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Nombre: LEY
        SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
Materia: Derecho Penal Categoría: Derecho Penal
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 2833                Fecha:24/04/1959
D. Oficial: 87          Tomo: 183                        Publicación DO: 18/05/1959
Reformas: (4) D.L. Nº 372, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo
317, del 1 de diciembre de 1992.
Comentarios: La presente Ley regula el procedimiento y sanciones a aquellos
funcionarios públicos que desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo
hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, adviertan un aumento de capital
notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos
y emolumentos que haya percibido legalmente.
________________________________________________________
______________________

Contenido;
DECRETO Nº 2833.

            LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,


en uso de sus facultades constitucionales y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA, la siguiente



     LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
                                PUBLICOS

                                            TITULO I

                         DE LAS PERSONAS SUJETAS A ESTA LEY



Art. 1.- La presente ley se aplica a los funcionarios y empleados públicos que en el texto de la
misma se indican, ya sea que desempeñen sus cargos dentro o fuera del territorio de la
República.

Art. 2.- Para los efectos de esta ley se consideran funcionarios y empleados públicos:



        1º.- Las personas que con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin él, por
        elección popular, por elección de la Asamblea Legislativa, por nombramiento de
        autoridad competente o por designación oficial, participen de manera principal o




                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o
        instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado o del Municipio. (3)

        2º.- Las personas que de cualquier manera administren, manejen bienes o fondos del
        Estado o del Municipio, o dispongan de ellos ya sea por disposición de la ley, de los
        reglamentos o por designación oficial.




                                            TITULO II

                          DE LA DECLARACION DE PATRIMONIOS



Art. 3.- Dentro de los sesenta días siguientes a que tomen posesión de sus cargos, los
funcionarios y empleados públicos que esta Ley determina, deberán rendir por escrito
declaración jurada del estado de su patrimonio, ante la Corte Suprema de Justicia por medio de
la Sección de Probidad. También deberán declarar el estado de su patrimonio, en la forma
indicada, dentro de los sesenta días siguientes a partir de la fecha en que cesen en el ejercicio
de sus respectivos cargos. Cuando el funcionario o empleado público radique o ejerza
funciones en el interior de la República, podrá presentar su declaración ante el Juzgado de
Primera Instancia con jurisdicción en materia Civil en el lugar donde radique o ejerza y en caso
de existir más de uno de estos Tribunales en el que se designe con el número primero. Dicho
Tribunal deberá remitirla a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia dentro del
plazo de tres días a partir de la fecha en que la haya recibido. (3)

Dichas declaraciones deberán ser presentadas personalmente por quien esté obligado, o
debidamente autenticadas, o por medio de apoderado especialmente constituido y
comprenderán una relación y estimación:



        1ª.- De sus bienes y de los créditos a su favor o en su contra.

        2ª.- De los bienes y de los créditos a favor o en contra de sus cónyuges y de sus hijos;
        pero cuando esto no le fuera posible por estar completamente fuera de su control
        dichos patrimonios, ya sea por encontrarse separado de su cónyuge o porque sus hijos
        estén fuera de su patria potestad o en otros casos semejantes, el funcionario o
        empleado público deberá manifestarlo en su declaración, indicando expresamente cual
        es el motivo que se lo impide. (1)

        3ª.- De los salarios devengados, rentas obtenidas particularmente y de su procedencia,
        acciones y participaciones sociales propias y de sus parientes a quienes se refiere la
        fracción anterior, que perciban o posean dentro o fuera del territorio de la República. (3)



Con respecto a los bienes muebles destinados al uso privado o al consumo del declarante o de
su familia, cuando su valor unitario no exceda de cien mil colones, bastará con indicar el valor
en que se estimen en conjunto. Cuando el valor unitario de uno o algunos de dichos bienes
exceda de la referida cantidad, deberá presentar una relación con identificación y precio de
cada uno de éstos, indicando el valor en conjunto de los demás muebles. (3)

Art. 4.- En las declaraciones se observarán las siguientes normas:



        1ª.- Cuando se declaren derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número, folio
        y libro de la Oficina ante la cual se registró la adquisición, caso de estar inscritos;



                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
2ª.- Cuando se declaren derechos no inscritos sobre bienes inmuebles o cualquier otra
        clase de derechos, se relacionará el documento que justifique su existencia;

        3ª.- Cuando se trata de créditos o deudas se indicarán con toda precisión el documento
        constitutivo y la persona del acreedor o deudor;

        4ª.- Cuando se trate de acciones o participaciones sociales, deberán identificarse con
        especificación de su cantidad, valor unitario o en su conjunto, números de orden,
        características e institución o sociedad en que las posean; (3)

        5ª.- En todo caso deberá expresarse el nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y
        Número de Identificación Tributaria del declarante, de su cónyuge y de sus hijos. (3)




Art. 5.- Están obligados a presentar declaración jurada del estado de su patrimonio, en la forma
que indica el artículo tres de esta Ley, los siguientes funcionarios y empleados públicos:



        1o.- Los Presidentes de los tres Organos del Estado;

        2o.- El Vice-Presidente de la República, cuando no desempeñe otro cargo que le
        obligue a presentar declaración conforme a esta Ley;

        3o.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano,
        propietarios y suplentes;

        4o.- Los Ministros y Viceministros de Estado;

        5o.- Los Secretarios de la Presidencia de la República;

        6o.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, propietarios y suplentes; (1) (3)

        7o.- Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura;

        8o.- Los Jefes de las Misiones Diplomáticas, los Funcionarios de las mismas y los
        Cónsules de la República, excepto los Ad-Honores;

        9o.- El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República;

        10o.- El Fiscal General de la República y Fiscales Adjuntos;

        11o.- El Procurador General de la República y Procuradores Adjuntos;

        12o.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Procuradores
        Adjuntos;

        13o.- El Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, propietarios y
        suplentes; (2) (3)

        14o.- Los Directores y Subdirectores Generales;

        15o.- Delegados y Sub-delegados;




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16o.- Los Presidentes, Directores y Gerentes de las Instituciones Oficiales Autónomas;
        (1) (3)

        17o.- El Rector y Vice-rector de la Universidad de El Salvador, y Decanos de las
        distintas Facultades de ésta;

        18o.- Los Miembros del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y los Peritos
        o Auditores Fiscales de la Dirección General de Impuestos Internos;

        19o.- Los Administradores y Contadores Vista del Servicio de Aduanas;

        20o.- Los Administradores de Rentas Departamentales;

        21o.- Los Miembros de los Concejos Municipales;

        22o.- Los Comandantes de Unidades Militares Superiores, Jefes de las mismas y
        Oficiales que desempeñen Funciones Administrativas de los mismos niveles y que
        manejen fondos del Estado;

        23o.- Todos los funcionarios y empleados públicos, incluidos municipales, de
        Instituciones Oficiales Autónomas, de la Universidad de El Salvador y del Servicio
        Exterior, que manejen o intervengan en el manejo de fondos públicos o municipales o
        fondos particulares encomendados o administrados por el Estado, con excepción de
        aquéllos que manejen o intervengan en el manejo de fondos cuyo monto mensual no
        sea mayor de mil colones promedio y de aquéllos que desempeñen cargos Ad-Honores
        en entidades oficiales autónomas de utilidad pública o Asistencia Social;

        24o.- Los demás funcionarios o empleados públicos, que sin estar comprendidos en los
        anteriores ordinales, pero estando contemplados en los artículos uno y dos de esta Ley,
        fueren requeridos por la Corte Suprema de Justicia directamente o por medio de la
        Sección de Probidad.



Con el objeto de tener un control efectivo sobre las personas obligadas conforme al presente
artículo, la Corte de Cuentas de la República y el Organismo o institución en que fuere
nombrado o cesado en su ejercicio el funcionario o empleado, estarán en la obligación de
remitir a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, dentro de tercero día contado
a partir de la fecha de toma de posesión o cese de ejercicio, informe sobre el nombre del titular,
cargo, fecha de toma de posesión o cese de ejercicio del cargo y salarios devengados.(1) (2)
(3)

Art. 6.- Las declaraciones serán mantenidas en reserva y se clasificarán y guardarán en un
archivo especial que al efecto llevará la Corte Suprema de Justicia.



                                           TITULO III

                               DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO



Art. 7.- Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o
empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que
haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere
podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los
incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar
dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus
hijos, se considerarán en conjunto.


                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Para la determinación del enriquecimiento ilícito del funcionario o empleado público se tomarán
en cuenta



        1o.- Sus condiciones personales;

        2o.- La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de
        sus ingresos y de sus gastos ordinarios;

        3o.- La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y
        que tengan relación adecuada con el enriquecimiento




                                           TITULO IV

                                    DEL PROCEDIMIENTO




Art. 8.- La Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las providencias y resoluciones que a
continuación se expresan:



        1ª.- Tomar las medidas que estimare necesarias, cuando el caso lo amerite, para
        comprobar la veracidad de las declaraciones de patrimonio, sirviendo sus resultados
        únicamente para los efectos que determina esta ley.

        2ª.- Ordenar el secuestro preventivo de los bienes del funcionario o empleado público,
        contra quien aparecieren graves indicios de enriquecimiento ilícito, comisionando para
        ello a un funcionario o autoridad judicial, quien procederá a dicho secuestro
        inmediatamente que reciba la orden escrita de la Corte Suprema de Justicia. Si dicho
        secuestro recayere sobre bienes raíces se anotará preventivamente en el Registro de
        la Propiedad, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 151 Pr. El embargo a que se
        refiere esta disposición podrá dejarse sin efecto, si el interesado consignara una
        cantidad en dinero que el Tribunal estimare satisfactoria, o rindiere garantía hipotecaria
        o fianza otorgada por una Institución de Crédito, equivalentes a las sumas que se
        ordenare consignar; todo a petición del mismo interesado. (1)

        3ª.- Nombrar el personal subalterno y delegados que fueren necesarios para la práctica
        de las diligencias que ordenare.

        4ª.- Las demás que señalan las leyes y reglamentos.




Art. 9.- Cuando del examen de las declaraciones de patrimonio o del resultado de las medidas
que se expresan en el numeral 1º del artículo anterior, aparecieren indicios de enriquecimiento
ilicito contra algún funcionario o empleado público, la Corte Suprema de Justicia pronunciará
resolución ordenando a la Cámara de lo Civil de la Sección a donde corresponda el domicilio
del empleado o funcionario, que inicie juicio por enriquecimiento ilícito contra éste, debiendo
certificarle la documentación pertinente.

También pronunciará la Corte Suprema de Justicia la resolución contemplada en el inciso
anterior en los casos de los Artículos 19 y 25 de esta ley.



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Art. 10.- Todo ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos podrá denunciar ante la Corte
Suprema de Justicia, a cualquier funcionario o empleado público, contra quien tenga pruebas o
sospechas fundadas de haberse enriquecido ilegítimamente a costa de la Hacienda Pública o
Municipal. (1)

El denunciante deberá acompañar a su escrito de denuncia todas las pruebas que obraren en
su poder y, caso de no tenerlas, indicarlas minuciosamente, así como las fuentes de donde
puedan obtenerse.

La denuncia y todos los demás escritos, deberán llevar firma de abogado.

Si apareciere que la denuncia no es veraz, se tendrá por difamatoria y tanto el denunciante
como el abogado o abogados firmantes, quedarán obligados, además, a indemnizar al
difamado en daños y perjuicios.

La Fiscalía General de la República podrá ejercer el derecho a que se refiere el inciso primero
de este artículo; sin que le sean aplicables las disposiciones de los incisos tercero y cuarto de
este mismo artículo. (3)

Art. 11.- Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez
años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado público haya cesado en el cargo
cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento. (3)

Art. 12.- La Cámara de lo Civil competente al recibir la resolución de la Corte Suprema de
Justicia pronunciará resolución abriendo juicio por enriquecimiento ilícito contra el funcionario o
empleado público de que se trate.(1)

Cuando se iniciare el procedimiento, la Cámara de lo Civil notificará su primera resolución al
Fiscal General de la República para que intervenga personalmente o por medio de delegado.

El juicio se seguirá por todos los trámites que el Código de Procedimientos Civiles determina
para el juicio ordinario, con la única modificación de que en lugar de traslados se darán
audiencias.

INCISO DEROGADO. (1)

Art. 13.- DEROGADO.(1)

Art. 14.- Se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose los trámites
del procedimiento común, solamente de la sentencia definitiva.

Art. 15.- Las sentencias condenatorias firmes serán ejecutadas por la misma Cámara
sentenciadora, de conformidad con el procedimiento común.

Art. 16.- En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada el tribunal respectivo ordenará que
cesen las restricciones impuestas al encausado cuando hubiesen tenido lugar. En ese caso
quedará libre de todo nuevo procedimiento por el mismo motivo, y cuando el Juicio se haya
iniciado por orden de la Corte Suprema de Justicia o a iniciativa de la Fiscalía General de la
República quedará obligado el Estado o el Municipio según los casos, a indemnizarlo por los
daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, inclusive de carácter moral, por la
prosecución del Juicio. (3)



                                            TITULO V

                                          SANCIONES



                                           Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 17.- La Corte Suprema de Justicia impondrá multas de cien a cinco mil colones, a los
funcionarios y empleados públicos que omitieren hacer la declaración en el término indicado en
el artículo 3 y les fijará un nuevo plazo prudencial para que lo efectúen. (3)

Art. 18.- Cesará en su cargo el funcionario o empleado público, que dentro del plazo prudencial
a que se refiere el artículo anterior, no declare en forma legal, el estado de su patrimonio.

Exceptuanse los funcionarios de elección popular y los elegidos por votación nominal y pública
de la Asamblea Legislativa, quienes en el caso del inciso anterior únicamente incurrirán en una
multa de quinientos a diez mil colones. (3) (4)

Art. 19.- El funcionario o empleado público que hiciere declaraciones manifiestamente falsas y
que le beneficiaren, incurrirá en una multa de un mil a cinco mil colones y cesación del cargo.
(1)

Exceptúanse los funcionarios de elección popular y los elegidos por votación nominal y pública
de la Asamblea Legislativa quienes en el caso del inciso anterior únicamente incurrirán en una
multa de tres mil a diez mil colones; y cuando los errores u omisiones en la declaración se
debieren a lo previsto en la fracción segunda del Artículo 3, el funcionario o empleado público
quedará exento de Sanciones.

Las multas establecidas en este título serán impuestas por la Corte Suprema de Justicia,
atendiendo a lo establecido por la Ley de Procedimiento para la Imposición de Arresto o multa
Administrativas y para su determinación se tomará en cuenta la categoría del funcionario o
empleado. Deberán ser pagadas dentro de los cinco días siguientes de la notificación al
funcionario o empleado, de la declaración de ejecutoriedad de la resolución y la falta de pago
de éstos dará lugar a acción ejecutiva contra el sancionado. (1) (3)

Art. 20.- Cuando la sentencia fuere condenatoria, los responsables de enriquecimiento sin
causa justa serán condenados a restituir al Estado o al Municipio, lo que hubieren adquirido
indebidamente.

Art. 21.- En todo caso de sentencia condenatoria ejecutoriada el funcionario o empleado
público culpable quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público, durante el plazo de
diez años.

La Asamblea Legislativa podrá, después de cinco años de ejecutoriada la sentencia
condenatoria, rehabilitar por causas muy calificadas a los condenados que lo solicitaren.



                                           TITULO VI

                                DISPOSICIONES GENERALES



Art. 22.- El Tribunal fallará sobre el enriquecimiento sin causa justa, y en caso de que a su
juicio la persona juzgada hubiere cometido delito, certificará los pasajes correspondientes y
dará cuenta a los tribunales comunes, quienes decidirán sobre la responsabilidad criminal.

Art. 23.- Todas las actuaciones y diligencias del Tribunal serán en papel común; sin embargo,
cuando el reo fuere condenado serán de su cuenta las costas procesales, de acuerdo con las
reglas del derecho común, considerándose lo actuado como juicio de valor indeterminado.

Las partes no podrán sacar los autos de las Cámaras ni de la Corte, por ningún motivo.




                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 24.- La Corte de Cuentas de la República estará en la obligación de suministrar a la Corte
Suprema de Justicia y a la Cámara juzgadora los informes pertinentes, siempre que en el
ejercicio del control hacendario que la ley le encomienda, aparecieren pruebas o indicios de
que algún funcionario o empleado público se ha enriquecido a costa de la Hacienda Pública o
Municipal.

El Ministerio de Hacienda tendrá, asimismo, la obligación de proporcionar a la Corte Suprema
de Justicia y a la Cámara juzgadora los datos que obren en su poder y que sean de utilidad
para el fin indicado en el inciso anterior.

Art. 25.- Las Autoridades de la República, funcionarios, empleados, agentes, entidades de toda
naturaleza y habitantes de la República en general, estan en la obligación ineludible de cumplir
los requerimientos que emanen de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal que conozca del
juicio, ordenados dentro de las facultades que les confiere la presente ley. En caso contrario
incurrirán en las responsabilidades correspondientes.

Las autoridades y sus agentes, los funcionarios y empleados públicos despacharán los asuntos
que emanen de la Corte y del Tribunal juzgador de preferencia a cualquiera otros.

Art. 26.- Cuando de la información seguida por la Corte Suprema de Justicia o del juicio que de
ella se derivare, apareciere que el cónyuge o hijos del funcionario o empleado público
encausado, se han enriquecido sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, se
le citará o emplazará según el caso, tomando la información o el juicio en el estado en que se
encontraren, sin poderlos hacer retroceder, pero si ya hubiese comenzado a correr el término
probatorio de la Primera Instancia, se prorrogará por diez días y si el proceso se encontrare en
Segunda Instancia, se les concederá un término de diez días, ambos para el solo efecto de que
puedan defender sus derechos.

Art. 27.- Corresponde a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, velar por el
estricto cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esta Ley.

Asimismo, esta Sección estará en el deber de mantener actualizados los archivos de control de
sujetos obligados conforme a la presente Ley. Para tal efecto, tendrá potestad de solicitar los
informes que fueren necesarios a cualquiera de las instituciones o personas a que se refieren
los artículos 24 y 25 de esta Ley, quienes estarán en la obligación de cumplir lo requerido. (3)

Art. 27 bis.- La Corte Suprema de Justicia dictará los Reglamentos necesarios para el mejor
cumplimiento y aplicación de la presente Ley. (3)



                                          TITULO VII

                              DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Art. 28.- Los funcionarios y empleados públicos actualmente en ejercicio, que no hubieren
hecho declaración de su patrimonio procederán a hacerla dentro del plazo de sesenta días a
partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley.

Con respecto a los que ya hubieren declarado su patrimonio, la Corte Suprema de Justicia, si lo
estimare conveniente, les fijará un plazo de sesenta días para que hagan su declaración
conforme a la presente ley. (*)

INICIO DE NOTA

Según D.L. Nº 2879, del 10 de julio de 1959, publicado en el D.O. Nº 131, Tomo 184, del 20 de
Julio de 1959, en su artículo primero posee la siguiente DISPOSICION TRANSITORIA:


                                          Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 1.- Suspéndense los efectos del artículo 28 de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios y Empleados Públicos, por el término de noventa días, transcurridos los cuales
comenzará a correr lo que falta del plazo establecido por dicho artículo.

FIN DE NOTA

Art. 29.- Quedarán sujetos a la presente ley los funcionarios y empleados públicos
comprendidos en el Art. 3, que no tuvieren más de dos días de haber cesado en sus cargos.
Con respecto a ellos, también tendrá aplicación lo expresado en el inciso 2º. del Artículo
anterior.

Art. 30.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su públicación en el Diario
Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos cincuenta
y nueve.

                                     Víctor Manuel Esquivel
                                           Presidente

                                     Edgardo Guerra Hinds
                                       Vice-Presidente

                                     Julio Suvillaga Zaldívar
                                         Vice-Presidente

                                     Samuel Antonio Castro
                                       Primer Secretario

                                   Joaquín Castro Canizáles
                                      Primer Secretario

                                     Esteban Laínez Rubio
                                       Primer Secretario

                                     Carlos Serrano García
                                      Segundo Secretario

                                      Alfonso Simón Batlle
                                      Segundo Secretario

                                    Jesús Méndez Barahona
                                      Segundo Secretario

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos
cincuenta y nueve.-
                                  PUBLIQUESE.

                                     JOSE MARIA LEMUS
                                   Presidente de la República

                                        R. A. Carballo,
                                      Ministro de Justicia.




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REFORMAS:

(1) D.L. Nº 2930, del 21 de septiembre de 1959, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 185, del 2
de octubre de 1959.

(2) D.L. Nº 582, del 4 de abril de 1974, publicado en el D.O. Nº 73, Tomo 243, del 23 de abril de
1974.

(3) D.L. Nº 283, del 9 de julio de 1992, publicado en el D.O. Nº 160, Tomo 316, del 1 de
septiembre de 1992.

INICIO DE NOTA

EN EL DECRETO ANTERIOR CONTIENE EN SU ART. 15 UN TRANSITORIO REFERENTE A
LA PRESENTE LEY QUE DICE:

Art. 15.-TRANSITORIO:

Los funcionarios y empleados públicos a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto,
actualmente en ejercicio de los cargos enumerados, que por cualquier motivo no hubiesen
presentado su respectiva declaración del estado de su patrimonio, deberán presentarla en la
forma indicada, sin que les sea aplicada las sanciones correspondientes, dentro de los sesenta
días siguientes a partir de la fecha en que entre en vigencia este Decreto.

FIN DE NOTA

(4) D.L. Nº 372, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo 317, del 1 de
diciembre de 1992.

INICIO DE NOTA

Debido a un error de impresión este Decreto contiene una Fe de Erratas sobre el Decreto
Legislativo Nº 283, del 9 de julio de 1992, publicado en el D.O. Nº 160 Tomo 316, del 1 de
septiembre de 1992.

FIN DE NOTA




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  • 1. Nombre: LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS Materia: Derecho Penal Categoría: Derecho Penal Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 2833 Fecha:24/04/1959 D. Oficial: 87 Tomo: 183 Publicación DO: 18/05/1959 Reformas: (4) D.L. Nº 372, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo 317, del 1 de diciembre de 1992. Comentarios: La presente Ley regula el procedimiento y sanciones a aquellos funcionarios públicos que desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, adviertan un aumento de capital notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente. ________________________________________________________ ______________________ Contenido; DECRETO Nº 2833. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, en uso de sus facultades constitucionales y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia, DECRETA, la siguiente LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS TITULO I DE LAS PERSONAS SUJETAS A ESTA LEY Art. 1.- La presente ley se aplica a los funcionarios y empleados públicos que en el texto de la misma se indican, ya sea que desempeñen sus cargos dentro o fuera del territorio de la República. Art. 2.- Para los efectos de esta ley se consideran funcionarios y empleados públicos: 1º.- Las personas que con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin él, por elección popular, por elección de la Asamblea Legislativa, por nombramiento de autoridad competente o por designación oficial, participen de manera principal o Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 2. secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos, dependencias o instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado o del Municipio. (3) 2º.- Las personas que de cualquier manera administren, manejen bienes o fondos del Estado o del Municipio, o dispongan de ellos ya sea por disposición de la ley, de los reglamentos o por designación oficial. TITULO II DE LA DECLARACION DE PATRIMONIOS Art. 3.- Dentro de los sesenta días siguientes a que tomen posesión de sus cargos, los funcionarios y empleados públicos que esta Ley determina, deberán rendir por escrito declaración jurada del estado de su patrimonio, ante la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sección de Probidad. También deberán declarar el estado de su patrimonio, en la forma indicada, dentro de los sesenta días siguientes a partir de la fecha en que cesen en el ejercicio de sus respectivos cargos. Cuando el funcionario o empleado público radique o ejerza funciones en el interior de la República, podrá presentar su declaración ante el Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en materia Civil en el lugar donde radique o ejerza y en caso de existir más de uno de estos Tribunales en el que se designe con el número primero. Dicho Tribunal deberá remitirla a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que la haya recibido. (3) Dichas declaraciones deberán ser presentadas personalmente por quien esté obligado, o debidamente autenticadas, o por medio de apoderado especialmente constituido y comprenderán una relación y estimación: 1ª.- De sus bienes y de los créditos a su favor o en su contra. 2ª.- De los bienes y de los créditos a favor o en contra de sus cónyuges y de sus hijos; pero cuando esto no le fuera posible por estar completamente fuera de su control dichos patrimonios, ya sea por encontrarse separado de su cónyuge o porque sus hijos estén fuera de su patria potestad o en otros casos semejantes, el funcionario o empleado público deberá manifestarlo en su declaración, indicando expresamente cual es el motivo que se lo impide. (1) 3ª.- De los salarios devengados, rentas obtenidas particularmente y de su procedencia, acciones y participaciones sociales propias y de sus parientes a quienes se refiere la fracción anterior, que perciban o posean dentro o fuera del territorio de la República. (3) Con respecto a los bienes muebles destinados al uso privado o al consumo del declarante o de su familia, cuando su valor unitario no exceda de cien mil colones, bastará con indicar el valor en que se estimen en conjunto. Cuando el valor unitario de uno o algunos de dichos bienes exceda de la referida cantidad, deberá presentar una relación con identificación y precio de cada uno de éstos, indicando el valor en conjunto de los demás muebles. (3) Art. 4.- En las declaraciones se observarán las siguientes normas: 1ª.- Cuando se declaren derechos sobre bienes inmuebles se indicará el número, folio y libro de la Oficina ante la cual se registró la adquisición, caso de estar inscritos; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 3. 2ª.- Cuando se declaren derechos no inscritos sobre bienes inmuebles o cualquier otra clase de derechos, se relacionará el documento que justifique su existencia; 3ª.- Cuando se trata de créditos o deudas se indicarán con toda precisión el documento constitutivo y la persona del acreedor o deudor; 4ª.- Cuando se trate de acciones o participaciones sociales, deberán identificarse con especificación de su cantidad, valor unitario o en su conjunto, números de orden, características e institución o sociedad en que las posean; (3) 5ª.- En todo caso deberá expresarse el nombre, edad, profesión u oficio, domicilio y Número de Identificación Tributaria del declarante, de su cónyuge y de sus hijos. (3) Art. 5.- Están obligados a presentar declaración jurada del estado de su patrimonio, en la forma que indica el artículo tres de esta Ley, los siguientes funcionarios y empleados públicos: 1o.- Los Presidentes de los tres Organos del Estado; 2o.- El Vice-Presidente de la República, cuando no desempeñe otro cargo que le obligue a presentar declaración conforme a esta Ley; 3o.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa y del Parlamento Centroamericano, propietarios y suplentes; 4o.- Los Ministros y Viceministros de Estado; 5o.- Los Secretarios de la Presidencia de la República; 6o.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, propietarios y suplentes; (1) (3) 7o.- Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura; 8o.- Los Jefes de las Misiones Diplomáticas, los Funcionarios de las mismas y los Cónsules de la República, excepto los Ad-Honores; 9o.- El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República; 10o.- El Fiscal General de la República y Fiscales Adjuntos; 11o.- El Procurador General de la República y Procuradores Adjuntos; 12o.- El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Procuradores Adjuntos; 13o.- El Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, propietarios y suplentes; (2) (3) 14o.- Los Directores y Subdirectores Generales; 15o.- Delegados y Sub-delegados; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 4. 16o.- Los Presidentes, Directores y Gerentes de las Instituciones Oficiales Autónomas; (1) (3) 17o.- El Rector y Vice-rector de la Universidad de El Salvador, y Decanos de las distintas Facultades de ésta; 18o.- Los Miembros del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y los Peritos o Auditores Fiscales de la Dirección General de Impuestos Internos; 19o.- Los Administradores y Contadores Vista del Servicio de Aduanas; 20o.- Los Administradores de Rentas Departamentales; 21o.- Los Miembros de los Concejos Municipales; 22o.- Los Comandantes de Unidades Militares Superiores, Jefes de las mismas y Oficiales que desempeñen Funciones Administrativas de los mismos niveles y que manejen fondos del Estado; 23o.- Todos los funcionarios y empleados públicos, incluidos municipales, de Instituciones Oficiales Autónomas, de la Universidad de El Salvador y del Servicio Exterior, que manejen o intervengan en el manejo de fondos públicos o municipales o fondos particulares encomendados o administrados por el Estado, con excepción de aquéllos que manejen o intervengan en el manejo de fondos cuyo monto mensual no sea mayor de mil colones promedio y de aquéllos que desempeñen cargos Ad-Honores en entidades oficiales autónomas de utilidad pública o Asistencia Social; 24o.- Los demás funcionarios o empleados públicos, que sin estar comprendidos en los anteriores ordinales, pero estando contemplados en los artículos uno y dos de esta Ley, fueren requeridos por la Corte Suprema de Justicia directamente o por medio de la Sección de Probidad. Con el objeto de tener un control efectivo sobre las personas obligadas conforme al presente artículo, la Corte de Cuentas de la República y el Organismo o institución en que fuere nombrado o cesado en su ejercicio el funcionario o empleado, estarán en la obligación de remitir a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, dentro de tercero día contado a partir de la fecha de toma de posesión o cese de ejercicio, informe sobre el nombre del titular, cargo, fecha de toma de posesión o cese de ejercicio del cargo y salarios devengados.(1) (2) (3) Art. 6.- Las declaraciones serán mantenidas en reserva y se clasificarán y guardarán en un archivo especial que al efecto llevará la Corte Suprema de Justicia. TITULO III DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO Art. 7.- Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 5. Para la determinación del enriquecimiento ilícito del funcionario o empleado público se tomarán en cuenta 1o.- Sus condiciones personales; 2o.- La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios; 3o.- La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación adecuada con el enriquecimiento TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO Art. 8.- La Corte Suprema de Justicia podrá adoptar las providencias y resoluciones que a continuación se expresan: 1ª.- Tomar las medidas que estimare necesarias, cuando el caso lo amerite, para comprobar la veracidad de las declaraciones de patrimonio, sirviendo sus resultados únicamente para los efectos que determina esta ley. 2ª.- Ordenar el secuestro preventivo de los bienes del funcionario o empleado público, contra quien aparecieren graves indicios de enriquecimiento ilícito, comisionando para ello a un funcionario o autoridad judicial, quien procederá a dicho secuestro inmediatamente que reciba la orden escrita de la Corte Suprema de Justicia. Si dicho secuestro recayere sobre bienes raíces se anotará preventivamente en el Registro de la Propiedad, aplicándose lo dispuesto en el Artículo 151 Pr. El embargo a que se refiere esta disposición podrá dejarse sin efecto, si el interesado consignara una cantidad en dinero que el Tribunal estimare satisfactoria, o rindiere garantía hipotecaria o fianza otorgada por una Institución de Crédito, equivalentes a las sumas que se ordenare consignar; todo a petición del mismo interesado. (1) 3ª.- Nombrar el personal subalterno y delegados que fueren necesarios para la práctica de las diligencias que ordenare. 4ª.- Las demás que señalan las leyes y reglamentos. Art. 9.- Cuando del examen de las declaraciones de patrimonio o del resultado de las medidas que se expresan en el numeral 1º del artículo anterior, aparecieren indicios de enriquecimiento ilicito contra algún funcionario o empleado público, la Corte Suprema de Justicia pronunciará resolución ordenando a la Cámara de lo Civil de la Sección a donde corresponda el domicilio del empleado o funcionario, que inicie juicio por enriquecimiento ilícito contra éste, debiendo certificarle la documentación pertinente. También pronunciará la Corte Suprema de Justicia la resolución contemplada en el inciso anterior en los casos de los Artículos 19 y 25 de esta ley. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 6. Art. 10.- Todo ciudadano en el ejercicio de sus derechos políticos podrá denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, a cualquier funcionario o empleado público, contra quien tenga pruebas o sospechas fundadas de haberse enriquecido ilegítimamente a costa de la Hacienda Pública o Municipal. (1) El denunciante deberá acompañar a su escrito de denuncia todas las pruebas que obraren en su poder y, caso de no tenerlas, indicarlas minuciosamente, así como las fuentes de donde puedan obtenerse. La denuncia y todos los demás escritos, deberán llevar firma de abogado. Si apareciere que la denuncia no es veraz, se tendrá por difamatoria y tanto el denunciante como el abogado o abogados firmantes, quedarán obligados, además, a indemnizar al difamado en daños y perjuicios. La Fiscalía General de la República podrá ejercer el derecho a que se refiere el inciso primero de este artículo; sin que le sean aplicables las disposiciones de los incisos tercero y cuarto de este mismo artículo. (3) Art. 11.- Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado público haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento. (3) Art. 12.- La Cámara de lo Civil competente al recibir la resolución de la Corte Suprema de Justicia pronunciará resolución abriendo juicio por enriquecimiento ilícito contra el funcionario o empleado público de que se trate.(1) Cuando se iniciare el procedimiento, la Cámara de lo Civil notificará su primera resolución al Fiscal General de la República para que intervenga personalmente o por medio de delegado. El juicio se seguirá por todos los trámites que el Código de Procedimientos Civiles determina para el juicio ordinario, con la única modificación de que en lugar de traslados se darán audiencias. INCISO DEROGADO. (1) Art. 13.- DEROGADO.(1) Art. 14.- Se admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia, siguiéndose los trámites del procedimiento común, solamente de la sentencia definitiva. Art. 15.- Las sentencias condenatorias firmes serán ejecutadas por la misma Cámara sentenciadora, de conformidad con el procedimiento común. Art. 16.- En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada el tribunal respectivo ordenará que cesen las restricciones impuestas al encausado cuando hubiesen tenido lugar. En ese caso quedará libre de todo nuevo procedimiento por el mismo motivo, y cuando el Juicio se haya iniciado por orden de la Corte Suprema de Justicia o a iniciativa de la Fiscalía General de la República quedará obligado el Estado o el Municipio según los casos, a indemnizarlo por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, inclusive de carácter moral, por la prosecución del Juicio. (3) TITULO V SANCIONES Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 7. Art. 17.- La Corte Suprema de Justicia impondrá multas de cien a cinco mil colones, a los funcionarios y empleados públicos que omitieren hacer la declaración en el término indicado en el artículo 3 y les fijará un nuevo plazo prudencial para que lo efectúen. (3) Art. 18.- Cesará en su cargo el funcionario o empleado público, que dentro del plazo prudencial a que se refiere el artículo anterior, no declare en forma legal, el estado de su patrimonio. Exceptuanse los funcionarios de elección popular y los elegidos por votación nominal y pública de la Asamblea Legislativa, quienes en el caso del inciso anterior únicamente incurrirán en una multa de quinientos a diez mil colones. (3) (4) Art. 19.- El funcionario o empleado público que hiciere declaraciones manifiestamente falsas y que le beneficiaren, incurrirá en una multa de un mil a cinco mil colones y cesación del cargo. (1) Exceptúanse los funcionarios de elección popular y los elegidos por votación nominal y pública de la Asamblea Legislativa quienes en el caso del inciso anterior únicamente incurrirán en una multa de tres mil a diez mil colones; y cuando los errores u omisiones en la declaración se debieren a lo previsto en la fracción segunda del Artículo 3, el funcionario o empleado público quedará exento de Sanciones. Las multas establecidas en este título serán impuestas por la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a lo establecido por la Ley de Procedimiento para la Imposición de Arresto o multa Administrativas y para su determinación se tomará en cuenta la categoría del funcionario o empleado. Deberán ser pagadas dentro de los cinco días siguientes de la notificación al funcionario o empleado, de la declaración de ejecutoriedad de la resolución y la falta de pago de éstos dará lugar a acción ejecutiva contra el sancionado. (1) (3) Art. 20.- Cuando la sentencia fuere condenatoria, los responsables de enriquecimiento sin causa justa serán condenados a restituir al Estado o al Municipio, lo que hubieren adquirido indebidamente. Art. 21.- En todo caso de sentencia condenatoria ejecutoriada el funcionario o empleado público culpable quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público, durante el plazo de diez años. La Asamblea Legislativa podrá, después de cinco años de ejecutoriada la sentencia condenatoria, rehabilitar por causas muy calificadas a los condenados que lo solicitaren. TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 22.- El Tribunal fallará sobre el enriquecimiento sin causa justa, y en caso de que a su juicio la persona juzgada hubiere cometido delito, certificará los pasajes correspondientes y dará cuenta a los tribunales comunes, quienes decidirán sobre la responsabilidad criminal. Art. 23.- Todas las actuaciones y diligencias del Tribunal serán en papel común; sin embargo, cuando el reo fuere condenado serán de su cuenta las costas procesales, de acuerdo con las reglas del derecho común, considerándose lo actuado como juicio de valor indeterminado. Las partes no podrán sacar los autos de las Cámaras ni de la Corte, por ningún motivo. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 8. Art. 24.- La Corte de Cuentas de la República estará en la obligación de suministrar a la Corte Suprema de Justicia y a la Cámara juzgadora los informes pertinentes, siempre que en el ejercicio del control hacendario que la ley le encomienda, aparecieren pruebas o indicios de que algún funcionario o empleado público se ha enriquecido a costa de la Hacienda Pública o Municipal. El Ministerio de Hacienda tendrá, asimismo, la obligación de proporcionar a la Corte Suprema de Justicia y a la Cámara juzgadora los datos que obren en su poder y que sean de utilidad para el fin indicado en el inciso anterior. Art. 25.- Las Autoridades de la República, funcionarios, empleados, agentes, entidades de toda naturaleza y habitantes de la República en general, estan en la obligación ineludible de cumplir los requerimientos que emanen de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal que conozca del juicio, ordenados dentro de las facultades que les confiere la presente ley. En caso contrario incurrirán en las responsabilidades correspondientes. Las autoridades y sus agentes, los funcionarios y empleados públicos despacharán los asuntos que emanen de la Corte y del Tribunal juzgador de preferencia a cualquiera otros. Art. 26.- Cuando de la información seguida por la Corte Suprema de Justicia o del juicio que de ella se derivare, apareciere que el cónyuge o hijos del funcionario o empleado público encausado, se han enriquecido sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, se le citará o emplazará según el caso, tomando la información o el juicio en el estado en que se encontraren, sin poderlos hacer retroceder, pero si ya hubiese comenzado a correr el término probatorio de la Primera Instancia, se prorrogará por diez días y si el proceso se encontrare en Segunda Instancia, se les concederá un término de diez días, ambos para el solo efecto de que puedan defender sus derechos. Art. 27.- Corresponde a la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, velar por el estricto cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esta Ley. Asimismo, esta Sección estará en el deber de mantener actualizados los archivos de control de sujetos obligados conforme a la presente Ley. Para tal efecto, tendrá potestad de solicitar los informes que fueren necesarios a cualquiera de las instituciones o personas a que se refieren los artículos 24 y 25 de esta Ley, quienes estarán en la obligación de cumplir lo requerido. (3) Art. 27 bis.- La Corte Suprema de Justicia dictará los Reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento y aplicación de la presente Ley. (3) TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 28.- Los funcionarios y empleados públicos actualmente en ejercicio, que no hubieren hecho declaración de su patrimonio procederán a hacerla dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que entre en vigencia la presente ley. Con respecto a los que ya hubieren declarado su patrimonio, la Corte Suprema de Justicia, si lo estimare conveniente, les fijará un plazo de sesenta días para que hagan su declaración conforme a la presente ley. (*) INICIO DE NOTA Según D.L. Nº 2879, del 10 de julio de 1959, publicado en el D.O. Nº 131, Tomo 184, del 20 de Julio de 1959, en su artículo primero posee la siguiente DISPOSICION TRANSITORIA: Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 9. Art. 1.- Suspéndense los efectos del artículo 28 de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, por el término de noventa días, transcurridos los cuales comenzará a correr lo que falta del plazo establecido por dicho artículo. FIN DE NOTA Art. 29.- Quedarán sujetos a la presente ley los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el Art. 3, que no tuvieren más de dos días de haber cesado en sus cargos. Con respecto a ellos, también tendrá aplicación lo expresado en el inciso 2º. del Artículo anterior. Art. 30.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su públicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve. Víctor Manuel Esquivel Presidente Edgardo Guerra Hinds Vice-Presidente Julio Suvillaga Zaldívar Vice-Presidente Samuel Antonio Castro Primer Secretario Joaquín Castro Canizáles Primer Secretario Esteban Laínez Rubio Primer Secretario Carlos Serrano García Segundo Secretario Alfonso Simón Batlle Segundo Secretario Jesús Méndez Barahona Segundo Secretario CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.- PUBLIQUESE. JOSE MARIA LEMUS Presidente de la República R. A. Carballo, Ministro de Justicia. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 10. REFORMAS: (1) D.L. Nº 2930, del 21 de septiembre de 1959, publicado en el D.O. Nº 180, Tomo 185, del 2 de octubre de 1959. (2) D.L. Nº 582, del 4 de abril de 1974, publicado en el D.O. Nº 73, Tomo 243, del 23 de abril de 1974. (3) D.L. Nº 283, del 9 de julio de 1992, publicado en el D.O. Nº 160, Tomo 316, del 1 de septiembre de 1992. INICIO DE NOTA EN EL DECRETO ANTERIOR CONTIENE EN SU ART. 15 UN TRANSITORIO REFERENTE A LA PRESENTE LEY QUE DICE: Art. 15.-TRANSITORIO: Los funcionarios y empleados públicos a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto, actualmente en ejercicio de los cargos enumerados, que por cualquier motivo no hubiesen presentado su respectiva declaración del estado de su patrimonio, deberán presentarla en la forma indicada, sin que les sea aplicada las sanciones correspondientes, dentro de los sesenta días siguientes a partir de la fecha en que entre en vigencia este Decreto. FIN DE NOTA (4) D.L. Nº 372, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 221, Tomo 317, del 1 de diciembre de 1992. INICIO DE NOTA Debido a un error de impresión este Decreto contiene una Fe de Erratas sobre el Decreto Legislativo Nº 283, del 9 de julio de 1992, publicado en el D.O. Nº 160 Tomo 316, del 1 de septiembre de 1992. FIN DE NOTA Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com