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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA
Materia: Derecho Mercantil.
La Quiebra
Participante: Wilmer Sivira
C.I. 13.032.527
Marzo-2015
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La Quiebra:
La quiebra se conoce como el estado jurídico en el que un empresario se declara,
en ocasión de la falta de capacidad financiera y presupuestaria, que garanticen
sus actividades, lo que implica que se declare la liquidación de los activos y sean
distribuidos entre los acreedores, evidentemente que esta liquidación o la
declaración en quiebra de una empresa debe hacerse en concordancia con el
ordenamiento jurídico aplicable.
En este sentido, nuestro Código de Comercio, especifica en su libro tercero, lo
concerniente a las quiebras, y en ocasión de ello se refiere a las condiciones en
que puede declararse, como por ejemplo: fortuita, culpable o fraudulenta, siempre
que como se indicó anteriormente deban cumplirse ciertos procedimientos legales
Existen diferentes conceptos relacionados con esta terminología, sin embargo
desde el punto de vista de la economía, se refiere al estado en que se encuentra
un patrimonio, el cual es incapaz de satisfacer las deudas que pesen sobre él, en
vista de que considera que la declaración de quiebra significa no poder pagar,
mientras que en otros términos, se puede definir como las normas y actos
procesales orientados a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre
los acreedores.
Cuando el Código de Comercio se refiere a los casos fortuitos, es motivado a que
la quiebra se presenta en virtud de que aun cuando los activos exceden
positivamente sobre su pasivo, se pueden presentar situaciones que conllevan a
que la persona jurídica retarde o aplace los pagos, este podrá solicitar al tribunal
de comercio para que autorice la liquidación amigable de sus negocios. En este
sentido para que pueda ser admitida la solicitud se deben presentar los libros de
comercio regularmente llevados, según lo señala el artículo 899 de la ley eiusdem,
así como su balance comercial, su inventario, asimismo las estimaciones
prudenciales de su lista de deudores y un estado nominativo de sus acreedores.
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Por otra parte, versa el artículo 904 de la norma supra: “Concedida la liquidación
amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a
la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la
dirección superior del tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o
cuestión que surgiere para su decisión en juicio…”
Es importante mencionar que durante el tiempo que se fije para la liquidación
amigable, quedará suspendida toda ejecución contra el deudor, lo que significa
que ningún acreedor podrá intentar ninguna acción de cobro contra el deudor, solo
con la excepción de que la deuda se refiera a un compromiso adquirido en fechas
posteriores a la concesión de la liquidación amigable, sin embargo, este tipo de
acreencias no causará ningún efecto en relación a las acreencias fiscales o
municipales, no obstante, durante el tiempo de liquidación amigable el deudor
podrá celebrar cualquier tipo de arreglo con sus acreedores, que conceda
mayores moratorias. Es importante mencionar que siempre que se descubra la
existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de
acreencias declaradas por él, o si no cumpliera las obligaciones o condiciones
impuestas en la liquidación de su patrimonio, si apareciere culpable de dolo o mala
fe, siendo que su activo no garantizara el pago a los acreedores, el tribunal podrá
revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra.
La quiebra suele caracterizarse por ser una situación de insolvencia generalizada,
por ser situación de insolvencia permanente en el tiempo, es susceptible de ser
apreciada objetivamente a través de hachos indiciados de quiebra, es de tal
magnitud que se torna insalvable para el deudor.
Clases de Quiebra:
Según el artículo 915 del Código de Comercio, existen tres tipos de quiebras, por
lo cual es necesario especificar cuando estamos en presencia de cada una de
ellas dependiendo el caso, por ejemplo el citado artículo, prevé como quiebra
fortuita aquella que proviene de casos fortuitos de fuerza mayor que conllevan al
comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus
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negocios, mientras que la normativa antes mencionada denomina la quiebra
culpable, como aquella que es ocasionada por una conducta imprudente, por
cuanto se atribuye el hecho de esta a la mala administración o improcedencia
incorrecta por parte del quebrado, mientras que la fraudulenta se refiere a aquella
en la cual ocurren actos de fraudes con la intención de perjudicar a los
acreedores, los cuales son acometidos por parte del fallido.
Las prerrogativas relacionadas con la declaración de la quiebra culpable se
encuentran especificadas en el artículo 916 de nuestro Código de Comercio, el
cual se refiere a cuando será declarada culpable la quiebra, por otra parte, el 917
de la misma ley, amplia las condiciones para que pueda ser declarada culpable la
quiebra, mientras que el artículo 918 de la norma precitada, refleja en su contexto
cuando será declarada fraudulenta la quiebra, al especificar las situaciones que
deben presentarse u ocurrir, para que pueda considerarse como tal.
Es importante hacer mención que las quiebras culpables y fraudulentas tienen sus
respectivas sanciones según lo señala en su artículo 919 el Código de Comercio,
el cual dicta que estas serán castigadas según la disposición del Código Penal, al
mismo tiempo en que se le atribuyen los artículos 920 y 921 del Código de
Comercio, los cuales se especifican para cada caso en cuestión según sea
culpables o fraudulentas.
Como otro particular es menester invocar que el comerciante retirado puede
declararse en quiebra, pero solo dentro del lapso de los 5 años posteriores al
retiro, pudiendo también ser declarada la quiebra después de su muerte, en este
mismo orden de ideas es preciso acotar que puede declararse la quiebra de un
comerciante que hubiere fallecido, en estado de cesación de sus pagos, salvo que
no puede ser pedida, ni pronunciada de oficio, sino dentro de los tres meses
siguientes a su muerte, tal como lo menciona el artículo 929 de la normativa que
regula la materia mercantil.
Lcdo. Wilmer Sivira