.edu.ec/colegiosremq/quitumbe/images/descargas/2013/a13.pdf
  • 30. Trabajo por cuenta propia.- Los municipios otorgarán, en sus respectivas jurisdicciones, los permisos para que los adolescentes que hayan cumplido quince años ejerzan actividades económicas por cuenta propia, siempre que no sean de aquellas consideradas como perjudiciales o nocivas o que se encuentren prohibidas en este u otros cuerpos legales. Cada Municipio llevará un registro de estas autorizaciones y controlará el desarrollo de las actividades autorizadas a los adolescentes. Los adolescentes autorizados de conformidad con el inciso anterior, recibirán del Municipio un carnet laboral que les proporcionará los siguientes beneficios: 1.- acceso gratuito a los espectáculos públicos que determine el reglamento, 2.- acceso preferente a programas de protección tales como comedores populares, 3.- servicios médicos, albergues nocturnos, matrícula gratuita y exención de otros pagos en los centros educativos fiscales y municipales. El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia dictará el Reglamento para la emisión del carnet laboral y la regulación de los beneficios que otorga. http://remq.edu.ec/colegiosremq/quitumbe/images/descargas/2013/a13.pdf
  • 31. TITULO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Capítulo I De su naturaleza y especies Parágrafo 1ro. Definiciones y reglas generales Art. 8.- Contrato individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre. http://www.inocar.mil.ec/web/images/lotaip/2015/literal_a/base_legal/A._Codigo_laboral.pdf
  • 32. Art. 31.- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo en común a un grupo de trabajadores conservará, respecto de cada uno de ellos, sus derechos y deberes de empleador. Si el empleador designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarán sometidos a las órdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y eficacia del trabajo; pero éste no será representante de los trabajadores sino con el consentimiento de ellos. Si se fijare una remuneración única para el grupo, los individuos tendrán derecho a sus remuneraciones según lo pactado, a falta de convenio especial, según su participación en el trabajo. Si un individuo se separare del grupo antes de la terminación del trabajo, tendrá derecho a la parte proporcional de la remuneración que le corresponda en la obra realizada. http://www.inocar.mil.ec/web/images/lotaip/2015/literal_a/base_legal/A._Codigo_laboral.pdf
  • 33. Art. 32.- Contrato de equipo.- Si un equipo de trabajadores, organizado jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, no habrá distinción de derechos y obligaciones entre los componentes del equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo. En consecuencia, el empleador no podrá despedir ni desahuciar a uno o más trabajadores del equipo y, en caso de hacerlo, se tendrá como despido o desahucio a todo el grupo y deberá las indemnizaciones correspondientes a todos y cada uno de sus componentes. Sin embargo, en caso de indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos legalmente aprobados, falta de probidad o conducta inmoral del trabajador, o injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge, conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes o a su representante, el empleador notificará al jefe o representante del equipo para la sustitución del trabajador. En caso de oposición, el Juez del Trabajo resolverá lo conveniente. En los casos de riesgos del trabajo, el trabajador tendrá su derecho personal para las indemnizaciones, de acuerdo con las normas generales.
  • 34.
  • 35. Capítulo II De la capacidad para contratar Art. 35.- Quienes pueden contratar.- Son hábiles para celebrar contratos de trabajo todos los que la Ley reconoce con capacidad civil para obligarse. Sin embargo, los adolescentes que han cumplido quince años de edad tienen capacidad legal para suscribir contratos de trabajo, sin necesidad de autorización alguna y recibirán directamente su remuneración. Art. 21.- Requisitos del contrato escrito.- En el contrato escrito deberán consignarse, necesariamente, cláusulas referentes a: 1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato; 2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por unidades de obra, por tarea, etc.; 3. La cuantía y forma de pago de la remuneración; 4. Tiempo de duración del contrato; 5. Lugar en que debe ejecutarse la obra o el trabajo; y, 6. La declaración de si se establecen o no sanciones, y en caso de establecerse la forma de determinarlas y las garantías para su efectividad. Estos contratos están exentos de todo impuesto o tasa.