Movimientos Precursores de La Independencia en Venezuela
CTERA (1969) Proyecto de ley.pdf
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Proyecto de Ley de Educación presentado por la Secretaría de Cultura y Educación al Poder
Ejecutivo Nacional y al Ministerio del Interior, publicado por el diario La Prensa el 8 de de
febrero de 1969. (Selección.)
CONÓCESE EL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN
Su texto está a estudio del presidente de la Nación y del ministro del Interior
Se ha conocido el proyecto de ley orgánica de educación que está actualmente a estudio del Poder
Ejecutivo.
El proyecto contiene 46 artículos y ha sido preparado en la Secretaría de Cultura y
Educación, la que lo ha enviado al Ministerio del Interior y al presidente de la Nación y
simultáneamente remitió copias a todos los miembros del Ministerio nacional. Como se sabe en
marzo de 1968 se designó en jurisdicción de la secretaría de Estado mencionada una comisión
especial para elaborar el anteproyecto. Esta lo presentó en octubre último y después se dio a
conocer oficialmente su contenido de 111 artículos. [-]
El anteproyecto primitivo, según se recordará y la no publicación del proyecto ahora en
estudio provocaron críticas principalmente de entidades docentes e instituciones culturales.
A continuación damos a conocer el texto del proyecto sometido a la decisión del primer
magistrado.
El proyecto
I - Objeto
Art. 1° - El derecho constitucional de enseñar y aprender queda sujeto para su ejercicio en todo el
territorio nacional, a la presente ley reglamentaria que establece los planes generales en cuanto a
la organización y coordinación del sistema de educación, sus fines y objetivos.
II – Derechos y deberes
Art. 2° - El derecho constitucional de enseñar y aprender puede ser ejercido en forma privada, sin
otras limitaciones que las impuestas por el artículo 19 de la Constitución Nacional; debiéndose
acreditar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar que establece la presente ley reglamentaria.
Art. 3° - Todos los habitantes de la República tienen obligación de capacitarse y acceder a
conocimientos mínimos de educación en orden al bien común.
III – EL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
Art. 4° - Institúyase el Sistema Nacional de Educación para el desarrollo de la educación
sistemática y pública en todo el país, mediante la determinación de estructuras, fines y objetivos y
la coordinación de la acción educativa de iniciativa estatal y no estatal.
Art. 5° - El Sistema Nacional de Educación comprende la educación preescolar y cuatro (4) niveles
de educación graduada. Cada nivel comprenderá ciclos y modalidades acordes con sus objetivos
particulares y las necesidades del desarrollo y la seguridad nacional, conforme lo determina la
autoridad nacional de aplicación.
Art. 6° - El Sistema Nacional de Educación tiene por fin esencial obtener la plena realización
personal de todos los habitantes del país y, como consecuencia de ello, la grandeza espiritual y
material de la Nación.
Art. 7° - El Sistema Nacional de Educación tiene los siguientes objetivos:
a) Asegurar a cada persona, garantizando la igualdad de oportunidades, el derecho a la
educación; cuya finalidad es la formación integral, intelectual, física y espiritual personal
dentro de la comunidad, para el recto cumplimiento de su función social y de su destino
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espiritual trascendente con pleno respeto de la dignidad humana y de las libertades de
conciencia, culto y enseñanza.
b) Elevar el nivel ético, cultural, científico, técnico y estético de la población de acuerdo con los
valores e ideales de la Nación Argentina, que arraigan en los orígenes de las comunidades
provinciales y de la comunidad nacional juntamente con el Acta de Independencia, la
Constitución Nacional, las leyes y demás antecedentes históricos.
c) Contribuir al logro de los propósitos nacionales mediante la afirmación de los valores
cristianos, y la conciencia nacional, fomentando los hábitos de convivencia democrática.
d) Proveer los recursos humanos que requieran el desarrollo y la seguridad nacional.
e) Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en materia de recursos humanos.
IV – Estructura del sistema y objetivos particulares
Art. 8° - El Sistema Nacional de Educación se ajustará a la siguiente estructura:
- Educación preescolar: 2 años de duración ( 3 a 5 años de edad)
- Educación graduada:
Primer nivel: 5 años de duración (6 a 10 años de edad)
Segundo nivel: 4 años de duración (11 a 14 años de edad)
Tercer nivel: 3 años de duración (15 a 17 años de edad)
Nivel superior: carreras técnico-profesionales no universitarias de no menos de un año. Los
estudios universitarios se rigen de acuerdo con leyes orgánicas y estatutos correspondientes.
Art. 9° - La educación preescolar tiene por objetivo particular coadyuvar con la acción educadora de
la familia, y suplirla si fuere menester. Para ello debe:
I) Ejercitar la función sensorio-motriz
II) Estimular la capacidad perceptiva, la imaginación creadora y la memoria;
III) Ampliar el campo de la experiencia; proporcionar nuevos medios de actividad y
expresión; aprehender los valores fundamentales y cultivar las funciones de relación;
IV) Facilitar la integración consciente en la familia y la sociedad;
V) Preparar para le proceso educativo sistemático.
Art. 10° - El primer nivel de educación graduada tiene por objetivo particular coadyuvar con la
familia; para ello debe:
I) Lograr la plena formación de la persona humana, en la edad de la niñez, respetando el
proceso natural de su desarrollo.
II) Dar la cultura fundamental para que el hombre pueda vivir dignamente en sociedad
como exigen las condiciones de su época.
III) Facilitar el conocimiento que el hombre debe tener de sí mismo, de la naturaleza, de la
cultura y de Dios.
IV) Despertar la responsabilidad individual y la conciencia de los deberes y derechos
humanos para integrarse en la sociedad y contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de
éste.
V) Lograr el dominio instrumental de la lengua nacional.
VI) Posibilitar la adquisición de conocimientos prácticos y de habilidades instrumentales que
le permitan adaptarse a las condiciones del trabajo productivo.
VII) Inculcar hábitos de higiene y procurar el perfeccionamiento físico del educando.
Art. 11° - El segundo nivel de educación graduada tiene por objetivo particular coadyuvar con la
familia para lo cual debe:
I) Enseñar a estudiar y a pensar a través de la observación, la experimentación y el
razonamiento para adquirir un mejor conocimiento de sí mismo, de la historia, del
universo y de la realidad trascendente.
II) Proporcionar conocimientos formativos básicos de cultura general para facilitar su vida
social, política y laboral.
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III) Ayudar a que el educando afirme su personalidad, descubra su vocación y supere los
conflictos propios de su edad.
IV) Inculcar normas de comportamiento para la realización de los valores morales y
procurar la correcta orientación de su vida afectiva.
V) Desarrollar armónicamente la persona humana por medio de la cultura física y la
práctica de deportes para fomentar hábitos de disciplina y de buen comportamiento
social.
Art. 12° - El tercer nivel de educación graduado tiene por objetivo particular coadyuvar con la
familia; para ello debe:
I) Profundizar los conocimientos generales y orientar según las capacidades y aptitudes
hacia algunos de los saberes humanos sociales, científicos y técnicos.
II) Enseñar a respetar el valor y la dignidad que cada uno posee por ser hombre para que
este respeto se traduzca en una recta conducta social, política y religiosa.
III) Preparar al educando para ejercer con eficacia los deberes inherentes al ciudadano
dentro de una sociedad moderna.
IV) Procurar perfeccionar el dominio de la lengua nacional para favorecer la comunicación
humana y la transmisión de los conocimientos científicos y técnicos por la expresión
clara y precisa del pensamiento.
V) Perfeccionar la formación artística por la comprensión del sentido humano del arte.
VI) Insistir en la formación de hábitos que impliquen el reconocimiento de la trascendencia y
la dignidad del cuerpo humano por la práctica de ejercicios físicos y los juegos
deportivos.
Art. 13° - El Nivel Superior de educación graduada tiene como objetivos particulares:
I- Contribuir a la preservación, difusión y transmisión de la cultura y mantener y acrecentar
el patrimonio común de los valores nacionales.
II- Desarrollar y perfeccionar los recursos humanos que requiera el servicio de la
comunidad y el engrandecimiento del país.
III- Investigar para profundizar el conocimiento de la verdad y desarrollar los saberes
humanos, sociales, científicos y técnicos.
IV- Habilitar para el ejercicio profesional mediante la organización de los estudios y la
concesión de títulos.
Art. 14° El Sistema Nacional de Educación desarrollará servicios especiales para atender a los
disminuidos, a los adultos insuficientemente preparados y a quienes carezcan de escolaridad
gratuita a distancia o en condiciones adecuados, así como cursos de perfeccionamiento.
V – Funcionamiento y gobierno del sistema
Art. 15° - El Sistema Nacional de Educación funcionará con arreglo a las responsabilidades que la
Constitución Nacional atribuye a la Nación y a las provincias y a las competencias que señala la
presente ley.
Art. 16° - Corresponde a la Nación:
a) Planificar los servicios educativos del sistema nacional de ecuación con arreglo a la ley
16964.
b) Fijar los ciclos y las modalidades, sus objetivos específicos y las edades para la
matriculación.
c) Reglamentar las condiciones de ingreso y permanencia en el sistema.
d) Reglamentar el régimen de otorgamiento de títulos y certificados
e) Establecer normas básicas generales para el funcionamiento del sistema y la prestación de
los servicios.
f) Establecer sus propios servicios, de acuerdo con el Sistema Nacional de Educación y el
principio de subsidiariedad.
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g) Conducir la acción de los organismos nacionales y asegurar la coordinación de los
responsables que se incorporen al sistema.
h) Supervisar el Sistema Nacional de Educación, sus órganos y servicios, a efectos de verificar
el cumplimiento de sus fines y objetivos.
i) Prestar asistencia técnica.
j) Concurrir subsidiariamente a la financiación de los servicios educativos.
Art. 17° - Corresponde a cada provincia:
a) Planificar los servicios del sistema nacional de educación en su jurisdicción, con arreglo del
planeamiento nacional y participar concertadamente en la formulación de éste.
b) Ajustar la duración de cada nivel y ciclo y las edades para la matriculación, dentro de las
normas que fije la autoridad nacional de aplicación.
c) Determinar los objetivos particulares –de carácter provincial- de cada nivel, ciclo y
modalidad, sin mengua de los de carácter nacional.
d) Crear sus propios servicios con arreglo al sistema nacional asegurando prioritariamente la
escolaridad de sus habitantes en el primer nivel graduado.
e) Conducir sus propios organismos e integrarse en la coordinación nacional.
f) Supervisar los servicios bajo su jurisdicción y evaluar sus resultados.
VI – Órganos nacionales del sistema
Art. 18° - Con arreglo a las competencias que le asigna la ley 17271, la Secretaría de Estado de
Cultura y Educación es el órgano de aplicación de la presente ley y está encargado de asegurar su
cumplimiento.
Art. 19° - Sin perjuicio de aquellos que en la estructura le fije el Poder Ejecutivo, la Secretaría de
Estado de Cultura y Educación, contará con los siguientes organismo de coordinación y
asesoramiento a los efectos de la presente ley:
a) La Conferencia Nacional de Educación
b) El Consejo de la Comunidad para la Cooperación Educacional.
Art. 20° - La Conferencia Nacional de Educación será presidida por el la secretario de Estado de
Cultura y Educación, que podrá delegar sus funciones en los subsecretarios de Estado de
Educación o de Cultura. La Conferencia Nacional de Educación estará constituida por el ministro –
o el secretario- o funcionario de jerarquía equivalente, con competencia en acción educativa estatal
de cada una de las provincias y por los titulares de las universidades nacionales.
Art. 21° - La Conferencia Nacional de Educación se reunirá al menos, una (1) vez por año y
acordará su propio reglamento interno, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo, siendo de
su competencia asesorar a la Secretaría de Estado de Cultura y Educación en las materias de los
incisos a), b), c), d) y e) del artículo 16° de acuerdo con la coordinación de las medidas destinadas
a cumplir la presente ley.
Art. 22° - El Consejo de la Comunidad para la Cooperación Educacional estará constituido por
representantes de:
a) las familias
b) la Iglesia Católica
c) las confesiones religiosas que actúen en el campo de la educación.
d) el sector educativo de iniciativa no estatal
e) los docentes
f) los sectores económico-sociales comprometidos en el quehacer educativo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento del Consejo de la Comunidad para la
Cooperación Educacional, fijará el número de representantes de cada sector, la nómina de los
grupos o asociaciones que se consideren representativos, el procedimiento para la designación
de sus integrantes y la duración de sus mandatos. En todos los casos deberá tratarse de
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instituciones reconocidas jurídicamente y sus representantes actuarán como tales, debiendo ser
designados sin intervención estatal. Los cargos serán de carácter honorario.
Art. 23° - El Consejo de la Comunidad para la Cooperación Educacional es un organismo de
asesoramiento y de consulta facultativa para la Secretaría de Estado de Cultura y Educación en
relación con la aplicación de la presente ley, y será presidido por un funcionario que conducirá las
sesiones.
Art. 24° - La Secretaría de Estado de Cultura y Educación dará apoyo administrativo para el
adecuado funcionamiento de la Conferencia Nacional de Educación y del Consejo de la Comunidad
para la Cooperación Educacional y designará un funcionario de actuación permanente como
secretario de ambos cuerpos.
VII – Agentes de la educación
Art. 25° Además de la familia, agente natural y primario de la educación de sus hijos, y de la Nación
y de las provincias, que lo son en función subsidiaria de aquella, se reconocen como agentes de
educación a:
a) Universidades, con arreglo a las leyes orgánicas pertinentes
b) Los municipios
c) La Iglesia Católica, en su condición de persona jurídica de derecho público
d) Las asociaciones y fundaciones en su condiciones de personas jurídicas de derecho
privado, cuando sus estatutos lo permitan
e) Las personas de existencia visible
Art. 26° - Los agentes de la educación podrán ejercer dentro del sistema nacional de educación y
con sujeción a las normas reglamentarias:
a) Crear, sostener y organizar escuelas
b) Formar los alumnos conforme a los fines y objetivos del sistema
c) Formular planes y programas de estudio
d) Elegir profesores, textos y métodos pedagógicos
e) Disciplinar la vida escolar interna
f) Calificar y promover al propio alumnado
g) Otorgar certificados de estudio y títulos con validez en todo el territorio de la República
h) Participar en el planeamiento educativo
i) Participar en los presupuestos estatales para la educación
Art. 27° - Los agentes de la educación podrán formular objetivos propios, complementarios de los
del sistema nacional de ecuación.
Art. 28° - Los agentes no estatales de la educación podrán formar a sus alumnos en la orientación
espiritual propia, sin perjuicio de los fines y objetivos del sistema nacional.
Art. 29° - El personal docente, administrativo y auxiliar que actúe dentro del sistema nacional de
educación, está sujeto a las reglamentaciones especiales que regulan su ingreso, permanencia,
promoción y remuneración para lograr una eficiente prestación de servicios en beneficio de la labor
educativa. El sistema nacional preverá lo necesario para el perfeccionamiento y actualización de
dichos agentes.
VIII – Los educandos
Art. 30° - La familia tiene derecho a la libre elección de escuela para sus hijos. Este mismo derecho
se les reconoce a los educandos mayores de edad.
Art. 31° - La educación será obligatoria desde los seis (6) años de edad hasta completar el
segundo nivel de educación graduada o cumplir los catorce (14) años de edad. Ésta obligación
podrá cumplirse en forma privada o en los establecimientos del sistema nacional de educación. La
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Nación y las provincias extenderán progresivamente el límite de la obligatoriedad escolar conforme
con las posibilidades concretas de observancia.
Art. 32° - Están exentos de lo prescripto en el artículo anterior los impedidos o disminuidos físicos o
mentales, más allá de sus capacidades.
Art. 33° - A los fines del cumplimiento de la obligatoriedad escolar, el sistema nacional de
educación asegurará educación gratuita.
Art. 34° - La Nación concurrirá a hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades mediante
la aplicación de la ley 17791
Art. 35° - Los representantes legales o encargados de los menores sujetos a la obligatoriedad
escolar establecida en los artículos 31° y 32°, están obligados a asegurar su cumplimiento y en
caso contrario, salvo causa justificada a criterio de la autoridad de aplicación, se harán pasibles de
las siguientes sanciones:
a) Multas
b) Arresto no redimible por multa en caso de reiteración.
Sin perjuicio de las sanciones precedentes podrá recurrirse al auxilio de la fuerza pública para
hacer efectivo el cumplimiento de la obligación escolar.
XI – Disposiciones complementarias
Art. 43° - La duración de los niveles y las edades fijadas por el art. 8° podrán ser ajustadas por el
Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Conferencia Nacional de Educación.
Art. 44° - Déjase establecido que la nueva estructura del sistema educativo comenzará a tener
aplicación a partir de 1970.
Art. 45° - Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.