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Nombre: LEY
         DE INCORPORACION AL INSTITUTO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DE LAS
JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES A CARGO DEL ESTADO
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 474                 Fecha:29/03/1990
D. Oficial: 86          Tomo: 307                         Publicación DO: 06/04/1990
Reformas: (2) D.L. Nº 373, del 15 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 327,
del 30 de junio de 1995.
Comentarios: La presente Ley tiene por objeto normar la incorporación al Instituto
Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), de las jubilaciones y
pensiones civiles, concedidas con base en la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles
con vigencia desde período anterior al dos de noviembre de mil novecientos setenta y
cinco, para los Empleados Administrativos y al primero de enero de 1978 para los
empleados Docentes, generadas por tiempo de servicio o fallecimiento de los empleados
civiles del Sector Público.
________________________________________________________
______________________

Contenido;
DECRETO Nº 474

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:



       I.- Que por Decreto Legislativo Nº 72 del 24 de mayo de 1930, fue creada la Ley de
       Pensiones y Jubilaciones Civiles, por medio de la cual se regía el derecho a Pensión y
       Jubilación de los empleados civiles, judiciales y administrativos, los cuales no fueron
       incorporados posteriormente como sujetos a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones
       de los Empleados Públicos (INPEP) y que consecuentemente no están regulados por
       ésta en cuanto a sus beneficios y ventajas;

       II.- Que actualmente la administración de las jubilaciones y pensiones civiles,
       asignadas por leyes anteriores a la de creación del Instituto Nacional de Pensiones de
       los Empleados Públicos (INPEP), está a cargo del Estado a través del Ramo de
       Hacienda;

       III.- Que el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), tiene
       por objeto el manejo e inversión de sus recursos económicos destinados al pago de
       prestaciones a todos los empleados civiles del sector público, bajo las medidas
       protectoras del salario y de las pensiones que devenguen o gocen los empleados
       públicos;

       IV.- Que las disposiciones contenidas en la mencionada Ley del INPEP favorecen a
       sus afiliados; por lo cual, y teniendo en cuenta que es obligación del Estado asegurar a



                                                     Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
los habitantes de la República el bienestar económico y la justicia social, es
        conveniente incorporar al sistema del precitado Instituto las Jubilaciones y pensiones
        civiles en curso del pago, asignadas por leyes anteriores;




POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA, la siguiente:



    LEY DE INCORPORACION AL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
EMPLEADOS PUBLICOS, DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES A CARGO DEL
                                ESTADO


Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la incorporación al Instituto Nacional de
Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), de las jubilaciones y pensiones civiles,
concedidas con base en la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles con vigencia desde período
anterior al dos de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, para los Empleados
Administrativos y al primero de enero de 1978 para los empleados Docentes, generadas por
tiempo de servicio o fallecimiento de los empleados civiles del Sector Público.

Art. 2.- El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), que en lo
sucesivo se denominará "El Instituto", tendrá a su cargo la administración de las Jubilaciones y
Pensiones Civiles a que se refiere el artículo anterior.

El Instituto podrá celebrar toda clase de actos o contratos que fueren necesarios para el
desarrollo de los programas que se mencionan en esta Ley.

Art. 3.- La responsabilidad financiera para el pago de las jubilaciones y Pensiones Civiles a que
se refiere esta Ley, corresponde exclusivamente al Estado por medio del Ministerio de
Hacienda. El Estado proporcionará al Instituto los fondos necesarios para cumplir sus
obligaciones en la cuantía, forma y oportunidad requerida.

Art. 4.- Créase un Fondo Especial para la Revalorización de las jubilaciones civiles que por
esta Ley se incorporan al Instituto, formado por el 9% del total de jubilaciones de las personas
sujetas a la misma, quienes cotizarán mensualmente el 4.5% y el Estado aportará el 4.5%. Si el
producto de los estudios actuariales aplicados al Fondo Especial establecido, resultaren un
incremento en la tasa de cotización del 4.5% sólo se aumentará la aportación del Estado.

La administración y la contabilidad de este fondo deberá registrarse en forma separada.

Las pensiones que están en curso de pago en coordinación Instituto-Ministerio de Hacienda se
estará a lo dispuesto en el inciso 1º de este Artículo en la proporción que corresponde al
Ministerio de Hacienda.

Art. 5.- Las jubilaciones civiles señaladas en el Artículo anterior, se revalorizarán anualmente,
en el porcentaje determinado en el estudio financiero actuarial realizado por el Instituto.

El Instituto concederá anualmente en el mes de diciembre, una compensación adicional
equivalente al 50% del monto de la Pensión, tomando en cuenta los recursos del Fondo de
Revalorización, pero en ningún caso dicha compensación podrá ser superior al aguinaldo que
otorgue el Gobierno Central a sus empleados. (2)


                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 6.- El Fondo de Revalorización se formará con recursos provenientes de:



        a) Las cotizaciones del personal sujeto a esta Ley;

        b) Las aportaciones ordinarias y extraordinarias del Estado;

        c) Las aportaciones de Organismos del Gobierno Central e Instituciones Oficiales
        Autónomas;

        d) Los productos de sus inversiones; y

        e) Los demás ingresos que se obtengan a cualquier título.




Art. 7.- Las cotizaciones de las personas sujetas a esta Ley serán deducidas por el Instituto, de
los respectivos pagos mensuales de su pensión.

Art. 8.- Los fondos para el pago de las jubilaciones y pensiones civiles serán consignados en el
respectivo Presupuesto General y abonado al Instituto en forma trimestral y anticipada.

La mora del Estado en entregar los recursos a que se refiere el inciso que antecede, posterga
el ejercicio del derecho por parte de los interesados hasta que el Instituto obtenga los fondos
necesarios.

Art. 9.- Los recursos del Fondo de Revalorización se podrán invertir en:



        a) Depósitos en cuentas de ahorro y a plazo en el sistema financiero;

        b) Adquisición de inmuebles para proteger el valor de sus recursos o que propendan a
        su incremento; y

        c) Participación en Instituciones u Organismos que integren el sistema financiero
        nacional o en empresas de Servicios, industriales o mercantiles productivas que utilicen
        sistemas eficientes de administración.




Art. 10.- El pago de las jubilaciones y pensiones civiles a que se refiere el artículo 1 de esta Ley
podrá ser de responsabilidad financiera plena del Instituto, toda vez que, realizados por el
INPEP los estudios actuariales necesarios, se determine el costo total futuro de las
prestaciones indicadas y el Estado proporcione los fondos necesarios que arroje el cálculo
actuarial mencionado en la cuantía, forma y oportunidad requeridas.

Art. 11.- Los trámites para la aplicación de esta Ley estarán a cargo del Instituto, el cual emitirá
la resolución correspondiente.

Art. 12.- Los gastos administrativos que ocasionen la aplicación de esta Ley durante el ejercicio
anual se financiará con el 10% del Fondo de Revalorización.



                                 DISPOSICIONES GENERALES




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 13.- Al haber fallecido la totalidad de las personas con derecho a jubilación y pensión civil,
el Fondo de Revalorización será liquidado y, si de dicha liquidación resultare remanente, éste
se distribuirá en la forma que acuerden el Ministerio de Hacienda y el Instituto.

Para efectuar la liquidación se dictarán las disposiciones pertinentes en la oportunidad debida.

Art. 14.- Lo no previsto en la presente Ley se regulará por la Ley del Instituto Nacional de
Pensiones de los Empleados Públicos, sus reglamentos y un instructivo emitido conjuntamente
por el Ministerio de Hacienda y el Instituto.

Art. 15.- El pago que causaren las jubilaciones que por esta Ley se establecen, se harán
efectivas a partir del día uno del mes de mayo del corriente año.

Art. 16.- Facúltase al Organo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, para que a partir de la
vigencia de esa Ley aumente las jubilaciones civiles de conformidad con el siguiente detalle:



        a) Se establece como jubilación mínima la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA
        COLONES ( ¢ 550.00) mensuales.

        b) Las jubilaciones civiles con una asignación mensual de ¢ 550.00 o más, a la fecha
        de vigencia de este decreto, se aumentan en la proporción de DIEZ POR CIENTO
        (10% mensual).



Las jubilaciones a que se refieren los dos literales anteriores, y que estuvieren en coordinación
con el Ministerio de Hacienda-INPEP, se aumentarán en la proporción que les corresponda
debiendo estarse el INPEP a lo establecido en el artículo 73-A de su propia Ley.

                               DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 17.- Durante el primer año de administración de las pensiones y Jubilaciones civiles por
parte del Instituto los gastos administrativos correrán a cargo del Estado.

Art. 18.- Los pensionados por vejez e invalidez por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles,
objeto de esta Ley tendrán el goce de los servicios de salud médico-hospitalario, y su costo
estará a cargo del Estado de conformidad al Art. 76-A de la Ley del INPEP, y Art. 3 Transitorio
del Decreto Legislativo Nº 194 publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de marzo de 1989.

Art. 19.- No obstante lo dispuesto en el Art. 2 de esta Ley, el Ministerio de Hacienda continuará
administrando las jubilaciones y pensiones civiles durante un período máximo de tres meses a
partir de su vigencia, mientras el Instituto organiza los procedimientos y registros necesarios
para tomar a su cargo dicha administración.

Art. 20.- La compensación adicional a que se refiere el Art. 5 de esta Ley, correrá a cargo del
Ministerio de Hacienda, durante el primer año de administración de las pensiones y jubilaciones
civiles por parte del Instituto.

Art. 20.-BIS.-Aquellas personas que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, reúnan
los requisitos que exigía la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles y que oportunamente no se
hubieren acogido a la misma, podrán presentar solicitud ante el Ministerio de Hacienda
expresando las razones en que fundamentan su caso y debiendo además cumplir los requisitos
que para tal efecto se le señalen.




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
El Ministerio de Hacienda una vez comprobados los extremos de la petición formulada, y
verificando que el interesado cumple con los requisitos y condiciones estipulados, emitirá el
Acuerdo correspondiente, reconociéndole su derecho al peticionario, a fin de que éste quede
incorporado a lo que dispone la presente Ley. (1)



                                       DEROGATORIAS


Art. 21.- Se deroga en todas sus partes la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles emitido por
Decreto Legislativo Nº 72 del 24 de mayo de mil novecientos treinta, publicado en el Diario
Oficial Nº 129, Tomo 108, de fecha 9 del mes de junio de ese mismo año, y sus reformas, así
como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.



                                           VIGENCIA


Art. 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de mayo del corriente año.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve
días del mes de marzo de mil novecientos noventa.

                             Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
                                         Presidente.

                                Luis Roberto Angulo Samayoa,
                                       Vicepresidente.

                                   Julio Adolfo Rey Prendes,
                                         Vicepresidente.

                                        Mauricio Zablah,
                                          Secretario.

                               Mercedes Gloria Salguero Gross,
                                        Secretario.

                                  Raúl Manuel Somoza Alfaro,
                                         Secretario.

                                Néstor Arturo Ramírez Palacios,
                                          Secretario.


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de abril de mil novecientos
noventa.

                                         PUBLIQUESE,

                           ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
                                Presidente de la República.

                                Rafael Eduardo Alvarado Cano,
                                    Ministro de Hacienda.


                                                      Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
D.L. Nº 474, del 29 de marzo de 1990, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 307, del 6 de abril de
1990.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 377, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo 317, del 25
de noviembre de 1992.

(2) D.L. Nº 373, del 15 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 327, del 30 de
junio de 1995. *

*INICIO DE NOTA:

EN EL DECRETO ANTERIOR SE MENCIONA UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE
TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:

Art. 2.-(TRANSITORIO). Para los efectos de la revalorización correspondiente al período de
enero a diciembre de 1994, los cálculos respectivos se aplicarán a partir de enero del presente
año.

FIN DE NOTA.




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  • 1. Nombre: LEY DE INCORPORACION AL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES A CARGO DEL ESTADO Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 474 Fecha:29/03/1990 D. Oficial: 86 Tomo: 307 Publicación DO: 06/04/1990 Reformas: (2) D.L. Nº 373, del 15 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 327, del 30 de junio de 1995. Comentarios: La presente Ley tiene por objeto normar la incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), de las jubilaciones y pensiones civiles, concedidas con base en la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles con vigencia desde período anterior al dos de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, para los Empleados Administrativos y al primero de enero de 1978 para los empleados Docentes, generadas por tiempo de servicio o fallecimiento de los empleados civiles del Sector Público. ________________________________________________________ ______________________ Contenido; DECRETO Nº 474 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que por Decreto Legislativo Nº 72 del 24 de mayo de 1930, fue creada la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, por medio de la cual se regía el derecho a Pensión y Jubilación de los empleados civiles, judiciales y administrativos, los cuales no fueron incorporados posteriormente como sujetos a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP) y que consecuentemente no están regulados por ésta en cuanto a sus beneficios y ventajas; II.- Que actualmente la administración de las jubilaciones y pensiones civiles, asignadas por leyes anteriores a la de creación del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), está a cargo del Estado a través del Ramo de Hacienda; III.- Que el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), tiene por objeto el manejo e inversión de sus recursos económicos destinados al pago de prestaciones a todos los empleados civiles del sector público, bajo las medidas protectoras del salario y de las pensiones que devenguen o gocen los empleados públicos; IV.- Que las disposiciones contenidas en la mencionada Ley del INPEP favorecen a sus afiliados; por lo cual, y teniendo en cuenta que es obligación del Estado asegurar a Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 2. los habitantes de la República el bienestar económico y la justicia social, es conveniente incorporar al sistema del precitado Instituto las Jubilaciones y pensiones civiles en curso del pago, asignadas por leyes anteriores; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, DECRETA, la siguiente: LEY DE INCORPORACION AL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES A CARGO DEL ESTADO Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la incorporación al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), de las jubilaciones y pensiones civiles, concedidas con base en la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles con vigencia desde período anterior al dos de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, para los Empleados Administrativos y al primero de enero de 1978 para los empleados Docentes, generadas por tiempo de servicio o fallecimiento de los empleados civiles del Sector Público. Art. 2.- El Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP), que en lo sucesivo se denominará "El Instituto", tendrá a su cargo la administración de las Jubilaciones y Pensiones Civiles a que se refiere el artículo anterior. El Instituto podrá celebrar toda clase de actos o contratos que fueren necesarios para el desarrollo de los programas que se mencionan en esta Ley. Art. 3.- La responsabilidad financiera para el pago de las jubilaciones y Pensiones Civiles a que se refiere esta Ley, corresponde exclusivamente al Estado por medio del Ministerio de Hacienda. El Estado proporcionará al Instituto los fondos necesarios para cumplir sus obligaciones en la cuantía, forma y oportunidad requerida. Art. 4.- Créase un Fondo Especial para la Revalorización de las jubilaciones civiles que por esta Ley se incorporan al Instituto, formado por el 9% del total de jubilaciones de las personas sujetas a la misma, quienes cotizarán mensualmente el 4.5% y el Estado aportará el 4.5%. Si el producto de los estudios actuariales aplicados al Fondo Especial establecido, resultaren un incremento en la tasa de cotización del 4.5% sólo se aumentará la aportación del Estado. La administración y la contabilidad de este fondo deberá registrarse en forma separada. Las pensiones que están en curso de pago en coordinación Instituto-Ministerio de Hacienda se estará a lo dispuesto en el inciso 1º de este Artículo en la proporción que corresponde al Ministerio de Hacienda. Art. 5.- Las jubilaciones civiles señaladas en el Artículo anterior, se revalorizarán anualmente, en el porcentaje determinado en el estudio financiero actuarial realizado por el Instituto. El Instituto concederá anualmente en el mes de diciembre, una compensación adicional equivalente al 50% del monto de la Pensión, tomando en cuenta los recursos del Fondo de Revalorización, pero en ningún caso dicha compensación podrá ser superior al aguinaldo que otorgue el Gobierno Central a sus empleados. (2) Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 3. Art. 6.- El Fondo de Revalorización se formará con recursos provenientes de: a) Las cotizaciones del personal sujeto a esta Ley; b) Las aportaciones ordinarias y extraordinarias del Estado; c) Las aportaciones de Organismos del Gobierno Central e Instituciones Oficiales Autónomas; d) Los productos de sus inversiones; y e) Los demás ingresos que se obtengan a cualquier título. Art. 7.- Las cotizaciones de las personas sujetas a esta Ley serán deducidas por el Instituto, de los respectivos pagos mensuales de su pensión. Art. 8.- Los fondos para el pago de las jubilaciones y pensiones civiles serán consignados en el respectivo Presupuesto General y abonado al Instituto en forma trimestral y anticipada. La mora del Estado en entregar los recursos a que se refiere el inciso que antecede, posterga el ejercicio del derecho por parte de los interesados hasta que el Instituto obtenga los fondos necesarios. Art. 9.- Los recursos del Fondo de Revalorización se podrán invertir en: a) Depósitos en cuentas de ahorro y a plazo en el sistema financiero; b) Adquisición de inmuebles para proteger el valor de sus recursos o que propendan a su incremento; y c) Participación en Instituciones u Organismos que integren el sistema financiero nacional o en empresas de Servicios, industriales o mercantiles productivas que utilicen sistemas eficientes de administración. Art. 10.- El pago de las jubilaciones y pensiones civiles a que se refiere el artículo 1 de esta Ley podrá ser de responsabilidad financiera plena del Instituto, toda vez que, realizados por el INPEP los estudios actuariales necesarios, se determine el costo total futuro de las prestaciones indicadas y el Estado proporcione los fondos necesarios que arroje el cálculo actuarial mencionado en la cuantía, forma y oportunidad requeridas. Art. 11.- Los trámites para la aplicación de esta Ley estarán a cargo del Instituto, el cual emitirá la resolución correspondiente. Art. 12.- Los gastos administrativos que ocasionen la aplicación de esta Ley durante el ejercicio anual se financiará con el 10% del Fondo de Revalorización. DISPOSICIONES GENERALES Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 4. Art. 13.- Al haber fallecido la totalidad de las personas con derecho a jubilación y pensión civil, el Fondo de Revalorización será liquidado y, si de dicha liquidación resultare remanente, éste se distribuirá en la forma que acuerden el Ministerio de Hacienda y el Instituto. Para efectuar la liquidación se dictarán las disposiciones pertinentes en la oportunidad debida. Art. 14.- Lo no previsto en la presente Ley se regulará por la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, sus reglamentos y un instructivo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Instituto. Art. 15.- El pago que causaren las jubilaciones que por esta Ley se establecen, se harán efectivas a partir del día uno del mes de mayo del corriente año. Art. 16.- Facúltase al Organo Ejecutivo, en el Ramo de Hacienda, para que a partir de la vigencia de esa Ley aumente las jubilaciones civiles de conformidad con el siguiente detalle: a) Se establece como jubilación mínima la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA COLONES ( ¢ 550.00) mensuales. b) Las jubilaciones civiles con una asignación mensual de ¢ 550.00 o más, a la fecha de vigencia de este decreto, se aumentan en la proporción de DIEZ POR CIENTO (10% mensual). Las jubilaciones a que se refieren los dos literales anteriores, y que estuvieren en coordinación con el Ministerio de Hacienda-INPEP, se aumentarán en la proporción que les corresponda debiendo estarse el INPEP a lo establecido en el artículo 73-A de su propia Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 17.- Durante el primer año de administración de las pensiones y Jubilaciones civiles por parte del Instituto los gastos administrativos correrán a cargo del Estado. Art. 18.- Los pensionados por vejez e invalidez por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, objeto de esta Ley tendrán el goce de los servicios de salud médico-hospitalario, y su costo estará a cargo del Estado de conformidad al Art. 76-A de la Ley del INPEP, y Art. 3 Transitorio del Decreto Legislativo Nº 194 publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de marzo de 1989. Art. 19.- No obstante lo dispuesto en el Art. 2 de esta Ley, el Ministerio de Hacienda continuará administrando las jubilaciones y pensiones civiles durante un período máximo de tres meses a partir de su vigencia, mientras el Instituto organiza los procedimientos y registros necesarios para tomar a su cargo dicha administración. Art. 20.- La compensación adicional a que se refiere el Art. 5 de esta Ley, correrá a cargo del Ministerio de Hacienda, durante el primer año de administración de las pensiones y jubilaciones civiles por parte del Instituto. Art. 20.-BIS.-Aquellas personas que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, reúnan los requisitos que exigía la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles y que oportunamente no se hubieren acogido a la misma, podrán presentar solicitud ante el Ministerio de Hacienda expresando las razones en que fundamentan su caso y debiendo además cumplir los requisitos que para tal efecto se le señalen. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 5. El Ministerio de Hacienda una vez comprobados los extremos de la petición formulada, y verificando que el interesado cumple con los requisitos y condiciones estipulados, emitirá el Acuerdo correspondiente, reconociéndole su derecho al peticionario, a fin de que éste quede incorporado a lo que dispone la presente Ley. (1) DEROGATORIAS Art. 21.- Se deroga en todas sus partes la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles emitido por Decreto Legislativo Nº 72 del 24 de mayo de mil novecientos treinta, publicado en el Diario Oficial Nº 129, Tomo 108, de fecha 9 del mes de junio de ese mismo año, y sus reformas, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley. VIGENCIA Art. 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de mayo del corriente año. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Presidente. Luis Roberto Angulo Samayoa, Vicepresidente. Julio Adolfo Rey Prendes, Vicepresidente. Mauricio Zablah, Secretario. Mercedes Gloria Salguero Gross, Secretario. Raúl Manuel Somoza Alfaro, Secretario. Néstor Arturo Ramírez Palacios, Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa. PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Rafael Eduardo Alvarado Cano, Ministro de Hacienda. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 6. D.L. Nº 474, del 29 de marzo de 1990, publicado en el D.O. Nº 86, Tomo 307, del 6 de abril de 1990. REFORMAS: (1) D.L. Nº 377, del 19 de noviembre de 1992, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo 317, del 25 de noviembre de 1992. (2) D.L. Nº 373, del 15 de junio de 1995, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 327, del 30 de junio de 1995. * *INICIO DE NOTA: EN EL DECRETO ANTERIOR SE MENCIONA UN ARTICULO TRANSITORIO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION: Art. 2.-(TRANSITORIO). Para los efectos de la revalorización correspondiente al período de enero a diciembre de 1994, los cálculos respectivos se aplicarán a partir de enero del presente año. FIN DE NOTA. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com