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PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA: pensión de viudedad: prestaciones económicas: base reguladora:
determinación: causante pensionista de incapacidad permanente: accidente de trabajo por omisión de medidas de
seguridad: fallecimiento por enfermedad común.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 270/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Cubero Romeo
   En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE JULIO de dos mil dos.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y

   EN NOMBRE DEL REY

   ha dictado la siguiente

   SENTENCIA

   En el Recurso de Suplicación interpuesto por don EUSEBIO DE J. O., en nombre y representación de
CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº TRES de
los de Navarra, sobre IMPUGNACIÓN RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS. DE SEGURIDAD;
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don VÍCTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la
Sala.

   ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO : Ante el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por don
EUSEBIO DE J. O. en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA S.L., en la que
tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se
dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, que teniendo por presentado
este escrito se sirva admitirlo y en mérito a las razones aducidas acuerde proceder a la revisión de la
prestación de viudedad otorgada como consecuencia de la muerte de D. Francisco L. C., exonerando a la
demandante el pago del recargo impuesto, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento,
condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración.

   SEGUNDO : Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora
se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el
Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

  TERCERO : Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: quot;Que
desestimando la demanda de impugnación de recargo de la prestación de viudedad deducida por la
empresa CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA S.L. frente a INSS, Dª LORENZA L. L. Y MUTUA
FREMAP, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.quot;

    CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: quot;PRIMERO: D. Francisco L. C. prestó sus
servicios por cuenta de la empresa demandante Construcciones Ruiz Amatria, S.L., habiendo sufrido un
accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta de dicha empresa el 7-7-1986, habiendo
sido reconocido dicho trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo
por resolución del INSS de 17-9-1987, si bien pro sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3
de Navarra con fecha 29-11-1988 se declaró que el trabajador se encuentra en situación de invalidez
permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de
trabajo derivada de accidente de trabajo (sentencia unida a los autos y que se da aquí por reproducida).
SEGUNDO: Iniciado a su vez expediente de 5rrecarto de prestaciones por falta de medidas de seguridad,
el INSS dictó resolución con fecha 21-5-1987 en la que declara la procedencia de un recargo del 40%
sobre las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por D.
Francisco L. C., y la responsabilidad en el pago de la empresa Construcciones Ruiz Amatria, S.L.;
interpuesta demanda frente a dicha resolución el Juzgado de lo Social Nº 2 de Navarra dictó sentencia
con fecha 23-6-1988 desestimando la demanda y confirmando la procedencia del recargo, sentencia firme
al haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por la sentencia dictada
por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid con fecha 6-9-1991 (sentencia unida a los autos y que se da
aquí por reproducida). TERCERO: Como consecuencia de la confirmación del recargo por falta de
medidas de seguridad establecido en un 40%, y del reconocimiento de la incapacidad permanente
absoluta, se practicó liquidación del capital coste de la renta de accidente de trabajo, estableciéndose un
total de 4.795.629 ptas.. cantidad que fue ingresada por Construcciones Ruiz Amatria, S.L. CUARTO: El
trabajador D. Francisco L. C. falleció el 13-11-1992 a consecuencia de un adenoma carcinoma de colon
grado III, dukes B que le fue diagnosticado en junio de 1992, ingresando en la unidad de Cuidados
Paliativos del Hospital San Juan de Dios de Pamplona el 21-10-1992, encontrándose en una fase muy
avanzada desde su proceso neoplásico con metástasis hepáticas, empeorando su estado general con el
paso de los días hasta que falleció en la fecha indicada. QUINTO: Como consecuencia del fallecimiento
por accidente laboral de su esposo se reconoció a la codemandada Dª Lorenza L. L. el derecho a percibir
una    pensión     de    viudedad     con una base reguladora mensual de 85.923 ptas.., un porcentaje
del 45%, con una     pensión      inicial de 29.666 ptas.., y con las mejoras de 9.134 ptas.. una   pensión
   total de 38.800 ptas.. por 12 pagas al año (folio 149 de los autos que se da aquí por reproducido).
SEXTO: La Dirección Provincial de la TGSS remitió a la empresa demandante el 29-4-1997 reclamación
de deuda en el que se le indicaba a la empresa que debería ingresar 2.426.453 ptas.. correspondiente a
la capitalización del recargo del 40% de la base reguladora de la pensión    de     viudedad
reconocida a Dª Lorenza L. L., más los intereses de capitalización desde el día de efectos de la prestación
hasta aquél en que fue recibido por la empresa, interponiendo la empresa recurso ordinario, desestimado
por resolución de la TGSS de fecha 4-7-1997; la empresa demandante interpuso recurso contencioso-
administrativo frente a la anterior resolución (recurso unido a los autos y que se da aquí por reproducido),
solicitando se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución de la TGSS y se
condene a la misma a la devolución del capital constituido por la empresa, dictando sentencia la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra con fecha 26-5-2000, sentencia firme unida los autos y
que se da aquí por reproducida, y en la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por Construcciones Ruiz Amatria, S.L. SÉPTIMO: La empresa demandante el 16-11-2000
presentó reclamación frente al INSS en demanda de revisión de la prestación de         viudedad     otorgada
como consecuencia de la        muerte    de D. Francisco L. C., solicitando que se reconozca la misma
como derivada de     enfermedad          común      en virtud de la causa productora de la misma, siendo
desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 10-8-2001.

    QUINTO : Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandante,
se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la
Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la
jurisprudencia.

   SEXTO : Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas, no siendo
impugnado por el INSS.

   FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO .- La sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la empresa
CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA S.L. sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de
seguridad, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada de la misma mediante
la alegación de un solo motivo en el que, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de
Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 123 en relación con el artículo 172.2, ambos de
la Ley General de la Seguridad Social.

   De la inmutable por incombatida versión judicial de los hechos se desprende que D Francisco L. C.
prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa quot;Construcciones Ruiz Amatriaquot;,
habiendo sufrido un accidente de trabajo el 7-7-1986, mientras prestaba sus servicios por cuenta de dicha
empresa el 7-7~1986, habiendo sido reconocido dicho trabajador afecto de incapacidad permanente total
derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 17-9-1987, si bien por sentencia firme
dictada por el Juzgado de lo Social no 3 de Navarra con fecha 29-11-1988 se declaró que el trabajador se
encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo
trabajo derivada de accidente de trabajo.

    Iniciado a su vez expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, el INSS
dictó resolución con fecha 21-5-1987 en la que declara la procedencia de un recargo del 40% sobre las
prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por D. Francisco L. C., y
la responsabilidad en el pago de la empresa Construcciones Ruiz Amatria S.L.; interpuesta demanda
frente a dicha resolución el Juzgado de lo Social Nº 2 de Navarra dictó sentencia con fecha 23-6-1988
desestimando la demanda y confirmando la procedencia del recargo, sentencia firme al haber sido
desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por la sentencia dictada por la Sala de
lo Social del TSJ de Madrid con fecha 6-9-1991

   Como consecuencia de la confirmación del recargo por falta de medidas de seguridad establecido en
un 40%, y del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, se practicó liquidación del capital
coste de la renta de accidente de trabajo, estableciéndose un total de 4.795.629 ptas.., cantidad que fue
ingresada por Construcciones Ruiz Amatria S.L.

   El trabajador D. Francisco L. C. falleció el 13-11-1992 a consecuencia de un adenocarcinoma de colon
grado III, dukes B que le fue diagnosticado en junio de 1992, ingresando en la Unidad de Cuidados
Paliativos del Hospital San Juan de Dios de Pamplona el 21-10-1992, encontrándose en una fase muy
avanzada desde su proceso neoplásico con metástasis hepáticas, empeorando su estado general con el
paso de los días hasta que falleció en la fecha indicada.

  Como consecuencia del fallecimiento por accidente laboral de su esposo se reconoció a la
codemandada Dª Lorenza L. L. el derecho a percibir una pensión de viudedad con una base reguladora
mensual de 85.923 Ptas.., un porcentaje del 45%, con una pensión inicial de 29.666 Ptas.., y con las
mejoras de 9.134 Ptas.. una pensión total de 38.800 Ptas.. por 12 pagas al año.

    La Dirección Provincial de la TGSS remitió a la empresa demandante el 29-4-1997 reclamación de
deuda en el que se le indicaba a la empresa que debería ingresar 2.426.453 Ptas.. correspondiente a la
capitalización del recargo del 40% de la base reguladora de la pensión de Viudedad reconocida a Dª
Lorenza L. L., más los intereses de capitalización desde el día de efectos de la prestación hasta aquél en
que fue recibido por la empresa, interponiendo la misma recurso ordinario, desestimado por resolución de
la TGSS de fecha 4-7-1997; la empresa demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente
a la anterior resolución solicitando se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la
resolución de la TGSS y se condene a la misma a la devolución del capital constituido por la empresa,
dictando sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra con fecha de 26-5-2000,
que adquirió firmeza. y en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por
Construcciones Ruiz Amatria S.L..

   SEGUNDO .- La resolución del presente enjuiciamiento debe partir, en orden a la aplicación del art.
123 de la Ley General de la Seguridad Social, de la doctrina jurisprudencial del TS, que, como ha puesto
de manifiesto este Tribunal Superior en sus Sentencias, entre otras, de 15 de noviembre de 200 y 31 de
octubre de 2001, no obstante mantener un criterio interpretativo de carácter restrictivo del mismo, se ha
preocupado de señalar, que ello no significa un impedimento de la aplicación estricta de la norma o que
permita la impunidad de la conducta negligente de la empresa, que tendrá lugar, siempre que exista una
adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física
del trabajador y la conducta del empleador; que tal conducta consista en la omisión de las medidas de
seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones,
centros o lugares de trabajo; además de ser preciso igualmente un elemento de voluntariedad en la
misma, a título de dolo, culpa o al menos negligencia.

   Es este último elemento, el determinante de la responsabilidad empresarial, y que se ha dado en
llamar, quot;deber de seguridadquot; o quot;deuda de seguridadquot; de la empresa con sus trabajadores, configurado
claramente en el art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que quot;en la relación de trabajo,
los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higienequot;,
derecho que ratifica el art. 19 de la misma Ley diciendo: quot;el trabajador, en la prestación de sus servicios,
tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higienequot;.

   Por su parte, la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, establece como obligación
del empresario quot;adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y
plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de
los trabajadores al servicio de la empresaquot;.

   Pues bien, en el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, no puede obviarse y por ende debe
necesariamente partirse, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, anteriormente trascrito,
y del que se infiere, como expresa la sentencia combatida, que fue precisamente la ausencia de las
medidas de seguridad exigidas en el caso la que desencadenó el accidente de trabajo sufrido por el
operario, que fue declarado, en un principio, en situación contingencial de Incapacidad Permanente Total
y posteriormente, por sentencia en Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo e
imponiendo a la empresa un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas que pudieran derivarse
de aquél accidente sufrido por el Sr. L. C..

   Hecho del que se desprende una responsabilidad empresarial por quot;culpa in omitendoquot;, toda vez que
del mismo se colige en definitiva una infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y
concretamente del artículo 7.2 de la Ordenanza laboral citada.

   Y si bien, lo que constituye objeto de discusión por parte de la empresa recurrente, es precisamente
que el trabajador falleció de un cáncer de colon y por consiguiente no debe abonar el incremento del 40%
de la pensión de viudedad, a ello debe responderse que el artículo 172.2 de la Ley General de la
Seguridad Social dispone que quot;se reputarán de derecho muertos a consecuencia del accidente de trabajo
o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez
permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválidoquot;. Este precepto es de tan clara
dicción y sentido que la empresa al no haber demostrado, en su día, que en el accidente del operario no
hubo falta de medidas de seguridad, debe responder de todas las prestaciones económicas que se
derivan del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la
Seguridad Social.
Ello tiene su fundamento en el ineludible quot;deber de seguridadquot; del que correlativamente el empresario
se erige en quot;deudorquot;, y que comprende la planificación de la prevención desde el momento mismo del
diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su
actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto
coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuados a los riesgos detectados, y el
control de la efectividad de tales medidas, tal y como se expresa en su Exposición de Motivos la Ley
31/1995 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, que culmina así la doctrina laboralista que
ha venido propugnando una apertura de responsabilidades y ha erigido al empresario, en deudor de
seguridad, no existiendo duda, con todo ello, de que en el presente caso, la falta de las concretas
medidas, es imputable al empresario, al ser el mismo el encargado, no sólo de formular las concretas
instrucciones en su manejo, sino, y principalmente, de exigir y controlar su cumplimiento.

  Procede con ello, la desestimación del recurso, con la consiguiente íntegra confirmación de la
sentencia atacada.

   FALLAMOS

    Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación
letrada de CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social Nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 539/01, seguido a instancia de
CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA, S.L., contra LORENZA L. L., FREMAP, INSS sobre
IMPUGNACIÓN RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la
sentencia recurrida.

   Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la
misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles
siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio
de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya (Sucursal de la Plaza del Castillo Nº
43) con el Nº 3166000066027002, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento
mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.

   Asimismo deberá constituir un depósito de 300,51 &. en la cuenta corriente que a nombre de la
Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Bilbao Vizcaya de la
C/ Génova, 17 de Madrid, bajo el Nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la
Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella.

   Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con
certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

   Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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  • 1. PRESTACIONES POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA: pensión de viudedad: prestaciones económicas: base reguladora: determinación: causante pensionista de incapacidad permanente: accidente de trabajo por omisión de medidas de seguridad: fallecimiento por enfermedad común. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 270/2002 Ponente: Ilmo. Sr. D. Víctor Cubero Romeo En la Ciudad de Pamplona, a VEINTINUEVE DE JULIO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por don EUSEBIO DE J. O., en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº TRES de los de Navarra, sobre IMPUGNACIÓN RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS. DE SEGURIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don VÍCTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO : Ante el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por don EUSEBIO DE J. O. en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en mérito a las razones aducidas acuerde proceder a la revisión de la prestación de viudedad otorgada como consecuencia de la muerte de D. Francisco L. C., exonerando a la demandante el pago del recargo impuesto, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración. SEGUNDO : Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO : Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: quot;Que desestimando la demanda de impugnación de recargo de la prestación de viudedad deducida por la empresa CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA S.L. frente a INSS, Dª LORENZA L. L. Y MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.quot; CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: quot;PRIMERO: D. Francisco L. C. prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandante Construcciones Ruiz Amatria, S.L., habiendo sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta de dicha empresa el 7-7-1986, habiendo sido reconocido dicho trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 17-9-1987, si bien pro sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Navarra con fecha 29-11-1988 se declaró que el trabajador se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo derivada de accidente de trabajo (sentencia unida a los autos y que se da aquí por reproducida). SEGUNDO: Iniciado a su vez expediente de 5rrecarto de prestaciones por falta de medidas de seguridad, el INSS dictó resolución con fecha 21-5-1987 en la que declara la procedencia de un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por D. Francisco L. C., y la responsabilidad en el pago de la empresa Construcciones Ruiz Amatria, S.L.; interpuesta demanda frente a dicha resolución el Juzgado de lo Social Nº 2 de Navarra dictó sentencia con fecha 23-6-1988 desestimando la demanda y confirmando la procedencia del recargo, sentencia firme al haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid con fecha 6-9-1991 (sentencia unida a los autos y que se da aquí por reproducida). TERCERO: Como consecuencia de la confirmación del recargo por falta de medidas de seguridad establecido en un 40%, y del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, se practicó liquidación del capital coste de la renta de accidente de trabajo, estableciéndose un total de 4.795.629 ptas.. cantidad que fue ingresada por Construcciones Ruiz Amatria, S.L. CUARTO: El trabajador D. Francisco L. C. falleció el 13-11-1992 a consecuencia de un adenoma carcinoma de colon grado III, dukes B que le fue diagnosticado en junio de 1992, ingresando en la unidad de Cuidados Paliativos del Hospital San Juan de Dios de Pamplona el 21-10-1992, encontrándose en una fase muy avanzada desde su proceso neoplásico con metástasis hepáticas, empeorando su estado general con el
  • 2. paso de los días hasta que falleció en la fecha indicada. QUINTO: Como consecuencia del fallecimiento por accidente laboral de su esposo se reconoció a la codemandada Dª Lorenza L. L. el derecho a percibir una pensión de viudedad con una base reguladora mensual de 85.923 ptas.., un porcentaje del 45%, con una pensión inicial de 29.666 ptas.., y con las mejoras de 9.134 ptas.. una pensión total de 38.800 ptas.. por 12 pagas al año (folio 149 de los autos que se da aquí por reproducido). SEXTO: La Dirección Provincial de la TGSS remitió a la empresa demandante el 29-4-1997 reclamación de deuda en el que se le indicaba a la empresa que debería ingresar 2.426.453 ptas.. correspondiente a la capitalización del recargo del 40% de la base reguladora de la pensión de viudedad reconocida a Dª Lorenza L. L., más los intereses de capitalización desde el día de efectos de la prestación hasta aquél en que fue recibido por la empresa, interponiendo la empresa recurso ordinario, desestimado por resolución de la TGSS de fecha 4-7-1997; la empresa demandante interpuso recurso contencioso- administrativo frente a la anterior resolución (recurso unido a los autos y que se da aquí por reproducido), solicitando se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución de la TGSS y se condene a la misma a la devolución del capital constituido por la empresa, dictando sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra con fecha 26-5-2000, sentencia firme unida los autos y que se da aquí por reproducida, y en la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones Ruiz Amatria, S.L. SÉPTIMO: La empresa demandante el 16-11-2000 presentó reclamación frente al INSS en demanda de revisión de la prestación de viudedad otorgada como consecuencia de la muerte de D. Francisco L. C., solicitando que se reconozca la misma como derivada de enfermedad común en virtud de la causa productora de la misma, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 10-8-2001. QUINTO : Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. SEXTO : Evacuado traslado del recurso fue impugnado por las partes demandadas, no siendo impugnado por el INSS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA S.L. sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, es recurrida en esta sede de Suplicación por la representación Letrada de la misma mediante la alegación de un solo motivo en el que, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 123 en relación con el artículo 172.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social. De la inmutable por incombatida versión judicial de los hechos se desprende que D Francisco L. C. prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa quot;Construcciones Ruiz Amatriaquot;, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 7-7-1986, mientras prestaba sus servicios por cuenta de dicha empresa el 7-7~1986, habiendo sido reconocido dicho trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 17-9-1987, si bien por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social no 3 de Navarra con fecha 29-11-1988 se declaró que el trabajador se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo. Iniciado a su vez expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, el INSS dictó resolución con fecha 21-5-1987 en la que declara la procedencia de un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por D. Francisco L. C., y la responsabilidad en el pago de la empresa Construcciones Ruiz Amatria S.L.; interpuesta demanda frente a dicha resolución el Juzgado de lo Social Nº 2 de Navarra dictó sentencia con fecha 23-6-1988 desestimando la demanda y confirmando la procedencia del recargo, sentencia firme al haber sido desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid con fecha 6-9-1991 Como consecuencia de la confirmación del recargo por falta de medidas de seguridad establecido en un 40%, y del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, se practicó liquidación del capital coste de la renta de accidente de trabajo, estableciéndose un total de 4.795.629 ptas.., cantidad que fue ingresada por Construcciones Ruiz Amatria S.L. El trabajador D. Francisco L. C. falleció el 13-11-1992 a consecuencia de un adenocarcinoma de colon grado III, dukes B que le fue diagnosticado en junio de 1992, ingresando en la Unidad de Cuidados Paliativos del Hospital San Juan de Dios de Pamplona el 21-10-1992, encontrándose en una fase muy
  • 3. avanzada desde su proceso neoplásico con metástasis hepáticas, empeorando su estado general con el paso de los días hasta que falleció en la fecha indicada. Como consecuencia del fallecimiento por accidente laboral de su esposo se reconoció a la codemandada Dª Lorenza L. L. el derecho a percibir una pensión de viudedad con una base reguladora mensual de 85.923 Ptas.., un porcentaje del 45%, con una pensión inicial de 29.666 Ptas.., y con las mejoras de 9.134 Ptas.. una pensión total de 38.800 Ptas.. por 12 pagas al año. La Dirección Provincial de la TGSS remitió a la empresa demandante el 29-4-1997 reclamación de deuda en el que se le indicaba a la empresa que debería ingresar 2.426.453 Ptas.. correspondiente a la capitalización del recargo del 40% de la base reguladora de la pensión de Viudedad reconocida a Dª Lorenza L. L., más los intereses de capitalización desde el día de efectos de la prestación hasta aquél en que fue recibido por la empresa, interponiendo la misma recurso ordinario, desestimado por resolución de la TGSS de fecha 4-7-1997; la empresa demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la anterior resolución solicitando se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución de la TGSS y se condene a la misma a la devolución del capital constituido por la empresa, dictando sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra con fecha de 26-5-2000, que adquirió firmeza. y en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Ruiz Amatria S.L.. SEGUNDO .- La resolución del presente enjuiciamiento debe partir, en orden a la aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, de la doctrina jurisprudencial del TS, que, como ha puesto de manifiesto este Tribunal Superior en sus Sentencias, entre otras, de 15 de noviembre de 200 y 31 de octubre de 2001, no obstante mantener un criterio interpretativo de carácter restrictivo del mismo, se ha preocupado de señalar, que ello no significa un impedimento de la aplicación estricta de la norma o que permita la impunidad de la conducta negligente de la empresa, que tendrá lugar, siempre que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o integridad física del trabajador y la conducta del empleador; que tal conducta consista en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo; además de ser preciso igualmente un elemento de voluntariedad en la misma, a título de dolo, culpa o al menos negligencia. Es este último elemento, el determinante de la responsabilidad empresarial, y que se ha dado en llamar, quot;deber de seguridadquot; o quot;deuda de seguridadquot; de la empresa con sus trabajadores, configurado claramente en el art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que quot;en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higienequot;, derecho que ratifica el art. 19 de la misma Ley diciendo: quot;el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higienequot;. Por su parte, la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, establece como obligación del empresario quot;adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresaquot;. Pues bien, en el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, no puede obviarse y por ende debe necesariamente partirse, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, anteriormente trascrito, y del que se infiere, como expresa la sentencia combatida, que fue precisamente la ausencia de las medidas de seguridad exigidas en el caso la que desencadenó el accidente de trabajo sufrido por el operario, que fue declarado, en un principio, en situación contingencial de Incapacidad Permanente Total y posteriormente, por sentencia en Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo e imponiendo a la empresa un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas que pudieran derivarse de aquél accidente sufrido por el Sr. L. C.. Hecho del que se desprende una responsabilidad empresarial por quot;culpa in omitendoquot;, toda vez que del mismo se colige en definitiva una infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y concretamente del artículo 7.2 de la Ordenanza laboral citada. Y si bien, lo que constituye objeto de discusión por parte de la empresa recurrente, es precisamente que el trabajador falleció de un cáncer de colon y por consiguiente no debe abonar el incremento del 40% de la pensión de viudedad, a ello debe responderse que el artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que quot;se reputarán de derecho muertos a consecuencia del accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválidoquot;. Este precepto es de tan clara dicción y sentido que la empresa al no haber demostrado, en su día, que en el accidente del operario no hubo falta de medidas de seguridad, debe responder de todas las prestaciones económicas que se derivan del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
  • 4. Ello tiene su fundamento en el ineludible quot;deber de seguridadquot; del que correlativamente el empresario se erige en quot;deudorquot;, y que comprende la planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuados a los riesgos detectados, y el control de la efectividad de tales medidas, tal y como se expresa en su Exposición de Motivos la Ley 31/1995 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, que culmina así la doctrina laboralista que ha venido propugnando una apertura de responsabilidades y ha erigido al empresario, en deudor de seguridad, no existiendo duda, con todo ello, de que en el presente caso, la falta de las concretas medidas, es imputable al empresario, al ser el mismo el encargado, no sólo de formular las concretas instrucciones en su manejo, sino, y principalmente, de exigir y controlar su cumplimiento. Procede con ello, la desestimación del recurso, con la consiguiente íntegra confirmación de la sentencia atacada. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 539/01, seguido a instancia de CONSTRUCCIONES RUIZ AMATRIA, S.L., contra LORENZA L. L., FREMAP, INSS sobre IMPUGNACIÓN RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la sentencia recurrida. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya (Sucursal de la Plaza del Castillo Nº 43) con el Nº 3166000066027002, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista. Asimismo deberá constituir un depósito de 300,51 &. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Bilbao Vizcaya de la C/ Génova, 17 de Madrid, bajo el Nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.