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Resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la mercantil Groupon Spain, S.L.
La Sección afirmó el carácter engañoso del mensaje publicitario transmitido y apreció una
vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y una infracción del art. 3.1 del
Código de Confianza Online.
Resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Jurado por la que se
estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es
responsable la mercantil Groupon Spain, S.L.
La reclamación se formuló frente a una publicidad difundida en internet en la página web
de Groupon. En ella se ofrecía un cupón de Elfos Fashion para diez sesiones de cavitación,
presoterapia y plataforma, con la siguiente información: “Válido desde el 27.01.2012 hasta el
27.07.2012”. Sin embargo, el particular trató de acogerse a la promoción contratada en junio de
2012 y el centro estético se negó a realizar el canje del cupón alegando que las diez sesiones
debían disfrutarse en el periodo indicado, no habiendo ya tiempo para ello.
El Jurado afirmó el carácter engañoso del mensaje publicitario transmitido y apreció una
vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, puesto que del mensaje
reclamado no se deduce que exista una limitación que restringiera el tiempo de disfrute del
número de sesiones y por tanto no se estarían indicando de forma clara y comprensible para el
usuario cuáles son las verdaderas condiciones de disfrute de la promoción. Así mismo, el Jurado
declaró una infracción del art. 3.1 del Código de Confianza Online.
En Madrid, a 8 de noviembre de 2012, reunida la Sección Tercera del Jurado de la
Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial,
presidida por D. Eduardo Galán Corona, para el estudio y resolución de la reclamación
presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Groupon
Spain, S.L. emite la siguiente
ASUNTO Nº: 131/R/OCTUBRE 2012
Particular Vs. Groupon Spain, S.L.
(“Cupón de Sesiones de Cavitación y Presoterapia”)
Resumen de la Resolución: ASUNTO Nº: 131/R/OCTUBRE 2012
Particular Vs. Groupon Spain, S.L.
(“Cupón de Sesiones de Cavitación y Presoterapia”)
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RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado 17 de octubre de 2012, un particular presentó una reclamación frente a una
publicidad de la que es responsable la mercantil Groupon Spain, S.L. (en adelante Groupon).
2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en internet en la página
web de Groupon. Consiste en una gráfica en la que se oferta un cupón de Elfos Fashion para
diez sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma. Leemos: “Elfos Fashion. Opción B: 10
sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma. Valor del cupón: 850,00 €”. Seguidamente
observamos el contenido del cupón: “Código de cupon: 77/3116. Security Code 6D1AF7A8ED.
Válido desde el 27.01.2012 hasta el 27.07.2012. Ref: 2934680. Socio: Elfos Fashion, c/ de Elfo,
25, 28027 Madrid, Teléfono: 91.4051361. http://www.mix.com/elfofashionwebsite/elfo-
faashion#contáctanos. Horario: L de 14h-20H, M-V de 11h a 20h y S de 11h-15h. Condiciones:
Opción A: 5 sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma (Valor original del cupón: 425€),
Opción B: 10 sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma (Valor original del cupón: 850€).
Previa cita (91 405 13 61). Cancelaciones con 24 h de antelación o se dará por perdida la sesión.
Un cupón por persona. Puedes regalar todos los que quieras. Tienes 6 meses para canjear tu
cupón. Se aplican condiciones generales”. Bajo esto podemos leer “Así funciona: 1. Imprime tu
groupon. 2. Contacta con la empresa que ofrece el servicio para hacer tu reserva. 3. Lleva
contigo tu groupon. 4. Canjéalo y ¡a disfrutar!”. En la parte inferior del cupón en letra de menor
tamaño aparece una información sobre el derecho de revocación que tienen los consumidores.
3.- A juicio del particular, la publicidad reclamada es engañosa por no haberse establecido
correctamente, en la publicidad, los términos de uso y disfrute del cupón promocionado.
Concretamente alega que compró el citado cupón en enero de 2012 e intentó reservar una
sesión en junio de 2012. Sin embargo, no se le permitió canjear el cupón, ya que -según se le
informó-, ya no tenía tiempo para disfrutar de las 10 sesiones de las que consta el cupón.
Mantiene el reclamante que tras contactar con Groupon, dicha compañía no le ha aportado
ninguna solución, sino que más bien al contrario, ha venido a dilatar la misma. Aporta como
prueba los distintos emails que se intercambió con la ahora reclamada.
4.- Trasladada la reclamación a Groupon, esta compañía no ha presentado escrito de
contestación.
II.- Fundamentos deontológicos
1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en
que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de
Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma.
A este respecto, debe indicarse que como en el resto de los organismos de autorregulación
publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la
sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que
le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas
publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que
dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente
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han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del
Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de
autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y
deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia.
En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite
este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la
condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza
moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido
prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o
autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva
2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y
artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de
2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha
sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación
introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de
Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de Marzo,
General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con
toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial
existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos
casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos.
2.- Adentrándonos ya en el fondo del asunto, éste ha de ser examinado por la Sección a
la luz del principio de veracidad consagrado en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria,
según la cual: “La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa
aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo
susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los
siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio. b) Las características
principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su
ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o
suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su
origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los
resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
El contenido de estas normas y el principio de veracidad que en ellas se recoge ha sido
analizado en muchas ocasiones por este Jurado, constituyendo doctrina constante aquella que
mantiene que para calificar un anuncio como engañoso, éste debe ser apto para generar falsas
expectativas en el público destinatario. También constituye doctrina común de este Jurado
aquélla según la cual la aptitud de un mensaje publicitario para inducir a error a sus destinatarios
debe determinarse partiendo de la percepción que del correspondiente mensaje pueda tener un
consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, parámetro éste
claramente consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
3.- Trasladando esta doctrina al presente asunto, y tras analizar la publicidad reclamada,
este Jurado alcanza la conclusión de que el mensaje publicitario transmitido vulneraría la norma
14 del Código de Conducta Publicitaria, puesto que en la publicidad reclamada no se estarían
indicando de forma clara y comprensible para el usuario cuáles son las verdaderas condiciones
de disfrute de la promoción.
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En el material publicitario objeto de reclamación esta Sección del Jurado ha podido
constatar que junto a las menciones: “Opción B: 10 sesiones de cavitación, presoterapia y
plataforma. Valor del cupón: 850,00 €” aparecen estas otras contenidas en la publicidad del
cupón promocionado: “Código de cupón: 77/3116. Security Code 6D1AF7A8ED. Válido desde el
27.01.2012 hasta el 27.07.2012”.
A juicio de esta Sección, no habría lugar a dudas acerca del mensaje que estaría
transmitiendo la publicidad objeto de la presente reclamación. A través de la misma, se traslada a
los consumidores una oferta según la cual, contratando el cupón promocionado por el precio
indicado, pueden acceder a un número de sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma del
que se podrá comenzar a disfrutar desde el día 27 de enero de 2012 hasta el 27 de julio de 2012.
Sin embargo, y tal y como pone de manifiesto la reclamante, en afirmaciones que no han
sido contradichas en el marco del presente procedimiento, el particular no pudo acogerse a la
promoción contratada dentro de ese plazo debido a que el centro estético que realizaba la
promoción se negó a realizar el canje del cupón. El motivo alegado por el centro fue que desde el
día de solicitud hasta el final del periodo de validez no existía tiempo suficiente para disfrutar del
número total de sesiones contratadas. Esto quiere decir que, para el centro estético, no bastaba
que se iniciasen las sesiones dentro del período de validez del cupón indicado en el mismo, sino
que las diez sesiones debían de realizarse íntegramente dentro de dicho plazo indicado de
validez, lo que supone que, para disfrutar las diez sesiones, estas debían iniciarse en una fecha
muy anterior a la indicada como fecha límite de validez en el cupón..
A la vista del material publicitario reclamado, la idea que transmite el cupón es que
durante todo el periodo de validez promocionado se puede acudir a la primera de las sesiones
previstas. Ningún elemento dentro o en la configuración del material reclamado permite pensar o
intuir que esto no sea así, y en ningún caso se aporta la información de que las diez sesiones se
tienen que disfrutar dentro del periodo que va desde el día 27 de enero de 2012 hasta el día 27
de julio de 2012, y que por lo tanto han de comenzarse dichas sesiones en una fecha bastante
anterior a la prevista como fecha de validez del cupón. Del mensaje reclamado no se deduce, por
tanto, que exista una limitación que restringiera el tiempo de disfrute del número de sesiones.
Por todo lo anterior y a la luz de las circunstancias anteriores, atendiendo a los datos
aportados al expediente, y en ausencia de contestación por parte de la reclamada, esta Sección
considera que cabe afirmar el carácter engañoso de la publicidad reclamada y por lo tanto la
vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria.
4.- Por último, en la medida en que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación
del particular también ha sido difundida a través de Internet, hemos de completar el análisis
deontológico acudiendo al Código de Comercio electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza
Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que “La publicidad en medios electrónicos de
comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los
términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria
de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.
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Pues bien, dado que esta Sección ha apreciado una vulneración de la norma 14 del
Código de Conducta Publicitaria debe, en el mismo sentido, apreciar una infracción del art. 3.1
del Código de Confianza Online.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que
es responsable Groupon España, S.L.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta
Publicitaria y el artículo 3.1 del Código de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de
Confianza Online.
3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.

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Groupon y la publicidad engañosa

  • 1. C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 1 Resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Groupon Spain, S.L. La Sección afirmó el carácter engañoso del mensaje publicitario transmitido y apreció una vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y una infracción del art. 3.1 del Código de Confianza Online. Resolución de 8 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Groupon Spain, S.L. La reclamación se formuló frente a una publicidad difundida en internet en la página web de Groupon. En ella se ofrecía un cupón de Elfos Fashion para diez sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma, con la siguiente información: “Válido desde el 27.01.2012 hasta el 27.07.2012”. Sin embargo, el particular trató de acogerse a la promoción contratada en junio de 2012 y el centro estético se negó a realizar el canje del cupón alegando que las diez sesiones debían disfrutarse en el periodo indicado, no habiendo ya tiempo para ello. El Jurado afirmó el carácter engañoso del mensaje publicitario transmitido y apreció una vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, puesto que del mensaje reclamado no se deduce que exista una limitación que restringiera el tiempo de disfrute del número de sesiones y por tanto no se estarían indicando de forma clara y comprensible para el usuario cuáles son las verdaderas condiciones de disfrute de la promoción. Así mismo, el Jurado declaró una infracción del art. 3.1 del Código de Confianza Online. En Madrid, a 8 de noviembre de 2012, reunida la Sección Tercera del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Eduardo Galán Corona, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Groupon Spain, S.L. emite la siguiente ASUNTO Nº: 131/R/OCTUBRE 2012 Particular Vs. Groupon Spain, S.L. (“Cupón de Sesiones de Cavitación y Presoterapia”) Resumen de la Resolución: ASUNTO Nº: 131/R/OCTUBRE 2012 Particular Vs. Groupon Spain, S.L. (“Cupón de Sesiones de Cavitación y Presoterapia”)
  • 2. C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 2 RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 17 de octubre de 2012, un particular presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Groupon Spain, S.L. (en adelante Groupon). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en internet en la página web de Groupon. Consiste en una gráfica en la que se oferta un cupón de Elfos Fashion para diez sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma. Leemos: “Elfos Fashion. Opción B: 10 sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma. Valor del cupón: 850,00 €”. Seguidamente observamos el contenido del cupón: “Código de cupon: 77/3116. Security Code 6D1AF7A8ED. Válido desde el 27.01.2012 hasta el 27.07.2012. Ref: 2934680. Socio: Elfos Fashion, c/ de Elfo, 25, 28027 Madrid, Teléfono: 91.4051361. http://www.mix.com/elfofashionwebsite/elfo- faashion#contáctanos. Horario: L de 14h-20H, M-V de 11h a 20h y S de 11h-15h. Condiciones: Opción A: 5 sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma (Valor original del cupón: 425€), Opción B: 10 sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma (Valor original del cupón: 850€). Previa cita (91 405 13 61). Cancelaciones con 24 h de antelación o se dará por perdida la sesión. Un cupón por persona. Puedes regalar todos los que quieras. Tienes 6 meses para canjear tu cupón. Se aplican condiciones generales”. Bajo esto podemos leer “Así funciona: 1. Imprime tu groupon. 2. Contacta con la empresa que ofrece el servicio para hacer tu reserva. 3. Lleva contigo tu groupon. 4. Canjéalo y ¡a disfrutar!”. En la parte inferior del cupón en letra de menor tamaño aparece una información sobre el derecho de revocación que tienen los consumidores. 3.- A juicio del particular, la publicidad reclamada es engañosa por no haberse establecido correctamente, en la publicidad, los términos de uso y disfrute del cupón promocionado. Concretamente alega que compró el citado cupón en enero de 2012 e intentó reservar una sesión en junio de 2012. Sin embargo, no se le permitió canjear el cupón, ya que -según se le informó-, ya no tenía tiempo para disfrutar de las 10 sesiones de las que consta el cupón. Mantiene el reclamante que tras contactar con Groupon, dicha compañía no le ha aportado ninguna solución, sino que más bien al contrario, ha venido a dilatar la misma. Aporta como prueba los distintos emails que se intercambió con la ahora reclamada. 4.- Trasladada la reclamación a Groupon, esta compañía no ha presentado escrito de contestación. II.- Fundamentos deontológicos 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente
  • 3. C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 3 han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- Adentrándonos ya en el fondo del asunto, éste ha de ser examinado por la Sección a la luz del principio de veracidad consagrado en la Norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, según la cual: “La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio. b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. El contenido de estas normas y el principio de veracidad que en ellas se recoge ha sido analizado en muchas ocasiones por este Jurado, constituyendo doctrina constante aquella que mantiene que para calificar un anuncio como engañoso, éste debe ser apto para generar falsas expectativas en el público destinatario. También constituye doctrina común de este Jurado aquélla según la cual la aptitud de un mensaje publicitario para inducir a error a sus destinatarios debe determinarse partiendo de la percepción que del correspondiente mensaje pueda tener un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, parámetro éste claramente consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. 3.- Trasladando esta doctrina al presente asunto, y tras analizar la publicidad reclamada, este Jurado alcanza la conclusión de que el mensaje publicitario transmitido vulneraría la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria, puesto que en la publicidad reclamada no se estarían indicando de forma clara y comprensible para el usuario cuáles son las verdaderas condiciones de disfrute de la promoción.
  • 4. C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 4 En el material publicitario objeto de reclamación esta Sección del Jurado ha podido constatar que junto a las menciones: “Opción B: 10 sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma. Valor del cupón: 850,00 €” aparecen estas otras contenidas en la publicidad del cupón promocionado: “Código de cupón: 77/3116. Security Code 6D1AF7A8ED. Válido desde el 27.01.2012 hasta el 27.07.2012”. A juicio de esta Sección, no habría lugar a dudas acerca del mensaje que estaría transmitiendo la publicidad objeto de la presente reclamación. A través de la misma, se traslada a los consumidores una oferta según la cual, contratando el cupón promocionado por el precio indicado, pueden acceder a un número de sesiones de cavitación, presoterapia y plataforma del que se podrá comenzar a disfrutar desde el día 27 de enero de 2012 hasta el 27 de julio de 2012. Sin embargo, y tal y como pone de manifiesto la reclamante, en afirmaciones que no han sido contradichas en el marco del presente procedimiento, el particular no pudo acogerse a la promoción contratada dentro de ese plazo debido a que el centro estético que realizaba la promoción se negó a realizar el canje del cupón. El motivo alegado por el centro fue que desde el día de solicitud hasta el final del periodo de validez no existía tiempo suficiente para disfrutar del número total de sesiones contratadas. Esto quiere decir que, para el centro estético, no bastaba que se iniciasen las sesiones dentro del período de validez del cupón indicado en el mismo, sino que las diez sesiones debían de realizarse íntegramente dentro de dicho plazo indicado de validez, lo que supone que, para disfrutar las diez sesiones, estas debían iniciarse en una fecha muy anterior a la indicada como fecha límite de validez en el cupón.. A la vista del material publicitario reclamado, la idea que transmite el cupón es que durante todo el periodo de validez promocionado se puede acudir a la primera de las sesiones previstas. Ningún elemento dentro o en la configuración del material reclamado permite pensar o intuir que esto no sea así, y en ningún caso se aporta la información de que las diez sesiones se tienen que disfrutar dentro del periodo que va desde el día 27 de enero de 2012 hasta el día 27 de julio de 2012, y que por lo tanto han de comenzarse dichas sesiones en una fecha bastante anterior a la prevista como fecha de validez del cupón. Del mensaje reclamado no se deduce, por tanto, que exista una limitación que restringiera el tiempo de disfrute del número de sesiones. Por todo lo anterior y a la luz de las circunstancias anteriores, atendiendo a los datos aportados al expediente, y en ausencia de contestación por parte de la reclamada, esta Sección considera que cabe afirmar el carácter engañoso de la publicidad reclamada y por lo tanto la vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria. 4.- Por último, en la medida en que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación del particular también ha sido difundida a través de Internet, hemos de completar el análisis deontológico acudiendo al Código de Comercio electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que “La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.
  • 5. C/ Velázquez 94 - 2° derecha -28006 Madrid. Tel. 913 096 637 fax 914 015 080 autocontrol@autocontrol.es www.autocontrol.es 5 Pues bien, dado que esta Sección ha apreciado una vulneración de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria debe, en el mismo sentido, apreciar una infracción del art. 3.1 del Código de Confianza Online. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Estimar la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable Groupon España, S.L. 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria y el artículo 3.1 del Código de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva de Confianza Online. 3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.