3. +
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
EL PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION
EL PRINCIPIO DE NO VIOLENCIA
EN LA LEGISLACION DEL ESTADO
DE OAXACA
4. +
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA
LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL
ESTADO DE OAXACA
LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
LEY DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION PARA EL
ESTADO DE OAXACA
LEY DE LOS PUEBLOS INDIGENAS/CODIGO PENAL/
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES/ CODIGO
ELECTORAL.
6. +
Artículo 1.- El Estado de Oaxaca es parte integrante de los
Estados Unidos Mexicanos y es libre y soberano en todo lo que
concierne a su régimen interior.
En el Estado queda prohibida toda discriminación con motivo del
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, la condición de migrante, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra característica que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir los
derechos y libertades de los individuos.
7. +
Articulo 4
«…» Todo individuo gozará de las garantías y libertades
establecidas en la Constitución y las leyes federales, los tratados
internacionales, esta Constitución y las leyes que de ella
emanen, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política, condición o actividad social.
8. +
Articulo 12
«…» Todo hombre y mujer serán sujetos de iguales derechos y
obligaciones ante la ley.
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia de
género, tanto en el ámbito público como en el privado. En los
términos que la ley señale, el Gobierno del Estado y los
Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un
Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este
derecho. «…»
9. +
Articulo 25
«…»
Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en
condiciones de igualdad con los varones; así como a acceder y
desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan
sido electas o designadas.
«…»
Todas las ciudadanas y ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser
discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los usos y
costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos
fundamentales establecidos en la presente Constitución, en los tratados
internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
«…»
11. +
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la
Igualdad entre Mujeres y Hombres y establecer los lineamientos
y mecanismos institucionales que promuevan en el Estado la
igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, mediante el
empoderamiento de las mujeres. Sus disposiciones son de
observancia general en todo el territorio del Estado de Oaxaca.
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley, la
igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos
contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la particular del Estado de Oaxaca.
12. + LEY ESTATAL DE ACCESO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
14. + Artículo 7. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son:
I. Violencia psicológica: Es cualquier acto u omisión que cause
daño a la estabilidad psicológica, pudiendo consistir en
negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos,
humillaciones, marginación, indiferencia, infidelidad,
comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la
autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima
a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima
e incluso al suicidio;
15. +
II. Violencia física: Es cualquier acto intencional que inflige
daño a las mujeres, usando la fuerza física o algún tipo de
sustancia, arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya
sean internas, externas o ambas;
III. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que
menoscabe el patrimonio de las mujeres por transformación,
sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales
o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades,
pudiendo comprender también los daños a los bienes comunes
o propios de la víctima;
16. +
IV. Violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor
que afecte la supervivencia económica de la víctima. Se
manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus
ingresos económicos, así como la percepción de un salario
menor por igual trabajo dentro de un mismo centro laboral;
V. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrade o dañe el
cuerpo o la sexualidad de la víctima y que por tanto atente
contra su libertad, dignidad e integridad física o psicológica. Es
una expresión de abuso de poder que implica el sometimiento
femenino al agresor, al denigrar a las mujeres y concebirla como
objeto;
17. +
VI. Violencia feminicida: Es la forma extrema de violencia de
género contra las mujeres, producto de la violación de sus
derechos humanos, en los ámbitos público y privado,
conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden
conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en
homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres; y
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean
susceptibles de dañar la integridad, dignidad, libertad y derechos
de las mujeres.
19. +
En el Ámbito Familiar
Artículo 8. Violencia en el ámbito familiar, es el acto abusivo de
poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter,
controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica,
patrimonial, económica o sexual a las mujeres, dentro o fuera del
domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de
parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio,
concubinato, noviazgo o mantenga o haya mantenido una
relación análoga con la víctima.
20. +
En el Ámbito Institucional
Artículo 10. Violencia en el ámbito institucional, son los actos u
omisiones de las y los servidores públicos del Estado o los
Municipios que en forma intencional discriminen, dilaten,
obstaculicen, entorpezcan o impidan el goce y ejercicio de los
derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al
disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender,
investigar, sancionar y erradicar la violencia de género en
cualquiera de sus tipos y modalidades.
21. +
En el Ámbito Laboral y DocenteArtículo 12. Violencia en los ámbitos laboral y docente, se ejerce
por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o similar
con la víctima, independientemente de la relación jerárquica.
Consiste en actos u omisiones de abuso de poder que dañan la
autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima,
impidiendo su desarrollo y trato igualitario. En esta modalidad
queda incluido el hostigamiento sexual cometido en un solo
evento o en una serie de eventos que en su conjunto causen
daño a la víctima.
22. +
Artículo 14. Violencia en el ámbito docente, son los actos u
omisiones discriminatorios que atenten contra la integridad
física, sexual y psicológica de las alumnas por razón de su sexo,
edad, condición social, limitaciones o características físicas, las
cuales son infligidas por el personal docente o administrativo de
los centros educativos.
Artículo 15. El hostigamiento sexual es el asedio, acoso o
demanda de favores de naturaleza sexual para sí o para un
tercero, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre
iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en el
ámbito familiar, doméstico, docente, laboral u otro.
23. +
En el Ámbito Social o en la Comunidad
Artículo 18. Violencia en el ámbito social o en la comunidad, son
los actos individuales o colectivos que transgreden derechos
fundamentales de las mujeres y propician su denigración,
discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
26. Artículo 20. La protección y atención a las
mujeres víctimas o en situación de riesgo de
Violencia, tiene por objeto promover su
desarrollo integral, su reinserción a la vida
pública y privada y su participación en
actividades económicas, políticas, laborales,
profesionales, académicas, sociales y
culturales.
27. Artículo 21. Las víctimas de violencia protegidas por
esta Ley, tendrán los siguientes derechos:
I. Protección inmediata y efectiva por parte de las
autoridades;
II. Trato digno y respetuoso durante cualquier
entrevista o actuación como víctima de violencia;
III. Atención legal necesaria para los trámites jurídicos
relacionados con la violencia de la cual sea víctima;
28. IV. Atención médica y psicológica para la atención de
las consecuencias generadas por la violencia;
V. Acciones de asistencia social que contribuyan a su
pleno desarrollo;
VI. Atención en un refugio temporal; y
VII. Las demás que establezcan esta Ley, su reglamento
y otras disposiciones legales aplicables
29. Qué son?
Artículo 24. Las órdenes de protección, son actos de
protección y de urgente aplicación en función del
interés superior de la Víctima y son
fundamentalmente precautorias y cautelares.
Deberán otorgarse por la autoridad competente,
inmediatamente que conozca de hechos
probablemente constitutivos de infracciones o
delitos que impliquen violencia contra las mujeres.
30. Artículo 25. Las órdenes de protección que consagra
la presente Ley son personalísimas e Intransferibles
y podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas; y
III. De naturaleza Civil.
31. Artículo 26. Son órdenes de protección de emergencia
las siguientes:
I. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o
donde habite la víctima, independientemente de la
acreditación de propiedad o posesión del inmueble,
aún en los casos de arrendamiento del mismo;
II. Prohibición al probable responsable de acercarse al
domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio
de las y los ascendientes y descendientes o cualquier
otro que frecuente la víctima;
32. III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se
salvaguarde de su seguridad; y
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su
entorno social, así como a cualquier integrante de su
familia.
33. 27. Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del
agresor o de alguna institución privada de seguridad,
independientemente si las mismas se encuentran
registradas conforme a la normatividad de la materia;
Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y
punzo contundentes que independientemente de su
uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a
la víctima;
34. II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de
propiedad común, incluyendo los implementos de
trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en
el inmueble que sirva de domicilio de la víctima;
IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades
policíacas o de personas que auxilien a la Víctima a
tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e
hijos;
35. V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y
documentos de identidad de la víctima y de sus hijas e
hijos;
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de
la víctima, con autorización expresa de ingreso al
domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima
en el momento de solicitar el auxilio; y
VII. Brindar servicios reeducativos integrales
especializados y gratuitos, con perspectiva de género al
agresor en instituciones públicas debidamente
acreditadas.
36. Artículo 29. Son órdenes de protección de naturaleza
civil las siguientes:
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de
visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar
bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio
conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes
de la sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble
que sirvió de domicilio;
37. IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá
inscribirse con carácter temporal en el Registro
Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las
obligaciones alimentarias; y
V. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a
falta de éstos en los juzgados civiles que
corresponda.
38. Artículo 28. Corresponderá a las autoridades
estatales en el ámbito de sus competencias,
otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la
presente Ley, quienes tomarán en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima; y
III. Los elementos con que se cuente.
39. Artículo 55. Corresponde al H. Tribunal Superior de
Justicia del Estado:
I. Implementar sistemas de registro con indicadores
que faciliten el monitoreo de las tendencias socio-
jurídicas de violencia contra las mujeres;
II. Establecer una instancia que institucionalice la
perspectiva de género en la administración e
impartición de justicia;
III. Impulsar la especialización en violencia de género
contra las mujeres, en Derechos Humanos de las
mujeres y en esta Ley, para el personal del Poder
Judicial encargado de la impartición de justicia;
40. IV. Informar sobre los procedimientos judiciales en
materia de violencia de género contra las mujeres;
V. Sensibilizar y capacitar en materia de violencia
contra las mujeres a los Magistrados, Jueces,
Visitadores, Secretarios Judiciales de Acuerdo, de
Estudio y Cuenta, Ejecutores de
sala y juzgados, así como los demás servidores
públicos; y
VI. Las demás que le confiera esta Ley y otros
ordenamientos aplicables.
41. Artículo 57. Son atribuciones de la Procuraduría General
de Justicia del Estado:
I. Participar en la elaboración y ejecución del
Programa y en el diseño de nuevos modelos de
erradicación de la violencia contra las mujeres;
II. Impartir cursos permanentes de formación y
especialización con perspectiva de género a las y los
Ministerios Públicos, peritos, cuerpos policíacos a su
cargo y personal administrativo, a fin de identificar los
casos de violencia hacia las mujeres, para mejorar la
atención y asistencia que se brinda cuando son
víctimas de violencia;
42. III. Proporcionar a las víctimas de violencia, auxilio
inmediato, atención médica de emergencia,
orientación jurídica y de cualquier otra índole,
necesaria para su eficaz atención y protección;
IV. Realizar, ante hechos presumiblemente delictivos,
los exámenes necesarios a las mujeres víctimas de
violencia para determinar las alteraciones producidas
en su estado de salud físico y emocional, así como su
causa probable y consecuencias;
43. V. Colaborar proporcionando la información sobre
edad, género y número de víctimas, causas y daños
derivados de la violencia contra las mujeres a
instancias encargadas de realizar estadísticas;
VI. Proporcionar a las víctimas información sobre las
instituciones públicas o privadas encargadas de
brindarles atención;
VII. Brindar a las víctimas información objetiva que les
permita reconocer su situación;
44. VIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia
contra las mujeres garantizando la seguridad de
quienes denuncian;
IX. Informar al Consejo sobre la ejecución de las
actividades de su competencia contenidas en el
Programa; y
X. Las demás que esta Ley y otras disposiciones
aplicables le señalen.
45.
46. LGAMVLV
ARTÍCULO 23.
La alerta de violencia de género contra las
mujeres tendrá como objetivo fundamental
garantizar la seguridad de las mismas, el
cese de la violencia en su contra y
eliminar las desigualdades producidas por
una legislación que agravia sus derechos
humanos,
47. Reglamento de la
LGAMVLV
ARTÍCULO 30.- La declaratoria de alerta
de violencia de género tendrá como
finalidad detenerla y erradicarla, a través
de acciones gubernamentales de
emergencia, conducidas por la Secretaría
de Gobernación en el ámbito federal y en
coordinación con las entidades federativas
y los municipios
48.
49.
50. ARTÍCULO 316.- No es punible el aborto
en los siguientes casos:
I.- Cuando el aborto sea causado sólo por imprudencia
de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea el resultado de una
violación y decida la víctima por sí o por medio de sus
representantes legítimos la expulsión del
correspondiente producto, con intervención médica y
dentro de los tres meses, contados a partir de esa
violación;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer
embarazada corra peligro de muerte, a juicio del
médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro
médico, siempre que esto fuere posible y no sea
peligrosa la demora;
IV.- Cuando el aborto se deba a causas eugenésicas
graves según el previo dictamen de dos peritos.
51. Código de procedimientos
Penales
62 BIS.- El Ministerio Público resolverá lo procedente, en un término de setenta
y dos horas, a partir de que la mujer presente la solicitud de aborto, en el caso
previsto por el artículo 316, fracción II, del Código Penal del Estado. De
autorizar el aborto, lo notificará inmediatamente al Secretario de Salud en el
Estado, para que éste ordene a quien corresponda su práctica, así como para
que se tome muestra en el producto que permita la realización en su momento
de la prueba genética de ADN, a fin de probar la paternidad del presunto
violador. Dicha autorización se hará siempre que concurran los siguientes
requisitos:
I.- Que exista denuncia por el delito de violación;
II.- Que la mujer declare la existencia del embarazo y éste se compruebe en
cualquier institución del sistema público de salud;
III.- Que obren elementos suficientes que permitan al Ministerio Público
acreditar que el embarazo es producto de una violación; y
IV.- Que conste solicitud escrita o por comparecencia de la mujer embarazada o
de sus representantes, cuando la víctima sea menor de edad y no haya
oposición de ésta o cuando se encuentre en un estado de incapacidad natural y
legal previsto por el artículo 465, fracción II, del Código Civil para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
52. Las instituciones del sistema público de salud en el Estado
deberán, a petición de la interesada, practicar sin demora los
exámenes que comprueben la existencia del embarazo, así como
la oportunidad médica para realizar el aborto, en el caso previsto
en la fracción II del artículo 316 del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
Una vez realizado el aborto, el médico responsable deberá dar
aviso inmediato al Ministerio Público, enviándole la muestra del
producto debidamente embalada para el fin ya indicado.
El personal médico y psicológico de las instituciones del sistema
público de salud, antes de practicar el aborto, tiene la obligación
de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y
suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y
efectos; así como los apoyos y alternativas existentes para que la
mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre,
informada y responsable.
Esta información deberá ser proporcionada de manera oportuna y
no tener como objetivo inducir o retrasar la decisión de la mujer.
53. Circular 9/2011 PGJO
Publicada en el PO, el 28 de Junio del
2011, la cual contiene normas y criterios
en relación a la ILEV.
55. Código Penal del Estado de
Oaxaca:
ANTES
TITULO VIGESIMO
SEGUNDO.
Delitos contra la
familia.
CAPITULO UNICO.
Violencia intrafamiliar
AHORA
TITULO VIGESIMO
SEGUNDO.
Delitos contra el
derecho a una vida
libre de violencia
CAPITULO I.
Violencia intrafamiliar.
56. ARTÍCULO 404.- Por violencia intrafamiliar se considera el uso
de la fuerza física o moral, así como la omisión grave en contra
de un miembro de la familia por otro de la misma que atente
contra su integridad física, psíquica o ambas,
independientemente de que pueda o no producir otro delito;
siempre y cuando el agresor y el agraviado cohabiten en el
mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio
o concubinato. En su caso se aplicarán las reglas de la
acumulación.
Comete el delito de Violencia Intrafamiliar el cónyuge, concubina
o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente
colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o
adoptado, así como aquellas personas que habiten en el mismo
domicilio de la víctima.
57. ARTÍCULO 406.- En todos los casos
previstos en los dos artículos precedentes,
el Ministerio Público, exhortará al probable
responsable para que se abstenga de
cualquier conducta que pudiere resultar
ofensiva para la víctima y acordará las
medidas preventivas necesarias para
salvaguardar la integridad física o psíquica
de la misma. En todos los casos, el
Ministerio Público deberá solicitar las
medidas precautorias que considere
pertinentes.
58.
59. CAPÍTULO III
Feminicidio
ARTÍCULO 411.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a
una mujer por razones de género.
Se entiende por razones de género cuando ocurra cualquiera de las
siguientes circunstancias:
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- A la víctima se le hayan infligido heridas, escoriaciones, contusiones,
fracturas, dislocaciones, quemaduras, mutilaciones con implicaciones
sexuales o que le genere sufrimiento.
III.- Existan antecedentes o indicios anteriores de amenazas, acoso o
maltrato del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.- El cadáver o restos de la víctima hayan sido enterrados u ocultados;
V.- El cadáver o restos de la víctima hayan sido expuesto en lugar público;
VI.- La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, y
VII.- Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación o
misoginia.
Se entiende por misoginia las conductas de odio contra la mujer que se
manifiestan mediante actos violentos o crueles contra ella.
60. ARTÍCULO 412.- A quien cometa el delito de feminicidio se le
impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión y
multa de quinientos a mil salarios mínimos.
Si entre el activo y la víctima existió una relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad, adopción, matrimonio, concubinato,
relación de convivencia, noviazgo, amistad, laboral, docente, tutela
o cualquier otra que implique confianza, además de la pena que le
corresponda, se le impondrá hasta un tercio más de la misma.
Se impondrá hasta dos tercios de la pena cuando el sujeto activo
se encuentre en servicio o se haya desempeñado dentro de los
cinco años anteriores a la comisión del delito como servidor público
integrante de las corporaciones de seguridad pública, de las
instituciones de procuración e impartición de justicia o de las
fuerzas armadas.
61. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN
MINISTERIAL, PERICIAL Y POLICIAL
EN EL DELITO DE FEMINICIDIO
PARA EL
ESTADO DE OAXACA
PUBLICADO EN EL PO 6 DE JULIO 2013
62. + Código de Instituciones Políticas
y Procedimientos Electorales de
Oaxaca
63. + CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento de registro de candidatos
ARTICULO 155
Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de
candidatos a Diputados según los principios de Mayoría
Relativa y Representación Proporcional, en las que garantizarán
la representación de hombres y mujeres, propietarios y
suplentes, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos
propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad