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La Comisaría General de Seguridad Ciudadana formuló una consulta, en la que
preguntaba sobre la validez de los diplomas expedidos por un Centro de
formación autorizado, que imparte clases en las instalaciones pertenecientes a
otro centro distinto.
Una vez conocido el informe emitido por la Secretaría de Estado de Seguridad, en cuanto
órgano específicamente competente para conceder la correspondiente autorización a los
citados Centros, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente.
1.- Las normas que regulan esta materia vienen recogidas, principalmente, en la
Disposición Adicional Segunda de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,
en los artículos 56 y 57 del Reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por Real
Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y en el apartado Primero de la Orden de este
Ministerio, de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del
Reglamento de Seguridad Privada sobre personal.
La propia Ley 23/1992, en su Exposición de Motivos, señala que la misma se inscribe en
la consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y
subordinados respecto de la seguridad pública, y añade que la proyección de la
Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas
privadas y su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte
del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida
al Estado por el artículo 149.1.29ª de la Constitución, y en la misión que, según el
artículo 104 del propio texto constitucional, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.
Y esa es la razón fundamental que justifica la intensa intervención en la organización y
desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad por parte de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el personal de seguridad privada el componente
más importante de dichas empresas y la formación del mismo una de las esferas de
intervención y control de dichas Fuerzas y Cuerpos, los cuales, de conformidad con la
citada Disposición Adicional Segunda, apartado 2, de la Ley 23/1992, realizarán
actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros de formación
autorizados.
Por su parte, el apartado Primero de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, establece
que los titulares o promotores de los centros de formación, en los que se pretendan
impartir enseñanzas de formación y actualización del personal de seguridad privada,
solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad, que
resolverá lo procedente.
2.- De la exposición general anterior cabe deducir que, en esta materia, en cuanto las
actuaciones derivadas de la prestación de servicios privados de seguridad pueden afectar
a los derechos y libertades de los ciudadanos constitucionalmente reconocidos, debe
efectuarse una interpretación restrictiva de la normativa que las regula.
En este sentido, se entiende que la autorización concedida por el Titular de la Secretaría
de Estado de Seguridad en virtud de lo previsto en el apartado Primero de la Orden de 7
de julio de 1995, se circunscribe, exclusivamente, al solicitante y al centro de formación
que figura en cada Resolución, ya que una interpretación más amplia desvirtuaría la
finalidad de la normativa de seguridad privada que propicia, como ya se ha dicho, una
intensa intervención en la actividad de seguridad privada por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, como reflejo de esa proyección de la Administración del Estado
sobre la misma, dado su carácter complementario y subordinado respecto de la seguridad
pública, y la íntima conexión que tiene con los derechos y libertades fundamentales de
los ciudadanos.
Por ello, la posibilidad de que un centro de formación autorizado imparta los cursos
establecidos a este fin en las instalaciones de otro centro de formación también
autorizado, tiene que estar sometida a la consideración de la Secretaría de Estado de
Seguridad, que resolverá lo que proceda en cada supuesto concreto a la vista de la
solicitud del titular del centro de impartir cursos en otro centro distinto del suyo; solicitud
que deberá ir acompañada de documento fehaciente en el que conste la cesión de las
instalaciones que se van a utilizar, así como el tiempo que va a durar dicha cesión, la
obligación de comunicar la finalización de la misma y el compromiso de que los horarios
de clases de los posibles cursos a impartir por el cesionario y el cedente no sean
coincidentes.
En cualquier caso, según informa la Secretaría de Estado de Seguridad, si el cedente y el
cesionario tuvieran sus centros de formación en la misma localidad no se autorizaría la
solicitud.
Por otra parte, añade también el citado Centro Directivo, la autorización de la fórmula de
cesión de instalaciones entre centros autorizados será muy restrictiva, por cuanto existe
una fórmula más coherente con la finalidad de formación del personal de seguridad
privada, cual es la firma de acuerdos entre centros para la cesión de alumnos.
En conclusión, en el supuesto que nos ocupa, salvo que se diera la fórmula antes
indicada, los diplomas que se expidan no podrán ser reconocidos como válidos a
efectos de capacitación para presentarse los interesados a las correspondientes
pruebas selectivas.

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  • 1. La Comisaría General de Seguridad Ciudadana formuló una consulta, en la que preguntaba sobre la validez de los diplomas expedidos por un Centro de formación autorizado, que imparte clases en las instalaciones pertenecientes a otro centro distinto. Una vez conocido el informe emitido por la Secretaría de Estado de Seguridad, en cuanto órgano específicamente competente para conceder la correspondiente autorización a los citados Centros, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente. 1.- Las normas que regulan esta materia vienen recogidas, principalmente, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en los artículos 56 y 57 del Reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y en el apartado Primero de la Orden de este Ministerio, de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal. La propia Ley 23/1992, en su Exposición de Motivos, señala que la misma se inscribe en la consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto de la seguridad pública, y añade que la proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto constitucional, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Y esa es la razón fundamental que justifica la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siendo el personal de seguridad privada el componente más importante de dichas empresas y la formación del mismo una de las esferas de intervención y control de dichas Fuerzas y Cuerpos, los cuales, de conformidad con la citada Disposición Adicional Segunda, apartado 2, de la Ley 23/1992, realizarán actividades inspectoras de la organización y funcionamiento de los centros de formación autorizados. Por su parte, el apartado Primero de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, establece que los titulares o promotores de los centros de formación, en los que se pretendan impartir enseñanzas de formación y actualización del personal de seguridad privada, solicitarán la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado de Seguridad, que resolverá lo procedente. 2.- De la exposición general anterior cabe deducir que, en esta materia, en cuanto las actuaciones derivadas de la prestación de servicios privados de seguridad pueden afectar a los derechos y libertades de los ciudadanos constitucionalmente reconocidos, debe efectuarse una interpretación restrictiva de la normativa que las regula.
  • 2. En este sentido, se entiende que la autorización concedida por el Titular de la Secretaría de Estado de Seguridad en virtud de lo previsto en el apartado Primero de la Orden de 7 de julio de 1995, se circunscribe, exclusivamente, al solicitante y al centro de formación que figura en cada Resolución, ya que una interpretación más amplia desvirtuaría la finalidad de la normativa de seguridad privada que propicia, como ya se ha dicho, una intensa intervención en la actividad de seguridad privada por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como reflejo de esa proyección de la Administración del Estado sobre la misma, dado su carácter complementario y subordinado respecto de la seguridad pública, y la íntima conexión que tiene con los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos.
  • 3. Por ello, la posibilidad de que un centro de formación autorizado imparta los cursos establecidos a este fin en las instalaciones de otro centro de formación también autorizado, tiene que estar sometida a la consideración de la Secretaría de Estado de Seguridad, que resolverá lo que proceda en cada supuesto concreto a la vista de la solicitud del titular del centro de impartir cursos en otro centro distinto del suyo; solicitud que deberá ir acompañada de documento fehaciente en el que conste la cesión de las instalaciones que se van a utilizar, así como el tiempo que va a durar dicha cesión, la obligación de comunicar la finalización de la misma y el compromiso de que los horarios de clases de los posibles cursos a impartir por el cesionario y el cedente no sean coincidentes. En cualquier caso, según informa la Secretaría de Estado de Seguridad, si el cedente y el cesionario tuvieran sus centros de formación en la misma localidad no se autorizaría la solicitud. Por otra parte, añade también el citado Centro Directivo, la autorización de la fórmula de cesión de instalaciones entre centros autorizados será muy restrictiva, por cuanto existe una fórmula más coherente con la finalidad de formación del personal de seguridad privada, cual es la firma de acuerdos entre centros para la cesión de alumnos. En conclusión, en el supuesto que nos ocupa, salvo que se diera la fórmula antes indicada, los diplomas que se expidan no podrán ser reconocidos como válidos a efectos de capacitación para presentarse los interesados a las correspondientes pruebas selectivas.