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MODIFICACION REGLAMENTO DE ALCANTARILLADOS PARTICULARES, DS
236/26
Título I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las condiciones técnicas que deberá
cumplir todo sistema de Alcantarillado Particular, ya sea, en etapa de
Diseño, Construcción y/u Operación para asegurar su compatibilidad con las
exigencias sanitarias y de seguridad básicas necesarias .
Artículo 2º.- Corresponde a las Autoridades Sanitarias Regionales, en los territorios de su
competencia, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente
reglamento, y las demás condiciones de carácter sanitario que se
establezcan para el funcionamiento de un sistema de Alcantarillado
Particular y con las normas e instrucciones generales para efectos de su
aplicación que imparta el Ministerio de Salud.
Artículo 3º.- Todo sistema particular, sea individual o comunitario, que trate las aguas
servidas domésticas de 100 o más personas, deberá dar cumplimento a la
normativa vigente según la disposición final de su efluente.
Título II
DEFINICIONES
Artículo 5º.- Para efectos del presente Reglamento, las expresiones que aquí se indican
tienen el significado que se señala:
a. AGUAS SERVIDAS DOMESTICAS: Aguas provenientes de la actividad
doméstica en residencias y/o instalaciones industriales, comerciales, y/o de
servicios.
b. AGUAS SERVIDAS GRISES: Aguas servidas provenientes de duchas
tinas, cocina, lavaderos y lavamanos.
c. AGUAS SERVIDAS NEGRAS: Aguas servidas provenientes de los
servicios higiénicos.
d. DOTACIÓN: Es el consumo promedio anual de agua potable de los
habitantes de un inmueble expresado en litros /persona /día.
e. DRENAJE: Etapa de tratamiento destinado a recibir las aguas servidas
domésticas pretratadas provenientes de una fosa séptica o de otro sistema
similar, y que permite su repartición y depuración aeróbica en el suelo.
f. EFLUENTE DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO: Salida de las aguas
resultantes del sistema de tratamiento.
g. FOSA SÉPTICA: Estanque de tratamiento, de diseño horizontal y
construido para la recepción de las descargas de aguas servidas domésticas,
y su retención con el objeto de separar parcialmente los sólidos suspendidos,
digerir una fracción de la materia orgánica presente, y retener temporalmente
los lodos, natas y espumas generadas.
h. LODOS: Desecho o residuo semisólido que ha sido generado en plantas de
tratamiento de aguas servidas.
i. PLANTA DE TRATAMIENTO: Instalación diseñada y construida para
tratar las aguas servidas por operaciones o procesos físicos, químicos o
biológicos.
j. POZO ABSORBENTE: Aquel pozo que permite la infiltración del efluente
en el suelo.
k. SISTEMA DE ALCANTARILLADO PARTICULAR: Sistema de
recolección, y tratamiento de aguas servidas domésticas, incluyendo la
descarga del efluente y la eliminación de los residuos sólidos que se generen,
que sirve a una población inferior a 2500 personas cuyos inmuebles no
tienen acceso a redes públicas de alcantarillado.
l. SISTEMA DE TRATAMIENTO: Conjunto de operaciones y procesos
secuenciales físicos, químicos, biológicos, o una combinación de ellos, y
cuyo propósito es reducir la carga contaminante de las aguas residuales.
m. SISTEMA SIN ARRASTRE DE AGUA: Sistema de disposición de
excretas que no requiere agua para su uso y funcionamiento.
n. SISTEMA CON ARRASTRE DE AGUA: Sistema de disposición de
excretas que utiliza agua para su uso y funcionamiento.
o. TRATAMIENTO PRIMARIO: Conjunto de operaciones y procesos de
carácter físico destinadas a eliminar las materias flotantes y la masa de
sólidos sedimentables de las aguas a tratar.
p. TRATAMIENTO SECUNDARIO: Conjunto de operaciones y procesos de
carácter biológico que tiene como propósito reducir los contenidos de
materia orgánica y de sólidos suspendidos no removidos en el tratamiento
primario.
q. TRATAMIENTO TERCIARIO: Conjunto de operaciones y procesos de
carácter físico, químico y/o biológico, adicionales a los aplicados en el
tratamiento primario y secundario, con el propósito de remover
contaminantes específicos.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7º: Todo inmueble urbano o rural que no enfrente una red pública de
alcantarillado, deberá contar con un sistema particular destinado a recolectar,
conducir, tratar y disponer sus aguas servidas domésticas, en forma tal que
se cumpla con las exigencias establecidas en el presente reglamento.
Este sistema deberá contar con un proyecto de ingeniería aprobado por la
Autoridad Sanitaria, y con la autorización sanitaria para su funcionamiento.
Artículo 8º.- Una vez que la red pública de alcantarillado enfrente un inmueble urbano,
teniendo éste con anterioridad un sistema de alcantarillado partricular, el
propietario deberá instalar a su costa la unión domiciliaria de alcantarillado
en los plazos y condiciones establecidas en la normativa vigente.
Artículo 9° Todo sistema individual o comunitario deberá tener un radio de a lo menos
20 metros de cualquier fuente de agua destinada para el consumo humano.
Artículo 10° Los sistemas de tratamiento individual o comunitario que sirvan a más de
100 personas no podrán ser instalados contiguos a edificaciones, y deberán
tener una distancia lineal de a lo menos cincuenta metros de cualquier
inmueble.
Artículo 11°.- Los sistemas de tratamiento que sirvan a menos de 100 personas no podrán
ser instalados contiguos a edificaciones, y deberán tener una distancia lineal
de a lo menos veinte metros de cualquier inmueble.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados la Autoridad Sanitaria podrá
autorizar, mediante Resolución fundada, la instalación de los sistemas de
tratamiento a distancias inferiores a la indicada, previa evaluación de los
anteceedentes técnicos que justifiquen tal decisión, y previa constatación de
la suficiencia de las medidas y/o planes de mitigación de impactos sanitarios
en zonas vecinas, en caso que correspondan.
TITULO IV
DE LA PRESENTACION Y CONTENIDOS DEL PROYECTO
GENERALIDADES
Artículo 12°. Todo sistema de tratamiento sometido a las disposiciones del presente
reglamento deberá ser proyectado por profesionales con idoneidad en la
materia.
Se considerarán profesionales con idoneidad en la materia los señalados en
el artículo 17° de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Artículo 13°. Los proyectos de sistemas de tratamiento comunitario sólo podrán ser
presentados por Ingenieros Civiles.
Artículo 14°.- El proyecto de ingeniería deberá ser presentado ante la Autoridad Sanitaria
en forma previa a la construcción del mismo.
Artículo 15°.- En caso de constatarse la falsedad de algún antecedente o fundamento
técnico sanitario incluido en el proyecto presentado, y que sirva como
fundamento de su aprobación, la Autoridad Sanitaria podrá dejar sin efecto
la Resolución de aprobación del proyecto, sin perjuicio de aplicarse las
demás sanciones y medidas sanitarias que resulten procedentes de
conformidad con lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario.
Artículo 16°.- La puesta en operación de un sistema de tratamiento a que se refiere este
reglamento, requiere de autorización de funcionamiento emitida por la
Autoridad Sanitaria competente, a través de la resolución respectiva.
Sólo podrán solicitar la autorización aquellos sistemas cuyos proyectos
hayan sido aprobados, en concordancia con el art. 14 del presente
Reglamento, para lo cual se verificará que el sistema ha sido construido en
conformidad al proyecto aprobado.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados la SEREMI podrá autorizar
el funcionamiento de los sistemas de tratamiento que presenten
modificaciones al proyecto originalmente presentado, siempre que dicha
modificación no cambie las condiciones técnicas de funcionamiento y
disposición evaluadas y aprobadas. Esta autorización deberá constar en una
resolución que contendrá los fundamentos en virtud de los cuales se autoriza
el proyecto modificado.
Artículo 17º.- Toda modificación de las condiciones y especificaciones técnicas que
sirvieron de fundamento para la aprobación y autorización de
funcionamiento del sistema de tratamiento, tanto en las condiciones
estructurales como de operación, deberá ser aprobada y autorizada por la
Autoridad Sanitaria.
Artículo 18°.- La dotación establecida para poder diseñar el tratamiento de las aguas
servidas domésticas, será en base a la dotación mínima definida en la tabla
contenida en el ANEXO Nº1.
CONTENIDO DEL PROYECTO
Artículo 19°.- El proyecto del sistema de tratamiento presentado deberá contener como
mínimo los siguientes documentos, según cantidad de personas que considere:
Proyectos que considera menos de 100 personas
a. Plano de emplazamiento señalando: las vías públicas o privadas en que
esté ubicado el sistema, la(s) planta(s) tratamiento; los cuerpos o cursos
de agua existentes, profundidad y dirección de las napas, el número total
de habitantes que se proyecte conectar a la(s) planta(s), curvas de nivel.
b. Plano de detalle del sistema diseñado, incluyendo las secciones
longitudinales y transversales necesarias, e indicando sus dimensiones, los
diversos materiales empleados y los accesorios previstos.
c. Especificaciones técnicas generales del proyecto.
d. Cálculos justificativos de las dimensiones y dispositivos del sistema, que
incluya entre otros: número de personas; dotación considerada; cuadro de
UEH; caudales de aguas servidas domésticas; criterios de diseño y
dimensionamiento, bases de cálculo utilizadas;
e. Certificado de factibilidad de dotación de servicios de agua potable y
alcantarillado, otorgado por la empresa sanitaria correspondiente o por
el Servicio de agua potable o alcantarillado que debiera servirle.
f. Prueba de permeabilidad del terreno.
Proyectos que considera más de 100 y menos de 2500 personas
a) Plano de emplazamiento señalando: las vías públicas o privadas en que
esté ubicado el sistema, la(s) planta(s) de tratamiento; los cuerpos o
cursos de agua existentes, profundidad y dirección de las napas, el
número total de habitantes que se proyecte conectar a cada planta,
curvas de nivel, considerando mínimo 100m a la redonda.
b) Plano de detalle del sistema diseñado, incluyendo las secciones
longitudinales y transversales necesarias, e indicando sus dimensiones,
los diversos materiales empleados y los accesorios previstos.
c) Especificaciones técnicas generales del proyecto.
d) Cálculos justificativos de las dimensiones y dispositivos del sistema,
que incluya entre otros: número de personas; dotación considerada;
cuadro de UEH; caudales de aguas servidas domésticas; criterios de
diseño y dimensionamiento, bases de cálculo utilizadas;
e) Redes de recolección de acuerdo a las Normas Técnicas Oficiales
vigentes
f) Calidad del efluente.
g) Ubicación geo-referenciada de el (los) punto(s) de descarga.
h) Caracterización del cuerpo receptor aguas arriba de la descarga,
incluyendo el tipo de uso.
i) Cronograma de las etapas de construcción.
j) Las características de los lodos que se generen en el tratamiento, así
como su manejo (manipulación, acumulación, tratamiento, transporte y
disposición final).
k) Autorización Sanitaria para realizar la disposición de lodos fuera del
predio de generación (documento a adjuntar a solicitud de autorización
de la obra).
l) Certificado de factibilidad de dotación de servicios de agua potable y
alcantarillado, otorgado por la empresa sanitaria correspondiente o
por el Servicio de agua potable o alcantarillado que debiera servirle.
m) Autorización de descarga del efluente emitida por la Asociación de
Canalistas o por quien corresponda que tenga la tuición del curso
superficial (documento a adjuntar a solicitud de autorización de la
obra).
n) Certificado de zonificación de la municipalidad correspondiente.
o) Prueba de permeabilidad del terreno.
TITULO VI
DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO
Generalidades
Artículo 20°.- Las redes de recolección deberán cumplir con las condiciones técnicas de
las redes públicas en conformidad a lo establecido en las Normas Técnicas
Chilenas Oficiales vigentes.
Artículo 21°.- Cuando se utilicen productos químicos en el tratamiento de las aguas
servidas domésticas, se deberá contar con una bodega exclusiva para el
almacenaje de estos productos. Dicha bodega deberá ser de material sólido
lavable, con piso antideslizante, con ventilación suficiente para evitar la
acumulación de vapores tóxicos y luz artificial que permita la visión clara en
cualquier punto de ella y con acceso sólo para los operarios del sistema. El
personal deberá contar con el equipo de seguridad adecuado para el manejo
de estos productos químicos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de
Trabajo (D.S. 594/99).
Artículo 22°. Todo sistema de tratamiento deberá contar con dispositivos que aseguren la
evacuación de los gases generados.
Artículo 23º: El efluente, proveniente de un sistema de tratamiento de aguas servidas
domésticas, deberá dar cumplimiento a la normativa vigente según el tipo de
disposición final y cantidad de personas que considere.
Artículo 24º: Todo sistema de tratamiento comunitario, con arrastre de agua, que sirva a
menos de 100 personas deberá desinfectar el efluente, antes de descargar a
cualquier curso superficial.
SISTEMAS SIN ARRASTRE DE AGUA
Artículo 25º.- En viviendas rurales dispersas, que no cuenten con sistema de alcantarillado
particular, se podrá considerar para disposición final de excretas sistemas de
tratamiento sin arrastre de agua.
Artículo 26º.- Deberá proveerse estos sistemas para cada diez (10) personas o fracción.
Artículo 27º.- Estos sistemas deberán ubicarse fuera del inmueble y considerar medidas
sanitarias que permitan el control de olores, vectores y no contaminen la
napa freática. Se debera presentar un plan de manejo de las contingencias y
todas informaciones utiles a la apreciación del proyecto por parte del
fabricante.
Artículo 28º.- Estos sistemas deberán considerar una distancia mínima a la napa freática de
a lo menos 2 m (dos metros) en su momento más desfavorable, desde la base
de la infiltración. El suelo debe ser permeable o muy permeable.
Artículo 29º.- Todo sistema de disposición de excretas sin arrastre de agua deberá contar
con un sistema de ventilación, tal que permita reducir el volumen del
contenido y minimizar los olores generados en el proceso.
Artículo 30º.- Sin perjuicio de lo establecido en los articulos anteriores, la Autoridad
Sanitaria podrá autorizar la instalación de sistemas de acumulación como
sistema de tratamiento, en casos calificados a evaluación de documentación
que se adjunte como respaldo técnico, y que incluya medidas de mitigación
de vectores y de seguridad. Esta autorización deberá constar en una
resolución que contendrá los fundamentos en virtud de los cuales se concede
la exención.
SISTEMAS CON ARRASTRE DE AGUA
Fosa Séptica y Sistemas Similares
Artículo 31º.- La fosa séptica o sistema similar deberá ser diseñado de manera tal que
asegure su estanqueidad, resistencia a los esfuerzos (estructurales -
solicitaciones) a que esté sometida durante toda su vida útil, y resulte de
fácil inspección y mantenimiento.
Artículo 32º.- Cualquier fosa séptica o sistema similar proyectado deberá tener una
capacidad útil suficiente para que las aguas servidas domésticas
permanezcan bajo la acción séptica por un período mínimo de 24 horas. La
capacidad útil será en base a la tabla de dotación mínima que se indica en
anexo.
Artículo 33º.- Sin perjuicio de lo anterior la fosa séptica o sistema similar deberá tener un
volumen útil mínimo de 2 m3
, que considere el 20% para acumulación de
sòlidos.
Artículo 34º.- Toda fosa séptica o sistema similar deberá tener sólo una entrada y una
salida, independiente del número de personas o inmuebles que sirva.
Artículo 35º.- La fosa séptica o sistema similar, con un volumen igual o mayor a 3 m3,
deberá estar provista de un tubo de ventilación independiente de no menos
de 10 centímetros de diámetro, con rejilla de alambre de malla fina que
impida el acceso de moscas y otros insectos, o de algún dispositivo
adecuado, que evite que los gases producidos entren en presión.
SISTEMAS INFILTRACIÓN DE DISPOSICIÓN FINAL DEL EFLUENTE
PROVENIENTE DE TRATAMIENTO DE SISTEMAS CON ARRASTRE DE
AGUAS
Condiciones Generales
Artículo 36º.- Todo sistema de infiltración deberá considerar una distancia mínima, desde
el fondo de la obra la primera napa freática, de dos metros (2 m),
considerando para esto su momento más desfavorable.
En casos calificados mediante resolución fundada la Autoridad Sanitaria
podrá autorizar una distancia menor a la napa freática, basándose en
antecedentes o conocimientos técnicos que responden a tal decisión.
Artículo 37°.- Ningún sistema de infiltración podrá instalarse a menos de tres metros (3 m)
de los deslindes.
Artículo 38º.- Ningun sistema de infiltración podrá instalarse a una distancia lineal de
menos de veinte metros (20 m) aguas arriba de cualquier pozo, noria,
manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua para
consumo humano, o en terrenos cuya formación consista en piedra, cal o
substancias análogas.
Artículo 39º.- Todo sistema de nifiltración deberá estar provisto de un tubo de ventilación
impermeable, alejado tres metros (3 metros) del deslinde, de a lo menos diez
centímetros de diámetro (0,1 m), con descarga de aire exterior a una altura
superior del inmueble y cerrado en su parte superior con rejillas de alambre
de malla fina que impida el acceso de moscas y otros insectos.
Pozo Absorbente
Artículo 40º.- Los pozos absorbentes deberán considerar una cubierta estanca y estar
provistos de una tapa de registro, de a lo menos sesenta centímetros (60cm.).
Artículo 41º.- Todo pozo absorbente tendrá a lo menos un metro cincuenta centímetros
(1,5 m) de caída libre.
Drenes de Infiltración
Artículo 42°.-Ningún dren de infiltración podrá instalarse a una distania lineal menor a tres
metros (3 m) de los deslindes del predio.
Artículo 43°.- Los drenes de infiltración deberán contar, en su inicio, con una cámara de
registro normalizada. Dicha cámara se reemplazará por una cámara
repartidora de drenes en caso que el sistema considere más de un dren.
Artículo 44°.- Todo sistema de drenes de infiltración se proyectará con ramales
individuales de una longitud máxima de 30m y una superficie filtrante en
relación a la capacidad de absorción del terreno. Cada dren de infiltración
deberá tener una pendiente que podrá fluctuar entre 0.5% y 1%.
Artículo 45°.- La superficie filtrante de cada dren de infiltración corresponde al ancho de la
zanja de infiltración, debe considerar un ancho entre 0.6-0.8 m.
Artículo 46º.- Los drenes de infiltración estarán provistos de un tubo de ventilación
impermeable, alejado 3m del deslinde, de a lo menos diez centímetros de
diámetro, con descarga de aire exterior sobre el techo del inmueble y cerrado
en su parte superior con rejillas de alambre de malla fina que impida el
acceso de moscas y otros insectos.
Artículo 47º.- Los drenes de infiltración deberán ser construídos en un lugar que permita
evitar la compactación del terreno.
MANEJO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN DE LODOS PROVENIENTES DE
FOSAS SÉPTICAS Y SISTEMAS SIMILARES
Artículo 48º.- El transporte y disposición de los lodos generados en fosas sépticas y
sistemas similares deberán contar con la autorización sanitaria
correspondiente.
Artículo 49º.- Los lodos generados en tanques o fosas sépticas solo se podrán disponer en
sistemas de alcantarillado de red pública, plantas de tratamiento de aguas
servidas domésticas u otro lugar debidamente autorizado por el organismo
competente.
Artículo 50º.- El transporte de lodos generados en fosas sépticas o sistemas similares
deberá realizarse en vehículos de la antigüedad reglamentaria y rotulación
según DS 298/94, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
Artículo 51º.- Las condiciones mínimas de los contenedores de transporte de lodos serán
las siguientes:
a. ser perfectamente herméticos
b. sellados
c. tener superficies lavables
d. y cumplir todas las exigencias que determine la Autoridad Sanitaria.
Artículo 52º.- Para el manejo de lodos provenientes de fosas sépticas o sistemas similares,
se requiere a lo menos:
a. personal capacitado
b. elementos de protección personal
c. plan de contingencia
a. y cumplir todas las exigencias que determine la autoridad sanitaria.
PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS
Artículo 53º.- El tratamiento de aguas servidas domésticas se efectuará en procesos
secuenciales físicos, químicos, biológicos o combinación de ellos de tal
forma que permita verificar la efectividad del tratamiento en sus etapas.
Artículo 54º.- Las plantas de tratamiento que generan lodo primario o secundario deberán
considerar su tratamiento, manejo y transporte de acuerdo a la normativa
vigente.
TITULO VIII
PROHIBICIONES
Artículo 55°.- No podrán vaciarse a los sistemas de alcantarillados particulares sustancias
radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables, o
que pudiesen alterar el normal funcionamiento del sistema.
Artículo 56.- Se prohibe descargar aguas servidas domésticas provenientes de un edificio,
de forma directa o indirecta en un cuerpo receptor o en las aguas
subterráneas sin previo tratamiento.
Artículo 57.- Se prohibe la dilución de las aguas servidas domésticas, cualquiera sea la
finalidad que se persiga.
TITULO IX
DE LA FISCALIZACION Y RESPONSABILIDADES
FISCALIZACION
Artículo 58º.- La Autoridad Sanitaria en cuya jurisdicción territorial se encuentre
emplazado el sistema de alcantarillado particular, deberá inspeccionar y
fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 59º.- La inspección, fiscalización y sanción de las infracciones a las disposiciones
del presente reglamento serán efectuadas por la Autoridad Sanitaria en
conformidad al Libro X del Código Sanitario.
RESPONSABILIDADES
Artículo 60º.- Será responsable del correcto funcionamiento y mantención del sistema de
tratamiento comunitario y su disposición final, la persona natural o jurídica
que haya sido designada como administrador por los copropietarios del
condominio, o quien deba asumir dicha responsabilidad conforme al
reglamento de copropiedad o la Ley 19537.
Artículo 61º.- Tratándose de un sistema de tratamiento individual la responsabilidad será
del propietario del inmueble.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 62º. Concédese un plazo de 180 días contados desde la publicación de este
reglamento para que los sistemas de alcantarillados particulares en
funcionamiento efectúen las modificaciones estructurales o de diseño que
sean necesarias para cumplir con sus disposiciones.
ANÓTESE, TOMESE RAZÓN Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.-
ANEXO Nº 1
TABLA DE DOTACIÓN MINIMA
Tipo de Establecimiento Dotación
Casa Habitación 150 – 450 l/hbte/día
Establecimiento Educacional 50 – 200 l/alum/día
Establecimiento Hospitalario 1300 – 2000 l/cama/día
Locales industriales por turno 150 l/oper/día
Locales comerciales y oficinas 150 l/trab/día
Bar, restaurant, fuente de soda y similares 40 l/m2
/día
Sala de espectáculos, sin considerar salas de aire 25 l/butaca/día
Jardines y prados 10 l/m2
/día
Dispensarios policlínicos y otros establecimientos similares 100 l/ m2
/día
Regimientos y cuarteles 200 l/usuario/día
Hoteles y Residenciales 200 l/cama/día
Piscinas Residenciales con equipo de recirculación 1 cambio/mes
Piscinas Residenciales sin equipo de recirculación 1 cambio/10 días

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  • 1. MODIFICACION REGLAMENTO DE ALCANTARILLADOS PARTICULARES, DS 236/26 Título I GENERALIDADES Artículo 1º.- El presente Reglamento establece las condiciones técnicas que deberá cumplir todo sistema de Alcantarillado Particular, ya sea, en etapa de Diseño, Construcción y/u Operación para asegurar su compatibilidad con las exigencias sanitarias y de seguridad básicas necesarias . Artículo 2º.- Corresponde a las Autoridades Sanitarias Regionales, en los territorios de su competencia, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, y las demás condiciones de carácter sanitario que se establezcan para el funcionamiento de un sistema de Alcantarillado Particular y con las normas e instrucciones generales para efectos de su aplicación que imparta el Ministerio de Salud. Artículo 3º.- Todo sistema particular, sea individual o comunitario, que trate las aguas servidas domésticas de 100 o más personas, deberá dar cumplimento a la normativa vigente según la disposición final de su efluente. Título II DEFINICIONES Artículo 5º.- Para efectos del presente Reglamento, las expresiones que aquí se indican tienen el significado que se señala: a. AGUAS SERVIDAS DOMESTICAS: Aguas provenientes de la actividad doméstica en residencias y/o instalaciones industriales, comerciales, y/o de
  • 2. servicios. b. AGUAS SERVIDAS GRISES: Aguas servidas provenientes de duchas tinas, cocina, lavaderos y lavamanos. c. AGUAS SERVIDAS NEGRAS: Aguas servidas provenientes de los servicios higiénicos. d. DOTACIÓN: Es el consumo promedio anual de agua potable de los habitantes de un inmueble expresado en litros /persona /día. e. DRENAJE: Etapa de tratamiento destinado a recibir las aguas servidas domésticas pretratadas provenientes de una fosa séptica o de otro sistema similar, y que permite su repartición y depuración aeróbica en el suelo. f. EFLUENTE DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO: Salida de las aguas resultantes del sistema de tratamiento. g. FOSA SÉPTICA: Estanque de tratamiento, de diseño horizontal y construido para la recepción de las descargas de aguas servidas domésticas, y su retención con el objeto de separar parcialmente los sólidos suspendidos, digerir una fracción de la materia orgánica presente, y retener temporalmente los lodos, natas y espumas generadas. h. LODOS: Desecho o residuo semisólido que ha sido generado en plantas de tratamiento de aguas servidas. i. PLANTA DE TRATAMIENTO: Instalación diseñada y construida para tratar las aguas servidas por operaciones o procesos físicos, químicos o biológicos. j. POZO ABSORBENTE: Aquel pozo que permite la infiltración del efluente en el suelo.
  • 3. k. SISTEMA DE ALCANTARILLADO PARTICULAR: Sistema de recolección, y tratamiento de aguas servidas domésticas, incluyendo la descarga del efluente y la eliminación de los residuos sólidos que se generen, que sirve a una población inferior a 2500 personas cuyos inmuebles no tienen acceso a redes públicas de alcantarillado. l. SISTEMA DE TRATAMIENTO: Conjunto de operaciones y procesos secuenciales físicos, químicos, biológicos, o una combinación de ellos, y cuyo propósito es reducir la carga contaminante de las aguas residuales. m. SISTEMA SIN ARRASTRE DE AGUA: Sistema de disposición de excretas que no requiere agua para su uso y funcionamiento. n. SISTEMA CON ARRASTRE DE AGUA: Sistema de disposición de excretas que utiliza agua para su uso y funcionamiento. o. TRATAMIENTO PRIMARIO: Conjunto de operaciones y procesos de carácter físico destinadas a eliminar las materias flotantes y la masa de sólidos sedimentables de las aguas a tratar. p. TRATAMIENTO SECUNDARIO: Conjunto de operaciones y procesos de carácter biológico que tiene como propósito reducir los contenidos de materia orgánica y de sólidos suspendidos no removidos en el tratamiento primario. q. TRATAMIENTO TERCIARIO: Conjunto de operaciones y procesos de carácter físico, químico y/o biológico, adicionales a los aplicados en el tratamiento primario y secundario, con el propósito de remover contaminantes específicos.
  • 4. TITULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 7º: Todo inmueble urbano o rural que no enfrente una red pública de alcantarillado, deberá contar con un sistema particular destinado a recolectar, conducir, tratar y disponer sus aguas servidas domésticas, en forma tal que se cumpla con las exigencias establecidas en el presente reglamento. Este sistema deberá contar con un proyecto de ingeniería aprobado por la Autoridad Sanitaria, y con la autorización sanitaria para su funcionamiento. Artículo 8º.- Una vez que la red pública de alcantarillado enfrente un inmueble urbano, teniendo éste con anterioridad un sistema de alcantarillado partricular, el propietario deberá instalar a su costa la unión domiciliaria de alcantarillado en los plazos y condiciones establecidas en la normativa vigente. Artículo 9° Todo sistema individual o comunitario deberá tener un radio de a lo menos 20 metros de cualquier fuente de agua destinada para el consumo humano. Artículo 10° Los sistemas de tratamiento individual o comunitario que sirvan a más de 100 personas no podrán ser instalados contiguos a edificaciones, y deberán tener una distancia lineal de a lo menos cincuenta metros de cualquier inmueble. Artículo 11°.- Los sistemas de tratamiento que sirvan a menos de 100 personas no podrán ser instalados contiguos a edificaciones, y deberán tener una distancia lineal de a lo menos veinte metros de cualquier inmueble. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados la Autoridad Sanitaria podrá autorizar, mediante Resolución fundada, la instalación de los sistemas de tratamiento a distancias inferiores a la indicada, previa evaluación de los anteceedentes técnicos que justifiquen tal decisión, y previa constatación de la suficiencia de las medidas y/o planes de mitigación de impactos sanitarios
  • 5. en zonas vecinas, en caso que correspondan. TITULO IV DE LA PRESENTACION Y CONTENIDOS DEL PROYECTO GENERALIDADES Artículo 12°. Todo sistema de tratamiento sometido a las disposiciones del presente reglamento deberá ser proyectado por profesionales con idoneidad en la materia. Se considerarán profesionales con idoneidad en la materia los señalados en el artículo 17° de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Artículo 13°. Los proyectos de sistemas de tratamiento comunitario sólo podrán ser presentados por Ingenieros Civiles. Artículo 14°.- El proyecto de ingeniería deberá ser presentado ante la Autoridad Sanitaria en forma previa a la construcción del mismo. Artículo 15°.- En caso de constatarse la falsedad de algún antecedente o fundamento técnico sanitario incluido en el proyecto presentado, y que sirva como fundamento de su aprobación, la Autoridad Sanitaria podrá dejar sin efecto la Resolución de aprobación del proyecto, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones y medidas sanitarias que resulten procedentes de conformidad con lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario. Artículo 16°.- La puesta en operación de un sistema de tratamiento a que se refiere este reglamento, requiere de autorización de funcionamiento emitida por la
  • 6. Autoridad Sanitaria competente, a través de la resolución respectiva. Sólo podrán solicitar la autorización aquellos sistemas cuyos proyectos hayan sido aprobados, en concordancia con el art. 14 del presente Reglamento, para lo cual se verificará que el sistema ha sido construido en conformidad al proyecto aprobado. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados la SEREMI podrá autorizar el funcionamiento de los sistemas de tratamiento que presenten modificaciones al proyecto originalmente presentado, siempre que dicha modificación no cambie las condiciones técnicas de funcionamiento y disposición evaluadas y aprobadas. Esta autorización deberá constar en una resolución que contendrá los fundamentos en virtud de los cuales se autoriza el proyecto modificado. Artículo 17º.- Toda modificación de las condiciones y especificaciones técnicas que sirvieron de fundamento para la aprobación y autorización de funcionamiento del sistema de tratamiento, tanto en las condiciones estructurales como de operación, deberá ser aprobada y autorizada por la Autoridad Sanitaria. Artículo 18°.- La dotación establecida para poder diseñar el tratamiento de las aguas servidas domésticas, será en base a la dotación mínima definida en la tabla contenida en el ANEXO Nº1. CONTENIDO DEL PROYECTO Artículo 19°.- El proyecto del sistema de tratamiento presentado deberá contener como mínimo los siguientes documentos, según cantidad de personas que considere: Proyectos que considera menos de 100 personas
  • 7. a. Plano de emplazamiento señalando: las vías públicas o privadas en que esté ubicado el sistema, la(s) planta(s) tratamiento; los cuerpos o cursos de agua existentes, profundidad y dirección de las napas, el número total de habitantes que se proyecte conectar a la(s) planta(s), curvas de nivel. b. Plano de detalle del sistema diseñado, incluyendo las secciones longitudinales y transversales necesarias, e indicando sus dimensiones, los diversos materiales empleados y los accesorios previstos. c. Especificaciones técnicas generales del proyecto. d. Cálculos justificativos de las dimensiones y dispositivos del sistema, que incluya entre otros: número de personas; dotación considerada; cuadro de UEH; caudales de aguas servidas domésticas; criterios de diseño y dimensionamiento, bases de cálculo utilizadas; e. Certificado de factibilidad de dotación de servicios de agua potable y alcantarillado, otorgado por la empresa sanitaria correspondiente o por el Servicio de agua potable o alcantarillado que debiera servirle. f. Prueba de permeabilidad del terreno. Proyectos que considera más de 100 y menos de 2500 personas a) Plano de emplazamiento señalando: las vías públicas o privadas en que esté ubicado el sistema, la(s) planta(s) de tratamiento; los cuerpos o cursos de agua existentes, profundidad y dirección de las napas, el número total de habitantes que se proyecte conectar a cada planta, curvas de nivel, considerando mínimo 100m a la redonda. b) Plano de detalle del sistema diseñado, incluyendo las secciones longitudinales y transversales necesarias, e indicando sus dimensiones, los diversos materiales empleados y los accesorios previstos. c) Especificaciones técnicas generales del proyecto. d) Cálculos justificativos de las dimensiones y dispositivos del sistema, que incluya entre otros: número de personas; dotación considerada; cuadro de UEH; caudales de aguas servidas domésticas; criterios de
  • 8. diseño y dimensionamiento, bases de cálculo utilizadas; e) Redes de recolección de acuerdo a las Normas Técnicas Oficiales vigentes f) Calidad del efluente. g) Ubicación geo-referenciada de el (los) punto(s) de descarga. h) Caracterización del cuerpo receptor aguas arriba de la descarga, incluyendo el tipo de uso. i) Cronograma de las etapas de construcción. j) Las características de los lodos que se generen en el tratamiento, así como su manejo (manipulación, acumulación, tratamiento, transporte y disposición final). k) Autorización Sanitaria para realizar la disposición de lodos fuera del predio de generación (documento a adjuntar a solicitud de autorización de la obra). l) Certificado de factibilidad de dotación de servicios de agua potable y alcantarillado, otorgado por la empresa sanitaria correspondiente o por el Servicio de agua potable o alcantarillado que debiera servirle. m) Autorización de descarga del efluente emitida por la Asociación de Canalistas o por quien corresponda que tenga la tuición del curso superficial (documento a adjuntar a solicitud de autorización de la obra). n) Certificado de zonificación de la municipalidad correspondiente. o) Prueba de permeabilidad del terreno. TITULO VI DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO Generalidades Artículo 20°.- Las redes de recolección deberán cumplir con las condiciones técnicas de
  • 9. las redes públicas en conformidad a lo establecido en las Normas Técnicas Chilenas Oficiales vigentes. Artículo 21°.- Cuando se utilicen productos químicos en el tratamiento de las aguas servidas domésticas, se deberá contar con una bodega exclusiva para el almacenaje de estos productos. Dicha bodega deberá ser de material sólido lavable, con piso antideslizante, con ventilación suficiente para evitar la acumulación de vapores tóxicos y luz artificial que permita la visión clara en cualquier punto de ella y con acceso sólo para los operarios del sistema. El personal deberá contar con el equipo de seguridad adecuado para el manejo de estos productos químicos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo (D.S. 594/99). Artículo 22°. Todo sistema de tratamiento deberá contar con dispositivos que aseguren la evacuación de los gases generados. Artículo 23º: El efluente, proveniente de un sistema de tratamiento de aguas servidas domésticas, deberá dar cumplimiento a la normativa vigente según el tipo de disposición final y cantidad de personas que considere. Artículo 24º: Todo sistema de tratamiento comunitario, con arrastre de agua, que sirva a menos de 100 personas deberá desinfectar el efluente, antes de descargar a cualquier curso superficial. SISTEMAS SIN ARRASTRE DE AGUA Artículo 25º.- En viviendas rurales dispersas, que no cuenten con sistema de alcantarillado particular, se podrá considerar para disposición final de excretas sistemas de
  • 10. tratamiento sin arrastre de agua. Artículo 26º.- Deberá proveerse estos sistemas para cada diez (10) personas o fracción. Artículo 27º.- Estos sistemas deberán ubicarse fuera del inmueble y considerar medidas sanitarias que permitan el control de olores, vectores y no contaminen la napa freática. Se debera presentar un plan de manejo de las contingencias y todas informaciones utiles a la apreciación del proyecto por parte del fabricante. Artículo 28º.- Estos sistemas deberán considerar una distancia mínima a la napa freática de a lo menos 2 m (dos metros) en su momento más desfavorable, desde la base de la infiltración. El suelo debe ser permeable o muy permeable. Artículo 29º.- Todo sistema de disposición de excretas sin arrastre de agua deberá contar con un sistema de ventilación, tal que permita reducir el volumen del contenido y minimizar los olores generados en el proceso. Artículo 30º.- Sin perjuicio de lo establecido en los articulos anteriores, la Autoridad Sanitaria podrá autorizar la instalación de sistemas de acumulación como sistema de tratamiento, en casos calificados a evaluación de documentación que se adjunte como respaldo técnico, y que incluya medidas de mitigación de vectores y de seguridad. Esta autorización deberá constar en una resolución que contendrá los fundamentos en virtud de los cuales se concede la exención. SISTEMAS CON ARRASTRE DE AGUA
  • 11. Fosa Séptica y Sistemas Similares Artículo 31º.- La fosa séptica o sistema similar deberá ser diseñado de manera tal que asegure su estanqueidad, resistencia a los esfuerzos (estructurales - solicitaciones) a que esté sometida durante toda su vida útil, y resulte de fácil inspección y mantenimiento. Artículo 32º.- Cualquier fosa séptica o sistema similar proyectado deberá tener una capacidad útil suficiente para que las aguas servidas domésticas permanezcan bajo la acción séptica por un período mínimo de 24 horas. La capacidad útil será en base a la tabla de dotación mínima que se indica en anexo. Artículo 33º.- Sin perjuicio de lo anterior la fosa séptica o sistema similar deberá tener un volumen útil mínimo de 2 m3 , que considere el 20% para acumulación de sòlidos. Artículo 34º.- Toda fosa séptica o sistema similar deberá tener sólo una entrada y una salida, independiente del número de personas o inmuebles que sirva. Artículo 35º.- La fosa séptica o sistema similar, con un volumen igual o mayor a 3 m3, deberá estar provista de un tubo de ventilación independiente de no menos de 10 centímetros de diámetro, con rejilla de alambre de malla fina que impida el acceso de moscas y otros insectos, o de algún dispositivo adecuado, que evite que los gases producidos entren en presión. SISTEMAS INFILTRACIÓN DE DISPOSICIÓN FINAL DEL EFLUENTE PROVENIENTE DE TRATAMIENTO DE SISTEMAS CON ARRASTRE DE
  • 12. AGUAS Condiciones Generales Artículo 36º.- Todo sistema de infiltración deberá considerar una distancia mínima, desde el fondo de la obra la primera napa freática, de dos metros (2 m), considerando para esto su momento más desfavorable. En casos calificados mediante resolución fundada la Autoridad Sanitaria podrá autorizar una distancia menor a la napa freática, basándose en antecedentes o conocimientos técnicos que responden a tal decisión. Artículo 37°.- Ningún sistema de infiltración podrá instalarse a menos de tres metros (3 m) de los deslindes. Artículo 38º.- Ningun sistema de infiltración podrá instalarse a una distancia lineal de menos de veinte metros (20 m) aguas arriba de cualquier pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua para consumo humano, o en terrenos cuya formación consista en piedra, cal o substancias análogas. Artículo 39º.- Todo sistema de nifiltración deberá estar provisto de un tubo de ventilación impermeable, alejado tres metros (3 metros) del deslinde, de a lo menos diez centímetros de diámetro (0,1 m), con descarga de aire exterior a una altura superior del inmueble y cerrado en su parte superior con rejillas de alambre de malla fina que impida el acceso de moscas y otros insectos.
  • 13. Pozo Absorbente Artículo 40º.- Los pozos absorbentes deberán considerar una cubierta estanca y estar provistos de una tapa de registro, de a lo menos sesenta centímetros (60cm.). Artículo 41º.- Todo pozo absorbente tendrá a lo menos un metro cincuenta centímetros (1,5 m) de caída libre. Drenes de Infiltración Artículo 42°.-Ningún dren de infiltración podrá instalarse a una distania lineal menor a tres metros (3 m) de los deslindes del predio. Artículo 43°.- Los drenes de infiltración deberán contar, en su inicio, con una cámara de registro normalizada. Dicha cámara se reemplazará por una cámara repartidora de drenes en caso que el sistema considere más de un dren. Artículo 44°.- Todo sistema de drenes de infiltración se proyectará con ramales individuales de una longitud máxima de 30m y una superficie filtrante en relación a la capacidad de absorción del terreno. Cada dren de infiltración deberá tener una pendiente que podrá fluctuar entre 0.5% y 1%. Artículo 45°.- La superficie filtrante de cada dren de infiltración corresponde al ancho de la zanja de infiltración, debe considerar un ancho entre 0.6-0.8 m. Artículo 46º.- Los drenes de infiltración estarán provistos de un tubo de ventilación impermeable, alejado 3m del deslinde, de a lo menos diez centímetros de diámetro, con descarga de aire exterior sobre el techo del inmueble y cerrado
  • 14. en su parte superior con rejillas de alambre de malla fina que impida el acceso de moscas y otros insectos. Artículo 47º.- Los drenes de infiltración deberán ser construídos en un lugar que permita evitar la compactación del terreno. MANEJO, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN DE LODOS PROVENIENTES DE FOSAS SÉPTICAS Y SISTEMAS SIMILARES Artículo 48º.- El transporte y disposición de los lodos generados en fosas sépticas y sistemas similares deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente. Artículo 49º.- Los lodos generados en tanques o fosas sépticas solo se podrán disponer en sistemas de alcantarillado de red pública, plantas de tratamiento de aguas servidas domésticas u otro lugar debidamente autorizado por el organismo competente. Artículo 50º.- El transporte de lodos generados en fosas sépticas o sistemas similares deberá realizarse en vehículos de la antigüedad reglamentaria y rotulación según DS 298/94, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Artículo 51º.- Las condiciones mínimas de los contenedores de transporte de lodos serán las siguientes: a. ser perfectamente herméticos b. sellados c. tener superficies lavables d. y cumplir todas las exigencias que determine la Autoridad Sanitaria. Artículo 52º.- Para el manejo de lodos provenientes de fosas sépticas o sistemas similares, se requiere a lo menos:
  • 15. a. personal capacitado b. elementos de protección personal c. plan de contingencia a. y cumplir todas las exigencias que determine la autoridad sanitaria. PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS Artículo 53º.- El tratamiento de aguas servidas domésticas se efectuará en procesos secuenciales físicos, químicos, biológicos o combinación de ellos de tal forma que permita verificar la efectividad del tratamiento en sus etapas. Artículo 54º.- Las plantas de tratamiento que generan lodo primario o secundario deberán considerar su tratamiento, manejo y transporte de acuerdo a la normativa vigente. TITULO VIII PROHIBICIONES Artículo 55°.- No podrán vaciarse a los sistemas de alcantarillados particulares sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables, o que pudiesen alterar el normal funcionamiento del sistema. Artículo 56.- Se prohibe descargar aguas servidas domésticas provenientes de un edificio, de forma directa o indirecta en un cuerpo receptor o en las aguas subterráneas sin previo tratamiento. Artículo 57.- Se prohibe la dilución de las aguas servidas domésticas, cualquiera sea la finalidad que se persiga. TITULO IX
  • 16. DE LA FISCALIZACION Y RESPONSABILIDADES FISCALIZACION Artículo 58º.- La Autoridad Sanitaria en cuya jurisdicción territorial se encuentre emplazado el sistema de alcantarillado particular, deberá inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento. Artículo 59º.- La inspección, fiscalización y sanción de las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán efectuadas por la Autoridad Sanitaria en conformidad al Libro X del Código Sanitario. RESPONSABILIDADES Artículo 60º.- Será responsable del correcto funcionamiento y mantención del sistema de tratamiento comunitario y su disposición final, la persona natural o jurídica que haya sido designada como administrador por los copropietarios del condominio, o quien deba asumir dicha responsabilidad conforme al reglamento de copropiedad o la Ley 19537. Artículo 61º.- Tratándose de un sistema de tratamiento individual la responsabilidad será del propietario del inmueble. TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 62º. Concédese un plazo de 180 días contados desde la publicación de este reglamento para que los sistemas de alcantarillados particulares en funcionamiento efectúen las modificaciones estructurales o de diseño que sean necesarias para cumplir con sus disposiciones.
  • 17. ANÓTESE, TOMESE RAZÓN Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.- ANEXO Nº 1 TABLA DE DOTACIÓN MINIMA Tipo de Establecimiento Dotación Casa Habitación 150 – 450 l/hbte/día Establecimiento Educacional 50 – 200 l/alum/día Establecimiento Hospitalario 1300 – 2000 l/cama/día Locales industriales por turno 150 l/oper/día Locales comerciales y oficinas 150 l/trab/día Bar, restaurant, fuente de soda y similares 40 l/m2 /día Sala de espectáculos, sin considerar salas de aire 25 l/butaca/día Jardines y prados 10 l/m2 /día Dispensarios policlínicos y otros establecimientos similares 100 l/ m2 /día Regimientos y cuarteles 200 l/usuario/día Hoteles y Residenciales 200 l/cama/día Piscinas Residenciales con equipo de recirculación 1 cambio/mes Piscinas Residenciales sin equipo de recirculación 1 cambio/10 días