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Sentencia tribunal santa marta vii
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República de Colombia
Departamento del Magdalena
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Sala Primera de Decisión
Civil - Familia
Magistrado Ponente:
ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE
Santa Marta, Enero Quince (15) de dos mil nueve (2.009)
RADICADO: REIVINDICATORIO 2003.00180.01
ACTA No. 002
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de septiembre siete (7) de 2007, dictada por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario reivindicatorio
seguido por COMERCIALIZADORA METROPOLITANA LIMITADA contra
los señores EDINSON SÁNCHEZ y JOSÉ OROZCO.
ANTECEDENTES
PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO SEGUIDO POR COMERCIALIZADORA
METROPOLITANA LIMITADA CONTRA LOS SEÑORES EDINSON SANCHEZ Y JOSE OROZCO.
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La demandante en este caso accionó contra los sujetos pasivos anotados a
fin de que se les condene a restituir en su favor un inmueble ubicado en la
carrera 8ª N° 23-80 y cuyos linderos se encuentran fijados en las
pretensión primera.
Solicita así mismo condena en costas a su favor y contra los demandados.
Relata la parte demandante que adquirió el bien inmueble anotado por
escritura pública numero 0100 de fecha dieciocho (18) de enero de mil
novecientos noventa y cinco (1995) otorgado en la Notaría Primera de
Santa Marta y debidamente registrada bajo a folio de M.I. N° 080.0013781,
da cuenta que se tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado
en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, donde se ordenó la
restitución a su favor por sentencia de septiembre cinco (5) de 1996 y se
llevó a cabo la diligencia de lanzamiento en octubre nueve (9) de 1996 a 12
del mismo mes y año.
Informa en sus hechos que no obstante que se le hizo entrega al día
siguiente los demandados entraron al bien impidiendo el uso y goce del
mismo y disfrutando la posesión con actos ilegales, que no tienen mejores
derechos que los suyos.
Luego de haber sido inadmitida la demanda en dos oportunidades (fls. 33 y
36 del Cuaderno Principal), finalmente se dicta el auto admisorio en octubre
siete (7) del 2003 (fls. 40 del cuaderno principal) por la vía ordinaria
reivindicatoria, el cual fue notificado a los demandados, quienes se hicieron
presente a través de apoderado y contestan el libelo (fls. 51 a 54 del
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Cuaderno Principal) diciendo que no le constaban los hechos y advirtiendo
que no son poseedores ni tenedores del inmueble ubicado en la carrera 8
N! 23-30 y cuya Nomenclatura actual es carrera 8 N° 23-80 y carrera 8 N°
3-71.
Se citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, llevándose a cabo la misma sin resultado positivo. (fls.
56 del Cuaderno Principal).
Por auto de agosto cuatro (4) de 2004 se abrió a pruebas el proceso y se
ordenaron las solicitadas por la parte demandante (fls. 1 del Cuaderno de
pruebas del demandante), ya que los sujetos pasivos no solicitaron medio
probatorio alguno.
En abril veintiocho (28) de 2005 se corrió el respectivo traslado a las partes
para que alegaran de conclusión.
A folio 78 del Cuaderno Principal se sustituyó el poder por el apoderado de
los demandados.
Finalmente, se dictó la sentencia que desató la primera instancia el siete (7)
de septiembre de 2007 en donde se denegaron las pretensiones y se
condenó en costas al actor.
La parte demandante interpuso recurso de apelación como se observa a fls.
90 a 93 del Cuaderno Principal, el cual fue concedido por el Juez de
conocimiento por auto de octubre cuatro (4) de 2007 en el efecto
suspensivo.
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En la presente instancia se admitió el recurso de la sentencia y
posteriormente se corrió el respectivo traslado, del cual hizo uso la parte
demandada (fls. 7 y ss.).
Procede en consecuencia esta Sala del tribunal desatar la segunda
instancia al no encontrar causal de nulidad, previa las siguientes:
CONSIDERACIONES
Como quiera que la acción interpuesta en el caso en concreto es la
reivindicatoria es preciso recordarla como la acción de dominio que tiene el
dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el
poseedor de ella sea condenado a restituirla (art. 946 del Código Civil).
Este tipo de reclamo no solo lo tiene el propietario de la cosa, sino también
aquel poseedor de manera regular a través de la acción publiciana
consagrada en el artículo 951 del C.C.
El tratadista LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ JARAMILLO define la acción
reivindicatoria como la acción real que tiene el titular de un derecho real
principal o el poseedor regular para recuperar una cosa singular o su valor
pecuniario en manos de quien lo tenga en su poder.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que los
presupuestos o elementos axiológicos de la acción reivindicatoria se
concretan en los siguientes:
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1. Que el demandante sea el titular del derecho de propiedad sobre la
cosa cuya restitución demanda.
2. Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.
3. Identidad en lo poseído y lo pretendido.
4. Que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.
Los cuatros elementos deben concurrir obligatoriamente para la
prosperidad de la pretensión, de faltar uno siquiera necesariamente se
produce el fracaso restitutorio solicitado.
La acción restitutoria la puede ejercitar el propietario de la cosa singular,
no obstante, está facultado igualmente el nudo propietario, copropietario
o en lo que a él corresponde, el propietario fiduciario, el usuario y
habitador, y, finalmente está legitimado el poseedor regular cuando se
intenta la acción publiciana.
Existe entre propietario y poseedor un conflicto inicial, atendiendo que el
artículo 762 del C.C., reputa dueño a este último, mientras otra persona
no justifique serlo. De allí que al dueño le corresponda acabar con la
presunción a favor del poseedor que la Ley le otorga.
Tiene dicho la Corte Suprema que el demandante en reivindicación está
obligado a probar que es el actual propietario, por ello ha de
acompañarse no solo la Escritura Pública que lo acredite, sino también
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el certificado del Registrador donde conste que la inscripción de su título
está vigente. (José J. Ruiz con Peláez y Gustavo Robas pág. 125).
Igualmente, la Corte tiene sentado que “quien establece una acción
reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la
cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es”. (C.S. de J. Sent.
16 de julio de 1982). Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero).
Persigue el reivindicante obtener la posesión, pues en él reposa el
dominio o propiedad.
Indispensable también en este tipo de procesos es que se trate de una
cosa singular, solo lo singular es factible de ser reivindicado (art. 946 del
C.C.)
“La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor” (art. 952 del
C.C.).
Si el dueño no tiene los elementos suficientes para determinar quién es
el poseedor y el objeto está en manos de un mero tenedor, la ley, en el
artículo 953 del Código Civil, lo faculta para hacerlo comparecer ante el
juez y declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la
tiene. (Luis Guillermo Velásquez Jaramillo- Bienes- undécima edición
pág. 520).
Sobre la identidad de la cosa que pretende el actor y la que posee el
demandado la corte tiene sentado que “entrándose en hacer efectivo el
derecho, se ha de saber con certeza cuál es el objeto sobre el cual
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incide, pues si el bien poseído es otro, el derecho no se ha violado y el
reo no está llamado a responder”. (Corte Suprema. Sen. 27 abril de
1955).
Allí mismo dijo la alta corporación que el objeto debe estar comprendido
dentro del título del dominio presentado por el actor… “la identidad del
bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento
bifonte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no
solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar
comprendida por el titular del dominio en que se funda la acción”.
De otro lado para la Corte (Sent. 13 de abril de 1985) la determinación
del objeto no requiere una precisión absoluta en cuanto a linderos,
medición y demás pormenores:
“Basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus
características fundamentales. Aun mas, tratándose de bienes raíces
situados en áreas urbanas de ciudades de acentuado crecimiento
urbanístico, es común que cambie la denominación de los barrios y las
numeraciones de las vías y por ende, se produzcan otras alteraciones,
sin que esto sea óbice para localizar y ubicar el predio pretendido por el
actor y poseído por el opositor”.
Aun más, la Corte Suprema dijo en su momento que si el poseedor
demandado acepta estar en posesión de la cosa que reivindica el actor,
quedan demostrados en su plenitud dos elementos básicos de la
reivindicación como son la identidad de lo poseído con la reivindicación y
la posesión del demandado.
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Hecho el recuento jurisprudencial y doctrinal anterior, es del caso entrar
al estudio del negocio que ahora nos ocupa.
Como se dijo en los antecedentes, la empresa Comercializadora
Metropolitana Limitada reclama en reivindicación de los señores Edinson
Sánchez y José Orozco un predio ubicado en esta ciudad en la carrera
8ª N° 23-30 con nomenclatura actual carrera 8ª N° 23-80 y carrera 8ª N°
23-71.
A la demanda se agregaron algunos documentos entre los que se
encuentran fotocopia simple de la Escritura Pública de venta N 0100 de
enero 18 de 1995 por el cual el actor adquiere las cuotas u acciones de
dominio que tienen en común y proindiviso con CARLOS ALBERTO
CARBONÓ ESPEJO, sobre el bien objeto del proceso el cual proviene
de la sucesión de JULIO CARBONÓ RODRÍGUEZ y distinguido bajo el
flo. de matrícula N 080-0013781, Fotocopia Simple del certificado de
tradición anotado, Original del certificado de Cámara de Comercio sobre
la existencia y representación legal de la parte demandante; se
acompañaron igualmente unas fotocopias de una diligencia ordenada
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.
Dentro del proceso se surtieron así mismo algunas pruebas como
inspección judicial sobre el inmueble, aplazada esta en varias
oportunidades por diferentes circunstancias. Un peritazgo sobre el
inmueble donde se constató por el auxiliar de la justicia que no se trata
de un solo lote y que el bien del proceso está contenido en el lote de
mayor extensión que se midió en la visita judicial. De este dictamen se
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corrió el respectivo traslado y no hubo objeción alguna, sin embargo, la
titular del despacho previamente había solicitado en más de unas
oportunidad la ampliación del mismo.
Dentro de la diligencia de inspección se le recibió interrogatorio al
demandado JOSÉ FRANCISCO OROZCO GONZÁLEZ (fls. 13 al 15 del
Cuaderno N° 2), el cual afirma que él no es el poseedor, que los
derechos sobre ese inmueble están en cabeza de los herederos de
CLEOTILDE NÚÑEZ DE SÁNCHEZ, ELIZABETH NÚÑEZ DE
GONZÁLEZ, herederos de JORGE NÚÑEZ MENDIVIL, LUIS NÚÑEZ
MENDIVIL, JOSEFINA NÚÑEZ MENDIVIL, HERMINIA NÚÑEZ
MENDIVIL, JOSÉ RAMÓN NÚÑEZ MENDIVIL, LEÓN NÚÑEZ
MENDIVIL e HILDA NÚÑEZ DE OROZCO, además, recuerda que ha
estado en algunas diligencias por ser esposo de una de las herederas
del bien en posesión.
Se le recepcionó declaración a la señora DIOCELINA PRADA OLAVE
(fls. 15 cuaderno N° 2) quien es empleada de Comercializadora
Metropolitana Limitada, esta declarante es poco lo que aporta al
proceso, dice no conocer a los demandados José Orozco y Edison
Sánchez, pero que le consta que Comercializadora Metropolitana
compró el inmueble hace como ocho años.
También se recibió la declaración jurada de LUIS CARLOS NÚÑEZ
MENDIVIL (fls. 22 Cuaderno N° 2), quien afirma que los quieren echar
de la casa después de 75 años, que su mamá se metió allí cuando era
puro monte; dice que varias veces los han intentado sacar y no han
podido, que ahí viven tres hermanos “vivo yo Hilda y los hijos de la
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difunta que murió a raíz de este proceso. Hilda Núñez de Orozco y los
hijos de la que murió que se llamaba Cleotilde, que murió a raíz del
problema este, los hijos de ella se llaman Rita Sánchez Núñez,
Rosalbina Sánchez Núñez, Sara Sánchez Núñez, Yadira Sánchez
Núñez, Máximo Sánchez Núñez, Edinson Sánchez Núñez y el esposo
de la difunta, todos viven ahí…”.
Expresa el declarante que conoce a José Orozco que es el esposo de la
hermana de él, llamada Hilda, que este si reside en el inmueble desde
hace 40 años y Edinson Sánchez también vive ahí hace más de 50
años. Recuerda que su mamá se metió en el año 32 porque el hermano
de su mamá que se llamaba JULIO CARBONÓ le adjudicó el terreno.
A una pregunta del despacho sobre las personas que disponen del
inmueble como dueños dijo que son RITICA Sánchez Núñez, Hilda
Núñez y Luis Núñez, que son los que están ahí, los demás son los
sobrinos que también pueden disponer porque son de la familia.
Como se tuvo oportunidad de precisar en la parte inicial de las
consideraciones para la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias,
se hace absolutamente indispensable la presencia de los cuatro
elementos axiológicos que en concepto de nuestra jurisprudencia se
hallan implícitos en este tipo de acción; con solo faltar uno de ellos, la
demanda fracasa y la decisión ha de ser contraria a los intereses de
quien ejercita esta clase de proceso.
Son varias las razones por las cuales esta Sala del Tribunal ha de
confirmar la sentencia venida en apelación. En primer lugar, tenemos
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que dejar sentado que para probar la propiedad o dominio en cabeza del
demandante era obligatorio que la prueba documental arrimada a la
actuación, como lo es la Escritura Pública y el Certificado de Tradición y
Libertad debían hacerse en original y no en fotocopia simple como se
aportó, sin embargo, esta Sala hubiese podido en razón de su facultad
oficiosa que le otorgan los artículos 179 y 180 del código de
Procedimiento Civil traerlas a la actuación, no obstante, ello no es
indispensable por cuanto las pretensiones, como dijimos, no están
llamadas a prosperar por las razones que más adelante se
argumentarán.
Si revisamos la Escritura Pública N° 0100 de dieciocho (18) de enero de
1995 en ella no se transmite la totalidad del bien que se reivindica, en
efecto, basta mirar su encabezamiento y su cláusula segunda para
desprender que lo adquirido por la demandante fueron unas cuotas o
acciones de dominio que tenían en común y proindiviso con CARLOS
ALBERTO CARBONÓ ESPEJO.
Como lo anterior es así, la empresa demandante no podía pretender
como lo hizo en su demanda, reivindicar en su totalidad y para sí el
inmueble ubicado en carrera 8ª N° 23-30 y bajo matrícula inmobiliaria N°
080-0013781. Obsérvese que en la demanda se solicitó la restitución del
bien como si no existiera la comunidad e indivisión que da cuenta la
Escritura Pública y el Certificado de Tradición.
Significa entonces que la parte demandante no estaba legitimada por
activa para reivindicar todo el lote de terreno dada la existencia de la
indivisión, y solo le era permitido en la cantidad de cuotas adquiridas en
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el título de tradición. Aun más, como estamos en presencia de la referida
comunidad, la empresa demandante no puede saber con certeza, hoy
en día, qué porción o parte del mismo le corresponde hasta tanto no se
lleve a cabo la división material del inmueble.
En segundo lugar, las pretensiones están llamadas al fracaso por la
razón indicada en el fallo apelado debido a que efectivamente no logró
demostrarse el cuarto elemento axiológico de la acción reivindicatoria,
como lo es, que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.
Suficiente es el material probatorio testimonial que da cuenta de la falta
de posesión en los demandados, señores EDINSON SÁNCHEZ y JOSÉ
OROZCO.
Pues bien, no se hace necesario extendernos en este último punto que
brota claramente del análisis hecho por el a-quo, pero, también resulta
inapropiada la falta de aplicación por parte del despacho de
conocimiento, como quiera que inobservó el texto contenido en el último
inciso del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece:
Llamamiento de poseedor o tenedor.
(…) cuando el expediente aparezca la prueba de que el
verdadero poseedor o tenedor es otra persona, el juez de
primera instancia de oficio ordenará su citación.
Si miramos la sentencia se ve claramente a folio 87 que la titular del
juzgado pese ha advertir lo anterior, optó por inaplicar la norma señalada y
continuó desatando la primera instancia en los términos expuestos. Se dijo
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en el fallo apelado que “A juicio de esta funcionaria tanto en este proceso
como aquel que se adelantara ante el juzgado cuarto civil municipal, no se
ha demandado a quienes corresponden, pues la demanda debió dirigirse
contra los herederos de RITA MENDIVIL, quien fue la poseedora inicial, de
donde se deriva el derecho a los actuales poseedores”.
Por tanto, para esta Sala es claro que el fallo objeto de la apelación debe
ser confirmado, pero, por las razones anotadas en el presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha septiembre siete (7) de
2007, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta,
dentro del proceso Ordinario Reivindicatorio iniciado por la empresa
COMERCIALIZADORA METROPOLITANA LIMITADA contra los señores
EDINSON SÁNCHEZ y JOSÉ OROZCO, por las razones expuestas en este
fallo.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Tásense.
TERCERO: En firme esta providencia envíese oportunamente el
expediente al Juzgado de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE
Magistrado
CARLOS JULIO RUIZ PACHECO
Magistrado
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
Magistrado
PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO SEGUIDO POR COMERCIALIZADORA
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