SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 17
Descargar para leer sin conexión
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil
quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los
Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “B., A.
M. y otros c/Club Atlético River Plate y otro s/daños y perjuicios”,
expediente n° 25.364/2005 del Juzgado Civil n°91, el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- El 13 de abril de 2003 C. J. C. concurrió a la cancha del Club Atlético River
Plate para presenciar, junto con su hijo F. G. -por entonces menor de edad-,
el partido de fútbol en el que se enfrentaban River Plate e Independiente.
Promediando el segundo tiempo de juego, C. comenzó a sentir los síntomas
de un problema cardíaco, sufriendo una indisposición en ese sentido. En tales
circunstancias, fue asistido en forma precaria por los espectadores cercanos
a su lugar de ubicación, quienes se limitaron a descenderlo de la tribuna,
tomándolo de sus extremidades superiores e inferiores, hasta depositarlo
sobre una de las puertas de ingreso y egreso del estadio, ubicada sobre la
avenida Figueroa Alcorta. Se estima que durante dicho trayecto “a pulso”
transcurrieron entre 20 a 30 minutos. Todo ello sin que los organizadores del
espectáculo prestaran la debida atención médica, teniendo en cuenta la gran
cantidad de cámaras filmadoras que se encontraban obligatoriamente por ley
dentro del propio estadio y perímetro exterior. Así, una vez depositado en la
vereda, casi una hora después, se hizo presente una ambulancia de la
empresa Medical Aid y más tarde una unidad del SAME, donde por primera
vez C. fue asistido médicamente, falleciendo más tarde en el Hospital
Pirovano.
Los actores, cónyuge e hijos del fallecido, demandaron la indemnización de
los daños y perjuicios que atribuyen al incumplimiento del deber de
seguridad que, a su juicio, recaía sobre los demandados en razón de no haber
adoptado las previsiones impuestas a los organizadores de espectáculos
deportivos. Así reclamaron el resarcimiento del lucro cesante, el daño moral,
el daño psíquico de F. G. C., y los gastos de sepelio.
La sentencia de primera instancia (fs. 666/699) hizo lugar a la demanda
incoada y condenó al Club Atlético River Plate, a la Asociación del Fútbol
Argentino y a su aseguradora "El Surco Compañía de Seguros S.A." a pagar a
los actores, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $150.000, con más
sus intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La citada en garantía
fundó su recurso a fs. 753/758, que fuera respondido por los actores a fs.
803/805; los accionantes presentaron sus fundamentos a fs. 760/766, que
fueran contestados a fs. 799/801; la Asociación de Futbol Argentino expresó
sus agravios a fs. 768/785, los que fueran contestados a fs. 803/805; y,
finalmente, Club Atlético River Plate fundó su apelación a fs. 787/797, que
fuera contestada a fs. 808/810.
II.- En primer término, sostienen las accionadas que de la prueba documental
(filmaciones) y testimonial arrimada a la causa no surge acreditada situación
alguna dentro del estadio del Club Atlético River Plate. En otras palabras,
niegan la condición de espectador de C. J. C. y que éste estuviera en el
interior de la cancha. Sostienen que la víctima sufrió su dolencia en la vía
pública, sobre la puerta 10 del estadio, ubicada sobre la avenida Figueroa
Alcorta. Argumentan que a los 20 minutos de finalizado el partido, la Policía
Federal efectuó un pedido de auxilio al SAME, el que fue prestado en menos
de 15 minutos y que, previo a ello, Conde había sido asistido por otros
galenos.
La queja no resiste el menor análisis. Digo así, porque las imágenes de la
filmación arrimada a la causa acreditan de manera precisa y categórica que el
nombrado C. se encontraba dentro del estadio el día en cuestión y que su
salida sucedió mucho antes de que finalizara el partido.
Veamos: en el segundo 28 de la edición -como se dijo, transcurriendo aún el
segundo tiempo del encuentro- si bien la filmación brinda imágenes de
afuera del estadio, se pueden escuchar gritos provenientes del interior de la
cancha, pidiendo la presencia de un médico y una ambulancia.
En el minuto 1:01 se observa cómo dos simpatizantes salen junto con un niño
y se dirigen a un policía que se encontraba en la puerta, pidiendo el auxilio de
una ambulancia. Más adelante, ese niño fue identificado como el hijo de la
víctima, F. G., que ese día había ido a ver el partido junto con su padre.
Si bien no se observa el momento preciso de la salida, la edición, en el
minuto 1:13, muestra la imagen de C., ya tendido en el piso, al costado de la
puerta del estadio, y de un grupo de simpatizantes pidiendo auxilio.
Ya en el minuto 1:24 se ve un operativo policial alrededor de C. y la gente
insistiendo sobre la falta de asistencia médica.
En el minuto 3:00 de la edición se ve nuevamente la imagen del niño (hijo de
C.) y gente conteniéndolo y consolándolo. Se escuchan comentarios como
“…tanta organización y no hay un médico…”
En el minuto 4:25 se observa cómo un hombre intercepta a un policía y le
dice “…yo lo que digo…cuando vos estás acá laburando tiene que haber una
ambulancia…” y el oficial responde “…está bien papi pero eso es de River que
no paga una ambulancia y que no pide…esos es, River tiene que pedir…River
tiene la seguridad…el que tiene que tener un médico acá adentro,
entiéndannos, nosotros (por la policía) no tenemos nada que ver o te pensás
que no tenemos corazón…” También se puede escuchar cómo una voz
masculina se dirige a una mujer con trenzas y remera de Independiente,
indicándole que busque una ambulancia y ella responde “ya busqué y no
hay”.
En el minuto 4:45 de la filmación se ve cómo un policía de infantería se lleva
al hijo de C. diciéndole “…tu papá va a estar bien…”
En el minuto 5 de filmación se observa la presencia de varios policías y
personas que abanican a la víctima y le practican masajes cardíacos.
En el minuto 5:43 se escucha una voz masculina diciendo “…veinte minutos
después, la ambulancia no aparece…” Y otros comentarios como “…operativo
desastre es esto…”
En el minuto 6 de la edición se observa al público saliendo del estadio, lo que
demuestra que, tal como se afirmara en la demanda, C. había sido sacado de
la cancha antes de que finalizara el partido.
En el minuto 7:01 se escucha una voz masculina diciendo que hacía más de
media hora que habían traído a la víctima desde la tribuna y aún no contaba
con asistencia médica. También se oye una voz femenina que dice “…yo
estaba allá arriba (en referencia a la tribuna visitante) cuando lo
sacaron…más de media hora…”
En el minuto 8:10 se ve cómo la gente, ante la ausencia de auxilio médico,
increpa a la policía para que se llevara a la víctima en un patrullero, con
frases como “…se está muriendo ese hombre…”
Si bien en el minuto 9 se puede ver la llegada de un hombre robusto, de
pantalón azul y camisa blanca, que luego colaboraría con los profesionales de
la ambulancia perteneciente a Medical Aid -que arribó recién al minuto 22:46
de la filmación- lo cierto es que aquella persona llegó sin ningún instrumental
médico que pudiera socorrer a C.. Se limitó a practicar respiración boca a
boca a la víctima, mientras que otra persona insistía con el masaje cardíaco.
En el minuto 22 se observa la llegada de los bomberos y el tránsito en la
avenida liberado.
Como se dijo, recién al minuto 22:46 de la edición se observa la llegada de la
ambulancia de Medical Aid y la imagen de un muchacho de remera roja
diciendo “…hace 40 minutos que bajamos a esa persona (en referencia a
C.)...40 minutos, una hora que lo bajé de la tribuna y recién viene la
ambulancia…recién, recién viene la ambulancia, hace una hora que lo bajé de
la tribuna…”
En el minuto 23:49 se escucha una voz diciendo “…tardaron 15 minutos para
bajarlo y una hora en llegar la ambulancia…una vergüenza…”
En el minuto 24 se observa cómo los médicos hacen maniobras, con un
desfibrilador, y en el minuto 25:45 la llegada de la ambulancia del SAME. Se
escucha una voz masculina que dice “…el SAME, más o menos, una hora
después hace su arribo…” También se escuchan comentarios como “…la
responsabilidad de River es terrible acá, eh…una aberración total…desastre…”
En el minuto 30:33, repito, de la edición (lo que significa que no se filmó en
tiempo real) se observa a la médica del SAME que dice “…vamos, vamos que
hay registro…bajá la camilla Jorge…” Recién en el minuto 33 de la filmación
se observa cómo la víctima es trasladada en camilla hasta la ambulancia con
destino al Hospital Pirovano.
Lo hasta aquí relatado resulta conteste, además, con lo declarado por los
testigos Ayala y Rodríguez a fs. 373/375 y 377/378, respectivamente, a
quienes les fueron exhibidas las filmaciones (en aquel momento en cassettes
VHS identificados con los números 1 y 2).
Ayala refirió que había sido contratado por el Club Independiente para filmar
todo lo concerniente al partido, por cuestiones de seguridad. Recordó que se
escuchaban gritos antes de que se sacara a una persona desde adentro de la
cancha y que por eso empezó a grabar. Dijo que la persona que aparecía en
la filmación había estado tirada en la vereda, sin atención médica, casi una
hora, lo que recordó al ver el video. Que durante dicho episodio no vio
empleado alguno identificado con el Club River Plate y en cambio, sí había un
grupo de personas ayudando, practicando técnicas de primeros auxilios. Que
la policía era quien llamaba a la ambulancia ya que no había personal de
seguridad del estadio. Afirmó que el servicio médico apareció recién a la hora
de que empezaran a filmar, que primero llegó una ambulancia de Medical Aid
y luego una del SAME. Recordó que con aquella persona había un chiquito
que lloraba, al que se habían llevado. En relación a la duración del video, el
testigo explicó que estaba editado, cortado, que no se filmaba todo el
tiempo.
Por su parte, el testigo Rodríguez, refirió que las grabaciones habían sido
realizadas por dos camarógrafos que estaban trabajando para él, en ocasión
del encuentro River-Independiente, contratado por éste último. Explicó que
en ese momento se había dirigido hacia la avenida Figueroa Alcorta ya que
uno de los camarógrafos le avisó que había una persona en el suelo, que
fuera bajada desde la tribuna. Por esa razón es que se empezaron a filmar las
imágenes que se ven en el video. Dijo que, desde que llegó al lugar, el
hombre había estado tirado y sin asistencia médica entre 40 a 50 minutos.
Relató que en el lugar de los hechos había mucha gente, particulares,
personal policial pero que no le constaba que hubiera empleados de River. En
relación a la grabación del suceso descripto, estimó que se había comenzado
a filmar promediando el segundo tiempo de juego. En cuanto a la gente que
pasaba por el lugar, dijo que a algunos les era indiferente, otros reclamaban
la presencia de la ambulancia y otros -que no sabe quiénes eran- intentaban
ayudar a la persona que estaba en el piso, lo abanicaban con remeras, le
hacían presión en el pecho y practicaban respiración boca a boca. En relación
a la identidad de la víctima, si bien dijo que en ese momento había
escuchado un apellido, seis meses después, en el Club Independiente, vio un
cartel donde se solicitaban testigos y dijo estar seguro de haber visto el
nombre de C. C.. Al ser interrogado en relación al horario de su llegada al
lugar -habiendo aclarado que lo hizo una vez que el hombre ya estaba en el
piso- si bien no pudo precisar bien por el paso del tiempo, dijo que serían
entre las 17:40hs., 17:50hs. y que debieron haber esperado hasta las
18:30hs., 18:40hs.
Como se ve, entonces, contrariamente a lo sostenido por las apelantes, las
manifestaciones apuntadas y avaladas por la filmación ya descripta, acreditan
de manera inequívoca la forma en que sucedieron los hechos y por tanto que
Conde estaba presenciando el partido entre River e Independiente en
carácter de espectador, que fue acarreado por aficionados de Independiente
desde el interior de la cancha hacia la puerta y que, una vez depositado sobre
la vereda, el auxilio médico no se hizo presente hasta pasados unos 40 a 60
minutos.
Ahora bien, aun cuando pueda incluirse al caso dentro de la ley 24.240 que
regula la defensa del consumidor (conf. CNCiv., Sala L, “Vera, Ricardo Omar
c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y o. s/ds. y ps.” L. 579.306 del
17/2/2012) en la especie existe un régimen jurídico específico que regula la
materia y que ha de aplicarse.
En tal sentido, como integrante de la Sala F de esta Cámara he tenido
oportunidad de señalar en los autos "Medina c/Rock & Pop Internacional" L.
254.458 del 29/3/1999, con relación a la normativa específica de
espectáculos deportivos (leyes 23.184 y 24.192, que resultan aplicables a los
supuestos genéricos del espectáculo público, cualquiera sea la finalidad que
persigan) que el deber de seguridad que asume el organizador obliga antes,
durante y después de concluido el espectáculo a que los asistentes no sufran
daños en su persona; de esta manera, ese deber se prolonga durante todo el
tiempo, desde el ingreso del espectador al recinto hasta su posterior egreso.
En consecuencia, a la víctima le basta con probar el daño sufrido y la relación
de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador,
ya que esta última está presumida por el solo hecho del incumplimiento
contractual, exteriorizado en el hecho de haber sufrido el espectador un
perjuicio durante la realización y como consecuencia del desarrollo del
evento en cuestión. No obstante lo cual, pese a que se ha puesto de resalto
que la ley específica de espectáculos deportivos es aún más rigurosa que el
art. 1113 del Código Civil -pues este último consagra como eximente la culpa
de un tercero por quien no se debe responder, no así aquella ley-, debe
advertirse que el incumplimiento de ese deber de seguridad que la doctrina
ha entendido como una obligación de resultado que impone al organizador
una responsabilidad objetiva y solidaria, es susceptible de ser excusada
aunque en supuestos muy acotados, como son solamente los de culpa de la
víctima o el caso fortuito o fuerza mayor previstos en los arts. 513 y 514 del
Código Civil, siempre que ellos sean externos o ajenos a los presuntos
responsables o al riesgo de las circunstancias o condiciones en que el
acontecimiento se desarrolla (Jorge Bustamante Alsina, ‘Los concurrentes a
los partidos de fútbol están amparados por la obligación de seguridad
impuesta a los organizadores del espectáculo por el art. 33 de la ley 23.184’,
L.L. T. 1994D, p. 428 y 429; Roberto Antonio Vázquez Ferreyra, La violencia
en espectáculos deportivos: Responsabilidad civil en la ley 23.184", L.L. T.
1985E, p. 587).
Se han manifestado opiniones distintas que cuestionan la caracterización de
la obligación tácita de seguridad como una obligación siempre de resultado,
por entender que el contenido de la obligación es muy variable, lo cual
impide establecer una regla general, destacando que la solución está en el
criterio de lo aleatorio y que esto constituye la regla de distinción que deberá
ser apreciada en cada caso concreto (CNCiv., sala H, febrero 2/1998,
"Argento, Franco c. Sociedad Rural Argentina", JA, suplemento N° 6117 del
25 de noviembre de 1998, ps. 44/45, ver voto en disidencia parcial de
fundamentos de la doctora Elsa Gatzke Reinoso de Gauna y doctrina y
jurisprudencia allí mencionada, con cita de Roberto A. Vázquez Ferreyra, "La
obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de
trabajo"). No obstante lo cual, estimo que tampoco incide de modo decisivo
en el caso la distinción entre obligaciones de medio o de resultado, pues aun
considerando que la obligación de seguridad de autos sea una obligación de
resultado, lo definitorio de la decisión habrá de encontrarse en cuál ha sido la
causa de la muerte del espectador y en la determinación de si la pérdida de
chance de vida es endilgable a los demandados. Entonces, la obligación de
seguridad proveniente de la ley específica y la caracterización de
responsabilidad objetiva, no tienen carácter absoluto, sino que contemplan
eximentes también específicos para los espectáculos deportivos, por lo que la
apreciación de las circunstancias concretas debidamente comprobadas
determinarán si se configura o no en el caso alguno de los supuestos que
eximen de responsabilidad a los demandados.
Los accionados insisten en sostener que no pueden ser obligados a responder
civilmente por una descompensación cardíaca propia de una persona con
graves antecedentes, que le provocaron un paro cardíaco y su posterior
deceso cuando fue trasladado en ambulancia a un hospital.
Para resolver esta cuestión adquieren importancia decisiva las
consideraciones médico legales y conclusiones del perito médico designado
de oficio, Dr. Eduardo Martínez, presentadas a fs. 417/420.
En relación a la enfermedad (miocardiopatía crónica) que padecía C. explica:
“En las enfermedades del corazón (cardiopatías de tipo isquémico) hay
reducción de la circulación de las arterias coronarias, secundaria a lesiones
arterioescleróticas; o sea que el oxígeno que llega al corazón por la
circulación se ve limitado por las lesiones arterioescletóticas de las arterias
coronarios. La presencia de factores de riesgo como ser el tabaco, la
hipertensión arterial, la hiperlipemia (aumento de las grasas en sangre) y el
sobrepeso, aumentan la probabilidad de que aparezca la enfermedad. Estas
lesiones con el tiempo provocan una disfunción del músculo cardíaco que ya
agotado y deteriorado, se dilata, originando en su forma crónica lo que se
denomina miocardiopatía dilatada con deterioro severo de la función del
ventrículo izquierdo. Con esta patología no controlada y no compensada, la
mortalidad aumenta considerablemente, y cuanto mayor sea la extensión del
corazón dañado, menos capaz será de soportar lesiones adicionales y peor
será el pronóstico.”
El experto indica que este cuadro descripto era la enfermedad que padecía C.
C.. Tenía una enfermedad de las arterias, que le habían afectado
fundamentalmente las coronarias (enfermedad coronaria) y las arterias del
cerebro, ya que entre sus antecedentes figuraba un episodio de accidente
cerebro vascular de tipo isquémico (por disminución de la cantidad de sangre
que llega al cerebro con la consiguiente falta de oxígeno a los tejidos).
En cuanto a los servicios de urgencia y emergencia en ambulancias, el perito
refiere que todos se manejan con códigos en sus pedidos iniciales, ya que
quien decepciona los llamados son operadores muy calificados o médicos en
otras oportunidades. Que los códigos se dividen en verdes, amarillos y rojos
de acuerdo a las características del llamado y de la urgencia o emergencia,
teniendo cada código asignado un determinado tiempo de llegada para la
atención médica.
Sin lugar a dudas, refiere el experto, el cuadro sufrido por C. era una
emergencia médica (código rojo), o sea que era una situación en que
peligraba su vida y que requería atención médica inmediata o a la mayor
brevedad posible. Manifiesta que en general los códigos rojos tienen un
tiempo de llegada entre 5´ y 15 minutos. En el caso, dice, no hay registro en
la documentación de autos del horario en que estos servicios recibieron los
llamados.
Por último -y esto es revelador para la resolución del caso-, si bien sostiene
que nadie podría afirmar que de haber recibido la atención médica adecuada
hubiera revertido su cuadro y la resultante final no ser la muerte, afirma que
cuando menos hubiera tenido más posibilidades de tratamiento y quizás
siendo distinto el devenir de los acontecimientos sucedidos.
La atención médica, insiste al contestar los puntos de pericia, debió realizarse
lo más rápidamente posible ya que era una persona que se encontraba en
estado grave, en inconsciencia y con problemas cardiorrespiratorios, y dado
sus antecedentes y el cuadro que presentaba ameritaba una serie de
maniobras y cuidados médicos lo más rápidamente posible como ser
internación, controles de tensión arterial, un electrocardiograma para ayudar
o identificar la posible cardiopatía subyacente o los factores
desencadenantes, medición de la saturación de oxígeno, medición de gases
en sangre, efectuarle radiología de tórax ya que es un estudio muy útil
porque muestra las imágenes de ambos campos pulmonares y del corazón,
oxigenarlo para mejorar su ventilación pulmonar, dosajes de laboratorio y de
acuerdo a todos estos resultados, instaurar el tratamiento de sostén.
Desde esta perspectiva, la obligación impuesta a los organizadores del
espectáculo deportivo no sería estrictamente la de haberlo mantenido sano y
salvo al espectador mientras durara el evento deportivo, sino la de contar y,
en su caso, poner en funcionamiento los medios necesarios frente al cuadro
médico que se les presentaba, para la correspondiente atención que la
situación requería. Y en este caso, a diferencia del que se presentó en el
precedente citado de la Sala C de esta Cámara, en autos “Quintero Ortega,
Luz Divina y o. c/Club Atlético San Lorenzo y o. s/daños y perjuicios” del
14/4/1999 -con voto del Dr. Galmarini al cual adherí-, a resultas de lo
dictaminado por el perito, pesaba sobre las entidades organizadoras del
partido de fútbol que los profesionales de la medicina por ellos contratados
asistieran en forma inmediata al espectador que sufrió un ataque cardíaco.
Aún cuando del informe elaborado por el Sistema de Atención Médica de
Emergencia del Ministerio de Salud del G.C.B.A surja que el día 13 de abril de
2003, a las 17:59hs. se recibió un pedido de auxilio médico solicitado desde la
línea directa con el Comando Radioeléctrico, para River Puerta 10, con código
B (dolor toráxico), categoría 1 (emergencia), finalizando el auxilio a las
18:34hs., con traslado de paciente al Hospital “Ignacio Pirovano” (fs. 351),
resulta claro a partir del análisis efectuado, que aquel pedido no se realizó
adecuadamente, máxime cuando, repito, los hechos sucedieron
promediando el segundo tiempo, de un partido de futbol que había
comenzado a las 16:10hs.
No es óbice a ello que se hubiera dispuesto para el evento un consultorio
para cada una de las tribunas, con un médico, enfermero y camilleros, más el
consultorio central con dos médicos, dos enfermeros, personal
administrativo y camilleros, y cinco ambulancias (una adentro del campo de
juego y cuatro en la boca de las tribunas), tal como se desprende de la
declaración del testigo Horacio Daniel Cavaliere a fs. 390/392, pues, a estar a
lo expuesto hasta ahora, resulta evidente que existieron fallas que
impidieron la asistencia médica de la víctima en el momento oportuno. O
sea, aun cuando puedan haberse adoptado esas medidas preventivas, lo
cierto es que, en el caso, fallaron.
Es claro también que no se responsabiliza al club demandado de la
enfermedad de base que la víctima padecía, sino que el reproche se dirige
justamente a la tardía o nula atención por parte del organizador. Es decir, se
impidió que el paciente tuviese alguna probabilidad de sobrevida y que fuera
asistida conforme la situación lo exigía.
Acerca de esta cuestión, Trigo Represas señala que “la pérdida de una
oportunidad o chance constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo
incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que
media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de
los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por
el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no
haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había
probabilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un
hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la
definición de esas probabilidades”.
La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las
facultades de actuación del sujeto, conlleva un daño aun cuando pueda
resultar dificultosa la estimación de su medida. En esta concurrencia de
factores pasados y futuros, necesarios y contingentes existe una
consecuencia actual y cierta. A raíz del acto imputable se ha perdido una
chance por la que debe reconocerse el derecho a exigir su reparación (v. mi
voto, Sala F, autos “Flugel, María Margarita y o. c/OSDE y o. s/daños y
perjuicios” expte. n°116.239/00 del 31/10/2011).
En base a estos antecedentes, no tengo dudas que el club deportivo
demandado, a raíz del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, le restó
al Sr. C. una chance de vida, circunstancia que justifica la responsabilidad que
se le enrostra.
La Asociación de Futbol Argentino también debe responder por este hecho
pues la obligación de seguridad pesa además sobre ella. En efecto fue esa
Asociación quien programó el partido, el lugar del juego, el día y la hora y los
oponentes que jugarán (como reconoció al contestar demanda, fs.
85vta./86).
En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
autos "Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía
Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios", del 6 de marzo de 2007, M. 802.
XXXV, "...no cabe duda de que esa asociación rectora del futbol argentino fue
también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo
que originó la lesión del actor. En efecto, su condición de organizadora surge
de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer
disputar el torneo de primera división como así también la programación de
los partidos (arts. 101 y sgtes., Reglamento General de la Asociación del
Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto
establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas
de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de
medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs.,
reglamento citado), y las consiguientes potestades disciplinarias (art. 69 del
estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una
asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho
económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación
bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la A.F.A., como así
también sobre el producido de la televisación de esos encuentros (art. 61,
inc. a, ap. 1. y 3. del Estatuto; art. 142 y concs. del reglamento citado).
En suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial con
un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes
asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios,
contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de
obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual
permite calificarla como partícipe. La Asociación del Fútbol Argentino tiene el
deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que
asisten al espectáculo del fútbol. Los numerosos acontecimientos de
violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y
la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar
desapercibida para un dirigente razonable y prudente."
A mayor abundamiento, también como integrante de la Sala F, he señalado
en autos "González, Roberto c/A.F.A. s/ds. y ps.", L. 299.123 del 12/12/2000
(fallo completo publicado en El Dial del 1/3/2001) que más allá que la
adopción de medidas de seguridad que incumbía tanto al club en cuyas
instalaciones se llevó a cabo el partido cuanto a la Policía actuante, lo cierto
es que por las razones desarrolladas y en virtud de lo normado por el citado
art. 51 de la ley 23.184 y su modificatoria ley 24.192, también sobre la AFA
pesaba un deber de garantía con respecto a la seguridad de los espectadores,
constituyendo un factor legal y objetivo de atribución de responsabilidad civil
inspirado en la idea de riesgo creado (ídem Sala "J" abril 20/2010, "Seisdedos,
Rodrigo Enrique c/Asociación del Fútbol Argentino y otros", publicado en La
Ley Online, AR/JUR/1779/2010 y “ Sala L, voto del Dr. Galmarini en autos
“Maciel, Ricardo Fabián c/Club Atlético River Plate (asociación civil) s/daños y
perjuicios” del 31/5/2012, publicado en La Ley Online AR/JUR/26756/2012).
En razón de las consideraciones precedentes, propongo se desestimen sin
más los agravios y se confirme la sentencia sobre el particular.
III.- Los daños:
En orden a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, cuadra recordar
que el recurso no puede basarse en meras discrepancias con las
argumentaciones que llevaron al juzgador a decidir de la manera en que lo
hizo, sino que deben puntualizarse los motivos que se tienen para sostener
que la sentencia resulta errónea.
En el caso, la citada en garantía se limitó a decir que las partidas
indemnizatorias resultaban “excesivas e infundadas”, lo que no alcanza a
constituir la crítica concreta y razonada que nuestro ordenamiento legal
exige como sustento de una expresión de agravios, por lo que el recurso, en
este punto, será declarado desierto.
a.- Lucro cesante:
Los actores se quejan pues consideran que la partida reconocida por este
concepto ($30.000) resulta reducida.
Por de pronto, vuelvo a señalar, la responsabilidad que aquí se atribuye
reviste el carácter de una “chance”, o sea, que a través del incumplimiento
defectuoso se impidió que la víctima tuviese alguna probabilidad de
sobrevida.
En lo atinente al ítem bajo estudio, cabe recordar también que comprende el
legítimo enriquecimiento del patrimonio del damnificado que la actitud
culpable del demandado ha impedido (conf. Salvat. Raymundo, M., “Tratado
de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General”, ed. act. Por Enrique
V. Galli, t. 1, pág. 95).
Quien lo reclama debe aportar las pruebas que demuestren su extensión o
que por lo menos lleven al ánimo del juzgador la convicción de que una
determinada ventaja no se produjo por haberlo así impedido el accionar del
responsable dañoso (CNCiv., Sala I, L.L. 1997-E-879; mi voto en esta Sala en
expte. n°98.845/09 del 26/9/2014, entre otros).
En la especie, además de lo dicho, cabe tener en cuenta, como dijo el
juzgador, que C. J. C., al momento de su deceso, prestaba servicios en la
empresa “Planchados México SRL” y que su último salario bruto líquido
correspondió al mes de marzo de 2003 por la suma de $618. Ello además de
ponderar su edad, estado de salud y expectativa promedio laboral. En
función de ello, estimo que la suma reconocida no resulta reducida por lo
que propicio al Acuerdo su confirmación (art. 165 CPCC).
b.- Daño moral:
En relación a la partida por daño moral, establecida en la cantidad de
$25.000 para la esposa, $45.000 para F. G. C. y $30.000 para C. H. C., cabe
recordar que importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las
afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el
sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado
por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (conf. Zannoni, Eduardo, El
daño en la responsabilidad civil, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil,
Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114).
La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio
judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios
patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto
cada uno tiene su propia configuración. Su procedencia no requiere más
prueba que la del hecho principal habida cuenta que se trata de un daño "in
re ipsa" (conf . Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 329;
CNCiv, Sala “H”, JA 1993-II-72).
En el caso, la existencia del daño moral por la lesión a las legítimas afecciones
de los coactores, derivada del fallecimiento del esposo y padre,
respectivamente, no puede ni siquiera discutirse pues es difícil concebir un
padecimiento moral más hondo, máxime considerando las trágicas
circunstancias en que ocurrió el deceso.
Evaluando entonces la edad de la víctima (55 años a la fecha del hecho), el
modo trágico como se produjo la muerte y el enorme sufrimiento que sin
duda esto causó en su familia, sin perjuicio de reconocer el carácter
estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito insusceptible de ser
apreciado cabalmente en dinero, en tanto la función del daño moral no es
compensatoria sino satisfactiva, considero que las sumas fijadas por el
magistrado de grado resultan reducidas, por lo que propondré al acuerdo su
elevación a la suma de $50.000 para A. M. B., $60.000 para F. G. C. y $40.000
para C. H. C. (art. 165 del CPCC)
c.- Daño psicológico:
El co-actor F. G. C. se queja pues considera que la partida reconocida en
concepto de daño psicológico ($18.000) resulta reducida.
El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico, que
reviste carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta
gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto y se configura por la
alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia
de un trauma que desborda toda la posibilidad de elaboración verbal o
simbólica (conf. esta Sala, “Mendoza Martín Sebastián c/Balduzzi Gustavo
Gerardo s/daños y perjuicios” de fecha 15/3/07, R. 446.311).
En el caso, F. G. (de 19 años al momento de la pericia) presenta un cuadro
psicológico compatible con un Trastorno Distímico de carácter leve y un
Stress Psíquico Post Traumático de carácter leve, comportando ambos una
incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O. El perito destaca que el
trauma vivido por el joven cuando contaba con 13 años de edad, volvió su
mundo impredecible y aparecieron en él reacciones de miedo,
comportamientos fóbicos, ansiedad, angustia y depresión y,
fundamentalmente, un psiquismo esencialmente atrapado en el curso de un
stress post traumático de tipo leve.
Así las cosas, soy de la opinión que la suma indemnizatoria reconocida por
este concepto resulta reducida, por lo que propicio su elevación a la cantidad
de $35.000 (art. 165 CPCC).
IV.- En cuanto a la queja esbozada por la citada en garantía en relación a que,
respecto de ella, no podría extendérsele los efectos de una eventual condena
(art. 118, ley 17.418) ya que las acciones u omisiones del personal de Sanidad
se encontraban excluidas de la cobertura, conforme a la póliza, aun cuando
tales críticas ni siquiera cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 265
del Código Procesal, lo cierto es que la responsabilidad que aquí se atribuye
deriva del cumplimiento defectuoso del deber de seguridad que pesaba
sobre el asegurado, por lo que carece de asidero la argumentación que se
ensaya como causa de exclusión.
V.- Por todo ello, si mi voto fuera compartido por mis distinguidas colegas,
propongo se modifique la sentencia recurrida en cuanto al monto de
condena, elevando la indemnización en concepto de daño moral a la
cantidad de $50.000 para A. M. B., $60.000 para F. G. C. y $40.000 para C. H.
C., y a la cantidad de $35.000 la indemnización por daño psicológico de F. G.
C., confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
Con costas de Alzada a cargo de las accionadas por resultar sustancialmente
vencidas (art. 68 CPCC).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas
consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los
señores jueces por ante mi que doy fe.
FERNANDO POSSE SAGUIER - MABEL DE LOS SANTOS -
ELISA M. DIAZ de VIVAR
MARIA LAURA VIANI
///nos Aires, abril 23 de 2015.
Y Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el
Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia recurrida en cuanto al monto de
condena, elevando la indemnización en concepto de daño moral a la
cantidad de $50.000 para A. M. B., $60.000 para F. G. C. y $40.000 para C. H.
C., y de daño psicológico para F. G. C. a la suma de $35.000, confirmándola
en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las
costas de Alzada a las accionadas por resultar sustancialmente vencidas. 3)
Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados es esta
instancia, para una vez que se encuentren determinados los
correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Fernando Posse Saguier, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Modelo de expediente judicial_IAFJSR
Modelo de expediente judicial_IAFJSRModelo de expediente judicial_IAFJSR
Modelo de expediente judicial_IAFJSRMauri Rojas
 
Fallo caso homcalif-delajara-2007-top
Fallo caso homcalif-delajara-2007-topFallo caso homcalif-delajara-2007-top
Fallo caso homcalif-delajara-2007-topbv
 
Jurisprudencia hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
Jurisprudencia   hocidio- exp.3354-2010-51-trujilloJurisprudencia   hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
Jurisprudencia hocidio- exp.3354-2010-51-trujilloMnicaSnchezAvalos
 
Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)
Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)
Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)Lic. David Paíz Pérez
 
Absolucion abuso sexual hector correa
Absolucion abuso sexual hector correaAbsolucion abuso sexual hector correa
Absolucion abuso sexual hector correabv
 
Denuncia en fiscalía de agresión
Denuncia en fiscalía de agresiónDenuncia en fiscalía de agresión
Denuncia en fiscalía de agresiónLis Gonzalez
 
Sentencia 223/12 Ortega Cano
Sentencia 223/12 Ortega CanoSentencia 223/12 Ortega Cano
Sentencia 223/12 Ortega CanoComuna Jurídica
 

La actualidad más candente (11)

Modelo de expediente judicial_IAFJSR
Modelo de expediente judicial_IAFJSRModelo de expediente judicial_IAFJSR
Modelo de expediente judicial_IAFJSR
 
Fallo caso homcalif-delajara-2007-top
Fallo caso homcalif-delajara-2007-topFallo caso homcalif-delajara-2007-top
Fallo caso homcalif-delajara-2007-top
 
Jurisprudencia hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
Jurisprudencia   hocidio- exp.3354-2010-51-trujilloJurisprudencia   hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
Jurisprudencia hocidio- exp.3354-2010-51-trujillo
 
Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)
Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)
Boletín+informativo+civil+no.2+(sentencias+civil)
 
Boletín+informativo+no.1(sala+civil)
Boletín+informativo+no.1(sala+civil)Boletín+informativo+no.1(sala+civil)
Boletín+informativo+no.1(sala+civil)
 
Informe caso-homicidio
Informe caso-homicidioInforme caso-homicidio
Informe caso-homicidio
 
21774 (infecciones nosocomiales 2015)
21774 (infecciones nosocomiales 2015)21774 (infecciones nosocomiales 2015)
21774 (infecciones nosocomiales 2015)
 
Absolucion abuso sexual hector correa
Absolucion abuso sexual hector correaAbsolucion abuso sexual hector correa
Absolucion abuso sexual hector correa
 
Denuncia en fiscalía de agresión
Denuncia en fiscalía de agresiónDenuncia en fiscalía de agresión
Denuncia en fiscalía de agresión
 
Auto procesamiento tejas verdes
Auto procesamiento tejas verdesAuto procesamiento tejas verdes
Auto procesamiento tejas verdes
 
Sentencia 223/12 Ortega Cano
Sentencia 223/12 Ortega CanoSentencia 223/12 Ortega Cano
Sentencia 223/12 Ortega Cano
 

Destacado

Club atletico-huracan-asociacion-civil-s.-concurso-preventivo
Club atletico-huracan-asociacion-civil-s.-concurso-preventivoClub atletico-huracan-asociacion-civil-s.-concurso-preventivo
Club atletico-huracan-asociacion-civil-s.-concurso-preventivoAsesoramientoLegalDeportes
 
Lead Generation on SlideShare: A How-to Guide
Lead Generation on SlideShare: A How-to GuideLead Generation on SlideShare: A How-to Guide
Lead Generation on SlideShare: A How-to GuideSlideShare
 
Subir archivos a Slideshare
Subir archivos a SlideshareSubir archivos a Slideshare
Subir archivos a SlideshareVale Valencia
 
Cómo subir archivos en slideshare
Cómo subir archivos en slideshareCómo subir archivos en slideshare
Cómo subir archivos en slideshareRenata Rodrigues
 
Introduction to SlideShare for Businesses
Introduction to SlideShare for BusinessesIntroduction to SlideShare for Businesses
Introduction to SlideShare for BusinessesSlideShare
 
2015 Upload Campaigns Calendar - SlideShare
2015 Upload Campaigns Calendar - SlideShare2015 Upload Campaigns Calendar - SlideShare
2015 Upload Campaigns Calendar - SlideShareSlideShare
 
What to Upload to SlideShare
What to Upload to SlideShareWhat to Upload to SlideShare
What to Upload to SlideShareSlideShare
 
How to Make Awesome SlideShares: Tips & Tricks
How to Make Awesome SlideShares: Tips & TricksHow to Make Awesome SlideShares: Tips & Tricks
How to Make Awesome SlideShares: Tips & TricksSlideShare
 
Getting Started With SlideShare
Getting Started With SlideShareGetting Started With SlideShare
Getting Started With SlideShareSlideShare
 

Destacado (9)

Club atletico-huracan-asociacion-civil-s.-concurso-preventivo
Club atletico-huracan-asociacion-civil-s.-concurso-preventivoClub atletico-huracan-asociacion-civil-s.-concurso-preventivo
Club atletico-huracan-asociacion-civil-s.-concurso-preventivo
 
Lead Generation on SlideShare: A How-to Guide
Lead Generation on SlideShare: A How-to GuideLead Generation on SlideShare: A How-to Guide
Lead Generation on SlideShare: A How-to Guide
 
Subir archivos a Slideshare
Subir archivos a SlideshareSubir archivos a Slideshare
Subir archivos a Slideshare
 
Cómo subir archivos en slideshare
Cómo subir archivos en slideshareCómo subir archivos en slideshare
Cómo subir archivos en slideshare
 
Introduction to SlideShare for Businesses
Introduction to SlideShare for BusinessesIntroduction to SlideShare for Businesses
Introduction to SlideShare for Businesses
 
2015 Upload Campaigns Calendar - SlideShare
2015 Upload Campaigns Calendar - SlideShare2015 Upload Campaigns Calendar - SlideShare
2015 Upload Campaigns Calendar - SlideShare
 
What to Upload to SlideShare
What to Upload to SlideShareWhat to Upload to SlideShare
What to Upload to SlideShare
 
How to Make Awesome SlideShares: Tips & Tricks
How to Make Awesome SlideShares: Tips & TricksHow to Make Awesome SlideShares: Tips & Tricks
How to Make Awesome SlideShares: Tips & Tricks
 
Getting Started With SlideShare
Getting Started With SlideShareGetting Started With SlideShare
Getting Started With SlideShare
 

Bam y-otros-c.-club-atletico-river-plate-y-otro-s.-danos-y-perjuicios

  • 1. Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos “B., A. M. y otros c/Club Atlético River Plate y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 25.364/2005 del Juzgado Civil n°91, el Dr. Posse Saguier dijo: I.- El 13 de abril de 2003 C. J. C. concurrió a la cancha del Club Atlético River Plate para presenciar, junto con su hijo F. G. -por entonces menor de edad-, el partido de fútbol en el que se enfrentaban River Plate e Independiente. Promediando el segundo tiempo de juego, C. comenzó a sentir los síntomas de un problema cardíaco, sufriendo una indisposición en ese sentido. En tales circunstancias, fue asistido en forma precaria por los espectadores cercanos a su lugar de ubicación, quienes se limitaron a descenderlo de la tribuna, tomándolo de sus extremidades superiores e inferiores, hasta depositarlo sobre una de las puertas de ingreso y egreso del estadio, ubicada sobre la avenida Figueroa Alcorta. Se estima que durante dicho trayecto “a pulso” transcurrieron entre 20 a 30 minutos. Todo ello sin que los organizadores del espectáculo prestaran la debida atención médica, teniendo en cuenta la gran cantidad de cámaras filmadoras que se encontraban obligatoriamente por ley dentro del propio estadio y perímetro exterior. Así, una vez depositado en la vereda, casi una hora después, se hizo presente una ambulancia de la empresa Medical Aid y más tarde una unidad del SAME, donde por primera vez C. fue asistido médicamente, falleciendo más tarde en el Hospital Pirovano.
  • 2. Los actores, cónyuge e hijos del fallecido, demandaron la indemnización de los daños y perjuicios que atribuyen al incumplimiento del deber de seguridad que, a su juicio, recaía sobre los demandados en razón de no haber adoptado las previsiones impuestas a los organizadores de espectáculos deportivos. Así reclamaron el resarcimiento del lucro cesante, el daño moral, el daño psíquico de F. G. C., y los gastos de sepelio. La sentencia de primera instancia (fs. 666/699) hizo lugar a la demanda incoada y condenó al Club Atlético River Plate, a la Asociación del Fútbol Argentino y a su aseguradora "El Surco Compañía de Seguros S.A." a pagar a los actores, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $150.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La citada en garantía fundó su recurso a fs. 753/758, que fuera respondido por los actores a fs. 803/805; los accionantes presentaron sus fundamentos a fs. 760/766, que fueran contestados a fs. 799/801; la Asociación de Futbol Argentino expresó sus agravios a fs. 768/785, los que fueran contestados a fs. 803/805; y, finalmente, Club Atlético River Plate fundó su apelación a fs. 787/797, que fuera contestada a fs. 808/810. II.- En primer término, sostienen las accionadas que de la prueba documental (filmaciones) y testimonial arrimada a la causa no surge acreditada situación alguna dentro del estadio del Club Atlético River Plate. En otras palabras, niegan la condición de espectador de C. J. C. y que éste estuviera en el interior de la cancha. Sostienen que la víctima sufrió su dolencia en la vía pública, sobre la puerta 10 del estadio, ubicada sobre la avenida Figueroa Alcorta. Argumentan que a los 20 minutos de finalizado el partido, la Policía Federal efectuó un pedido de auxilio al SAME, el que fue prestado en menos de 15 minutos y que, previo a ello, Conde había sido asistido por otros galenos. La queja no resiste el menor análisis. Digo así, porque las imágenes de la filmación arrimada a la causa acreditan de manera precisa y categórica que el nombrado C. se encontraba dentro del estadio el día en cuestión y que su salida sucedió mucho antes de que finalizara el partido. Veamos: en el segundo 28 de la edición -como se dijo, transcurriendo aún el segundo tiempo del encuentro- si bien la filmación brinda imágenes de
  • 3. afuera del estadio, se pueden escuchar gritos provenientes del interior de la cancha, pidiendo la presencia de un médico y una ambulancia. En el minuto 1:01 se observa cómo dos simpatizantes salen junto con un niño y se dirigen a un policía que se encontraba en la puerta, pidiendo el auxilio de una ambulancia. Más adelante, ese niño fue identificado como el hijo de la víctima, F. G., que ese día había ido a ver el partido junto con su padre. Si bien no se observa el momento preciso de la salida, la edición, en el minuto 1:13, muestra la imagen de C., ya tendido en el piso, al costado de la puerta del estadio, y de un grupo de simpatizantes pidiendo auxilio. Ya en el minuto 1:24 se ve un operativo policial alrededor de C. y la gente insistiendo sobre la falta de asistencia médica. En el minuto 3:00 de la edición se ve nuevamente la imagen del niño (hijo de C.) y gente conteniéndolo y consolándolo. Se escuchan comentarios como “…tanta organización y no hay un médico…” En el minuto 4:25 se observa cómo un hombre intercepta a un policía y le dice “…yo lo que digo…cuando vos estás acá laburando tiene que haber una ambulancia…” y el oficial responde “…está bien papi pero eso es de River que no paga una ambulancia y que no pide…esos es, River tiene que pedir…River tiene la seguridad…el que tiene que tener un médico acá adentro, entiéndannos, nosotros (por la policía) no tenemos nada que ver o te pensás que no tenemos corazón…” También se puede escuchar cómo una voz masculina se dirige a una mujer con trenzas y remera de Independiente, indicándole que busque una ambulancia y ella responde “ya busqué y no hay”. En el minuto 4:45 de la filmación se ve cómo un policía de infantería se lleva al hijo de C. diciéndole “…tu papá va a estar bien…” En el minuto 5 de filmación se observa la presencia de varios policías y personas que abanican a la víctima y le practican masajes cardíacos. En el minuto 5:43 se escucha una voz masculina diciendo “…veinte minutos después, la ambulancia no aparece…” Y otros comentarios como “…operativo desastre es esto…” En el minuto 6 de la edición se observa al público saliendo del estadio, lo que demuestra que, tal como se afirmara en la demanda, C. había sido sacado de la cancha antes de que finalizara el partido.
  • 4. En el minuto 7:01 se escucha una voz masculina diciendo que hacía más de media hora que habían traído a la víctima desde la tribuna y aún no contaba con asistencia médica. También se oye una voz femenina que dice “…yo estaba allá arriba (en referencia a la tribuna visitante) cuando lo sacaron…más de media hora…” En el minuto 8:10 se ve cómo la gente, ante la ausencia de auxilio médico, increpa a la policía para que se llevara a la víctima en un patrullero, con frases como “…se está muriendo ese hombre…” Si bien en el minuto 9 se puede ver la llegada de un hombre robusto, de pantalón azul y camisa blanca, que luego colaboraría con los profesionales de la ambulancia perteneciente a Medical Aid -que arribó recién al minuto 22:46 de la filmación- lo cierto es que aquella persona llegó sin ningún instrumental médico que pudiera socorrer a C.. Se limitó a practicar respiración boca a boca a la víctima, mientras que otra persona insistía con el masaje cardíaco. En el minuto 22 se observa la llegada de los bomberos y el tránsito en la avenida liberado. Como se dijo, recién al minuto 22:46 de la edición se observa la llegada de la ambulancia de Medical Aid y la imagen de un muchacho de remera roja diciendo “…hace 40 minutos que bajamos a esa persona (en referencia a C.)...40 minutos, una hora que lo bajé de la tribuna y recién viene la ambulancia…recién, recién viene la ambulancia, hace una hora que lo bajé de la tribuna…” En el minuto 23:49 se escucha una voz diciendo “…tardaron 15 minutos para bajarlo y una hora en llegar la ambulancia…una vergüenza…” En el minuto 24 se observa cómo los médicos hacen maniobras, con un desfibrilador, y en el minuto 25:45 la llegada de la ambulancia del SAME. Se escucha una voz masculina que dice “…el SAME, más o menos, una hora después hace su arribo…” También se escuchan comentarios como “…la responsabilidad de River es terrible acá, eh…una aberración total…desastre…” En el minuto 30:33, repito, de la edición (lo que significa que no se filmó en tiempo real) se observa a la médica del SAME que dice “…vamos, vamos que hay registro…bajá la camilla Jorge…” Recién en el minuto 33 de la filmación se observa cómo la víctima es trasladada en camilla hasta la ambulancia con destino al Hospital Pirovano.
  • 5. Lo hasta aquí relatado resulta conteste, además, con lo declarado por los testigos Ayala y Rodríguez a fs. 373/375 y 377/378, respectivamente, a quienes les fueron exhibidas las filmaciones (en aquel momento en cassettes VHS identificados con los números 1 y 2). Ayala refirió que había sido contratado por el Club Independiente para filmar todo lo concerniente al partido, por cuestiones de seguridad. Recordó que se escuchaban gritos antes de que se sacara a una persona desde adentro de la cancha y que por eso empezó a grabar. Dijo que la persona que aparecía en la filmación había estado tirada en la vereda, sin atención médica, casi una hora, lo que recordó al ver el video. Que durante dicho episodio no vio empleado alguno identificado con el Club River Plate y en cambio, sí había un grupo de personas ayudando, practicando técnicas de primeros auxilios. Que la policía era quien llamaba a la ambulancia ya que no había personal de seguridad del estadio. Afirmó que el servicio médico apareció recién a la hora de que empezaran a filmar, que primero llegó una ambulancia de Medical Aid y luego una del SAME. Recordó que con aquella persona había un chiquito que lloraba, al que se habían llevado. En relación a la duración del video, el testigo explicó que estaba editado, cortado, que no se filmaba todo el tiempo. Por su parte, el testigo Rodríguez, refirió que las grabaciones habían sido realizadas por dos camarógrafos que estaban trabajando para él, en ocasión del encuentro River-Independiente, contratado por éste último. Explicó que en ese momento se había dirigido hacia la avenida Figueroa Alcorta ya que uno de los camarógrafos le avisó que había una persona en el suelo, que fuera bajada desde la tribuna. Por esa razón es que se empezaron a filmar las imágenes que se ven en el video. Dijo que, desde que llegó al lugar, el hombre había estado tirado y sin asistencia médica entre 40 a 50 minutos. Relató que en el lugar de los hechos había mucha gente, particulares, personal policial pero que no le constaba que hubiera empleados de River. En relación a la grabación del suceso descripto, estimó que se había comenzado a filmar promediando el segundo tiempo de juego. En cuanto a la gente que pasaba por el lugar, dijo que a algunos les era indiferente, otros reclamaban la presencia de la ambulancia y otros -que no sabe quiénes eran- intentaban ayudar a la persona que estaba en el piso, lo abanicaban con remeras, le
  • 6. hacían presión en el pecho y practicaban respiración boca a boca. En relación a la identidad de la víctima, si bien dijo que en ese momento había escuchado un apellido, seis meses después, en el Club Independiente, vio un cartel donde se solicitaban testigos y dijo estar seguro de haber visto el nombre de C. C.. Al ser interrogado en relación al horario de su llegada al lugar -habiendo aclarado que lo hizo una vez que el hombre ya estaba en el piso- si bien no pudo precisar bien por el paso del tiempo, dijo que serían entre las 17:40hs., 17:50hs. y que debieron haber esperado hasta las 18:30hs., 18:40hs. Como se ve, entonces, contrariamente a lo sostenido por las apelantes, las manifestaciones apuntadas y avaladas por la filmación ya descripta, acreditan de manera inequívoca la forma en que sucedieron los hechos y por tanto que Conde estaba presenciando el partido entre River e Independiente en carácter de espectador, que fue acarreado por aficionados de Independiente desde el interior de la cancha hacia la puerta y que, una vez depositado sobre la vereda, el auxilio médico no se hizo presente hasta pasados unos 40 a 60 minutos. Ahora bien, aun cuando pueda incluirse al caso dentro de la ley 24.240 que regula la defensa del consumidor (conf. CNCiv., Sala L, “Vera, Ricardo Omar c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y o. s/ds. y ps.” L. 579.306 del 17/2/2012) en la especie existe un régimen jurídico específico que regula la materia y que ha de aplicarse. En tal sentido, como integrante de la Sala F de esta Cámara he tenido oportunidad de señalar en los autos "Medina c/Rock & Pop Internacional" L. 254.458 del 29/3/1999, con relación a la normativa específica de espectáculos deportivos (leyes 23.184 y 24.192, que resultan aplicables a los supuestos genéricos del espectáculo público, cualquiera sea la finalidad que persigan) que el deber de seguridad que asume el organizador obliga antes, durante y después de concluido el espectáculo a que los asistentes no sufran daños en su persona; de esta manera, ese deber se prolonga durante todo el tiempo, desde el ingreso del espectador al recinto hasta su posterior egreso. En consecuencia, a la víctima le basta con probar el daño sufrido y la relación de causalidad, pero no tiene necesidad de acreditar la culpa del organizador, ya que esta última está presumida por el solo hecho del incumplimiento
  • 7. contractual, exteriorizado en el hecho de haber sufrido el espectador un perjuicio durante la realización y como consecuencia del desarrollo del evento en cuestión. No obstante lo cual, pese a que se ha puesto de resalto que la ley específica de espectáculos deportivos es aún más rigurosa que el art. 1113 del Código Civil -pues este último consagra como eximente la culpa de un tercero por quien no se debe responder, no así aquella ley-, debe advertirse que el incumplimiento de ese deber de seguridad que la doctrina ha entendido como una obligación de resultado que impone al organizador una responsabilidad objetiva y solidaria, es susceptible de ser excusada aunque en supuestos muy acotados, como son solamente los de culpa de la víctima o el caso fortuito o fuerza mayor previstos en los arts. 513 y 514 del Código Civil, siempre que ellos sean externos o ajenos a los presuntos responsables o al riesgo de las circunstancias o condiciones en que el acontecimiento se desarrolla (Jorge Bustamante Alsina, ‘Los concurrentes a los partidos de fútbol están amparados por la obligación de seguridad impuesta a los organizadores del espectáculo por el art. 33 de la ley 23.184’, L.L. T. 1994D, p. 428 y 429; Roberto Antonio Vázquez Ferreyra, La violencia en espectáculos deportivos: Responsabilidad civil en la ley 23.184", L.L. T. 1985E, p. 587). Se han manifestado opiniones distintas que cuestionan la caracterización de la obligación tácita de seguridad como una obligación siempre de resultado, por entender que el contenido de la obligación es muy variable, lo cual impide establecer una regla general, destacando que la solución está en el criterio de lo aleatorio y que esto constituye la regla de distinción que deberá ser apreciada en cada caso concreto (CNCiv., sala H, febrero 2/1998, "Argento, Franco c. Sociedad Rural Argentina", JA, suplemento N° 6117 del 25 de noviembre de 1998, ps. 44/45, ver voto en disidencia parcial de fundamentos de la doctora Elsa Gatzke Reinoso de Gauna y doctrina y jurisprudencia allí mencionada, con cita de Roberto A. Vázquez Ferreyra, "La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo"). No obstante lo cual, estimo que tampoco incide de modo decisivo en el caso la distinción entre obligaciones de medio o de resultado, pues aun considerando que la obligación de seguridad de autos sea una obligación de resultado, lo definitorio de la decisión habrá de encontrarse en cuál ha sido la
  • 8. causa de la muerte del espectador y en la determinación de si la pérdida de chance de vida es endilgable a los demandados. Entonces, la obligación de seguridad proveniente de la ley específica y la caracterización de responsabilidad objetiva, no tienen carácter absoluto, sino que contemplan eximentes también específicos para los espectáculos deportivos, por lo que la apreciación de las circunstancias concretas debidamente comprobadas determinarán si se configura o no en el caso alguno de los supuestos que eximen de responsabilidad a los demandados. Los accionados insisten en sostener que no pueden ser obligados a responder civilmente por una descompensación cardíaca propia de una persona con graves antecedentes, que le provocaron un paro cardíaco y su posterior deceso cuando fue trasladado en ambulancia a un hospital. Para resolver esta cuestión adquieren importancia decisiva las consideraciones médico legales y conclusiones del perito médico designado de oficio, Dr. Eduardo Martínez, presentadas a fs. 417/420. En relación a la enfermedad (miocardiopatía crónica) que padecía C. explica: “En las enfermedades del corazón (cardiopatías de tipo isquémico) hay reducción de la circulación de las arterias coronarias, secundaria a lesiones arterioescleróticas; o sea que el oxígeno que llega al corazón por la circulación se ve limitado por las lesiones arterioescletóticas de las arterias coronarios. La presencia de factores de riesgo como ser el tabaco, la hipertensión arterial, la hiperlipemia (aumento de las grasas en sangre) y el sobrepeso, aumentan la probabilidad de que aparezca la enfermedad. Estas lesiones con el tiempo provocan una disfunción del músculo cardíaco que ya agotado y deteriorado, se dilata, originando en su forma crónica lo que se denomina miocardiopatía dilatada con deterioro severo de la función del ventrículo izquierdo. Con esta patología no controlada y no compensada, la mortalidad aumenta considerablemente, y cuanto mayor sea la extensión del corazón dañado, menos capaz será de soportar lesiones adicionales y peor será el pronóstico.” El experto indica que este cuadro descripto era la enfermedad que padecía C. C.. Tenía una enfermedad de las arterias, que le habían afectado fundamentalmente las coronarias (enfermedad coronaria) y las arterias del cerebro, ya que entre sus antecedentes figuraba un episodio de accidente
  • 9. cerebro vascular de tipo isquémico (por disminución de la cantidad de sangre que llega al cerebro con la consiguiente falta de oxígeno a los tejidos). En cuanto a los servicios de urgencia y emergencia en ambulancias, el perito refiere que todos se manejan con códigos en sus pedidos iniciales, ya que quien decepciona los llamados son operadores muy calificados o médicos en otras oportunidades. Que los códigos se dividen en verdes, amarillos y rojos de acuerdo a las características del llamado y de la urgencia o emergencia, teniendo cada código asignado un determinado tiempo de llegada para la atención médica. Sin lugar a dudas, refiere el experto, el cuadro sufrido por C. era una emergencia médica (código rojo), o sea que era una situación en que peligraba su vida y que requería atención médica inmediata o a la mayor brevedad posible. Manifiesta que en general los códigos rojos tienen un tiempo de llegada entre 5´ y 15 minutos. En el caso, dice, no hay registro en la documentación de autos del horario en que estos servicios recibieron los llamados. Por último -y esto es revelador para la resolución del caso-, si bien sostiene que nadie podría afirmar que de haber recibido la atención médica adecuada hubiera revertido su cuadro y la resultante final no ser la muerte, afirma que cuando menos hubiera tenido más posibilidades de tratamiento y quizás siendo distinto el devenir de los acontecimientos sucedidos. La atención médica, insiste al contestar los puntos de pericia, debió realizarse lo más rápidamente posible ya que era una persona que se encontraba en estado grave, en inconsciencia y con problemas cardiorrespiratorios, y dado sus antecedentes y el cuadro que presentaba ameritaba una serie de maniobras y cuidados médicos lo más rápidamente posible como ser internación, controles de tensión arterial, un electrocardiograma para ayudar o identificar la posible cardiopatía subyacente o los factores desencadenantes, medición de la saturación de oxígeno, medición de gases en sangre, efectuarle radiología de tórax ya que es un estudio muy útil porque muestra las imágenes de ambos campos pulmonares y del corazón, oxigenarlo para mejorar su ventilación pulmonar, dosajes de laboratorio y de acuerdo a todos estos resultados, instaurar el tratamiento de sostén.
  • 10. Desde esta perspectiva, la obligación impuesta a los organizadores del espectáculo deportivo no sería estrictamente la de haberlo mantenido sano y salvo al espectador mientras durara el evento deportivo, sino la de contar y, en su caso, poner en funcionamiento los medios necesarios frente al cuadro médico que se les presentaba, para la correspondiente atención que la situación requería. Y en este caso, a diferencia del que se presentó en el precedente citado de la Sala C de esta Cámara, en autos “Quintero Ortega, Luz Divina y o. c/Club Atlético San Lorenzo y o. s/daños y perjuicios” del 14/4/1999 -con voto del Dr. Galmarini al cual adherí-, a resultas de lo dictaminado por el perito, pesaba sobre las entidades organizadoras del partido de fútbol que los profesionales de la medicina por ellos contratados asistieran en forma inmediata al espectador que sufrió un ataque cardíaco. Aún cuando del informe elaborado por el Sistema de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud del G.C.B.A surja que el día 13 de abril de 2003, a las 17:59hs. se recibió un pedido de auxilio médico solicitado desde la línea directa con el Comando Radioeléctrico, para River Puerta 10, con código B (dolor toráxico), categoría 1 (emergencia), finalizando el auxilio a las 18:34hs., con traslado de paciente al Hospital “Ignacio Pirovano” (fs. 351), resulta claro a partir del análisis efectuado, que aquel pedido no se realizó adecuadamente, máxime cuando, repito, los hechos sucedieron promediando el segundo tiempo, de un partido de futbol que había comenzado a las 16:10hs. No es óbice a ello que se hubiera dispuesto para el evento un consultorio para cada una de las tribunas, con un médico, enfermero y camilleros, más el consultorio central con dos médicos, dos enfermeros, personal administrativo y camilleros, y cinco ambulancias (una adentro del campo de juego y cuatro en la boca de las tribunas), tal como se desprende de la declaración del testigo Horacio Daniel Cavaliere a fs. 390/392, pues, a estar a lo expuesto hasta ahora, resulta evidente que existieron fallas que impidieron la asistencia médica de la víctima en el momento oportuno. O sea, aun cuando puedan haberse adoptado esas medidas preventivas, lo cierto es que, en el caso, fallaron. Es claro también que no se responsabiliza al club demandado de la enfermedad de base que la víctima padecía, sino que el reproche se dirige
  • 11. justamente a la tardía o nula atención por parte del organizador. Es decir, se impidió que el paciente tuviese alguna probabilidad de sobrevida y que fuera asistida conforme la situación lo exigía. Acerca de esta cuestión, Trigo Represas señala que “la pérdida de una oportunidad o chance constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades”. La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las facultades de actuación del sujeto, conlleva un daño aun cuando pueda resultar dificultosa la estimación de su medida. En esta concurrencia de factores pasados y futuros, necesarios y contingentes existe una consecuencia actual y cierta. A raíz del acto imputable se ha perdido una chance por la que debe reconocerse el derecho a exigir su reparación (v. mi voto, Sala F, autos “Flugel, María Margarita y o. c/OSDE y o. s/daños y perjuicios” expte. n°116.239/00 del 31/10/2011). En base a estos antecedentes, no tengo dudas que el club deportivo demandado, a raíz del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, le restó al Sr. C. una chance de vida, circunstancia que justifica la responsabilidad que se le enrostra. La Asociación de Futbol Argentino también debe responder por este hecho pues la obligación de seguridad pesa además sobre ella. En efecto fue esa Asociación quien programó el partido, el lugar del juego, el día y la hora y los oponentes que jugarán (como reconoció al contestar demanda, fs. 85vta./86). En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios", del 6 de marzo de 2007, M. 802. XXXV, "...no cabe duda de que esa asociación rectora del futbol argentino fue
  • 12. también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. En efecto, su condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer disputar el torneo de primera división como así también la programación de los partidos (arts. 101 y sgtes., Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento citado), y las consiguientes potestades disciplinarias (art. 69 del estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación de esos encuentros (art. 61, inc. a, ap. 1. y 3. del Estatuto; art. 142 y concs. del reglamento citado). En suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe. La Asociación del Fútbol Argentino tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente." A mayor abundamiento, también como integrante de la Sala F, he señalado en autos "González, Roberto c/A.F.A. s/ds. y ps.", L. 299.123 del 12/12/2000 (fallo completo publicado en El Dial del 1/3/2001) que más allá que la adopción de medidas de seguridad que incumbía tanto al club en cuyas instalaciones se llevó a cabo el partido cuanto a la Policía actuante, lo cierto es que por las razones desarrolladas y en virtud de lo normado por el citado art. 51 de la ley 23.184 y su modificatoria ley 24.192, también sobre la AFA
  • 13. pesaba un deber de garantía con respecto a la seguridad de los espectadores, constituyendo un factor legal y objetivo de atribución de responsabilidad civil inspirado en la idea de riesgo creado (ídem Sala "J" abril 20/2010, "Seisdedos, Rodrigo Enrique c/Asociación del Fútbol Argentino y otros", publicado en La Ley Online, AR/JUR/1779/2010 y “ Sala L, voto del Dr. Galmarini en autos “Maciel, Ricardo Fabián c/Club Atlético River Plate (asociación civil) s/daños y perjuicios” del 31/5/2012, publicado en La Ley Online AR/JUR/26756/2012). En razón de las consideraciones precedentes, propongo se desestimen sin más los agravios y se confirme la sentencia sobre el particular. III.- Los daños: En orden a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, cuadra recordar que el recurso no puede basarse en meras discrepancias con las argumentaciones que llevaron al juzgador a decidir de la manera en que lo hizo, sino que deben puntualizarse los motivos que se tienen para sostener que la sentencia resulta errónea. En el caso, la citada en garantía se limitó a decir que las partidas indemnizatorias resultaban “excesivas e infundadas”, lo que no alcanza a constituir la crítica concreta y razonada que nuestro ordenamiento legal exige como sustento de una expresión de agravios, por lo que el recurso, en este punto, será declarado desierto. a.- Lucro cesante: Los actores se quejan pues consideran que la partida reconocida por este concepto ($30.000) resulta reducida. Por de pronto, vuelvo a señalar, la responsabilidad que aquí se atribuye reviste el carácter de una “chance”, o sea, que a través del incumplimiento defectuoso se impidió que la víctima tuviese alguna probabilidad de sobrevida. En lo atinente al ítem bajo estudio, cabe recordar también que comprende el legítimo enriquecimiento del patrimonio del damnificado que la actitud culpable del demandado ha impedido (conf. Salvat. Raymundo, M., “Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en General”, ed. act. Por Enrique V. Galli, t. 1, pág. 95). Quien lo reclama debe aportar las pruebas que demuestren su extensión o que por lo menos lleven al ánimo del juzgador la convicción de que una
  • 14. determinada ventaja no se produjo por haberlo así impedido el accionar del responsable dañoso (CNCiv., Sala I, L.L. 1997-E-879; mi voto en esta Sala en expte. n°98.845/09 del 26/9/2014, entre otros). En la especie, además de lo dicho, cabe tener en cuenta, como dijo el juzgador, que C. J. C., al momento de su deceso, prestaba servicios en la empresa “Planchados México SRL” y que su último salario bruto líquido correspondió al mes de marzo de 2003 por la suma de $618. Ello además de ponderar su edad, estado de salud y expectativa promedio laboral. En función de ello, estimo que la suma reconocida no resulta reducida por lo que propicio al Acuerdo su confirmación (art. 165 CPCC). b.- Daño moral: En relación a la partida por daño moral, establecida en la cantidad de $25.000 para la esposa, $45.000 para F. G. C. y $30.000 para C. H. C., cabe recordar que importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. Su procedencia no requiere más prueba que la del hecho principal habida cuenta que se trata de un daño "in re ipsa" (conf . Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado, t. II-B, pág. 329; CNCiv, Sala “H”, JA 1993-II-72). En el caso, la existencia del daño moral por la lesión a las legítimas afecciones de los coactores, derivada del fallecimiento del esposo y padre, respectivamente, no puede ni siquiera discutirse pues es difícil concebir un padecimiento moral más hondo, máxime considerando las trágicas circunstancias en que ocurrió el deceso. Evaluando entonces la edad de la víctima (55 años a la fecha del hecho), el modo trágico como se produjo la muerte y el enorme sufrimiento que sin duda esto causó en su familia, sin perjuicio de reconocer el carácter
  • 15. estimativo de la cuestión, pues se trata de un demérito insusceptible de ser apreciado cabalmente en dinero, en tanto la función del daño moral no es compensatoria sino satisfactiva, considero que las sumas fijadas por el magistrado de grado resultan reducidas, por lo que propondré al acuerdo su elevación a la suma de $50.000 para A. M. B., $60.000 para F. G. C. y $40.000 para C. H. C. (art. 165 del CPCC) c.- Daño psicológico: El co-actor F. G. C. se queja pues considera que la partida reconocida en concepto de daño psicológico ($18.000) resulta reducida. El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico, que reviste carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto y se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda la posibilidad de elaboración verbal o simbólica (conf. esta Sala, “Mendoza Martín Sebastián c/Balduzzi Gustavo Gerardo s/daños y perjuicios” de fecha 15/3/07, R. 446.311). En el caso, F. G. (de 19 años al momento de la pericia) presenta un cuadro psicológico compatible con un Trastorno Distímico de carácter leve y un Stress Psíquico Post Traumático de carácter leve, comportando ambos una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O. El perito destaca que el trauma vivido por el joven cuando contaba con 13 años de edad, volvió su mundo impredecible y aparecieron en él reacciones de miedo, comportamientos fóbicos, ansiedad, angustia y depresión y, fundamentalmente, un psiquismo esencialmente atrapado en el curso de un stress post traumático de tipo leve. Así las cosas, soy de la opinión que la suma indemnizatoria reconocida por este concepto resulta reducida, por lo que propicio su elevación a la cantidad de $35.000 (art. 165 CPCC). IV.- En cuanto a la queja esbozada por la citada en garantía en relación a que, respecto de ella, no podría extendérsele los efectos de una eventual condena (art. 118, ley 17.418) ya que las acciones u omisiones del personal de Sanidad se encontraban excluidas de la cobertura, conforme a la póliza, aun cuando tales críticas ni siquiera cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, lo cierto es que la responsabilidad que aquí se atribuye
  • 16. deriva del cumplimiento defectuoso del deber de seguridad que pesaba sobre el asegurado, por lo que carece de asidero la argumentación que se ensaya como causa de exclusión. V.- Por todo ello, si mi voto fuera compartido por mis distinguidas colegas, propongo se modifique la sentencia recurrida en cuanto al monto de condena, elevando la indemnización en concepto de daño moral a la cantidad de $50.000 para A. M. B., $60.000 para F. G. C. y $40.000 para C. H. C., y a la cantidad de $35.000 la indemnización por daño psicológico de F. G. C., confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a cargo de las accionadas por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC). Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. FERNANDO POSSE SAGUIER - MABEL DE LOS SANTOS - ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA LAURA VIANI ///nos Aires, abril 23 de 2015. Y Vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia recurrida en cuanto al monto de condena, elevando la indemnización en concepto de daño moral a la cantidad de $50.000 para A. M. B., $60.000 para F. G. C. y $40.000 para C. H. C., y de daño psicológico para F. G. C. a la suma de $35.000, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a las accionadas por resultar sustancialmente vencidas. 3) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados es esta
  • 17. instancia, para una vez que se encuentren determinados los correspondientes a la instancia anterior (art. 14 del arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Fdo: Fernando Posse Saguier, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar.