El documento define la potestad tributaria como la facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir obligaciones tributarias mediante una ley. Explica que la potestad tributaria emana de la constitución y se ejerce a través de los órganos del estado. También describe los ingresos del estado, distinguiendo entre ingresos tributarios y financieros, y explica la autonomía tributaria de los municipios reconocida en la constitución.
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Potestad Tributaria.
Integrante: Yasenia Villegas.
Seccion: Saia C.
Profesor:Emily Ramirez.
2. POTESTAD TRIBUTARIA
Se define como la facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para imponer, modificar o
suprimir en virtud de una ley obligaciones tributarias.
Cuando el pueblo expresa su voluntad soberana para reformar el estado, plasma en su Constitución la
existencia, organización y funcionamiento de sus órganos, los cuales quedan sometidos al orden jurídico
en el ejercicio de las atribuciones necesarias para su desempeño. De esta manera la fuerza del estado se
transforma en poder público, sometido al derecho, que le sirve de medida en su manifestación, ya que
toda su actuación deberá realizarse dentro del marco señalado por él.
Nuestra constitución política en sus artículos 39, 40, y 41 reconoce esta fuerza como la voluntad del
pueblo en quien reside el poder superior del estado mexicano, con una organización determinada para el
ejercicio de su poder a través de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial.
Con base a lo anterior podemos concluir que el poder del estado, poder tributario cuando lo referimos a
nuestra materia en particular, fue plasmado en nuestra constitución, de donde emana la potestad
tributaria, que es ejercida por los órganos a quienes se les atribuye expresamente. En este sentido, la
potestad tributaria, que es ejercida por los órganos, a quienes se le atribuye expresamente. La potestad
tributaria se expresa en la norma suprema con la facultad para imponer contribuciones, lo cual es
inherente al estado en razón a su poder de imperio, y se ejerce cuando el órgano correspondiente,
congreso de la unión, establece las contribuciones mediante una ley, que vinculará individualmente a los
sujetos activo y pasivo de la relación jurídico – tributaria.
Cuando hablamos de la potestad tributaria nos referimos a un poder que será ejercido discrecionalmente
por el órgano legislativo, dentro de los limites que establece la propia constitución; este poder se
caracteriza y concluye con la emisión de la ley, en la cual, posteriormente, los sujetos destinatarios del
precepto legal quedan supeditados para su debido cumplimiento. En el mandato legal se fundamenta la
actuación de las autoridades en materia tributaria, las cuales actúan con sujeción a lo dispuesto por la
ley, de acuerdo con su competencia tributaria.
Por tanto, cuando hablamos de potestad tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que emana
de la propia soberanía del estado, Potestad es poder que emana de la soberanía del estado.
3. Caracteristica:
La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la
naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la
República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o
Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e
inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o
locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan
principios Constitucionales.
4. Caracteres de la Potestad Tributaria
1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se
materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi (citado en
Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo
este, complementario del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se
extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar.
3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede
delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición.
4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o
desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Limitaciones a la Potestad Tributaria
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República.
Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de
Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d)
Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.
Competencia Tributaria
También conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado
para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los Países extranjeros
5. inviertan en nuestra economía, y así reducir las limitaciones de la circulación de los niveles impositivos
fiscales.
Esta competencia evoluciona debido a la globalización ya que esta permite que haya una mayor
movilidad de capital; por ello la mayoría de los países implementaron los elementos necesarios para
obtener el mayor número de inversiones en su economía, ya que esto permite que el nivel de actividad
económica tenga un mayor flujo de producción, generando empleos en el país y un bienestar económico.
Uno de los elementos utilizados fue la reducción de impuestos y otros gravámenes que formaron parte
de una fórmula compleja que describía la competitividad entre naciones, ya que debemos tener en cuenta
que al tratarse de impuestos el país puede ser neutralizado si su rival hace lo mismo.
Analizando las razones iniciales de la competencia tributaria, cabe destacar que la baja en los impuestos
aumenta la asignación de recursos productivos, ya que al bajar los impuestos la tasa de rendimiento
productiva aumenta.
Anteriormente, los gobiernos disponían de mayor libertad para asignar los valores de los impuestos, ya
que lo establecían como obstáculo principal para la transferencia en materia económica y personal; ya
que otro criterio en los cuales se basaban, era la inversión de la mano de obra, para la competitividad de
la nación.
6. Ingresos estatales.
Ante la diversidad de medios que el Estado utiliza para allegarse fondos, se han elaborado múltiples
clasificaciones explicativas desus ingresos. Así, se habla de ingresos ordinarios yextraordinarios,
ingresos de Derecho Publico y de DerechoPrivado, ingresos tributarios y no tributarios.Con excesivas
clasificaciones y definiciones, desarrollaremos la que para nosotros es la mas clara y completa de todas,
el Estado deben de dividirse en dos grupos Los provenientes de bienes y actividades del Estado, y los
provenientes del ejercicio de poderes inherentes a la soberanía o al Poder del Estado.
Con base en este concepto, podemos sostener que los ingresos delEstado se clasifica en dos grandes
rubros, a saber: ingresos tributarios e ingresos financieros.Los primeros son aquellos que derivan de
aportaciones económicas efectuadas por los ciudadanos en proporción a sus ingresos,utilidades o
rendimientos, en acatamiento del principio jurídico-fiscal que los obliga a contribuir y sufragar los
gastos públicos. En tanto que los segundos son los que provienen de todas las fuentes definanciamiento a
las que el Estado recurra, en adición a las prestaciones tributarias recibidas de sus súbditos, para la
integración del Presupuesto Nacional.
El Municipio y Autonomia municipal.
Como en toda actividad pública se requiere disponer de un patrimonio para satisfacer necesidades
colectivas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al reconocer la
autonomía municipal ha previsto de la manera más amplia que el nivel local pueda desarrollar sus
cometidos.
En tal sentido el Poder Municipal dentro de lo que comprende la autonomía puede crear, recaudar e
invertir sus ingresos. Para ello fue dotado de potestad tributaria originaria, es decir, el Texto
Fundamental le ha asignado ramos rentísticos propios, por ejemplo: impuesto sobre actividades
económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar; impuesto sobre inmuebles urbanos;
7. impuesto sobre vehículos; impuestos sobre espectáculos públicos; impuestos sobre juegos y apuestas
lícitas; impuestos sobre publicidad y propaganda comercial; contribución sobre plusvalías de las
propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por planes de ordenación urbanística. Tasas por el uso de bienes y servicios. Por otra parte,
deja en manos del legislador nacional la creación de otros tributos como el impuesto sobre transacciones
inmobiliarias o el impuesto sobre predios rurales.
También es beneficiario del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o
estadales. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Otro concepto previsto como ingreso municipal es el producto de sus ejidos y bienes, al igual que
aquellos procedentes de su patrimonio.
Acerca de la competencia de dictar su propio ordenamiento jurídico, tanto la CRBV como la LOPPM
señalan que al existir un órgano de función deliberante como es el concejo municipal se deja en manos
de éste dictar instrumentos jurídicos que tiendan en ese sentido; las Ordenanzas o leyes locales han sido
definidas como actos que sanciona el Consejo Municipal para establecer normas con carácter de ley
municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, pues el poder del Municipio
para dictarlas deriva de la Carta Magna, debiendo entenderse como de ejecución directa de ésta.
Es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su
competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como
organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las
comunidades locales, y los fines del Estado. (Art. 3) El ejercicio de esta autonomía se establece en el
Art. 4 LOPPM (2006).
8. Potestad tributaria municipal.
A la luz del artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo
abreviada con las siglas CRBV, "Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende. La elección de sus autoridades. La gestión
de las materias de su competencia. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
El Municipio como la unidad política primaria dentro de la organización nacional, entendido como la
instancia más cercana dentro del Poder Público Constituido al soberano el pueblo, para que pueda ser
servido de manera más expedita y se puedan producir las propuestas de manera viable, ya que de
conformidad con el artículo 136 de la CRBV, en sentido vertical el Poder Público se divide en los
ámbitos nacional, estadal y municipal. El Municipio goza de personalidad jurídica por el sólo hecho de
ser persona jurídica, susceptible de derechos y obligaciones, en atención a lo que preceptúa el artículo 19
del Código Civil de Venezuela; El Municipio tiene autonomía limitada en atención a lo que estipule la
Constitución nacional y las Leyes que de ella se derivan.
En cuanto a la referida autonomía limitada, todos los Municipios por muy grandes, medianos o pequeños
que aparenten ser, gozan de ella. En este sentido, aun cuando el propio Constituyente en el precitado
artículo ha desmembrado el concepto de autonomía en tres notas esenciales, la doctrina presente en el
Derecho Administrativo, la ha distinguido en cuatro grandes espacios a saber:
Autonomía política, materializada con la posibilidad, hoy más que nunca, de elegir y de ser elegidos en
cada uno de los Municipios a la condición de alcalde, concejales, consejeros en el Consejo Local de
Planificación Pública, a miembros de las Juntas Parroquiales Comunales.
Autonomía normativa, acentuada en la acción legislativa del Concejo, dirigida a normar todas las
competencias municipales propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas, por medio de verdaderas
leyes locales, denominadas también Ordenanzas.
Autonomía administrativa, la cual alude a la capacidad de organizar y administrar, conforme a los
lineamientos establecidos nacionales, los recursos captados; y, (d) la autonomía tributaria,
posicionándose el Municipio con una buena potestad en tales ordenes, mediante un buen número de
impuestos, tasas y contribuciones especiales.
9. Ingresos municipales.
Si trasladamos la definición de ingresos públicos vista anteriormente, al campo municipal, podríamos
decir, con algunas adaptaciones, que ingresos públicos municipales son todos los proventos (producto,
venta), frutos o productos que el Municipio obtenga en el ejercicio de las facultades que le otorga la
Constitución y las leyes nacionales, los establecidos mediante Ordenanzas y los derivados de la gestión
de su patrimonio , o por cualquier otro título legítimo.
11. Poder tributario.
El poder tributario del Municipio nace de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos
168 y 179 de la CRBV. En el primero se establece la autonomía del Municipio, dentro de la cual se
encuentra la autonomía financiera y tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e invertir sus
ingresos, incluyéndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones
especiales). En el artículo 179, la Constitución describe los tributos propios del Municipio, como son:
las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; con las
limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución
especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de uso de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanístico. El impuesto
territorial o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
Potestad reguladora es la facultad otorgada a un determinado ente público, por la Constitución y la ley
para dictar normas, organizar y controlar determinadas materias o actividades que le corresponden por
su índole o naturaleza. De manera que, no podrán sustraerse del pago de tributos municipales aquellos
sujetos que estando dentro del supuesto de hecho que constituya hecho imponible de algún tributo
municipal, se dediquen a actividades cuya regulación le competen al legislador nacional. Es así como la
potestad reguladora del Poder Nacional no excluye la potestad tributaria del Municipio.