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Nombre: LEY     DE INGENIEROS TOPOGRAFOS
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: S/N                Fecha:29/05/1914
D. Oficial: 148        Tomo: 76                       Publicación DO: 27/06/1914
Reformas: S/R
Comentarios: EL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL NO HA PODIDO CONSEGUIR
EL DIARIO OFICIAL EN EL QUE SALIÓ PUBLICADA ESTA LEY, POR LA ANTIGUEDAD
DEL MISMO. LO QUE HA DIFICULTADO LA CONFRONTACIÓN DE LA MISMA.
________________________________________________________
______________________

Contenido;
DECRETO S/N.

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,

En uso de sus facultades constitucionales, y oída la opinión de la Suprema Corte de Justicia,

DECRETA: la siguiente



                            LEY DE INGENIEROS TOPOGRAFOS


Art. 1.- Cuando la Ley determine la intervención de un Ingeniero Topógrafo en diligencias
judiciales o administrativas, éste debe ser ingeniero titulado en el país o incorporado, con
permiso del Poder Ejecutivo, para ejercer la profesión de conformidad con los tratados vigentes.

Art. 2.- El Ministerio de Instrucción Pública, por el órgano correspondiente, enviará a la
Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los tres meses subsiguientes de estar en
vigor esta Ley, una lista de los ingenieros titulados en el país o que hayan obtenido permiso
para ejercer dicha profesión. Los acuerdos que en lo sucesivo se dicten permitiendo el libre
ejercicio de la profesión, serán comunicados a la Secretaría del Supremo Tribunal. La
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia publicará en el mes de enero de cada año, en el
Diario Oficial, la lista de las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión de
Ingeniero Topógrafo.

Art. 3.- Si el Ingeniero fuese nombrado para acompañar a un funcionario judicial o
administrativo, éste será quien con las formalidades de Ley haga las citaciones. El Ingeniero
dictaminará sobre los puntos que contenga el mandato judicial y sobre los demás que estime
necesarios para el esclarecimiento de la verdad, apoyando su opinión en razones científicas y
en los hechos observados.

Art. 4.- Si el Ingeniero tuviere que proceder por sí, como en caso de particiones, etc., nombrará
un Secretario, mayor de edad e idóneo para autorizar todas las actas y hacer las citaciones en
la forma indicada por el Código de Procedimientos Civiles. Hecho el señalamiento del lugar, día



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y hora para dar principio a la operación, el Secretario notificará en la forma legal al colindante o
colindantes; todo bajo pena de nulidad si no lo verifica.

Art. 5.- La falta de asistencia de los colindantes citados o la no presentación de los documentos
respectivos, no impedirá practicar la operación; pero ésta no podrá efectuarse sin haberse
hecho las citaciones antes reiferidas.

Art. 6.- Se levantará un acta diaria, en la cual deben describirse las operaciones técnicas y
anotarse en extracto los títulos presentados, no debiendo faltar estos datos: autoridad que
expidió el documento, fecha de emisión y del registro público, copia textual de la descripción
del lindero pertinente. El acta será firmada por el Ingeniero y Secretario y los asistentes que
supieren. No debe usarse en la redacción frases ambiguas, cifras ni abreviaturas. Las protestas
deben hacerse por escrito separado y razonadas, agregándose a los antecedentes.

Art. 7.- Caso de desacuerdo entre los colindantes, el ingeniero, ante todo, procurará llegar a
arreglos equitatiuos; pero si esto no fuere posible, hará constar las pretensiones de los
interesados en la forma más concisa y clara.

Art. 8.- El Ingeniero elegirá el método científico más conveniente para el objeto y según la
naturaleza del terreno, sin más restricciones que los límites de error indicados en la presente
Ley.

Art. 9.- La medida de distancias podrá ser directa, por triangulación o por método taquimétrico.
En los autos se indicará la distancia natural, pero en el pliego de cálculos se indicará también la
distancia planimétrica.

Art. 10.- Cualquiera que fuere el método empleado, debe relacionarse en el informe final,
acompañando los elementos de cálculos.

Art . 11.- En la medida de ángulos horizontales se apreciará hasta el minuto y en los ángulos
verticales, de diez en diez minutos. Cuando se use brújula se aproximará de quince en quince
minutos y los rumbos deben leerse por cuadrantes, principiando por la inicial polar.

Art. 12.- El Observatorio Nacional determinará en el mes de enero de cada año la declinación
magnética en Acajutla, San Salvador y La Unión, publicando los resultados. Los Ingenieros
harán uso de este dato, para sus trabajos en las secciones occidental, central y oriental de la
República, respectivamente.

Art. 13.- Cuando se deduzca la dirección de un lindero por operaciones auxiliares, el ingeniero
está obligado a fijar en el terreno la dirección definitiva.

Art. 14.- En los trabajos topográficos, se usará exclusivamente el sistema métrico. La
aproximación lineal y superficial que se adopta es: el centímetro y el décimo de metro cuadrado
para los terrenos urbanos; el decímetro y el metro cuadrado para los terrenos rústicos, cuya
capacidad no exceda de cien hectáreas; y pasando de este límite la aproximación será el metro
y el decámetro cuadrado o área.

Art. 15.- En los terrenos rústicos cuya capacidad no exceda de cincuenta hectáreas, se admitirá
para el cálculo, el método gráfico; pero pasando de este límite debe usarse para el mismo fin el
método analítico. Para el cálculo del área de un terreno de perímetro muy sinuoso, podrá
emplearse el método de Simpson simplificado.

Art. 16.- El Ingeniero está obligado a fijar en los autos la posición relativa de los terrenos de
una línea divisoria, por medio de ángulos o azimut referidos a señales fijadas, como picos de
volcanes, torres, etc.

Art. 17.- El Ingeniero rectificará previamente los instrumentos que use para toda operación.



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Art. 18.- Determinará por medio de aneroide la altura máxima del lugar sobre el nivel del mar,
procurando que la observación se haga cerca de las diez de la mañana, hora en que la presión
atmosférica en estos climas corresponde a la media diurna.

Art. 19.- Las diligencias de medida terminarán con un informe suscrito por el Ingeniero y
Secretario, en el cual debe exponerse el aspecto técnico y legal de la cuestión sometida a su
conocimiento, y debe precisamente declarar su opinión profesional.

Art. 20.- Todo expediente será acompañado de plano y pliego de cálculos. El plano será
dibujado en papel tela y la escala que se adopte estará en relación con la superficie del terreno,
siguiendo las reglas generales de topografía; salvo el caso que el cálculo del área se haga por
método gráfico, la escala será menor que un milímetro por metro.

Art. 21.- Sin perjuicio de las causas de nulidad determinadas por otras leyes, será nula la
operación si el Ingeniero tiene facultad legal para ejercer la profesión y si los condantes no han
sido citados con las formalidades de Ley.

Art. 22.- El límite de error tolerable para los diversos casos es:

Error gráfico: 0.0005m

Cierre de triángulos en división sexagesimal: 1'

Error de abertura: 2% de la longitud del perímetro.

Máximo de visuales con la brújula: 100m.

El ángulo opuesto en triangulaciones topográficas, debe ser mayor de treinta grados.

Art. 23.- Todo ingeniero guardará en su archivo las libretas de campo de las operaciones que
practique y el original del plano correspondiente. A solicitud de parte puede dar certificación
escrita en papel sellado correspondiente, de cualquier pasaje, lo mismo que copias del plano.
Toda declaración o copia de un plano debe llevar la firma del Ingeniero, autenticada por un
notario.

Art. 24.- Cuando se trate de determinar una línea divisoria por particiones, deslindes, etc., se
fijarán mojones de mampostería visibles recíprocamente de dos en dos. Los mojones que
indiquen cambio de dirección serán más grandes.

Art. 25.- Toda protesta debe hacerse en el término en que se verifiquen las operaciones de
campo, o dentro de los ocho días subsiguientes a la terminación de éstas; sin lo cual tácimente
implica una aprobación.

Art. 26.- Al establecerse la oficina de Catastro, los Ingenieros quedarán obligados a remitir
copia del plano de todo terreno que midan, diez días después de entregado el expediente a la
autoridad de donde emana.

Art. 27.- Todo plano contendrá el nombre de la finca, departamento, distrito y municipio a que
pertenece; superficie, colindancias, nombre de lugares notables, escala y declinación
magnética. Los lados del perímetro serán numerados, y en un cuadro en el mismo plano, se
indicarán los rumbos y distancias hnrizontales de los lados respectivos.



                                             ARANCEL




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 28.- Quedan en libertad los Ingenieros Topógrafos para contratar sus honorarios con los
interesados, pero este trato no obliga a la parte contraria, aunque haya sido condenada en
costas, daños y perjuicios, cuando exceda a lo que este arancel reconozca.

Art. 29.- Cuando no se hayan concertado los honorarios, se fijarán los siguientes: tres centavos
plata por cada metro lineal de perímetro, de medida natural.

Art. 30.- En los casos de partición se cobrará la medida del perímetro completo conforme al
artículo anterior: y las líneas que formen los lotes se cobrarán a razón de tres centavos por
metro lineal y se pagarán por mitad entre los coparticipes colindantes; pero excluyendo la parte
de perímetro que ya hubiese sido cobrada. En estos honorarios quedan comprendidos los
trabajos de cálculo, informe y plano general. Se pagarán los viáticos del ingeniero a razón de
un peso veinticinco centavos por cada Kilómetro, sólo por el viaje de ida, y no tendrá derecho
más que a un solo lenguaje. Por la vista de documentos, como expedientes, escrituras, etc.,
cobrará a razón de veinticinco centavos cada foja útil.

Art. 31.- Los honorarios del secretario serán pagados por las partes a razón de tres pesos
diarios, asignándole como viáticos la cuarta parte de los que corresponden al Ingeniero.

Art. 32.- La autoridad Judicial o administrativa, para poner el Vo. Bo. a una planilla, se sujetará
al presente arancel únicamente.

Art. 33.- En las inspecciones oculares a que asista el Ingeniero y no haya mensura, cobrará
tres pesos por hora de trabajo de campo, además de los viáticos y vista de documentos.

Art. 34.- Queda derogado el Reglamento y Arancel de Ingenieros Topógrafos decretado por el
Poder Legislativo y sancionado por el Poder Ejecutivo el catorce de junio de mil novecientos
cinco.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio Nacional: San Salvador, a los
veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos catorce.

                                      FIDEL ANTO. NOVOA,
                                         Vicepresidente.

                                     MIGUEL A. MONTALVO,
                                         2º Secretario.

                                     RAFAEL A. ORELLANA,
                                       1er. Prosecretario.

                     Palacio Nacional : San Salvador, 18 de junio de 1914.

                                            Publíquese,

                                           C. Meléndez.

                      El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento,

                                    ALFONSO QUIÑONEZ M.


D.L. S/N, del 29 de mayo de 1914, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 76 del 27 de junio de
1914.




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Ley de ingenieros topógrafos El Salvador 1914

  • 1. Nombre: LEY DE INGENIEROS TOPOGRAFOS Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: S/N Fecha:29/05/1914 D. Oficial: 148 Tomo: 76 Publicación DO: 27/06/1914 Reformas: S/R Comentarios: EL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL NO HA PODIDO CONSEGUIR EL DIARIO OFICIAL EN EL QUE SALIÓ PUBLICADA ESTA LEY, POR LA ANTIGUEDAD DEL MISMO. LO QUE HA DIFICULTADO LA CONFRONTACIÓN DE LA MISMA. ________________________________________________________ ______________________ Contenido; DECRETO S/N. La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, En uso de sus facultades constitucionales, y oída la opinión de la Suprema Corte de Justicia, DECRETA: la siguiente LEY DE INGENIEROS TOPOGRAFOS Art. 1.- Cuando la Ley determine la intervención de un Ingeniero Topógrafo en diligencias judiciales o administrativas, éste debe ser ingeniero titulado en el país o incorporado, con permiso del Poder Ejecutivo, para ejercer la profesión de conformidad con los tratados vigentes. Art. 2.- El Ministerio de Instrucción Pública, por el órgano correspondiente, enviará a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los tres meses subsiguientes de estar en vigor esta Ley, una lista de los ingenieros titulados en el país o que hayan obtenido permiso para ejercer dicha profesión. Los acuerdos que en lo sucesivo se dicten permitiendo el libre ejercicio de la profesión, serán comunicados a la Secretaría del Supremo Tribunal. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia publicará en el mes de enero de cada año, en el Diario Oficial, la lista de las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión de Ingeniero Topógrafo. Art. 3.- Si el Ingeniero fuese nombrado para acompañar a un funcionario judicial o administrativo, éste será quien con las formalidades de Ley haga las citaciones. El Ingeniero dictaminará sobre los puntos que contenga el mandato judicial y sobre los demás que estime necesarios para el esclarecimiento de la verdad, apoyando su opinión en razones científicas y en los hechos observados. Art. 4.- Si el Ingeniero tuviere que proceder por sí, como en caso de particiones, etc., nombrará un Secretario, mayor de edad e idóneo para autorizar todas las actas y hacer las citaciones en la forma indicada por el Código de Procedimientos Civiles. Hecho el señalamiento del lugar, día Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 2. y hora para dar principio a la operación, el Secretario notificará en la forma legal al colindante o colindantes; todo bajo pena de nulidad si no lo verifica. Art. 5.- La falta de asistencia de los colindantes citados o la no presentación de los documentos respectivos, no impedirá practicar la operación; pero ésta no podrá efectuarse sin haberse hecho las citaciones antes reiferidas. Art. 6.- Se levantará un acta diaria, en la cual deben describirse las operaciones técnicas y anotarse en extracto los títulos presentados, no debiendo faltar estos datos: autoridad que expidió el documento, fecha de emisión y del registro público, copia textual de la descripción del lindero pertinente. El acta será firmada por el Ingeniero y Secretario y los asistentes que supieren. No debe usarse en la redacción frases ambiguas, cifras ni abreviaturas. Las protestas deben hacerse por escrito separado y razonadas, agregándose a los antecedentes. Art. 7.- Caso de desacuerdo entre los colindantes, el ingeniero, ante todo, procurará llegar a arreglos equitatiuos; pero si esto no fuere posible, hará constar las pretensiones de los interesados en la forma más concisa y clara. Art. 8.- El Ingeniero elegirá el método científico más conveniente para el objeto y según la naturaleza del terreno, sin más restricciones que los límites de error indicados en la presente Ley. Art. 9.- La medida de distancias podrá ser directa, por triangulación o por método taquimétrico. En los autos se indicará la distancia natural, pero en el pliego de cálculos se indicará también la distancia planimétrica. Art. 10.- Cualquiera que fuere el método empleado, debe relacionarse en el informe final, acompañando los elementos de cálculos. Art . 11.- En la medida de ángulos horizontales se apreciará hasta el minuto y en los ángulos verticales, de diez en diez minutos. Cuando se use brújula se aproximará de quince en quince minutos y los rumbos deben leerse por cuadrantes, principiando por la inicial polar. Art. 12.- El Observatorio Nacional determinará en el mes de enero de cada año la declinación magnética en Acajutla, San Salvador y La Unión, publicando los resultados. Los Ingenieros harán uso de este dato, para sus trabajos en las secciones occidental, central y oriental de la República, respectivamente. Art. 13.- Cuando se deduzca la dirección de un lindero por operaciones auxiliares, el ingeniero está obligado a fijar en el terreno la dirección definitiva. Art. 14.- En los trabajos topográficos, se usará exclusivamente el sistema métrico. La aproximación lineal y superficial que se adopta es: el centímetro y el décimo de metro cuadrado para los terrenos urbanos; el decímetro y el metro cuadrado para los terrenos rústicos, cuya capacidad no exceda de cien hectáreas; y pasando de este límite la aproximación será el metro y el decámetro cuadrado o área. Art. 15.- En los terrenos rústicos cuya capacidad no exceda de cincuenta hectáreas, se admitirá para el cálculo, el método gráfico; pero pasando de este límite debe usarse para el mismo fin el método analítico. Para el cálculo del área de un terreno de perímetro muy sinuoso, podrá emplearse el método de Simpson simplificado. Art. 16.- El Ingeniero está obligado a fijar en los autos la posición relativa de los terrenos de una línea divisoria, por medio de ángulos o azimut referidos a señales fijadas, como picos de volcanes, torres, etc. Art. 17.- El Ingeniero rectificará previamente los instrumentos que use para toda operación. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 3. Art. 18.- Determinará por medio de aneroide la altura máxima del lugar sobre el nivel del mar, procurando que la observación se haga cerca de las diez de la mañana, hora en que la presión atmosférica en estos climas corresponde a la media diurna. Art. 19.- Las diligencias de medida terminarán con un informe suscrito por el Ingeniero y Secretario, en el cual debe exponerse el aspecto técnico y legal de la cuestión sometida a su conocimiento, y debe precisamente declarar su opinión profesional. Art. 20.- Todo expediente será acompañado de plano y pliego de cálculos. El plano será dibujado en papel tela y la escala que se adopte estará en relación con la superficie del terreno, siguiendo las reglas generales de topografía; salvo el caso que el cálculo del área se haga por método gráfico, la escala será menor que un milímetro por metro. Art. 21.- Sin perjuicio de las causas de nulidad determinadas por otras leyes, será nula la operación si el Ingeniero tiene facultad legal para ejercer la profesión y si los condantes no han sido citados con las formalidades de Ley. Art. 22.- El límite de error tolerable para los diversos casos es: Error gráfico: 0.0005m Cierre de triángulos en división sexagesimal: 1' Error de abertura: 2% de la longitud del perímetro. Máximo de visuales con la brújula: 100m. El ángulo opuesto en triangulaciones topográficas, debe ser mayor de treinta grados. Art. 23.- Todo ingeniero guardará en su archivo las libretas de campo de las operaciones que practique y el original del plano correspondiente. A solicitud de parte puede dar certificación escrita en papel sellado correspondiente, de cualquier pasaje, lo mismo que copias del plano. Toda declaración o copia de un plano debe llevar la firma del Ingeniero, autenticada por un notario. Art. 24.- Cuando se trate de determinar una línea divisoria por particiones, deslindes, etc., se fijarán mojones de mampostería visibles recíprocamente de dos en dos. Los mojones que indiquen cambio de dirección serán más grandes. Art. 25.- Toda protesta debe hacerse en el término en que se verifiquen las operaciones de campo, o dentro de los ocho días subsiguientes a la terminación de éstas; sin lo cual tácimente implica una aprobación. Art. 26.- Al establecerse la oficina de Catastro, los Ingenieros quedarán obligados a remitir copia del plano de todo terreno que midan, diez días después de entregado el expediente a la autoridad de donde emana. Art. 27.- Todo plano contendrá el nombre de la finca, departamento, distrito y municipio a que pertenece; superficie, colindancias, nombre de lugares notables, escala y declinación magnética. Los lados del perímetro serán numerados, y en un cuadro en el mismo plano, se indicarán los rumbos y distancias hnrizontales de los lados respectivos. ARANCEL Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 4. Art. 28.- Quedan en libertad los Ingenieros Topógrafos para contratar sus honorarios con los interesados, pero este trato no obliga a la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda a lo que este arancel reconozca. Art. 29.- Cuando no se hayan concertado los honorarios, se fijarán los siguientes: tres centavos plata por cada metro lineal de perímetro, de medida natural. Art. 30.- En los casos de partición se cobrará la medida del perímetro completo conforme al artículo anterior: y las líneas que formen los lotes se cobrarán a razón de tres centavos por metro lineal y se pagarán por mitad entre los coparticipes colindantes; pero excluyendo la parte de perímetro que ya hubiese sido cobrada. En estos honorarios quedan comprendidos los trabajos de cálculo, informe y plano general. Se pagarán los viáticos del ingeniero a razón de un peso veinticinco centavos por cada Kilómetro, sólo por el viaje de ida, y no tendrá derecho más que a un solo lenguaje. Por la vista de documentos, como expedientes, escrituras, etc., cobrará a razón de veinticinco centavos cada foja útil. Art. 31.- Los honorarios del secretario serán pagados por las partes a razón de tres pesos diarios, asignándole como viáticos la cuarta parte de los que corresponden al Ingeniero. Art. 32.- La autoridad Judicial o administrativa, para poner el Vo. Bo. a una planilla, se sujetará al presente arancel únicamente. Art. 33.- En las inspecciones oculares a que asista el Ingeniero y no haya mensura, cobrará tres pesos por hora de trabajo de campo, además de los viáticos y vista de documentos. Art. 34.- Queda derogado el Reglamento y Arancel de Ingenieros Topógrafos decretado por el Poder Legislativo y sancionado por el Poder Ejecutivo el catorce de junio de mil novecientos cinco. Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio Nacional: San Salvador, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos catorce. FIDEL ANTO. NOVOA, Vicepresidente. MIGUEL A. MONTALVO, 2º Secretario. RAFAEL A. ORELLANA, 1er. Prosecretario. Palacio Nacional : San Salvador, 18 de junio de 1914. Publíquese, C. Meléndez. El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento, ALFONSO QUIÑONEZ M. D.L. S/N, del 29 de mayo de 1914, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 76 del 27 de junio de 1914. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com