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Folio N°198

Sentencia N° 85

Tom: I-2013

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE DISTRITO PENAL DE JUICIO DE MANAGUA

EXP

:

0574-0809-13-PN

IMPUTADO

:

VIDAL JOSE CANO OPORTA.

DELITO

:

ROBO AGRAVADO.

VICTIMA

:

LORENA MARIA CANO GARCIA
ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA.

FISCAL

:

LIC. KATHERINE LUCIA LUGO VALLE.

DEFENSA

:

LIC. WILBER BENITO GARCIA LOPEZ.

En nombre de la REPUBLICA DE NICARAGUA, yo PEDRO JOSE CRUZ
MONSON, Juez quinto de juicio de la cuidad de Managua, dicto la sentencia que
integra y literalmente dice:
JUZGADO QUINTO DE DISTRITO PENAL DE JUICIOS DE MANAGUA PARA
EL CPP VEINTE Y NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. LAS UNA Y
CINCO MINUTOS DE LA TARDE.HECHOS Y PRETENCIONES DE LAS PARTES:
Que se conoce de la presenta causa por medio de acusación interpuesta por el
Ministerio Publico en fecha quince de mayo del año dos mil trece, a las tres y
cuarenta y cinco minutos de la tarde, por medio de la cual acusa a VIDAL JOSE
CANO OPORTA, de treinta y cuatro años de edad, con domicilio en: Reparto
Shick, del tanque rojo tres cuadras abajo, media al sur, Managua; por el delito de
ROBO AGRAVADO, en perjuicio de LORENA MARIA CANO GARCIA, de treinta
y ocho años de edad, con domicilio que cita: Barrio Riguero, de los talleres
modernos media cuadra al oeste, Managua; y ELIEZER MANUEL PAYAN
HERRERA, .de treinta y tres años de edad con domicilio en Primero de mayo de
donde fue el cine rex, seis andenes al sur, media cuadra arriba casa numero 12,
Managua.- Según hechos ocurridos el día doce de mayo del año en curso,
aproximadamente a eso de las ocho de la noche, la victima ELIEZER MANUEL
PAYAN HERRERA, conducía el vehículo camioneta marca Nissan Frontier placa
numero M 20704, color blanca, año 2006, motor numero GY27-456398, Chasis
numero KU7GUYR88B6786563, propiedad de la señora LORENA MARIA CANO
GARCIA, se dirigía hacia su casa de habitación que cita: Barrio Riguero, de los
talleres modernos media cuadra al oeste, Managua; en compañía de su esposa
Heydi Massiel Reyes Calero, y el ciudadano Carlos Eduardo Henríquez Jarquin,
quien hiba sentado en el asiento delantero derecho de dicho vehículo una vez que
la victima PAYAN HERRERA, llega a su casa de habitación con dirección antes
mencionada, se estaciona frente a su vivienda, momento que es interceptado por
el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, quien se hacía acompañar de otro
sujeto aun de cualidades desconocidas, procediendo el acusado CANO OPORTA,
a intimidar a la victima PAYAN HERRERA, en donde el acusado lo apuntaba con
una pistola en la cabeza, Acto seguido el acusado CANO OPORTA, obliga a la
victima PAYAN HERRERA, y a sus acompañantes a bajar de dicho vehículo,
seguidamente el acusado se introduce a la misma y se retira de dicho lugar a
bordo de la camioneta y en compañía del sujeto desconocido. Posteriormente en
los días del mes de mayo del presente año, sin precisar fecha exacta la ciudadana
ANGELA JACXENIA GUTIERREZ MOREIRA, quien se dedica a la compre de
vehículos usados, adquiere la camioneta marca Nissan Frontier, propiedad de la
victima sin embargo con todas las características alteradas, por lo que al momento
de la adquisición esta tenia las siguientes caracterizas; color blanca de doble
cabina, placa numero M08644, motor numero DT727807980, Chasis numero
NU4FHUKI66Z0977678, raves de un sujeto al cual se le conoce como Henry,
quien se la vendió en la cantidad de once mil dolores americanos. En fecha 16 de
mayo del presente año aproximadamente a las nueve de la noche la victima
ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA, observa la camioneta descrita en el
párrafo anterior que esta estacionada en el parqueo del restaurante de pollo
estrella, sucursal Bello Horizonte, en esta ciudad de Managua, misma que era
conducida por la ciudadana ANGELA JACXENIA GUTIERREZ MOREIRA, la que
reconoce por algunas particularidades, logrando comprobarse que era la misma
camioneta propiedad del señor ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA.
SE REALIZA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 17 de mayo del presente año a
las nueve y treinta y cinco de la mañana, en la que la autoridad judicial le da
conocimiento al imputado de la acusación, se le previno del nombramiento de
abogado defensor, a la vez decretar medida cautelar de conformidad al art. 173
CPP por concurrir los elementos necesarios para decretar la Prisión Preventiva en
contra del acusado, según lo citado en el párrafo tercero del articulo precitado.
EN AUDIENCIA INICIAL; Realizada en fecha dos de junio del presente año a la
once y cuarenta y tres de la mañana, teniendo por finalidad el INTERCAMBIO DE
INFORMACION por parte del Ministerio Publico, revisar la medida cautelar
decretada en audiencia preliminar y resolver si hay merito para que la causa sea
sometida a un juicio oral y público, determinando la autoridad en base a las
pruebas de convicción aportadas la existencia de elementos suficientes en base a
las pruebas propuestas para que dicha causa haga merito para juicio oral y público
y contradictorio. Audiencia inicial, que tuvo como consecuencia el sostenimiento
de la Prisión preventiva, decretada en el desahogo de la primera audiencia. se le
otorgo termino de quince días a la defensa para refutar pruebas o aportar
elementos necesarios para ser conocidos en el juicio.
El Representante de la fiscalía dispone como testigo a los siguientes:
LORENA MARIA CANO GARCIA, ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA,
GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA, MARIA GUADALUPE CACERES
OVIEDO, Y EL OFICIAL HAMILTON MANUEL SILVA MARTINEZ; así como
también las documentales relacionadas con tales elementos de convicción se
pretende demostrar que el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, es culpable
del delito que se le acusa.
SE RADICA ANTE ESTA AUTORIDAD DE JUICIO, dicha causa, con fecha
dieciocho de mayo del año dos mil trece, a las nueve y cincuenta minutos de la
mañana
Se produce un intercambio de información y pruebas por la defensa, escrito
en el cual ofrece la defensa como pruebas de descargo a los señores VIDAL
JOSE CANO OPORTA, ESTEBAN DE JESUS LARGAESPADA CONTRERAS,
IVAN ANTONIO PEÑA LOPEZ, MARIA LOURDES CHAVEZ TERCERO, para
brindar la declaración en el juicio oral y público.
Se dio apertura al juico oral y público a las diez y ocho minutos de la mañana
del doce de junio del año dos mil trece, se verifico la presencia e identidad de las
partes, declarándose abierto el juicio, el judicial advirtió de los derechos
constitucionales y procesales y con ello redundando sobre los principios de
legalidad y presunción de inocencia. Teniendo como finalidad la evacuación de las
pruebas aportadas por las partes, se procedió a la lectura de la acusación
formulada por el ministerio público, a la letra del contenido del artículo 303 Cpp
exponiendo cada una de las partes en el orden establecido lo que tuvieran a bien,
procediéndose evacuar las pruebas en el orden propuesto por las partes, se
realizo exposición final por las partes; procediendo el suscrito judicial a dar fallo en
la presente causa judicial.
PRETENSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Publico presenta acusación en contra de VIDAL JOSE CANO
OPORTA, de generales ya mencionadas, por ser el presunto autor del delito de
ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA,
LORENA MARIA CANO GARCIA, por hechos ocurridos el día quince de mayo del
año dos mil trece, aproximadamente a las ocho de la noche; refiriendo que con los
elementos de convicción, entre testificales y documentales propuestos en su
escrito de intercambio de información y prueba, pretendía demostrar que el
acusado es autor del delito por el cual se acusa. En la audiencia del juicio oral y
público la fiscalía solicito la declaración de CULPABILIDAD en contra del acusado,
basándose en las pruebas evaluadas.
Una vez obtenido el fallo de culpabilidad la fiscal solicito se le impusiera al
acusado la pena de ocho años de prisión aduciendo que se ha utilizado la
alevosía, medio para cometer la acción.
PRETENSIONES DE LA DEFENSA:
La defensa desde el inicio del proceso ha sostenido que su defendido es inocente
del delito por el cual se le acusa, en el juicio oral, su estrategia consistió en
demostrar en juicio oral y público las pruebas descargos para demostrar su
inocencia de los hechos ocurridos, además solicito al judicial que valoraran las
pruebas y emitieran un fallo de no culpabilidad.
Una vez obtenido el fallo de culpabilidad en contra del acusado, solicito se le
impusiera una pena mínima a su representado.
ACTOS DEL DEBATE:
Los actos del debate se llevaron a cabo en el juicio oral y público, en donde las
partes presentaron sus pruebas anteriormente ofrecidas, cada uno de los testigos
propuestos por el ministerio público y la defensa depusieron sobre el conocimiento
que tenían de los hechos acusados por la fiscalía.
SOBRE LOS PLAZOS LEGALES:
En la presente causa se han observado los plazos establecidos en nuestro
ordenamiento procesal penal, tanto para que un acusado sea puesto a la orden de
autoridad judicial competente, como sobre las audiencias y el termino para dictar
sentencia definitiva o veredicto, será de tres meses y seis meses si se encuentra
bajo medidas alternas; en la presente causa ha transcurrido el termino de ley.
DESCRIPCION DE LA PRUEBA:
Que las pruebas se han diligenciado en juicio oral y público, así mismo las
garantías mínimas a las partes establecidas por arto. 34 constitucional. No se han
infringido el debido proceso, ni tampoco las normas que regulan la detención
preventiva. En atención a ello, el sistema jurídico penal ah creado normas que
enuncian PROHIBICIONES Y MANDATOS como consecuencia del principio de
legalidad NULUM CRIMEN SINE LENGE las conductas humanas se encuentran
reguladas en pro de la vigencia de los bienes y valores implícitos en las normas de
derecho imponiendo sanciones para quien las incumpla, y apropiándose que delito
es toda conducta, sancionada por el legislador, este judicial analiza la estructura
del delito imputado a la acusada y la valoración de la prueba, para hacer las
consideraciones del tipo penal y de la existencia del elemento No culpabilidad o
culpabilidad, en este sentido depusieron en juicio:
LORENA MARIA CANO GARCIA, con domicilio en colonia primero de mayo de
oficio comerciante, yo adquirí una camioneta porque trasladamos mercadería y
nos hicimos de esa deuda por un plazo de cinco años, es una camioneta Nissan
Frontier año dos mil cinco la cual la estoy pagando, es de color blanca, se
encuentra en perfecto estado, esta es la copia de mi circulación de mi camioneta
Nissan Frontier que he hecho referencia y esta copia es del contrato de compra de
la camioneta Nissan Frontier, somos una familia cristiana por lo que todos los
viernes tenemos grupo de amistad, y entrando a mi casa sonó el teléfono y recibí
una llamada de que mi hermano lo habían asaltado, estábamos en lugares
diferentes y lo asaltaron y le quitaron la camioneta, me aviso mi cuñada que
andaban juntos y yo me puse a llorar, no somos pudientes trabajamos para poder
pagar la deuda de la camioneta, lo reporte inmediatamente a la policía, en ese
momento no lo vi y me fui inmediatamente donde mi hermano, vive en el barrio el
Riguero y el andaba dando parte a la policía lo vi dos horas después, y mi
hermano me dijo que le robaron la camioneta y lo abrace a él y le dije que la
íbamos a encontrar y le dije que le diera gracias a Dios que estaba vivo, y le
pregunte como paso, que estaba dejando a Guadalupe (su esposa) Estaba
parqueándose y le pusieron un arma y le dijeron que se bajara del vehículo, el
costo del vehículo de la camioneta es de veinte y siete mil quinientos dólares
americanos, al crédito. Confiamos que Dios hará justicia y siempre buscamos en
varios desarme un día viniendo del culto se fue al lado de bello horizonte y miro un
vehículo sin varias cosas y cuando la vi dije que era como la camioneta que tenia
y me acerque y mire que varias cosas que el vehículo tenia y en ese mismo
momento llamamos a la policía, la policía los detuvo, lo que no tenia eran una
franjas rojas, no tenia los rines, no tenía la canastera, no tenía el bota agua y que
le habíamos invertido.
ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA, quien se identifica debidamente, con
domicilio en el barrio el Riguero de los talleres modernos media cuadra abajo, el
día de los hechos veníamos del culto, eran las ocho y media de la noche
terminamos el servicio, me dirigía con mi esposa, el hermano de la iglesia, un
menor de edad y yo conduciendo el vehículo marca Nissan Frontier color blanca
del año dos mil cinco, en el trayecto a la casa, doble para dejar a mi esposa en la
casa y continuar mi ruta hacia la casa de GUSTAVO ADOLFO VARELA
FONSECA, que me acompañaba en el momento que me parqueo para dejar a mi
esposa en la casa me interceptaron dos personas con armas de fuego y todos los
acompañantes y me dijeron esto es un asalto y me bajaron del vehículo y una
persona me encañono la cabeza, me aparte un momento y me decía si te moves
te mato, ocuparon el vehículo, uno se monto en la parte del conductor y el otro en
la parte de atrás, llevándose el vehículo no sin antes intimidándonos y a mi hijo
dejando secuelas, mi esposa y yo fuimos objeto de ese robo con violencia y
agresividad con armas de fuego, en la camioneta hibamos cuatro personas y un
menor de quince años, y si identifico al acusado que fue el que se encontraba el
día que me despojaron de la camioneta Nissan Frontier, como había bastante luz
eléctrica le pude ver el rostro de los asaltantes , al ver el rostro lo reconocí y al
escuchar su voz también lo reconocí en la estación cinco de la policía nacional
aunque el varón no andaba con la característica del cabello, pero estoy
completamente convencido que es el por lo que me grabe su rostro el día de los
hechos. Después de haber sido asaltado por el acusado me dirigí al distrito cinco
de la policía a interponer la denuncia en el cual el agente de la policía me enseño
un álbum fotografió de personas que se dedican a actos delictivos en el cual
reconocí a los acusados por lo que les identifique el rostro, después de transitar
por la rotonda de bello horizonte cuando miramos la camioneta como la que tenia
la cual estaba a la venta, la cual al verla de cerca mire un sin número de
características que tenia aunque ya había sido desmantelada por lo que la
camioneta era full extra y llame al distrito cinco de la policía y a mi hermana,
seguidamente llego una patrulla de la policía y llevaban la denuncia y les hice de
seña y la policía se fue y le ocuparon el vehículo a las personas que andaban y
eran tres damas las cuales dijeron que se la habían comprado en una subasta de
vehículos a INISSER, la cual una de las personas dijo que tenía la escritura de
compraventa pero no aquí que se la había vendido un tal HENRY la camioneta
fue llevada al laboratorio central de criminalística y determinar si es o no la
camioneta.
GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA, quien se identifica debidamente, ese
día fue un viernes, nosotros celebramos una reunión o grupo de amistad a eso de
las seis de la tarde y concluimos a eso de las ocho y treinta minutos de la noche,
el tenia una camioneta Nissan Frontier, y me daba raid y salimos con su esposa y
su hijo e hija y cuando estábamos frente a la casa de él, aparecieron dos personas
dirigiéndose a Mauricio, pensé que eran un asalto por la cartera, entrego la cartera
y le dijeron que ese no era el objetivo y le dieron un punta pie en el suelo, su hijo
gritaba, en donde los sujetos se montaron a la camioneta uno adelante y el otro
atrás y se fueron en la camioneta, y acto seguido Mauricio se subió a una moto y
se dirigió a la policía a interponer la denuncia del robo, en la cual dimos la
declaración pertinente y me retire a mi casa de habitación. A estas personas lo
presentaron individualmente y lo vi en un álbum, lo mire en la televisión y el
periódico.
MARIA GUADALUPE CACERES OVIEDO, la cual se identifica debidamente que
es comerciante, con domicilio en el barrio el Riguero de los talleres modernos
media cuadra hacia abajo, al señor PAYAN lo conozco es mi esposo, el quinde de
mayo a eso de la ocho de la noche, primero como somos cristianos antes de llegar
a la casa estábamos en un grupo de amistad terminando el evento, pasamos
dejando a unos hermanos, me iban a dejar a la casa ya como a las ocho y media
de la noche estaba bajándome del vehículo que venía en la parte trasera mano
izquierda, cuando unos sujetos se acercaron y nos encañonaron y nos bajaron de
la camioneta, venia mi esposo, un hermano, un hijo, la camioneta es una Nissan
Frontier doble cabina, yo logre ver a la persona que encañono a mi esposo,
después me comunique con mi esposo como en un transcurso de una hora y
media después de haber transcurrido los hechos y mi esposo se encontraba en la
estación de policía interponiendo la denuncia y me dijo que llegara para mi
declaración , yo mire al acusado cuando hallaron la camioneta estaba en la
policía.
OFICIAL HAMILTON MANUEL SILVA MARTINEZ; el cual se identifica
debidamente que es inspector de crímenes violentos, tiene cuatro años de trabajar
para
auxilio judicial del distrito cinco de la policía, en el cual realice
investigaciones donde se intimido a un ciudadano y fue despojado de su vehículo,
esta investigación estuvo a cargo mío, según el proceso se hace del afectado es
remitido donde los detectives se amplía la denuncia y hace reconocimiento de
fotos para hacer inspecciones e investigaciones como testigos y reconocimiento,
los hechos fueron el quince de mayo del año dos mil trece a las ocho de la noche,
ese día recibí una llamada y me informan que era de un robo con intimidación, en
el reporte decía que dos personas habían intimidado con armas de fuego cuando
el llegaba con su esposa e hijos menores y un amigo por el Riguero se baja la
señora la intimidan, bajan al denunciante de la camioneta lo tiran se montan y se
llevan la camioneta, durante el tiempo de la entrevista a la víctima, este describió
la camioneta que le habían robado, el denunciante es ELIEZER PAYAN dijo de
donde venían, quienes venían, y el tipo de vehículo que conducía era una
camioneta Nissan Frontier, en la ampliación de la denuncia se le pregunto si vio a
una de las personas que le hizo el robo, lo primero que hacemos cuando
sabemos de un robo es ir al lugar, luego le solicitamos que describa bien a la
persona que le realizo el robo si le vio bien el rostro y se hace reconocimiento de
foto de todos los detenidos por robo, logrando identificar a uno de los ciudadanos
como la persona que le intimido y le sustrajo la camioneta , después se realiza
acta de reconocimiento la cual se firma y se sella el reconocimiento fue realizado
en quince de mayo a las once de la noche se hace a ELIEZER PAYAN de treinta
años de edad quien vive en el barrio el Riguero y se procede a describir a la
persona o el autor del hecho y dijo que era de pelo largo negro, moreno, estatura
media, el otro que idéntica era de pelo corto negro, se le pregunto si conocía a esa
persona y dijo que era primera vez que fueron los que le robaron, se les muestra
fotos en la computadora en el cual identifica el señor ELIEZER PAYAN a el señor
VIDAL JOSE CANO OPORTA, de treinta y un años de edad como la persona que
lo intimido con arma de fuego y se monta en la camioneta y se la sustrae, luego se
procedió a solicitar al jefe de distrito de policía la detención policial por estar dentro
del término de la ley y en el caso que teníamos un presunto autor del hecho y se
gira la orden de detención luego se hace la investigación de donde vive, con quien
se relacionaba hasta que logramos detenerlo, al ser detenido se levanto acta de la
detención y ordene al inspector Mondragón que hiciera acta para que fuera
trasladado al distrito, se le informa a la víctima y testigos para que hicieran
reconocimiento físico y ratificar la imagen de la persona de este reconocimiento se
levanto acta que fue realizada a las diez de la noche del dieciséis de mayo del año
dos mil trece en la sala de reconocimiento de personas comparece ELIEZER
PAYAN se le dijo que describiera a las personas, se pasa la sala de
reconocimiento en el cual se ponen seis personas en filas, en el cual señalo al
primero de la fila izquierda a derecha como la persona que lo intimida y lo despoja
de la camioneta, también esta otro reconocimiento que fue realizado por
GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA, que era pasajero de la camioneta se le
dice que describa a la persona que intimida a ELIEZER PAYAN con arma de
fuego y lo despoja de la camioneta, este reconocimiento de persona fue realizado
por el inspector Cristóbal Mondragón, se obtuvo información que la camioneta
estaba en el sector de bello horizonte, en el cual se le orienta al oficial castro que
hiciera la ocupación la ciudadana que la tenía cerca de bello horizonte, la señora
se dedica a la compra venta de vehículos y a esta ciudadana le ofrecen la
camioneta a un buen precio y la adquirió y se realizo la ocupación de la camioneta
se ordeno su remisión al laboratorio central de criminalística y así se ratificara si la
camioneta era la misma que había sido sustraída, el resultado de la inspección da
que era la sustraída en el robo.
TESTOGOS DE DESCARGOS:
VIDAL JOSE CANO OPORTA, quien se identifica debidamente que el día de los
hechos él se encontraba en un taller de reparación de aire acondicionado, del
puente el Edén tres cuadras arriba, porque se me había descompuesto el aire
acondicionado del cuarto de mi bebe y yo riego mercadería y fui a ese taller que
me habían recomendado para hacer la reparación a las cinco y media de la tarde
yo me encontraba en dicho taller y estuve en ese mismo lugar hasta como las diez
de la noche para que realizaran la compostura del aire acondicionado.
IVAN ANTONIO PEÑA LOPEZ: quien se identifica debidamente, el día quince de
mayo del dos mil trece, me encontraba en mi centro de trabajo, desde las ocho de
la mañana hasta la cinco de la tarde, el señor se presento en mi casa, me dio
trabajo en el taller de mi papa y solicito un servicio nuestro, el señor se presento a
las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde y le dije que estaba cerrado, pero
se le atendió porque mi papa dijo que se le atendiera y nos fuimos a traer el aire
acondicionado a su casa como a las seis de la tarde aproximadamente a
desinstalar el aire acondicionado, dilatándonos como quince a veinte minutos por
lo que era un aire acondicionado pequeño, nos dilatamos como veinte minutos de
la casa de don VIDAL JOSE CANO OPORTA hasta llegar al taller, el cual estuvo
dos horas y media esperando que reparáramos el aire el se sentó en una silla en
la parte de afuera del taller a esperar la compostura de su aire, ya reparado el aire
nos fuimos a la casa de VIDAL CANO a instalarlo en el cuarto a eso de las nueve
y media de la noche los que instalamos y esperamos q helara el cuarto.
ESTEBAN DE JESUS LARGAESPADA CONTRERAS: quien se identifica
debidamente, el día quince de mayo el señor VIDAL JOSE CANO OPORTA, se
presento al taller a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde porque tenía un
aire acondicionado malo y que quería de nuestros servicios para repararlo, por lo
que fuimos a traer el aire acondicionado a la casa del señor, después nos
regresamos al taller para hacerle la reparación al aire la cual la comenzamos
como a las seis y media de la noche, el señor VIDAL CANO, se quedo viendo la
reparación porque él quería saber que era lo que tenia de malo el aire
acondicionado, el señor CANO es una persona con corte varonil, y andaba
vestido con un pantalón crema y una camisa roja en el taller solo estábamos
presente mi hijo el señor y yo.
MARIA LOURDES CHAVEZ TERCERO: quien se identifica debidamente, conoce
al señor VIDAL CANO, no solo de cara porque vivimos cerca de donde estaba el
quince de mayo del dos mil trece en la noche en el barrio el Edén, venia
caminando para mi casa cuando iba pasando por la escuela de comercio vi al
señor VIDAL CANO, sentado en una silla, el andaba vestido con un pantalón
crema y una camisa roja.
DEL FALLO:
Luego de escuchar la evacuación de la prueba ofrecida y de realizarse los
alegatos finales por las partes el suscrito juez declaro al acusado VIDAL JOSE
CANO OPORTA, CULPABLE, del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de,
ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA y LORENA MARIA CANO GARCIA.HECHOS PROBADOS:
Con el fallo de culpabilidad emitido en contra de VIDAL JOSE CANO OPORTA,
se tiene como hechos probados que el día quince de mayo del año dos mil trece
aproximadamente a las ocho de la noche, la victima ELIEZER MANUEL PAYAN
HERRERA conducía un vehículo camioneta marca Nissan Frontier, placa numero
M019803, color blanco año 2005, Motor numero TD27-753634, chasis numero
JN1CHGD22Z0739849 propiedad de la señora LORENA MARIA CANO GARCIA
y se dirigía hacia su casa de habitación que sita en el barrio el Riguero de los
talleres modernos media cuadra hacia al oeste, en compañía de su esposa
MARIA GUADALUPE CACERES OVIEDO, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO
VARELA FONSECA quien hiba sentado en el asiento delantero derecho del
vehículo. Una vez que la victima ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA llega a
su casa de habitación con dirección antes mencionada, se estaciona frente a su
vivienda, momento en que es interceptado por el acusado VIDAL JOSE CANO
OPORTA, a intimidar a la víctima en donde el acusado lo apuntaba con una
pistola en la cabeza. Acto seguido el acusado VIDAL CANO obliga a la victima
ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA y a sus acompañantes a bajar de dicho
vehículo, seguidamente el acusado se introduce a la misma y se retira de dicho
lugar a bordo de la camioneta y en compañía del sujeto desconocido.
Posteriormente sin precisar fecha exacta la ciudadana ANGELA JACXENIA
GUTIERREZ MOREIRA quien se dedica a la compa y vena de vehículos usados,
adquiere la camioneta marca Nissan Frontier, propiedad de la víctima, sin
embargo con todas las características alteradas, por lo que al momento de la
adquisición esta tenia las siguientes características color blanca de doble cabina,
placa numero M08644, Motor numero DT27807960 chasis JN1CHGD22Z0744305,
atraves de un sujeto al cual se le conoce como HENRY, quien se la vendió en la
cantidad de once mil dólares americanos. En esta fecha doce de diciembre del dos
mil siete aproximadamente a las nueve de la noche la victima ELIEZER MANUEL
PAYAN HERRERA observa la camioneta antes descrita en el párrafo anterior que
estaba estacionada en el parqueo del restaurante de restaurante de pollo estrella,
sucursal bello horizonte en esta ciudad de Managua, misma que es conducida por
la ciudadana ANGELA JACXENIA GUTIERREZ MOREIRA la que reconoce por
algunas particularidades como la camioneta dicha situación logrando comprobarse
que era la misma camioneta propiedad del señor.
VALORACION DE LA PRUEBA:
Que las pruebas se han diligenciado en juicio oral y público así mismo las
garantías mínimas a las partes, establecidas por arto.34 constitucional. No se ha
infringido el debido proceso, ni tampoco las normas que regulan la detención
preventiva. En atención a ello, el sistema jurídico penal ha creado normas que
enuncian PROHIBICIONES Y MANDATOS como consecuencia del principio de
legalidad NULUM CRIMEN SINE LEGE las conductas humanas se encuentran
reguladas en pro de la vigencia de los bienes y valores implícitos en las normas de
derecho imponiendo sanciones para quien las incumpla, y apropiándonos que
delito, es toda conducta, sancionado por el legislador, este judicial analiza la
estructura del delito imputado a los acusados y la valoración de la prueba, para
hacer las consideraciones del tipo penal y de la existencia del elemento no
culpabilidad o culpabilidad, en este sentido depusieron en juicio.
El artículo 193 del código procesal penal, establece: En los juicios sin jurados, los
jueces asignaran el valor correspondiente a cada uno de los elementos de
prueba, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la
lógica. Deberán justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las
cuales les otorgan determinado valor, con base en la apreciación conjunta y
armónica de toda la prueba esencial. Esta autoridad judicial procede a razonar si
la acción desarrollada por el acusado estaba dirigida con el fin de constituir el
delito de ROBO AGRAVADO, delito contenido en la norma jurídica establecida por
el artículo 225 del Pn., y encasillar la acción en una Antijuricidad.
El proceso jurisdiccional y dentro de su órbita especialmente penal, debe
observarse como un instrumento único, universal, que permite la protección de los
derechos humanos, de ahí que el debido proceso este ligado a las garantías
individuales, los juzgadores tiene el deber de impedir la utilización de pruebas
ilegitimas o ilegales.
Un proceso penal moderno debe ajustar sus límites al contenido del denominado
debido proceso, concebido bajo salvaguarda de los principios constitucionales,
relativos a los derechos prioritarios a todo ser humano.
El objeto de prueba es aquello susceptible de ser probado, el objeto de la prueba
será el que resulta de las peticiones o de la actividad del ministerio público y de las
partes, pero sobre ello está la vigilancia del juez quien encarna el interés superior
de la justicia.
Al análisis jurídico de los art. 192, 193, 157 CPP, habrá que circunscribirse a la
correlación entre acusación sentencia, y con ello hacer una valoración minuciosa
de los elementos de prueba que han producido en este juicio, incluyendo los
elementos de prueba vertidos por la defensa. Para hacerlo, este judice se apropia
del criterio racional, de la experiencia y de la psicología judicial, para asumir la
idoneidad o no idoneidad de cada una de las pruebas que se han desahogado en
juicio. Toma de relieve de la posición del señor ELIEZER MANUEL PAYAN
HERRERA como por ser este la primera persona quien identifica plenamente al
ciudadano acusado, en la sala de juicio, y describe perfectamente al ciudadano
acusado que el día de los hechos el acusado andaba de pelo largo a la altura del
cuello, y que el día del juicio andaba bien rasurado, y que día de los hechos el al
dejar a su esposa en su casa de habitación, se le acercaron dos sujetos con
armas de fuego diciendo que esto era un asalto y me bajaron del vehículo de la
parte del conductor, y fui encañonado en la cabeza y me decía si te moves te
mato, así mismo bajaron a mi esposa, hijos y un amigo, después ellos se llevan la
camioneta dándose a la fuga, así mismo la señora LORENA MARIA CANO
GARCIA identifica plenamente que el ciudadano que está siendo acusado, lo
reconoce en la sala de juicio que fue el sujeto que lo intimido y los bajo de la
camioneta en compañía de otro sujeto de identidad desconocida y que este
andaba el dia de los hechos de pelo largo a la altura de los hombros y que en el
juicio andaba bien rasurado pero que no tiene ninguna duda que él es que los
intimido con armas de fuego y que encañono a su esposo ELIEZER PAYAN
bajándolo del lado del conductor y diciéndole a ella y al señor GUSTAVO
ADOLFO VARELA FONSECA que salieran del vehículo que esto era un asalto y
se les llevo el vehículo en compañía del otro sujeto desconocido montándose uno
en el asiento del conductor y el otro en el asiento de atrás de la camioneta, mismo
testimonio de GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA, que el acusado VIDAL
JOSE CANO OPORTA, es el individuo que se les acerca a intimidarlos con armas
de fuego y este procede a bajar de la camioneta al señor PAYAN, a su esposa y
ellos proceden a montarse a la camioneta, este también lo identifica plenamente
como el sujeto que el día de los hechos los intimida y se lleva la camioneta y que
ese día de los hechos andaba el pelo largo a la altura de los hombros y que el día
del juicio andaba bien rasurado pero aun así, lo sigue identificando plenamente
que fue él. Este judice al hacer las valoraciones de estas tres declaraciones que el
señor VIDAL CANO es el autor del delito que se le acusa por lo que es
plenamente identificado por la victima y los testigos, que fue quien llega en
compañía de otro sujeto de identidad desconocida y armados con armas de fuego,
estos proceden a intimidar al señor PAYAN y lo bajan de la camioneta, y este
procede a llevarse la camioneta, montándose uno en la parte del conductor y el
otro en la parte del asiento de atrás de la camioneta, así mismo la testimonial del
oficial Hamilton Manuel Silva Martínez, que la victima identifica al acusado desde
el momento que le enseña un álbum fotográfico de personas que cometen delitos
de robo con intimidación y otros, así mismo al proceder con la captura del acusado
VIDAL JOSE CANO OPORTA, y al hacer una identificación de reconocimiento de
personas en el distrito de la policía, la víctima y los testigos, identificaron
plenamente al acusado como el que los intimido con arma de fuego y los bajo de
la camioneta y se la llevo el día de los hechos, se obtuvo información que se había
observado la camioneta, la cual la tenía una ciudadana por el sector de Bello
Horizonte diciendo esta ciudadana que la obtuvo por medio de un trueque entre
dos vehículos, por lo que ella se dedica a la compra y venta de vehículos usados,
una vez ocupada la camioneta se remitió al laboratorio de criminalística para
verificar que si era la camioneta que le habían quitado al señor ELIEZER
MANUEL PAYAN HERRERA, a lo cual dicha inspección dio que si era dicho
vehículo.
Atendiendo los testigos aportados por el Ministerio Publico y relacionados con los
testigos de descargo en especial deposición del señor ESTEBAN DE JESUS
LARGAESPADA CONTRERAS, debo hacer anotaciones que este es un testigo
que carece de idoneidad, para efecto de esta argumentación, expresa que el
ciudadano acusado, estuvo en su taller de aires acondicionados y que este estuvo
observando la reparación del aire acondicionado porque quería saber que tenia
malo, esta declaración es contradictoria con la del señor IVAN ANTONIO PEÑA
LOPEZ, por que este declara que el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, a la
hora de la reparación del aire acondicionado se fue a sentar a una silla en la parte
de afuera del taller para esperar la reparación de su aire acondicionado; así como
la declaración del señor ESTEBAN DE JESUS LARGAESPADA CONTRERAS, al
describir como andaba vestido el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, que
dice que este vestía de pantalón crema con una camisa roja, esta misma
declaración es contradictoria con la de la señora MARIA LOURDES CHAVEZ
TERCERO, por lo que esta también dice que el acusado VIDAL JOSE CANO
OPORTA, vestía de pantalón crema con camisa roja, a lo cual a la señora se le
tenía que haber hecho imposible verlo por lo que dice el señor ESTEBAN DE
JESUS LARGAESPADA CONTRERAS, que el acusado se encontraba viendo la
reparación del aire acondicionado y que en ningún momento salió al lado de la
calle, lo que a criterio de la autoridad judicial no deja a lugar a dudas de la
participación del ciudadano acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA.
Atendiendo la declaración del acusado y fuente de prueba, esto nos conlleva a
hacer un análisis de su declaración con toda la prueba de descargo en este
sentido y en el uso de la lógica experiencia y psicología judicial, este judicial no
puede establecer con idoneidad la coartada del acusado y de la prueba de
descargo, a mi juicio el hecho que el acusado sostiene que en horas de la noche "
no laborables" decida reparar el aire acondicionado, para efecto de darle confort a
su menor hija, este no concatena con la lógica ni ante la versión dada por toda la
prueba testimonial en conjunto, esta coartada deja de tener idoneidad al
relacionarla con la misma declaración del acusado quien expresa que en semanas
anteriores el aire acondicionado tenia diferencias, esta corroboración llega a
destruirse, por el mismo antecedente de afectación del aire acondicionado, la hora
que determina llevarlo a reparación y la declaración del dueño del servicio que
expresa contradiciendo lo dicho por su hijo, y el acusado en que este ultimo
siempre se mantuvo al resguardo del bien para efectos de corroborar el pago a
realizar -- escuchar grabación -- también esta autoridad pone de relieve que el
hecho en que el acusado argumenta estar en un lugar distinto al de los hechos
acusados, lo que hace una coartada ilógica de la defensa es por ello que ante la
prueba rendida en juicio lleva a impregnar el elemento de culpabilidad, queda claro
que realizo una actividad ilegal con conocimiento de causa afectando al señor
ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA.
CALIFICACION LEGAL Y SANCION A IMPONER:
Habiendo esta autoridad velado por el debido proceso en cuanto a los plazos y
garantías constitucionales, principios rectores establecidos en nuestro Código
Procesal Penal, artículo primero al diecisiete y de conformidad al arto. 323 CPP,
procedo a dictar la sentencia condenatoria sobre la base del fallo de
CULPABILIDAD emitido por esta autoridad en contra del acusado VIDAL JOSE
CANO OPORTA, lo que señala nuestra legislación con relación a la pena a aplicar
y las circunstancias modificativas de la misma ajustándose al caso de autos.
En relación a la calificación jurídica provisional realizado por el Ministerio Publico,
fue de conformidad al art. 225 Pn sin embargo es preciso valorar toda la prueba en
su conjunto es decir, las testimoniales, las periciales, documentales y las piezas
de convicción, por ello he considerado que el actuar del acusado encaja en la
modalidad de ROBO AGRAVADO el cual se establece en el arto. 225 Pn,
prescribe que; Se impondrá la pena de prisión de tres a seis años, cuando el robo
con fuerza en las cosas sea cometido: a) Por dos o más personas; b) Bajo alguna
de las circunstancias establecidas en los literales b), d), e) o i) para el delito de
hurto agravado; o, c) En lugar habitado o sus dependencias con presencia de
personas. La pena de prisión será de cuatro a siete años, cuando el robo con
violencia o intimidación en las personas sea cometido: a) Por dos o más personas;
b) De noche, en lugar despoblado, solitario o en casa de habitación; c) Con armas
u otro medios igualmente peligrosos para cometer el delito; o d) Bajo alguna de las
circunstancias establecidas en los literales b), d), e), f), g) o i) del artículo de hurto
agravado. Se aplicará la pena de prisión en su mitad superior, cuando concurran
dos o más de las circunstancias descritas en los numerales anteriores.
ATENUANTES: No se encontró ninguna atenuante.
AGRAVANTES: se encontró la establecida en el art. 30 inc. 17 por ser
reincidente, en delitos de la misma o diferente naturaleza.
siendo que la pena nunca puede ser menor que la mínima ni mayor que la máxima
establecida por la ley, procedo a imponer la pena correspondiente atendiendo las
circunstancias establecidas por ello procedo a imponer la pena de SEIS AÑOS DE
PRISION EN CONTRA DEL ACUSADO VIDAL JOSE CANO OPORTA.Estando el caso por resolver, solo resta dictar lo que en derecho corresponde.
POR TANTO
Basándome en las consideraciones anteriores dichas y de conformidad a los
artículos 27, 34 Cn., arto. 29, 30, 225 Pn arto. 1, 3, 5, 7, 8. 10, 11, 12, 13, 15, 18,
20, 95, 134, 153, 154, 157, 159, 281, 282, 283, 321, 322, 323, CPP y 2, 12, 14, 18
de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta autoridad en virtud de los fallos de
Culpabilidad , FALLA: I) CONDENESE AL IMPUTADO VIDAL JOSE CANO
OPORTA, A LA PENA PRINCIPAL DE SEIS AÑOS DE PRISION, por el delito de
ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA y
LORENA MARIA CANO GARCIA, cuya pena se extinguirá provisionalmente en
fecha dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve, debiendo cumplir la misma en
prisión en el Sistema Penitenciario Nacional "Jorge Navarro" de Tipitapa.- II) Se
les condena a las penas accesorias de la Ley de conformidad al arto. 55 Pn III)
De conformidad a lo establecido en los artos. 154, 12, 159 CPP y 57 Pn Se le
ordena el decomiso de los bienes ocupados que consisten en: una camioneta
marca Nissan Frontier, color blanca, doble cabina año 2006, motor numero GY27-
456398, Chasis numero KU7GUYR88B6786563 una llave de inicion, con tarjeta de
circulación B878754, una motocicleta marca bajaj, color negro con amarillo, motor
FT76540321, chasis GB3IKH6CF9KI00043, un teléfono celular maraca Motorola
V3, color gris con rosado, modelo CE0789, un llavero con nueve llaves de
diferentes marcas y estilos entre ellas la llave de inicion de la moto.- VI)
Prevéngaseles a las partes del derecho que tienen de apelar de la presente
resolución en los términos establecidos por la Ley Notifíquese.-

DR. PEDRO JOAQUIN CRUZ MONZON
Juez Quinto de Distrito de lo Penal de
Juicios de Managua.

Secretario de Actuaciones
Esta sentencia que antecede, fue certificada integra en el libro copiador de
sentencias que lleva este juzgado Quinto de Distrito de lo Penal de Juicio de
Managua, en el tomo: I, en el presente año del dos mil trece. Al frente de los folios
# 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239 y 240. Managua
Tres de Agosto del año dos mil Trece las cuatro y cinco de la tarde. Sentencia #85
- 2013.-
SENTENCIA JUEZ DE DISTRITOS.

DOCENTE: LIC. MARTHA LORENA QUEZADA SALDAÑA.

INTEGRANTES:
1. KATHERINE LUCIA LUGO VALLE

MANAGUA 04 DE AGOSTO DEL 2013

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SENTENCIA DE JUEZ LOCAL DE DISTRITO

  • 1. Folio N°198 Sentencia N° 85 Tom: I-2013 PODER JUDICIAL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO PENAL DE JUICIO DE MANAGUA EXP : 0574-0809-13-PN IMPUTADO : VIDAL JOSE CANO OPORTA. DELITO : ROBO AGRAVADO. VICTIMA : LORENA MARIA CANO GARCIA ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA. FISCAL : LIC. KATHERINE LUCIA LUGO VALLE. DEFENSA : LIC. WILBER BENITO GARCIA LOPEZ. En nombre de la REPUBLICA DE NICARAGUA, yo PEDRO JOSE CRUZ MONSON, Juez quinto de juicio de la cuidad de Managua, dicto la sentencia que integra y literalmente dice: JUZGADO QUINTO DE DISTRITO PENAL DE JUICIOS DE MANAGUA PARA EL CPP VEINTE Y NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. LAS UNA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE.HECHOS Y PRETENCIONES DE LAS PARTES: Que se conoce de la presenta causa por medio de acusación interpuesta por el Ministerio Publico en fecha quince de mayo del año dos mil trece, a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por medio de la cual acusa a VIDAL JOSE CANO OPORTA, de treinta y cuatro años de edad, con domicilio en: Reparto Shick, del tanque rojo tres cuadras abajo, media al sur, Managua; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de LORENA MARIA CANO GARCIA, de treinta y ocho años de edad, con domicilio que cita: Barrio Riguero, de los talleres modernos media cuadra al oeste, Managua; y ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA, .de treinta y tres años de edad con domicilio en Primero de mayo de donde fue el cine rex, seis andenes al sur, media cuadra arriba casa numero 12, Managua.- Según hechos ocurridos el día doce de mayo del año en curso, aproximadamente a eso de las ocho de la noche, la victima ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA, conducía el vehículo camioneta marca Nissan Frontier placa numero M 20704, color blanca, año 2006, motor numero GY27-456398, Chasis numero KU7GUYR88B6786563, propiedad de la señora LORENA MARIA CANO GARCIA, se dirigía hacia su casa de habitación que cita: Barrio Riguero, de los talleres modernos media cuadra al oeste, Managua; en compañía de su esposa Heydi Massiel Reyes Calero, y el ciudadano Carlos Eduardo Henríquez Jarquin, quien hiba sentado en el asiento delantero derecho de dicho vehículo una vez que la victima PAYAN HERRERA, llega a su casa de habitación con dirección antes mencionada, se estaciona frente a su vivienda, momento que es interceptado por el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, quien se hacía acompañar de otro sujeto aun de cualidades desconocidas, procediendo el acusado CANO OPORTA,
  • 2. a intimidar a la victima PAYAN HERRERA, en donde el acusado lo apuntaba con una pistola en la cabeza, Acto seguido el acusado CANO OPORTA, obliga a la victima PAYAN HERRERA, y a sus acompañantes a bajar de dicho vehículo, seguidamente el acusado se introduce a la misma y se retira de dicho lugar a bordo de la camioneta y en compañía del sujeto desconocido. Posteriormente en los días del mes de mayo del presente año, sin precisar fecha exacta la ciudadana ANGELA JACXENIA GUTIERREZ MOREIRA, quien se dedica a la compre de vehículos usados, adquiere la camioneta marca Nissan Frontier, propiedad de la victima sin embargo con todas las características alteradas, por lo que al momento de la adquisición esta tenia las siguientes caracterizas; color blanca de doble cabina, placa numero M08644, motor numero DT727807980, Chasis numero NU4FHUKI66Z0977678, raves de un sujeto al cual se le conoce como Henry, quien se la vendió en la cantidad de once mil dolores americanos. En fecha 16 de mayo del presente año aproximadamente a las nueve de la noche la victima ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA, observa la camioneta descrita en el párrafo anterior que esta estacionada en el parqueo del restaurante de pollo estrella, sucursal Bello Horizonte, en esta ciudad de Managua, misma que era conducida por la ciudadana ANGELA JACXENIA GUTIERREZ MOREIRA, la que reconoce por algunas particularidades, logrando comprobarse que era la misma camioneta propiedad del señor ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA. SE REALIZA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 17 de mayo del presente año a las nueve y treinta y cinco de la mañana, en la que la autoridad judicial le da conocimiento al imputado de la acusación, se le previno del nombramiento de abogado defensor, a la vez decretar medida cautelar de conformidad al art. 173 CPP por concurrir los elementos necesarios para decretar la Prisión Preventiva en contra del acusado, según lo citado en el párrafo tercero del articulo precitado. EN AUDIENCIA INICIAL; Realizada en fecha dos de junio del presente año a la once y cuarenta y tres de la mañana, teniendo por finalidad el INTERCAMBIO DE INFORMACION por parte del Ministerio Publico, revisar la medida cautelar decretada en audiencia preliminar y resolver si hay merito para que la causa sea sometida a un juicio oral y público, determinando la autoridad en base a las pruebas de convicción aportadas la existencia de elementos suficientes en base a las pruebas propuestas para que dicha causa haga merito para juicio oral y público y contradictorio. Audiencia inicial, que tuvo como consecuencia el sostenimiento de la Prisión preventiva, decretada en el desahogo de la primera audiencia. se le otorgo termino de quince días a la defensa para refutar pruebas o aportar elementos necesarios para ser conocidos en el juicio. El Representante de la fiscalía dispone como testigo a los siguientes: LORENA MARIA CANO GARCIA, ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA, GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA, MARIA GUADALUPE CACERES OVIEDO, Y EL OFICIAL HAMILTON MANUEL SILVA MARTINEZ; así como también las documentales relacionadas con tales elementos de convicción se pretende demostrar que el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, es culpable del delito que se le acusa. SE RADICA ANTE ESTA AUTORIDAD DE JUICIO, dicha causa, con fecha dieciocho de mayo del año dos mil trece, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana Se produce un intercambio de información y pruebas por la defensa, escrito en el cual ofrece la defensa como pruebas de descargo a los señores VIDAL JOSE CANO OPORTA, ESTEBAN DE JESUS LARGAESPADA CONTRERAS,
  • 3. IVAN ANTONIO PEÑA LOPEZ, MARIA LOURDES CHAVEZ TERCERO, para brindar la declaración en el juicio oral y público. Se dio apertura al juico oral y público a las diez y ocho minutos de la mañana del doce de junio del año dos mil trece, se verifico la presencia e identidad de las partes, declarándose abierto el juicio, el judicial advirtió de los derechos constitucionales y procesales y con ello redundando sobre los principios de legalidad y presunción de inocencia. Teniendo como finalidad la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, se procedió a la lectura de la acusación formulada por el ministerio público, a la letra del contenido del artículo 303 Cpp exponiendo cada una de las partes en el orden establecido lo que tuvieran a bien, procediéndose evacuar las pruebas en el orden propuesto por las partes, se realizo exposición final por las partes; procediendo el suscrito judicial a dar fallo en la presente causa judicial. PRETENSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Publico presenta acusación en contra de VIDAL JOSE CANO OPORTA, de generales ya mencionadas, por ser el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA, LORENA MARIA CANO GARCIA, por hechos ocurridos el día quince de mayo del año dos mil trece, aproximadamente a las ocho de la noche; refiriendo que con los elementos de convicción, entre testificales y documentales propuestos en su escrito de intercambio de información y prueba, pretendía demostrar que el acusado es autor del delito por el cual se acusa. En la audiencia del juicio oral y público la fiscalía solicito la declaración de CULPABILIDAD en contra del acusado, basándose en las pruebas evaluadas. Una vez obtenido el fallo de culpabilidad la fiscal solicito se le impusiera al acusado la pena de ocho años de prisión aduciendo que se ha utilizado la alevosía, medio para cometer la acción. PRETENSIONES DE LA DEFENSA: La defensa desde el inicio del proceso ha sostenido que su defendido es inocente del delito por el cual se le acusa, en el juicio oral, su estrategia consistió en demostrar en juicio oral y público las pruebas descargos para demostrar su inocencia de los hechos ocurridos, además solicito al judicial que valoraran las pruebas y emitieran un fallo de no culpabilidad. Una vez obtenido el fallo de culpabilidad en contra del acusado, solicito se le impusiera una pena mínima a su representado. ACTOS DEL DEBATE: Los actos del debate se llevaron a cabo en el juicio oral y público, en donde las partes presentaron sus pruebas anteriormente ofrecidas, cada uno de los testigos propuestos por el ministerio público y la defensa depusieron sobre el conocimiento que tenían de los hechos acusados por la fiscalía. SOBRE LOS PLAZOS LEGALES: En la presente causa se han observado los plazos establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal, tanto para que un acusado sea puesto a la orden de autoridad judicial competente, como sobre las audiencias y el termino para dictar sentencia definitiva o veredicto, será de tres meses y seis meses si se encuentra bajo medidas alternas; en la presente causa ha transcurrido el termino de ley.
  • 4. DESCRIPCION DE LA PRUEBA: Que las pruebas se han diligenciado en juicio oral y público, así mismo las garantías mínimas a las partes establecidas por arto. 34 constitucional. No se han infringido el debido proceso, ni tampoco las normas que regulan la detención preventiva. En atención a ello, el sistema jurídico penal ah creado normas que enuncian PROHIBICIONES Y MANDATOS como consecuencia del principio de legalidad NULUM CRIMEN SINE LENGE las conductas humanas se encuentran reguladas en pro de la vigencia de los bienes y valores implícitos en las normas de derecho imponiendo sanciones para quien las incumpla, y apropiándose que delito es toda conducta, sancionada por el legislador, este judicial analiza la estructura del delito imputado a la acusada y la valoración de la prueba, para hacer las consideraciones del tipo penal y de la existencia del elemento No culpabilidad o culpabilidad, en este sentido depusieron en juicio: LORENA MARIA CANO GARCIA, con domicilio en colonia primero de mayo de oficio comerciante, yo adquirí una camioneta porque trasladamos mercadería y nos hicimos de esa deuda por un plazo de cinco años, es una camioneta Nissan Frontier año dos mil cinco la cual la estoy pagando, es de color blanca, se encuentra en perfecto estado, esta es la copia de mi circulación de mi camioneta Nissan Frontier que he hecho referencia y esta copia es del contrato de compra de la camioneta Nissan Frontier, somos una familia cristiana por lo que todos los viernes tenemos grupo de amistad, y entrando a mi casa sonó el teléfono y recibí una llamada de que mi hermano lo habían asaltado, estábamos en lugares diferentes y lo asaltaron y le quitaron la camioneta, me aviso mi cuñada que andaban juntos y yo me puse a llorar, no somos pudientes trabajamos para poder pagar la deuda de la camioneta, lo reporte inmediatamente a la policía, en ese momento no lo vi y me fui inmediatamente donde mi hermano, vive en el barrio el Riguero y el andaba dando parte a la policía lo vi dos horas después, y mi hermano me dijo que le robaron la camioneta y lo abrace a él y le dije que la íbamos a encontrar y le dije que le diera gracias a Dios que estaba vivo, y le pregunte como paso, que estaba dejando a Guadalupe (su esposa) Estaba parqueándose y le pusieron un arma y le dijeron que se bajara del vehículo, el costo del vehículo de la camioneta es de veinte y siete mil quinientos dólares americanos, al crédito. Confiamos que Dios hará justicia y siempre buscamos en varios desarme un día viniendo del culto se fue al lado de bello horizonte y miro un vehículo sin varias cosas y cuando la vi dije que era como la camioneta que tenia y me acerque y mire que varias cosas que el vehículo tenia y en ese mismo momento llamamos a la policía, la policía los detuvo, lo que no tenia eran una franjas rojas, no tenia los rines, no tenía la canastera, no tenía el bota agua y que le habíamos invertido. ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA, quien se identifica debidamente, con domicilio en el barrio el Riguero de los talleres modernos media cuadra abajo, el día de los hechos veníamos del culto, eran las ocho y media de la noche terminamos el servicio, me dirigía con mi esposa, el hermano de la iglesia, un menor de edad y yo conduciendo el vehículo marca Nissan Frontier color blanca del año dos mil cinco, en el trayecto a la casa, doble para dejar a mi esposa en la casa y continuar mi ruta hacia la casa de GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA, que me acompañaba en el momento que me parqueo para dejar a mi esposa en la casa me interceptaron dos personas con armas de fuego y todos los acompañantes y me dijeron esto es un asalto y me bajaron del vehículo y una persona me encañono la cabeza, me aparte un momento y me decía si te moves te mato, ocuparon el vehículo, uno se monto en la parte del conductor y el otro en la parte de atrás, llevándose el vehículo no sin antes intimidándonos y a mi hijo
  • 5. dejando secuelas, mi esposa y yo fuimos objeto de ese robo con violencia y agresividad con armas de fuego, en la camioneta hibamos cuatro personas y un menor de quince años, y si identifico al acusado que fue el que se encontraba el día que me despojaron de la camioneta Nissan Frontier, como había bastante luz eléctrica le pude ver el rostro de los asaltantes , al ver el rostro lo reconocí y al escuchar su voz también lo reconocí en la estación cinco de la policía nacional aunque el varón no andaba con la característica del cabello, pero estoy completamente convencido que es el por lo que me grabe su rostro el día de los hechos. Después de haber sido asaltado por el acusado me dirigí al distrito cinco de la policía a interponer la denuncia en el cual el agente de la policía me enseño un álbum fotografió de personas que se dedican a actos delictivos en el cual reconocí a los acusados por lo que les identifique el rostro, después de transitar por la rotonda de bello horizonte cuando miramos la camioneta como la que tenia la cual estaba a la venta, la cual al verla de cerca mire un sin número de características que tenia aunque ya había sido desmantelada por lo que la camioneta era full extra y llame al distrito cinco de la policía y a mi hermana, seguidamente llego una patrulla de la policía y llevaban la denuncia y les hice de seña y la policía se fue y le ocuparon el vehículo a las personas que andaban y eran tres damas las cuales dijeron que se la habían comprado en una subasta de vehículos a INISSER, la cual una de las personas dijo que tenía la escritura de compraventa pero no aquí que se la había vendido un tal HENRY la camioneta fue llevada al laboratorio central de criminalística y determinar si es o no la camioneta. GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA, quien se identifica debidamente, ese día fue un viernes, nosotros celebramos una reunión o grupo de amistad a eso de las seis de la tarde y concluimos a eso de las ocho y treinta minutos de la noche, el tenia una camioneta Nissan Frontier, y me daba raid y salimos con su esposa y su hijo e hija y cuando estábamos frente a la casa de él, aparecieron dos personas dirigiéndose a Mauricio, pensé que eran un asalto por la cartera, entrego la cartera y le dijeron que ese no era el objetivo y le dieron un punta pie en el suelo, su hijo gritaba, en donde los sujetos se montaron a la camioneta uno adelante y el otro atrás y se fueron en la camioneta, y acto seguido Mauricio se subió a una moto y se dirigió a la policía a interponer la denuncia del robo, en la cual dimos la declaración pertinente y me retire a mi casa de habitación. A estas personas lo presentaron individualmente y lo vi en un álbum, lo mire en la televisión y el periódico. MARIA GUADALUPE CACERES OVIEDO, la cual se identifica debidamente que es comerciante, con domicilio en el barrio el Riguero de los talleres modernos media cuadra hacia abajo, al señor PAYAN lo conozco es mi esposo, el quinde de mayo a eso de la ocho de la noche, primero como somos cristianos antes de llegar a la casa estábamos en un grupo de amistad terminando el evento, pasamos dejando a unos hermanos, me iban a dejar a la casa ya como a las ocho y media de la noche estaba bajándome del vehículo que venía en la parte trasera mano izquierda, cuando unos sujetos se acercaron y nos encañonaron y nos bajaron de la camioneta, venia mi esposo, un hermano, un hijo, la camioneta es una Nissan Frontier doble cabina, yo logre ver a la persona que encañono a mi esposo, después me comunique con mi esposo como en un transcurso de una hora y media después de haber transcurrido los hechos y mi esposo se encontraba en la estación de policía interponiendo la denuncia y me dijo que llegara para mi declaración , yo mire al acusado cuando hallaron la camioneta estaba en la policía.
  • 6. OFICIAL HAMILTON MANUEL SILVA MARTINEZ; el cual se identifica debidamente que es inspector de crímenes violentos, tiene cuatro años de trabajar para auxilio judicial del distrito cinco de la policía, en el cual realice investigaciones donde se intimido a un ciudadano y fue despojado de su vehículo, esta investigación estuvo a cargo mío, según el proceso se hace del afectado es remitido donde los detectives se amplía la denuncia y hace reconocimiento de fotos para hacer inspecciones e investigaciones como testigos y reconocimiento, los hechos fueron el quince de mayo del año dos mil trece a las ocho de la noche, ese día recibí una llamada y me informan que era de un robo con intimidación, en el reporte decía que dos personas habían intimidado con armas de fuego cuando el llegaba con su esposa e hijos menores y un amigo por el Riguero se baja la señora la intimidan, bajan al denunciante de la camioneta lo tiran se montan y se llevan la camioneta, durante el tiempo de la entrevista a la víctima, este describió la camioneta que le habían robado, el denunciante es ELIEZER PAYAN dijo de donde venían, quienes venían, y el tipo de vehículo que conducía era una camioneta Nissan Frontier, en la ampliación de la denuncia se le pregunto si vio a una de las personas que le hizo el robo, lo primero que hacemos cuando sabemos de un robo es ir al lugar, luego le solicitamos que describa bien a la persona que le realizo el robo si le vio bien el rostro y se hace reconocimiento de foto de todos los detenidos por robo, logrando identificar a uno de los ciudadanos como la persona que le intimido y le sustrajo la camioneta , después se realiza acta de reconocimiento la cual se firma y se sella el reconocimiento fue realizado en quince de mayo a las once de la noche se hace a ELIEZER PAYAN de treinta años de edad quien vive en el barrio el Riguero y se procede a describir a la persona o el autor del hecho y dijo que era de pelo largo negro, moreno, estatura media, el otro que idéntica era de pelo corto negro, se le pregunto si conocía a esa persona y dijo que era primera vez que fueron los que le robaron, se les muestra fotos en la computadora en el cual identifica el señor ELIEZER PAYAN a el señor VIDAL JOSE CANO OPORTA, de treinta y un años de edad como la persona que lo intimido con arma de fuego y se monta en la camioneta y se la sustrae, luego se procedió a solicitar al jefe de distrito de policía la detención policial por estar dentro del término de la ley y en el caso que teníamos un presunto autor del hecho y se gira la orden de detención luego se hace la investigación de donde vive, con quien se relacionaba hasta que logramos detenerlo, al ser detenido se levanto acta de la detención y ordene al inspector Mondragón que hiciera acta para que fuera trasladado al distrito, se le informa a la víctima y testigos para que hicieran reconocimiento físico y ratificar la imagen de la persona de este reconocimiento se levanto acta que fue realizada a las diez de la noche del dieciséis de mayo del año dos mil trece en la sala de reconocimiento de personas comparece ELIEZER PAYAN se le dijo que describiera a las personas, se pasa la sala de reconocimiento en el cual se ponen seis personas en filas, en el cual señalo al primero de la fila izquierda a derecha como la persona que lo intimida y lo despoja de la camioneta, también esta otro reconocimiento que fue realizado por GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA, que era pasajero de la camioneta se le dice que describa a la persona que intimida a ELIEZER PAYAN con arma de fuego y lo despoja de la camioneta, este reconocimiento de persona fue realizado por el inspector Cristóbal Mondragón, se obtuvo información que la camioneta estaba en el sector de bello horizonte, en el cual se le orienta al oficial castro que hiciera la ocupación la ciudadana que la tenía cerca de bello horizonte, la señora se dedica a la compra venta de vehículos y a esta ciudadana le ofrecen la camioneta a un buen precio y la adquirió y se realizo la ocupación de la camioneta se ordeno su remisión al laboratorio central de criminalística y así se ratificara si la camioneta era la misma que había sido sustraída, el resultado de la inspección da que era la sustraída en el robo.
  • 7. TESTOGOS DE DESCARGOS: VIDAL JOSE CANO OPORTA, quien se identifica debidamente que el día de los hechos él se encontraba en un taller de reparación de aire acondicionado, del puente el Edén tres cuadras arriba, porque se me había descompuesto el aire acondicionado del cuarto de mi bebe y yo riego mercadería y fui a ese taller que me habían recomendado para hacer la reparación a las cinco y media de la tarde yo me encontraba en dicho taller y estuve en ese mismo lugar hasta como las diez de la noche para que realizaran la compostura del aire acondicionado. IVAN ANTONIO PEÑA LOPEZ: quien se identifica debidamente, el día quince de mayo del dos mil trece, me encontraba en mi centro de trabajo, desde las ocho de la mañana hasta la cinco de la tarde, el señor se presento en mi casa, me dio trabajo en el taller de mi papa y solicito un servicio nuestro, el señor se presento a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde y le dije que estaba cerrado, pero se le atendió porque mi papa dijo que se le atendiera y nos fuimos a traer el aire acondicionado a su casa como a las seis de la tarde aproximadamente a desinstalar el aire acondicionado, dilatándonos como quince a veinte minutos por lo que era un aire acondicionado pequeño, nos dilatamos como veinte minutos de la casa de don VIDAL JOSE CANO OPORTA hasta llegar al taller, el cual estuvo dos horas y media esperando que reparáramos el aire el se sentó en una silla en la parte de afuera del taller a esperar la compostura de su aire, ya reparado el aire nos fuimos a la casa de VIDAL CANO a instalarlo en el cuarto a eso de las nueve y media de la noche los que instalamos y esperamos q helara el cuarto. ESTEBAN DE JESUS LARGAESPADA CONTRERAS: quien se identifica debidamente, el día quince de mayo el señor VIDAL JOSE CANO OPORTA, se presento al taller a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde porque tenía un aire acondicionado malo y que quería de nuestros servicios para repararlo, por lo que fuimos a traer el aire acondicionado a la casa del señor, después nos regresamos al taller para hacerle la reparación al aire la cual la comenzamos como a las seis y media de la noche, el señor VIDAL CANO, se quedo viendo la reparación porque él quería saber que era lo que tenia de malo el aire acondicionado, el señor CANO es una persona con corte varonil, y andaba vestido con un pantalón crema y una camisa roja en el taller solo estábamos presente mi hijo el señor y yo. MARIA LOURDES CHAVEZ TERCERO: quien se identifica debidamente, conoce al señor VIDAL CANO, no solo de cara porque vivimos cerca de donde estaba el quince de mayo del dos mil trece en la noche en el barrio el Edén, venia caminando para mi casa cuando iba pasando por la escuela de comercio vi al señor VIDAL CANO, sentado en una silla, el andaba vestido con un pantalón crema y una camisa roja. DEL FALLO: Luego de escuchar la evacuación de la prueba ofrecida y de realizarse los alegatos finales por las partes el suscrito juez declaro al acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, CULPABLE, del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de, ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA y LORENA MARIA CANO GARCIA.HECHOS PROBADOS: Con el fallo de culpabilidad emitido en contra de VIDAL JOSE CANO OPORTA, se tiene como hechos probados que el día quince de mayo del año dos mil trece aproximadamente a las ocho de la noche, la victima ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA conducía un vehículo camioneta marca Nissan Frontier, placa numero
  • 8. M019803, color blanco año 2005, Motor numero TD27-753634, chasis numero JN1CHGD22Z0739849 propiedad de la señora LORENA MARIA CANO GARCIA y se dirigía hacia su casa de habitación que sita en el barrio el Riguero de los talleres modernos media cuadra hacia al oeste, en compañía de su esposa MARIA GUADALUPE CACERES OVIEDO, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA quien hiba sentado en el asiento delantero derecho del vehículo. Una vez que la victima ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA llega a su casa de habitación con dirección antes mencionada, se estaciona frente a su vivienda, momento en que es interceptado por el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, a intimidar a la víctima en donde el acusado lo apuntaba con una pistola en la cabeza. Acto seguido el acusado VIDAL CANO obliga a la victima ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA y a sus acompañantes a bajar de dicho vehículo, seguidamente el acusado se introduce a la misma y se retira de dicho lugar a bordo de la camioneta y en compañía del sujeto desconocido. Posteriormente sin precisar fecha exacta la ciudadana ANGELA JACXENIA GUTIERREZ MOREIRA quien se dedica a la compa y vena de vehículos usados, adquiere la camioneta marca Nissan Frontier, propiedad de la víctima, sin embargo con todas las características alteradas, por lo que al momento de la adquisición esta tenia las siguientes características color blanca de doble cabina, placa numero M08644, Motor numero DT27807960 chasis JN1CHGD22Z0744305, atraves de un sujeto al cual se le conoce como HENRY, quien se la vendió en la cantidad de once mil dólares americanos. En esta fecha doce de diciembre del dos mil siete aproximadamente a las nueve de la noche la victima ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA observa la camioneta antes descrita en el párrafo anterior que estaba estacionada en el parqueo del restaurante de restaurante de pollo estrella, sucursal bello horizonte en esta ciudad de Managua, misma que es conducida por la ciudadana ANGELA JACXENIA GUTIERREZ MOREIRA la que reconoce por algunas particularidades como la camioneta dicha situación logrando comprobarse que era la misma camioneta propiedad del señor. VALORACION DE LA PRUEBA: Que las pruebas se han diligenciado en juicio oral y público así mismo las garantías mínimas a las partes, establecidas por arto.34 constitucional. No se ha infringido el debido proceso, ni tampoco las normas que regulan la detención preventiva. En atención a ello, el sistema jurídico penal ha creado normas que enuncian PROHIBICIONES Y MANDATOS como consecuencia del principio de legalidad NULUM CRIMEN SINE LEGE las conductas humanas se encuentran reguladas en pro de la vigencia de los bienes y valores implícitos en las normas de derecho imponiendo sanciones para quien las incumpla, y apropiándonos que delito, es toda conducta, sancionado por el legislador, este judicial analiza la estructura del delito imputado a los acusados y la valoración de la prueba, para hacer las consideraciones del tipo penal y de la existencia del elemento no culpabilidad o culpabilidad, en este sentido depusieron en juicio. El artículo 193 del código procesal penal, establece: En los juicios sin jurados, los jueces asignaran el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la lógica. Deberán justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorgan determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial. Esta autoridad judicial procede a razonar si la acción desarrollada por el acusado estaba dirigida con el fin de constituir el delito de ROBO AGRAVADO, delito contenido en la norma jurídica establecida por el artículo 225 del Pn., y encasillar la acción en una Antijuricidad.
  • 9. El proceso jurisdiccional y dentro de su órbita especialmente penal, debe observarse como un instrumento único, universal, que permite la protección de los derechos humanos, de ahí que el debido proceso este ligado a las garantías individuales, los juzgadores tiene el deber de impedir la utilización de pruebas ilegitimas o ilegales. Un proceso penal moderno debe ajustar sus límites al contenido del denominado debido proceso, concebido bajo salvaguarda de los principios constitucionales, relativos a los derechos prioritarios a todo ser humano. El objeto de prueba es aquello susceptible de ser probado, el objeto de la prueba será el que resulta de las peticiones o de la actividad del ministerio público y de las partes, pero sobre ello está la vigilancia del juez quien encarna el interés superior de la justicia. Al análisis jurídico de los art. 192, 193, 157 CPP, habrá que circunscribirse a la correlación entre acusación sentencia, y con ello hacer una valoración minuciosa de los elementos de prueba que han producido en este juicio, incluyendo los elementos de prueba vertidos por la defensa. Para hacerlo, este judice se apropia del criterio racional, de la experiencia y de la psicología judicial, para asumir la idoneidad o no idoneidad de cada una de las pruebas que se han desahogado en juicio. Toma de relieve de la posición del señor ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA como por ser este la primera persona quien identifica plenamente al ciudadano acusado, en la sala de juicio, y describe perfectamente al ciudadano acusado que el día de los hechos el acusado andaba de pelo largo a la altura del cuello, y que el día del juicio andaba bien rasurado, y que día de los hechos el al dejar a su esposa en su casa de habitación, se le acercaron dos sujetos con armas de fuego diciendo que esto era un asalto y me bajaron del vehículo de la parte del conductor, y fui encañonado en la cabeza y me decía si te moves te mato, así mismo bajaron a mi esposa, hijos y un amigo, después ellos se llevan la camioneta dándose a la fuga, así mismo la señora LORENA MARIA CANO GARCIA identifica plenamente que el ciudadano que está siendo acusado, lo reconoce en la sala de juicio que fue el sujeto que lo intimido y los bajo de la camioneta en compañía de otro sujeto de identidad desconocida y que este andaba el dia de los hechos de pelo largo a la altura de los hombros y que en el juicio andaba bien rasurado pero que no tiene ninguna duda que él es que los intimido con armas de fuego y que encañono a su esposo ELIEZER PAYAN bajándolo del lado del conductor y diciéndole a ella y al señor GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA que salieran del vehículo que esto era un asalto y se les llevo el vehículo en compañía del otro sujeto desconocido montándose uno en el asiento del conductor y el otro en el asiento de atrás de la camioneta, mismo testimonio de GUSTAVO ADOLFO VARELA FONSECA, que el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, es el individuo que se les acerca a intimidarlos con armas de fuego y este procede a bajar de la camioneta al señor PAYAN, a su esposa y ellos proceden a montarse a la camioneta, este también lo identifica plenamente como el sujeto que el día de los hechos los intimida y se lleva la camioneta y que ese día de los hechos andaba el pelo largo a la altura de los hombros y que el día del juicio andaba bien rasurado pero aun así, lo sigue identificando plenamente que fue él. Este judice al hacer las valoraciones de estas tres declaraciones que el señor VIDAL CANO es el autor del delito que se le acusa por lo que es plenamente identificado por la victima y los testigos, que fue quien llega en compañía de otro sujeto de identidad desconocida y armados con armas de fuego, estos proceden a intimidar al señor PAYAN y lo bajan de la camioneta, y este procede a llevarse la camioneta, montándose uno en la parte del conductor y el otro en la parte del asiento de atrás de la camioneta, así mismo la testimonial del
  • 10. oficial Hamilton Manuel Silva Martínez, que la victima identifica al acusado desde el momento que le enseña un álbum fotográfico de personas que cometen delitos de robo con intimidación y otros, así mismo al proceder con la captura del acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, y al hacer una identificación de reconocimiento de personas en el distrito de la policía, la víctima y los testigos, identificaron plenamente al acusado como el que los intimido con arma de fuego y los bajo de la camioneta y se la llevo el día de los hechos, se obtuvo información que se había observado la camioneta, la cual la tenía una ciudadana por el sector de Bello Horizonte diciendo esta ciudadana que la obtuvo por medio de un trueque entre dos vehículos, por lo que ella se dedica a la compra y venta de vehículos usados, una vez ocupada la camioneta se remitió al laboratorio de criminalística para verificar que si era la camioneta que le habían quitado al señor ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA, a lo cual dicha inspección dio que si era dicho vehículo. Atendiendo los testigos aportados por el Ministerio Publico y relacionados con los testigos de descargo en especial deposición del señor ESTEBAN DE JESUS LARGAESPADA CONTRERAS, debo hacer anotaciones que este es un testigo que carece de idoneidad, para efecto de esta argumentación, expresa que el ciudadano acusado, estuvo en su taller de aires acondicionados y que este estuvo observando la reparación del aire acondicionado porque quería saber que tenia malo, esta declaración es contradictoria con la del señor IVAN ANTONIO PEÑA LOPEZ, por que este declara que el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, a la hora de la reparación del aire acondicionado se fue a sentar a una silla en la parte de afuera del taller para esperar la reparación de su aire acondicionado; así como la declaración del señor ESTEBAN DE JESUS LARGAESPADA CONTRERAS, al describir como andaba vestido el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, que dice que este vestía de pantalón crema con una camisa roja, esta misma declaración es contradictoria con la de la señora MARIA LOURDES CHAVEZ TERCERO, por lo que esta también dice que el acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, vestía de pantalón crema con camisa roja, a lo cual a la señora se le tenía que haber hecho imposible verlo por lo que dice el señor ESTEBAN DE JESUS LARGAESPADA CONTRERAS, que el acusado se encontraba viendo la reparación del aire acondicionado y que en ningún momento salió al lado de la calle, lo que a criterio de la autoridad judicial no deja a lugar a dudas de la participación del ciudadano acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA. Atendiendo la declaración del acusado y fuente de prueba, esto nos conlleva a hacer un análisis de su declaración con toda la prueba de descargo en este sentido y en el uso de la lógica experiencia y psicología judicial, este judicial no puede establecer con idoneidad la coartada del acusado y de la prueba de descargo, a mi juicio el hecho que el acusado sostiene que en horas de la noche " no laborables" decida reparar el aire acondicionado, para efecto de darle confort a su menor hija, este no concatena con la lógica ni ante la versión dada por toda la prueba testimonial en conjunto, esta coartada deja de tener idoneidad al relacionarla con la misma declaración del acusado quien expresa que en semanas anteriores el aire acondicionado tenia diferencias, esta corroboración llega a destruirse, por el mismo antecedente de afectación del aire acondicionado, la hora que determina llevarlo a reparación y la declaración del dueño del servicio que expresa contradiciendo lo dicho por su hijo, y el acusado en que este ultimo siempre se mantuvo al resguardo del bien para efectos de corroborar el pago a realizar -- escuchar grabación -- también esta autoridad pone de relieve que el hecho en que el acusado argumenta estar en un lugar distinto al de los hechos acusados, lo que hace una coartada ilógica de la defensa es por ello que ante la prueba rendida en juicio lleva a impregnar el elemento de culpabilidad, queda claro
  • 11. que realizo una actividad ilegal con conocimiento de causa afectando al señor ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA. CALIFICACION LEGAL Y SANCION A IMPONER: Habiendo esta autoridad velado por el debido proceso en cuanto a los plazos y garantías constitucionales, principios rectores establecidos en nuestro Código Procesal Penal, artículo primero al diecisiete y de conformidad al arto. 323 CPP, procedo a dictar la sentencia condenatoria sobre la base del fallo de CULPABILIDAD emitido por esta autoridad en contra del acusado VIDAL JOSE CANO OPORTA, lo que señala nuestra legislación con relación a la pena a aplicar y las circunstancias modificativas de la misma ajustándose al caso de autos. En relación a la calificación jurídica provisional realizado por el Ministerio Publico, fue de conformidad al art. 225 Pn sin embargo es preciso valorar toda la prueba en su conjunto es decir, las testimoniales, las periciales, documentales y las piezas de convicción, por ello he considerado que el actuar del acusado encaja en la modalidad de ROBO AGRAVADO el cual se establece en el arto. 225 Pn, prescribe que; Se impondrá la pena de prisión de tres a seis años, cuando el robo con fuerza en las cosas sea cometido: a) Por dos o más personas; b) Bajo alguna de las circunstancias establecidas en los literales b), d), e) o i) para el delito de hurto agravado; o, c) En lugar habitado o sus dependencias con presencia de personas. La pena de prisión será de cuatro a siete años, cuando el robo con violencia o intimidación en las personas sea cometido: a) Por dos o más personas; b) De noche, en lugar despoblado, solitario o en casa de habitación; c) Con armas u otro medios igualmente peligrosos para cometer el delito; o d) Bajo alguna de las circunstancias establecidas en los literales b), d), e), f), g) o i) del artículo de hurto agravado. Se aplicará la pena de prisión en su mitad superior, cuando concurran dos o más de las circunstancias descritas en los numerales anteriores. ATENUANTES: No se encontró ninguna atenuante. AGRAVANTES: se encontró la establecida en el art. 30 inc. 17 por ser reincidente, en delitos de la misma o diferente naturaleza. siendo que la pena nunca puede ser menor que la mínima ni mayor que la máxima establecida por la ley, procedo a imponer la pena correspondiente atendiendo las circunstancias establecidas por ello procedo a imponer la pena de SEIS AÑOS DE PRISION EN CONTRA DEL ACUSADO VIDAL JOSE CANO OPORTA.Estando el caso por resolver, solo resta dictar lo que en derecho corresponde. POR TANTO Basándome en las consideraciones anteriores dichas y de conformidad a los artículos 27, 34 Cn., arto. 29, 30, 225 Pn arto. 1, 3, 5, 7, 8. 10, 11, 12, 13, 15, 18, 20, 95, 134, 153, 154, 157, 159, 281, 282, 283, 321, 322, 323, CPP y 2, 12, 14, 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta autoridad en virtud de los fallos de Culpabilidad , FALLA: I) CONDENESE AL IMPUTADO VIDAL JOSE CANO OPORTA, A LA PENA PRINCIPAL DE SEIS AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ELIEZER MANUEL PAYAN HERRERA y LORENA MARIA CANO GARCIA, cuya pena se extinguirá provisionalmente en fecha dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve, debiendo cumplir la misma en prisión en el Sistema Penitenciario Nacional "Jorge Navarro" de Tipitapa.- II) Se les condena a las penas accesorias de la Ley de conformidad al arto. 55 Pn III) De conformidad a lo establecido en los artos. 154, 12, 159 CPP y 57 Pn Se le ordena el decomiso de los bienes ocupados que consisten en: una camioneta marca Nissan Frontier, color blanca, doble cabina año 2006, motor numero GY27-
  • 12. 456398, Chasis numero KU7GUYR88B6786563 una llave de inicion, con tarjeta de circulación B878754, una motocicleta marca bajaj, color negro con amarillo, motor FT76540321, chasis GB3IKH6CF9KI00043, un teléfono celular maraca Motorola V3, color gris con rosado, modelo CE0789, un llavero con nueve llaves de diferentes marcas y estilos entre ellas la llave de inicion de la moto.- VI) Prevéngaseles a las partes del derecho que tienen de apelar de la presente resolución en los términos establecidos por la Ley Notifíquese.- DR. PEDRO JOAQUIN CRUZ MONZON Juez Quinto de Distrito de lo Penal de Juicios de Managua. Secretario de Actuaciones Esta sentencia que antecede, fue certificada integra en el libro copiador de sentencias que lleva este juzgado Quinto de Distrito de lo Penal de Juicio de Managua, en el tomo: I, en el presente año del dos mil trece. Al frente de los folios # 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239 y 240. Managua Tres de Agosto del año dos mil Trece las cuatro y cinco de la tarde. Sentencia #85 - 2013.-
  • 13. SENTENCIA JUEZ DE DISTRITOS. DOCENTE: LIC. MARTHA LORENA QUEZADA SALDAÑA. INTEGRANTES: 1. KATHERINE LUCIA LUGO VALLE MANAGUA 04 DE AGOSTO DEL 2013