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Casa de la Cultura
Jurídica de la SCJN.
Seminario
El Nuevo Sistema de
Justicia Laboral.
Módulo III.
Jueza de Distrito Irma Gabriela
Garza Rodríguez.
Mayo de 2022.
Módulo III:
Bases
competenciales
y Conciliación
prejudicial.
Contenido y objetivos del Módulo III:
“Bases competenciales y Conciliación prejudicial”.
1. ¿Cuáles son las principales
reglas sobre competencia en el
Nuevo Sistema de Justicia
Laboral?
2. ¿Cuál es el Tribunal
competente en los casos de
reinstalación, si el asunto
deriva de juicio ante Junta?
3. ¿Cuál es el papel de la
Conciliación en el Nuevo
Sistema de Justicia Laboral?
4. ¿Cómo se desahoga un
procedimiento de Conciliación
Prejudicial?
5. ¿En qué casos es obligatorio
agotar la Conciliación
Prejudicial?
6. ¿Es la Conciliación una
oportunidad de
entendimiento/pacificación o
una carga procesal?
Aprendizaje esperado (Preguntas que podré responder al finalizar el Módulo):
Dividiremos el Módulo en
dos temas:
1.
Bases
competenciales
2.
Conciliación
prejudicial
1
Bases
competenciales.
Jurisdicción = Género.
Competencia = Especie.
Jurisdicción y Competencia:
“Es el poder de hacer observar
en concreto las normas ya
establecidas”.
Su concepto depende del
tiempo y el lugar.
-Piero Calamandrei.
Jurisdicción:
“Facultad conferida por el Estado a
determinados órganos para:
1. resolver mediante la sentencia las
cuestiones litigiosas que les sean
sometidas y
2. hacer cumplir sus propias
resoluciones”.
-Hugo Alsina.
Jurisdicción:
“La competencia de un juez es el
conjunto de causas sobre las
cuales puede él ejercer, según
ley, su fracción de jurisdicción”.
-Piero Calamandrei.
Competencia:
Artículo 123 CPEUM.
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera
general, todo contrato de trabajo:
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las
entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia
exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
a) Ramas industriales y servicios (22), coincide con inciso homólogo del artículo
527 LFT.
b) Empresas (3), coincide con inciso homólogo del artículo 527 LFT.
C) Materias (5): Se encuentran en la LFT en el artículo 527 (párrafos finales) y en
otros artículos de dicha Ley.
Competencia Constitucional (CPEUM)
Artículo 123 CPEUM, Apartado A, fracción XXXI.
c) Materias:
1.El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales,
así como todos los procesos administrativos relacionados;
2.La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que
afecten a dos o más entidades federativas;
3.Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad
federativa;
4.Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley, y
5.Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus
trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual,
las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de
ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente.
Competencia Constitucional (CPEUM)
CAPITULO II
Competencia constitucional de las autoridades del
trabajo
Artículo 527.- La aplicación de las normas de
trabajo corresponde a las autoridades federales,
cuando se trate de:
I. Ramas industriales y de servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de
los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así
como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas
y ligas y los productos laminados de los mismos;
Competencia Constitucional en la LFT
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y
medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la
fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados
o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas
o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica que comprende la producción de
aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación
de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de
productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito.
Competencia Constitucional
II. Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno
Federal;
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les
sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión
federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios
públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés
colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción
federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la
Nación.
También corresponderá a las autoridades federales lo relativo al cumplimiento de las
obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y
de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
Corresponderá a la Autoridad Registral conocer únicamente los actos y procedimientos relativos
al registro de todos los contratos colectivos, reglamentos interiores de trabajo y de los sindicatos.
Competencia Constitucional
Artículo 527-A.- En la aplicación de las normas de
trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento
de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene
en el trabajo, las autoridades de la Federación serán
auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o
establecimientos que, en los demás aspectos
derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la
jurisdicción de estas últimas.
Artículo 528.- Para los efectos del punto 2 de la
fracción II del artículo 527, son empresas conexas las
relacionadas permanente y directamente para la
elaboración de productos determinados o para la
prestación unitaria de servicios.
Competencia Constitucional
CAPITULO III
De las Competencias
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 698.- Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas,
conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de
competencia Federal (Competencia Residual).
El Tribunal Federal conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas
industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción
XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo
que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con
obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene,
el conocimiento de estas materias será de la competencia del Tribunal Federal, de
acuerdo a su jurisdicción.
Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Tribunal, al admitir la demanda, ordenará se saque
copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente
al Tribunal Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre
capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019
Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I. (Se deroga). Fracción derogada DOF 30-11-2012
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) El Tribunal del lugar de celebración del contrato;
b) El Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados, y Inciso reformado DOF 01-05-
2019
c) El Tribunal del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será
el Tribunal del último de ellos. Inciso reformado DOF 01-05-2019 Fracción reformada DOF 30-11-2012
Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el Tribunal Federal; en los
conflictos colectivos de jurisdicción local, conocerá el Tribunal Local del lugar en que esté ubicada
la empresa o establecimiento;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el Tribunal Federal cuya
adscripción sea la más cercana a su domicilio;
Fracción reformada DOF 01-05-2019
V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el Tribunal del domicilio del
demandado, y
Fracción reformada DOF 01-05-2019
VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal Federal o el Tribunal Local más cercano al
domicilio del mismo, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada.
Fracción reformada DOF 01-05-2019
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
Artículo 701.- El Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso,
hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el
Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al
tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente,
remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los
términos del artículo 705 Bis de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019
Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa
de la relación de trabajo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por
declinatoria.
La declinatoria podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que
se funde; en ese momento, el Tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime
convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en
el acto resolución.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 04-01-1980
Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
Artículo 704.- Cuando un Tribunal considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia
de otro, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al Tribunal que
estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la
autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es el
Tribunal que debe continuar conociendo del conflicto.
Artículo 705 Bis.- Las competencias se decidirán:
I. El Poder Judicial Local a través de su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad
con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder
Judicial local.
II. El Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando
la controversia se suscite entre:
a) Tribunales Federales y Locales;
b) Tribunales Locales de diversas entidades federativas;
c) Tribunales Locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa;
d) Tribunales Federales, y
e) Tribunales Federales y otro órgano jurisdiccional.
Los conflictos competenciales de los Tribunales federales y locales, se substanciarán de conformidad
con las leyes orgánicas correspondientes.
Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal
incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo
dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en
su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al
negocio, en el período de conciliación.
Artículo 706 Bis.- Con el propósito de facilitar el acceso a la
justicia, los poderes judiciales locales o federal podrán autorizar
el funcionamiento, en régimen de movilidad, de uno o más
Tribunales conforme a las necesidades de los asuntos que
deban conocer. Para esto dispondrá la instalación de la sede
correspondiente durante un periodo determinado.
Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
Noveno Transitorio. Improcedencia de
Acumulación de Procesos. Cuando un juicio se
encuentre en trámite conforme a las disposiciones
de la Ley Federal del Trabajo vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto y otro se sustancie conforme a las
disposiciones de este Decreto, no procederá la
acumulación de juicios.
Decreto de Reformas del 1º de mayo de 2019.
Artículo 590-B.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y
funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos:
(…)
Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán
agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales, conforme lo
establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, será competente para operar el registro de todos los contratos colectivos de
trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones sindicales, así como
todos los procesos administrativos relacionados.
(…)
Competencia del CFCRL.
CAPITULO IX TER
De los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México
Capítulo adicionado DOF 01-05-2019
(Artículo 590-E)
Artículo 590-F.- Los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de
México, encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local,
establecidos en el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo segundo de la Constitución,
se integrarán y funcionarán en los términos que determinen las leyes locales, con base a los
siguientes lineamientos:
(…)
Serán competentes para substanciar el procedimiento de la conciliación a la que deberán
acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda ante los Tribunales, conforme
lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la
Constitución. (…)
Competencia de los Centros de Conciliación locales.
Artículo 295. Las controversias entre los
asegurados o sus beneficiarios y el Instituto
sobre las prestaciones que esta Ley otorga,
deberán tramitarse ante los Tribunales
Federales en materia laboral, en tanto que las
que se presenten entre el Instituto y los patrones
y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Competencia específica en la Ley del Seguro Social.
Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley
Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un
riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a
juicio de los Tribunales federales en materia laboral,
las prestaciones en dinero que este capítulo
establece a favor del trabajador asegurado, se
aumentarán en el porcentaje que los propios
Tribunales determinen en sus resoluciones. El patrón
tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital
constitutivo sobre el incremento correspondiente.
Competencia específica en la Ley del Seguro Social.
Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84,
en relación con los artículos 129 al 137 de esta Ley.
En caso de fallecimiento del trabajador o pensionado, tendrán derecho a recibir los recursos de la
cuenta individual que en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en una sola
exhibición por no tener otro fin específico, a los beneficiarios designados expresamente en los
contratos de administración de fondos para el retiro que las Administradoras de Fondos para el
Retiro celebren con los trabajadores, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Para tales efectos, el trabajador podrá en cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios que hubiera
designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
La Administradora de Fondos para el Retiro en la que se encontraba registrado el trabajador o
pensionado fallecido, deberá entregar el importe de las subcuentas, incluidas las de Vivienda,
que en términos de las disposiciones legales aplicables puedan entregarse en una sola exhibición.
A falta de beneficiarios designados, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el
artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante los
tribunales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación.
Competencia específica en la Ley del Seguro Social.
Artículo 53.- Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios
y el Instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por los Tribunales
federales en materia laboral una vez agotado, en su caso, el recurso
que establece el artículo anterior.
Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al Instituto
por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su
caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante
los tribunales competentes.
Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios,
agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a los
Tribunales federales en materia laboral o a los tribunales competentes.
Competencia específica en la Ley del INFONAVIT.
2
Conciliación
prejudicial.
Imagen de: www.frasesgo.com
Lo dijo José Martí Pérez:
¿Por qué conciliar?
¿Es el dibujo de un silbato?
¿Es un número?
6
La
otra
persona
Yo
Cambio de Paradigma
Los conflictos son originados
por:
-Choque de intereses.
-Falta de comunicación.
-Una mera diferencia de percepción.
¿Qué es la Conciliación?
Conciliación Laboral (concepto):
Mecanismo Alternativo de Solución de
Controversias (MASC) que se da en el ámbito
laboral, mediante el cual participa un tercero
neutral e imparcial que apoya a las partes en
conflicto laboral para que, a partir de sus
necesidades y posibilidades, puedan valorar y
apoyar a calificar las opciones de solución que les
propone el tercero o generen otras, arribando a un
convenio que satisfaga a ambas y cuya práctica
coadyuva en la Paz y Justicia Social.
¿La Conciliación rompe con
el Derecho de Acceso a la
Justicia?
Conciliación Laboral y Acceso a la Justicia.
❖ Participar en la Conciliación Judicial también es tener Acceso a la
Justicia (Art. 17 CPEUM, quinto párrafo, primera parte: “Las leyes
preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”).
❖ Premisa de la Tutela Jurídica: el Derecho de Acceso a la Justicia debe
contener un contenido amplio y no limitarse al derecho de acceso a los
tribunales.
❖ La Justicia es un servicio público para las y los Gobernados, a quienes
deberá facilitárseles su acceso a través de lo que en otros países se
denomina el sistema multipuertas.
❖ Coadyuvar en la solución del conflicto: gran labor de la Abogacía.
❖ Necesitamos recobrar el sentido de la Concertación y el Diálogo Social.
La Exposición de Motivos de la
Iniciativa de Reforma a la LFT en materia de
Conciliación Prejudicial Obligatoria
3.1. La conciliación como solución eficaz a los conflictos
laborales
La presente iniciativa materializa el mandato constitucional de establecer
una instancia prejudicial obligatoria de conciliación, con lo cual se
pretende ofrecer una auténtica posibilidad de solución de los conflictos
laborales y disminuir los plazos de resolución de los mismos, a partir del
diseño de un procedimiento de conciliación que se llevará ante
funcionarios conciliadores especialistas en solución de conflictos y
mediación, el cual no podrá exceder de 45 días naturales, permitiendo
que lleguen a tribunales sólo aquellos casos en los que realmente sea
imposible un arreglo conciliatorio.
http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2019/ene/2019
0103-II.html#Iniciativa1
Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5188-II, jueves 3 de
enero de 2019
Se pretende que los funcionarios de los Centros de Conciliación, al
pertenecer éstos a un organismo público descentralizado con autonomía
operativa y de gestión, cuenten con la independencia, profesionalismo e
imparcialidad necesaria, para garantizar que su actuación brinde mayor
confianza y certeza a las partes en conflicto, en aras de lograr que se
alcance un convenio satisfactorio y evitar que su caso llegue a la instancia
judicial.
Bajo este diseño institucional, el funcionario conciliador tendrá un papel
fundamental en este nuevo proceso, al llevar la responsabilidad de
garantizar que no se vulneren los derechos del trabajador y evitar que éste
quede en estado de indefensión frente al patrón o sus representantes.
¿Cómo se realiza el
Procedimiento de
Conciliación Prejudicial
Obligatorio?
Conciliación ante los Centros
Federal y locales.
-Existe el CFCRL y los Centros de Conciliación
Laboral de cada entidad federativa.
-Todos los Centros deben seguir los lineamientos
contenidos en el Título Trece Bis de la LFT
(artículos 684-A al 684-U):
• Capítulo I: Procedimiento de Conciliación Prejudicial (684-A a 684-E).
• Capítulo II: Conciliadores (684-F a 684-J).
• Capítulo III: Procedimiento para la selección de Conciliadores (684-K
a 684-U).
Etapa previa y
Constancia de No Conciliación
De manera general, debe la instancia prejudicial
obligatoria debe agotarse antes de la presentación
de la demanda.
-Presupuesto procesal (art. 872 LFT), apartado B,
fracción I:
I. La constancia expedida por el Organismo de Conciliación que
acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial
sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no
se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta
Ley;
La Conciliación Prejudicial Obligatoria
• Es aquella que se debe agotar o
realizar antes de la presentación de
una demanda.
Artículo 684-B.- Antes de acudir a los Tribunales, los
trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de
Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del
procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos
supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo
previsto en esta Ley.
La Conciliación Prejudicial Obligatoria
• Es obligatoria, a menos que el
asunto encuadre en alguno de
los supuestos del artículo 685 Ter
de la Ley Federal del Trabajo.
La Conciliación Prejudicial Obligatoria
• Duración máxima: 45 días naturales. Vía
comparecencia o electrónica (art. 684-D LFT).
• Confidencialidad: Los elementos aportados
por las partes no podrán constituir prueba o
indicio en ningún procedimiento
administrativo o judicial (art. 684-C LFT).
La Conciliación Prejudicial Obligatoria
En caso de acoso, discriminación u otros actos de
violencia (art. 684-E fracción XII LFT):
• De existir el riesgo inminente de revictimización, la autoridad
conciliadora tomará las medidas conducentes para que en ningún
momento se reúna o encare a la persona citada a la que se le
atribuyen tales actos.
• En estos casos el procedimiento de conciliación se llevará con el
representante o apoderado del citado, evitando que la presunta
víctima y la persona o personas a quienes se atribuyen los actos
de violencia se reúnan o encuentren en un mismo espacio.
La Conciliación Prejudicial Obligatoria
Incompetencia (arts. 684-C y 684-E LFT):
En caso de no ser competente, la Autoridad Conciliadora:
1. Deberá remitir la solicitud al Centro de Conciliación
competente vía electrónica, dentro de las veinticuatro
horas siguientes de recibida la solicitud.
2. Deberá notificar al solicitante para que acuda ante ella a
continuar el procedimiento.
La Conciliación Prejudicial Obligatoria
Efectos del Convenio celebrado en un Centro de
Conciliación y de su incumplimiento:
• Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de
Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada,
teniendo la calidad de un título para iniciar acciones
ejecutivas sin necesidad de ratificación.
• Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento
mediante el procedimiento de ejecución de sentencia
que establece esta Ley, ante el Tribunal competente.
https://reformalaboral.stps.gob.mx/sitio/rl
/capacitacion/lecturas/Infografia_del_pr
ocedimiento_de_conciliacion_prejudicial
.pdf
La Conciliación Prejudicial Individual
Manual de Conciliación Laboral de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Manual de Conciliación Laboral de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Manual de Conciliación Laboral de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
https://reformalabo
ral.stps.gob.mx/sitio
/rl/doc/MANUAL_D
E_CONCILIACION_L
ABORAL_24-04-
2020_DAGN_VF.pdf
Manual de Conciliación Laboral de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
¿En qué casos no es
obligatorio agotar el
procedimiento de
conciliación previamente
al juicio?
Casos de excepción de la Conciliación
Prejudicial Obligatoria
Artículo 685 Ter.- Quedan exceptuados de agotar la instancia
conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:
I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así
como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión,
origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual;
II. Designación de beneficiarios por muerte;
III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo,
maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y
prestaciones en especie y accidentes de trabajo;
Casos de excepción de la Conciliación
Prejudicial Obligatoria
IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos
de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:
a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento
efectivo de la negociación colectiva;
b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y
c) Trabajo infantil.
Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la
existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha,
apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos
derechos;
V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley,
y
VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su
modificación.
Criterio de la Segunda Sala sobre casos de excepción
de la Conciliación Prejudicial Obligatoria
Si el asunto encuadra en algún supuesto del artículo 685 Ter LFT,
¿se puede ir a conciliación previa aunque no sea obligatorio?
Fracción del artículo 685 Ter ¿Conciliable? Motivo
I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por
razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico,
condición social o acoso u hostigamiento sexual;
Hasta cierto
punto.
II. Designación de beneficiarios por muerte; No. Implica in-
vestigación
III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad,
enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y
accidentes de trabajo;
Hasta cierto
punto.
IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de
carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:
a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento
efectivo de la negociación colectiva;
Hasta cierto
punto.
b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y
c) Trabajo infantil.
No. Protege a
vulnerables
V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y
VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
Hasta cierto
punto.
¿Lo anterior implica que los
Centros de Conciliación
tienen el monopolio de la
celebración de Convenios?
Posibilidades de intervención del
Juez o la Jueza en un Convenio:
Participar en
la generación
del Convenio
(conciliar)
Revisar un
Convenio para
su aprobación
o no
Revisar un
Convenio
para declarar
nulidad o no
Mitos sobre la
conciliación.
Creencia # 1
“La Ley Federal del Trabajo dispone
que sólo se puede conciliar en los
Centros de Conciliación”.
Realidad:
No es verdad.
Si bien con la Reforma Laboral se incorporó una
regulación especial sobre la conciliación prejudicial
obligatoria, el artículo 774 Bis de la Ley Federal del
Trabajo no sólo permite, sino promueve que se realice
la conciliación judicial.
Asimismo, aplicando el artículo 873-K en su última
parte, es también una facultad de la persona
juzgadora.
En cualquier estado del procedimiento, las
partes podrán, mediante la conciliación,
celebrar un convenio que ponga fin al juicio;
asimismo, el demandado podrá allanarse en
todo o en parte a lo reclamado. En el primer
supuesto, se dará por terminado el juicio; en
el segundo, se continuará el procedimiento
por lo pendiente.
El artículo 774 Bis de la Ley Federal del Trabajo.
En todo momento se fomentará la
conciliación como la vía privilegiada
para la solución del conflicto.
El artículo 873-K última parte de la Ley Federal
del Trabajo.
Creencia # 2
“El Centro o Tribunal debe aprobar
el convenio que someta a su
consideración, porque es un
acuerdo de voluntades de las
partes”.
Realidad:
No es así.
Sólo podrá aprobarlo si no contiene renuncia de
derechos, so pena de nulidad
(específicamente, salarios devengados,
indemnizaciones y demás prestaciones que
deriven de los servicios prestados, cualquiera
que sea la forma o denominación que le dé).
Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios
devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones
que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la
forma o denominación que le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse
por escrito y contener una relación circunstanciada de los
hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en
él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o al
Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no
contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo
(párrafos primero y segundo).
Creencia # 3
“Si celebro un convenio laboral de
forma privada, aunque sea ante
Notario Público, está
automáticamente viciado de
nulidad”.
Realidad:
No es cierto.
Si un convenio celebrado de forma privada es
señalado como nulo por una de las partes
intervinientes, ante la autoridad jurisdiccional,
ésta deberá revisarlo y solamente declarar la
nulidad en las partes en las que haya existido
renuncia de derechos laborales. El resto del
convenio será válido.
Cuando el convenio sea celebrado sin la
intervención de las autoridades, será
susceptible de ser reclamada la nulidad ante el
Tribunal, solamente de aquello que contenga
renuncia de los derechos de los trabajadores,
conservando su validez el resto de las cláusulas
convenidas.
El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo
(párrafo tercero).
Creencia # 4
“En las pláticas que se tenga con
intervención del Juzgado o Tribunal,
no es necesario respetar la
confidencialidad y si no se llega al
convenio, el servidor público podrá
utilizar esa información al emitir su
sentencia”.
Realidad:
No es así.
Pese a que a la Jueza o el Juez Laboral no se le
exige capacitarse como Conciliador o
Conciliadora, al aplicar este Mecanismo
Alternativo de Solución de Controversias debe
respetar sus principios básicos, entre ellos la
confidencialidad, derivado de la propia
naturaleza de los MASC.
El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de
inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad,
concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público,
gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.
Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y
condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad
sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se
privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho
del trabajo.
El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo
(párrafos primero y segundo).
Creencia # 5
“La conciliación en los asuntos
laborales no resulta conveniente a
las y los abogados postulantes,
porque pierden la oportunidad de
demostrar a su cliente que son
buenos abogados y que pueden
ganar el juicio”.
Realidad:
No es así.
La función de los y las asesoras y apoderadas es
brindar orientación y guía jurídica a la persona
o parte que representan.
Se debe partir de la función de las y los
abogados como solucionadores de conflictos.
Roles y retos de la personas
Conciliadora y Juzgadora,
así como de Asesoras y
Asesores.
El Rol de personas Conciliadoras y Juzgadoras
Contar con
capacitación
en materia de
Conciliación.
Pensar en la
Conciliación
como
mecanismo
para la Paz y
Justicia Social.
Observar
los Principios
(imparcialidad,
neutralidad, flexibilidad,
legalidad, equidad,
buena fe, información,
honestidad, y
confidencialidad)
Creer en la
Conciliación.
Tener rigor en el
análisis de
irrenunciabilidad
de derechos.
Buscar y
aprovechar
todas las
oportunidades
posibles.
Es necesario:
El Rol de Personas Asesoras, Apoderadas y Apoderados
Contar con
capacitación
en materia de
Conciliación.
Pensar en la
Conciliación
como
mecanismo
para la Paz y
Justicia Social.
Tener
Lealtad al
Proceso
(honestidad).
Creer en la
Conciliación.
Generar
confianza a la
parte que
representan o
asesoran.
Buscar y
aprovechar
todas las
oportunidades
posibles.
Es necesario:
❖ Dejar de temer a la Conciliación.
❖ Desmitificar el papel de Asesores/as y Apoderadas/os.
❖ Reconocer la importancia de la Conciliación en Juicio.
❖ Obtener capacitación y actualización profesionales.
❖ Lograr que la Conciliación sea vista como una opción no mecánica.
❖ Conseguir que la Conciliación no sea vista sólo como un desfogue o
descarga de trabajo.
❖ Lograr que se perciba a la Conciliación en general como mecanismo
de Concertación y Diálogo para la Paz y la Justicia Social.
Retos de la Conciliación Laboral:
Conciliación:
¿carga u oportunidad?
¡Muchas gracias por su atención!
Dirección de correo electrónico de contacto:
irma.gabriela.garza@hotmail.com

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  • 1. Casa de la Cultura Jurídica de la SCJN. Seminario El Nuevo Sistema de Justicia Laboral. Módulo III. Jueza de Distrito Irma Gabriela Garza Rodríguez. Mayo de 2022.
  • 3. Contenido y objetivos del Módulo III: “Bases competenciales y Conciliación prejudicial”. 1. ¿Cuáles son las principales reglas sobre competencia en el Nuevo Sistema de Justicia Laboral? 2. ¿Cuál es el Tribunal competente en los casos de reinstalación, si el asunto deriva de juicio ante Junta? 3. ¿Cuál es el papel de la Conciliación en el Nuevo Sistema de Justicia Laboral? 4. ¿Cómo se desahoga un procedimiento de Conciliación Prejudicial? 5. ¿En qué casos es obligatorio agotar la Conciliación Prejudicial? 6. ¿Es la Conciliación una oportunidad de entendimiento/pacificación o una carga procesal? Aprendizaje esperado (Preguntas que podré responder al finalizar el Módulo):
  • 4. Dividiremos el Módulo en dos temas: 1. Bases competenciales 2. Conciliación prejudicial
  • 6. Jurisdicción = Género. Competencia = Especie. Jurisdicción y Competencia:
  • 7. “Es el poder de hacer observar en concreto las normas ya establecidas”. Su concepto depende del tiempo y el lugar. -Piero Calamandrei. Jurisdicción:
  • 8. “Facultad conferida por el Estado a determinados órganos para: 1. resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y 2. hacer cumplir sus propias resoluciones”. -Hugo Alsina. Jurisdicción:
  • 9. “La competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer, según ley, su fracción de jurisdicción”. -Piero Calamandrei. Competencia:
  • 10. Artículo 123 CPEUM. A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: a) Ramas industriales y servicios (22), coincide con inciso homólogo del artículo 527 LFT. b) Empresas (3), coincide con inciso homólogo del artículo 527 LFT. C) Materias (5): Se encuentran en la LFT en el artículo 527 (párrafos finales) y en otros artículos de dicha Ley. Competencia Constitucional (CPEUM)
  • 11. Artículo 123 CPEUM, Apartado A, fracción XXXI. c) Materias: 1.El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados; 2.La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; 3.Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; 4.Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley, y 5.Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley correspondiente. Competencia Constitucional (CPEUM)
  • 12. CAPITULO II Competencia constitucional de las autoridades del trabajo Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: I. Ramas industriales y de servicios: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; Competencia Constitucional en la LFT
  • 13. 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio; 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y 22. Servicios de banca y crédito. Competencia Constitucional
  • 14. II. Empresas: 1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y 3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También corresponderá a las autoridades federales lo relativo al cumplimiento de las obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo. Corresponderá a la Autoridad Registral conocer únicamente los actos y procedimientos relativos al registro de todos los contratos colectivos, reglamentos interiores de trabajo y de los sindicatos. Competencia Constitucional
  • 15. Artículo 527-A.- En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas. Artículo 528.- Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios. Competencia Constitucional
  • 16. CAPITULO III De las Competencias Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980 Artículo 698.- Será competencia de los Tribunales de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de competencia Federal (Competencia Residual). El Tribunal Federal conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley. Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019 Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del Tribunal Federal, de acuerdo a su jurisdicción. Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
  • 17. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Tribunal, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al Tribunal Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley. Artículo reformado DOF 04-01-1980, 01-05-2019 Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes: I. (Se deroga). Fracción derogada DOF 30-11-2012 II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre: a) El Tribunal del lugar de celebración del contrato; b) El Tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados, y Inciso reformado DOF 01-05- 2019 c) El Tribunal del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos. Inciso reformado DOF 01-05-2019 Fracción reformada DOF 30-11-2012 Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
  • 18. III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el Tribunal Federal; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, conocerá el Tribunal Local del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento; Fracción reformada DOF 01-05-2019 IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el Tribunal Federal cuya adscripción sea la más cercana a su domicilio; Fracción reformada DOF 01-05-2019 V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el Tribunal del domicilio del demandado, y Fracción reformada DOF 01-05-2019 VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal Federal o el Tribunal Local más cercano al domicilio del mismo, según corresponda a la naturaleza de la acción intentada. Fracción reformada DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 04-01-1980 Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
  • 19. Artículo 701.- El Tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 Bis de esta Ley. Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012, 01-05-2019 Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo. Artículo reformado DOF 04-01-1980 Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria. La declinatoria podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el Tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo reformado DOF 04-01-1980 Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
  • 20. Artículo 704.- Cuando un Tribunal considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al Tribunal que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es el Tribunal que debe continuar conociendo del conflicto. Artículo 705 Bis.- Las competencias se decidirán: I. El Poder Judicial Local a través de su pleno u órgano análogo que corresponda de conformidad con su legislación cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local. II. El Poder Judicial Federal a través del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, cuando la controversia se suscite entre: a) Tribunales Federales y Locales; b) Tribunales Locales de diversas entidades federativas; c) Tribunales Locales y otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa; d) Tribunales Federales, y e) Tribunales Federales y otro órgano jurisdiccional. Los conflictos competenciales de los Tribunales federales y locales, se substanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes. Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
  • 21. Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación. Artículo 706 Bis.- Con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, los poderes judiciales locales o federal podrán autorizar el funcionamiento, en régimen de movilidad, de uno o más Tribunales conforme a las necesidades de los asuntos que deban conocer. Para esto dispondrá la instalación de la sede correspondiente durante un periodo determinado. Cómo se dirime la competencia de acuerdo a la LFT.
  • 22. Noveno Transitorio. Improcedencia de Acumulación de Procesos. Cuando un juicio se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y otro se sustancie conforme a las disposiciones de este Decreto, no procederá la acumulación de juicios. Decreto de Reformas del 1º de mayo de 2019.
  • 23. Artículo 590-B.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos: (…) Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales, conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, será competente para operar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados. (…) Competencia del CFCRL.
  • 24. CAPITULO IX TER De los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México Capítulo adicionado DOF 01-05-2019 (Artículo 590-E) Artículo 590-F.- Los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México, encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local, establecidos en el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo segundo de la Constitución, se integrarán y funcionarán en los términos que determinen las leyes locales, con base a los siguientes lineamientos: (…) Serán competentes para substanciar el procedimiento de la conciliación a la que deberán acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda ante los Tribunales, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución. (…) Competencia de los Centros de Conciliación locales.
  • 25. Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante los Tribunales Federales en materia laboral, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Competencia específica en la Ley del Seguro Social.
  • 26. Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de los Tribunales federales en materia laboral, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que los propios Tribunales determinen en sus resoluciones. El patrón tendrá la obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente. Competencia específica en la Ley del Seguro Social.
  • 27. Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta Ley. En caso de fallecimiento del trabajador o pensionado, tendrán derecho a recibir los recursos de la cuenta individual que en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en una sola exhibición por no tener otro fin específico, a los beneficiarios designados expresamente en los contratos de administración de fondos para el retiro que las Administradoras de Fondos para el Retiro celebren con los trabajadores, en la proporción estipulada para cada uno de ellos. Para tales efectos, el trabajador podrá en cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios que hubiera designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos. La Administradora de Fondos para el Retiro en la que se encontraba registrado el trabajador o pensionado fallecido, deberá entregar el importe de las subcuentas, incluidas las de Vivienda, que en términos de las disposiciones legales aplicables puedan entregarse en una sola exhibición. A falta de beneficiarios designados, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante los tribunales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Competencia específica en la Ley del Seguro Social.
  • 28. Artículo 53.- Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el Instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por los Tribunales federales en materia laboral una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior. Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al Instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes. Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a los Tribunales federales en materia laboral o a los tribunales competentes. Competencia específica en la Ley del INFONAVIT.
  • 30. Imagen de: www.frasesgo.com Lo dijo José Martí Pérez:
  • 32.
  • 33. ¿Es el dibujo de un silbato? ¿Es un número?
  • 36. Los conflictos son originados por: -Choque de intereses. -Falta de comunicación. -Una mera diferencia de percepción.
  • 37. ¿Qué es la Conciliación?
  • 38. Conciliación Laboral (concepto): Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias (MASC) que se da en el ámbito laboral, mediante el cual participa un tercero neutral e imparcial que apoya a las partes en conflicto laboral para que, a partir de sus necesidades y posibilidades, puedan valorar y apoyar a calificar las opciones de solución que les propone el tercero o generen otras, arribando a un convenio que satisfaga a ambas y cuya práctica coadyuva en la Paz y Justicia Social.
  • 39. ¿La Conciliación rompe con el Derecho de Acceso a la Justicia?
  • 40. Conciliación Laboral y Acceso a la Justicia. ❖ Participar en la Conciliación Judicial también es tener Acceso a la Justicia (Art. 17 CPEUM, quinto párrafo, primera parte: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”). ❖ Premisa de la Tutela Jurídica: el Derecho de Acceso a la Justicia debe contener un contenido amplio y no limitarse al derecho de acceso a los tribunales. ❖ La Justicia es un servicio público para las y los Gobernados, a quienes deberá facilitárseles su acceso a través de lo que en otros países se denomina el sistema multipuertas. ❖ Coadyuvar en la solución del conflicto: gran labor de la Abogacía. ❖ Necesitamos recobrar el sentido de la Concertación y el Diálogo Social.
  • 41. La Exposición de Motivos de la Iniciativa de Reforma a la LFT en materia de Conciliación Prejudicial Obligatoria 3.1. La conciliación como solución eficaz a los conflictos laborales La presente iniciativa materializa el mandato constitucional de establecer una instancia prejudicial obligatoria de conciliación, con lo cual se pretende ofrecer una auténtica posibilidad de solución de los conflictos laborales y disminuir los plazos de resolución de los mismos, a partir del diseño de un procedimiento de conciliación que se llevará ante funcionarios conciliadores especialistas en solución de conflictos y mediación, el cual no podrá exceder de 45 días naturales, permitiendo que lleguen a tribunales sólo aquellos casos en los que realmente sea imposible un arreglo conciliatorio.
  • 42. http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/64/2019/ene/2019 0103-II.html#Iniciativa1 Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5188-II, jueves 3 de enero de 2019 Se pretende que los funcionarios de los Centros de Conciliación, al pertenecer éstos a un organismo público descentralizado con autonomía operativa y de gestión, cuenten con la independencia, profesionalismo e imparcialidad necesaria, para garantizar que su actuación brinde mayor confianza y certeza a las partes en conflicto, en aras de lograr que se alcance un convenio satisfactorio y evitar que su caso llegue a la instancia judicial. Bajo este diseño institucional, el funcionario conciliador tendrá un papel fundamental en este nuevo proceso, al llevar la responsabilidad de garantizar que no se vulneren los derechos del trabajador y evitar que éste quede en estado de indefensión frente al patrón o sus representantes.
  • 43. ¿Cómo se realiza el Procedimiento de Conciliación Prejudicial Obligatorio?
  • 44. Conciliación ante los Centros Federal y locales. -Existe el CFCRL y los Centros de Conciliación Laboral de cada entidad federativa. -Todos los Centros deben seguir los lineamientos contenidos en el Título Trece Bis de la LFT (artículos 684-A al 684-U): • Capítulo I: Procedimiento de Conciliación Prejudicial (684-A a 684-E). • Capítulo II: Conciliadores (684-F a 684-J). • Capítulo III: Procedimiento para la selección de Conciliadores (684-K a 684-U).
  • 45. Etapa previa y Constancia de No Conciliación De manera general, debe la instancia prejudicial obligatoria debe agotarse antes de la presentación de la demanda. -Presupuesto procesal (art. 872 LFT), apartado B, fracción I: I. La constancia expedida por el Organismo de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta Ley;
  • 46. La Conciliación Prejudicial Obligatoria • Es aquella que se debe agotar o realizar antes de la presentación de una demanda. Artículo 684-B.- Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley.
  • 47. La Conciliación Prejudicial Obligatoria • Es obligatoria, a menos que el asunto encuadre en alguno de los supuestos del artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo.
  • 48. La Conciliación Prejudicial Obligatoria • Duración máxima: 45 días naturales. Vía comparecencia o electrónica (art. 684-D LFT). • Confidencialidad: Los elementos aportados por las partes no podrán constituir prueba o indicio en ningún procedimiento administrativo o judicial (art. 684-C LFT).
  • 49. La Conciliación Prejudicial Obligatoria En caso de acoso, discriminación u otros actos de violencia (art. 684-E fracción XII LFT): • De existir el riesgo inminente de revictimización, la autoridad conciliadora tomará las medidas conducentes para que en ningún momento se reúna o encare a la persona citada a la que se le atribuyen tales actos. • En estos casos el procedimiento de conciliación se llevará con el representante o apoderado del citado, evitando que la presunta víctima y la persona o personas a quienes se atribuyen los actos de violencia se reúnan o encuentren en un mismo espacio.
  • 50. La Conciliación Prejudicial Obligatoria Incompetencia (arts. 684-C y 684-E LFT): En caso de no ser competente, la Autoridad Conciliadora: 1. Deberá remitir la solicitud al Centro de Conciliación competente vía electrónica, dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud. 2. Deberá notificar al solicitante para que acuda ante ella a continuar el procedimiento.
  • 51. La Conciliación Prejudicial Obligatoria Efectos del Convenio celebrado en un Centro de Conciliación y de su incumplimiento: • Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. • Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece esta Ley, ante el Tribunal competente.
  • 53. Manual de Conciliación Laboral de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
  • 54. Manual de Conciliación Laboral de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
  • 55. Manual de Conciliación Laboral de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
  • 57. ¿En qué casos no es obligatorio agotar el procedimiento de conciliación previamente al juicio?
  • 58. Casos de excepción de la Conciliación Prejudicial Obligatoria Artículo 685 Ter.- Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a: I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual; II. Designación de beneficiarios por muerte; III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo;
  • 59. Casos de excepción de la Conciliación Prejudicial Obligatoria IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con: a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva; b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y c) Trabajo infantil. Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos; V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
  • 60. Criterio de la Segunda Sala sobre casos de excepción de la Conciliación Prejudicial Obligatoria
  • 61. Si el asunto encuadra en algún supuesto del artículo 685 Ter LFT, ¿se puede ir a conciliación previa aunque no sea obligatorio? Fracción del artículo 685 Ter ¿Conciliable? Motivo I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social o acoso u hostigamiento sexual; Hasta cierto punto. II. Designación de beneficiarios por muerte; No. Implica in- vestigación III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie y accidentes de trabajo; Hasta cierto punto. IV. La tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con: a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva; Hasta cierto punto. b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio, y c) Trabajo infantil. No. Protege a vulnerables V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley, y VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación. Hasta cierto punto.
  • 62. ¿Lo anterior implica que los Centros de Conciliación tienen el monopolio de la celebración de Convenios?
  • 63. Posibilidades de intervención del Juez o la Jueza en un Convenio: Participar en la generación del Convenio (conciliar) Revisar un Convenio para su aprobación o no Revisar un Convenio para declarar nulidad o no
  • 65. Creencia # 1 “La Ley Federal del Trabajo dispone que sólo se puede conciliar en los Centros de Conciliación”.
  • 66. Realidad: No es verdad. Si bien con la Reforma Laboral se incorporó una regulación especial sobre la conciliación prejudicial obligatoria, el artículo 774 Bis de la Ley Federal del Trabajo no sólo permite, sino promueve que se realice la conciliación judicial. Asimismo, aplicando el artículo 873-K en su última parte, es también una facultad de la persona juzgadora.
  • 67. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente. El artículo 774 Bis de la Ley Federal del Trabajo.
  • 68. En todo momento se fomentará la conciliación como la vía privilegiada para la solución del conflicto. El artículo 873-K última parte de la Ley Federal del Trabajo.
  • 69. Creencia # 2 “El Centro o Tribunal debe aprobar el convenio que someta a su consideración, porque es un acuerdo de voluntades de las partes”.
  • 70. Realidad: No es así. Sólo podrá aprobarlo si no contiene renuncia de derechos, so pena de nulidad (específicamente, salarios devengados, indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que le dé).
  • 71. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que le dé. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o al Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores. El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo (párrafos primero y segundo).
  • 72. Creencia # 3 “Si celebro un convenio laboral de forma privada, aunque sea ante Notario Público, está automáticamente viciado de nulidad”.
  • 73. Realidad: No es cierto. Si un convenio celebrado de forma privada es señalado como nulo por una de las partes intervinientes, ante la autoridad jurisdiccional, ésta deberá revisarlo y solamente declarar la nulidad en las partes en las que haya existido renuncia de derechos laborales. El resto del convenio será válido.
  • 74. Cuando el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades, será susceptible de ser reclamada la nulidad ante el Tribunal, solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas. El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo (párrafo tercero).
  • 75. Creencia # 4 “En las pláticas que se tenga con intervención del Juzgado o Tribunal, no es necesario respetar la confidencialidad y si no se llega al convenio, el servidor público podrá utilizar esa información al emitir su sentencia”.
  • 76. Realidad: No es así. Pese a que a la Jueza o el Juez Laboral no se le exige capacitarse como Conciliador o Conciliadora, al aplicar este Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias debe respetar sus principios básicos, entre ellos la confidencialidad, derivado de la propia naturaleza de los MASC.
  • 77. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio. Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo. El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo (párrafos primero y segundo).
  • 78. Creencia # 5 “La conciliación en los asuntos laborales no resulta conveniente a las y los abogados postulantes, porque pierden la oportunidad de demostrar a su cliente que son buenos abogados y que pueden ganar el juicio”.
  • 79. Realidad: No es así. La función de los y las asesoras y apoderadas es brindar orientación y guía jurídica a la persona o parte que representan. Se debe partir de la función de las y los abogados como solucionadores de conflictos.
  • 80. Roles y retos de la personas Conciliadora y Juzgadora, así como de Asesoras y Asesores.
  • 81. El Rol de personas Conciliadoras y Juzgadoras Contar con capacitación en materia de Conciliación. Pensar en la Conciliación como mecanismo para la Paz y Justicia Social. Observar los Principios (imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información, honestidad, y confidencialidad) Creer en la Conciliación. Tener rigor en el análisis de irrenunciabilidad de derechos. Buscar y aprovechar todas las oportunidades posibles. Es necesario:
  • 82. El Rol de Personas Asesoras, Apoderadas y Apoderados Contar con capacitación en materia de Conciliación. Pensar en la Conciliación como mecanismo para la Paz y Justicia Social. Tener Lealtad al Proceso (honestidad). Creer en la Conciliación. Generar confianza a la parte que representan o asesoran. Buscar y aprovechar todas las oportunidades posibles. Es necesario:
  • 83. ❖ Dejar de temer a la Conciliación. ❖ Desmitificar el papel de Asesores/as y Apoderadas/os. ❖ Reconocer la importancia de la Conciliación en Juicio. ❖ Obtener capacitación y actualización profesionales. ❖ Lograr que la Conciliación sea vista como una opción no mecánica. ❖ Conseguir que la Conciliación no sea vista sólo como un desfogue o descarga de trabajo. ❖ Lograr que se perciba a la Conciliación en general como mecanismo de Concertación y Diálogo para la Paz y la Justicia Social. Retos de la Conciliación Laboral:
  • 85.
  • 86. ¡Muchas gracias por su atención! Dirección de correo electrónico de contacto: irma.gabriela.garza@hotmail.com