Este documento presenta una discusión sobre los derechos reales y personales sobre cosas incorporales de acuerdo al Código Civil. Explica que las cosas incorporales son derechos reales o personales y clasifica los derechos reales en principales y accesorios, definitivos y provisionales, amplios y limitados, inmuebles y muebles, y sobre bien propio y ajeno. También analiza artículos del Código Civil relacionados con la distinción entre derechos reales y personales, y bienes muebles e inmuebles.
1. DERECHOS REALES
O PERSONALES
COSAS INCORPORALES.
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES.
ANALISIS Y CONCORDANCIAS ART 594 AL 598
INTEGRANTES:
TIPAN POZO VICTOR.
SANCHEZ BADILLO JONATHAN.
MORAN ORDOÑEZ JOSE.
2. COSAS INCORPORALES
Son las que no se pueden tocar. Constituyen meros
derechos. Así, una herencia, un usufructo.
Las cosas incorporales admiten varias clasificaciones
porque hay diversas clases de derechos. Así, pueden
ser derechos de familia (como las tutelas y cúratelas),
derechos reales, personales y otros.
Gayo distingue en sus Instituciones entre cosas corporales e incorporales.
Para el jurista son corporales las cosas tangibles (quae tangi possunt),
como un fundo, un esclavo, un vestido, una cantidad de oro o de plata,
etc. Son incorporales las no tangibles (quae tangi non possunt), como son
las que consisten en un derecho: una herencia, el usufructo y las
obligaciones de cualquier clase, por ejemplo.
3. DERECHO REALES O
PERSONALES
El derecho real “es una relación de derecho por virtud de la cual
una persona tiene la facultad de obtener de una cosa,
exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad
que produce o parte de ella”.
Elementos constitutivos. En los derechos reales, los elementos son: el
titular del derecho real, la cosa y el sujeto pasivo universal; en los
personales, el sujeto activo, el sujeto pasivo individualmente
determinado y la prestación, que consiste en dar, hacer o no hacer, con la
diferencia de que en el derecho personal, del comportamiento del sujeto
pasivo depende que la obligación se cumpla, mientras que los beneficios
y utilidades que proporciona el derecho real dependen sólo de su titular,
sin requerirse la actividad de un tercero.
4. DERECHO REALES O
PERSONALES
Objeto. El derecho real es siempre una cosa, y el del
derecho personal es la prestación de una cosa, de un
hecho o de una abstención, o sea, en el derecho de
crédito el objeto es una prestación del deudor.
Eficacia. Los derechos reales son absolutos porque se tienen frente a
todo el mundo, sobre los demás sujetos, sobre quienes pesa el deber de
no perturbar el derecho real; los personales son relativos porque
solamente pueden hacerse efectivos contra personas determinadas,
vinculadas por la relación jurídica.
5. CLASIFICACION DE LOS
DERECHOS REALES
•Principales y Accesorios
•Definitivos y Provisionales
•Amplios y Limitados
•Inmuebles y Muebles
•Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno
6. CLASIFICACION DE LOS
DERECHOS REALES
1A.- DERECHOS REALES PRINCIPALES:
Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la
propiedad y el usufructo
1B.- DERECHOS REALES ACCESORIOS:
Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho
Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para
inmuebles) y la Prenda (para muebles).
2A.- DERECHOS REALES DEFINITIVOS:
Tales como la propiedad y el Usufructo.
2B.- PROVICIONALES:
Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos.
3A.- DERECHOS REALES AMPLIOS:
Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama completa de
atributos.
3B.- DERECHOS REALES LIMITADOS:
Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho
de Uso y la posesión.
7. CLASIFICACION DE LOS
DERECHOS REALES
4A.- DERECHOS REALES INMUEBLES:
Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la
Anticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles.
4B.- DERECHOS REALES MUEBLES:
Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho
Real que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales
como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención.
5A.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN PROPIO:
Como la Propiedad y la Posesión.
5B.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN AJENO:
Tales como el Usufructo, la Posesión, el Uso, Habitación, Prenda y Anticresis.
8. Código Civil
Parágrafo 2.
De las cosas incorporales
Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de
usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de
hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído
las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por
el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen
las acciones personales.
Art. 597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo
sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo
sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le
entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero,
para que se le pague, es mueble.
Art. 598.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un
artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la
inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
9. Código Civil
Art. 594.- Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Concordancia
Art. 583.- Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,
como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como
los créditos, y las servidumbres activas.
Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de
usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de
hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de
ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han
contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su
deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos
derechos nacen las acciones personales.
Conclusión
10. Código Civil
Art. 597.- Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles,
según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de
usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para
que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha
prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
Concordancia
Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman
semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas
inanimadas. Exceptúense las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan
inmuebles por su destino, según el Art. 588.
Art. 586.- Inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden
transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que adhieren
permanentemente a ellas, como los edificios y los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
11. Código Civil
Art. 595.- Derecho real es el que tenemos sobre una cosa
sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el
de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de
hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Concordancia Constitución
Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la
propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria,
estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir
su función social y ambiental.
Conclusión
Las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la
vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral.
Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el
hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa
misma cosa por otros.
En torno al derecho de las cosas gira la organización social y
política de los pueblos, su estilo de vida, su filosofía.
12. Código Civil
Art. 598.- Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un
artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la
inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes
muebles.
Concordancia
Art. 585.- Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismas, como los animales (que por eso se llaman
semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas
inanimadas. Exceptúense las que, siendo muebles por naturaleza, se reputan
inmuebles por su destino, según el Art. 588.
Análisis
Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a
otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran
depositados.
En el Derecho se incluyen diferentes objetos bajo esta denominación dependiendo
de la rama en que se esté trabajando. Así en Derecho civil no se consideran cosas
muebles aquellas que naturalmente van adheridas al suelo u otras superficies
(lavabos, baldosas, lajas, etc) mientras que éstas si son consideradas muebles para
el Derecho penal (por ejemplo, pueden efectivamente ser objeto de hurto). Entre
estos podemos encontrar objetos de hogar como neveras, computadoras, sofás,
etc.