SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 36
1
re
“Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad”
CURSO : INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL
DOCENTE :
TEMA : TITULO PRELIMINAR: ARTICULO VI – INTERES PARA
OBRAR
INTEGRANTES:
CICLO : III
PUCALLPA - PERU
2012
2
INDICE
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO N° VI – INTERES PARA OBRAR:
antecedentes………………………………………………………………………….4
SUS CONCONDARCIAS……………………………………………………………6
REQUISITOS :EL INTERÉS PARA OBRAR………………………………………9
COMENTARIO : GIOVANNI PRIORI POSADA ………………………………… 12
EL DERECHO DE ACCIÓN…………………………………………………..…….13
EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / LEGITIMIDAD PARA
OBRAR……………………………………………….……….………………………15
INTERES PARA OBRAR.………………………..……………………………..….19
DE INTERÉS MATERIAL……………………………………………………….…..20
EL INTERÉS LEGÍTIMO………………………………………………………….…21
LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR(DESDE EL PUNTO DE VISTA
LEGISLATIVA Y DOCTRINARIA )…………………………………….…………...22
NORMATIVIDAD INTERNACIONAL………………………………………..……..26
JURISPRUDENCIA……………………………………………………………...….29
CONCLUSIONES……………………………………………………………..…..…31
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………..…..33
ANEXOS……………………………………………………………………………...34
3
INTRODUCCION
El título preliminar del Artículo VI-INTERES PARA OBRAR del código civil
contiene una serie de principios.
Toda persona como parte integrante de una sociedad donde imperan los
conflictos de intereses tienen derecho a la tutela jurisdiccional para el ejercicio
o defensa de sus derechos o intereses, por lo que al promover un proceso
invocará su interés, interés para ejercitar su acción y plantear su pretensión, es
decir el Interés para Obrar.
En principio, se debe que esta norma es de carácter procesal, motivo por el
cual actualmente se discute su permanencia respecto al TITULO PRELIMINAR
DEL CODIGO CIVIL.
Este articulo fija los presupuestos generales para constitución en parte de un
proceso judicial.
Señala los criterios generales de la regulación de la legitimidad activa (titular de
derecho de acción) y la legitimidad pasiva del sujeto contra quien se dirige la
acción (titular del derecho defensa).
El concepto jurídico de interés se refiere al derecho o potestad de la voluntad
del individuo, que es amparado por el ordenamiento jurídico y reconocido,
como el derecho subjetivo que le asiste a toda persona por regla general.
A partir de lo expuesto, se puede indicar que tratándose de derechos del
individuo, se admite la existencia de dos grandes clases de derecho respecto a
la persona:
Derecho de carácter patrimonial: que son los derechos susceptibles de
valoración económica.
Derechos de carácter extra patrimonial: que son los derechos derivados de la
naturaleza del ser humano, que no son susceptibles de valoración económica,
entre los cuales tenemos el derecho al honor, ala dignidad, ala libertad, e
4
TITULO PRELIMINAR
ARTICULO N° VI – INTERES PARA OBRAR
El Artículo VI del Título preliminar dice: Para ejercitar o contestar una
acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés
moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a
su familia salvo disposición expresa de la ley.
1.- Antecedentes: El artículo VI del Título Preliminar de 1984 es el intacto,
heredero del articulo IV del Título Preliminar del abrogado del Código Civil de
1936. Este a su vez, tomo como fuente inspiradora al artículo 76 del código
Civil Brasileño de 1916.1
En el modelo jurídico importado del Brasil, se incurre en una confusión de
categorías materiales y procesales. En efecto, se pretende denominar como
legítimo interés a una categoría procesal distinta, que es el interés procesal o el
interés para obrar, definido como; el estado de necesidad de tutela jurídica en
el que se encuentra un sujeto de derecho en un determinado momento. Este
interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable, actual o inminente,
egoísta y abstracto
Autorizada doctrina procesal nacional ha llegado a afirmar que el “Articulo VI
del Título Preliminar del Código Civil de 1984 es una norma y prescindible en
nuestro sistema jurídico”2.
La tesis del interés3 trata de explicar el denominado interés para obrar, así
tenemos que en circunstancias en que surge en una persona la necesidad o
interés sobre un determinado bien, es posible que exista otra persona que
tenga interés o necesidad o interés sobre el mismo, si esta contraposición de
intereses se presenta, es necesario que este “conflicto de intereses” sea
1
El cual establece que “Para propor, ou contestar uma acao,è necesario ter legítimo interés económico ,ou moral ”.
2 Juan MONROY Gálvez, El articulo VI Titulo Preliminardel Código Civil Peruano de1984, enThemis,
segundaépoca, Nº 30 Lima, 1994,47.
3 El profesor Salvadoreño Rodríguez Meléndez en un trabajo sobreel tesis citado a Peña Freire expresa
que pese a que el interés ,como concepto jurídico ,no tiene sentido unitario ni presenta la riqueza
dogmática o teórica de otras figuras próximas –sería el caso del derecho subjetivo también es posiblesu
análisiscon objeto general de garantía en la medida en que comienza a ser habituales tanto su
presencia en diversos contextos constitucionales ,como las aportaciones doctrinales al respecto .
5
resuelto por un tercero imparcial aceptados por ambos, pues está vedado que
cualquiera de ellos recurra a la vía directa, en razón de estar prohibida por el
ordenamiento jurídico, “la satisfacción o realización del interés no está
encomendada al portador del mismo interés insatisfecho”.
De ahí tenemos que el hombre se desarrolla en la vida de relación con sus
semejantes en una incesantemente cadena de necesidad y que estas solo se
sacian con bienes, de lo que se desprende la siguiente afirmación: en tanto las
necesidades del hombre son ilimitadas los bienes para satisfacerla son
limitados.
El interés es un fenómeno social con connotaciones jurídicas en muchísimos
casos, que de alguna manera hacen que el hombre en sociedad realice su
actividad motivado por ellos, estos intereses son la causa delos conflictos en la
sociedad, los cuales se pueden arreglar en el seno de la misma, sin utilizar otro
mecanismo que el entendimiento y razonabilidad, sin llegar al proceso, pero
hay otras que no quedan satisfechos y por tanto para dar cuenta de ellos, se
debe recurrir al proceso, como mecanismo civilizado para arreglar un conflicto
entre sujetos de derecho.
En la confluencia de intereses que se contraponen encontramos el interés
material, es decir el interés de dos sujetos de derecho sobre un mismo bien y el
interés para obrar4 o interés procesal que implica la necesidad de recurrir al
órgano jurisdiccional para la solución del conflicto de intereses.
El interés para obrar surge como una necesidad ante la prohibición de la acción
directa, pues en una sociedad organizada aquel que tiene un determinado
interés y que se contrapone a otro u otros, no puede solucionar el conflicto con
sus propias manos y sus propias decisiones, tiene el obligación de recurrir a un
tercero imparcial reconocido a ambos para que lo haga.
Entendido así el fenómeno del interés, podemos señalar que el interés para
obrar, es la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto de derecho, que
no habilita para acceder al proceso, situación que implica un estado de
4 Se le conoce como interés para obrar graciasa los estudios preliminares realizado por UGO ROCCO en
Derecho Procesal Civil,México 1944,Pág.156.
6
necesidad, hay un interés que lo motiva a utilizar el proceso, está interesado
justificablemente en que el órgano jurisdiccional resuelve un conflicto de
intereses que tiene con otro sujeto de derecho, frente al cual ya agoto todos los
mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico. La necesidad propiamente
es de tutela jurídica, que busca del Estado, esta tutela se la debe otorgar a
través del órgano jurisdiccional con el proceso, en el cual se debe emitir una
decisison con autoridad de cosa juzgada, el interés para obrar están vinculado
a una necesidad de quien invoca ser titular del derecho que pone en
movimiento el órgano jurisdiccional en busca de una decisión definitiva,
tratando de evitar un perjuicio o lesión al interés que lo lleva a la Litis.
CONCONDARCIAS:
CC:Art.2,49,127,193,253,275,278,279,351,366 al
369,399,407,460,508,512,559,587,598,599,622,656,979,1219,1222,1461,1984;
CPC: Art. I,IV,62,81,82,97,98,101,427,827,830;CNA:Art.89;LGS:Art.VII,Ley
27444:Art.51.
Sostiene GOLDSCHMITDTHA de existir “una verdadera necesidad o interés de
tutela judicial”.
En sede Nacional TICONA prefiere llamarla “necesidad de tutela jurisdiccional”5
y nos dice que “es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se
encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única
y sin tener alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional
con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte”.
También JUAN MONROY, sobre el tema que nos precisa que “hay interés para
obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su
pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano
jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica
es el interés para obrar”.
5 En este tema TICOMA POSTIGO sigueprincipalmentea la doctrina alemana y asumela posición
doctrinariaquesobre el Tema tienen ROCCO,LIEBMAN Y GIAN ANTONIO MICHELLI.
7
En el primer pleno casatorio civil realizado a raíz de la casación nº.1475-2007-
Cajamarca, derivado del proceso seguido por GIOVANNA QUIROZ VILLATY
contra la empresa minera Yanacocha SRL y otros sobre indemnización por
daños y perjuicios, publicada en el diario oficial el Peruano el 21.04.08 se
definió al interés para obrar como “el estado de necesidad de tutela
jurisdiccional, concreto y actual en que se encuentra una persona luego de
haber agotado los medios pertinentes para obtener la satisfacción de su
pretensión material o porque el ordenamiento jurídico le indica la vía judicial
como la única idea para obtener una sentencia favorable a su pretensión ;
necesidad que determina a aquella persona a recurrir ante el juez a fin de
proponer su pretensión procesal, y obtener, por obra de la jurisdicción, la tutela
del bien de la vida que pretende. Por consiguiente, el interés para obrar
solamente puede ser satisfecho por el Estado a través de los órganos
jurisdiccionales”. En la casación Nº. 5003.2007- Lima, publicada el 03.09.08 se
ha definido al interés para obrar “de acuerdo a la doctrina mayormente
aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho
subjetivo emana de la tutela jurisdiccional, y según Hugo Rocco se determina
realizando un: “juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia
jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse
para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica” existe
interés para obrar procesalmente, cuando la parte actora invoca una utilidad
directa, manifiesta y legitima, de índole material o moral que lo lleve a proteger
un derecho mediante el ejercicio de la acción. El juicio de utilidad debe
referirse, en cada caso, a los efectos del acto jurisdiccional que se pide, o
también en sentido inverso, el perjuicio o daño que pueda causar al actor, la
falta del pronunciamiento requerido. En suma, el interés para obrar tiene
contenido procesal al significar de un presupuesto del derecho de acción y
supone un estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a
través del órgano jurisdiccional”.
Para LIEBMAN el interés para obrar o interés para accionar6“está dado por la
relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente
6El fundamento de la resolución recurridaes que la hipoteca que sustenta el proceso de ejecución de
garantías ha sido constituidaparagarantizar el saldo delas obligaciones derivadas dedos pagares ,y que
8
o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio
mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad
de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la
protección acordado por el derecho”
El interés procesal en obra y contradecir surge precisamente cuando se verifica
en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del
interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin
recurrir a la autoridad judicial: o sea cuando se verifica en concreto las
circunstancias que hace indispensable poner en practica la garantía
jurisdiccional.
Por su parte DEVIS ECHANDIA quien la denomina interés en la pretensión u
oposición para la sentencia de fondo la define como el interés sustancial,
subjetivo, concreto, serio y actual que deben tener el demandante y el
demandado y los intervinientes para ser titular del derecho procesal a exigir del
juez una sentencia del fondo o merito que resuelva sobre las pretensiones u
oposiciones.
En realidad para hablar de interés para obrar es referirse a la exigencia de
tutela jurídica que hace el justiciable al órgano jurisdiccional cuando de forma
directa y pacífica “habiendo agotado todos mecanismos otorgados por el
ordenamiento jurídico” no pudo resolver el conflicto de intereses que tiene con
otro sujeto de derecho. Corresponderá al juez al calificar la demanda verificar si
el pedido de la tutela es oportuno o no lo es, si la calificación es positiva, tendrá
que admitir la tutela resolviendo la pretensión procesal formulada con la
demanda, de lo contrario tendrá que declararla improcedente, pues en termino
de oportunidad el pedido de tutela puede ser prematuro y por tanto innecesario.
a tenor de la demanda ,ninguno de dichos títulos es materia de cobro sino el saldo deudor
correspondiente a la cuenta corriente , por lo que el banco ejecutante carece de interés para obrar
accionando el crédito materia de su demanda respecto a los demandados ,no existiendo igualmente
conexión lógica entre otros hechos y de petitorio, a menos que exista estipulación en contrario los
bienes dados,entre otros ,en hipoteca a favor de una empresa bancariarespaldada todas las deudas y
obligacionesdirectas o indirectas ,existentes o futuras asumidas para con ellapor quien los afecte en
garantía ,existiendo norma similar en el Derecho Legislativo 770 y en la vigente Ley 26702,Ley General
del Sistema Financiero”“Exp.Nº 257-2000 de la sala civil Corporativa para procesosEjecutivos y
Cautelares del 23.06.00.
9
Por ello Schonke afirma “el particular no puede pretender que los tribunales del
Estado les presten su trabajo si no en cuanto tenga necesidad de tutela en la
medida de esa necesidad”.
2.- Requisitos
El interés para obrar tiene a su vez como requisito el ser concreto, tener
actualidad y debe ser legítimo:
 Es concreto
Porque cada interés material debe ejercitarse en el proceso en forma singular e
individual, de manera particular y con el objeto de conformar determinada
relación jurídica procesal, el interés debe ser evaluado para el caso concreto y
especifico, es decir cuando es ejercitada por determinado sujeto de derecho.
No se puede calificar el interés para obrar de manera genérica ni fuera del
proceso, se hace solo cuando se propone la necesidad de tutela del Estado
ejercitando el derecho de acción y proponiendo una pretensión procesal
concreta.
Aunque este interés puede corresponder a un sujeto individual (proceso civil
común), pero también puede corresponder su titularidad a un grupo
determinado entre los cuales no hay vinculo jurídico directo (intereses difusos)
y otro individualizado e identificado (intereses colectivos).
Es decir, se trata de un interés particular, individual de quien lo ejerce. No un
interés general ni colectivo, el cual solo será admisible cuando se invoca un
interés pro populo, es decir en la defensa de intereses difusos o colectivos. La
idea en este caso es que quien busca tutela jurisdiccional lo haga por un
interés propio. Por ello en la doctrina a este requisito se le puede encontrar
ubicado como directo y no como concreto.
 El interés debe ser actual
Es decir, debe tomarse en cuenta el interés exigente al momento de fomentar
la relación jurídica procesal así no será actual el interés vinculado o derecho
futuros, los cuales tendrán oportunidad en el futuro para recibir tutela, si el
10
interés no es actual se entiende que el sujeto carece de interés para obrar pues
no ha llegado el momento para que su interés reciba tutela jurídica en cuanto a
la oportunidad el pedido de tutela será prematuro.
La actualidad del interés para obrar, pone en evidencia el grado de urgencia
con la que se requiere tutela jurídica al Estado para solucionar un conflicto de
intereses, así, no se podrá otorgar dicha tutela cuando se evidencia una falta
de agotamiento de la vía previa, aquí el pedido de tutela resulta a todas luces
prematuro, por tantono se presenta como actual, y lo mismo ocurre si se quiere
exigir el cumplimiento de obligación con plazo no vencido. Pero existen casos
en que el pedido de tutela no es actual, por el contrario es pretérito y por tanto
no atendible, nos referimos a pretensiones que trasuntaron la cosa juzgada o
cuando la pretensiónestá afectada de caducidad.
La calificación de la actualidad del interés para obrar la realiza el juez, con esta
atribución definirá si quien hace la afirmación de dicho interés lo hace de
manera oportuna, es decir determinara si es actual y viable. Alessandri precisa
que “si no tiene interés actual no se puede litigar, los tribunales no existen para
hacer declaraciones platónicas”. Así, si el derecho se encuentra a plazo no
vencido o condición no cumplida, “no podría dar lugar al ejercicio de una
acción”, por lo cual no se podría hablar de un interés actual, aunque habrá
situaciones en la que es posible encontrarse en esa posibilidad y exigir tutela
judicial para evitar perjuicios irreparables.
 El interés debe ser legítimo
Debe ser legítimo en término de licitud. Queda desterrado del proceso todo
interés que se encuentre enmarcado en la licitud. En general el ordenamiento
jurídico repudia el interés que linde con la licitud.
Ahora bien, son barias las situaciones jurídicas de ventajas y de desventajas
que imputa el ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho. Entre las
situaciones jurídicas de ventajas se encuentran: el derecho subjetivo, la
expectativa y el interés legítimo. Entre las situaciones jurídicas de desventaja
se encuentran: el deber, la obligación, la sujeción y la carga. No es esta la sede
para entrar al estudio de cada una de las situaciones jurídicas anteriormente
11
descritas, solo queremos hacer notar que el interés legítimo (otros de los
términos mal usados por el artículo en comentario) es una situación jurídica de
ventaja inactiva dirigida a conseguir un resultado favorable consistente, según
los casos, en la conservación o modificación de una determinada realidad. Se
dice que es una situación jurídica de ventaja inactiva pues con el interés
legítimo, la satisfacción del interés material que le sirve de presupuesto no
depende del comportamiento del agente titular del interés material sino de un
sujeto diverso, que normalmente resulta ser titular de una potestad (Bigliazzi,
Breccia, Busnelli y Natoli). Es decir, el interés legítimo tiene una noción y
contenido propio, los mismos que parecen haber sido olvidados o no tenidos en
cuenta por el legislador nacional, pues usando un término que corresponde a la
teoría general del derecho han intentado regular una institución procesal.
Debe destacarse además que el artículo bajo comentario hace referencia al
legítimo interés económico o moral, pero en realidad solo el interés material es
el que puede ser patrimonial o no patrimonial, más no el legítimo interés; pues
este último es solo una situación jurídica que sirve para satisfacer al interés
material, sea este patrimonial o no patrimonial.
12
COMENTARIO
GIOVANNI PRIORI POSADA
La norma en comentario es de naturaleza procesal, pues hace referencia a una
institución típicamente procesal, cual es la legitimidad para obrar (MONROY
GALVES, MONTERO AROCA, RUBIO CORREA, ZOLEZZI IBARCENA). A
pesar de ello, se encuentra en el Título Preliminar del código civil, lo que
explica las impresiones conceptuales que contiene.
La principal característica de la norma bajo comentarios es que, siendo una
norma de naturaleza procesal, tiene un manejo inadecuado de instituciones
procesales fundamentales como son:
1.-El derecho de acción
2.-El derecho de contradicción
3.-La legitimidad para obrar
4.-El interés para obrar
5.-De instituciones de la teoría general del derecho como:
 El interés material
 El interés legitimo; lo que ha sido ya denunciado por la doctrina nacional
reciente (ESPINOZA EZPINOZA, MONROY GÁLVEZ).
Es por ello que en el presente comentario, intentaremos descubrir el verdadero
significado d la norma a pesar de sus imprecisiones conceptuales, a partir de
algunas instituciones propias de las teorías del Derecho, del Derecho procesal
e incluso del Derecho civil.
1.-EL derecho de acción
La evolución del derecho procesal se encuentra íntimamente ligada a la
evolución del concepto del derecho de acción. Durante su desarrollo, podemos
decir que el concepto del derecho de acción ha transitado por tres etapas:
13
1. Aquella en la cual no existía distinción alguna entre el derecho y el derecho
subjetivo material (identidad entre iusyactio), noción que va desde el Derecho
romano hasta mediado del siglo XIX.
2. Aquella en la cual se establece una clara distinción entre el derecho
subjetivo material y el derecho de acción, lo que se produce con la famosa
polémica Windscheid - Muther (1856) y se consolida con Giuseppe Chiovenda
en su célebre prolusión de Bolonia (1903); etapa en la cual si bien se
establece que el derecho de acción y el derecho subjetivo material son dos
derechos distinto, aún se mantiene la idea que existe el primero solo en la
medida que exista el segundo y es lo que ha dado lugar a lo que se denomina
la teoría concreta del derecho de acción, para la cual el derecho de acción es el
derecho de obtener una sentencia favorable (CHIOVENDA).
3. Aquella en la cual se ratifica que el derecho de acción y el derecho subjetivo
material son dos derechos distinto, sin embargo, se llega a establecer que la
existencia y titularidad del derecho de acción en nada depende de la existencia
y titularidad del derecho subjetivo material; teoría abstracta cuya elaboración
final y difusión se debe al gar maestro italiano Francesco Cernelutti.
A la primera teoría se le denomina la teoría modista y a las otras dos se les
conoce como las teorías dualistas.
El concepto del derecho de acción que maneja la doctrina procesal
contemporánea es el concepto que brinda la concepción dualista y abstracta.
En ese sentido, se concibe que el derecho de acción es el derecho (para
algunos, poder) de naturaleza constitucional de exigir el Estado tutela
jurisdiccional para un caso concreta (MONROY). El derecho de acción sea un
derecho constitucional supone que es inherente a todo sujeto derecho, y por
otro lado el hecho que sea abstracto supone que un sujeto de derecho es titular
del derecho de acción independientemente de que sea o no titular del derecho
subjetivo material del cual se discute, e incluso un sujeto de derecho es titular
del derecho de acción independientemente de si está en un proceso o no.
Ahora bien, siendo ello así, el ejercicio del derecho de acción supone el inicio
de un proceso. El acto procesal con el cual se manifiesta el ejercicio del
derecho de acción se conoce como “demanda”. Por lo demás, la demanda
14
contiene una exigencia concreta de tutela del Estado para con esta lograr la
satisfacción del interés material cuya lesión o amenaza se reclama, y a dicha
exigencia se le denomina “pretensión”
Las precisiones conceptuales anteriormente hechas sirven para demostrar la
confusión en la que incurre el articulo bajo comentario, pues confunde los
concepto de derecho de acción, demanda y pretensión; ya que siguiendo a la
doctrina procesal lo que se contesta en un proceso es la demanda y no la
acción; y la legitimidad para obrar se exige para poder plantear una pretensión,
pero no para ejercer el derecho de acción.
Pero el Código Civil incurre en una confusión mucho más grave cuando señala
que “para ejercitar una acción es necesario tener legítimo interés económico o
moral”. Si consideramos el legítimo interés como una situación jurídica
subjetiva, el título preliminar del Código Civil está afirmando entonces que para
poder ejercer el derecho de acción hay que ser titular de la situación jurídica
subjetiva (o en todo caso del interés material que le sirve de presupuesto), lo
que no hace sino evidenciar que el Código Civil recoge la teoría concreta del
derecho de acción. Es decir, nuestra legislación de fines del siglo XX recoge un
concepto de mediados del siglo XIX; y ello, que se aprecia el título preliminar
del Codigo Civil, es algo que se repetirá a lo largo de todo el texto del Codigo,
el que incluso llega muchas veces a hacer enunciados que corresponden a la
noción del derecho de acción que tenían los juristas romanos, dejando de lado
con ello de más de dos mil años de evolución del derecho.
Es incontrovertible que la presente norma es de naturaleza procesal, al regular
la legitimidad para obrar.
15
2.-El derecho de contradicción
Principio de Contradicción, significa que el juez no podrá definir una pretensión
o reclamo del actor, si la persona en contra de quien ha sido propuesto no ha
tenido Oportunidad de ser OÍDA.
3.-Legitimidad para obrar
Cuando la doctrina nacional se ha encargado de estudiar el articulo bajo
comentario ha orientado la norma contenida del articulo VI del título preliminar
del Código Civil al instituto de la legitimidad para obrar, instituto que, junto con
el interés para obrar, forman parte de la denominadas condiciones de la acción.
Aunque por razones de espacio no podemos detenernos en el estudio del
interés para obrar este debe ser entendido como la utilidad que tiene la
providencia jurisdiccional solicitada con el inicio del proceso para la tutela del
interés lesionada o amenazado; siendo ello así interés para obrar, interés
material e interés legítimo son conceptos absolutamente distinto, pero además,
mientras el primero es un instituto procesal, los otros dos son institutos de
derecho material.
La doctrina procesal ha elaborado fundamentalmente dos teoría que tienden a
explicar la naturaleza de las condiciones de la acción. La primera de ellas
entiende que las condiciones de la acción son los elementos necesarios para
que el demandante obtenga un pronunciamiento jurisdiccional favorable, siendo
esta teoría la que se elabora en base de la teoría concreta del de acción. La
segunda de las teorías entiende que las condiciones de la acción son los
elementos indispensables a fin de que el órganojurisdiccional puede emitir un
pronunciamiento valido sobre el fondo, siendo esta teoría la que se elabora en
base a la teoría abstracta del derecho de acción. En ese sentido, mientras que
para la primera teoría las condiciones de la acción garantizarían un derecho a
tener la razón, cosas sustancialmente diferente (MONROY). La doctrina
procesal contemporánea, con algunos matices, sea inclinado
fundamentalmente por la segunda de esta teoría a la cual adherimos.
Si consideramos que el derecho de acción es un derecho abstracto, la
legitimidad para obrar (al igual que el interés para obrar) no constituye un
16
presupuesto para su ejercicio, pues una persona puede ejercer el derecho de
acción aun cuando no se encuentre legitimada. La legitimidad para obrar se
entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un
proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona
legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de
intereses que le ha sido propuesto.
La legitimidad para obrar es entonces la posición habilitante para ser parte en
el proceso; en ese sentido, se habla de legitimidad para obrar activa para
referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder
plantear determinada pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva
para referirse a la posición habilitante que se exige al demandado para que la
pretensión planteada en el proceso pueda plantearse válidamente contra el
(Montero Aroca). Esta posición habilitante puede estar determinada por dos
situaciones distintas:
1. por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las
situaciones jurídicas que el lleva el proceso, en este caso estamos frente al
supuesto de lo que la doctrina conoce como legitimidad para obrar ordinaria.
2. Por la permisión legal expresa a determinadas personas a iniciar un proceso,
a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que se llevan
a él. En este caso estamos frente a lo que la doctrina conoce como legitimidad
para obrar extraordinaria.
a) La legitimidad para obrar ordinaria: La legitimidad para obrar ordinaria
parte del supuesto que la opción de acudir a los órganos jurisdiccionales
para plantear determinada pretensión corresponde al titular de la
situación jurídica vulnerada o amenazada. Es por ello que el instituto de
la legitimidad para obrar garantiza al titular de una situación sustancial,
de la injerencia ajena.
De esta forma, quien inicia un proceso debe declararse titular de la
situación jurídica respecto de la cual solicita tutela y debe declarar al
demandado titular de la situación jurídica contrapuesta. Nótese que se
trate solamente de declarar, es decir, de afirmar la titularidad de las
situaciones jurídicas controvertidas. Estas afirmaciones son las que
17
constituyen la posición habilitante de la legitimidad para obrar ordinaria.
En consecuencia, la legitimidad para obrar ordinaria activa consiste en la
correlación entre la persona de quien demanda y la afirmada titularidad
del derecho controvertido; y la legitimidad para obrar pasiva consiste en
la correlación entre el sujeto demandado y la afirmada titularidad de este
de la obligación, que sirve de correlato al derecho controvertido. En otras
palabras, la legitimidad para obrar consiste en la verificación de la
correlación entre los sujetos que conforman la relación jurídica material y
aquellos de la relación jurídica procesal.
b) La legitimidad para obrar extraordinaria: La legitimidad para obrar
extraordinaria se presenta en todos aquellos casos en los que la ley de
forma expresa permite que una persona que no es titulas de las
situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, queda iniciar y
proseguir válidamente un proceso. En estos casos entonces, no se hace
necesario que el demandante afirme ser titular de la situación jurídica
controvertida, ya que no es la calidad de titular del derecho o de la
obligación lo que lo legitima, sino que únicamente vasta que el
demandante o el demandado se encuentren en la situación que la norma
legal le concede legitimidad exige a fin de que pueda iniciar válidamente
un proceso.
Algunos casos de legitimidad para obrar extraordinaria que contempla el
ordenamiento jurídico peruano son los contemplados en los artículos
1219 inciso 4 y 1987 del código civil, así como el artículo 82 del código
procesal civil.
Nótese entonces que la legitimidad para obrar parte de una comparación
entre el sujeto que está planteando una pretensión en el proceso y la
pretensión planteada, sin que en nada tenga que ver el derecho de
acción.
18
CONSAGRACIÓN LEGAL: DE LA LEGITIMACIÓN
La legitimación desde el punto de vista de la titularidad de un derecho se
desarrolla a partir de dos hipótesis la simple y la compuesta, dentro de la
simple se entiende que la legitimación radica en un solo sujeto,
constituyéndose como parte para asumir una calidad dentro del proceso, ya
sea como pretendiente o resistente de la pretensión procesal. Dicha calidad
exige que dentro de la norma sustancial como de la procesal existan unos
supuestos lógicos que le den la calidad de parte en el proceso, un ejemplo de
ello es el caso de las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento,
ya que las partes son las que se discuten entre arrendador y arrendatario,
mostrando así hecho natural para el derecho.
La hipótesis compleja trata de una legitimación extraordinaria, es decir que
desplazamiento de la titularidad del derecho sustancial del titular a otro, caso
aplicable a la circunstancia de muerte, constituyendo imposibilidad de
actuación procesal, La consecución de la titularidad de la pretensión procesal
obedece a un sujeto inicial titular (titular de la relación sustancial), pero dadas
las situaciones, llega a variar trasladándose a otros de modo exclusivo o
paralelo, es de notar que este traslado de la legitimación debe estar
consagrado explícitamente en la norma.
La legitimación es concurrente a la titularidad, ya que pueden existir casos
donde el titular de la legitimación sea parte y también el que está legitimado
extraordinariamente, como en los casos donde se causa un daño a la vida de
relación, no solo se ve afectado el titular de la legitimación sino también el que
está legitimado extraordinariamente.
La legitimación en la causa tiene dos manifestaciones la ordinaria y la
extraordinaria, la ordinaria se refiere a la función de las titularidades y
respectiva correspondencia, como hecho necesario, y la extraordinaria se
encamina a la demostración ajena a la presentación de la demanda.
Estos se puede manifestar en: Litis consorcio necesario:
1. Litis consortes facultativos: propios-impropios: pluralidad de pretensiones y
de partes; total autonomía- la sentencia es quien define, perjuicio-beneficio.
19
2. Litis consorcio necesario: legitimación especial: estructura de la relación
sustancial/ sujetos plurales.
3. Litis consortes cuasi necesarios: intervención de terceros.
4.-INTERES PARA OBRAR
En un primer momento se encuentra su debate respecto a este, que es un
presupuesto material, propio de la sentencia de fondo, es decir que este no se
resuelve dentro de los requisitos de forma sino se materializa en el
pronunciamiento de un juez. DEVIS ECHANDIA lo llama interés jurídico y da
algunas características de este tales como:
 SUSTANCIAL: Este se refiere al derecho sustancial debatido, sin
modificar el sustento básico de la categoría jurídica objetiva,
encaminando a efectos netamente formales.
 CONCRETO: Es decir que debe existir un interés particular para cada
caso en concreto desencadenado de una relación jurídica sustancial
 SERIO: la utilidad y la realidad del interés
 ACTUAL: este se cumple en la medida que el interés jurídico tiene una
directa conexión con la pretensión procesal, dentro de una
categorización impuesta por el derecho positivo.
20
De Interés Material.
 Un primer concepto que se hace necesario distinguir con la finalidad de
comprender el articulo bajo comentario es de “interés”. Para ello
debemos partir del hecho que es en la sociedad los hombres tienen un
sin números de necesidades que deben satisfacer. Para logar la
satisfacción de dichas necesidades los hombres requieren de bienes
aptos para ello. De esta forma, cuando un hombre ha logrado identificar
un bien con el cual satisfacer su necesidad se produce una relación
entre la necesidad del hombre y el bien apto para satisfacerla; y es a
esta relación a lo que la teoría general del Derecho denomina “interés”.
De esta forma, entonces, se entiende por interés, la relación de tensión
entre el sujeto que sufre una necesidad y el bien apto para satisfacerla
(BIGLIAZZI, BRECCIA, BUSNELLI Y NATOLI).
 Los bienes sin embargo, no son de siempre suficientes para poder
satisfacer las necesidades de todos los hombres. Esta escasez de
bienes es lo que produce que más de un sujeto pueda tener una
relación de tensión respecto de un mismo bien; y es esto lo que da lugar
al conflicto de intereses (CARNELUTTI). Dicho conflicto es resuelto de
manera abstracta y general por el Derecho objetivo, reconociendo los
intereses en conflicto uno que es prevalente: interés jurídicamente
prevalente. En el caso el articulo bajo comentario podemos apreciar
que, de forma general, el código civil está reconociendo como
susceptible de tutela dos tipos de intereses: patrimoniales (a los que
denomina “económicos”) y no patrimoniales ( a los que denomina
“morales”); mientras los primeros tienen una naturaleza de tipo
económica, los segundos tienen una naturaleza más bien existencial,
intima, personal.
 Cabe señalar que parte de la norma en comentario que establece que
nuestra legislación tutela tanto intereses patrimoniales como no
patrimoniales, si resulta ser una norma de naturaleza material, mas no
procesal, sin embargo, el error esta en reconocer la tutela de un interés
no patrimonial conjuntamente con la legitimidad que se exige para
poder plantear una pretensión procesal mediante la cual se pretenda su
21
tutela. En ese sentido, debe entenderse que cuando el artículo VI del
Título Preliminar del código civil dice “el interés moral autoriza la acción
solo cuando se refiere directamente al agente o su familia(…)” está
reconociendo que solo es digno de tutela el interés moral respecto a
situaciones relacionadas con la esfera de una persona y las de su
familia, y solo quien afirme ser tutelar de un interés moral tutelado por el
derecho objetivo estará legitimado para plantear una pretensión procesal
destinada a su tutela.
 Cuando el derecho objetivo ha realizado la calificación jurídica optando
por el interés que prevalecerá ante un determinado conflicto, imputa al
tutelar del interés jurídico prevalente una situación jurídica que no es el
prevalente, una situación jurídica de desventajas(la que puede ser activa
e inactiva).
El Interés Legítimo
 Ahora bien, son varias las situaciones jurídicas de ventaja y de
desventaja que imputa el ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho.
Entre las situaciones jurídicas de ventaja se encuentran: el derecho
subjetivo, la expectativa y el interés legítimo. Entre las situaciones
jurídicas de desventajas se encuentran: el deber, la obligación, la
sujeción y la carga. No es esta la sede para entrar al estudio de cada
una de las situaciones jurídicas anteriormente descritas, solo queremos
hacer notar que el interés legítimo (otro de los términos mal usados por
el artículo en comentario) es una situación jurídica de ventaja inactiva
dirigida a conseguir un resultado favorable consiste, según los casos,
en la conservación o modificación de una determinada realidad. Se dice
que es una situación jurídica de ventaja inactiva pues con el interés
legitimo, la satisfacción del interés material que le sirve de presupuesto
no depende del comportamiento del agente titular del interés material,
sino de un sujeto diverso que normalmente resulta ser titular de una
potestad (BIGLIAZZI , BRECCIA,BUSNELLI Y NATOLI). Es decir, el
interés legítimo tiene una noción y contenido propio, los mismos que
parecen haber sido olvidados o no tenidos en cuenta por el legislador
22
nacional, pues usando un término que corresponde a la autoridad
general del derecho han intentado regular una institución procesal.
 Debe destacar además que el artículo bajo comentario hacia la
referencia a legítimo interés económico o moral, pero en realidad solo el
inerte material es que puede ser patrimonial o no patrimonial, más no el
legítimo interés; pues este último es solo una situación jurídica que sirve
para satisfacer el interés material, que sea este patrimonial o no
patrimonial.
LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR
1. El Interés Para Obrar
1.1 Punto de vista legislativo
Si tratamos de ubicar, los artículos pertinentes que den referencia al interés
para obrar, encontramos en primer lugar el art°. IV del Titulo Preliminar del
Código Procesal Civil. “el proceso se promueve por iniciativa de parte, la que
invocará interés y legitimidad para obrar…” de lo que se puede entender que el
proceso inicia solamente con el accionar del agente que se propuso poner en
actividad al órgano jurisdiccional; y que emocionalmente siente la necesidad
de acudir ante un juez cuando se han agotado todas las posibilidades de
solucionar el conflicto o incertidumbre jurídica en vía o en forma prescrita.
Pero el juez también tiene la atribución declarar su improcedencia en caso de
no tener los requisitos de fondo así lo prescribe el art° 128 del CPC. Lo que nos
demuestra que el interés para obrar no es un requisito de una sentencia
favorable sino mas bien de una sentencia de merito.
2.2 Punto de vista doctrinario
(ANTERIORMENTE MENCIONADA DE FORMA MAS AMPLIA).
El interés para obrar según TICONA POSTIGO es “la necesidad de tutela
jurisdiccional” y nos dice que es “el estado de necesidad de tutela jurisdiccional
en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar,
porvía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo
23
órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses
en el cual es parte.
Juan MONROY, sobre el tema nos precisa que “hay interés para obrar cuando
un persona a agotado todos los medio para satisfacer su pretensión material y
no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad
inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar.
Para LIEMAN el interés para obrar o interés para accionar “esta dado por la
relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente
o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio
mediante la aplicación del derecho, y esta relación de consistir en la titularidad
de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la
protección acordada por el derecho.
El maestro GUISEPPE CHIOVENDA lo consigna como “el interés en
conseguir el bien garantizado por la ley por obra delos órganos
jurisdiccionales”, para luego agregar que “sin la intervención del órgano
jurisdiccional, el actor sufriría un daño injusto”.
Sin embargo, fue GIAN ANTONIO MICHELLE, quien, en una de las
definiciones más precisas, nos produjo la elucubración, materia de este
comentario, cuando al “interés para obrar” lo plasma como la “situación de
insatisfacción en que un sujeto puede llegar a encontrarse si no recurre al juez,
en cuanto que solo la obra de este último puede satisfacer dicho interés. Esto
es, hacer desaparecer la insatisfacción misma”.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA; lo desarrolla de este modo:
a) Que es un interés sustancial es decir particular o concreto que induce al
demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, y
en el caso del demandado, a contradecir y en los terceros, a intervenir o
coadyuvar es una causa privada y particular.
b) No es el interés para accionar, porque el derecho de acción es publico y
general, en cambio el interés sustancial es un requisito de una sentencia de
fondo, por lo que no se requiere para iniciar el proceso.
24
c) Tampoco es el interés para contradecir en general, porque este también es
público y general, además se funda en el principio constitucional, de que nadie
puede ser juzgado sin haber sido oído en el proceso.
d) No es presupuesto procesal ni de la acción, sino sustancial de la sentencia
de fondo; la cual se refiere a la relación sustancial y a las pretensiones del
demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas en el proceso y no a la relación
procesal surgida del simple ejercicio de acción y la contradicción.
e) No se confunde con la titularidad del derecho sustancial pretendido el
demandante puede tener interés sustancial legitimo, serio, actual, pero no tener
el derecho material que pretende, entonces, recibir hacia una sentencia de
fondo pero desfavorable. Así también el demandado tiene el interés para
oponerse a la pretensión del demandante y plantear excepciones pero no tener
razón y recibir sentencia de fondo o de merito en su contra.
f) Es un requisito de la sentencia de fondo o de merito. Una sentencia
inhibitoria es desfavorable para el demandante pero en sentido estricto una
sentencia desfavorable es la que decide el fondo del conflicto o incertidumbre
jurídica. Es por eso que el interés para obrar no es un requisito de sentencia
favorable definitiva, apenas es requisito de mérito o de fondo.
g) Debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual. Se parte diciendo
que el interés para accionar es público y general. En cambio el Interés
Sustancial es subjetivo, privado, particular, concreto y serio es por eso que
este puede faltar, mientras que el interés para obrar si existe.
 DEBE SER CONCRETO: Ya que debe existir en cada caso especial,
respecto de una determinada relación jurídica material, atinente (es decir
que atine a las peticiones de la demanda, por una o por varias personas
individualizadas.
 DEBE SER SERIO: Dejara de ser serio si se trata de un interés
simplemente académico o dialectico, aun mas si es de carácter malévolo
y se dirige a causar daño, sin beneficio jurídico, moral o material para el
actor.
25
 DEBE SER ACTUAL: Se refiere a que no es actual cuando se tienen
simples expectativas, eventuales y futuros derechos y perjuicios.
Ejemplo: antes que muera un padre el hijo demanda por herencia. Pero
puede suceder también que el perjuicio sea incierto pero posible
ejemplo: el edificio de un vecino que esta a punto de derrumbarse.
h) El interés para Obrar en los Tercero Intervinientes, Es suficiente el beneficio
material o moral que pueda recibir la prosperidad o frustración de la demanda
en el caso del interviniente coadyuvante pero en el caso de intervención
principal excluyente tiene que tener interés jurídico ya que las pretensiones del
demandante pueden lesionar un derecho propio o beneficiarle.
i) Su falta no constituye una verdadera excepción y debe ser declarada de
oficio.
Las diferencias entre los conceptos de legitimación en la causa e interés para
obrar, conceptos que durante mucho tiempo han sido manejados como
similares, pero que a la hora de su aplicación tienen diferencias marcadas; el
desarrollo será simple, primero hablare de la legitimación en la causa y sus
características, luego desarrollare el concepto de interés para obrar para
finalmente mostrar sus diferencias.
CONSAGRACIÓN LEGAL: DE LA LEGITIMACIÓN
La legitimación desde el punto de vista de la titularidad de un derecho se
desarrolla a partir de dos hipótesis la simple y la compuesta, dentro de la
simple se entiende que la legitimación radica en un solo sujeto,
constituyéndose como parte para asumir una calidad dentro del proceso, ya
sea como pretendiente o resistente de la pretensión procesal. Dicha calidad
exige que dentro de la norma sustancial como de la procesal existan unos
supuestos lógicos que le den la calidad de parte en el proceso, un ejemplo de
ello es el caso de las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento,
ya que las partes son las que se discuten entre arrendador y arrendatario,
mostrando así hecho natural para el derecho.
La hipótesis compleja trata de una legitimación extraordinaria, es decir que
desplazamiento de la titularidad del derecho sustancial del titular a otro, caso
26
aplicable a la circunstancia de muerte, constituyendo imposibilidad de
actuación procesal, La consecución de la titularidad de la pretensión procesal
obedece a un sujeto inicial titular (titular de la relación sustancial), pero dadas
las situaciones, llega a variar trasladándose a otros de modo exclusivo o
paralelo, es de notar que este traslado de la legitimación debe estar
consagrado explícitamente en la norma.
La legitimación es concurrente a la titularidad, ya que pueden existir casos
donde el titular de la legitimación sea parte y también el que está legitimado
extraordinariamente, como en los casos donde se causa un daño a la vida de
relación, no solo se ve afectado el titular de la legitimación sino también el que
está legitimado extraordinariamente.
La legitimación en la causa tiene dos manifestaciones la ordinaria y la
extraordinaria, la ordinaria se refiere a la función de las titularidades y
respectiva correspondencia, como hecho necesario, y la extraordinaria se
encamina a la demostración ajena a la presentación de la demanda.
Estos se puede manifestar en: Litis consorcio necesario:
1. Litis consortes facultativos: propios-impropios: pluralidad de pretensiones y
de partes; total autonomía- la sentencia es quien define, perjuicio-beneficio.
2. Litis consorcio necesario: legitimación especial: estructura de la relación
sustancial/ sujetos plurales.
3. Litis consortes cuasi necesarios: intervención de terceros.
27
NORMATIVIDAD INTERNACIONAL:
 LEGISLACIONES PROCESALES DE URUGUAY:
Ley 15.982
Se aprueba el Código General del Proceso
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General.
Artículo 11
Derecho al proceso:
11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un
problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer
todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición
procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones.
11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario
invocar interés y legitimación en la causa.
11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la
existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado
o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un
documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de
futuro.
11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración
razonable que resuelva sus pretensiones.
28
 CODIGO PROCESAL CIVIL BRASIL:
LEI N. º 5.869, DE 11 DE JANEIRO DE 1973
CAPÍTULOII
ACCIÓN
Artículo 3 - Proponer o se oponen a la acción es necesario tener interés y
legitimidad.
Artículo 4 - El interés del autor puede limitarse a la declaración:
I.-la existencia o inexistencia de relación jurídica;
Il.-la autenticidad o falsedad del documento.
Párrafo único - Es admisible la acción declarativa, si bien ha habido una
violación de la ley.
Artículo 5 - Si, durante el proceso, se convierten en relación contenciosa
jurídica cuya existencia o inexistencia dependerá del criterio de la controversia,
cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que declare una sentencia.
Artículo 6 - Nadie puede alegar, en sus derechos sobre el nombre propio de los
demás, salvo autorización expresa de la ley
 VENEZUELA
(Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la
mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una
relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el
demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante
una acción diferente.
29
JURISPRUDENCIA
 “Tiene legítimo interés quien vea afectado directa o indirectamente su
derecho o el de la persona o grupo de personas que represente, o exista un
interés difuso”.
(Cas. Nº 2381-97. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).
 “El derecho subjetivo se halla constituido por un poder de actuar, atribuido a
la voluntad del sujeto y garantizado por el ordenamiento jurídico para
satisfacer sus intereses jurídicamente protegidos, de donde que resulta el
titular del derecho se le reconoce una razón de ser suficiente para poder
accionar, que la fuerza del derecho subjetivo no proviene de su titular, sino
del ordenamiento jurídico y que el contenido del derecho subjetivo está
constituido por las facultades jurídicas reconocidas”.
(Cas. Nº 62-97. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).
 “Quien ejerce o conteste una acción debe tener legítimo interés económico y
moral, por lo tanto a quienes no fueron citados no se les puede impedir el
ejercicio de la acción contradictoria”.
(Exp. Nº 596-96. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).
 “En las cuestiones sucesorias, todos los sujetos llamados a heredar tienen
legítimo interés en lo que respecta a la herencia. Por lo que sí es omitido uno
a algunos de ellos, el proceso deviene nulo”.
(Exp. Nº 224-95. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).
 “ La pretensión contenida en la demanda verse sobre la anulabilidad de acto
jurídico; por lo que en conformidad con lo que dispone el artículo 222,
segunda parte del código sustantivo, no puede ser alegada por atrás
personas que aquellas en cuyo beneficio establezca la ley, que no son sino
las que participaron en el negocio jurídico”.
(Cas. Nº 1522-96. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).
30
 “La excepción de falta de legitimidad para obrar nació en la antigua
Roma con el nombre de, legitimatio ad Causan”, señalando Alsina que la
“La acción esta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la
persona obligada”, la falla de legitimidad para Obrar en el demandante o
demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de
una relación jurídica procesal valida”.
Cas.Nº 2204-2001 –Lima, El peruano ,02-05-2002, p.8658.
 “La norma contenida en el Articulo VI del Titulo Preliminar del Código
Civil ,no obstante su ubicación en el citado Código, por su contenido se
trata de una norma de carácter procesal y no material, por tanto no es
susceptible de invocarse bajo una causal in indicando”.
Cas.Nº1522-2000-ICA, El Peruano, 30-10-2000, p.6404.
 “La legitimatio ad causan está ligado al legitimo interés económico y
moral que exige el Articulo sexto del Titulo Preliminar del Código Civil
para poder ejercitar una acción, la cual asu vez ,activa el derecho ala
tutela judicial para que se resuelva al conflicto jurídico generado entre
las partes.
Cas.Nº492-06-La Libertad, El peruano, 04-01-2000, p.4496
31
CONCLUSIONES
A nuestro entender, entonces, el artículo VI del Título preliminar del Código
Civil es que para poder plantear una pretensión en el proceso o para poder
oponerse a una pretensión, se hace indispensable tener interés para obrar, sea
esta ordinaria o extraordinaria; aunque no se hace referencia expresa a esta
última.
Además la norma bajo comentario dispone que el proceso es un instrumento
mediante el cual los justiciables pueden solicitar tutela de intereses
patrimoniales y no patrimoniales.
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés
económico o moral.
Para hablar de interés para obrar es necesario primero determinar qué es
interés. Por ejemplo, cuando una persona tiene una necesidad, buscará
identificar un bien a través del cual pueda satisfacer su necesidad, a ello
denominamos interés.
En ese sentido, el interés para obrar deberá ser identificado como la necesidad
que tiene un justiciable para acudir al órgano jurisdiccional y materializar su
derecho de acción. No obstante ello, el artículo VI del Título Preliminar del
Código Civil nos habla de legítimo interés y por el debemos entender a aquellos
intereses que son jurídicamente exigibles a su arbitrio por el interesado.
Para que ese interés para obrar del que hablamos sea legítimo, la norma nos
dice que este interés puede ser económico o moral
Legítimo interés para obrar Interés económico Interés moral De contenido
patrimonial , definido como el interés que pudiera tener el recurrente por
encontrarse afectado su patrimonio De contenido extramatrimonial, entendido
como el interés subjetivo que tiene el recurrente por alguna afectación
generada al interesado o a su familia.
32
La legitimación en la causa se refiere a la capacidad que se tiene para ser
parte del proceso la cual se la otorga la ley, mientras que el interés se refiere a
lo que se busca en el proceso lo cual solo se verá materializado en el
pronunciamiento del juez, esta se reduce a un interés económico y tiene
características que no lo convierten en un sujeto legitimado en la causa, ya sea
por activa o por pasiva.
33
BIBLIOGRAFÍA
 Martin hurtado reyes, Juan Morales Godo:Fundamentos de Derecho
Procesal Civil: Primera edición, Lima-junio de 2009: Lima Perú.
 Gaceta jurídica: Codigo Civil Comentado; primera edición marzo 2003.
 Raúl Chaname Orbe: Diccionario jurídico términos y conceptos; sexta
edición, Lima Perú.
 Jurista Editores: Codigo Civil, Procesal Civil, De los niños y
adolescentes: Edición: junio 2009; Lima Perú.
 Juan Espinoza Espinoza: Los principios contenidos en el Título
Preliminar del Codigo Civil Peruano de 1984. Análisis Doctrinario,
legislativa y jurisprudencial: Primera edición: agosto 2003; Lima Perú.
 Roberto Alfaro Pinillos: Diccionario de Derecho Procesal Civil: Primera
edición enero 2002; Lima Perú.
INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS
PROCESALES
 http://www.uss.edu.pe/Facultades/derecho/documentos/produccionjuridic
a/2007-I/ARTICULOSDEDERECHOchambergo.pdf
 Esto es del artículo. Legitimidad para obrar (Acción y contradicción)
 http://www.raejurisprudencia.com.pe/datajurisprudencial/descargas.php?
p=173
34
ANEXOS:
35
36

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Diapositivas exp. civil. ausente y desaparecido
Diapositivas exp. civil. ausente y desaparecidoDiapositivas exp. civil. ausente y desaparecido
Diapositivas exp. civil. ausente y desaparecidoMara Berecic
 
Diapositiva de derecho procesal penal.
Diapositiva de derecho procesal penal.Diapositiva de derecho procesal penal.
Diapositiva de derecho procesal penal.pedro quiroz
 
PRIMERA UNIDAD FILOSOFIA DEL DERECHO
PRIMERA UNIDAD FILOSOFIA DEL DERECHOPRIMERA UNIDAD FILOSOFIA DEL DERECHO
PRIMERA UNIDAD FILOSOFIA DEL DERECHOguestfdb343
 
Origen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
Origen y Evolucion Derecho Registral y NotarialOrigen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
Origen y Evolucion Derecho Registral y NotarialMilangela Figueroa Suarez
 
Analisis breve del articulo 1° del codigo civil
Analisis breve del articulo 1° del codigo civilAnalisis breve del articulo 1° del codigo civil
Analisis breve del articulo 1° del codigo civilAlipio Chanca Coquil
 
SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDOSISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDOAndrés Eduardo Cusi Arredondo
 
Filosofía del derecho
Filosofía del derechoFilosofía del derecho
Filosofía del derechoAxl Pre
 
Los principios constitucionales del derecho de la familia
Los principios constitucionales del derecho de la familiaLos principios constitucionales del derecho de la familia
Los principios constitucionales del derecho de la familiaCris Isa
 
El acto jurídico y el negocio jurídico
El acto jurídico y el negocio jurídicoEl acto jurídico y el negocio jurídico
El acto jurídico y el negocio jurídicoaugucho
 
Positivismo jurídico
Positivismo jurídicoPositivismo jurídico
Positivismo jurídicoUAD
 
Decálogo del Abogado - Ética
Decálogo del Abogado - ÉticaDecálogo del Abogado - Ética
Decálogo del Abogado - Éticajaviertrejo
 
NATURALEZA DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
NATURALEZA DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDONATURALEZA DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
NATURALEZA DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDOAndrés Eduardo Cusi Arredondo
 

La actualidad más candente (20)

Título preliminar del còdigo civil
Título preliminar del còdigo civilTítulo preliminar del còdigo civil
Título preliminar del còdigo civil
 
Penal
PenalPenal
Penal
 
Diapositivas exp. civil. ausente y desaparecido
Diapositivas exp. civil. ausente y desaparecidoDiapositivas exp. civil. ausente y desaparecido
Diapositivas exp. civil. ausente y desaparecido
 
Diapositiva de derecho procesal penal.
Diapositiva de derecho procesal penal.Diapositiva de derecho procesal penal.
Diapositiva de derecho procesal penal.
 
PRIMERA UNIDAD FILOSOFIA DEL DERECHO
PRIMERA UNIDAD FILOSOFIA DEL DERECHOPRIMERA UNIDAD FILOSOFIA DEL DERECHO
PRIMERA UNIDAD FILOSOFIA DEL DERECHO
 
Derecho de Sucesiones en el Perú (1)
Derecho de Sucesiones en el Perú (1)Derecho de Sucesiones en el Perú (1)
Derecho de Sucesiones en el Perú (1)
 
Origen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
Origen y Evolucion Derecho Registral y NotarialOrigen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
Origen y Evolucion Derecho Registral y Notarial
 
Analisis breve del articulo 1° del codigo civil
Analisis breve del articulo 1° del codigo civilAnalisis breve del articulo 1° del codigo civil
Analisis breve del articulo 1° del codigo civil
 
SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDOSISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
 
Filosofía del derecho
Filosofía del derechoFilosofía del derecho
Filosofía del derecho
 
Teoría general del proceso
Teoría general del procesoTeoría general del proceso
Teoría general del proceso
 
Frutos y productos
Frutos y productosFrutos y productos
Frutos y productos
 
Los principios constitucionales del derecho de la familia
Los principios constitucionales del derecho de la familiaLos principios constitucionales del derecho de la familia
Los principios constitucionales del derecho de la familia
 
Filosofia Del Derecho
Filosofia Del DerechoFilosofia Del Derecho
Filosofia Del Derecho
 
El concebido
El concebidoEl concebido
El concebido
 
La constitucion estructura y_ppios
La constitucion estructura y_ppiosLa constitucion estructura y_ppios
La constitucion estructura y_ppios
 
El acto jurídico y el negocio jurídico
El acto jurídico y el negocio jurídicoEl acto jurídico y el negocio jurídico
El acto jurídico y el negocio jurídico
 
Positivismo jurídico
Positivismo jurídicoPositivismo jurídico
Positivismo jurídico
 
Decálogo del Abogado - Ética
Decálogo del Abogado - ÉticaDecálogo del Abogado - Ética
Decálogo del Abogado - Ética
 
NATURALEZA DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
NATURALEZA DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDONATURALEZA DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
NATURALEZA DE LOS DERECHOS REALES - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
 

Similar a TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

Negocio juridico.lopez
Negocio juridico.lopezNegocio juridico.lopez
Negocio juridico.lopezVamos Derecho
 
0718-6851-rdpucv-00201.pdf
0718-6851-rdpucv-00201.pdf0718-6851-rdpucv-00201.pdf
0718-6851-rdpucv-00201.pdfMiguePea
 
Dialnet los derechosdelasminorias-5657604
Dialnet los derechosdelasminorias-5657604Dialnet los derechosdelasminorias-5657604
Dialnet los derechosdelasminorias-5657604malychaya
 
Presentacion sujetos procesales
Presentacion sujetos procesalesPresentacion sujetos procesales
Presentacion sujetos procesalesDerlg
 
Legitimación de los administrados bolivia autor josé maría pacori cari
Legitimación de los administrados bolivia   autor josé maría pacori cariLegitimación de los administrados bolivia   autor josé maría pacori cari
Legitimación de los administrados bolivia autor josé maría pacori cariCorporación Hiram Servicios Legales
 
La performatividad de los Derechos Humanos en el Derecho Fiscal
La performatividad de los Derechos Humanos en el Derecho Fiscal La performatividad de los Derechos Humanos en el Derecho Fiscal
La performatividad de los Derechos Humanos en el Derecho Fiscal Jacobo Meraz Sotelo
 
el derecho a la tutela jurisdiccional
el derecho a la tutela jurisdiccionalel derecho a la tutela jurisdiccional
el derecho a la tutela jurisdiccionalPool Sayra
 
Fundamentalidad y exigibilidad de los derechos sociales una propuesta argumen...
Fundamentalidad y exigibilidad de los derechos sociales una propuesta argumen...Fundamentalidad y exigibilidad de los derechos sociales una propuesta argumen...
Fundamentalidad y exigibilidad de los derechos sociales una propuesta argumen...Red Sociojurídica - Nodo Antioquia
 
Derecho objetivo, subjetivo y deber jurídico
Derecho objetivo, subjetivo y deber jurídicoDerecho objetivo, subjetivo y deber jurídico
Derecho objetivo, subjetivo y deber jurídicoJavier Contreras
 
tarea 2, Sociologia Juridica - DANIEL DE GRACIA.docx
tarea 2, Sociologia Juridica - DANIEL DE GRACIA.docxtarea 2, Sociologia Juridica - DANIEL DE GRACIA.docx
tarea 2, Sociologia Juridica - DANIEL DE GRACIA.docxDanielAlbertoDeGraci
 
Capacidad, legitimación y representación en el código civil y comercial goz...
Capacidad, legitimación y representación en el código civil y comercial   goz...Capacidad, legitimación y representación en el código civil y comercial   goz...
Capacidad, legitimación y representación en el código civil y comercial goz...derechoprocesal7411
 
Derecho Constitucional Inherente al Hombre y su Libertad.
Derecho Constitucional Inherente al Hombre y su Libertad.Derecho Constitucional Inherente al Hombre y su Libertad.
Derecho Constitucional Inherente al Hombre y su Libertad.Leivis Romero
 
trabajo investigación maestría modulo 105.pdf
trabajo investigación maestría modulo 105.pdftrabajo investigación maestría modulo 105.pdf
trabajo investigación maestría modulo 105.pdfP G
 
Los terceros como partes en el juicio de familia.docx
Los terceros como partes en el juicio de familia.docxLos terceros como partes en el juicio de familia.docx
Los terceros como partes en el juicio de familia.docxSergio Arenas
 
Unidad 1 la situación jurídica de los particulares
Unidad 1 la situación jurídica de los particularesUnidad 1 la situación jurídica de los particulares
Unidad 1 la situación jurídica de los particularesDiaz Azamar y Asociados
 
Tema 1. resumen y analisis de las principales teorias del derecho
Tema 1.  resumen y analisis de las principales teorias del derechoTema 1.  resumen y analisis de las principales teorias del derecho
Tema 1. resumen y analisis de las principales teorias del derechoMarina Olivas Osti
 

Similar a TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR (20)

Negocio juridico.lopez
Negocio juridico.lopezNegocio juridico.lopez
Negocio juridico.lopez
 
0718-6851-rdpucv-00201.pdf
0718-6851-rdpucv-00201.pdf0718-6851-rdpucv-00201.pdf
0718-6851-rdpucv-00201.pdf
 
Dialnet los derechosdelasminorias-5657604
Dialnet los derechosdelasminorias-5657604Dialnet los derechosdelasminorias-5657604
Dialnet los derechosdelasminorias-5657604
 
Presentacion sujetos procesales
Presentacion sujetos procesalesPresentacion sujetos procesales
Presentacion sujetos procesales
 
Legitimación de los administrados bolivia autor josé maría pacori cari
Legitimación de los administrados bolivia   autor josé maría pacori cariLegitimación de los administrados bolivia   autor josé maría pacori cari
Legitimación de los administrados bolivia autor josé maría pacori cari
 
La performatividad de los Derechos Humanos en el Derecho Fiscal
La performatividad de los Derechos Humanos en el Derecho Fiscal La performatividad de los Derechos Humanos en el Derecho Fiscal
La performatividad de los Derechos Humanos en el Derecho Fiscal
 
Acciones populares y de grupo, cartilla 2007
Acciones populares y de grupo, cartilla 2007Acciones populares y de grupo, cartilla 2007
Acciones populares y de grupo, cartilla 2007
 
el derecho a la tutela jurisdiccional
el derecho a la tutela jurisdiccionalel derecho a la tutela jurisdiccional
el derecho a la tutela jurisdiccional
 
Fundamentalidad y exigibilidad de los derechos sociales una propuesta argumen...
Fundamentalidad y exigibilidad de los derechos sociales una propuesta argumen...Fundamentalidad y exigibilidad de los derechos sociales una propuesta argumen...
Fundamentalidad y exigibilidad de los derechos sociales una propuesta argumen...
 
Derecho objetivo, subjetivo y deber jurídico
Derecho objetivo, subjetivo y deber jurídicoDerecho objetivo, subjetivo y deber jurídico
Derecho objetivo, subjetivo y deber jurídico
 
Garantías y derechos fundamentales
Garantías y derechos fundamentales Garantías y derechos fundamentales
Garantías y derechos fundamentales
 
tarea 2, Sociologia Juridica - DANIEL DE GRACIA.docx
tarea 2, Sociologia Juridica - DANIEL DE GRACIA.docxtarea 2, Sociologia Juridica - DANIEL DE GRACIA.docx
tarea 2, Sociologia Juridica - DANIEL DE GRACIA.docx
 
Acciones populares y de grupo
Acciones populares y de grupoAcciones populares y de grupo
Acciones populares y de grupo
 
Capacidad, legitimación y representación en el código civil y comercial goz...
Capacidad, legitimación y representación en el código civil y comercial   goz...Capacidad, legitimación y representación en el código civil y comercial   goz...
Capacidad, legitimación y representación en el código civil y comercial goz...
 
Derecho Constitucional Inherente al Hombre y su Libertad.
Derecho Constitucional Inherente al Hombre y su Libertad.Derecho Constitucional Inherente al Hombre y su Libertad.
Derecho Constitucional Inherente al Hombre y su Libertad.
 
Derecho acceso como Derecho Fundamental
Derecho acceso como Derecho FundamentalDerecho acceso como Derecho Fundamental
Derecho acceso como Derecho Fundamental
 
trabajo investigación maestría modulo 105.pdf
trabajo investigación maestría modulo 105.pdftrabajo investigación maestría modulo 105.pdf
trabajo investigación maestría modulo 105.pdf
 
Los terceros como partes en el juicio de familia.docx
Los terceros como partes en el juicio de familia.docxLos terceros como partes en el juicio de familia.docx
Los terceros como partes en el juicio de familia.docx
 
Unidad 1 la situación jurídica de los particulares
Unidad 1 la situación jurídica de los particularesUnidad 1 la situación jurídica de los particulares
Unidad 1 la situación jurídica de los particulares
 
Tema 1. resumen y analisis de las principales teorias del derecho
Tema 1.  resumen y analisis de las principales teorias del derechoTema 1.  resumen y analisis de las principales teorias del derecho
Tema 1. resumen y analisis de las principales teorias del derecho
 

Último

TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJOTUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJOweislaco
 
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundialDía de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundialpatriciaines1993
 
Técnicas de grabado y estampación : procesos y materiales
Técnicas de grabado y estampación : procesos y materialesTécnicas de grabado y estampación : procesos y materiales
Técnicas de grabado y estampación : procesos y materialesRaquel Martín Contreras
 
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptxMonitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptxJUANCARLOSAPARCANARE
 
LA OVEJITA QUE VINO A CENAR CUENTO INFANTIL.pdf
LA OVEJITA QUE VINO A CENAR CUENTO INFANTIL.pdfLA OVEJITA QUE VINO A CENAR CUENTO INFANTIL.pdf
LA OVEJITA QUE VINO A CENAR CUENTO INFANTIL.pdfNataliaMalky1
 
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdfOswaldoGonzalezCruz
 
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdfMapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdfvictorbeltuce
 
libro para colorear de Peppa pig, ideal para educación inicial
libro para colorear de Peppa pig, ideal para educación iniciallibro para colorear de Peppa pig, ideal para educación inicial
libro para colorear de Peppa pig, ideal para educación inicialLorenaSanchez350426
 
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdfTarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdfManuel Molina
 
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMALVOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMALEDUCCUniversidadCatl
 
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxLINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxdanalikcruz2000
 
CIENCIAS NATURALES 4 TO ambientes .docx
CIENCIAS NATURALES 4 TO  ambientes .docxCIENCIAS NATURALES 4 TO  ambientes .docx
CIENCIAS NATURALES 4 TO ambientes .docxAgustinaNuez21
 
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024IES Vicent Andres Estelles
 
periodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicasperiodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicas123yudy
 
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...fcastellanos3
 

Último (20)

TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJOTUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
 
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundialDía de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
Día de la Madre Tierra-1.pdf día mundial
 
Técnicas de grabado y estampación : procesos y materiales
Técnicas de grabado y estampación : procesos y materialesTécnicas de grabado y estampación : procesos y materiales
Técnicas de grabado y estampación : procesos y materiales
 
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptxPPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
PPTX: La luz brilla en la oscuridad.pptx
 
Tema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdf
Tema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdfTema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdf
Tema 7.- E-COMMERCE SISTEMAS DE INFORMACION.pdf
 
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptxMonitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
Monitoreo a los coordinadores de las IIEE JEC_28.02.2024.vf.pptx
 
LA OVEJITA QUE VINO A CENAR CUENTO INFANTIL.pdf
LA OVEJITA QUE VINO A CENAR CUENTO INFANTIL.pdfLA OVEJITA QUE VINO A CENAR CUENTO INFANTIL.pdf
LA OVEJITA QUE VINO A CENAR CUENTO INFANTIL.pdf
 
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
5° SEM29 CRONOGRAMA PLANEACIÓN DOCENTE DARUKEL 23-24.pdf
 
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdfMapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
Mapa Mental de estrategias de articulación de las areas curriculares.pdf
 
libro para colorear de Peppa pig, ideal para educación inicial
libro para colorear de Peppa pig, ideal para educación iniciallibro para colorear de Peppa pig, ideal para educación inicial
libro para colorear de Peppa pig, ideal para educación inicial
 
VISITA À PROTEÇÃO CIVIL _
VISITA À PROTEÇÃO CIVIL                  _VISITA À PROTEÇÃO CIVIL                  _
VISITA À PROTEÇÃO CIVIL _
 
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdfTarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
Tarea 5_ Foro _Selección de herramientas digitales_Manuel.pdf
 
La luz brilla en la oscuridad. Necesitamos luz
La luz brilla en la oscuridad. Necesitamos luzLa luz brilla en la oscuridad. Necesitamos luz
La luz brilla en la oscuridad. Necesitamos luz
 
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMALVOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
VOLUMEN 1 COLECCION PRODUCCION BOVINA . SERIE SANIDAD ANIMAL
 
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptxLINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
LINEAMIENTOS INICIO DEL AÑO LECTIVO 2024-2025.pptx
 
CIENCIAS NATURALES 4 TO ambientes .docx
CIENCIAS NATURALES 4 TO  ambientes .docxCIENCIAS NATURALES 4 TO  ambientes .docx
CIENCIAS NATURALES 4 TO ambientes .docx
 
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
Metabolismo 3: Anabolismo y Fotosíntesis 2024
 
periodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicasperiodico mural y sus partes y caracteristicas
periodico mural y sus partes y caracteristicas
 
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
Estas son las escuelas y colegios que tendrán modalidad no presencial este lu...
 
Aedes aegypti + Intro to Coquies EE.pptx
Aedes aegypti + Intro to Coquies EE.pptxAedes aegypti + Intro to Coquies EE.pptx
Aedes aegypti + Intro to Coquies EE.pptx
 

TITULO PRELIMINAR del codigo civil : ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR

  • 1. 1 re “Año de la Integración Nacional y el Reconocimiento de Nuestra Diversidad” CURSO : INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL DOCENTE : TEMA : TITULO PRELIMINAR: ARTICULO VI – INTERES PARA OBRAR INTEGRANTES: CICLO : III PUCALLPA - PERU 2012
  • 2. 2 INDICE TITULO PRELIMINAR ARTICULO N° VI – INTERES PARA OBRAR: antecedentes………………………………………………………………………….4 SUS CONCONDARCIAS……………………………………………………………6 REQUISITOS :EL INTERÉS PARA OBRAR………………………………………9 COMENTARIO : GIOVANNI PRIORI POSADA ………………………………… 12 EL DERECHO DE ACCIÓN…………………………………………………..…….13 EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN / LEGITIMIDAD PARA OBRAR……………………………………………….……….………………………15 INTERES PARA OBRAR.………………………..……………………………..….19 DE INTERÉS MATERIAL……………………………………………………….…..20 EL INTERÉS LEGÍTIMO………………………………………………………….…21 LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR(DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGISLATIVA Y DOCTRINARIA )…………………………………….…………...22 NORMATIVIDAD INTERNACIONAL………………………………………..……..26 JURISPRUDENCIA……………………………………………………………...….29 CONCLUSIONES……………………………………………………………..…..…31 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………..…..33 ANEXOS……………………………………………………………………………...34
  • 3. 3 INTRODUCCION El título preliminar del Artículo VI-INTERES PARA OBRAR del código civil contiene una serie de principios. Toda persona como parte integrante de una sociedad donde imperan los conflictos de intereses tienen derecho a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, por lo que al promover un proceso invocará su interés, interés para ejercitar su acción y plantear su pretensión, es decir el Interés para Obrar. En principio, se debe que esta norma es de carácter procesal, motivo por el cual actualmente se discute su permanencia respecto al TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL. Este articulo fija los presupuestos generales para constitución en parte de un proceso judicial. Señala los criterios generales de la regulación de la legitimidad activa (titular de derecho de acción) y la legitimidad pasiva del sujeto contra quien se dirige la acción (titular del derecho defensa). El concepto jurídico de interés se refiere al derecho o potestad de la voluntad del individuo, que es amparado por el ordenamiento jurídico y reconocido, como el derecho subjetivo que le asiste a toda persona por regla general. A partir de lo expuesto, se puede indicar que tratándose de derechos del individuo, se admite la existencia de dos grandes clases de derecho respecto a la persona: Derecho de carácter patrimonial: que son los derechos susceptibles de valoración económica. Derechos de carácter extra patrimonial: que son los derechos derivados de la naturaleza del ser humano, que no son susceptibles de valoración económica, entre los cuales tenemos el derecho al honor, ala dignidad, ala libertad, e
  • 4. 4 TITULO PRELIMINAR ARTICULO N° VI – INTERES PARA OBRAR El Artículo VI del Título preliminar dice: Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia salvo disposición expresa de la ley. 1.- Antecedentes: El artículo VI del Título Preliminar de 1984 es el intacto, heredero del articulo IV del Título Preliminar del abrogado del Código Civil de 1936. Este a su vez, tomo como fuente inspiradora al artículo 76 del código Civil Brasileño de 1916.1 En el modelo jurídico importado del Brasil, se incurre en una confusión de categorías materiales y procesales. En efecto, se pretende denominar como legítimo interés a una categoría procesal distinta, que es el interés procesal o el interés para obrar, definido como; el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derecho en un determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable, actual o inminente, egoísta y abstracto Autorizada doctrina procesal nacional ha llegado a afirmar que el “Articulo VI del Título Preliminar del Código Civil de 1984 es una norma y prescindible en nuestro sistema jurídico”2. La tesis del interés3 trata de explicar el denominado interés para obrar, así tenemos que en circunstancias en que surge en una persona la necesidad o interés sobre un determinado bien, es posible que exista otra persona que tenga interés o necesidad o interés sobre el mismo, si esta contraposición de intereses se presenta, es necesario que este “conflicto de intereses” sea 1 El cual establece que “Para propor, ou contestar uma acao,è necesario ter legítimo interés económico ,ou moral ”. 2 Juan MONROY Gálvez, El articulo VI Titulo Preliminardel Código Civil Peruano de1984, enThemis, segundaépoca, Nº 30 Lima, 1994,47. 3 El profesor Salvadoreño Rodríguez Meléndez en un trabajo sobreel tesis citado a Peña Freire expresa que pese a que el interés ,como concepto jurídico ,no tiene sentido unitario ni presenta la riqueza dogmática o teórica de otras figuras próximas –sería el caso del derecho subjetivo también es posiblesu análisiscon objeto general de garantía en la medida en que comienza a ser habituales tanto su presencia en diversos contextos constitucionales ,como las aportaciones doctrinales al respecto .
  • 5. 5 resuelto por un tercero imparcial aceptados por ambos, pues está vedado que cualquiera de ellos recurra a la vía directa, en razón de estar prohibida por el ordenamiento jurídico, “la satisfacción o realización del interés no está encomendada al portador del mismo interés insatisfecho”. De ahí tenemos que el hombre se desarrolla en la vida de relación con sus semejantes en una incesantemente cadena de necesidad y que estas solo se sacian con bienes, de lo que se desprende la siguiente afirmación: en tanto las necesidades del hombre son ilimitadas los bienes para satisfacerla son limitados. El interés es un fenómeno social con connotaciones jurídicas en muchísimos casos, que de alguna manera hacen que el hombre en sociedad realice su actividad motivado por ellos, estos intereses son la causa delos conflictos en la sociedad, los cuales se pueden arreglar en el seno de la misma, sin utilizar otro mecanismo que el entendimiento y razonabilidad, sin llegar al proceso, pero hay otras que no quedan satisfechos y por tanto para dar cuenta de ellos, se debe recurrir al proceso, como mecanismo civilizado para arreglar un conflicto entre sujetos de derecho. En la confluencia de intereses que se contraponen encontramos el interés material, es decir el interés de dos sujetos de derecho sobre un mismo bien y el interés para obrar4 o interés procesal que implica la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para la solución del conflicto de intereses. El interés para obrar surge como una necesidad ante la prohibición de la acción directa, pues en una sociedad organizada aquel que tiene un determinado interés y que se contrapone a otro u otros, no puede solucionar el conflicto con sus propias manos y sus propias decisiones, tiene el obligación de recurrir a un tercero imparcial reconocido a ambos para que lo haga. Entendido así el fenómeno del interés, podemos señalar que el interés para obrar, es la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto de derecho, que no habilita para acceder al proceso, situación que implica un estado de 4 Se le conoce como interés para obrar graciasa los estudios preliminares realizado por UGO ROCCO en Derecho Procesal Civil,México 1944,Pág.156.
  • 6. 6 necesidad, hay un interés que lo motiva a utilizar el proceso, está interesado justificablemente en que el órgano jurisdiccional resuelve un conflicto de intereses que tiene con otro sujeto de derecho, frente al cual ya agoto todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídico. La necesidad propiamente es de tutela jurídica, que busca del Estado, esta tutela se la debe otorgar a través del órgano jurisdiccional con el proceso, en el cual se debe emitir una decisison con autoridad de cosa juzgada, el interés para obrar están vinculado a una necesidad de quien invoca ser titular del derecho que pone en movimiento el órgano jurisdiccional en busca de una decisión definitiva, tratando de evitar un perjuicio o lesión al interés que lo lleva a la Litis. CONCONDARCIAS: CC:Art.2,49,127,193,253,275,278,279,351,366 al 369,399,407,460,508,512,559,587,598,599,622,656,979,1219,1222,1461,1984; CPC: Art. I,IV,62,81,82,97,98,101,427,827,830;CNA:Art.89;LGS:Art.VII,Ley 27444:Art.51. Sostiene GOLDSCHMITDTHA de existir “una verdadera necesidad o interés de tutela judicial”. En sede Nacional TICONA prefiere llamarla “necesidad de tutela jurisdiccional”5 y nos dice que “es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte”. También JUAN MONROY, sobre el tema que nos precisa que “hay interés para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar”. 5 En este tema TICOMA POSTIGO sigueprincipalmentea la doctrina alemana y asumela posición doctrinariaquesobre el Tema tienen ROCCO,LIEBMAN Y GIAN ANTONIO MICHELLI.
  • 7. 7 En el primer pleno casatorio civil realizado a raíz de la casación nº.1475-2007- Cajamarca, derivado del proceso seguido por GIOVANNA QUIROZ VILLATY contra la empresa minera Yanacocha SRL y otros sobre indemnización por daños y perjuicios, publicada en el diario oficial el Peruano el 21.04.08 se definió al interés para obrar como “el estado de necesidad de tutela jurisdiccional, concreto y actual en que se encuentra una persona luego de haber agotado los medios pertinentes para obtener la satisfacción de su pretensión material o porque el ordenamiento jurídico le indica la vía judicial como la única idea para obtener una sentencia favorable a su pretensión ; necesidad que determina a aquella persona a recurrir ante el juez a fin de proponer su pretensión procesal, y obtener, por obra de la jurisdicción, la tutela del bien de la vida que pretende. Por consiguiente, el interés para obrar solamente puede ser satisfecho por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales”. En la casación Nº. 5003.2007- Lima, publicada el 03.09.08 se ha definido al interés para obrar “de acuerdo a la doctrina mayormente aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo emana de la tutela jurisdiccional, y según Hugo Rocco se determina realizando un: “juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica” existe interés para obrar procesalmente, cuando la parte actora invoca una utilidad directa, manifiesta y legitima, de índole material o moral que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción. El juicio de utilidad debe referirse, en cada caso, a los efectos del acto jurisdiccional que se pide, o también en sentido inverso, el perjuicio o daño que pueda causar al actor, la falta del pronunciamiento requerido. En suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al significar de un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional”. Para LIEBMAN el interés para obrar o interés para accionar6“está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente 6El fundamento de la resolución recurridaes que la hipoteca que sustenta el proceso de ejecución de garantías ha sido constituidaparagarantizar el saldo delas obligaciones derivadas dedos pagares ,y que
  • 8. 8 o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordado por el derecho” El interés procesal en obra y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad judicial: o sea cuando se verifica en concreto las circunstancias que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional. Por su parte DEVIS ECHANDIA quien la denomina interés en la pretensión u oposición para la sentencia de fondo la define como el interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual que deben tener el demandante y el demandado y los intervinientes para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia del fondo o merito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones. En realidad para hablar de interés para obrar es referirse a la exigencia de tutela jurídica que hace el justiciable al órgano jurisdiccional cuando de forma directa y pacífica “habiendo agotado todos mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico” no pudo resolver el conflicto de intereses que tiene con otro sujeto de derecho. Corresponderá al juez al calificar la demanda verificar si el pedido de la tutela es oportuno o no lo es, si la calificación es positiva, tendrá que admitir la tutela resolviendo la pretensión procesal formulada con la demanda, de lo contrario tendrá que declararla improcedente, pues en termino de oportunidad el pedido de tutela puede ser prematuro y por tanto innecesario. a tenor de la demanda ,ninguno de dichos títulos es materia de cobro sino el saldo deudor correspondiente a la cuenta corriente , por lo que el banco ejecutante carece de interés para obrar accionando el crédito materia de su demanda respecto a los demandados ,no existiendo igualmente conexión lógica entre otros hechos y de petitorio, a menos que exista estipulación en contrario los bienes dados,entre otros ,en hipoteca a favor de una empresa bancariarespaldada todas las deudas y obligacionesdirectas o indirectas ,existentes o futuras asumidas para con ellapor quien los afecte en garantía ,existiendo norma similar en el Derecho Legislativo 770 y en la vigente Ley 26702,Ley General del Sistema Financiero”“Exp.Nº 257-2000 de la sala civil Corporativa para procesosEjecutivos y Cautelares del 23.06.00.
  • 9. 9 Por ello Schonke afirma “el particular no puede pretender que los tribunales del Estado les presten su trabajo si no en cuanto tenga necesidad de tutela en la medida de esa necesidad”. 2.- Requisitos El interés para obrar tiene a su vez como requisito el ser concreto, tener actualidad y debe ser legítimo:  Es concreto Porque cada interés material debe ejercitarse en el proceso en forma singular e individual, de manera particular y con el objeto de conformar determinada relación jurídica procesal, el interés debe ser evaluado para el caso concreto y especifico, es decir cuando es ejercitada por determinado sujeto de derecho. No se puede calificar el interés para obrar de manera genérica ni fuera del proceso, se hace solo cuando se propone la necesidad de tutela del Estado ejercitando el derecho de acción y proponiendo una pretensión procesal concreta. Aunque este interés puede corresponder a un sujeto individual (proceso civil común), pero también puede corresponder su titularidad a un grupo determinado entre los cuales no hay vinculo jurídico directo (intereses difusos) y otro individualizado e identificado (intereses colectivos). Es decir, se trata de un interés particular, individual de quien lo ejerce. No un interés general ni colectivo, el cual solo será admisible cuando se invoca un interés pro populo, es decir en la defensa de intereses difusos o colectivos. La idea en este caso es que quien busca tutela jurisdiccional lo haga por un interés propio. Por ello en la doctrina a este requisito se le puede encontrar ubicado como directo y no como concreto.  El interés debe ser actual Es decir, debe tomarse en cuenta el interés exigente al momento de fomentar la relación jurídica procesal así no será actual el interés vinculado o derecho futuros, los cuales tendrán oportunidad en el futuro para recibir tutela, si el
  • 10. 10 interés no es actual se entiende que el sujeto carece de interés para obrar pues no ha llegado el momento para que su interés reciba tutela jurídica en cuanto a la oportunidad el pedido de tutela será prematuro. La actualidad del interés para obrar, pone en evidencia el grado de urgencia con la que se requiere tutela jurídica al Estado para solucionar un conflicto de intereses, así, no se podrá otorgar dicha tutela cuando se evidencia una falta de agotamiento de la vía previa, aquí el pedido de tutela resulta a todas luces prematuro, por tantono se presenta como actual, y lo mismo ocurre si se quiere exigir el cumplimiento de obligación con plazo no vencido. Pero existen casos en que el pedido de tutela no es actual, por el contrario es pretérito y por tanto no atendible, nos referimos a pretensiones que trasuntaron la cosa juzgada o cuando la pretensiónestá afectada de caducidad. La calificación de la actualidad del interés para obrar la realiza el juez, con esta atribución definirá si quien hace la afirmación de dicho interés lo hace de manera oportuna, es decir determinara si es actual y viable. Alessandri precisa que “si no tiene interés actual no se puede litigar, los tribunales no existen para hacer declaraciones platónicas”. Así, si el derecho se encuentra a plazo no vencido o condición no cumplida, “no podría dar lugar al ejercicio de una acción”, por lo cual no se podría hablar de un interés actual, aunque habrá situaciones en la que es posible encontrarse en esa posibilidad y exigir tutela judicial para evitar perjuicios irreparables.  El interés debe ser legítimo Debe ser legítimo en término de licitud. Queda desterrado del proceso todo interés que se encuentre enmarcado en la licitud. En general el ordenamiento jurídico repudia el interés que linde con la licitud. Ahora bien, son barias las situaciones jurídicas de ventajas y de desventajas que imputa el ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho. Entre las situaciones jurídicas de ventajas se encuentran: el derecho subjetivo, la expectativa y el interés legítimo. Entre las situaciones jurídicas de desventaja se encuentran: el deber, la obligación, la sujeción y la carga. No es esta la sede para entrar al estudio de cada una de las situaciones jurídicas anteriormente
  • 11. 11 descritas, solo queremos hacer notar que el interés legítimo (otros de los términos mal usados por el artículo en comentario) es una situación jurídica de ventaja inactiva dirigida a conseguir un resultado favorable consistente, según los casos, en la conservación o modificación de una determinada realidad. Se dice que es una situación jurídica de ventaja inactiva pues con el interés legítimo, la satisfacción del interés material que le sirve de presupuesto no depende del comportamiento del agente titular del interés material sino de un sujeto diverso, que normalmente resulta ser titular de una potestad (Bigliazzi, Breccia, Busnelli y Natoli). Es decir, el interés legítimo tiene una noción y contenido propio, los mismos que parecen haber sido olvidados o no tenidos en cuenta por el legislador nacional, pues usando un término que corresponde a la teoría general del derecho han intentado regular una institución procesal. Debe destacarse además que el artículo bajo comentario hace referencia al legítimo interés económico o moral, pero en realidad solo el interés material es el que puede ser patrimonial o no patrimonial, más no el legítimo interés; pues este último es solo una situación jurídica que sirve para satisfacer al interés material, sea este patrimonial o no patrimonial.
  • 12. 12 COMENTARIO GIOVANNI PRIORI POSADA La norma en comentario es de naturaleza procesal, pues hace referencia a una institución típicamente procesal, cual es la legitimidad para obrar (MONROY GALVES, MONTERO AROCA, RUBIO CORREA, ZOLEZZI IBARCENA). A pesar de ello, se encuentra en el Título Preliminar del código civil, lo que explica las impresiones conceptuales que contiene. La principal característica de la norma bajo comentarios es que, siendo una norma de naturaleza procesal, tiene un manejo inadecuado de instituciones procesales fundamentales como son: 1.-El derecho de acción 2.-El derecho de contradicción 3.-La legitimidad para obrar 4.-El interés para obrar 5.-De instituciones de la teoría general del derecho como:  El interés material  El interés legitimo; lo que ha sido ya denunciado por la doctrina nacional reciente (ESPINOZA EZPINOZA, MONROY GÁLVEZ). Es por ello que en el presente comentario, intentaremos descubrir el verdadero significado d la norma a pesar de sus imprecisiones conceptuales, a partir de algunas instituciones propias de las teorías del Derecho, del Derecho procesal e incluso del Derecho civil. 1.-EL derecho de acción La evolución del derecho procesal se encuentra íntimamente ligada a la evolución del concepto del derecho de acción. Durante su desarrollo, podemos decir que el concepto del derecho de acción ha transitado por tres etapas:
  • 13. 13 1. Aquella en la cual no existía distinción alguna entre el derecho y el derecho subjetivo material (identidad entre iusyactio), noción que va desde el Derecho romano hasta mediado del siglo XIX. 2. Aquella en la cual se establece una clara distinción entre el derecho subjetivo material y el derecho de acción, lo que se produce con la famosa polémica Windscheid - Muther (1856) y se consolida con Giuseppe Chiovenda en su célebre prolusión de Bolonia (1903); etapa en la cual si bien se establece que el derecho de acción y el derecho subjetivo material son dos derechos distinto, aún se mantiene la idea que existe el primero solo en la medida que exista el segundo y es lo que ha dado lugar a lo que se denomina la teoría concreta del derecho de acción, para la cual el derecho de acción es el derecho de obtener una sentencia favorable (CHIOVENDA). 3. Aquella en la cual se ratifica que el derecho de acción y el derecho subjetivo material son dos derechos distinto, sin embargo, se llega a establecer que la existencia y titularidad del derecho de acción en nada depende de la existencia y titularidad del derecho subjetivo material; teoría abstracta cuya elaboración final y difusión se debe al gar maestro italiano Francesco Cernelutti. A la primera teoría se le denomina la teoría modista y a las otras dos se les conoce como las teorías dualistas. El concepto del derecho de acción que maneja la doctrina procesal contemporánea es el concepto que brinda la concepción dualista y abstracta. En ese sentido, se concibe que el derecho de acción es el derecho (para algunos, poder) de naturaleza constitucional de exigir el Estado tutela jurisdiccional para un caso concreta (MONROY). El derecho de acción sea un derecho constitucional supone que es inherente a todo sujeto derecho, y por otro lado el hecho que sea abstracto supone que un sujeto de derecho es titular del derecho de acción independientemente de que sea o no titular del derecho subjetivo material del cual se discute, e incluso un sujeto de derecho es titular del derecho de acción independientemente de si está en un proceso o no. Ahora bien, siendo ello así, el ejercicio del derecho de acción supone el inicio de un proceso. El acto procesal con el cual se manifiesta el ejercicio del derecho de acción se conoce como “demanda”. Por lo demás, la demanda
  • 14. 14 contiene una exigencia concreta de tutela del Estado para con esta lograr la satisfacción del interés material cuya lesión o amenaza se reclama, y a dicha exigencia se le denomina “pretensión” Las precisiones conceptuales anteriormente hechas sirven para demostrar la confusión en la que incurre el articulo bajo comentario, pues confunde los concepto de derecho de acción, demanda y pretensión; ya que siguiendo a la doctrina procesal lo que se contesta en un proceso es la demanda y no la acción; y la legitimidad para obrar se exige para poder plantear una pretensión, pero no para ejercer el derecho de acción. Pero el Código Civil incurre en una confusión mucho más grave cuando señala que “para ejercitar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral”. Si consideramos el legítimo interés como una situación jurídica subjetiva, el título preliminar del Código Civil está afirmando entonces que para poder ejercer el derecho de acción hay que ser titular de la situación jurídica subjetiva (o en todo caso del interés material que le sirve de presupuesto), lo que no hace sino evidenciar que el Código Civil recoge la teoría concreta del derecho de acción. Es decir, nuestra legislación de fines del siglo XX recoge un concepto de mediados del siglo XIX; y ello, que se aprecia el título preliminar del Codigo Civil, es algo que se repetirá a lo largo de todo el texto del Codigo, el que incluso llega muchas veces a hacer enunciados que corresponden a la noción del derecho de acción que tenían los juristas romanos, dejando de lado con ello de más de dos mil años de evolución del derecho. Es incontrovertible que la presente norma es de naturaleza procesal, al regular la legitimidad para obrar.
  • 15. 15 2.-El derecho de contradicción Principio de Contradicción, significa que el juez no podrá definir una pretensión o reclamo del actor, si la persona en contra de quien ha sido propuesto no ha tenido Oportunidad de ser OÍDA. 3.-Legitimidad para obrar Cuando la doctrina nacional se ha encargado de estudiar el articulo bajo comentario ha orientado la norma contenida del articulo VI del título preliminar del Código Civil al instituto de la legitimidad para obrar, instituto que, junto con el interés para obrar, forman parte de la denominadas condiciones de la acción. Aunque por razones de espacio no podemos detenernos en el estudio del interés para obrar este debe ser entendido como la utilidad que tiene la providencia jurisdiccional solicitada con el inicio del proceso para la tutela del interés lesionada o amenazado; siendo ello así interés para obrar, interés material e interés legítimo son conceptos absolutamente distinto, pero además, mientras el primero es un instituto procesal, los otros dos son institutos de derecho material. La doctrina procesal ha elaborado fundamentalmente dos teoría que tienden a explicar la naturaleza de las condiciones de la acción. La primera de ellas entiende que las condiciones de la acción son los elementos necesarios para que el demandante obtenga un pronunciamiento jurisdiccional favorable, siendo esta teoría la que se elabora en base de la teoría concreta del de acción. La segunda de las teorías entiende que las condiciones de la acción son los elementos indispensables a fin de que el órganojurisdiccional puede emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo, siendo esta teoría la que se elabora en base a la teoría abstracta del derecho de acción. En ese sentido, mientras que para la primera teoría las condiciones de la acción garantizarían un derecho a tener la razón, cosas sustancialmente diferente (MONROY). La doctrina procesal contemporánea, con algunos matices, sea inclinado fundamentalmente por la segunda de esta teoría a la cual adherimos. Si consideramos que el derecho de acción es un derecho abstracto, la legitimidad para obrar (al igual que el interés para obrar) no constituye un
  • 16. 16 presupuesto para su ejercicio, pues una persona puede ejercer el derecho de acción aun cuando no se encuentre legitimada. La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto. La legitimidad para obrar es entonces la posición habilitante para ser parte en el proceso; en ese sentido, se habla de legitimidad para obrar activa para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder plantear determinada pretensión; y se habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante que se exige al demandado para que la pretensión planteada en el proceso pueda plantearse válidamente contra el (Montero Aroca). Esta posición habilitante puede estar determinada por dos situaciones distintas: 1. por la simple afirmación que realiza el demandante de la titularidad de las situaciones jurídicas que el lleva el proceso, en este caso estamos frente al supuesto de lo que la doctrina conoce como legitimidad para obrar ordinaria. 2. Por la permisión legal expresa a determinadas personas a iniciar un proceso, a pesar de no ser titulares de las situaciones jurídicas subjetivas que se llevan a él. En este caso estamos frente a lo que la doctrina conoce como legitimidad para obrar extraordinaria. a) La legitimidad para obrar ordinaria: La legitimidad para obrar ordinaria parte del supuesto que la opción de acudir a los órganos jurisdiccionales para plantear determinada pretensión corresponde al titular de la situación jurídica vulnerada o amenazada. Es por ello que el instituto de la legitimidad para obrar garantiza al titular de una situación sustancial, de la injerencia ajena. De esta forma, quien inicia un proceso debe declararse titular de la situación jurídica respecto de la cual solicita tutela y debe declarar al demandado titular de la situación jurídica contrapuesta. Nótese que se trate solamente de declarar, es decir, de afirmar la titularidad de las situaciones jurídicas controvertidas. Estas afirmaciones son las que
  • 17. 17 constituyen la posición habilitante de la legitimidad para obrar ordinaria. En consecuencia, la legitimidad para obrar ordinaria activa consiste en la correlación entre la persona de quien demanda y la afirmada titularidad del derecho controvertido; y la legitimidad para obrar pasiva consiste en la correlación entre el sujeto demandado y la afirmada titularidad de este de la obligación, que sirve de correlato al derecho controvertido. En otras palabras, la legitimidad para obrar consiste en la verificación de la correlación entre los sujetos que conforman la relación jurídica material y aquellos de la relación jurídica procesal. b) La legitimidad para obrar extraordinaria: La legitimidad para obrar extraordinaria se presenta en todos aquellos casos en los que la ley de forma expresa permite que una persona que no es titulas de las situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, queda iniciar y proseguir válidamente un proceso. En estos casos entonces, no se hace necesario que el demandante afirme ser titular de la situación jurídica controvertida, ya que no es la calidad de titular del derecho o de la obligación lo que lo legitima, sino que únicamente vasta que el demandante o el demandado se encuentren en la situación que la norma legal le concede legitimidad exige a fin de que pueda iniciar válidamente un proceso. Algunos casos de legitimidad para obrar extraordinaria que contempla el ordenamiento jurídico peruano son los contemplados en los artículos 1219 inciso 4 y 1987 del código civil, así como el artículo 82 del código procesal civil. Nótese entonces que la legitimidad para obrar parte de una comparación entre el sujeto que está planteando una pretensión en el proceso y la pretensión planteada, sin que en nada tenga que ver el derecho de acción.
  • 18. 18 CONSAGRACIÓN LEGAL: DE LA LEGITIMACIÓN La legitimación desde el punto de vista de la titularidad de un derecho se desarrolla a partir de dos hipótesis la simple y la compuesta, dentro de la simple se entiende que la legitimación radica en un solo sujeto, constituyéndose como parte para asumir una calidad dentro del proceso, ya sea como pretendiente o resistente de la pretensión procesal. Dicha calidad exige que dentro de la norma sustancial como de la procesal existan unos supuestos lógicos que le den la calidad de parte en el proceso, un ejemplo de ello es el caso de las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento, ya que las partes son las que se discuten entre arrendador y arrendatario, mostrando así hecho natural para el derecho. La hipótesis compleja trata de una legitimación extraordinaria, es decir que desplazamiento de la titularidad del derecho sustancial del titular a otro, caso aplicable a la circunstancia de muerte, constituyendo imposibilidad de actuación procesal, La consecución de la titularidad de la pretensión procesal obedece a un sujeto inicial titular (titular de la relación sustancial), pero dadas las situaciones, llega a variar trasladándose a otros de modo exclusivo o paralelo, es de notar que este traslado de la legitimación debe estar consagrado explícitamente en la norma. La legitimación es concurrente a la titularidad, ya que pueden existir casos donde el titular de la legitimación sea parte y también el que está legitimado extraordinariamente, como en los casos donde se causa un daño a la vida de relación, no solo se ve afectado el titular de la legitimación sino también el que está legitimado extraordinariamente. La legitimación en la causa tiene dos manifestaciones la ordinaria y la extraordinaria, la ordinaria se refiere a la función de las titularidades y respectiva correspondencia, como hecho necesario, y la extraordinaria se encamina a la demostración ajena a la presentación de la demanda. Estos se puede manifestar en: Litis consorcio necesario: 1. Litis consortes facultativos: propios-impropios: pluralidad de pretensiones y de partes; total autonomía- la sentencia es quien define, perjuicio-beneficio.
  • 19. 19 2. Litis consorcio necesario: legitimación especial: estructura de la relación sustancial/ sujetos plurales. 3. Litis consortes cuasi necesarios: intervención de terceros. 4.-INTERES PARA OBRAR En un primer momento se encuentra su debate respecto a este, que es un presupuesto material, propio de la sentencia de fondo, es decir que este no se resuelve dentro de los requisitos de forma sino se materializa en el pronunciamiento de un juez. DEVIS ECHANDIA lo llama interés jurídico y da algunas características de este tales como:  SUSTANCIAL: Este se refiere al derecho sustancial debatido, sin modificar el sustento básico de la categoría jurídica objetiva, encaminando a efectos netamente formales.  CONCRETO: Es decir que debe existir un interés particular para cada caso en concreto desencadenado de una relación jurídica sustancial  SERIO: la utilidad y la realidad del interés  ACTUAL: este se cumple en la medida que el interés jurídico tiene una directa conexión con la pretensión procesal, dentro de una categorización impuesta por el derecho positivo.
  • 20. 20 De Interés Material.  Un primer concepto que se hace necesario distinguir con la finalidad de comprender el articulo bajo comentario es de “interés”. Para ello debemos partir del hecho que es en la sociedad los hombres tienen un sin números de necesidades que deben satisfacer. Para logar la satisfacción de dichas necesidades los hombres requieren de bienes aptos para ello. De esta forma, cuando un hombre ha logrado identificar un bien con el cual satisfacer su necesidad se produce una relación entre la necesidad del hombre y el bien apto para satisfacerla; y es a esta relación a lo que la teoría general del Derecho denomina “interés”. De esta forma, entonces, se entiende por interés, la relación de tensión entre el sujeto que sufre una necesidad y el bien apto para satisfacerla (BIGLIAZZI, BRECCIA, BUSNELLI Y NATOLI).  Los bienes sin embargo, no son de siempre suficientes para poder satisfacer las necesidades de todos los hombres. Esta escasez de bienes es lo que produce que más de un sujeto pueda tener una relación de tensión respecto de un mismo bien; y es esto lo que da lugar al conflicto de intereses (CARNELUTTI). Dicho conflicto es resuelto de manera abstracta y general por el Derecho objetivo, reconociendo los intereses en conflicto uno que es prevalente: interés jurídicamente prevalente. En el caso el articulo bajo comentario podemos apreciar que, de forma general, el código civil está reconociendo como susceptible de tutela dos tipos de intereses: patrimoniales (a los que denomina “económicos”) y no patrimoniales ( a los que denomina “morales”); mientras los primeros tienen una naturaleza de tipo económica, los segundos tienen una naturaleza más bien existencial, intima, personal.  Cabe señalar que parte de la norma en comentario que establece que nuestra legislación tutela tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, si resulta ser una norma de naturaleza material, mas no procesal, sin embargo, el error esta en reconocer la tutela de un interés no patrimonial conjuntamente con la legitimidad que se exige para poder plantear una pretensión procesal mediante la cual se pretenda su
  • 21. 21 tutela. En ese sentido, debe entenderse que cuando el artículo VI del Título Preliminar del código civil dice “el interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o su familia(…)” está reconociendo que solo es digno de tutela el interés moral respecto a situaciones relacionadas con la esfera de una persona y las de su familia, y solo quien afirme ser tutelar de un interés moral tutelado por el derecho objetivo estará legitimado para plantear una pretensión procesal destinada a su tutela.  Cuando el derecho objetivo ha realizado la calificación jurídica optando por el interés que prevalecerá ante un determinado conflicto, imputa al tutelar del interés jurídico prevalente una situación jurídica que no es el prevalente, una situación jurídica de desventajas(la que puede ser activa e inactiva). El Interés Legítimo  Ahora bien, son varias las situaciones jurídicas de ventaja y de desventaja que imputa el ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho. Entre las situaciones jurídicas de ventaja se encuentran: el derecho subjetivo, la expectativa y el interés legítimo. Entre las situaciones jurídicas de desventajas se encuentran: el deber, la obligación, la sujeción y la carga. No es esta la sede para entrar al estudio de cada una de las situaciones jurídicas anteriormente descritas, solo queremos hacer notar que el interés legítimo (otro de los términos mal usados por el artículo en comentario) es una situación jurídica de ventaja inactiva dirigida a conseguir un resultado favorable consiste, según los casos, en la conservación o modificación de una determinada realidad. Se dice que es una situación jurídica de ventaja inactiva pues con el interés legitimo, la satisfacción del interés material que le sirve de presupuesto no depende del comportamiento del agente titular del interés material, sino de un sujeto diverso que normalmente resulta ser titular de una potestad (BIGLIAZZI , BRECCIA,BUSNELLI Y NATOLI). Es decir, el interés legítimo tiene una noción y contenido propio, los mismos que parecen haber sido olvidados o no tenidos en cuenta por el legislador
  • 22. 22 nacional, pues usando un término que corresponde a la autoridad general del derecho han intentado regular una institución procesal.  Debe destacar además que el artículo bajo comentario hacia la referencia a legítimo interés económico o moral, pero en realidad solo el inerte material es que puede ser patrimonial o no patrimonial, más no el legítimo interés; pues este último es solo una situación jurídica que sirve para satisfacer el interés material, que sea este patrimonial o no patrimonial. LEGITIMIDAD E INTERÉS PARA OBRAR 1. El Interés Para Obrar 1.1 Punto de vista legislativo Si tratamos de ubicar, los artículos pertinentes que den referencia al interés para obrar, encontramos en primer lugar el art°. IV del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil. “el proceso se promueve por iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar…” de lo que se puede entender que el proceso inicia solamente con el accionar del agente que se propuso poner en actividad al órgano jurisdiccional; y que emocionalmente siente la necesidad de acudir ante un juez cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto o incertidumbre jurídica en vía o en forma prescrita. Pero el juez también tiene la atribución declarar su improcedencia en caso de no tener los requisitos de fondo así lo prescribe el art° 128 del CPC. Lo que nos demuestra que el interés para obrar no es un requisito de una sentencia favorable sino mas bien de una sentencia de merito. 2.2 Punto de vista doctrinario (ANTERIORMENTE MENCIONADA DE FORMA MAS AMPLIA). El interés para obrar según TICONA POSTIGO es “la necesidad de tutela jurisdiccional” y nos dice que es “el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, porvía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo
  • 23. 23 órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte. Juan MONROY, sobre el tema nos precisa que “hay interés para obrar cuando un persona a agotado todos los medio para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar. Para LIEMAN el interés para obrar o interés para accionar “esta dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación de consistir en la titularidad de la providencia como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho. El maestro GUISEPPE CHIOVENDA lo consigna como “el interés en conseguir el bien garantizado por la ley por obra delos órganos jurisdiccionales”, para luego agregar que “sin la intervención del órgano jurisdiccional, el actor sufriría un daño injusto”. Sin embargo, fue GIAN ANTONIO MICHELLE, quien, en una de las definiciones más precisas, nos produjo la elucubración, materia de este comentario, cuando al “interés para obrar” lo plasma como la “situación de insatisfacción en que un sujeto puede llegar a encontrarse si no recurre al juez, en cuanto que solo la obra de este último puede satisfacer dicho interés. Esto es, hacer desaparecer la insatisfacción misma”. Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA; lo desarrolla de este modo: a) Que es un interés sustancial es decir particular o concreto que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, y en el caso del demandado, a contradecir y en los terceros, a intervenir o coadyuvar es una causa privada y particular. b) No es el interés para accionar, porque el derecho de acción es publico y general, en cambio el interés sustancial es un requisito de una sentencia de fondo, por lo que no se requiere para iniciar el proceso.
  • 24. 24 c) Tampoco es el interés para contradecir en general, porque este también es público y general, además se funda en el principio constitucional, de que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído en el proceso. d) No es presupuesto procesal ni de la acción, sino sustancial de la sentencia de fondo; la cual se refiere a la relación sustancial y a las pretensiones del demandante, para sostenerlas o desvirtuarlas en el proceso y no a la relación procesal surgida del simple ejercicio de acción y la contradicción. e) No se confunde con la titularidad del derecho sustancial pretendido el demandante puede tener interés sustancial legitimo, serio, actual, pero no tener el derecho material que pretende, entonces, recibir hacia una sentencia de fondo pero desfavorable. Así también el demandado tiene el interés para oponerse a la pretensión del demandante y plantear excepciones pero no tener razón y recibir sentencia de fondo o de merito en su contra. f) Es un requisito de la sentencia de fondo o de merito. Una sentencia inhibitoria es desfavorable para el demandante pero en sentido estricto una sentencia desfavorable es la que decide el fondo del conflicto o incertidumbre jurídica. Es por eso que el interés para obrar no es un requisito de sentencia favorable definitiva, apenas es requisito de mérito o de fondo. g) Debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual. Se parte diciendo que el interés para accionar es público y general. En cambio el Interés Sustancial es subjetivo, privado, particular, concreto y serio es por eso que este puede faltar, mientras que el interés para obrar si existe.  DEBE SER CONCRETO: Ya que debe existir en cada caso especial, respecto de una determinada relación jurídica material, atinente (es decir que atine a las peticiones de la demanda, por una o por varias personas individualizadas.  DEBE SER SERIO: Dejara de ser serio si se trata de un interés simplemente académico o dialectico, aun mas si es de carácter malévolo y se dirige a causar daño, sin beneficio jurídico, moral o material para el actor.
  • 25. 25  DEBE SER ACTUAL: Se refiere a que no es actual cuando se tienen simples expectativas, eventuales y futuros derechos y perjuicios. Ejemplo: antes que muera un padre el hijo demanda por herencia. Pero puede suceder también que el perjuicio sea incierto pero posible ejemplo: el edificio de un vecino que esta a punto de derrumbarse. h) El interés para Obrar en los Tercero Intervinientes, Es suficiente el beneficio material o moral que pueda recibir la prosperidad o frustración de la demanda en el caso del interviniente coadyuvante pero en el caso de intervención principal excluyente tiene que tener interés jurídico ya que las pretensiones del demandante pueden lesionar un derecho propio o beneficiarle. i) Su falta no constituye una verdadera excepción y debe ser declarada de oficio. Las diferencias entre los conceptos de legitimación en la causa e interés para obrar, conceptos que durante mucho tiempo han sido manejados como similares, pero que a la hora de su aplicación tienen diferencias marcadas; el desarrollo será simple, primero hablare de la legitimación en la causa y sus características, luego desarrollare el concepto de interés para obrar para finalmente mostrar sus diferencias. CONSAGRACIÓN LEGAL: DE LA LEGITIMACIÓN La legitimación desde el punto de vista de la titularidad de un derecho se desarrolla a partir de dos hipótesis la simple y la compuesta, dentro de la simple se entiende que la legitimación radica en un solo sujeto, constituyéndose como parte para asumir una calidad dentro del proceso, ya sea como pretendiente o resistente de la pretensión procesal. Dicha calidad exige que dentro de la norma sustancial como de la procesal existan unos supuestos lógicos que le den la calidad de parte en el proceso, un ejemplo de ello es el caso de las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento, ya que las partes son las que se discuten entre arrendador y arrendatario, mostrando así hecho natural para el derecho. La hipótesis compleja trata de una legitimación extraordinaria, es decir que desplazamiento de la titularidad del derecho sustancial del titular a otro, caso
  • 26. 26 aplicable a la circunstancia de muerte, constituyendo imposibilidad de actuación procesal, La consecución de la titularidad de la pretensión procesal obedece a un sujeto inicial titular (titular de la relación sustancial), pero dadas las situaciones, llega a variar trasladándose a otros de modo exclusivo o paralelo, es de notar que este traslado de la legitimación debe estar consagrado explícitamente en la norma. La legitimación es concurrente a la titularidad, ya que pueden existir casos donde el titular de la legitimación sea parte y también el que está legitimado extraordinariamente, como en los casos donde se causa un daño a la vida de relación, no solo se ve afectado el titular de la legitimación sino también el que está legitimado extraordinariamente. La legitimación en la causa tiene dos manifestaciones la ordinaria y la extraordinaria, la ordinaria se refiere a la función de las titularidades y respectiva correspondencia, como hecho necesario, y la extraordinaria se encamina a la demostración ajena a la presentación de la demanda. Estos se puede manifestar en: Litis consorcio necesario: 1. Litis consortes facultativos: propios-impropios: pluralidad de pretensiones y de partes; total autonomía- la sentencia es quien define, perjuicio-beneficio. 2. Litis consorcio necesario: legitimación especial: estructura de la relación sustancial/ sujetos plurales. 3. Litis consortes cuasi necesarios: intervención de terceros.
  • 27. 27 NORMATIVIDAD INTERNACIONAL:  LEGISLACIONES PROCESALES DE URUGUAY: Ley 15.982 Se aprueba el Código General del Proceso El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General. Artículo 11 Derecho al proceso: 11.1 Cualquier persona tiene derecho a acudir ante los tribunales, a plantear un problema jurídico concreto u oponerse a la solución reclamada y a ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de una u otra posición procesal y el Tribunal requerido tiene el deber de proveer sobre sus peticiones. 11.2 Para proponer o controvertir útilmente las pretensiones, es necesario invocar interés y legitimación en la causa. 11.3 El interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica, o de la autenticidad o falsedad de un documento; también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro. 11.4 Todo sujeto de derecho tendrá acceso a un proceso de duración razonable que resuelva sus pretensiones.
  • 28. 28  CODIGO PROCESAL CIVIL BRASIL: LEI N. º 5.869, DE 11 DE JANEIRO DE 1973 CAPÍTULOII ACCIÓN Artículo 3 - Proponer o se oponen a la acción es necesario tener interés y legitimidad. Artículo 4 - El interés del autor puede limitarse a la declaración: I.-la existencia o inexistencia de relación jurídica; Il.-la autenticidad o falsedad del documento. Párrafo único - Es admisible la acción declarativa, si bien ha habido una violación de la ley. Artículo 5 - Si, durante el proceso, se convierten en relación contenciosa jurídica cuya existencia o inexistencia dependerá del criterio de la controversia, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que declare una sentencia. Artículo 6 - Nadie puede alegar, en sus derechos sobre el nombre propio de los demás, salvo autorización expresa de la ley  VENEZUELA (Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
  • 29. 29 JURISPRUDENCIA  “Tiene legítimo interés quien vea afectado directa o indirectamente su derecho o el de la persona o grupo de personas que represente, o exista un interés difuso”. (Cas. Nº 2381-97. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).  “El derecho subjetivo se halla constituido por un poder de actuar, atribuido a la voluntad del sujeto y garantizado por el ordenamiento jurídico para satisfacer sus intereses jurídicamente protegidos, de donde que resulta el titular del derecho se le reconoce una razón de ser suficiente para poder accionar, que la fuerza del derecho subjetivo no proviene de su titular, sino del ordenamiento jurídico y que el contenido del derecho subjetivo está constituido por las facultades jurídicas reconocidas”. (Cas. Nº 62-97. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).  “Quien ejerce o conteste una acción debe tener legítimo interés económico y moral, por lo tanto a quienes no fueron citados no se les puede impedir el ejercicio de la acción contradictoria”. (Exp. Nº 596-96. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).  “En las cuestiones sucesorias, todos los sujetos llamados a heredar tienen legítimo interés en lo que respecta a la herencia. Por lo que sí es omitido uno a algunos de ellos, el proceso deviene nulo”. (Exp. Nº 224-95. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).  “ La pretensión contenida en la demanda verse sobre la anulabilidad de acto jurídico; por lo que en conformidad con lo que dispone el artículo 222, segunda parte del código sustantivo, no puede ser alegada por atrás personas que aquellas en cuyo beneficio establezca la ley, que no son sino las que participaron en el negocio jurídico”. (Cas. Nº 1522-96. Explorador jurisprudencial. Gaceta jurídica).
  • 30. 30  “La excepción de falta de legitimidad para obrar nació en la antigua Roma con el nombre de, legitimatio ad Causan”, señalando Alsina que la “La acción esta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada”, la falla de legitimidad para Obrar en el demandante o demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal valida”. Cas.Nº 2204-2001 –Lima, El peruano ,02-05-2002, p.8658.  “La norma contenida en el Articulo VI del Titulo Preliminar del Código Civil ,no obstante su ubicación en el citado Código, por su contenido se trata de una norma de carácter procesal y no material, por tanto no es susceptible de invocarse bajo una causal in indicando”. Cas.Nº1522-2000-ICA, El Peruano, 30-10-2000, p.6404.  “La legitimatio ad causan está ligado al legitimo interés económico y moral que exige el Articulo sexto del Titulo Preliminar del Código Civil para poder ejercitar una acción, la cual asu vez ,activa el derecho ala tutela judicial para que se resuelva al conflicto jurídico generado entre las partes. Cas.Nº492-06-La Libertad, El peruano, 04-01-2000, p.4496
  • 31. 31 CONCLUSIONES A nuestro entender, entonces, el artículo VI del Título preliminar del Código Civil es que para poder plantear una pretensión en el proceso o para poder oponerse a una pretensión, se hace indispensable tener interés para obrar, sea esta ordinaria o extraordinaria; aunque no se hace referencia expresa a esta última. Además la norma bajo comentario dispone que el proceso es un instrumento mediante el cual los justiciables pueden solicitar tutela de intereses patrimoniales y no patrimoniales. Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. Para hablar de interés para obrar es necesario primero determinar qué es interés. Por ejemplo, cuando una persona tiene una necesidad, buscará identificar un bien a través del cual pueda satisfacer su necesidad, a ello denominamos interés. En ese sentido, el interés para obrar deberá ser identificado como la necesidad que tiene un justiciable para acudir al órgano jurisdiccional y materializar su derecho de acción. No obstante ello, el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil nos habla de legítimo interés y por el debemos entender a aquellos intereses que son jurídicamente exigibles a su arbitrio por el interesado. Para que ese interés para obrar del que hablamos sea legítimo, la norma nos dice que este interés puede ser económico o moral Legítimo interés para obrar Interés económico Interés moral De contenido patrimonial , definido como el interés que pudiera tener el recurrente por encontrarse afectado su patrimonio De contenido extramatrimonial, entendido como el interés subjetivo que tiene el recurrente por alguna afectación generada al interesado o a su familia.
  • 32. 32 La legitimación en la causa se refiere a la capacidad que se tiene para ser parte del proceso la cual se la otorga la ley, mientras que el interés se refiere a lo que se busca en el proceso lo cual solo se verá materializado en el pronunciamiento del juez, esta se reduce a un interés económico y tiene características que no lo convierten en un sujeto legitimado en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
  • 33. 33 BIBLIOGRAFÍA  Martin hurtado reyes, Juan Morales Godo:Fundamentos de Derecho Procesal Civil: Primera edición, Lima-junio de 2009: Lima Perú.  Gaceta jurídica: Codigo Civil Comentado; primera edición marzo 2003.  Raúl Chaname Orbe: Diccionario jurídico términos y conceptos; sexta edición, Lima Perú.  Jurista Editores: Codigo Civil, Procesal Civil, De los niños y adolescentes: Edición: junio 2009; Lima Perú.  Juan Espinoza Espinoza: Los principios contenidos en el Título Preliminar del Codigo Civil Peruano de 1984. Análisis Doctrinario, legislativa y jurisprudencial: Primera edición: agosto 2003; Lima Perú.  Roberto Alfaro Pinillos: Diccionario de Derecho Procesal Civil: Primera edición enero 2002; Lima Perú. INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS PROCESALES  http://www.uss.edu.pe/Facultades/derecho/documentos/produccionjuridic a/2007-I/ARTICULOSDEDERECHOchambergo.pdf  Esto es del artículo. Legitimidad para obrar (Acción y contradicción)  http://www.raejurisprudencia.com.pe/datajurisprudencial/descargas.php? p=173
  • 35. 35
  • 36. 36