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Caballero Bustamante
BENEFICIOS
TRIBUTARIOS
OTORGADOS AL
SECTOR AGRARIO
Informativo
Caballero Bustamante
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	 2	 Biblioteca Virtual
	 I	 Marco Legal vigente en materia tributaria aplicable al Sector Agrario y sus
		 modificaciones a la luz de la reformas de implementación delTLC entre Perú	 Página 2
		 y los Estados Unidos	
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 II	 Aplicación de la Ley Nº 27360 - Normas de Promoción del Sector Agrario y
		 normas reglamentarias	
Página 3
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 III	 Beneficios comprendidos	 Página 8
–––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
	 IV	 Aplicación de los beneficios previstos en la Ley de Promoción y Formalización
		 de la Micro y Pequeña Empresa a las microempresas acogidas a la Ley de 	 Página 15
		 Promoción del Sector Agrario	
Beneficios tributarios
otorgados al
Sector Agrario
Biblioteca
Virtual
En el presente trabajo abordaremos los
aspectos tributarios más importantes que
deberá tener en cuenta toda empresa do-
miciliada en el país, para acogerse a la Ley
de Promoción del Sector Agrario.
I.	 Marco Legal vigente en materia
tributaria aplicable al Sector
Agrario y sus modificaciones a
la luz de la reformas de imple-
mentación del TLC entre Perú y
los Estados Unidos
Preliminarmente al análisis de la norma-
tiva especial aplicable al Sector Agrario, es
necesario comprender el por qué de la exis-
tencia de beneficios tributarios(1) en el marco
legal tributario nacional. Al respecto, el Tri-
bunal Constitucional, mediante la Sentencia
Nº 0042-2004-AI/TC, justifican su existencia
en razón a “políticas y objetivos concretos”
los cuales ameritan que se otorgue un trato
excepcional a determinadas actividades o
personas que normalmente estuvieran suje-
tas a tributar, observando para ello no solo
los principios tributarios sino otros requisi-
tos, tales como la necesidad de su existencia
para un determinado fin, que sean idóneos
en el objetivo buscado y proporcionales en
su aplicación.
Pues bien, teniendo en cuenta este breve
preámbulo, como objetivo de La Ley Nº 27360
- Normas de Promoción del SectorAgrario, se
refiere en sus lineamentos que el Gobierno
Peruano dispuso beneficios temporales en
materia tributaria, laboral y de seguridad
social con la finalidad de declarar de interés
prioritario la inversión y desarrollo de este
sector, específicamente de las personas na-
turales y jurídicas cuya actividad económi-
ca sea el cultivo y/o crianza, o la actividad
agroindustrial.
La publicación de la Ley Nº 27360, cuya
vigencia rige hasta el 31 de diciembre
de 2021 (2), obedeció en su momento, a la
–––––––––––
(1)	 Rosendo Huamaní Cueva en su Libro “Código Tributario Comentado” define a los beneficios como aquellos
tratamientos tributarios normativos mediante los cuales se disminuye o reduce la base imponible o la tasa
(alícuota) de algún tributario.
(2) 	 La vigencia de la citada Ley fue prorrogada a la mencionada fecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo
1º de la Ley Nº 28810 publicada el 22.07.2006.
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	 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario	 3
necesidad del Gobierno de ampliar los be-
neficios que se venían aplicando a través de
la derogada Ley de Promoción en el Sector
Agrario aprobada por el Decreto Legislativo
Nº 885 (3) incluyendo dentro de sus alcances
a las actividades de avicultura y agroindustria
y manteniendo la exclusión de la aplicación
de los beneficios a las actividades de indus-
tria forestal.
Sin perjuicio de los beneficios que se han
venido aplicando para este sector respecto
a las actividades antes señaladas, a la luz
de las modificaciones introducidas en la
reforma de implementación del Acuerdo de
Promoción Comercial entre nuestro país y los
Estados Unidos, el Poder Ejecutivo promulgó
el Decreto Legislativo Nº 1035 publicado el
25.06.2008, a través del cual se flexibilizan los
requisitos o condiciones que deberán cumplir
los sujetos para el goce de los beneficios tri-
butarios que la referida Ley sectorial confiere,
eliminando así las barreras al comercio de
productos nacionales y extranjeros así como
su adecuación a los estándares internaciona-
les establecidos por la Organización Mundial
de Comercio (OMC) (4).
Considerando los cambios introduci-
dos a la citada Ley sectorial mediante el
referido Decreto Legislativo, analizaremos
los beneficios tributarios respecto al Im-
puesto General a las Ventas y al Impuesto
a la Renta, en cuyo caso, opera a partir del
01.01.2009.
II.	Aplicación de la Ley Nº 27360- Nor-
mas de Promoción del Sector
Agrario y normas reglamenta-
rias
2.1. Sujetos comprendidos
	 Podrán acogerse a los beneficios pre-
vistos en la Ley Nº 27360 - Normas de
Promoción del Sector Agrario, los su-
jetos que cumplan con los siguientes
supuestos:
a)	 Las personas naturales y jurí-
dicas que desarrollen cultivo
y/o crianza con excepción de la
industria forestal
	 Si bien la Ley sectorial y sus normas
complementarias no definen dichas
actividades (de cultivo y/o crianza)
y sus alcances, procede referir que
la acción de “cultivar” implica
hacer en tierras y plantas las labo-
res necesarias o convenientes para
que crezcan y den frutos; mientras
que las actividades de “crianza”(5)
se definen como el acto o labores
destinadas al crecimiento de seres
vivos, en sentido estricto, para el
desarrollo de animales vivos.
	 No obstante este vacío normativo,
resulta relevante traer a colación
el criterio esbozado por el Tribunal
Fiscal mediante la RTF Nº 01257-1-
2004 de fecha 05.03.2004, en la
cual se considera pertinente recurrir
a la Clasificación Internacional In-
dustrial Uniforme (CIIU) a efectos de
determinar si el sujeto beneficiario
–––––––––––
(3) 	 Publicada el 10.11.1996 y vigente hasta el 31.10.2001.
(4) 	 Conforme el acuerdo de Agricultura celebrado en la Ronda de Uruguay, se establecieron las directrices para
el desenvolvimiento del comercio internacional agrario, dentro de las cuales se dispusieron subsidios a las
exportaciones, ayudas, salvaguardas, entre otros rubros. Al respecto, véase el Portal Agrario : http://www.minag.
gob.pe/comercio-exterior/introduccion.html
(5) 	 De acuerdo al criterio vertido por la SUNAT en el Informe Nº 064-2005/SUNAT (31.03.2005), el agricultor que
realiza actividades de cultivo y cosecha mecanizada de maíz amarillo duro se encontrará dentro de los alcances
de la Ley Nº 27360. Se excluyen del beneficio las actividades de secado de dichos bienes.
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se encuentra comprendido en dichos
rubros (cultivo o crianza) y determi-
nar así la aplicación del régimen de
beneficios. De esta manera, al recu-
rrir al Código de Clasificación Inter-
nacional Industrial Uniforme (CIIU)
encontramos a dichas actividades
(cultivo y crianza) en la clase A -Divi-
sión 01 Agricultura, ganadería, caza
y actividades de servicios conexos,
que detalla diversas actividades de
cultivo de productos agrícolas y
la crianza de animales domésticos
abarcando además la explotación
de recursos naturales, vegetales y
animales.
	 Ahora bien, considerando estos al-
cances, no podemos dejar de lado
el tema del goce del referido bene-
ficio, pues bien, al respecto existen
discrepancias en cuanto a los linea-
mientos de la norma sustantiva y
su reglamento en lo que respecta a
la calificación de dichas actividades
(cultivo y/o crianza) como princi-
pales. Por un lado, la Ley permite
el acogimiento a los beneficios sin
necesidad de que las actividades de
cultivo y crianza sean las llamadas
actividades principales; mientras que
la norma reglamentaria aprobada por
el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG
(en adelante el Reglamento) en el nu-
meral 1 de su artículo 2º, condiciona
el acogimiento a que éstas sean con-
sideradas para el sujeto beneficiario
como la principal actividad genera-
dora de ingresos en el supuesto que
éste genere ingresos netos por otras
actividades distintas.
	 A nuestro entender, sería reco-
mendable en estricta aplicación
del Principio de Legalidad, recoger
estos lineamientos en la Ley, ya
que estas condiciones resultan ser
decisivas para el correcto acogi-
miento a los beneficios impuestos
en ésta, evitando de esta manera,
la incongruencia en la aplicación de
las mismas.
	 Cabe mencionar que, respecto a este
supuesto, el referido requisito no ha
sufrido modificación alguna a razón
de la publicación de las normas de
implementación delTLC.
	 En cuanto a las actividades realiza-
das por la industria forestal, cabe
mencionar que su exclusión se man-
tiene desde normativas anteriores,
lo cual resulta razonable toda vez
que esta actividad no se orienta en
forma directa a los fines u objetivos
de la Ley agraria, sino mas bien, a
diversas tareas necesarias para esta-
blecer, repoblar, gestionar y proteger
los bosques así como también a
aprovechar sus productos (6).
b) 	Personas naturales y jurídicas
que realicen actividad agroin-
dustrial, siempre que utilicen
principalmente productos agro-
pecuarios fuera de la Provincia
de Lima y la Provincia Cons-
titucional del Callao, excepto
las actividades agroindustriales
relacionadas con trigo, tabaco,
semillas oleaginosas, aceites y
cerveza
	 Respecto a este supuesto, la Ley
–––––––––––
(6) 	 Definición del especialista principal en desarrollo sostenible de la OIT, Peter Poschen. Enciclopedia de Salud y
Seguridad delTrabajo. Para mayor información puede consultar la siguiente página web: http://saludyseguridad.
blogspot.com/2007/06/la-industria-forestal-definicin.html
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	 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario	 5
sectorial y su reglamento no señala
un concepto definido al respecto,
remitiéndonos al Decreto Supremo
Nº 007-2002-AG (08.02.2002) - norma
complementaria en la cual se detalla
las actividades consideradas como
“agroindustriales” para tales efec-
tos. De esta manera, se consideran
como tales a las siguientes activida-
des:
Actividades agroindustriales
Producción, procesamiento
y conservación de carne y
productos cárnicos
Elaboración y conservación
de frutas, legumbres y hor-
talizas
Elaboración de azúcar
Comprende:
–	 La explotación de mataderos; las actividades de matanza, la preparación
y conservación de carne de vaca, cerdo, conejo, especies de caza y otros
animales.
–	 La producción de carnes, incluso de carnes de aves de corral, frescas
refrigeradas y congeladas, preparación y conservación de carne y de
productos cárnicos mediante procesos tales como desecación, ahumado,
saladura, inmersión en salmuera y enlatado. Se incluye la producción de
embutidos.
–	 Extracción y refinación de manteca de cerdo y otras grasas comestibles
de origen animal, producción de harinas y sémolas de carne y de despojos
de carne.
–	 Las actividades de matanza incluyen la producción de cueros y pieles
sin curtir y otros subproductos conexos, tales como la lana de matadero,
plumas y plumones, dientes y huesos.
–	 Incluye también actividades de adecuación.
–	 Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres
y hortalizas.
–	 Conservación mediante por otros medios, tales como disecación o inmer-
sión en aceite o vinagre.
–	 Procesamiento de patatas.
–	 Elaboración de sémolas preparadas de legumbres y hortalizas mediante
envase en recipientes herméticos.
–	 Elaboración de compotas, mermeladas y jaleas.
–	 Incluye también actividades de adecuación.
–	 Incluye la producción de azúcar de caña en bruto, azúcar refinada de caña,
jarabes de azúcar de caña.
–	 Producción de melazas.
Clase
1511
1513
1514
	 Para llevar a cabo las mencionadas
actividades, se exige el cumplimien-
to de dos requisitos adicionales:
	 b.1. Primer requisito: La utiliza-
ción principalmente de produc-
tos agropecuarios
	 Con anterioridad a la modificatoria
introducida por el Decreto Legisla-
tivo Nº 1035, se establecía que se
entendía que el beneficiario utilizaba
principalmente productos agro-
pecuarios producidos directa-
mente o adquiridos a personas
que desarrollen actividades de
cultivo o crianza, cuando los
insumos agropecuarios de ori-
gen nacional representen, como
mínimo un 90% del valor total
de los insumos necesarios para
la elaboración del bien agroin-
dustrial (7), situación que generaba
no solo una barrera para el goce de
los beneficios que ofrece la Ley de
–––––––––––
(7) 	 Se excluye el envase.
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	 6	 Biblioteca Virtual
Promoción Agraria, sino también
una limitación al libre comercio de
insumos nacionales y otros pro-
ductos que nos ofrece el mercado
internacional.
	 Sobre el particular, elTribunal Fiscal,
mediante la RTF Nº 02336-4-2006
(03.05.2006), ya había advertido esta
barrera en alguno de sus pronuncia-
mientos, como por ejemplo en los
casos de las empresas dedicadas
a la elaboración de azúcar en cuyo
caso es necesaria la utilización de
otros productos no agropecuarios.
En este supuesto, resultaba inviable
considerar a los mismos (productos
nacionales no agropecuarios) como
parte del total de insumos agrope-
cuarios de origen nacional sujetos
al citado límite.
	 Siendo evidente esta limitación,
el Decreto Legislativo Nº 1035 ha
modificado el subnumeral 2.3 del
artículo 2º de la Ley sectorial, eli-
minando así la facultad que se de-
terminen porcentajes mínimos de
utilización de insumos agropecua-
rios nacionales a través de Decretos
Supremos; derogando a su vez el
artículo 2º del Decreto Supremo Nº
007-2002-AG, el cual disponía los
citados límites.(8)
	 De esta manera, al eliminarse este
requisito se permitirá promover el
desarrollo no solo de las empresas
privadas dedicadas a este rubro
(agroindustria) sino también de
aquellos sujetos proveedores de
insumos necesarios para el cum-
plimiento del ciclo productivo de la
referida actividad.
	 b.2. Segundo requisito: Que la
actividad agroindustrial se reali-
ce fuera de la Provincia de Lima
y la Provincia Constitucional del
Callao
	 Esta última condición exigida a las
empresas agroindustriales implica
en resumidas cuentas, la realización
de sus actividades productivas en
cualquier provincia a nivel nacional
con excepción de la Provincia de
Lima y la Provincia Constitucional
del Callao.
	 En el caso específico del Departa-
mento de Lima, cabe precisar que
esta condicionante no limita el he-
cho de realizar actividades agroin-
dustriales en otras provincias de
dicho departamento (9).
c. 	Acogimiento a las Normas de
Promoción del Sector Agrario
de los sujetos dedicados a la
actividad avícola			
A efectos de eliminar cualquier ba-
rrera u obstáculo en la comerciali-
zación de los productos nacionales
e importados, el Decreto Legislativo
Nº 1035, derogó a su vez el numeral
2.4 del artículo 2º de las Normas de
Promoción del Sector Agrario refe-
rido a la exclusión del goce de los
beneficios a los sujetos que realicen
actividad avícola que utilicen maíz
–––––––––––
(8)	 Cabe mencionar que la modificatoria de la Ley (eliminación de facultad de fijar porcentajes mínimos por Decreto
Supremo), implica que se estaría derogando tácitamente el segundo párrafo del inciso b) del artículo 2º del
Reglamento de la Ley Sectorial (Decreto Supremo Nº 049-2002-AG), que también regula el porcentaje mínimo
del 90%, al oponerse a la Ley.
(9) 	 Tales como las provincias de Barranca, Cañete, Canta, Huaral, Huarochirí, Huaura, Oyón, Cajatambo yYauyos.
Siendo ello así, se estaría cumpliendo con este requisito.
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	 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario	 7
amarillo duro importado en su pro-
ceso productivo.
	 De esta manera, se entiende que las
actividades avícolas se encuentran
incluidas dentro de los beneficios de
la mencionada Ley, sin perjuicio del
uso o utilización de maíz importado
o nacional para su producción.
2.2.	 Aplicación de los beneficios en el
supuesto que se realicen adicional-
mente otras actividades
	 Si el sujeto beneficiario realizara,
además de las actividades comprendi-
das en la Ley, otras actividades; para
determinar si éstas (entiéndase las
actividades comprendidas en la Ley)
constituyen su actividad principal,
deberán verificar que los ingresos por
las actividades adicionales no superen
en su conjunto el 20% de sus ingresos
netos proyectados.
	 En este punto es importante precisar
que la determinación de los ingresos
obtenidos por otras actividades dis-
tintas a las comprendidas en la Ley,
abarcan no solo aquellos generados
habitualmente sino también aquellos
generados en forma eventual como
por como por ejemplo el ingreso ge-
nerado por la venta de bienes que
constituyen activos de la empresa. En
este punto es respaldado en el Informe
Nº 044-2005/2B0000 (18.03.2005).
Por su parte, la Carta Nº 197-2007-SU-
NAT/200000 (11.12.2007) ha conside-
rado en sus pronunciamientos el mismo
criterio, señalando además que la califi-
cación de la actividad no comprendida
se condicionará a la verificación a cada
caso concreto de su origen; vale decir,
si los ingresos provienen o no de activi-
dades de cultivo, crianza y/o agroindus-
triales.
2.3.	 Acogimiento a los beneficios pre-
vistos en la Ley de Promoción del
Sector Agrario
	 En lo que respecta a este requisito for-
mal, existen discrepancias entre lo esta-
blecido en la Ley y su reglamento. La
citada Ley en su artículo 6º, condiciona
el acogimiento a los beneficios previstos
en ella, al cumplimiento de determina-
dos requisitos o supuestos y al pago
oportuno de las obligaciones tributarias
por parte del sujeto beneficiario.
	 Complementariamente a la calificación
como sujeto beneficiario dentro de los
alcances de la Ley, el artículo 3° de la
norma reglamentaria, en concordancia
con lo prescrito en la Resolución de
Superintendencia N° 024-98/SUNAT, se
exige al beneficiario el cumplimiento
de un requisito adicional condicionan-
te como es la obligación formal de
presentar el formulario físico N° 4888-
Declaración Jurada de Acogimiento a
la Ley de Promoción del sector agrario
hasta el 31 de enero de cada año para
gozar de los beneficios previstos en la
misma. No obstante ello, es pertinente
advertir que este requisito contraviene
los lineamientos previstos en la citada
Ley sectorial al ser meramente declara-
tivo más no constitutivo de derechos (10)
–––––––––––
(10) 	Los actos administrativos declarativos y constitutivos se diferencian esencialmente en que los primeros consti-
tuyen la forma en que la Administración reconoce, para sí y para los terceros, la existencia de un hecho jurídico
o de una situación de derecho plena que es preexistente; mientras que los actos administrativos constitutivos
se manifiestan como instrumentos utilizados por la Administración Pública para la creación de nuevas situa-
ciones, vale decir, crean, modifican o extinguen derechos, los cuales son oponibles a terceros.
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	 8	 Biblioteca Virtual
para el goce por parte del sujeto bene-
ficiario de los beneficios señalados en
la Ley. Por tal razón, el Tribunal Fiscal
mediante la RTF N° 05835-1-2005
(05.11.2005), Resolución de Observancia
Obligatoria, ha declarado la ilegalidad
del mismo señalando lo siguiente:
	 “Lo dispuesto en el artículo 3° del Re-
glamento de la Ley que aprueba las
normas del sector agrario respecto
al acogimiento anual a los beneficios
establecidos en la Ley, vulnera el Prin-
cipio de Legalidad así como los alcan-
ces de la Ley N° 27360, dado que la
misma no estableció como requisitos
y/o condiciones para el goce de los
derechos que otorga dicha norma el
que los beneficiarios presentaran una
solicitud de acogimiento, en tal sen-
tido al no haberse establecido en la
citada Ley como parte de los supuestos
de hecho determinantes o como re-
quisito constitutivo para acceder a los
beneficios que esta contiene a través
de la presentación de un formulario
o solicitud, el establecimiento de ello
mediante una norma reglamentaria
desnaturalizaría los alcances de la
referida Ley, por lo que carece de fun-
damento el reparo formulado por la
Administración respecto a la impro-
cedencia de los beneficios de la Ley
N° 27360, al no haberse presentado los
formularios correspondientes dentro
del plazo establecido”.
	 Considerando el criterio vertido por el
Tribunal Fiscal, si el sujeto beneficiario
reúne todos los requisitos expuestos
en párrafos anteriores y cumple opor-
tunamente sus obligaciones tributarias
tal y como lo dispone la Ley, le asiste
el derecho al goce de los beneficios
previstos en la Ley sectorial, indepen-
dientemente al cumplimiento formal
de la presentación del formulario de
acogimiento.
III.	Beneficios comprendidos
En materia tributaria, la citada Ley dispo-
ne beneficios respecto al Impuesto a la Renta
y el Impuesto General a lasVentas para aque-
llos sujetos considerados como beneficiarios
del citado Régimen. A continuación desarro-
llamos brevemente los alcances previstos
para los mencionados impuestos:
3.1	 Impuesto a la Renta
	 La Ley de Promoción del Sector Agrario
establece para las personas naturales y
jurídicas comprendidas en el referido
régimen, los siguientes beneficios:
a)	 Aplicación de una tasa diferen-
cial del 15%
	 La referida tasa será aplicable sobre
la renta de tercera categoría obteni-
da conforme a las normas previstas
en elTUO de la Ley del Impuesto a
la Renta.
	 a.1) Determinación de los pagos
a cuenta del Impuesto a la Ren-
ta
	 Acorde con la aplicación de la tasa
diferencial al referido impuesto, la
Décima DisposiciónTransitoria y Fi-
nal delTUO de la Ley del Impuesto
a la Renta dispone para la determi-
nación de los pagos a cuenta del
Impuesto a Renta la aplicación una
tasa especial del 1% sobre los ingre-
sos netos mensuales por parte de los
sujetos comprendidos dentro de los
alcances de la Ley sectorial y que a
su vez se encuentren obligados a
utilizar el sistema b) o sistema del
porcentaje previsto en el artículo 85º
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	 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario	 9
delTUO de la Ley del Impuesto a la
Renta.
b)	 Aplicación de una tasa del 20%
anual de depreciación
	 A efectos de incentivar cualquiera
de las actividades comprendidas
dentro de los alcances de la Ley, se
dispone la aplicación de una tasa
anual del 20% a las inversiones en
obras de infraestructura destinadas
a llevar a cabo las actividades mate-
ria de beneficio durante la vigencia
de la Ley Sectorial.
	 b.1) ¿Qué obras e infraestructu-
ras gozan de este beneficio?
	 Respecto al goce de este beneficio,
tanto en la Ley así como su norma
reglamentaria, el legislador ha sido
algo selectivo y cauteloso al respec-
to definiendo cuales son las obras
que se encuentran dentro de los al-
cances del beneficio. Así, se incluyen
dentro de sus alcances a las obras
de infraestructura hidráulica las
cuales comprenden las construccio-
nes y edificaciones destinadas a la
irrigación y/o drenaje de tierras con
la finalidad de habilitarlas y/o mejo-
rarlas para el cultivo y/o crianza, in-
cluyendo a su vez, todos los equipos
necesarios para su funcionamiento
u operación; y las obras de riego,
definidas como los sistemas de irri-
gación implementado para la utiliza-
ción de aguas, con o sin equipo, con
la finalidad de habilitar y/o mejorar
tierras destinadas a la actividad de
cultivo y crianza.
	 b.2) Programas de Inversión por
las obras efectuadas
	 Para el goce del beneficio antes
mencionado previsto en la mencio-
nada Ley sectorial, el beneficiario
deberá presentar el respectivo Pro-
grama de Inversión respecto de las
inversiones efectuadas en obras de
infraestructura hidráulica y las obras
de riego. El referido Programa de
Inversión se presentará al Ministerio
de Agricultura.
	 Es necesario mencionar en este
punto que, ante una posible fisca-
lización por parte de la Administra-
ción Tributaria, el sujeto beneficia-
rio deberá contar con la copia del
referido programa como prueba
documental del cumplimiento de
este requisito.
			
	 b.3) ¿Es posible la variación de
la tasa del 20%?: Excepciones a
la regla general
	 En principio, la tasa del 20% no po-
drá ser variada debiendo mantener-
se hasta el término de la vida útil de
los mencionados bienes, salvo que
el beneficiario no hubiese termina-
do de depreciar los bienes una vez
vencido el plazo para el goce del
beneficio previsto en la Ley sectorial
(31.12.2021).
	 En este supuesto excepcional, como
es lógico, el legislador nos remite a
los lineamientos generales delTUO
de la Ley del Impuesto a la Renta y
su Reglamento. De esta manera, se
dispone la aplicación de lo prescri-
to en el artículo 39º del TUO de la
citada Ley la cual dispone la aplica-
ción de una tasa anual de 5% a los
edificios y construcciones; mientras
que en el caso de otros tipos de
bienes afectados a la producción,
se establecen porcentajes máximos
anuales de depreciación previstos
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	 10	 Biblioteca Virtual
en el literal b) del artículo 22º de
su Reglamento, hasta extinguir el
saldo del valor que aun queda por
depreciar.
	 b.3.1) Venta o compra de activos
comprendidos en el beneficio
	 Respecto a éste tópico, el artículo 9º
del reglamento de la Ley sectorial
nos menciona diversos lineamientos
a tener en cuenta en el caso que se
efectúe la compra o la venta de un
bien que constituirá activo para el
beneficiario, y cuya depreciación
goza del beneficio impuesto por la
mencionada Ley.
–	 En la venta de activos
	 Se admite al beneficiario –nuevo
propietario del activo– mantener
el beneficio de la depreciación
aplicando la tasa antes señalada
(se entiende por lo que había
depreciado) siempre que éste
(adquirente del activo) también
califique como sujeto benefi-
ciario, vale decir, goce de los
mismos beneficios establecidos
por la Ley sectorial al propieta-
rio original del activo. En este
caso, será este último (adqui-
rente) quien depreciará el bien
adquirido en la proporción que
corresponda al saldo que queda
por depreciar.
	 De efectuar la venta del activo
a un sujeto que no goza de los
beneficios previstos en la Ley de
Promoción al Sector Agrario, im-
plicará para el original propietario
(beneficiario) la pérdida automá-
tica del beneficio de una mayor
depreciación, debiendo en este
caso, restituir la diferencia entre
el mayor valor depreciado (con la
tasa del 20%) y lo que realmente
debió corresponderle según el
TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta, vía regularización en
la Declaración Jurada Anual. En
este caso, para efectos tributa-
rios, el costo computable deberá
considerar el mayor valor depre-
ciado.
–	 Compra de activos
	 Los bienes adquiridos que cons-
tituirán activos para el sujeto
beneficiario deberán registrarse
en el activo, en una cuenta espe-
cial denominada “Bienes - Ley Nº
27360”.
	 Los bienes deberán ser compu-
tados a su valor de adquisición
o construcción, incluyendo los
gastos vinculados a fletes y
seguros, gastos de despacho y
almacenaje además de todos los
gastos necesarios para su utiliza-
ción, con excepción de los inte-
reses por financiamiento (interés
compensatorio), dado que éstos
no forman parte del costo. Para
efectos tributarios, el valor del
costo de adquisición no podrá
exceder del valor de mercado
establecido de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 32º del
TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta.
3.2	 Impuesto General a las Ventas
	 Respecto a este impuesto, la Ley secto-
rial establece un Régimen de Recupera-
ción Anticipada del IGV, el cual consiste
en la devolución del IGV pagado por
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	 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario	 11
la adquisición de bienes de capital (11),
insumos, servicios, así como contratos
de construcción, a las personas natu-
rales y jurídicas comprendidas en los
alcances del referido dispositivo que
inviertan sus recursos financieros en los
mismos y siempre que se encuentren
en la etapa preproductiva. El objetivo
de este beneficio apunta a aliviar el
costo financiero de una inversión en
la etapa pre-operativa cuyo período de
maduración en este tipo de actividades
resulta ser extenso y requiere de una
inversión significativa.
	 En este supuesto, cabe precisar que la
referencia al pago del IGV por las ad-
quisiciones efectuadas, no debe consi-
derarse como una condición para poder
acceder al beneficio. Lo antes expuesto
se sustenta en el hecho que la mecánica
del impuesto, permite que el IGV puede
ser deducido por éste (adquirente), del
IGV por pagar del mismo periodo aún
cuando no se realice pago de la retri-
bución por la obligación contraida.
	 Obviamente, esta salvedad no aplicará
para el IGV que debe pagarse por la
utilización de servicios o la importa-
ción de bienes, ya que en estos su-
puestos el uso del IGV se condiciona
al pago. Al respecto, la Administra-
ción Tributaria mediante el Infor-
me Nº 146-2007-SUNAT/2B0000
(09.08.2007) concluye de la forma
siguiente:
	 "Para efecto de gozar del beneficio de
recuperación anticipada del IGV estable-
cido en la Ley Nº 27360, no se requiere
que el beneficiario pague el IGV que
grave sus adquisiciones de bienes de
capital, insumos, servicios y contratos
de construcción; con excepción de la
recuperación anticipada del IGV que
grave la importación de bienes y la
utilización de servicios, en cuyo caso
dicho Impuesto sí debe encontrarse
pagado, entendiéndose como tal a
aquel acreditado con los documentos
emitidos por la SUNAT en el caso de la
importación de bienes y el que consta
en el formulario respectivo tratándose
de la utilización de servicios".
	 La devolución del IGV se condiciona a
la utilización de las adquisiciones en
la referida etapa o período anterior al
inicio de sus operaciones productivas.
Para tal efecto, se entenderá que el
sujeto beneficiario inicia sus operacio-
nes productivas al realizar la primera
transferencia de los bienes indicados
en el programa de inversión.
	 La etapa preproductiva será determinada
en forma voluntaria por el contribuyente,
no pudiendo exceder el plazo máximo
de (5) años. Asimismo, se dará por fi-
nalizada la misma una vez culminada la
vigencia del beneficio previsto en la Ley
sectorial o transcurrido el plazo máxi-
mo de cinco (5) años contados desde
la fecha de acogimiento a los referidos
beneficios señalados en la Ley.
	 Cabe mencionar en este punto, que
se incluyen dentro de esta etapa, las
transferencias provenientes de cultivos
secundarios, es decir, de aquellos en los
cuales la primera cosecha se produce
en un período no mayor a doce (12)
meses posteriores a la siembra y cuya
área sembrada no excede del 30% del
total del área cultivada. Este porcenta-
–––––––––––
(11)	 Se definen como aquellos bienes que no se destinan al consumo, sino a seguir el proceso productivo, en
forma de auxiliares o directamente para incrementar el patrimonio material o financiero (capital). Por citar un
ejemplo podemos mencionar a las maquinarias o equipos necesarios para la producción.
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	 12	 Biblioteca Virtual
je se determinará por cada programa
de inversión, es decir, cada vez que el
sujeto beneficiario invierta sus recur-
sos financieros para la adquisición de
bienes de capital, insumos, servicios así
como en contratos de construcción.
a)	 Condiciones para la validez de
los insumos y bienes de capital,
servicios y contratos de cons-
trucción comprendidos dentro
del régimen.
	 Dado que el Régimen de recupera-
ción anticipada pretende beneficiar
a las empresas nuevas que cumplan
determinadas condiciones, se infiere
que las adquisiones de insumos, bie-
nes de capital, servicios y contratos
de construcción deben utilizarse en
las actividades pre-operativas. Sien-
do ello así, en un afán de garantizar
la correcta aplicación y goce mesura-
do de este Régimen por parte de los
sujetos beneficiarios, el Reglamen-
to, en su artículo 13º, ha dispuesto
condiciones de validez las cuales
desarrollaremos a continuación en
el siguiente esquema:
Adquisición
Insumos y
bienes de
capital
Servicios y
contratos de
construcción
Condiciones de validez
•	 Deben ser nuevos y utilizados directamente en la etapa
pre-productiva. Su acreditación se efectuará en la declara-
ción jurada de acreditación de la inversión que se deberá
presentar a la SUNAT.
•	 Bienes de capital.  
•	 Deberán anotarse en el Registro de Compras (*) (**).
Excepciones
Cuando los insumos y bienes de capital (activos) sean adqui-
ridos a otro sujeto beneficiario de la Ley de Promoción del
Sector Agrario.
Deben ser utilizados en la etapa pre-productiva y acreditados
en la declaración jurada a presentar a la SUNAT.
Deberán anotarse en el Registro de Compras (*) (**).
Observaciones
Se consideran a las adquisiciones como
“nuevas” siempre que no hayan sido
puestas en funcionamiento ni hayan
sido afectadas con depreciación al-
guna.
El valor total del impuesto consignado
en la factura, nota de débito o notas de
crédito, Declaración Única de Aduanas
y demás documentos que sustenten la
importación, de ser el caso, no deberá
ser inferior a dos (2) UIT, vigente al
momento de la presentación de la so-
licitud. Se excluye de este límite a los
servicios.
(*)	 Al mencionado registro se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio.
Ello, de conformidad con lo prescrito en el inciso e) del artículo 13º del Reglamento de la Ley Nº 27360.
(**)	 La anotación deberá efectuarse en el mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o el que corresponda
a los doce (12) meses siguientes a su emisión, debiendo ejercerse el crédito fiscal en el mes al que corresponde la hoja
en la cual el comprobante de pago ha sido anotado (para este caso entiéndase como período a aquel a partir del cual
se puede ejercer el derecho a solicitar la devolución). Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº
29215.
b)	 Sustento documentario de la
inversión realizada
	 La ejecución de la inversión se
considerará efectuada con la dispo-
sición de recursos financieros en la
importación y/o adquisición local de
insumos, bienes de capital, servicios
y contratos de construcción necesa-
rios para realizar en un futuro cual-
quiera de las actividades previstas
en la Ley sectorial. Siendo ello así, el
sujeto beneficiario deberá presentar
a la SUNAT una declaración refren-
dada por una sociedad de auditoría
en la cual se detalle la misma dando
cuenta de su realización en la etapa
preproductiva, la misma que deberá
ir acompañada de un informe téc-
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	 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario	 13
nico sustentatorio preparado por la
referida sociedad.
	 Si bien el último párrafo del artículo
10ºdelanormareglamentaria(Decreto
Supremo Nº 049-2002-AG), nos remite
a una norma complementaria emitida
por la SUNAT la cual establecerá los
plazos y condiciones para sustentar la
inversión ejecutada, a la fecha dicha
entidad no ha publicado los lineamien-
tos a que hace referencia el citado artí-
culo.Cabereferirqueelprocedimiento
Nº 25 delTUPA de la SUNAT exige la
presentación de la Declaración Jurada
e Informe para el trámite de recupera-
ción anticipada del IGV.
c)	 Sujetos comprendidos en el Ré-
gimen
	 Las personas naturales y jurídicas
comprendidas en cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo 2º
de la Ley de Promoción del Sector
Agrario, podrán acogerse al Régimen
de Recuperación anticipada del IGV
siempre que se traten de empresas
nuevas (entiéndase empresas cons-
tituidas como personas jurídicas así
personas naturales con negocio que
inicien actividades) que se encuen-
tren indistintamente en cualquiera
de los siguientes supuestos:
1. 	Se encuentren en la etapa prepro-
ductiva del total de sus inversio-
nes.
2. 	Empresas que habiendo iniciado
operaciones, produzcan en un fu-
turo los bienes mencionados en el
programa de inversión y destinen
los mismos a la exportación o a
la venta de bienes gravados con
el Impuesto.
	 Cabe advertir que en este supuesto,
se está haciendo referencia a las
empresas que ya han iniciado acti-
vidades productivas y presentan un
Programa de Inversión, mientras
que en el supuesto anterior se en-
tiende que aún no se ha efectuado
ninguna operación inherente a su
actividad productiva.
	 En este supuesto, se hace extensivo
el goce de este beneficio para aque-
llos sujetos dedicados a la venta de
bienes comprendidos en elApéndice
1 delTUO de la Ley del IGV en cuyo
caso, el acogimiento al Régimen de
Recuperación Anticipada se condi-
ciona a la renuncia previa al referi-
do beneficio de la exoneración a la
venta de los mismos y su aproba-
ción por parte de la Administración
Tributaria.
	 Para efectuar el trámite de renuncia
a la exoneración el sujeto beneficia-
rio deberá ceñirse a los lineamientos
previstos en la Resolución de Super-
intendencia Nº 103-2000/SUNAT y lo
dispuesto en el procedimiento Nº 32
delTUPA de la SUNAT.
d)	 Requisitos para solicitar la de-
volución
	 De acuerdo al artículo 12º del Regla-
mento, el derecho a la devolución de
las adquisiciones efectuadas podrá
ser ejercido mensualmente a partir
del mes siguiente al de la anotación
en el Regisro de Compras de la
factura o DUA, considerando para
ello un monto mínimo acumulado
de cuatro (4) Unidades Impositivas
Tributarias vigente al momento de
presentar la solicitud. Los requisitos
exigidos según el procedimiento Nº
25 del TUPA de la SUNAT son los
siguientes:
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e)	 Transferencia de cultivos secun-
darios: Aplicación de ratio
	 El literal c) del artículo 12º del Re-
glamento dispone la aplicación de
un ratio o fórmula a efectos de de-
terminar un límite a las ventas de
productos secundarios en la etapa
preproductiva por parte de los su-
jetos beneficiarios.
	 La aplicación de este ratio resulta de
dividir el monto de devolución soli-
citada entre el promedio del débito
fiscal (IGV aplicable a las ventas o
ingresos generados por la transfe-
rencia de cuentas) generado en los
últimos 6 meses y cuyo monto no
podrá ser menor a doce (12).
	 De esta manera, por ejemplo si un
sujeto beneficiario ha efectuado
la venta de productos secundarios
y ha obtenido por la venta de los
mismos un débito fiscal promedio
de S/. 5,000 y tiene un importe por
devolución acumulado de S/. 60,000
Nuevos Soles; al efectuar el cálculo
antes mencionado se obtendrá un
ratio de 12 (60,000 ÷ 5,000) (igual
al límite establecido), con lo cual
se puede determinar que dicho
sujeto tendrá derecho a utilizar los
beneficios que el presente régimen
otorga.
f)	 Contingencias tributarias que
se generan a consecuencia del
incumplimiento de los requisitos
y condiciones previstos en el
Régimen
	 Los sujetos que incumplan con los
requisitos necesarios para el goce
del beneficio de recuperación anti-
cipada del IGV deberán restituir el
impuesto devuelto en los plazos,
forma y condiciones que la SUNAT
determine incluyendo los intereses
generados a partir de la fecha en que
se otorgó la devolución hasta la fe-
cha en que se restituya el mismo.
Requisitos
Presentar la siguiente documentación:
a) 	Formulario Nº 4949 “Solicitud de devolución”
firmado por el deudor tributario o represen-
tante legal acreditado en el RUC.
b) Relación detallada de las facturas, notas de
crédito y débito por adquisiciones locales.
En el caso de adquisiciones importadas,
se deberá detallar la Declaración Única de
Aduanas y documentos de importación que
respalden las operaciones materia del bene-
ficio correspondiente al período por el que
se solicita la devolución del IGV.
c)	 Declaración Jurada del beneficiario, refrenda-
da por una sociedad de auditora, en la cual
se detalle la inversión realizada en la etapa
preproductiva.
d) Informe técnico sobre las inversiones ejecu-
tadas preparado por la sociedad de auditoría
con visación del Ministerio de Agricultura.
e) 	Otros documentos e información que la SU-
NAT requiera.
Observaciones
La presentación de esta documentación deberá efectuarse por
mesa de partes de la División o Sección de Servicios al Contri-
buyente de la Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT.
De efectuar el trámite un tercero, deberá acreditar la represen-
tación del solicitante a través de una carta simple en que se
señale expresamente la autorización para realizar el trámite
respectivo.
El plazo para resolver la solicitud es de cinco (05) días hábiles
contados a partir de la presentación de la referida documentación,
salvo que el solicitante realice operaciones de exportación, tuviera
deuda exigible o presentación de información inconsistente en
cuyo caso el plazo se extenderá a quince (15) días; o un (1) día
hábil, si se adjunta una garantía (por ejemplo carta fianza).
La devolución podrá realizarse en cheques o Notas de Crédito
Negociables. En este último caso, será de aplicación lo dispuesto
en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables
aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF.
Base Legal
–	 Artículos 14º y 15º del Reglamento de la Ley Nº 27360 y modi-
ficatorias.
–	 Procedimiento Nº 25 delTUPA de la SUNAT - Decreto Supremo
Nº 057-2009-EF(08.03.2009).
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	 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario	 15
	 De otro lado, habrá incurrido en la
infracción prevista en el artículo 178º
numeral 1) del CódigoTributario, por
haber obtenido indebidamente la
devolución del citado impuesto. En
este supuesto, la sanción a aplicarse
será una multa correspondiente al
100% del impuesto cuya devolución
se hubiese obtenido indebidamente.
La multa no podrá ser menor al 5%
de la UIT.
	 Adicionalmente a ello, a dicha multa
le será aplicable el Régimen de In-
centivos previsto en el artículo 179º
del Código Tributario en la medida
que el sujeto infractor cumpla con
pagar la referida multa en los mo-
mentos señalados en dicho artícu-
lo.
	
IV.	Aplicación de los beneficios pre-
vistos en la Ley de Promoción
y Formalización de la Micro y
Pequeña Empresa a las microe-
mpresas acogidas a la Ley de
Promoción del Sector Agrario
Con la publicación del Decreto Legislati-
vo Nº 1086 publicado el 28.06.2008, vigente
a partir del 01.10.2008, se han establecido
nuevas disposiciones complementarias al
dispositivo marco aprobado mediante la
Ley Nº 28015 (03.07.2003) con la finalidad de
promover la competitividad, formalización
y desarrollo en estos tipos de empresas. Al
respecto, cabe advertir que la citada norma
adjetiva, específicamente, en su Sétima Dis-
posición Complementaria y Final, ha estable-
cido que los lineamientos dispuestos en ésta
le serán aplicables a las micro y pequeñas
empresas acogidas en la Ley de Promoción
del Sector Agrario, con lo cual dichas empre-
sas gozarán adicionalmente de los beneficios
señalados en esta Ley especial (Ley Nº 28015)
en la medida que cumplan con los requisitos
para calificar como tales (12).
–––––––––––
(12)	Cabe mencionar que de acuerdo a la Ley de la Micro y Pequeña Empresa, califican como Microempresas aque-
llas que tienen entre uno y diez trabajadores y ventas anuales hasta un monto máximo de 150 UIT, y como
pequeñas empresas aquellas que tienen entre uno a cien trabajadores y sus ventas anuales hasta un máximo
de 1,700 UIT.

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Beneficios agrarios

  • 1. EXCLUSIVO PARA SUSCRIPTORES Ediciones Caballero Bustamante BENEFICIOS TRIBUTARIOS OTORGADOS AL SECTOR AGRARIO
  • 2. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 2 Biblioteca Virtual I Marco Legal vigente en materia tributaria aplicable al Sector Agrario y sus modificaciones a la luz de la reformas de implementación delTLC entre Perú Página 2 y los Estados Unidos –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– II Aplicación de la Ley Nº 27360 - Normas de Promoción del Sector Agrario y normas reglamentarias Página 3 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– III Beneficios comprendidos Página 8 ––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– IV Aplicación de los beneficios previstos en la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa a las microempresas acogidas a la Ley de Página 15 Promoción del Sector Agrario Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario Biblioteca Virtual En el presente trabajo abordaremos los aspectos tributarios más importantes que deberá tener en cuenta toda empresa do- miciliada en el país, para acogerse a la Ley de Promoción del Sector Agrario. I. Marco Legal vigente en materia tributaria aplicable al Sector Agrario y sus modificaciones a la luz de la reformas de imple- mentación del TLC entre Perú y los Estados Unidos Preliminarmente al análisis de la norma- tiva especial aplicable al Sector Agrario, es necesario comprender el por qué de la exis- tencia de beneficios tributarios(1) en el marco legal tributario nacional. Al respecto, el Tri- bunal Constitucional, mediante la Sentencia Nº 0042-2004-AI/TC, justifican su existencia en razón a “políticas y objetivos concretos” los cuales ameritan que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran suje- tas a tributar, observando para ello no solo los principios tributarios sino otros requisi- tos, tales como la necesidad de su existencia para un determinado fin, que sean idóneos en el objetivo buscado y proporcionales en su aplicación. Pues bien, teniendo en cuenta este breve preámbulo, como objetivo de La Ley Nº 27360 - Normas de Promoción del SectorAgrario, se refiere en sus lineamentos que el Gobierno Peruano dispuso beneficios temporales en materia tributaria, laboral y de seguridad social con la finalidad de declarar de interés prioritario la inversión y desarrollo de este sector, específicamente de las personas na- turales y jurídicas cuya actividad económi- ca sea el cultivo y/o crianza, o la actividad agroindustrial. La publicación de la Ley Nº 27360, cuya vigencia rige hasta el 31 de diciembre de 2021 (2), obedeció en su momento, a la ––––––––––– (1) Rosendo Huamaní Cueva en su Libro “Código Tributario Comentado” define a los beneficios como aquellos tratamientos tributarios normativos mediante los cuales se disminuye o reduce la base imponible o la tasa (alícuota) de algún tributario. (2) La vigencia de la citada Ley fue prorrogada a la mencionada fecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 28810 publicada el 22.07.2006.
  • 3. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario 3 necesidad del Gobierno de ampliar los be- neficios que se venían aplicando a través de la derogada Ley de Promoción en el Sector Agrario aprobada por el Decreto Legislativo Nº 885 (3) incluyendo dentro de sus alcances a las actividades de avicultura y agroindustria y manteniendo la exclusión de la aplicación de los beneficios a las actividades de indus- tria forestal. Sin perjuicio de los beneficios que se han venido aplicando para este sector respecto a las actividades antes señaladas, a la luz de las modificaciones introducidas en la reforma de implementación del Acuerdo de Promoción Comercial entre nuestro país y los Estados Unidos, el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo Nº 1035 publicado el 25.06.2008, a través del cual se flexibilizan los requisitos o condiciones que deberán cumplir los sujetos para el goce de los beneficios tri- butarios que la referida Ley sectorial confiere, eliminando así las barreras al comercio de productos nacionales y extranjeros así como su adecuación a los estándares internaciona- les establecidos por la Organización Mundial de Comercio (OMC) (4). Considerando los cambios introduci- dos a la citada Ley sectorial mediante el referido Decreto Legislativo, analizaremos los beneficios tributarios respecto al Im- puesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta, en cuyo caso, opera a partir del 01.01.2009. II. Aplicación de la Ley Nº 27360- Nor- mas de Promoción del Sector Agrario y normas reglamenta- rias 2.1. Sujetos comprendidos Podrán acogerse a los beneficios pre- vistos en la Ley Nº 27360 - Normas de Promoción del Sector Agrario, los su- jetos que cumplan con los siguientes supuestos: a) Las personas naturales y jurí- dicas que desarrollen cultivo y/o crianza con excepción de la industria forestal Si bien la Ley sectorial y sus normas complementarias no definen dichas actividades (de cultivo y/o crianza) y sus alcances, procede referir que la acción de “cultivar” implica hacer en tierras y plantas las labo- res necesarias o convenientes para que crezcan y den frutos; mientras que las actividades de “crianza”(5) se definen como el acto o labores destinadas al crecimiento de seres vivos, en sentido estricto, para el desarrollo de animales vivos. No obstante este vacío normativo, resulta relevante traer a colación el criterio esbozado por el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 01257-1- 2004 de fecha 05.03.2004, en la cual se considera pertinente recurrir a la Clasificación Internacional In- dustrial Uniforme (CIIU) a efectos de determinar si el sujeto beneficiario ––––––––––– (3) Publicada el 10.11.1996 y vigente hasta el 31.10.2001. (4) Conforme el acuerdo de Agricultura celebrado en la Ronda de Uruguay, se establecieron las directrices para el desenvolvimiento del comercio internacional agrario, dentro de las cuales se dispusieron subsidios a las exportaciones, ayudas, salvaguardas, entre otros rubros. Al respecto, véase el Portal Agrario : http://www.minag. gob.pe/comercio-exterior/introduccion.html (5) De acuerdo al criterio vertido por la SUNAT en el Informe Nº 064-2005/SUNAT (31.03.2005), el agricultor que realiza actividades de cultivo y cosecha mecanizada de maíz amarillo duro se encontrará dentro de los alcances de la Ley Nº 27360. Se excluyen del beneficio las actividades de secado de dichos bienes.
  • 4. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 4 Biblioteca Virtual se encuentra comprendido en dichos rubros (cultivo o crianza) y determi- nar así la aplicación del régimen de beneficios. De esta manera, al recu- rrir al Código de Clasificación Inter- nacional Industrial Uniforme (CIIU) encontramos a dichas actividades (cultivo y crianza) en la clase A -Divi- sión 01 Agricultura, ganadería, caza y actividades de servicios conexos, que detalla diversas actividades de cultivo de productos agrícolas y la crianza de animales domésticos abarcando además la explotación de recursos naturales, vegetales y animales. Ahora bien, considerando estos al- cances, no podemos dejar de lado el tema del goce del referido bene- ficio, pues bien, al respecto existen discrepancias en cuanto a los linea- mientos de la norma sustantiva y su reglamento en lo que respecta a la calificación de dichas actividades (cultivo y/o crianza) como princi- pales. Por un lado, la Ley permite el acogimiento a los beneficios sin necesidad de que las actividades de cultivo y crianza sean las llamadas actividades principales; mientras que la norma reglamentaria aprobada por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG (en adelante el Reglamento) en el nu- meral 1 de su artículo 2º, condiciona el acogimiento a que éstas sean con- sideradas para el sujeto beneficiario como la principal actividad genera- dora de ingresos en el supuesto que éste genere ingresos netos por otras actividades distintas. A nuestro entender, sería reco- mendable en estricta aplicación del Principio de Legalidad, recoger estos lineamientos en la Ley, ya que estas condiciones resultan ser decisivas para el correcto acogi- miento a los beneficios impuestos en ésta, evitando de esta manera, la incongruencia en la aplicación de las mismas. Cabe mencionar que, respecto a este supuesto, el referido requisito no ha sufrido modificación alguna a razón de la publicación de las normas de implementación delTLC. En cuanto a las actividades realiza- das por la industria forestal, cabe mencionar que su exclusión se man- tiene desde normativas anteriores, lo cual resulta razonable toda vez que esta actividad no se orienta en forma directa a los fines u objetivos de la Ley agraria, sino mas bien, a diversas tareas necesarias para esta- blecer, repoblar, gestionar y proteger los bosques así como también a aprovechar sus productos (6). b) Personas naturales y jurídicas que realicen actividad agroin- dustrial, siempre que utilicen principalmente productos agro- pecuarios fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Cons- titucional del Callao, excepto las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza Respecto a este supuesto, la Ley ––––––––––– (6) Definición del especialista principal en desarrollo sostenible de la OIT, Peter Poschen. Enciclopedia de Salud y Seguridad delTrabajo. Para mayor información puede consultar la siguiente página web: http://saludyseguridad. blogspot.com/2007/06/la-industria-forestal-definicin.html
  • 5. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario 5 sectorial y su reglamento no señala un concepto definido al respecto, remitiéndonos al Decreto Supremo Nº 007-2002-AG (08.02.2002) - norma complementaria en la cual se detalla las actividades consideradas como “agroindustriales” para tales efec- tos. De esta manera, se consideran como tales a las siguientes activida- des: Actividades agroindustriales Producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos Elaboración y conservación de frutas, legumbres y hor- talizas Elaboración de azúcar Comprende: – La explotación de mataderos; las actividades de matanza, la preparación y conservación de carne de vaca, cerdo, conejo, especies de caza y otros animales. – La producción de carnes, incluso de carnes de aves de corral, frescas refrigeradas y congeladas, preparación y conservación de carne y de productos cárnicos mediante procesos tales como desecación, ahumado, saladura, inmersión en salmuera y enlatado. Se incluye la producción de embutidos. – Extracción y refinación de manteca de cerdo y otras grasas comestibles de origen animal, producción de harinas y sémolas de carne y de despojos de carne. – Las actividades de matanza incluyen la producción de cueros y pieles sin curtir y otros subproductos conexos, tales como la lana de matadero, plumas y plumones, dientes y huesos. – Incluye también actividades de adecuación. – Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres y hortalizas. – Conservación mediante por otros medios, tales como disecación o inmer- sión en aceite o vinagre. – Procesamiento de patatas. – Elaboración de sémolas preparadas de legumbres y hortalizas mediante envase en recipientes herméticos. – Elaboración de compotas, mermeladas y jaleas. – Incluye también actividades de adecuación. – Incluye la producción de azúcar de caña en bruto, azúcar refinada de caña, jarabes de azúcar de caña. – Producción de melazas. Clase 1511 1513 1514 Para llevar a cabo las mencionadas actividades, se exige el cumplimien- to de dos requisitos adicionales: b.1. Primer requisito: La utiliza- ción principalmente de produc- tos agropecuarios Con anterioridad a la modificatoria introducida por el Decreto Legisla- tivo Nº 1035, se establecía que se entendía que el beneficiario utilizaba principalmente productos agro- pecuarios producidos directa- mente o adquiridos a personas que desarrollen actividades de cultivo o crianza, cuando los insumos agropecuarios de ori- gen nacional representen, como mínimo un 90% del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroin- dustrial (7), situación que generaba no solo una barrera para el goce de los beneficios que ofrece la Ley de ––––––––––– (7) Se excluye el envase.
  • 6. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 6 Biblioteca Virtual Promoción Agraria, sino también una limitación al libre comercio de insumos nacionales y otros pro- ductos que nos ofrece el mercado internacional. Sobre el particular, elTribunal Fiscal, mediante la RTF Nº 02336-4-2006 (03.05.2006), ya había advertido esta barrera en alguno de sus pronuncia- mientos, como por ejemplo en los casos de las empresas dedicadas a la elaboración de azúcar en cuyo caso es necesaria la utilización de otros productos no agropecuarios. En este supuesto, resultaba inviable considerar a los mismos (productos nacionales no agropecuarios) como parte del total de insumos agrope- cuarios de origen nacional sujetos al citado límite. Siendo evidente esta limitación, el Decreto Legislativo Nº 1035 ha modificado el subnumeral 2.3 del artículo 2º de la Ley sectorial, eli- minando así la facultad que se de- terminen porcentajes mínimos de utilización de insumos agropecua- rios nacionales a través de Decretos Supremos; derogando a su vez el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG, el cual disponía los citados límites.(8) De esta manera, al eliminarse este requisito se permitirá promover el desarrollo no solo de las empresas privadas dedicadas a este rubro (agroindustria) sino también de aquellos sujetos proveedores de insumos necesarios para el cum- plimiento del ciclo productivo de la referida actividad. b.2. Segundo requisito: Que la actividad agroindustrial se reali- ce fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao Esta última condición exigida a las empresas agroindustriales implica en resumidas cuentas, la realización de sus actividades productivas en cualquier provincia a nivel nacional con excepción de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. En el caso específico del Departa- mento de Lima, cabe precisar que esta condicionante no limita el he- cho de realizar actividades agroin- dustriales en otras provincias de dicho departamento (9). c. Acogimiento a las Normas de Promoción del Sector Agrario de los sujetos dedicados a la actividad avícola A efectos de eliminar cualquier ba- rrera u obstáculo en la comerciali- zación de los productos nacionales e importados, el Decreto Legislativo Nº 1035, derogó a su vez el numeral 2.4 del artículo 2º de las Normas de Promoción del Sector Agrario refe- rido a la exclusión del goce de los beneficios a los sujetos que realicen actividad avícola que utilicen maíz ––––––––––– (8) Cabe mencionar que la modificatoria de la Ley (eliminación de facultad de fijar porcentajes mínimos por Decreto Supremo), implica que se estaría derogando tácitamente el segundo párrafo del inciso b) del artículo 2º del Reglamento de la Ley Sectorial (Decreto Supremo Nº 049-2002-AG), que también regula el porcentaje mínimo del 90%, al oponerse a la Ley. (9) Tales como las provincias de Barranca, Cañete, Canta, Huaral, Huarochirí, Huaura, Oyón, Cajatambo yYauyos. Siendo ello así, se estaría cumpliendo con este requisito.
  • 7. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario 7 amarillo duro importado en su pro- ceso productivo. De esta manera, se entiende que las actividades avícolas se encuentran incluidas dentro de los beneficios de la mencionada Ley, sin perjuicio del uso o utilización de maíz importado o nacional para su producción. 2.2. Aplicación de los beneficios en el supuesto que se realicen adicional- mente otras actividades Si el sujeto beneficiario realizara, además de las actividades comprendi- das en la Ley, otras actividades; para determinar si éstas (entiéndase las actividades comprendidas en la Ley) constituyen su actividad principal, deberán verificar que los ingresos por las actividades adicionales no superen en su conjunto el 20% de sus ingresos netos proyectados. En este punto es importante precisar que la determinación de los ingresos obtenidos por otras actividades dis- tintas a las comprendidas en la Ley, abarcan no solo aquellos generados habitualmente sino también aquellos generados en forma eventual como por como por ejemplo el ingreso ge- nerado por la venta de bienes que constituyen activos de la empresa. En este punto es respaldado en el Informe Nº 044-2005/2B0000 (18.03.2005). Por su parte, la Carta Nº 197-2007-SU- NAT/200000 (11.12.2007) ha conside- rado en sus pronunciamientos el mismo criterio, señalando además que la califi- cación de la actividad no comprendida se condicionará a la verificación a cada caso concreto de su origen; vale decir, si los ingresos provienen o no de activi- dades de cultivo, crianza y/o agroindus- triales. 2.3. Acogimiento a los beneficios pre- vistos en la Ley de Promoción del Sector Agrario En lo que respecta a este requisito for- mal, existen discrepancias entre lo esta- blecido en la Ley y su reglamento. La citada Ley en su artículo 6º, condiciona el acogimiento a los beneficios previstos en ella, al cumplimiento de determina- dos requisitos o supuestos y al pago oportuno de las obligaciones tributarias por parte del sujeto beneficiario. Complementariamente a la calificación como sujeto beneficiario dentro de los alcances de la Ley, el artículo 3° de la norma reglamentaria, en concordancia con lo prescrito en la Resolución de Superintendencia N° 024-98/SUNAT, se exige al beneficiario el cumplimiento de un requisito adicional condicionan- te como es la obligación formal de presentar el formulario físico N° 4888- Declaración Jurada de Acogimiento a la Ley de Promoción del sector agrario hasta el 31 de enero de cada año para gozar de los beneficios previstos en la misma. No obstante ello, es pertinente advertir que este requisito contraviene los lineamientos previstos en la citada Ley sectorial al ser meramente declara- tivo más no constitutivo de derechos (10) ––––––––––– (10) Los actos administrativos declarativos y constitutivos se diferencian esencialmente en que los primeros consti- tuyen la forma en que la Administración reconoce, para sí y para los terceros, la existencia de un hecho jurídico o de una situación de derecho plena que es preexistente; mientras que los actos administrativos constitutivos se manifiestan como instrumentos utilizados por la Administración Pública para la creación de nuevas situa- ciones, vale decir, crean, modifican o extinguen derechos, los cuales son oponibles a terceros.
  • 8. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 8 Biblioteca Virtual para el goce por parte del sujeto bene- ficiario de los beneficios señalados en la Ley. Por tal razón, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 05835-1-2005 (05.11.2005), Resolución de Observancia Obligatoria, ha declarado la ilegalidad del mismo señalando lo siguiente: “Lo dispuesto en el artículo 3° del Re- glamento de la Ley que aprueba las normas del sector agrario respecto al acogimiento anual a los beneficios establecidos en la Ley, vulnera el Prin- cipio de Legalidad así como los alcan- ces de la Ley N° 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorga dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento, en tal sen- tido al no haberse establecido en la citada Ley como parte de los supuestos de hecho determinantes o como re- quisito constitutivo para acceder a los beneficios que esta contiene a través de la presentación de un formulario o solicitud, el establecimiento de ello mediante una norma reglamentaria desnaturalizaría los alcances de la referida Ley, por lo que carece de fun- damento el reparo formulado por la Administración respecto a la impro- cedencia de los beneficios de la Ley N° 27360, al no haberse presentado los formularios correspondientes dentro del plazo establecido”. Considerando el criterio vertido por el Tribunal Fiscal, si el sujeto beneficiario reúne todos los requisitos expuestos en párrafos anteriores y cumple opor- tunamente sus obligaciones tributarias tal y como lo dispone la Ley, le asiste el derecho al goce de los beneficios previstos en la Ley sectorial, indepen- dientemente al cumplimiento formal de la presentación del formulario de acogimiento. III. Beneficios comprendidos En materia tributaria, la citada Ley dispo- ne beneficios respecto al Impuesto a la Renta y el Impuesto General a lasVentas para aque- llos sujetos considerados como beneficiarios del citado Régimen. A continuación desarro- llamos brevemente los alcances previstos para los mencionados impuestos: 3.1 Impuesto a la Renta La Ley de Promoción del Sector Agrario establece para las personas naturales y jurídicas comprendidas en el referido régimen, los siguientes beneficios: a) Aplicación de una tasa diferen- cial del 15% La referida tasa será aplicable sobre la renta de tercera categoría obteni- da conforme a las normas previstas en elTUO de la Ley del Impuesto a la Renta. a.1) Determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Ren- ta Acorde con la aplicación de la tasa diferencial al referido impuesto, la Décima DisposiciónTransitoria y Fi- nal delTUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone para la determi- nación de los pagos a cuenta del Impuesto a Renta la aplicación una tasa especial del 1% sobre los ingre- sos netos mensuales por parte de los sujetos comprendidos dentro de los alcances de la Ley sectorial y que a su vez se encuentren obligados a utilizar el sistema b) o sistema del porcentaje previsto en el artículo 85º
  • 9. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario 9 delTUO de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Aplicación de una tasa del 20% anual de depreciación A efectos de incentivar cualquiera de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley, se dispone la aplicación de una tasa anual del 20% a las inversiones en obras de infraestructura destinadas a llevar a cabo las actividades mate- ria de beneficio durante la vigencia de la Ley Sectorial. b.1) ¿Qué obras e infraestructu- ras gozan de este beneficio? Respecto al goce de este beneficio, tanto en la Ley así como su norma reglamentaria, el legislador ha sido algo selectivo y cauteloso al respec- to definiendo cuales son las obras que se encuentran dentro de los al- cances del beneficio. Así, se incluyen dentro de sus alcances a las obras de infraestructura hidráulica las cuales comprenden las construccio- nes y edificaciones destinadas a la irrigación y/o drenaje de tierras con la finalidad de habilitarlas y/o mejo- rarlas para el cultivo y/o crianza, in- cluyendo a su vez, todos los equipos necesarios para su funcionamiento u operación; y las obras de riego, definidas como los sistemas de irri- gación implementado para la utiliza- ción de aguas, con o sin equipo, con la finalidad de habilitar y/o mejorar tierras destinadas a la actividad de cultivo y crianza. b.2) Programas de Inversión por las obras efectuadas Para el goce del beneficio antes mencionado previsto en la mencio- nada Ley sectorial, el beneficiario deberá presentar el respectivo Pro- grama de Inversión respecto de las inversiones efectuadas en obras de infraestructura hidráulica y las obras de riego. El referido Programa de Inversión se presentará al Ministerio de Agricultura. Es necesario mencionar en este punto que, ante una posible fisca- lización por parte de la Administra- ción Tributaria, el sujeto beneficia- rio deberá contar con la copia del referido programa como prueba documental del cumplimiento de este requisito. b.3) ¿Es posible la variación de la tasa del 20%?: Excepciones a la regla general En principio, la tasa del 20% no po- drá ser variada debiendo mantener- se hasta el término de la vida útil de los mencionados bienes, salvo que el beneficiario no hubiese termina- do de depreciar los bienes una vez vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley sectorial (31.12.2021). En este supuesto excepcional, como es lógico, el legislador nos remite a los lineamientos generales delTUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento. De esta manera, se dispone la aplicación de lo prescri- to en el artículo 39º del TUO de la citada Ley la cual dispone la aplica- ción de una tasa anual de 5% a los edificios y construcciones; mientras que en el caso de otros tipos de bienes afectados a la producción, se establecen porcentajes máximos anuales de depreciación previstos
  • 10. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 10 Biblioteca Virtual en el literal b) del artículo 22º de su Reglamento, hasta extinguir el saldo del valor que aun queda por depreciar. b.3.1) Venta o compra de activos comprendidos en el beneficio Respecto a éste tópico, el artículo 9º del reglamento de la Ley sectorial nos menciona diversos lineamientos a tener en cuenta en el caso que se efectúe la compra o la venta de un bien que constituirá activo para el beneficiario, y cuya depreciación goza del beneficio impuesto por la mencionada Ley. – En la venta de activos Se admite al beneficiario –nuevo propietario del activo– mantener el beneficio de la depreciación aplicando la tasa antes señalada (se entiende por lo que había depreciado) siempre que éste (adquirente del activo) también califique como sujeto benefi- ciario, vale decir, goce de los mismos beneficios establecidos por la Ley sectorial al propieta- rio original del activo. En este caso, será este último (adqui- rente) quien depreciará el bien adquirido en la proporción que corresponda al saldo que queda por depreciar. De efectuar la venta del activo a un sujeto que no goza de los beneficios previstos en la Ley de Promoción al Sector Agrario, im- plicará para el original propietario (beneficiario) la pérdida automá- tica del beneficio de una mayor depreciación, debiendo en este caso, restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado (con la tasa del 20%) y lo que realmente debió corresponderle según el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, vía regularización en la Declaración Jurada Anual. En este caso, para efectos tributa- rios, el costo computable deberá considerar el mayor valor depre- ciado. – Compra de activos Los bienes adquiridos que cons- tituirán activos para el sujeto beneficiario deberán registrarse en el activo, en una cuenta espe- cial denominada “Bienes - Ley Nº 27360”. Los bienes deberán ser compu- tados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje además de todos los gastos necesarios para su utiliza- ción, con excepción de los inte- reses por financiamiento (interés compensatorio), dado que éstos no forman parte del costo. Para efectos tributarios, el valor del costo de adquisición no podrá exceder del valor de mercado establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 3.2 Impuesto General a las Ventas Respecto a este impuesto, la Ley secto- rial establece un Régimen de Recupera- ción Anticipada del IGV, el cual consiste en la devolución del IGV pagado por
  • 11. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario 11 la adquisición de bienes de capital (11), insumos, servicios, así como contratos de construcción, a las personas natu- rales y jurídicas comprendidas en los alcances del referido dispositivo que inviertan sus recursos financieros en los mismos y siempre que se encuentren en la etapa preproductiva. El objetivo de este beneficio apunta a aliviar el costo financiero de una inversión en la etapa pre-operativa cuyo período de maduración en este tipo de actividades resulta ser extenso y requiere de una inversión significativa. En este supuesto, cabe precisar que la referencia al pago del IGV por las ad- quisiciones efectuadas, no debe consi- derarse como una condición para poder acceder al beneficio. Lo antes expuesto se sustenta en el hecho que la mecánica del impuesto, permite que el IGV puede ser deducido por éste (adquirente), del IGV por pagar del mismo periodo aún cuando no se realice pago de la retri- bución por la obligación contraida. Obviamente, esta salvedad no aplicará para el IGV que debe pagarse por la utilización de servicios o la importa- ción de bienes, ya que en estos su- puestos el uso del IGV se condiciona al pago. Al respecto, la Administra- ción Tributaria mediante el Infor- me Nº 146-2007-SUNAT/2B0000 (09.08.2007) concluye de la forma siguiente: "Para efecto de gozar del beneficio de recuperación anticipada del IGV estable- cido en la Ley Nº 27360, no se requiere que el beneficiario pague el IGV que grave sus adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción; con excepción de la recuperación anticipada del IGV que grave la importación de bienes y la utilización de servicios, en cuyo caso dicho Impuesto sí debe encontrarse pagado, entendiéndose como tal a aquel acreditado con los documentos emitidos por la SUNAT en el caso de la importación de bienes y el que consta en el formulario respectivo tratándose de la utilización de servicios". La devolución del IGV se condiciona a la utilización de las adquisiciones en la referida etapa o período anterior al inicio de sus operaciones productivas. Para tal efecto, se entenderá que el sujeto beneficiario inicia sus operacio- nes productivas al realizar la primera transferencia de los bienes indicados en el programa de inversión. La etapa preproductiva será determinada en forma voluntaria por el contribuyente, no pudiendo exceder el plazo máximo de (5) años. Asimismo, se dará por fi- nalizada la misma una vez culminada la vigencia del beneficio previsto en la Ley sectorial o transcurrido el plazo máxi- mo de cinco (5) años contados desde la fecha de acogimiento a los referidos beneficios señalados en la Ley. Cabe mencionar en este punto, que se incluyen dentro de esta etapa, las transferencias provenientes de cultivos secundarios, es decir, de aquellos en los cuales la primera cosecha se produce en un período no mayor a doce (12) meses posteriores a la siembra y cuya área sembrada no excede del 30% del total del área cultivada. Este porcenta- ––––––––––– (11) Se definen como aquellos bienes que no se destinan al consumo, sino a seguir el proceso productivo, en forma de auxiliares o directamente para incrementar el patrimonio material o financiero (capital). Por citar un ejemplo podemos mencionar a las maquinarias o equipos necesarios para la producción.
  • 12. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 12 Biblioteca Virtual je se determinará por cada programa de inversión, es decir, cada vez que el sujeto beneficiario invierta sus recur- sos financieros para la adquisición de bienes de capital, insumos, servicios así como en contratos de construcción. a) Condiciones para la validez de los insumos y bienes de capital, servicios y contratos de cons- trucción comprendidos dentro del régimen. Dado que el Régimen de recupera- ción anticipada pretende beneficiar a las empresas nuevas que cumplan determinadas condiciones, se infiere que las adquisiones de insumos, bie- nes de capital, servicios y contratos de construcción deben utilizarse en las actividades pre-operativas. Sien- do ello así, en un afán de garantizar la correcta aplicación y goce mesura- do de este Régimen por parte de los sujetos beneficiarios, el Reglamen- to, en su artículo 13º, ha dispuesto condiciones de validez las cuales desarrollaremos a continuación en el siguiente esquema: Adquisición Insumos y bienes de capital Servicios y contratos de construcción Condiciones de validez • Deben ser nuevos y utilizados directamente en la etapa pre-productiva. Su acreditación se efectuará en la declara- ción jurada de acreditación de la inversión que se deberá presentar a la SUNAT. • Bienes de capital. • Deberán anotarse en el Registro de Compras (*) (**). Excepciones Cuando los insumos y bienes de capital (activos) sean adqui- ridos a otro sujeto beneficiario de la Ley de Promoción del Sector Agrario. Deben ser utilizados en la etapa pre-productiva y acreditados en la declaración jurada a presentar a la SUNAT. Deberán anotarse en el Registro de Compras (*) (**). Observaciones Se consideran a las adquisiciones como “nuevas” siempre que no hayan sido puestas en funcionamiento ni hayan sido afectadas con depreciación al- guna. El valor total del impuesto consignado en la factura, nota de débito o notas de crédito, Declaración Única de Aduanas y demás documentos que sustenten la importación, de ser el caso, no deberá ser inferior a dos (2) UIT, vigente al momento de la presentación de la so- licitud. Se excluye de este límite a los servicios. (*) Al mencionado registro se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio. Ello, de conformidad con lo prescrito en el inciso e) del artículo 13º del Reglamento de la Ley Nº 27360. (**) La anotación deberá efectuarse en el mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o el que corresponda a los doce (12) meses siguientes a su emisión, debiendo ejercerse el crédito fiscal en el mes al que corresponde la hoja en la cual el comprobante de pago ha sido anotado (para este caso entiéndase como período a aquel a partir del cual se puede ejercer el derecho a solicitar la devolución). Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 29215. b) Sustento documentario de la inversión realizada La ejecución de la inversión se considerará efectuada con la dispo- sición de recursos financieros en la importación y/o adquisición local de insumos, bienes de capital, servicios y contratos de construcción necesa- rios para realizar en un futuro cual- quiera de las actividades previstas en la Ley sectorial. Siendo ello así, el sujeto beneficiario deberá presentar a la SUNAT una declaración refren- dada por una sociedad de auditoría en la cual se detalle la misma dando cuenta de su realización en la etapa preproductiva, la misma que deberá ir acompañada de un informe téc-
  • 13. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario 13 nico sustentatorio preparado por la referida sociedad. Si bien el último párrafo del artículo 10ºdelanormareglamentaria(Decreto Supremo Nº 049-2002-AG), nos remite a una norma complementaria emitida por la SUNAT la cual establecerá los plazos y condiciones para sustentar la inversión ejecutada, a la fecha dicha entidad no ha publicado los lineamien- tos a que hace referencia el citado artí- culo.Cabereferirqueelprocedimiento Nº 25 delTUPA de la SUNAT exige la presentación de la Declaración Jurada e Informe para el trámite de recupera- ción anticipada del IGV. c) Sujetos comprendidos en el Ré- gimen Las personas naturales y jurídicas comprendidas en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 2º de la Ley de Promoción del Sector Agrario, podrán acogerse al Régimen de Recuperación anticipada del IGV siempre que se traten de empresas nuevas (entiéndase empresas cons- tituidas como personas jurídicas así personas naturales con negocio que inicien actividades) que se encuen- tren indistintamente en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Se encuentren en la etapa prepro- ductiva del total de sus inversio- nes. 2. Empresas que habiendo iniciado operaciones, produzcan en un fu- turo los bienes mencionados en el programa de inversión y destinen los mismos a la exportación o a la venta de bienes gravados con el Impuesto. Cabe advertir que en este supuesto, se está haciendo referencia a las empresas que ya han iniciado acti- vidades productivas y presentan un Programa de Inversión, mientras que en el supuesto anterior se en- tiende que aún no se ha efectuado ninguna operación inherente a su actividad productiva. En este supuesto, se hace extensivo el goce de este beneficio para aque- llos sujetos dedicados a la venta de bienes comprendidos en elApéndice 1 delTUO de la Ley del IGV en cuyo caso, el acogimiento al Régimen de Recuperación Anticipada se condi- ciona a la renuncia previa al referi- do beneficio de la exoneración a la venta de los mismos y su aproba- ción por parte de la Administración Tributaria. Para efectuar el trámite de renuncia a la exoneración el sujeto beneficia- rio deberá ceñirse a los lineamientos previstos en la Resolución de Super- intendencia Nº 103-2000/SUNAT y lo dispuesto en el procedimiento Nº 32 delTUPA de la SUNAT. d) Requisitos para solicitar la de- volución De acuerdo al artículo 12º del Regla- mento, el derecho a la devolución de las adquisiciones efectuadas podrá ser ejercido mensualmente a partir del mes siguiente al de la anotación en el Regisro de Compras de la factura o DUA, considerando para ello un monto mínimo acumulado de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias vigente al momento de presentar la solicitud. Los requisitos exigidos según el procedimiento Nº 25 del TUPA de la SUNAT son los siguientes:
  • 14. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 14 Biblioteca Virtual e) Transferencia de cultivos secun- darios: Aplicación de ratio El literal c) del artículo 12º del Re- glamento dispone la aplicación de un ratio o fórmula a efectos de de- terminar un límite a las ventas de productos secundarios en la etapa preproductiva por parte de los su- jetos beneficiarios. La aplicación de este ratio resulta de dividir el monto de devolución soli- citada entre el promedio del débito fiscal (IGV aplicable a las ventas o ingresos generados por la transfe- rencia de cuentas) generado en los últimos 6 meses y cuyo monto no podrá ser menor a doce (12). De esta manera, por ejemplo si un sujeto beneficiario ha efectuado la venta de productos secundarios y ha obtenido por la venta de los mismos un débito fiscal promedio de S/. 5,000 y tiene un importe por devolución acumulado de S/. 60,000 Nuevos Soles; al efectuar el cálculo antes mencionado se obtendrá un ratio de 12 (60,000 ÷ 5,000) (igual al límite establecido), con lo cual se puede determinar que dicho sujeto tendrá derecho a utilizar los beneficios que el presente régimen otorga. f) Contingencias tributarias que se generan a consecuencia del incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el Régimen Los sujetos que incumplan con los requisitos necesarios para el goce del beneficio de recuperación anti- cipada del IGV deberán restituir el impuesto devuelto en los plazos, forma y condiciones que la SUNAT determine incluyendo los intereses generados a partir de la fecha en que se otorgó la devolución hasta la fe- cha en que se restituya el mismo. Requisitos Presentar la siguiente documentación: a) Formulario Nº 4949 “Solicitud de devolución” firmado por el deudor tributario o represen- tante legal acreditado en el RUC. b) Relación detallada de las facturas, notas de crédito y débito por adquisiciones locales. En el caso de adquisiciones importadas, se deberá detallar la Declaración Única de Aduanas y documentos de importación que respalden las operaciones materia del bene- ficio correspondiente al período por el que se solicita la devolución del IGV. c) Declaración Jurada del beneficiario, refrenda- da por una sociedad de auditora, en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva. d) Informe técnico sobre las inversiones ejecu- tadas preparado por la sociedad de auditoría con visación del Ministerio de Agricultura. e) Otros documentos e información que la SU- NAT requiera. Observaciones La presentación de esta documentación deberá efectuarse por mesa de partes de la División o Sección de Servicios al Contri- buyente de la Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT. De efectuar el trámite un tercero, deberá acreditar la represen- tación del solicitante a través de una carta simple en que se señale expresamente la autorización para realizar el trámite respectivo. El plazo para resolver la solicitud es de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presentación de la referida documentación, salvo que el solicitante realice operaciones de exportación, tuviera deuda exigible o presentación de información inconsistente en cuyo caso el plazo se extenderá a quince (15) días; o un (1) día hábil, si se adjunta una garantía (por ejemplo carta fianza). La devolución podrá realizarse en cheques o Notas de Crédito Negociables. En este último caso, será de aplicación lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF. Base Legal – Artículos 14º y 15º del Reglamento de la Ley Nº 27360 y modi- ficatorias. – Procedimiento Nº 25 delTUPA de la SUNAT - Decreto Supremo Nº 057-2009-EF(08.03.2009).
  • 15. Informativo Caballero Bustamante Fuente: www.caballerobustamante.com.pe © Derechos Reservados - Agosto 2011 Beneficios tributarios otorgados al Sector Agrario 15 De otro lado, habrá incurrido en la infracción prevista en el artículo 178º numeral 1) del CódigoTributario, por haber obtenido indebidamente la devolución del citado impuesto. En este supuesto, la sanción a aplicarse será una multa correspondiente al 100% del impuesto cuya devolución se hubiese obtenido indebidamente. La multa no podrá ser menor al 5% de la UIT. Adicionalmente a ello, a dicha multa le será aplicable el Régimen de In- centivos previsto en el artículo 179º del Código Tributario en la medida que el sujeto infractor cumpla con pagar la referida multa en los mo- mentos señalados en dicho artícu- lo. IV. Aplicación de los beneficios pre- vistos en la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa a las microe- mpresas acogidas a la Ley de Promoción del Sector Agrario Con la publicación del Decreto Legislati- vo Nº 1086 publicado el 28.06.2008, vigente a partir del 01.10.2008, se han establecido nuevas disposiciones complementarias al dispositivo marco aprobado mediante la Ley Nº 28015 (03.07.2003) con la finalidad de promover la competitividad, formalización y desarrollo en estos tipos de empresas. Al respecto, cabe advertir que la citada norma adjetiva, específicamente, en su Sétima Dis- posición Complementaria y Final, ha estable- cido que los lineamientos dispuestos en ésta le serán aplicables a las micro y pequeñas empresas acogidas en la Ley de Promoción del Sector Agrario, con lo cual dichas empre- sas gozarán adicionalmente de los beneficios señalados en esta Ley especial (Ley Nº 28015) en la medida que cumplan con los requisitos para calificar como tales (12). ––––––––––– (12) Cabe mencionar que de acuerdo a la Ley de la Micro y Pequeña Empresa, califican como Microempresas aque- llas que tienen entre uno y diez trabajadores y ventas anuales hasta un monto máximo de 150 UIT, y como pequeñas empresas aquellas que tienen entre uno a cien trabajadores y sus ventas anuales hasta un máximo de 1,700 UIT.