Seguridad en las_redes_sociales._hector_cedenoandrade[1]
Derecho a la propia imagen y privacidad en el trabajo
1. DERECHO A LA PROPÍA
IMAGEN.
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2. Además, al marcar la casilla que aparece en este formulario de
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propia red, o bien realizando envíos a tu correo electrónico, de
todas las novedades que surjan sobretuenti, sus actividades,
productos, servicios, ofertas, promociones especiales, etc.,
pudiendo obtener tuenti perfiles y segmentar a los usuarios, en base
a la información que has querido facilitarnos, para personalizar tu
Menores y su seguridad:
Nos tomamos muy en serio laseguridad, especialmente con
menores, y animamos a los padres a hablar con sus hijos de cómo
utilizar internet con seguridad. Para obtener más información, visita
nuestro Centro de seguridad.
Para proteger a los menores de edad, podemos aplicar métodos de
protección especial (como aplicar restricciones a la capacidad que
tienen los adultos para compartir y conectarse a menores),
reconociendo que esto puede suponer para los menores una
experiencia más limit
3. Lo que tus amigos comparten de ti:
Una etiqueta es un enlace a tu perfil. Por ejemplo, si alguien te
etiqueta (en una foto o una actualización de estado, por ejemplo),
ese contenido incluirá un enlace a tu perfil. Si alguien hace clic en el
enlace, podrá ver la información pública de tu perfil, así como otros
contenidos que le permitas ver.
Cualquier usuario puede etiquetarte en contenido que publique.
Cuando se te etiquete en una publicación, tú y tus amigos podréis
ver ese contenido. Por ejemplo, tus amigos verán la publicación en
su sección de noticias o cuando te busquen en Facebook. También
es posible que aparezca en tu perfil.
Tú eliges si una publicación en la que se te haya etiquetado
aparece o no en tu perfil. Tienes dos opciones: autorizar cada
publicación individualmente o autorizar todas las publicaciones de
tus amigos. Si das tu aprobación para una publicación pero más
tarde cambias de opinión, podrás eliminarla de tu perfil.
Si no quieres que alguien te etiquete en sus publicaciones, te
aconsejamos que te pongas en contacto con esa persona y se lo
digas. Si a pesar de ello te etiqueta, puedes bloquear a ese usuario.
Los usuarios a los que hayas bloqueado no podrán volver a
etiquetarte.
Si se te etiqueta en un área privada (como un mensaje o un grupo)
solo aquellas personas que puedan acceder a ese espacio podrán
ver la etiqueta. Si, de modo similar, se te etiqueta en un comentario,
solo las personas que puedan ver el comentario podrán ver la
etiqueta..Grupos
Tus amigos pueden añadirte a los grupos a los que pertenecen. Si
quieres, puedes abandonar un grupo, y si lo haces nadie más podrá
añadirte de nuevo.ada en Facebook.
Control de tuperfil
4. Cuando eliges el público que puede ver tu lista de amigos, este
control se limita a quién puede verla en tu perfil. Llamamos a esto
control de la visibilidad en el perfil: el motivo es que tu lista de
amigos siempre está disponible para los juegos, aplicaciones y
otros sitios web que utilizas, y tus amigos pueden estar visibles en
otros lugares, como los perfiles de tus amigos o en búsquedas. Por
ejemplo, si eliges "Solo yo" para tu lista de amigos, pero un amigo
tuyo elige "Público" para la suya, todo el mundo podrá ver vuestra
conexión en el perfil de tu amigo.
Igualmente, si ocultas tu sexo, solo se ocultará en tu perfil. Esto se
debe a que Facebook, al igual que las aplicaciones que tú y tus
amigos usáis, necesita conocer tu sexo para referirse a ti
correctamente en el sitio web.
Cuando alguien te etiquete (en una foto, una actualización de
estado o una visita, por ejemplo) puedes decidir si quieres que esa
publicación se muestre en tu perfil o no. Tienes dos opciones:
autorizar cada publicación individualmente o autorizar todas las
publicaciones de tus amigos. Si das tu aprobación para una
publicación, pero más tarde cambias de opinión, podrás eliminarla
de tu perfil.
ARTICULO DE MARC CARRILLO CATEDRATICO DE
DERECHO CONSTITUCIONAL.
El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la potestad para
disponer de su imagen física impidiendo su difusión salvo que
medie su propio consentimiento. Los avances tecnológicos permiten
mil maneras de reproducir la imagen de una persona sin que ésta
pueda llegar a apercibirse, razón por la cual la constitucionalización
de forma autónoma de este derecho de la personalidad,
diferenciándolo del derecho al honor y del derecho a la intimidad, es
una garantía frente a aquellas intromisiones ilegítimas sobre la vida
de la persona que consisten en reproducir su imagen física por
cualquier medio que pueda hacerla identificable (televisión, vídeo,
fotografía o incluso caricatura), con absoluta abstracción de su
propia voluntad. Al reconocer este derecho, se trata de proteger un
bien jurídico que, como el resto de los que definen los derechos
5. fundamentales, se basa en el respeto al valor constitucional de la
dignidad de la persona.
En la última década, las relaciones laborales se han visto alteradas
a menudo por la influencia que la aparición de las nuevas
tecnologías puede llegar a tener en el ejercicio efectivo de los
derechos de los trabajadores en el seno de las relaciones de
trabajo, tanto en empresas privadas como también en las públicas.
En este sentido, son ya recurrentes los casos como la instalación de
cámaras en circuito cerrado de televisión para fiscalizar
determinadas dependencias del centro de trabajo, que en algunas
ocasiones han llegado a vulnerar no sólo la imagen, sino también el
derecho a la intimidad de los trabajadores; o la intervención
indiscriminada de la empresa en el correo electrónico del trabajador
arguyendo que la potestad organizativa del empresario prevalece
siempre frente a eventuales invocaciones del derecho al secreto de
las comunicaciones; o la reproducción en grupos multimedia de la
imagen de los profesionales que trabajan para un medio de
comunicación no televisivo y, sin que medie su preceptiva
autorización, constatan que su imagen en actividad laboral es
utilizada simultáneamente por un medio audiovisual; o la instalación
subrepticia de micrófonos u otros aparatos destinados a captar
conversaciones con notoria abstracción de la intimidad de aquellos
cuyas palabras puedan quedar registradas, etcétera. En fin, estos y
otros supuestos ponen de relieve que -valga el aserto tantas veces
reiterado- que el extraordinario y plausible avance tecnológico y su
aplicación en la empresa no puede hacerse con sacrificio de los
derechos de la persona. Es evidente que el contrato de trabajo, la
potestad de dirección que corresponde al empresario y los deberes
mutuos de lealtad entre éste y el trabajador no pueden considerarse
en su conjunto como un título legitimador para recortar el ejercicio
de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como
ciudadano, ya que por supuesto no pierde su condición de tal
durante el periodo que pasa, día tras día, y a veces durante más de
ocho horas, en el centro de trabajo. En definitiva, y como ya
indicaba el Tribunal Constitucional, en las relaciones de trabajo "ni
las organizaciones empresariales forman mundos separados, ni la
libertad de empresa legitima que los que prestan sus servicios en
6. aquéllas deban soportar despojos transitorios de sus derechos
fundamentales , puesto que -añadía el Constitucional- "las
manifestaciones de feudalismo industrial repugnan al Estado social
y democrático de derecho".
Naturalmente, esta consideración es válida para cualquier derecho,
y lo es también para el derecho a la propia imagen en las relaciones
laborales, porque contribuye a preservar la dignidad de la persona
salvaguardando una esfera de reserva personal frente a
intromisiones ilegítimas provenientes de terceros. Por supuesto,
esta reserva personal no es absoluta y es verdad que existen
actividades que por su propia naturaleza suponen una menor grado
de disponibilidad de este derecho. Por ejemplo, es obvio que el
profesional de un medio audiovisual tiene que ser consciente de
que su imagen pueda quedar expuesta con frecuencia en el
escenario público. Cuestión distinta es, sin embargo, en este mismo
ámbito profesional, el caso del profesional de la radio respecto del
cual es la voz lo que se transmite, pero no su imagen. Luego, si
ésta es difundida sin su previa autorización, es decir, sin mediar una
cláusula contractual que avale la difusión, se está produciendo una
vulneración de su libertad para disponer del uso de su imagen física
que está haciendo el medio de comunicación en el que presta sus
servicios profesionales. En este caso, será razonable invocar la
existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia
imagen.
Así lo reconocía el Tribunal Constitucional en un supuesto
profesional distinto pero jurídicamente asimilable, a pesar del
pintoresquismo del caso. Veámoslo. Con motivo de la exhibición
pública de una producción de la denominación de origen jamón de
bellota, fabricado por la empresa extremeña en la que prestaba
servicios un trabajador especialmente diestro en el corte de este
producto alimenticio, aquél se negó a participar en el acto público
porque no deseaba ser fotografiado, razón por la cual fue despedido
por la empresa. El Tribunal Constitucional no dudó en amparar su
demanda por lesión del derecho a la propia imagen porque dado
que no existía una cláusula contractual que habilitase a la empresa
de jamones para obligar al trabajador a la exhibición pública de sus
7. habilidades, su negativa era legítima y su derecho a la propia
imagen tenía un valor prevalente . Por tanto, y como criterio
general, salvo que medien razones relativas al interés público de la
información, habrá de ser el consentimiento del titular el que sirva
para calibrar la existencia o no de intromisión ilegítima en su
derecho a la propia imagen.