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  1. 1. TEMA 4: LA POTESTAD TRIBUTARIA O PODER TRIBUTARIO.- TEMA 5: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.- Introducción.- El poder público deviene de la concepción de que los hombres que viven en sociedad “transfieren” el poder que la naturaleza les ha para defenderse y castigar a aquellos que puedan atentar contra la preservación de su vida, y el mejoramiento de la calidad de ella, a un ente abstracto llamado “Estado”. Se trata pues de la voluntad de los hombres que desean vivir en sociedad, de renunciar a los poderes que la naturaleza les dió, y transferirlos a ese ente llamado Estado, quien será el único que tendrá el poder de defender a los hombres de manera colectiva o individual, y de castigar a aquellos que puedan atentar contra la seguridad y preservación de la vida de los hombres, y de sus bienes. De todo lo anterior, pudiéramos decir, que el Estado y en consecuencia, el poder que éste detenta, descansa en la voluntad de los hombres de asegurarse de que un poder mayor al de ellos considerados individualmente, y por ellos consentido, cumpla con los fines que persiguen todos y cada uno de los individuos que conforman el Estado. Otra noción que es importante comprender para reflexionar sobre el tema de la potestad tributaria es la siguiente: La potestad tributaria modernamente, es decir la facultad del Estado de compeler a los ciudadanos a transferirle coactivamente una porción de sus bienes, descansa sobre la concepción de que si bien es cierto que el Estado tiene un poder mayor al de los ciudadanos (como por ejemplo el de hacer leyes, el de obligar a su cumplimiento, el de determinar quien no obedece la Ley), en razón de los fines que debe cumplir, tal poder no puede ser tal que “destruya” o ponga en peligro los derechos que los hombres consideran que tienen por naturaleza. Entre tales derechos podemos mencionar el derecho a la vida, el derecho a poseer exclusivamente y de manera particular las cosas que son producto del esfuerzo de cada hombre, es decir, de su trabajo. Lo contrario sería atentar contra los mismos hombres y con el derecho que la naturaleza les ha dado de luchar para su conservación y para proveerse de todo aquello que les permita mejorar sus condiciones de vida. Jhon Locke en su libro: Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil nos dice: “Como el fin del Estado es la preservación de la propiedad, y es por ello que los hombres viven en sociedad, ello implica que a las personas debe permitírseles tener propiedades, pues si perdieran tal derecho, no tendría sentido vivir en sociedad. Es decir, tener bienes, y que nadie tenga el derecho de quitárselos ni total ni parcialmente sin su consentimiento. Si no existe tal garantía, no tendría propiedad porque no podría decirse que se tiene algo, cuando una persona tiene el derecho de quitárselo a uno sin su consentimiento.” 1
  2. 2. Señala que el Estado nunca puede tener el poder para tomar para sí mismo la propiedad de los súbditos sin el consentimiento de éstos, porque lo contrario equivaldría a dejarlos sin propiedad. Ni siquiera el poder absoluto es arbitrario, por el hecho de ser absoluto. (ya que en algunos casos puede requerirse que sea absoluto)Y aún en aquellos casos en que lo es, tiene que limitarse a cumplir con sus fines. En otras palabras, lo que justifica que el Estado pueda compeler a un hombre, es el fin para el cual al Estado se le transfirió ese poder, que es en definitiva el garantizar a todos y a cada uno de los hombres la vida pacífica. Cualquier otra acción, nada tiene que ver con ese fin. Así que si uno de los poderes del Estado, es compeler a los hombres, a contribuir con lo que les sea posible para la preservación de la sociedad y por ende la de todos los hombres que la conforman, porque un Estado no puede sostenerse y garantizar la convivencia pacífica entre sus habitantes sin grandes gastos y aquellos que participan de la protección gubernamental deben contribuir de su propio bolsillo al mantenimiento de los mismos. Es en base a ello, que el Estado está facultado para compeler a los hombres a contribuir con lo público. Antecedentes históricos del Poder Tributario.- En sus orígenes el tributo significó violencia del Estado frente a los particulares y aún siguió teniendo ese carácter cuando su aprobación quedó confiada a los “Consejos del Reino”, “Representaciones Corporativas” o incluso “asambleas Populares”, mal podía hablarse de garantías a los subditos cuando la aprobación se otorgaba en forma genérica y sin normas fijas destinadas a regular los casos individuales. El cambio fundamental se produce cuando los estados modernos deciden garantizar los derechos de las personas resolviendo que la potestad tributaria sólo pueda ejercerse mediante la Ley. La potestad Tributaria en el derecho venezolano.- En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas. (1) 2
  3. 3. Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito contra un deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. Por el contrario no existen deberes concretos correlativos a la potestad tributaria. El poder tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer. Límites a la potestad tributaria. La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado. Así encontramos una serie de principios constitucionales que se explicarán a continuación: Tema 5.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA.- 1.-PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- La Ley, es el primer límite a la potestad tributaria. Esta máxima, conocida también como principio de legalidad, está connsagrado en el art. 317 de la Constitución. Es necesario hacer énfasis en que la palabra Ley significa en sentido estricto de la palabra, todo acto sancionado por la Asamblea nacional en el ejercicio de sus funciones. ¿Por qué el Estado para regular los tributos debe hacerlo mediante Ley? a) Porque la ley deviene del consentimiento de todos los hombres que viven en sociedad; consentimiento que es dado directamente por ellos o por los representantes que los mismos han designado Solo dicha sociedad tiene la facultad de establecer las normas que han de regir sus relaciones mas significativas, establecer la medida de la exigibilidad de ciertas facultades que limitan derechos constitucionales como la propiedad. b) Porque como la tributación incide en la propiedad, ya que el sujeto pasivo obligado al pago, ve mermados sus bienes; la materia relativa a la propiedad es de reserva legal, conforme al art. 115 de la Constitución. Los tributos representan invasiones del poder público en la riqueza de los particulares (Dino Jarach. Curso…t, 1, p. 102) c) Por seguridad económica, ya que como todo tributo influye en el costo de los bienes y o servicios producidos, el empresario, el hombre de negocios, requiere tener certeza 3
  4. 4. de cuál es el monto del tributo, es decir que pueda tener conocimiento con anterioridad de las normas que han de incidir en su patrimonio. Consecuencias que se derivan del principio de legalidad tributaria.- a) Solo la Ley debe señalar todos los elementos que conforman la relación jurídico- tributaria. Es decir los sujetos activos y pasivos, el hecho imponible, la base imponible, las alícuotas, la materia imponible, es decir, la renta, el capital, un bien, un producto.-. b) Cualquier dispensa de un tributo (exenciones o exoneraciones), debe estar prevista en una Ley. c) La administración tributaria no puede exigir ningún tributo que no esté establecido por Ley. Y también tiene el deber de exigir el tributo. 2.-PRINCIPIO DE GENERALIDAD, previsto en el Art. 133 de la Constitución, establece que: “Toda persona tiene el debe de coadyuvar a los gastos públicos, mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley”. Este deber se inscribe dentro de las responsabilidades sociales y de participación solidaria que toda persona tiene por el solo hecho de ser miembro de la colectividad. El deber básico de contribuir a la existencia y funcionamiento de la vida colectiva. Este principio es hoy el fundamento primordial de toda imposición, en mayor medida que la soberanía estatal. Es por ello que ningún ciudadano dotado de capacidad económica podría validamente escapar de sus obligaciones tributarias, porque a todos alcanza la exigencia de dar su aporte económico a la sociedad, para sustentar la organización que ha de satisfacer las necesidades colectivas 3.-LA IGUALDAD: Art 21 de la Constitución. Postula la igualdad tributaria, es decir que todos los ciudadanos deben soportar un sacrificio equivalente en el cumplimiento del deber de contribuir a los gastos públicos. La igualdad tributaria no es la simple igualdad formal de todos los ciudadanos ante la Ley, sino la igualdad “real y efectiva”, que conduce al logro de la igualdad de los que son desiguales. Esta concepción de igualdad, hace admisible el trato desigual a quienes no son iguales, cuando sea razonable. Igualdad tributaria no solo desde el punto de vista legislativo, también también implica la igualdad de los contribuyentes frente a las actuaciones administrativas y judiciales. La igualdad tributaria también exige de todos los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, puesto que un elevado nivel de evasión genera gran desigualdad y distorsiona la distribución justa de las cargas tributarias. El Doctor Gabriel Ruan comenta una interesante situación venezolana a propósito de la igualdad y la eficiencia tributaria en vista de los incumplimientos de las obligaciones tributarias provocadas por la ineficiencia de la actividad recaudadora, comentando la refleción de un autor argentino Enrique Bulit Goñi: “La existencia de muchos evasores...comporta una doble anomalía: por una parte cristaliza el incumplimiento del 4
  5. 5. Estado y lo transforma de hecho en una renuncia. Y por otra descarga esa omisión sobre los hombros de los que no quieren o no pueden evadir” Comenta Ruan que la ineficiencia de la función recaudadora distorsiona la distribución de la cargas públicas entre los ciudadanos hasta el punto de romper la igualdad tributaria con la contrastante realidad de un reducido grupo de contribuyentes agobiados por la presión tributaria frente a una masa de sujetos que incumplen su deber de contribuir con los gastos públicos, aún estando en iguales o mejores condiciones económicas que quienes contribuyen. El problema aumenta no solo por los amplios sectores de la economía formal que escapan a la tributación con maniobras y artimañas, sino por la masa creciente de personas que cada día pasan a la economía informal, frente a la cual las administraciones tributarias no ejercen sus facultades recaudatorias en modo alguno, a pesar de que se sabe que esa masa informal de personas no está compuesta solamente por desempleados sino por muchas personas que complementan la cadena de comercialización de mercancías introducidas ilegalmente. Se añade también el problema del aumento del gasto público para atender las demandas crecientes de la población, integrada en su mayor parte por personas que no contribuyen, se aprecia la aberrante desigualdad que genera la evasión, amparada por la ineficiencia recaudatoria del estado, puesto que las cargas tributarias de quienes no contribuyen son trasladadas a quienes contribuyen, a través de medios formales o informales, para enfrentar el déficit fiscal ¿Cuáles medios formales? El incremento de las alícuotas ¿Cuáles medios informales? Las manipulaciones cambiarias destinadas a aumentar los ingresos del Estado por venta de divisas. La traslación adicional del costo de los servicios públicos a los usuarios regulares para compensar la falta de pago de las grandes masas de usuarios no regulares (electricidad, agua, teléfono,etc). La existencia de múltiples y cuantiosos servicios destinados a suplir la falta de atención a la población por parte de los servicios públicos (clínicas privadas, seguros privados, vigilancia, educación, medios alternativos de juticia, etc) 4.-EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. Art. 316 de la Constitución contempla: “El sistema tributario procurarà la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos” La capacidad económica es la causa, es decir, el por qué de contribuir y el límite del deber de contribuir, no se debe exigir que pague algún tributo a quien carezca de riqueza o de medios para producirla. El deber de contribuir tiene como Límite no gravar el mínimo vital o los medios de subsistencia del individuo o que atente contra la existencia misma de la fuente productiva. Gravar la riqueza allí donde se encuentra pero no agotarla, pues lo que se busca es la justicia en la contribución. El sacrificio exigido a cada ciudadano debe corresponder al nivel real de riqueza. El contribuyente 5
  6. 6. podrá probar que queda desvirtuada la gravabilidad de hechos no conduncentes a la existencia de la capacidad económica efectiva. La recaudación exige la aplicación de procedimientos objetivos e impersonales pero ello no puede llegar al extremo de ignorar signos propios reveladores de la capacidad económica del contribuyente. Ya la jurisprudencia tributaria venezolana ha enfatizado la necesidad de acatamiento del principio constitucional de la capacidad económica del contribuyente, llegando hasta la anulación o desaplicación de normas legales cuyo dispositivo ha sido considerado contrario a dicho principio, dando lugar a la aplicación directa de la Constitución en la solución de conflictos entre el Fisco y los contribuyentes. Por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, emitida el 7 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró la nulidad del Parágrafo Unico del Art. 59 del Código Orgánico Tributario, que preveía el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos. La causa del gravamen, es decir el motivo por el cual de grava un hecho, es porque existe una presunción de riqueza, la riqueza de grava en una proporción determinada sin que pueda gravarse la capacidad económica necesaria para satisfacer las necesidades vitales o lo que da origen a la riqueza. Este principio debe ser observado por el legislador tributario cuando aprecie el hecho económico verificado por el sujeto que le permite distraer una suma de dinero de sus necesidades privadas para destinarla a contribuir con los gastos públicos. 5.- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Previsto en el Art. 316. es un principio complementario de la capacidad contributiva, su función es adecuar la presión de los tributos a los mayores niveles de capacidad . Quienes adquieran, posean o consuman mayores riquezas tributen en mayor medida, mediante superiores alícuotas, que aquellos que se encuentran situados en niveles inferiores de riqueza. A medida que se incrementa el ingreso de una persona aparece un excedente. Esta regla se aprecia claramente en la imposición directa, que atiende a las cualidades del sujeto pasivo, mucho mas que en la imposición indirecta que atiende predominantemente a las características de los actos y operaciones gravadas, con abstracción de los efectos en la esfera de los sujetos pasivos. Por esta dificultad, se tiende a considerar en la actualidad que la progresividad debe orientar globalmente al sistema de los tributos, sin que sea indispensable que todos y cada uno de los mismos satisfagan perfectamente la exigencia de progresividad. Hay sectores en el mundo anglosajón que rechazan este principio por “desestimular” la productividad y el ahorro, pues sostienen que dicho principio “castiga al que mas produce”. La progresividad tiende a gravar con mayor intensidad aquellas rentas que se alejan de la satisfacción de necesidades básicas y que configuran el excedente económico de los contribuyentes. La regla progresiva debe respetar el principio de la iniciativa privada, que garantiza también la Constitución y por ello la mayor intensidad 6
  7. 7. de la imposición no debe copar el excedente que los contribuyentes podrían dedicar a la inversión y al ahorro. 6.- PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD. (Art. 317 Const.) Con esta norma se reconoce que los tributos aunque no tienen naturaleza sancionatoria pudieran tener el efecto práctico de una confiscación, es decir, de una apropiación ilegítima por parte del Fisco, del patrimonio de los ciudadanos, cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción de las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente. Por no haber correspondencia entre el fin elegido por la norma y el medio elegido para concretarlo. El principio de la no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad. Refuerza la garantía de la propiedad privada frente al poder tributario, resguarda otros derechos constitucionales como el derecho al trabajo y al producto del mismo y el derecho al libre ejercicio de las actividades económicas , que podrían ser eliminados por el efecto confiscatorio de los tributos. Al respecto ya se comentó en las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires, 1989, sobre “las garantías constitucionales ente la presión del conjunto de tributos que recaen sobre el sujeto contribuyente” lo siguiente: “Que la situación de agobio fiscal puede verse acentuada en los Estados políticamente descentralizados, en los cuales los distintos ámbitos normativos tienen reconocidos poderes fiscales amplios, que suelen ejercerse discoordinadamente....” Como conclusión se señaló que la prohibición de efectos confiscatorios guarda relación con los límites de la carga fiscal admisible, la cual determina la capacidad de contribuir, ello es lo que justifica la obligación tributaria. Bibliografía.- (1).-Héctor B. Villegas. Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires, 1992. 5 ta edición. Pag. 186. (2).- Segundo tratado sobre el Gobierno civi. Jhon Locke. Capitulo 11. 7

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