TUTORIA II - CIRCULO DORADO UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO
Unidad 9 responsabilidad civil - parte 3
1. ATRIBUCIONES Y EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL. CLASES
DE RESPONSABILIDAD
UNIDAD 9
PARTE 3
Instituciones del Derecho
Privado I - FCE UNNE
2. Temario:
Supuestos especiales. Persona Jurídica.
Estado. Funcionario y empleado público.
Responsabilidad derivada del ejercicio de
profesiones liberales. Profesionales de
las Ciencias Económicas.
Bibliografía : Código Civil y Comercial de
la Nación .
3. Responsabilidad de la Persona Jurídica
La persona jurídica responde por
los daños que causen quienes:
las dirigen o
administran
en ejercicio o con ocasión de sus
funciones.
(art. 1763 CCC)
4. Ámbitos de la responsabilidad
de la Persona Jurídica
Interno: responsabilidad que acaece
respecto a la sociedad o socios, por
parte de la asamblea, directorio,
representación y control, síndico o
consejo de vigilancia.
Externa : daños a terceros, los
actos ejecutados por la sociedad,
representantes, dependientes y por
la cosa o actividad riesgosa se
adjudican a ésta. (Ghersi)
5. Complementan el esquema de
responsabilidad de la persona
jurídica los artículos
1753, responsabilidad por los
hechos del dependiente
1757 y 1758 responsabilidad por
los hechos de las cosas y
actividades riesgosas.
6. Responsabilidad del Estado
Inaplicabilidad de normas. Las
disposiciones del Capítulo 1 de este
Título no son aplicables a la respon-
sabilidad del Estado de manera
directa ni subsidiaria. (art. 1764 CCC)
7. Responsabilidad del Estado
No es de aplicación el CCC en materia
de responsabilidad del Estado; se rige
por normas de Derecho Administrativo.
El 7/8/14 se promulgó la ley 26944, que
rige en materia de responsabilidad del
Estado por los daños que su actividad o
inactividad les produzca a bienes o
derechos de las personas.
El factor de atribución de responsabi-
lidad del estado es objetivo y directo.
8. Ley 26944. Responsabilidad del
Estado
ARTICULO 1°. Esta ley rige la responsabilidad
del Estado por los daños que su actividad o
inactividad les produzca a los bienes o
derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y
directa.
Las disposiciones del Código Civil no son
aplicables a la responsabilidad del Estado de
manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improce-
dente contra el Estado, sus agentes y funcio-
narios.
9. Ley 26944. Responsabilidad del
Estado
ARTICULO 2°. Se exime de responsabilidad al
Estado en los siguientes casos:
a) Por los daños y perjuicios que se deriven de
casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean
asumidos por el Estado expresamente por ley
especial;
b) Cuando el daño se produjo por el hecho de
la víctima o de un tercero por quien el Estado
no debe responder.
10. Responsabilidad del Estado
La responsabilidad del Estado se
rige por las normas y principios del
derecho administrativo nacional o
local según corresponda.
(art. 1765 CCC)
De lo dispuesto surge que el Estado,
provincial, municipal puede regular
su propia responsabilidad patrimo-
nial, en algunos casos.
11. Responsabilidad del funcionario y
del empleado público
Los hechos y las omisiones de los
funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones por no cumplir sino
de una manera irregular las obligacio-
nes legales que les están impuestas
se rigen por las normas y principios
del derecho administrativo nacional o
local, según corresponda.
(art. 1766 CCC)
12. Responsabilidad de los
establecimientos educativos
El titular de un establecimiento educativo
responde por el daño causado o sufrido por sus
alumnos menores de edad cuando se hallen o
deban hallarse bajo el control de la autoridad
escolar. La responsabilidad es objetiva y se
exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un
seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a
los requisitos que fije la autoridad en materia
aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos
de educación superior o universitaria.
(art. 1767 CCC)
13. Responsabilidad de
Establecimientos educativos
La responsabilidad recae sobre el titular del
establecimiento educativo, es decir sobre quien
debe ejercer el control.
Se aplica a todo tipo de establecimientos edu-
cativos (privados), excluidos Terciarios y Uni-
versitarios.
La responsabilidad es objetiva y se exime sólo
con la prueba del caso fortuito.
Responde por daños causados y/o sufridos por
alumnos menores de edad.
Responde cuando el alumno se halle o deba
hallarse bajo el control de la autoridad escolar;
es decir, cuando el titular haya debido ejercer
su supervisión.
14. Profesionales liberales
La actividad del profesional liberal está sujeta a
las reglas de las obligaciones de hacer.
La responsabilidad es subjetiva, excepto que se
haya comprometido un resultado concreto (Por
ejemplo si un arquitecto se compromete a hacer un
plano de una casa). Cuando la obligación de
hacer se preste con cosas, la responsabilidad
no está comprendida en la Sección 7a, de este
Capítulo, excepto que causen un daño derivado
de su vicio.
La actividad del profesional liberal no está com-
prendida en la responsabilidad por actividades
riesgosas previstas en el artículo 1757.
(art. 1768 CCC)
15. Contrato de prestación de
servicios profesionales
Contrato de naturaleza multiforme,
que se celebra entre un profesional
y su cliente y que
puede revestir la forma de manda-
to, locación de obra o servicio o
negocio atípico,
que no encuadra exactamente en
ninguno de ellos,
aplicándose entonces los
principios generales del derecho.
(Sala K, Cám. Nac. Civ. de la Capital Federal, 1989)
16. Responsabilidad derivada del
Ejercicio Profesional
Profesión:
empleo, facultad u oficio ejercido
por una retribución.
Profesional:
quien por profesión o hábito
desempeña una actividad que
constituye su principal ingreso.
17. Profesional liberal
Profesional liberal:
Conclusiones de Jornadas
Nacionales y encuentros de juristas
/ Proyecto de Código del 92: se
caracteriza por libertad, ausencia de
controles, habitualidad, reglamenta-
ción, habilitación, autonomía técni-
ca y sumisión a normas éticas y
potestades disciplinarias.
18. Profesional liberal
Ley 24240, art. 2:
No están comprendidos en esta ley los
servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universi-
tario y matrícula otorgada por colegios
profesionales reconocidos oficialmente o
autoridad facultada para ello, pero sí la
publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Ante la presentación de denuncias, que no
se vincularen con la publicidad de los ser-
vicios, presentadas por los usuarios y con-
sumidores, la autoridad de aplicación de
esta ley informará al denunciante sobre el
ente que controle la respectiva matrícula a
los efectos de su tramitación.
19. Responsabilidad Profesional
La atribución de la responsabilidad,
en el caso de los profesionales,
tiene carácter subjetivo (dolo o culpa).
Excepcionalmente, será objetiva
para el caso de que el obligado
(profesional) se comprometa con un
resultado concreto.
De ello deriva, distinguir entre
obligaciones de medios y de
resultados.
20. Obligaciones de medios
Se caracterizan por que en ellas el deudor se
obliga al empleo de medios (actividades,
conductas, talentos, cuidados, esfuerzos, etc.)
que ordinariamente conducen a un resultado
específico, pero sin garantizar el éxito de dicho
resultado.
Ej.: obligaciones del médico frente al paciente (con
excepciones como el caso de cirugías estéticas o
prácticas específicas); la defensa asumida por el
abogado en un proceso judicial; el asesoramiento o
consejo en cualquier profesión, etc.
Profesionales en ciencias económicas:
Asesoramiento en distintas áreas: administración,
contabilidad y tributaria.
21. Obligaciones de resultados
Se caracterizan por que en ellas el
deudor se obliga a la realización de un
acto determinado, positivo o negativo,
que conlleva la obtención del resulta-
do específico, garantizándolo.
Ej.: transporte de mercaderías, cons-
trucción de una casa, el pago de un
préstamo, elaboración de convenios
extrajudiciales, etc.
Dictamen del contador, certificación de
estados contables, informes de audito-
ría, elaboración de balance, etc.
22. Carga probatoria y factores de
exoneración de responsabilidad
OBLIGACIÓN
DE MEDIO
Quien alega
(mala praxis),
debe probarlo
Para exonerarse de
responsabilidad al
deudor le alcanza con
acreditar falta de culpa
(o de dolo); o bien,
ruptura del nexo causal
(caso fortuito, hecho de la
víctima o de terceros)
Carga probatoria
s/ el acreedor
OBLIGACIÓN
DE
RESULTADO
La falta de
resultado hace
presumir la
“mala praxis”
Para exonerarse de
responsabilidad no basta
acreditar falta de culpa,
sino que debe probar la
ruptura del nexo causal
(caso fortuito, hecho de la
víctima o de terceros)
Carga probatoria
s/ el deudor
Factor subjetivo de
atribución
de responsabilidad
Factor objetivo de
atribución
de responsabilidad
23. Responsabilidad de los profesionales
de Ciencias Económicas
La ley 20488 ejercicio profesional
24. El profesional de ciencias económicas
como profesional liberal
El contador y los licenciados son
profesionales con título universitario,
dado que no pueden ejercer sus
incumbencias sin contar con título
habilitante y matriculación. Esa matriz
profesional se traduce en competen-
cias y conocimientos particulares.
Además, su modo de acción los
caracteriza como tal: realizan actividad
lícita, de manera habitual y con ánimo
de lucro; haciendo de ello, su fuente
de ingresos.
25. Responsabilidad del
profesional en
Ciencias económicas
No existe una
“culpa contable”
Es la culpa
común,
apreciada
especialmente
Es un capítulo dentro de la
responsabilidad civil en general
RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL DE
CIENCIAS ECONOMICAS
26. De allí que:
Frente a daños causados por el ejercicio
profesional, el juez deberá determinar si se
trata de:
Perjuicios derivados de incumplimiento
de obligaciones frente al cliente (de
medios o de resultado, con el factor de
atribución que corresponde a cada uno),
o de una acción u omisión antijurídica
que causa daño a terceros (por ej.: a tra-
vés de una contabilidad creativa, que
engañosamente hace creer que la em-
presa es confiable e induce invertir a
terceros)
Actividad en el ámbito privado = aplica-
ción del CCC y Ley de ejercicio profesio-
nal.
27. De allí que:
Si el profesional se desempeña en
el ámbito público o como funciona-
rio (ej. síndico en la quiebra o perito en
juicio), quedará sujeto a las normas
administrativas que regulan la res-
ponsabilidad de los funcionarios y
del Estado = aplicación de la Ley
26944; leyes especiales (ej.: Ley de
Concursos y quiebras – Códigos procesales) y
leyes administrativas locales.
Queda siempre subsistente la correla-
tiva responsabilidad penal, si el he-
cho dañoso configura un tipo penal
(ej.: estafa, lavado de dinero o evasión impositiva)
28. Responsabilidad derivada de
las Relaciones de Consumo
Si el daño al consumidor resulta del vicio
o riesgo de la cosa o de la prestación del
servicio, responderán el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor,
el proveedor, el vendedor y quien haya
puesto su marca en la cosa o servicio. El
transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en
ocasión del servicio.
(art. 40, Ley 24.240, de Defensa del Consumidor)
29. Responsabilidad derivada de
las Relaciones de Consumo
La responsabilidad es solidaria, sin
perjuicio de las acciones de repeti-
ción que correspondan.
Sólo se liberará total o parcialmen-
te quien demuestre que la causa
del daño le ha sido ajena.
(art. 40, Ley 24.240, de Defensa del Consumidor)
30. ARTICULO 40 – LEY 24240
Las líneas vertebrales o básicas de la norma son las
siguientes:
extiende la responsabilidad a todos los integrantes
de la cadena productiva o de comercialización;
iguala las situaciones de las cosas, bienes o
productos, con la prestación de servicios;
consagra una imputación o atribución objetiva;
en consecuencia, prescinde de la prueba de la
culpabilidad;
basa esa atribución objetiva en la creación de riesgo
o peligro;
consagra la solidaridad entre todos los intervinientes
de la cadena de producción, distribución y
comercialización;
explicita como causa de liberación la ruptura del
nexo causal (ajenidad o extraneidad del daño).
31. VICIO O RIESGO DE LA COSA
Se ha dicho que el defecto o vicio del producto
es “toda deficiencia del producto que lo torna
potencialmente dañoso, no obstante su uso o
consumo adecuado”
Dentro del concepto de defecto del producto, a
su vez, pueden distinguirse las siguientes
especies:
Defecto de fabricación: son los errores indivi-
duales, inevitables en un proceso de fabrica-
ción en masa, como, por ejemplo, una tuerca
mal ajustada.
Defecto de construcción: afectan las caracte-
rísticas de toda una línea de productos como
consecuencia de un error en el momento de
proyectar el producto o su realización. Por
ejemplo, utilizar un material de inferior calidad.
32. VICIO O RIESGO DE LA COSA
Defecto de información: se refiere al cúmulo de
instrucciones que se debe dar al usuario o
consumidor para que éste haga un uso adecua-
do del producto, no exponiéndose a un manejo
incorrecto que pueda acarrearle perjuicios.
Aquí tiene mucho que ver también el control de
la publicidad. Por ejemplo, la falta de instruc-
ciones adecuadas para la utilización de produc-
tos de fumigación altamente tóxicos, o de los
medicamentos.
Defecto de conservación: el producto es lanza-
do al consumo en buen estado, pero empaque-
tado o envasado en forma deficiente, o bien no
se guarda en las condiciones en que debería
hacerse, lo cual lo torna peligroso para su uso
o consumo o no se cumplen las condiciones
durante el transporte. Ej: productos farmacéu-
ticos o alimenticios en mal estado por fallas de
empaque o interrupción de la “cadena de frío”.
33. ¿Quiénes responden? ¿Cómo
responden?
Todos los que intervienen en la
cadena de producción, distribución
y comercialización (la enumeración
que hace la ley es ejemplificativa).
Responden solidariamente: es decir
cualquiera de ellos o todos pueden
ser demandados, y están obligados
a satisfacer la totalidad de la
indemnización al consumidor (sin
perjuicio de las acciones posteriores de reclamo entre ellos, si
corresponden, donde la atribución de responsabilidad es a título
subjetivo y podrá probarse la culpa. Por ejemplo, si pagó el
laboratorio farmacéutico y puede probar que el daño se produjo a
causa de la interrupción de la cadena de frío durante el transporte ) .
34. RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Recordemos, que el factor de atribu-
ción es el riesgo creado o el deber de
garantía: de allí que para eximirse de
responder, al proveedor no le alcanza
con probar su falta de culpa, sino que
debe probar la ruptura del nexo cau-
sal; que el daño obedece a una causa
extraña a él: caso fortuito o fuerza
mayor; culpa del consumidor o de un
tercero por el que no debe responder.
SOLO PROBANDO ESTAS CAUSALES, SE
EXIME DE RESPONDER E INDEMNIZAR