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VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008
567
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA
N° 2002/0313
RESOLUCIÓN DE 19 DE ABRIL DE 2002
ESTÁNDAR TÉCNICO SOBRE LÍMITES DE EXPOSICIÓN HUMANA A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS
DE RADIOFRECUENCIAS
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
568
VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008
569
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA N° 2002/0313
RESOLUCIÓN DE 19 DE ABRIL DE 2002
ESTÁNDAR TÉCNICO SOBRE LÍMITES DE EXPOSICIÓN HUMANA A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS
DE RADIOFRECUENCIAS
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La atribución de la Superintendencia de Telecomunicaciones de establecer estándares técnicos para operar y mejorar los
servicios de telecomunicaciones, contemplada en la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 4 inc. c);
CONSIDERANDO;
Que, ésta Superintendencia de Telecomunicaciones ha recibido diversas notas en las que se manifiesta preocupación sobre
los posibles efectos que pudieran tener en la salud humana, las ondas electromagnéticas generadas por las estaciones radio
base instaladas por los operadores de telefonía móvil, que además, se encuentra actualmente en discusión y estudio en
muchos países del mundo;
Que, existe la necesidad de contar con un estándar técnico sobre límites de exposición humana de radiación en radiofrecuencias
que, garantizando la seguridad de las personas de acuerdo al conocimiento científico presente, establezca normas de
obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de telecomunicaciones y permita al mismo tiempo preservar el desarrollo
armónico del sector;
Que, de las investigaciones que ha realizado ésta Superintendencia de Telecomunicaciones ha llegado a la conclusión
que la mejor alternativa consiste en adoptar una norma ya establecida y respaldada por un organismo con aceptación
a nivel mundial y con competencia sobre el tema, como es la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los
Estados Unidos de Norteamérica y de la cual se cuenta con documentación sobre los procedimientos para verificar el
cumplimiento del estándar;
CONSIDERANDO:
Que, el informe Nº COMTEC /2002/001 de fecha 12 de abril de 2002 del Comité Técnico de la Superintendencia de
Telecomunicaciones concluye que la mejor alternativa, de acuerdo a las condiciones actuales de la investigación a nivel
mundial sobre los efectos de la radiación electromagnética en la salud humana, es la de adoptar como referencia un
estándar técnico respaldado por un organismo reconocido a nivel mundial y recomienda: 1) aprobar el estándar técnico
sobre límites de exposición humana a campos electromagnéticos de radiofrecuencias, para su inmediata implantación y
aplicación a nivel nacional y 2) efectuar la verificación del cumplimiento del estándar técnico a nivel nacional y especialmente
en los lugares con posibilidad de riesgo.
Que, el Intendente de Telecomunicaciones mediante Nota Interna ST/NI/INT/33/2002 de fecha 19 de abril de 2002, en mérito
al informe técnico Nº COMTEC/2002/001 de fecha 12 de abril de 2002, recomienda la aprobación del estándar técnico sobre
“Límites de Exposición Humana a Campos Electromagnéticos de Radiofrecuencia”;
CONSIDERANDO:
QuelaLeydeTelecomunicacionesensuartículo4inc.c),establececomoatribucióndelaSuperintendenciadeTelecomunicaciones
elaborar los estándares técnicos para operar y mejorar los servicios los servicios de Telecomunicaciones;
Que, el Reglamento de Telecomunicaciones en su artículo 87 establece que la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá
establecer estándares técnicos que normarán la prestación de servicios que usan el espectro electromagnético.
Que el artículo 88 del Reglamento de Telecomunicaciones establece que los estándares podrán contener disposiciones que
especifiquen entre otros: emisiones, ancho de banda, potencia máxima y energía radiada efectiva de transmisores, elevación
de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras;
POR TANTO:
La Superintendencia de Telecomunicaciones, en uso de las facultades que le confiere la Ley,
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
570
RESUELVE:
Primero.-Aprobarel“EstándarTécnicosobreLímitesdeExposiciónHumanaaCamposElectromagnéticosdeRadiofrecuencias”,
adjunto a la presente Resolución Administrativa, estableciéndose su vigencia a nivel nacional a partir de su publicación.
Regístrese, comuníquese y archívese.
VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008
571
ESTANDAR TECNICO SOBRE LIMITES DE EXPOSICIÓN HUMANA
A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS DE RADIOFRECUENCIA
ARTÍCULO 1.- OBJETO.
El presente estándar técnico tiene por objeto establecer los límites máximos de exposición a los campos electromagnéticos
de radiofrecuencia entre 300 kHz y 100 GHz, a los que podrían estar expuestos los seres humanos.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO.
El presente estándar técnico se aplicará en todo el territorio de la República de Bolivia y su cumplimiento es obligatorio por parte
de todas las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras que realicen actividades de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES.
Para propósitos de aplicación del presente estándar técnico se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
Intensidad de Campo Eléctrico. Cantidad de campo vectorial que representa la fuerza producida por una carga de
prueba positiva infinitesimal (q) en un punto, dividida entre el valor de dicha carga eléctrica; se expresa en unidades de
voltios sobre metro (V/m).
Intensidad de Campo Magnético. Campo vectorial igual a la densidad de flujo magnético dividida entre la permeabilidad del
medio; se expresa en unidades de amperios sobre metro (A/m).
Densidad de Potencia. Potencia por unidad de área normal a la dirección de propagación de la energía, usualmente expresada
en vatios sobre metro cuadrado (W/m2). Para ondas planas, la densidad de potencia, la intensidad de campo eléctrico y la
densidad de campo magnético están relacionadas por la impedancia del espacio libre.
Ambientes controlados. Son aquellos lugares en los que se produce exposición a la radiación por personas que tengan
conocimiento del potencial de exposición y que conocen las medidas de seguridad que se deben tomar, como ser personal
técnico que trabaja en la instalación u operación de sistemas irradiantes.
Ambientes no controlados. Lugares donde puede producirse la exposición de personas que no tienen conocimiento o control
alguno sobre la exposición, como ser viviendas o lugares de trabajo en general.
Tasa de Absorción Específica (SAR – Specific Absortion Rate). Es una medida de la tasa de absorción de la energía de
radiofrecuencia, por unidad de masa de los tejidos corporales de los seres vivos y se mide en vatios por kilogramo (W/Kg)
ARTÍCULO 4. LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN PARA AMBIENTES CONTROLADOS Y NO CONTROLADOS.
Los límites máximos de exposición indicados en las siguientes tablas incorporan factores de seguridad, por debajo del valor
de riesgo SAR de cuatro (4) vatios por kilogramo, valor de consenso científico a nivel mundial.
Tabla 4.1. Límites máximos para ambientes controlados – exposición laboral
Rango de frecuencias
(MHz)
Intensidad de campo
Eléctrico (V/m)
Intensidad de campo
Magnético (A/m)
Densidad de potencia
(mW/cm2)
0.3 – 3.0 614 1.63 100
3.0 – 30 1842 / f 4.89 / f 900 / f2
30 – 300 61.4 0.163 1.0
300 – 1500 N/A N/A f / 300
1500 – 100000 N/A N/A 5
	 f = frecuencia en MHz
	 N/A = no aplicable
Para la verificación de que los niveles de radiación en el lugar de análisis, no exceden los límites establecidos en la tabla 4.1,
debe calcularse el promedio de los valores de intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de
potencia, en un periodo continuo de seis (6) minutos.
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
572
Tabla 4.2. Límites máximos para ambientes no controlados – público en general
Rango de frecuencias
(MHz)
Intensidad de campo
Eléctrico (V/m)
Intensidad de campo
Magnético (A/m)
Densidad de potencia
(mW/cm2)
0.3 – 1.34 614 1.63 100
1.34 – 30 824 / f 2.19 / f 180 / f2
30 – 300 27.5 0.073 0.2
300 – 1500 N/A N/A f / 1500
1500 – 100000 N/A N/A 1.0
	 f = frecuencia en MHz
	 N/A = no aplicable
Para la verificación de que los niveles de radiación en el lugar de análisis, no exceden los límites establecidos en la Tabla 4.2,
debe calcularse el promedio de los valores de intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de
potencia, en un periodo continuo de treinta (30) minutos.
ARTÍCULO 5.- REQUISITO PARA NUEVAS SOLICITUDES DE LICENCIA.
Todas las solicitudes de licencia presentadas a la Superintendencia de Telecomunicaciones a partir de la fecha de entrada en
vigencia del presente estándar técnico, deberán incluir el estudio técnico sobre los niveles de intensidad de campo eléctrico y/o
densidad de potencia máximos a ser generados alrededor de cada antena transmisora, tanto para condiciones de ambientes
controlados como no controlados.
ARTÍCULO 6.- OBLIGACIÓN PARA OPERADORES CON LICENCIAS VIGENTES.
Los operadores de Telecomunicaciones que a la fecha de entrada en vigencia del presente estándar técnico cuenten con
licencias vigentes, deben presentar uno de los siguientes documentos:
a)	 Si la altura de la antena y la potencia de emisión se encuentran comprendidas dentro de los valores establecidos en la
tabla 6.1, el operador deberá presentar en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, a partir de la fecha
de entrada en vigencia del presente estándar técnico, un estudio técnico que demuestre que los niveles de radiación
generados por la antena se encuentran dentro de los límites de exposición permitidos.
b)	 Si la altura de la antena y la potencia de emisión no se encuentran comprendidas dentro de los valores establecidos
en la tabla 6.1, el operador deberá presentar en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha
de entrada en vigencia del presente estándar técnico, el formulario de declaración jurada en el que se declare que la
antena no se encuentra comprendida dentro de los valores establecidos en la tabla 6.1.
Tabla 6.1. Servicios y condiciones que establecen la obligatoriedad de presentar el estudio técnico
Servicio Condición
Estructura sobre el suelo Estructura sobre edificaciones
Experimental de radio Potencia > 100 W ERP (164 W EIRP)
Distribución multipunto Altura desde el punto más
bajo de la antena hasta el
suelo < 10 m y potencia >
1640 W EIRP
Potencia > 1640 W EIRP
Busca personas Altura desde el punto más
bajo de la antena hasta el
suelo < 10 m y potencia >
1000 W ERP (1640 W EIRP)
Potencia > 1000 WERP (1640
W EIRP)
VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008
573
Telefonía Móvil Celular Altura desde el punto más
bajo de la antena hasta el
suelo < 10 m y potencia total
de todos los canales > 1000
W ERP (1640 W EIRP)
Potencia total considerando
todos los canales > 1000 W
ERP (1640 W EIRP)
Comunicaciones
Personales (PCS)
Altura desde el punto más
bajo de la antena hasta el
suelo < 10 m y potencia total
de todos los canales > 2000
W ERP (3280 W EIRP)
Potencia total considerando
todos los canales > 2000 W
ERP (3280 W EIRP)
Comunicaciones vía satélite Todos los casos
Radiodifusión de audio y televisión Todos los casos
Experimental, auxiliar y especial
para radiodifusión y otros servicios
de distribución de programas
Potencia > 100 W ERP
Móvil marítimo (lacustre y
fluvial)
Solamente estaciones de embarcaciones
Móvil privado y servicio
móvil de despacho (trunking)
Altura desde el nivel más
bajo de la antena hasta el
suelo < 10 m y potencia total
considerando todos los
canales > 1000 W ERP (1640
W EIRP)
Potencia	total	 considerando
todos los canales > 1000 W
ERP (1640 W EIRP)
Radio aficionados Potencia > valores permitidos en cada banda para este
servicio
Distribución Local
Multipunto (LMDS)
Altura desde el punto más
bajo de la antena hasta el
suelo < 10 m y potencia >
1640 W EIRP
Potencia > 1640 W EIRP
	 ERP = Potencia Radiada Efectiva (Effective Radiated Power)
	 EIRP = Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (Equivalent Isotropic Radiated Power)
ARTÍCULO 7.- EFECTO CONJUNTO DE ANTENAS.
Para el estudio técnico requerido en los Artículos 5 y 6 precedentes, se debe considerar el efecto de otras antenas,
cuyas emisiones contribuyan a elevar el nivel de la radiación en los puntos de análisis; estos puntos deberán ser
aquellos más cercanos a la antena donde pueda existir acceso de personas, tanto para condiciones de ambiente
controlado como no controlado.
Los operadores cuyas antenas contribuyan a elevar el nivel de radiación en los puntos indicados, deberán facilitarse mutuamente
los datos técnicos necesarios para realizar el estudio y/o cálculos que permitan demostrar que el conjunto de las instalaciones
no supera los niveles máximos permitidos. En caso de que un operador no entregue la información solicitada, el solicitante
podrá requerir la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
La Superintendencia de Telecomunicaciones examinará los cálculos realizados y de ser necesario, efectuará las mediciones
correspondientes en sitio, para verificar que los límites máximos establecidos no sean superados.
ARTÍCULO 8.- DISTANCIAS Y ALTURAS DE SEGURIDAD.
Los operadores de telecomunicaciones deberán tomar en cuenta los valores establecidos en las siguientes tablas,
para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para establecer el área de seguridad alrededor de
las antenas:
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
574
Tabla 8.1	 Antena omnidireccional de estación base de telefonía celular
Potencia Radiada Efectiva [W] por
canal basada en un máximo total
de 96 canales por antena
Potencia Isotrópica Radiada
Equivalente [W] por canal basada
en un máximo total de 96 canales
por antena
Distancia horizontal mínima de
seguridad [m], desde una antena
omnidireccional
0.5 0.82 1.04
1 1.6 1.46
5 8.2 3.29
10 16.4 4.63
25 41 7.35
50 82 10.39
100 164 14.69
Tabla 8.2	 Antena sectorizada de estación base de telefonía celular.
Potencia Radiada Efectiva [W] por
canal basada en un máximo total
de 21 canales por sector
Potencia Isotrópica Radiada
Equivalente [W] por canal basada
en un máximo total de 21 canales
por sector
Distancia horizontal mínima de
seguridad [m], desde una antena
sectorizada
0.5 0.82 0.49
1 1.6 0.70
5 8.2 1.52
10 16.4 2.16
25 41 3.44
50 82 4.88
100 164 6.89
Tabla 8.3	 Antena sectorizada de estación base Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Potencia Radiada Efectiva [W] por
canal basada en un máximo total
de 21 canales por sector
Potencia Isotrópica Radiada
Equivalente [W] por canal basada
en un máximo total de 21 canales
por sector
Distancia horizontal mínima de
seguridad [m], desde una antena
sectorizada
0.5 0.82 0.37
1 1.6 0.52
5 8.2 1.16
10 16.4 1.65
25 41 2.62
50 82 3.69
100 164 5.24
VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008
575
Tabla 8.4	 Antena omnidireccional para Buscapersonas en la banda de 900 MHz y Servicio Móvil
		 de Despacho (Trunking)
Potencia Radiada Efectiva [W]
por canal basada en un canal por
antena
Potencia Isotrópica Radiada
Equivalente [W]
Distancia horizontal mínima de
seguridad [m], desde una antena
omnidireccional
50 82 1.04
100 164 1.46
250 410 2.29
500 820 3.23
1000 1640 4.60
2000 3280 6.49
3000 5740 8.60
Tabla 8.5	 Antena de Radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.1λ
Frecuencia [kHz]
Potencia del transmisor [kW]
50 10 5 1
Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena
535 – 740 13 7 6 3
750 – 940 12 7 5 3
950 – 1140 11 6 5 3
1150 – 1340 10 6 5 3
1350 – 1540 10 6 5 3
1550 – 1625 10 6 5 3
Tabla 8.6	 Antena de Radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.25λ
Frecuencia [kHz]
Potencia del transmisor [kW]
50 10 5 1
Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena
535 – 740 4 2 2 1
750 – 940 4 2 2 1
950 - 1140 4 2 2 1
1150 - 1340 4 2 2 1
1350 - 1540 4 2 2 1
1550 - 1625 5 2 2 1
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
576
Tabla 8.7	 Antena de radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.5λ
Frecuencia [kHz]
Potencia del transmisor [kW]
50 10 5 1
Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena
535 - 740 4 3 2 2
750 - 940 4 2 2 2
950 - 1140 4 2 2 1
1150 - 1340 4 2 2 2
1350 - 1540 4 2 2 2
1550 - 1625 4 3 2 1
Tabla 8.8	 Antena de radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.625λ
Frecuencia [kHz]
Potencia del transmisor [kW]
50 10 5 1
Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena
535 - 740 4 3 2 1
750 - 940 4 2 2 1
950 - 1140 4 2 2 1
1150 – 1340 4 2 2 1
1350 – 1540 4 2 2 1
1550 – 1625 4 2 2 2
Tabla 8.9	 Antena de Radiodifusión en Frecuencia Modulada; para ambientes no controlados.
Potencia Radiada
Efectiva Total H+V
[kW]
Número de elementos
2 4 6 8 10 12
Altura en metros desde el centro de radiación de la antena
0.5 9.1 9.0 11.5 14.9 18.3 21.7
3 19.3 19.2 19.0 18.8 18.7 21.7
10 33.6 33.3 33.1 32.7 32.4 32.1
25 51.9 51.5 51.1 50.6 50.0 49.6
50 72.6 71.9 71.4 70.7 69.9 69.3
75 88.4 87.7 87.0 86.1 85.1 84.4
100 101.8 100.9 100.1 99.1 98.0 97.1
125 113.6 112.6 111.7 110.5 109.3 108.4
150 124.2 123.1 122.2 120.9 119.6 118.5
175 133.4 132.8 131.8 130.4 129.0 127.9
200 143.1 141.8 140.8 139.3 137.7 136.5
VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008
577
Tabla 8.10	Antena de Televisión en VHF; para ambientes no controlados (con reflexión superficial).
Potencia Efectiva
Radiada Máxima
de vídeo H+V
[kW]
Potencia de sonido (% de la potencia máxima de vídeo)
5 10 12.5 15 20 22
Altura en metros desde el centro de radiación de la antena
5 19.4 20.4 20.9 21.4 22.4 22.8
25 43.4 45.7 46.8 47.9 50.1 50.9
50 61.3 64.6 66.2 67.8 70.8 72.0
75 75.1 79.1 81.8 83.0 86.7 88.1
100 86.7 91.4 93.6 95.9 100.1 101.8
125 96.9 102.2 104.7 107.2 111.9 113.8
150 106.2 111.9 114.7 117.4 122.6 124.6
175 114.7 120.9 123.9 126.8 132.4 134.6
200 122.6 129.2 132.4 135.6 141.6 143.9
225 130.1 137.1 140.5 143.8 150.2 152.7
250 137.1 144.5 148.4 151.9 158.6 161.2
275 143.8 151.6 155.3 159.0 166.0 168.8
300 150.2 158.3 162.2 166.0 173.4 176.3
316 154.1 162.5 166.5 170.4 178.0 180.9
Tabla 8.11 Antena de Televisión en UHF; para ambientes no controlados (con reflexión superficial)
Potencia de sonido = 10% de la potencia radiada efectiva de vídeo
Canales Potencia Radiada Efectiva Pico de vídeo H+V [kW]
50 100 250 500 1000 2000 3000
Altura en metros desde el centro de radiación de la antena
14 – 17 51.6 73.0 115.5 163.3 230.9 326.5 399.9
18 – 21 50.4 71.2 112.6 159.3 225.2 318.5 390.1
22 – 25 49.2 69.5 110.0 155.5 219.9 311.0 381.0
26 – 29 48.1 68.0 107.5 152.0 215.0 304.1 372.4
30 – 33 47.0 66.5 105.2 148.8 210.4 297.5 364.4
34 – 37 46.1 65.2 103.0 145.7 206.1 291.5 357.0
38 – 41 45.2 63.9 101.0 142.9 202.0 285.7 349.9
42 – 45 44.3 62.7 99.1 140.1 198.2 280.3 343.3
46 – 49 43.5 61.5 97.3 137.6 194.6 275.1 337.0
50 – 53 42.7 60.4 95.6 135.1 191.1 270.3 331.0
54 – 57 42.0 59.4 93.9 132.8 187.9 265.7 325.4
58 – 59 41.3 58.4 92.4 130.7 184.8 261.3 320.0
En las Tablas 8.1 a 8.4 las distancias se refieren a exposición a las emisiones, en puntos situados a la misma altura
de la antena.
En caso de que sea necesario determinar la altura de seguridad, para combinaciones intermedias de potencia y cantidad de
elementos en la Tabla 8.9, deberá aplicarse interpolación lineal.
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
578
En caso de que sea necesario determinar la altura de seguridad, para valores intermedios de potencia en las tablas 8.10 y
8.11, deberá aplicarse interpolación lineal.
Los operadores deberán colocar, en los límites del área de seguridad, letreros de precaución que prevengan visiblemente al
público, sobre el peligro de exposición a las radiaciones.
Para servicios no incluidos en el presente estándar técnico, las distancias y/o alturas de seguridad serán establecidas en
cada caso específico.
ARTÍCULO 9.- DOCUMENTOS DE REFERENCIA.
Aspectos no contemplados en el presente estándar técnico deberán tomar como referencia los siguientes documentos:
•	 Norma FCC 96-326 “Directrices para evaluar los efectos ambientales de la Radiación de Radiofrecuencia”
(U.S. Federal Communications Commissión 96-326: Guidelines for Evaluating the Environmental Effects of
Radiofrequency Radiation).
•	 OET Bulletin 65 - “Evaluating Compliance with FCC Guidelines for Human Exposure to Radiofrequency
Electromagnetic Fields”.
•	 Supplement A to OET Bulletin 65 – “Additional Information for Radio and Television Broadcast Stations”.
•	 Supplement B to OET Bulletin 65 – “Additional Information for Amateur Radio Stations”.
•	 Supplement C to OET Bulletin 65 – “Additional Information for Evaluating Compliance of Mobile and Portable Devices
with FCC Limits for Human Exposure to Radiofrequency Emissions”
•	 “A Local Government Official’s Guide to Transmitting Antenna RF Emission Safety: Rules, Procedures, and Practical
Guidance”. FCC Junio de 2000.
ARTÍCULO 10.- VIGENCIA.
El presente estándar técnico entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en un medio de prensa nacional.
ARTÍCULO 11.- RÉGIMEN DE SANCIONES.
En casos de incumplimiento a lo establecido en el presente estándar técnico, se aplicará la normativa sectorial de
telecomunicaciones en vigencia.

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  • 1. VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 567 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA N° 2002/0313 RESOLUCIÓN DE 19 DE ABRIL DE 2002 ESTÁNDAR TÉCNICO SOBRE LÍMITES DE EXPOSICIÓN HUMANA A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS DE RADIOFRECUENCIAS
  • 2. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 568
  • 3. VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 569 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA N° 2002/0313 RESOLUCIÓN DE 19 DE ABRIL DE 2002 ESTÁNDAR TÉCNICO SOBRE LÍMITES DE EXPOSICIÓN HUMANA A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS DE RADIOFRECUENCIAS VISTOS Y CONSIDERANDO: La atribución de la Superintendencia de Telecomunicaciones de establecer estándares técnicos para operar y mejorar los servicios de telecomunicaciones, contemplada en la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 4 inc. c); CONSIDERANDO; Que, ésta Superintendencia de Telecomunicaciones ha recibido diversas notas en las que se manifiesta preocupación sobre los posibles efectos que pudieran tener en la salud humana, las ondas electromagnéticas generadas por las estaciones radio base instaladas por los operadores de telefonía móvil, que además, se encuentra actualmente en discusión y estudio en muchos países del mundo; Que, existe la necesidad de contar con un estándar técnico sobre límites de exposición humana de radiación en radiofrecuencias que, garantizando la seguridad de las personas de acuerdo al conocimiento científico presente, establezca normas de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de telecomunicaciones y permita al mismo tiempo preservar el desarrollo armónico del sector; Que, de las investigaciones que ha realizado ésta Superintendencia de Telecomunicaciones ha llegado a la conclusión que la mejor alternativa consiste en adoptar una norma ya establecida y respaldada por un organismo con aceptación a nivel mundial y con competencia sobre el tema, como es la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de Norteamérica y de la cual se cuenta con documentación sobre los procedimientos para verificar el cumplimiento del estándar; CONSIDERANDO: Que, el informe Nº COMTEC /2002/001 de fecha 12 de abril de 2002 del Comité Técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones concluye que la mejor alternativa, de acuerdo a las condiciones actuales de la investigación a nivel mundial sobre los efectos de la radiación electromagnética en la salud humana, es la de adoptar como referencia un estándar técnico respaldado por un organismo reconocido a nivel mundial y recomienda: 1) aprobar el estándar técnico sobre límites de exposición humana a campos electromagnéticos de radiofrecuencias, para su inmediata implantación y aplicación a nivel nacional y 2) efectuar la verificación del cumplimiento del estándar técnico a nivel nacional y especialmente en los lugares con posibilidad de riesgo. Que, el Intendente de Telecomunicaciones mediante Nota Interna ST/NI/INT/33/2002 de fecha 19 de abril de 2002, en mérito al informe técnico Nº COMTEC/2002/001 de fecha 12 de abril de 2002, recomienda la aprobación del estándar técnico sobre “Límites de Exposición Humana a Campos Electromagnéticos de Radiofrecuencia”; CONSIDERANDO: QuelaLeydeTelecomunicacionesensuartículo4inc.c),establececomoatribucióndelaSuperintendenciadeTelecomunicaciones elaborar los estándares técnicos para operar y mejorar los servicios los servicios de Telecomunicaciones; Que, el Reglamento de Telecomunicaciones en su artículo 87 establece que la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá establecer estándares técnicos que normarán la prestación de servicios que usan el espectro electromagnético. Que el artículo 88 del Reglamento de Telecomunicaciones establece que los estándares podrán contener disposiciones que especifiquen entre otros: emisiones, ancho de banda, potencia máxima y energía radiada efectiva de transmisores, elevación de los transmisores fijos, y altura sobre terreno de las antenas transmisoras; POR TANTO: La Superintendencia de Telecomunicaciones, en uso de las facultades que le confiere la Ley,
  • 4. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 570 RESUELVE: Primero.-Aprobarel“EstándarTécnicosobreLímitesdeExposiciónHumanaaCamposElectromagnéticosdeRadiofrecuencias”, adjunto a la presente Resolución Administrativa, estableciéndose su vigencia a nivel nacional a partir de su publicación. Regístrese, comuníquese y archívese.
  • 5. VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 571 ESTANDAR TECNICO SOBRE LIMITES DE EXPOSICIÓN HUMANA A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS DE RADIOFRECUENCIA ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente estándar técnico tiene por objeto establecer los límites máximos de exposición a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia entre 300 kHz y 100 GHz, a los que podrían estar expuestos los seres humanos. ARTÍCULO 2.- ÁMBITO. El presente estándar técnico se aplicará en todo el territorio de la República de Bolivia y su cumplimiento es obligatorio por parte de todas las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras que realicen actividades de telecomunicaciones. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para propósitos de aplicación del presente estándar técnico se tomarán en cuenta las siguientes definiciones: Intensidad de Campo Eléctrico. Cantidad de campo vectorial que representa la fuerza producida por una carga de prueba positiva infinitesimal (q) en un punto, dividida entre el valor de dicha carga eléctrica; se expresa en unidades de voltios sobre metro (V/m). Intensidad de Campo Magnético. Campo vectorial igual a la densidad de flujo magnético dividida entre la permeabilidad del medio; se expresa en unidades de amperios sobre metro (A/m). Densidad de Potencia. Potencia por unidad de área normal a la dirección de propagación de la energía, usualmente expresada en vatios sobre metro cuadrado (W/m2). Para ondas planas, la densidad de potencia, la intensidad de campo eléctrico y la densidad de campo magnético están relacionadas por la impedancia del espacio libre. Ambientes controlados. Son aquellos lugares en los que se produce exposición a la radiación por personas que tengan conocimiento del potencial de exposición y que conocen las medidas de seguridad que se deben tomar, como ser personal técnico que trabaja en la instalación u operación de sistemas irradiantes. Ambientes no controlados. Lugares donde puede producirse la exposición de personas que no tienen conocimiento o control alguno sobre la exposición, como ser viviendas o lugares de trabajo en general. Tasa de Absorción Específica (SAR – Specific Absortion Rate). Es una medida de la tasa de absorción de la energía de radiofrecuencia, por unidad de masa de los tejidos corporales de los seres vivos y se mide en vatios por kilogramo (W/Kg) ARTÍCULO 4. LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN PARA AMBIENTES CONTROLADOS Y NO CONTROLADOS. Los límites máximos de exposición indicados en las siguientes tablas incorporan factores de seguridad, por debajo del valor de riesgo SAR de cuatro (4) vatios por kilogramo, valor de consenso científico a nivel mundial. Tabla 4.1. Límites máximos para ambientes controlados – exposición laboral Rango de frecuencias (MHz) Intensidad de campo Eléctrico (V/m) Intensidad de campo Magnético (A/m) Densidad de potencia (mW/cm2) 0.3 – 3.0 614 1.63 100 3.0 – 30 1842 / f 4.89 / f 900 / f2 30 – 300 61.4 0.163 1.0 300 – 1500 N/A N/A f / 300 1500 – 100000 N/A N/A 5 f = frecuencia en MHz N/A = no aplicable Para la verificación de que los niveles de radiación en el lugar de análisis, no exceden los límites establecidos en la tabla 4.1, debe calcularse el promedio de los valores de intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de potencia, en un periodo continuo de seis (6) minutos.
  • 6. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 572 Tabla 4.2. Límites máximos para ambientes no controlados – público en general Rango de frecuencias (MHz) Intensidad de campo Eléctrico (V/m) Intensidad de campo Magnético (A/m) Densidad de potencia (mW/cm2) 0.3 – 1.34 614 1.63 100 1.34 – 30 824 / f 2.19 / f 180 / f2 30 – 300 27.5 0.073 0.2 300 – 1500 N/A N/A f / 1500 1500 – 100000 N/A N/A 1.0 f = frecuencia en MHz N/A = no aplicable Para la verificación de que los niveles de radiación en el lugar de análisis, no exceden los límites establecidos en la Tabla 4.2, debe calcularse el promedio de los valores de intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético o densidad de potencia, en un periodo continuo de treinta (30) minutos. ARTÍCULO 5.- REQUISITO PARA NUEVAS SOLICITUDES DE LICENCIA. Todas las solicitudes de licencia presentadas a la Superintendencia de Telecomunicaciones a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente estándar técnico, deberán incluir el estudio técnico sobre los niveles de intensidad de campo eléctrico y/o densidad de potencia máximos a ser generados alrededor de cada antena transmisora, tanto para condiciones de ambientes controlados como no controlados. ARTÍCULO 6.- OBLIGACIÓN PARA OPERADORES CON LICENCIAS VIGENTES. Los operadores de Telecomunicaciones que a la fecha de entrada en vigencia del presente estándar técnico cuenten con licencias vigentes, deben presentar uno de los siguientes documentos: a) Si la altura de la antena y la potencia de emisión se encuentran comprendidas dentro de los valores establecidos en la tabla 6.1, el operador deberá presentar en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente estándar técnico, un estudio técnico que demuestre que los niveles de radiación generados por la antena se encuentran dentro de los límites de exposición permitidos. b) Si la altura de la antena y la potencia de emisión no se encuentran comprendidas dentro de los valores establecidos en la tabla 6.1, el operador deberá presentar en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente estándar técnico, el formulario de declaración jurada en el que se declare que la antena no se encuentra comprendida dentro de los valores establecidos en la tabla 6.1. Tabla 6.1. Servicios y condiciones que establecen la obligatoriedad de presentar el estudio técnico Servicio Condición Estructura sobre el suelo Estructura sobre edificaciones Experimental de radio Potencia > 100 W ERP (164 W EIRP) Distribución multipunto Altura desde el punto más bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia > 1640 W EIRP Potencia > 1640 W EIRP Busca personas Altura desde el punto más bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Potencia > 1000 WERP (1640 W EIRP)
  • 7. VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 573 Telefonía Móvil Celular Altura desde el punto más bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia total de todos los canales > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Potencia total considerando todos los canales > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Comunicaciones Personales (PCS) Altura desde el punto más bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia total de todos los canales > 2000 W ERP (3280 W EIRP) Potencia total considerando todos los canales > 2000 W ERP (3280 W EIRP) Comunicaciones vía satélite Todos los casos Radiodifusión de audio y televisión Todos los casos Experimental, auxiliar y especial para radiodifusión y otros servicios de distribución de programas Potencia > 100 W ERP Móvil marítimo (lacustre y fluvial) Solamente estaciones de embarcaciones Móvil privado y servicio móvil de despacho (trunking) Altura desde el nivel más bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia total considerando todos los canales > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Potencia total considerando todos los canales > 1000 W ERP (1640 W EIRP) Radio aficionados Potencia > valores permitidos en cada banda para este servicio Distribución Local Multipunto (LMDS) Altura desde el punto más bajo de la antena hasta el suelo < 10 m y potencia > 1640 W EIRP Potencia > 1640 W EIRP ERP = Potencia Radiada Efectiva (Effective Radiated Power) EIRP = Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (Equivalent Isotropic Radiated Power) ARTÍCULO 7.- EFECTO CONJUNTO DE ANTENAS. Para el estudio técnico requerido en los Artículos 5 y 6 precedentes, se debe considerar el efecto de otras antenas, cuyas emisiones contribuyan a elevar el nivel de la radiación en los puntos de análisis; estos puntos deberán ser aquellos más cercanos a la antena donde pueda existir acceso de personas, tanto para condiciones de ambiente controlado como no controlado. Los operadores cuyas antenas contribuyan a elevar el nivel de radiación en los puntos indicados, deberán facilitarse mutuamente los datos técnicos necesarios para realizar el estudio y/o cálculos que permitan demostrar que el conjunto de las instalaciones no supera los niveles máximos permitidos. En caso de que un operador no entregue la información solicitada, el solicitante podrá requerir la intervención de la Superintendencia de Telecomunicaciones. La Superintendencia de Telecomunicaciones examinará los cálculos realizados y de ser necesario, efectuará las mediciones correspondientes en sitio, para verificar que los límites máximos establecidos no sean superados. ARTÍCULO 8.- DISTANCIAS Y ALTURAS DE SEGURIDAD. Los operadores de telecomunicaciones deberán tomar en cuenta los valores establecidos en las siguientes tablas, para la determinación de las distancias y/o alturas necesarias para establecer el área de seguridad alrededor de las antenas:
  • 8. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 574 Tabla 8.1 Antena omnidireccional de estación base de telefonía celular Potencia Radiada Efectiva [W] por canal basada en un máximo total de 96 canales por antena Potencia Isotrópica Radiada Equivalente [W] por canal basada en un máximo total de 96 canales por antena Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde una antena omnidireccional 0.5 0.82 1.04 1 1.6 1.46 5 8.2 3.29 10 16.4 4.63 25 41 7.35 50 82 10.39 100 164 14.69 Tabla 8.2 Antena sectorizada de estación base de telefonía celular. Potencia Radiada Efectiva [W] por canal basada en un máximo total de 21 canales por sector Potencia Isotrópica Radiada Equivalente [W] por canal basada en un máximo total de 21 canales por sector Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde una antena sectorizada 0.5 0.82 0.49 1 1.6 0.70 5 8.2 1.52 10 16.4 2.16 25 41 3.44 50 82 4.88 100 164 6.89 Tabla 8.3 Antena sectorizada de estación base Servicio de Comunicaciones Personales (PCS). Potencia Radiada Efectiva [W] por canal basada en un máximo total de 21 canales por sector Potencia Isotrópica Radiada Equivalente [W] por canal basada en un máximo total de 21 canales por sector Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde una antena sectorizada 0.5 0.82 0.37 1 1.6 0.52 5 8.2 1.16 10 16.4 1.65 25 41 2.62 50 82 3.69 100 164 5.24
  • 9. VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 575 Tabla 8.4 Antena omnidireccional para Buscapersonas en la banda de 900 MHz y Servicio Móvil de Despacho (Trunking) Potencia Radiada Efectiva [W] por canal basada en un canal por antena Potencia Isotrópica Radiada Equivalente [W] Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde una antena omnidireccional 50 82 1.04 100 164 1.46 250 410 2.29 500 820 3.23 1000 1640 4.60 2000 3280 6.49 3000 5740 8.60 Tabla 8.5 Antena de Radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.1λ Frecuencia [kHz] Potencia del transmisor [kW] 50 10 5 1 Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena 535 – 740 13 7 6 3 750 – 940 12 7 5 3 950 – 1140 11 6 5 3 1150 – 1340 10 6 5 3 1350 – 1540 10 6 5 3 1550 – 1625 10 6 5 3 Tabla 8.6 Antena de Radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.25λ Frecuencia [kHz] Potencia del transmisor [kW] 50 10 5 1 Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena 535 – 740 4 2 2 1 750 – 940 4 2 2 1 950 - 1140 4 2 2 1 1150 - 1340 4 2 2 1 1350 - 1540 4 2 2 1 1550 - 1625 5 2 2 1
  • 10. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 576 Tabla 8.7 Antena de radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.5λ Frecuencia [kHz] Potencia del transmisor [kW] 50 10 5 1 Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena 535 - 740 4 3 2 2 750 - 940 4 2 2 2 950 - 1140 4 2 2 1 1150 - 1340 4 2 2 2 1350 - 1540 4 2 2 2 1550 - 1625 4 3 2 1 Tabla 8.8 Antena de radiodifusión en Amplitud Modulada; longitud de antena=0.625λ Frecuencia [kHz] Potencia del transmisor [kW] 50 10 5 1 Distancia horizontal mínima de seguridad [m], desde la antena 535 - 740 4 3 2 1 750 - 940 4 2 2 1 950 - 1140 4 2 2 1 1150 – 1340 4 2 2 1 1350 – 1540 4 2 2 1 1550 – 1625 4 2 2 2 Tabla 8.9 Antena de Radiodifusión en Frecuencia Modulada; para ambientes no controlados. Potencia Radiada Efectiva Total H+V [kW] Número de elementos 2 4 6 8 10 12 Altura en metros desde el centro de radiación de la antena 0.5 9.1 9.0 11.5 14.9 18.3 21.7 3 19.3 19.2 19.0 18.8 18.7 21.7 10 33.6 33.3 33.1 32.7 32.4 32.1 25 51.9 51.5 51.1 50.6 50.0 49.6 50 72.6 71.9 71.4 70.7 69.9 69.3 75 88.4 87.7 87.0 86.1 85.1 84.4 100 101.8 100.9 100.1 99.1 98.0 97.1 125 113.6 112.6 111.7 110.5 109.3 108.4 150 124.2 123.1 122.2 120.9 119.6 118.5 175 133.4 132.8 131.8 130.4 129.0 127.9 200 143.1 141.8 140.8 139.3 137.7 136.5
  • 11. VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 577 Tabla 8.10 Antena de Televisión en VHF; para ambientes no controlados (con reflexión superficial). Potencia Efectiva Radiada Máxima de vídeo H+V [kW] Potencia de sonido (% de la potencia máxima de vídeo) 5 10 12.5 15 20 22 Altura en metros desde el centro de radiación de la antena 5 19.4 20.4 20.9 21.4 22.4 22.8 25 43.4 45.7 46.8 47.9 50.1 50.9 50 61.3 64.6 66.2 67.8 70.8 72.0 75 75.1 79.1 81.8 83.0 86.7 88.1 100 86.7 91.4 93.6 95.9 100.1 101.8 125 96.9 102.2 104.7 107.2 111.9 113.8 150 106.2 111.9 114.7 117.4 122.6 124.6 175 114.7 120.9 123.9 126.8 132.4 134.6 200 122.6 129.2 132.4 135.6 141.6 143.9 225 130.1 137.1 140.5 143.8 150.2 152.7 250 137.1 144.5 148.4 151.9 158.6 161.2 275 143.8 151.6 155.3 159.0 166.0 168.8 300 150.2 158.3 162.2 166.0 173.4 176.3 316 154.1 162.5 166.5 170.4 178.0 180.9 Tabla 8.11 Antena de Televisión en UHF; para ambientes no controlados (con reflexión superficial) Potencia de sonido = 10% de la potencia radiada efectiva de vídeo Canales Potencia Radiada Efectiva Pico de vídeo H+V [kW] 50 100 250 500 1000 2000 3000 Altura en metros desde el centro de radiación de la antena 14 – 17 51.6 73.0 115.5 163.3 230.9 326.5 399.9 18 – 21 50.4 71.2 112.6 159.3 225.2 318.5 390.1 22 – 25 49.2 69.5 110.0 155.5 219.9 311.0 381.0 26 – 29 48.1 68.0 107.5 152.0 215.0 304.1 372.4 30 – 33 47.0 66.5 105.2 148.8 210.4 297.5 364.4 34 – 37 46.1 65.2 103.0 145.7 206.1 291.5 357.0 38 – 41 45.2 63.9 101.0 142.9 202.0 285.7 349.9 42 – 45 44.3 62.7 99.1 140.1 198.2 280.3 343.3 46 – 49 43.5 61.5 97.3 137.6 194.6 275.1 337.0 50 – 53 42.7 60.4 95.6 135.1 191.1 270.3 331.0 54 – 57 42.0 59.4 93.9 132.8 187.9 265.7 325.4 58 – 59 41.3 58.4 92.4 130.7 184.8 261.3 320.0 En las Tablas 8.1 a 8.4 las distancias se refieren a exposición a las emisiones, en puntos situados a la misma altura de la antena. En caso de que sea necesario determinar la altura de seguridad, para combinaciones intermedias de potencia y cantidad de elementos en la Tabla 8.9, deberá aplicarse interpolación lineal.
  • 12. MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 578 En caso de que sea necesario determinar la altura de seguridad, para valores intermedios de potencia en las tablas 8.10 y 8.11, deberá aplicarse interpolación lineal. Los operadores deberán colocar, en los límites del área de seguridad, letreros de precaución que prevengan visiblemente al público, sobre el peligro de exposición a las radiaciones. Para servicios no incluidos en el presente estándar técnico, las distancias y/o alturas de seguridad serán establecidas en cada caso específico. ARTÍCULO 9.- DOCUMENTOS DE REFERENCIA. Aspectos no contemplados en el presente estándar técnico deberán tomar como referencia los siguientes documentos: • Norma FCC 96-326 “Directrices para evaluar los efectos ambientales de la Radiación de Radiofrecuencia” (U.S. Federal Communications Commissión 96-326: Guidelines for Evaluating the Environmental Effects of Radiofrequency Radiation). • OET Bulletin 65 - “Evaluating Compliance with FCC Guidelines for Human Exposure to Radiofrequency Electromagnetic Fields”. • Supplement A to OET Bulletin 65 – “Additional Information for Radio and Television Broadcast Stations”. • Supplement B to OET Bulletin 65 – “Additional Information for Amateur Radio Stations”. • Supplement C to OET Bulletin 65 – “Additional Information for Evaluating Compliance of Mobile and Portable Devices with FCC Limits for Human Exposure to Radiofrequency Emissions” • “A Local Government Official’s Guide to Transmitting Antenna RF Emission Safety: Rules, Procedures, and Practical Guidance”. FCC Junio de 2000. ARTÍCULO 10.- VIGENCIA. El presente estándar técnico entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en un medio de prensa nacional. ARTÍCULO 11.- RÉGIMEN DE SANCIONES. En casos de incumplimiento a lo establecido en el presente estándar técnico, se aplicará la normativa sectorial de telecomunicaciones en vigencia.