La propiedad en derecho romano

LA PROPIEDAD
Es la facultad que corresponde a una persona, llamada
propietario, de obtener directamente de una cosa determinada toda
la utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar. No
se tiene conocimiento de que Roma en sus comienzos tuviera un
verdadero concepto de propiedad y se ha llegado a este concepto
resumiendo la filosofía jurídica del pueblo romano, sus juristas y
sus legisladores.
Los autores la definen:
La propiedad es definida por Accarías, como aquello “en virtud
de lo cual las ventajas que puede procurar una cosa corporal son
atribuidas totalmente a una persona determinada.”
Girard la concibe como el “derecho real por excelencia, el más
conocido y antiguo de lodos los derechos reales o el dominio
completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa
corporal (plena in res potestas)”.
En las etapas iniciales de la historia jurídica romana carecieron los
romanos de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del
derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizo el
vocablo "mancipium" a fin de designar la propiedad romana y,
posteriormente, los términos: "dominium", "dominium legitimum" y
"propietas", fueron usados en igual sentido.
En roma de los primeros tiempos, la única propiedad conocida por
los romanos era la propiedad quiritaria que se le denominaba,
"dominium ex iure quiritium", por estar sancionada por el derecho
civil, requiriéndose para ser propietario:
• Que se tratara de una cosa mancipi.
• Que el propietario fuera ciudadano romano.
• Que el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in jure
cessio".
Luego, la propiedad que era reconocida y sancionada por el derecho
pretoriano, se expresaba con el vocablo "in bonis haberes”; de ahí
surgió la denominación "dominium bonitarium" opuesta al "dominium
quiritarium" que hacía referencia a la propiedad amparada por el
derecho civil.
Algunas de estas limitaciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés público; otras por la
vecindad y, finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.
ALVARO D’ORS, en su obra “Elementos de Derecho Privado Romano”, se refiere a ella, en forma
explícita, cuando dice: “Limitaciones por interés público o moralidad:
a) Paso obligado por una finca privada cuando la vía pública contigua se ha hecho intransitable, o para dar
acceso a un río público, o para hacer posible el uso público de sus orillas. Así también deben de reparar
la vía pública contigua;
b) Prohibición de enterrar, incinerar, o inhumar en fundos que se hallan dentro de la ciudad;
c) prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos y, sobre todo en Constantinopla, en
época tardía, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística;
d) En la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta
mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (otro 10%
es para el fisco);
e) Expropiaciones forzosas para facilitar las obras públicas, mediando o no indemnización; un sistema
general de expropiación forzosa no existe en el derecho romano en virtud del imperium más que de
unos principios jurídicos; en provincias, el principio de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del
Cesar permitía la expropiación sin ninguna violencia jurídica.
f) Por exigencias morales. Por exigencias morales la propiedad se verá limitada en favor de los esclavos.
Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado, los que
abandonaban a los esclavos viejos y enfermos, los que maltrataban sin motivos justificados, como podía
ser el castigo de un crimen por ellos cometido, tales propietarios podían ser expropiados por el imperio
del magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el
precio. Estas limitaciones aparecieron como limitaciones morales al derecho del propietario, pero
acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones jurídicas.
En la Ley de las XII Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas a fin de evitar o
impedir los posibles problemas que podían surgir entre los particulares propietarios de fundos
vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones
siguientes:
 El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino un espacio libre de dos pies y
medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la
utilización de la actio finium regundorum, podían solicitar la determinación de los límites, para
facilitar así la circulación de personas y animales.
 EI propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientados hacia su
casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.
 El propietario que efectuara obras, que desviaran el curso natural de las aguas, podía ser
obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacía de la actio aquae
pluviae arcendae.
 AI vecino se le permitía cortar las ramas y talar los árboles de otro, si se proyectaban sobre su
edificio. Si aquél se oponía, el interesado estaba autorizado a utilizar el interdictum de
arboribus caedendis
 Se prohibían aquellas construcciones que obscurecían las del vecino. Para ello se podía ejercer
la actio nevi operis.
 En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de éste, se
ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, o sea, los que el edificio podría
ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la
caución, era suficiente la simple posibilidad de amenaza de ruina. Esta limitación fue obra del
derecho pretoriano y surgió como una imposición del pretor.
 Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra
su voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma, en días alternativos a los
fines de recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa, podía hacer
valer sus derechos mediante el interdictum de glade-Iegenda.
La forma originaria, es el modo de adquirir la propiedad de
una cosa que no pertenecía a nadie, sin que haya trasmisión
de propiedad de un propietario anterior al adquirente.
Ejemplo, lo que ocurre en la ocupación.
En tanto que constituye un modo de adquisición derivado
cuando se produce por transmisión de la propiedad, que
hace al adquirente, el anterior propietario.
El interés práctico de esta distinción radica en que el
adquirente derivado sufre las cargas reales, servidumbres e
hipotecas, que el propietario anterior hubiera constituido
sobre su cosa. En tanto que, el adquirente originario,
adquiere la cosa libre de toda carga o gravamen.
PROPIEDAD QUIRITARIA.: Propiedad deducida de lo que se denomina "Dominium ex jure
quiritium", única conocida en los primeros tiempos y reglamentada por el Derecho Civil o Quiritario.
Para ser propietario quiritario se requiere: Ser ciudadano romano, el objeto debía ser una cosa romana
"Res mancipi" y el modo de adquirir debe ser romano, "'Mancipado" o "In jure cessio"'. Toda la
rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y hubo progresos realizados en épocas no
determinadas, así se admitió que el latino podía ser propietario quiritario si tenía el "Jus commercium",
se reconoció que la "Res nec mancipi" era susceptible de propiedad quiritaria en igualdad con la "Res
mancipi", y por último se admitió que los modos de adquisición del derecho de gentes, especialmente la
"Traditio", engendrara la propiedad quiritaria.
PROPIEDAD BONITARIA: Llamada también "In bonis habere", era la propiedad reconocida y
sancionada por el derecho pretoriano en oposición a la propiedad quiritaria que reconocía y sancionaba
el derecho civil. El propietario bonitario era el que tenía la posesión y todos los atributos de la
propiedad, derecho de servirse de la cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del derecho civil no
era propietario, no podía emplear los modos de enajenación "Mancipado", "In jure cessio" o legado
"Per vindicationem". Sólo podía usar la "Traditio" y si manumitía al esclavo de quien sólo era
propietario bonitario, hacía de él un latino juniano y no un ciudadano romano. Cuando el derecho
avanzó, el propietario bonitario, después de poseer los inmuebles por dos años y los muebles por uno,
se volvía propietario quiritario por usucapión. El caso originario de la propiedad bonitaria fue la
tradición de una cosa "Mancipi", pero hubo otros casos de propiedad bonitaria impuestos por el pretor:
el caso de un heredero pretoriano o "Bonorum possesor"; el caso del comprador de un patrimonio de un
deudor quebrado o "Bonorum emptor"; el caso de fideicomiso como consecuencia de un convenio de
restitución de bienes de la sucesión celebrado con el heredero y el caso del adjudicatario en un
"Judicium imperio continens".
PROPIEDAD PROVINCIAL: Se refiere a las tierras ubicadas
fuera de Italia y que pertenecían a Roma por derecho de conquista.
Eran sólo susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad era
del Estado. Las tierras cultivadas eran repartidas, gratuitamente o en
venta, se denomina "Agri limitati". Las tierras incultas se pueden
tomar libremente mediante el pago de un "Stipendium" y se
denominan "Agri occupatoru". Los poseedores de fundos
provinciales pueden transmitirlos por tradición o por causa de
muerte, perciben los frutos y productos, y aunque no se aplica la
"usucapión", pueden adquirir la propiedad por la "Praescripto
longissimi temporis".
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad que estableció la Ley de las XII
Tablas. Es un modo de adquirir del derecho civil y por tanto exclusiva de aquellas
personas que gozan del ius commercii. Su nombre deriva de las voces: “capio” y
“usu”, o sea adquisición por el uso, por la posesión. Es la adquisición de la propiedad
de una cosa por la posesión de ella durante cierto tiempo y bajo ciertas condiciones.
Según el antiguo derecho civil se adquiría la propiedad por usucapión en dos casos:
Primer caso: Enajenación de una res mancipi por simple tradición. Se ha dicho ya
que, conforme al derecho civil, cuando se hace tradición de una res mancipi el
accipiens no se hace propietario; pero, al cabo de un año de posesión para los muebles
y de dos años para los inmuebles, adquiría la propiedad. La usucapión, en este caso,
tenía por efecto regularizar una adquisición que estaba viciada en cuanto a su forma,
pero que dimanaba del verdadero propietario.
Segundo caso: Adquisición de una cosa, mancipi nec mancipi, de quien no era su
propietario. El que recibía una cosa de una persona que no era el verdadero
propietario, no adquiría la propiedad, porque no se pueden trasmitir más derechos que
los que se tienen; y la propiedad se adquiría por usucapión al cabo de un año o de dos
años de posesión, según que la cosa fuera mueble o inmueble. En este caso, la
usucapión regularizaba una adquisición defectuosa en su origen en razón de la
carencia de calidad en el enajenante.
Pérdida de la propiedad por acontecimientos relacionados con el objeto de la misma
La propiedad se pierde, ante todo, por acontecimientos que se refieren directamente al
objeto de la misma, sea que destruyan físicamente la cosa, sea que la hagan perder
jurídicamente la cualidad de ser susceptible de propiedad poniéndola fuera del comercio.
Por análogos motivos se pierde la propiedad, en Derecho romano, de los animales salvajes
que recobren su natural libertad, y de los animales domesticados que pierden el hábito de ir
y volver.
Pérdida de la propiedad en Derecho romano por acontecimientos relativos al sujeto
En segundo lugar, se pierde la propiedad por acontecimientos que se refieren directamente
al sujeto, privándole de la capacidad de ser propietario en general, o de la propiedad de
alguna cosa determinada (confiscación), etc.
Pérdida de la propiedad por adquisición de la cosa por un tercero, abandono o
renuncia
Finalmente, se pierde la propiedad de una cosa por la adquisición que de la misma haga un
tercero con la voluntad del propietario anterior o sin ella, y por el abandono o renuncia por
parte del propietario.
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La propiedad en derecho romano

  • 2. Es la facultad que corresponde a una persona, llamada propietario, de obtener directamente de una cosa determinada toda la utilidad jurídica que esta cosa es susceptible de proporcionar. No se tiene conocimiento de que Roma en sus comienzos tuviera un verdadero concepto de propiedad y se ha llegado a este concepto resumiendo la filosofía jurídica del pueblo romano, sus juristas y sus legisladores. Los autores la definen: La propiedad es definida por Accarías, como aquello “en virtud de lo cual las ventajas que puede procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona determinada.” Girard la concibe como el “derecho real por excelencia, el más conocido y antiguo de lodos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res potestas)”.
  • 3. En las etapas iniciales de la historia jurídica romana carecieron los romanos de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizo el vocablo "mancipium" a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos: "dominium", "dominium legitimum" y "propietas", fueron usados en igual sentido. En roma de los primeros tiempos, la única propiedad conocida por los romanos era la propiedad quiritaria que se le denominaba, "dominium ex iure quiritium", por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario: • Que se tratara de una cosa mancipi. • Que el propietario fuera ciudadano romano. • Que el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in jure cessio". Luego, la propiedad que era reconocida y sancionada por el derecho pretoriano, se expresaba con el vocablo "in bonis haberes”; de ahí surgió la denominación "dominium bonitarium" opuesta al "dominium quiritarium" que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.
  • 4. Algunas de estas limitaciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés público; otras por la vecindad y, finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple. ALVARO D’ORS, en su obra “Elementos de Derecho Privado Romano”, se refiere a ella, en forma explícita, cuando dice: “Limitaciones por interés público o moralidad: a) Paso obligado por una finca privada cuando la vía pública contigua se ha hecho intransitable, o para dar acceso a un río público, o para hacer posible el uso público de sus orillas. Así también deben de reparar la vía pública contigua; b) Prohibición de enterrar, incinerar, o inhumar en fundos que se hallan dentro de la ciudad; c) prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos y, sobre todo en Constantinopla, en época tardía, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística; d) En la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (otro 10% es para el fisco); e) Expropiaciones forzosas para facilitar las obras públicas, mediando o no indemnización; un sistema general de expropiación forzosa no existe en el derecho romano en virtud del imperium más que de unos principios jurídicos; en provincias, el principio de que todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permitía la expropiación sin ninguna violencia jurídica. f) Por exigencias morales. Por exigencias morales la propiedad se verá limitada en favor de los esclavos. Los propietarios que entregaban sus esclavos a las fieras sin previo permiso del magistrado, los que abandonaban a los esclavos viejos y enfermos, los que maltrataban sin motivos justificados, como podía ser el castigo de un crimen por ellos cometido, tales propietarios podían ser expropiados por el imperio del magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos consistiendo la indemnización en el precio. Estas limitaciones aparecieron como limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron por convertirse en verdaderas limitaciones jurídicas.
  • 5. En la Ley de las XII Tablas, se estableció un conjunto de normas limitativas a fin de evitar o impedir los posibles problemas que podían surgir entre los particulares propietarios de fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad, se restringió de acuerdo a las consideraciones siguientes:  El propietario de un fundo debía dejar entre el suyo y del vecino un espacio libre de dos pies y medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de fundo para cultivo. Mediante la utilización de la actio finium regundorum, podían solicitar la determinación de los límites, para facilitar así la circulación de personas y animales.  EI propietario estaba obligado a aceptar los salientes de la pared del vecino, orientados hacia su casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio pie.  El propietario que efectuara obras, que desviaran el curso natural de las aguas, podía ser obligado a destruirlas, mediante la utilización que el vecino afectado hacía de la actio aquae pluviae arcendae.  AI vecino se le permitía cortar las ramas y talar los árboles de otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquél se oponía, el interesado estaba autorizado a utilizar el interdictum de arboribus caedendis  Se prohibían aquellas construcciones que obscurecían las del vecino. Para ello se podía ejercer la actio nevi operis.  En caso de que el vecino de un edificio amenazara con ruina al del propietario de éste, se ejercía la cautio damni infecti o caución por daño no efectuado, o sea, los que el edificio podría ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la simple posibilidad de amenaza de ruina. Esta limitación fue obra del derecho pretoriano y surgió como una imposición del pretor.  Un propietario tenía la facultad de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la misma, en días alternativos a los fines de recoger los frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa, podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de glade-Iegenda.
  • 6. La forma originaria, es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenecía a nadie, sin que haya trasmisión de propiedad de un propietario anterior al adquirente. Ejemplo, lo que ocurre en la ocupación. En tanto que constituye un modo de adquisición derivado cuando se produce por transmisión de la propiedad, que hace al adquirente, el anterior propietario. El interés práctico de esta distinción radica en que el adquirente derivado sufre las cargas reales, servidumbres e hipotecas, que el propietario anterior hubiera constituido sobre su cosa. En tanto que, el adquirente originario, adquiere la cosa libre de toda carga o gravamen.
  • 7. PROPIEDAD QUIRITARIA.: Propiedad deducida de lo que se denomina "Dominium ex jure quiritium", única conocida en los primeros tiempos y reglamentada por el Derecho Civil o Quiritario. Para ser propietario quiritario se requiere: Ser ciudadano romano, el objeto debía ser una cosa romana "Res mancipi" y el modo de adquirir debe ser romano, "'Mancipado" o "In jure cessio"'. Toda la rigurosidad primitiva en materia de propiedad fue cediendo y hubo progresos realizados en épocas no determinadas, así se admitió que el latino podía ser propietario quiritario si tenía el "Jus commercium", se reconoció que la "Res nec mancipi" era susceptible de propiedad quiritaria en igualdad con la "Res mancipi", y por último se admitió que los modos de adquisición del derecho de gentes, especialmente la "Traditio", engendrara la propiedad quiritaria. PROPIEDAD BONITARIA: Llamada también "In bonis habere", era la propiedad reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en oposición a la propiedad quiritaria que reconocía y sancionaba el derecho civil. El propietario bonitario era el que tenía la posesión y todos los atributos de la propiedad, derecho de servirse de la cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del derecho civil no era propietario, no podía emplear los modos de enajenación "Mancipado", "In jure cessio" o legado "Per vindicationem". Sólo podía usar la "Traditio" y si manumitía al esclavo de quien sólo era propietario bonitario, hacía de él un latino juniano y no un ciudadano romano. Cuando el derecho avanzó, el propietario bonitario, después de poseer los inmuebles por dos años y los muebles por uno, se volvía propietario quiritario por usucapión. El caso originario de la propiedad bonitaria fue la tradición de una cosa "Mancipi", pero hubo otros casos de propiedad bonitaria impuestos por el pretor: el caso de un heredero pretoriano o "Bonorum possesor"; el caso del comprador de un patrimonio de un deudor quebrado o "Bonorum emptor"; el caso de fideicomiso como consecuencia de un convenio de restitución de bienes de la sucesión celebrado con el heredero y el caso del adjudicatario en un "Judicium imperio continens".
  • 8. PROPIEDAD PROVINCIAL: Se refiere a las tierras ubicadas fuera de Italia y que pertenecían a Roma por derecho de conquista. Eran sólo susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad era del Estado. Las tierras cultivadas eran repartidas, gratuitamente o en venta, se denomina "Agri limitati". Las tierras incultas se pueden tomar libremente mediante el pago de un "Stipendium" y se denominan "Agri occupatoru". Los poseedores de fundos provinciales pueden transmitirlos por tradición o por causa de muerte, perciben los frutos y productos, y aunque no se aplica la "usucapión", pueden adquirir la propiedad por la "Praescripto longissimi temporis".
  • 9. La usucapión es un modo de adquirir la propiedad que estableció la Ley de las XII Tablas. Es un modo de adquirir del derecho civil y por tanto exclusiva de aquellas personas que gozan del ius commercii. Su nombre deriva de las voces: “capio” y “usu”, o sea adquisición por el uso, por la posesión. Es la adquisición de la propiedad de una cosa por la posesión de ella durante cierto tiempo y bajo ciertas condiciones. Según el antiguo derecho civil se adquiría la propiedad por usucapión en dos casos: Primer caso: Enajenación de una res mancipi por simple tradición. Se ha dicho ya que, conforme al derecho civil, cuando se hace tradición de una res mancipi el accipiens no se hace propietario; pero, al cabo de un año de posesión para los muebles y de dos años para los inmuebles, adquiría la propiedad. La usucapión, en este caso, tenía por efecto regularizar una adquisición que estaba viciada en cuanto a su forma, pero que dimanaba del verdadero propietario. Segundo caso: Adquisición de una cosa, mancipi nec mancipi, de quien no era su propietario. El que recibía una cosa de una persona que no era el verdadero propietario, no adquiría la propiedad, porque no se pueden trasmitir más derechos que los que se tienen; y la propiedad se adquiría por usucapión al cabo de un año o de dos años de posesión, según que la cosa fuera mueble o inmueble. En este caso, la usucapión regularizaba una adquisición defectuosa en su origen en razón de la carencia de calidad en el enajenante.
  • 10. Pérdida de la propiedad por acontecimientos relacionados con el objeto de la misma La propiedad se pierde, ante todo, por acontecimientos que se refieren directamente al objeto de la misma, sea que destruyan físicamente la cosa, sea que la hagan perder jurídicamente la cualidad de ser susceptible de propiedad poniéndola fuera del comercio. Por análogos motivos se pierde la propiedad, en Derecho romano, de los animales salvajes que recobren su natural libertad, y de los animales domesticados que pierden el hábito de ir y volver. Pérdida de la propiedad en Derecho romano por acontecimientos relativos al sujeto En segundo lugar, se pierde la propiedad por acontecimientos que se refieren directamente al sujeto, privándole de la capacidad de ser propietario en general, o de la propiedad de alguna cosa determinada (confiscación), etc. Pérdida de la propiedad por adquisición de la cosa por un tercero, abandono o renuncia Finalmente, se pierde la propiedad de una cosa por la adquisición que de la misma haga un tercero con la voluntad del propietario anterior o sin ella, y por el abandono o renuncia por parte del propietario.