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CAPÍTULO I:
REGIMENES
PENSIONARIOS EN EL
PERÚ
REGIMENES PENSIONARIOS EN EL
PERÚ
El Sistema de Reparto El Sistema de
Capitalización Individual
(SCI)
El Sistema de Reparto
Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada (Ley N° 4916 - D.
Leg. N° 728), los trabajadores obreros (Ley N° 8433) y a los funcionarios y servidores públicos bajo el
régimen de la actividad pública (Ley N° 11377/ D.Leg. N° 276). Consiste en otorgar prestaciones fijas
y percibir contribuciones no definidas en valor suficiente para que la contribución colectiva de los
trabajadores financie las pensiones de los jubilados.
Régimen del Decreto Ley Nº 19990 o Sistema Nacional de Pensiones (SNP)
Régimen del Decreto Ley Nº 20530 o Cédula Viva
Este régimen otorga beneficios pensionarios a funcionarios y servidores públicos de entidades e
instituciones del Estado y de los Gobiernos Locales superiores a otros regímenes previsionales, razón
por la cual se estableció desde su origen que tuviera carácter cerrado excepto para los magistrados y
fiscales del Poder Judicial y Ministerio Público. De acuerdo a la Ley Nº 23495, se debe nivelar la
pensión con la remuneración de un trabajador en actividad del mismo cargo, nivel y categoría
remunerativa, asimismo, se reconocen los años de formación profesional (hasta 4 años) una vez
cumplidos los requisitos mínimos.
El Sistema de Capitalización
Individual (SCI)
Incorporado por el Sistema Privado de Pensiones (SPP), fue creado por Decreto Ley Nº 25897, que es
administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs). Este sistema consiste en
acumular un activo sobre el cual se pagarán prestaciones al final de la vida laboral del trabajador.
Las prestaciones son calculadas sobre la base de los aportes que cada trabajador realiza a lo largo
de su período laboral, los cuales deben ser suficientes para financiar su pensión desde el cese hasta
el fallecimiento.
SISTEMA PÚBLICO DE
PENSIONES(Decreto Ley
19990 y Decreto Ley
20530)
SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES
El Régimen del Decreto Ley N.º 20530 o
Cédula Viva, promulgado el 27 de febrero de
1974, permite que un trabajador adquiera el
derecho a una pensión, luego de doce y medio
o quince años, para mujeres y varones,
respectivamente. Asimismo, no estipula edad
mínima para el cese y establece una tasa de
aporte de 6%, que garantizaría una pensión
equivalente al 100% de la remuneración
nivelable.
INTRODUCCIÓN
Asimismo, en comparación al régimen del Decreto
Ley N° 19990 (SNP), la cedula viva plantea una serie
de inequidades, no sólo por el lado de las pensiones
otorgadas, las cuales alcanzan hasta S/. 25 000
mensuales, sino también por el lado de los aportes,
debido a que la tasa de aporte en el SNP es superior
y tiene un mayor número tanto de pensionistas
como de activos. Sin embargo, la planilla del SNP
equivale al 51% de la planilla del Régimen del DL.
20530.
Es aquí donde se suscita el primer problema
del Sistema Público Previsional, debido a la
incapacidad de afrontar las planillas con la
recaudación de los aportes, el Estado ha
llegado a subsidiar la planilla en un 85% del
capital unitario requerido
EL SISTEMA PENSIONARIO DEL PERÚ
En el Perú existen dos tipos de sistemas
pensionarios: El Sistema de Reparto y el
Sistema de Capitalización Individual.
SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES
Este sistema beneficia a los trabajadores
sujetos al régimen de la actividad privada
(Ley N° 4916 - D. Leg. N° 728), los
trabajadores obreros (Ley N° 8433) y a los
funcionarios y servidores públicos bajo el
régimen de la actividad pública (Ley N°
11377/ D. Leg. N° 276).
EL SISTEMA DE REPARTO
Los sistemas de reparto se encuentran a cargo
del Sector Público y fueron normados en los
años 1973 y 1974 por los Decretos Leyes N.º
19990 y N° 20530, respectivamente.
El Régimen del Decreto Ley Nº 19990 o
Sistema Nacional de Pensiones (SNP) :
Consiste en otorgar prestaciones fijas y
percibir contribuciones no definidas en valor
suficiente para que la contribución colectiva
de los trabajadores financie las pensiones de
los jubilados.
En la actualidad, este régimen afilia a
1 298 897 personas, de los cuales el
70,4% corresponde a los trabajadores
activos que contribuyeron al menos
una vez. La tasa de aporte fijada desde
1997 es de 13% y la pensión se calcula
como un promedio de las últimas 36,
48 ó 60 remuneraciones
SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES
El Régimen del Decreto Ley N.º 20530 o
Cédula Viva
De acuerdo a la Ley N.º 23495, se
debe nivelar la pensión con la
remuneración de un trabajador en
actividad del mismo cargo, nivel y
categoría remunerativa, asimismo, se
reconocen los años de formación
profesional (hasta 4 años) una vez
cumplidos los requisitos mínimos.
Por otro lado, otorga pensiones directas e
indirectas, es decir, pensiones de jubilación,
sobrevivencia (viudez, orfandad y
ascendencia) hasta por el 100% del monto de
la pensión que percibía el causante.
En la actualidad, afilia aproximadamente a 318
106 personas, de las cuales el 93% son
pensionistas o pasivos, los que obtienen una
pensión en la mayoría de los casos nivelable con la
remuneración del trabajador activo, mientras que
la tasa de aporte de éstos asciende a 6%.
Este régimen otorga beneficios pensionarios
a funcionarios y servidores públicos de
entidades e instituciones del Estado y de los
Gobiernos Locales superiores a otros
regímenes previsionales, razón por la cual se
estableció desde su origen que tuviera
carácter cerrado excepto para los
magistrados y fiscales del Poder Judicial y
Ministerio Público.
SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES
SITUACIÓN ACTUAL DEL RÉGIMEN DEL
DECRETO LEY Nº 20530
El actual sistema pensionario del Perú está
prácticamente quebrado, esta situación se
ha hecho evidente desde hace años, por lo
que desde 1997 los sistemas de reparto han
sido subsidiados en alrededor del 84%.
Para el 2002, el subsidio requerido ascendió al 89% de
la Planilla total del SNP y del régimen del Decreto Ley
N.º 20530; asimismo existe una gran inequidad entre
ambos sistemas. Por un lado, la planilla del SNP suma
S/. 2 837 millones, mientras que, la del régimen de la
Cédula Viva equivale al 180% de la primera, a pesar
de que la población del régimen del Decreto Ley N°
20530 representa sólo el 24% de la población del SNP
SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES
Por otro lado, el subsidio que recibe el régimen de la
Cédula Viva asciende al 96% de la planilla y la reserva
actuarial suma US$ 24 671, que es 12,7% mayor al
monto programado de deuda pública externa para
este año, y equivale al 99% de los recursos ordinarios
El SNP tampoco escapa a dicha realidad; dado que
la reserva actuarial suma US$ 15 151 millones, lo
que en términos de deuda pública externa
equivale al 69% y representa el 61% de los recursos
ordinarios del Tesoro Público
Esta situación llevó a que mediante Decreto Legislativo
N.º 763 se declaró la nulidad del pleno derecho de
dichas incorporaciones y se prohibió la incorporación o
reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530,
efectuada con violación de las disposiciones aplicables.
SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES
Por otro lado, existen grandes diferencias entre los
sistemas de reparto, en primer lugar la tasa de aportes
asciende a 13% de la remuneración pensionable en el
caso del SNP y a 6% en el caso del régimen del Decreto
Ley N° 20530; asimismo en la cédula viva se puede
obtener pensiones de hasta cerca de S/. 25 000, dado
que el tope máximo es el sueldo de un congresista,
mientras que la pensión máxima del SNP asciende a
S/. 600, lo que plantea adicionalmente un problema
de inequidad en los sistemas de reparto.
Ejemplos de las Distorsiones en los
Sistemas de Reparto
Por ejemplo, en el caso de
un ex Intendente de un
organismo público
autónomo que aportó
durante 30 años a una tasa
de 6% y acumuló un saldo
neto de US$ 24 152, esto
sólo equivaldría al 1,2% de
la pensión
Caso de pensiones Ex – Intendente
(En US $)
SISTEMA PRIVADO DE
PENSIONES (AFP)
¿Qué es el Sistema Privado de
Pensiones?
El Sistema Privado de Pensiones (SPP) fue creado el 6 de diciembre de 1992, a través del Decreto Ley 25897. Tras 22
años, el SPP cuenta hoy con más de cinco millones de personas afiliadas y tiene un rol clave en el crecimiento
económico del Perú, ya que ha generado importantes recursos para el desarrollo de nuestra economía y la creación
de nuevos puestos de trabajo. Su creación y desarrollo le dio dinamismo y mayor eficiencia a la seguridad social del
país.
Este sistema se creó como alternativa a los
regímenes de pensiones administrados por el
Estado peruano y concentrados en el Sistema
Nacional de Pensiones (SNP).
El Sistema Privado de Pensiones (SPP) es un régimen administrado
por entidades privadas denominadas Administradoras de Fondos
de Pensiones (AFP), donde los aportes que realiza el trabajador se
registran en una cuenta personal llamada Cuenta Individual de
Capitalización (CIC).
¿Qué es unaAFP?
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), son instituciones privadas
que tienen como único fin la administración de los fondos de pensiones bajo la
modalidad de cuentas personales. Otorgan pensiones de jubilación, invalidez,
sobrevivencia y proporcionan gastos de sepelio.
Las AFP fueron creadas en
1993 y operan dentro del
Sistema Privado de Pensiones
(SPP), el cual es supervisado y
fiscalizado por la
Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP (SBS).
Beneficios del Sistema Privado
de Pensiones
Tus ahorros crecen con la rentabilidad:
• El SPP realiza inversiones a nivel local
e internacional para obtener los
mejores resultados para ti.
• Desde su creación hace 29 años, el
SPP ha otorgado una rentabilidad
nominal promedio anual de 11.3%,
superior a la de cualquier otra
alternativa de inversión en el Perú.
El SPP es la alternativa de inversión que
ha generado la mejor rentabilidad y sus
inversiones se encuentran reguladas.
Tu fondo es únicamente tuyo:
• Tus aportes y la rentabilidad que genera el SPP para ti, son de
tu propiedad y deben destinarse exclusivamente para tu
jubilación. Además, son inembargables e intangibles.
• Si la AFP quiebra, tu fondo no se verá afectado, pues el SPP
tiene patrimonios separados. Es decir, tu fondo está
protegido porque es independiente del patrimonio de la AFP.
• Si dejas de aportar, no pierdes tu fondo. Incluso, sigues
beneficiándote con la rentabilidad, pues tu fondo nunca se
deja de invertir.
• En caso de fallecimiento, tus beneficiarios reciben una
pensión de sobrevivencia y, de no haberlos, el fondo pasa a
tus herederos.
Tu fondo de pensiones es únicamente tuyo. El SPP nunca se
queda con tu dinero
Beneficios del Sistema Privado
de Pensiones
Comisiones a la baja:
• Cada dos años se realiza una licitación en la que las AFP
participan para ofrecerte la comisión mixta más baja.
La AFP ganadora recibe a los nuevos afiliados al SPP.
• Desde la primera licitación, la comisión mixta se ha
reducido en 55%.
• Actualmente, en la comisión mixta, la AFP ganadora de
la última licitación cobra 0% de comisión sobre el
sueldo mensual del afiliado y 0.79% sobre el saldo
anual de su fondo.
• Las comisiones cobradas por las AFP son su único
ingreso. Los ingresos por comisiones de las AFP
peruanas son los menores a los observados a nivel de
Sistemas Privados de Pensiones del Mercado Integrado
Latinoamericano (MILA).
Las comisiones del SPP han ido bajando progresivamente.
Si ahorras más, tendrás mejor pensión:
• La pensión se calcula en base al fondo
acumulado en tu cuenta personal.
• Acumular un mayor fondo dependerá
de la frecuencia de tus aportes, la
rentabilidad que genere tu AFP y tu
tiempo de permanencia en el SPP.
• A más años de aporte efectivo, mejor
será tu pensión.
• La pensión promedio en las AFP es de
S/1,122
En el SPP, las pensiones dependen del
fondo que hayas acumulado a lo largo de
tu vida laboral.
Beneficios del Sistema Privado
de Pensiones
Tú y tu familia están protegidos:
• Actualmente, por concepto de seguro, pagas el 1.74%
de tu sueldo mensual, siempre y cuando realices
aportes. Ese monto no se lo queda la AFP, sino que es
destinado a una aseguradora.
• Para que la cobertura del seguro esté activa es
necesario tener al menos 4 aportes en los últimos 8
meses antes de la ocurrencia de la contingencia.
• Con la cobertura del seguro activa, tú o tus
dependientes pueden contar con mejores pensiones de
invalidez y sobrevivencia. Además, el seguro cubre los
gastos de sepelio hasta por S/4,695.72.
El seguro de invalidez,
sobrevivencia y reembolso de
gastos de sepelio te cubre a ti y a
tus beneficiarios en caso de que
una contingencia limite tu
capacidad para trabajar o ante
fallecimiento.
¿Cómo meAfilio a unaAFP?
Trabajador Dependiente
Si inicias labores por primera vez deberás solicitárselo a
tu empleador. Tu empleador te afiliará a la AFP, ganadora
de la licitación de nuevos afiliados. Deberás presentar:
• Documento Nacional de Identidad (DNI)
• Menores de 18 años: Libreta del Adolescente
Trabajador o DNI
• Extranjeros: Carné de Extranjería ó Pasaporte con visa
de trabajo
• Militares / Policías: Carné de Identificación Militar /
Policial
Si te encuentras afiliado a otro régimen de pensiones
deberás presentar copia simple de tus dos últimas boletas
de pago.
Trabajador Independiente
• Presentar copia de tu Documento
Nacional de Identidad (DNI).
• Si eres mayor de 50 años debes suscribir
una Declaración Jurada en la cual
declaras haber tomado conocimiento de
las características del SPP y del SNP.
• Puedes hacerlo por medio virtual o
presencial: Medio virtual. El trabajador
completa la información en la web de la
AFP y/o AFPnet.
• Medio presencial. El trabajador descarga
e imprime el formulario de contrato de
afiliación, y se acerca a la agencia de la
AFP.
ÉTICA EN LA
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
La ética es una concepción valorativa de la vida en términos de lo que es bueno, obligatorio o justo. Pretende
decirnos cuál debe ser el orden de prioridades en la vida como personas y como miembros de una comunidad
INTRODUCCIÓN
En la práctica, la ética en la función pública nos permite solucionar conflictos, crear puentes entre posturas
contrarias en una sociedad de tantos contrastes como es en la que vivimos. La ética nos permite además
innovar y crear soluciones cuando ni la tradición ni las autoridades son una opción. Gracias a su carácter
reflexivo, la ética nos permite generar acuerdos y tomar decisiones responsables.
La ética nos brinda un conjunto de herramientas, como
códigos éticos y principios que nos permiten reflexionar
sobre los valores de la democracia, la libertad, la igualdad, la
tolerancia.
Principios de la función pública en el
código de ética
Respeto: Por la Constitución y las Leyes. Garantiza que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el
cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido
procedimiento.
Eficiencia: Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo. Procura obtener una capacitación sólida y
permanente.
Probidad: Actuar con rectitud, honradez y honestidad. Procura satisfacer el interés general y desechando todo
provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
Idoneidad: Entendida como aptitud técnica, legal y moral. El servidor público debe propender a una formación sólida
acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.
Veracidad: Autenticidad en las relaciones funcionales, contribuye además
con el esclarecimiento de los hechos.
Justicia y Equidad: Permanente disposición para el cumplimiento de sus
funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido.
Lealtad al Estado de Derecho: El funcionario de confianza debe lealtad a
la Constitución y al Estado de Derecho
Normatividad aplicada
Además de los principios descritos, la ética en el Perú está normada por los siguientes:
 Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley Nº 27815.
 Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Decreto
Supremo Nº 033-2005-PCM.
 Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
 Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley Nº 30057,
Ley del Servicio Civil.
 Ley 29622 - Ley que modifica la Ley Núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las
facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad
administrativa funcional.
“Hoyendíasehanemitidodiversasnormasqueregulanmucholaéticaylaluchacontrala
corrupción.Adicionalmenteaeso,sehacreadolaSecretaríadeintegridad,dependientede
laPresidenciadelConsejodeMinistros,PCM,ytambiénsehaemitidomucho
normatividadalrespecto”MirthaEscajadillo,Abogada
RESPONSABILIDADES DEL
ESTADO Y DEL
FUNCIONARIO PÚBLICO
Significación de la responsabilidad del Estado y sus funcionarios
La problemática de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios públicos, conjuntamente con la
protección administrativa y jurisdiccional de los administrados, constituye uno de los puntos esenciales del
derecho administrativo. Cuando el Estado dicta un acto antijurídico, existirá la posibilidad de impugnarlo en
sede administrativa (procedimiento administrativo) o judicial (derecho procesal administrativo); pero, además,
será necesario indemnizar el perjuicio ocasionado, haciendo efectiva la responsabilidad pecuniaria del
funcionario autor del daño y del Estado.
Consideramos que la responsabilidad de los funcionarios públicos debe plantearse juntamente con la del
Estado, a fin de destacar la necesidad no sólo de indemnizar el daño, lo que puede hacerlo tanto uno como
el otro, y generalmente lo hará el Estado, sino también de castigar al verdadero responsable del mismo, que
es en la generalidad de los casos el funcionario que lo cometió. La inexistencia de responsabilidad civil de los
funcionarios públicos significa en la práctica otorgarles impunidad para seguir cometiendo los mismos daños,
y de ahí la fundamental importancia que tiene para la vigencia de los derechos individuales; entendemos por
ello, en suma, que el problema de la responsabilidad del Estado nunca debe considerarse separadamente del
problema de la responsabilidad de los funcionarios públicos.
a) Daño material, pecuniariamente apreciable
b) ilegítimamente ocasionado (antijuridicidad), con
c) dolo, culpa o negligencia de la persona que lo cometió.
El término “responsabilidad civil” puede entenderse, en un sentido antiguo y muy estrecho del derecho civil, como
la obligación de indemnizar el daño material ilegítimamente causado por culpa o negligencia. Tres son así los
elementos del concepto clásico de responsabilidad:
La responsabilidad civil en general
Ello se basa en la idea de que todo daño que no reconoce por origen una conducta
culpable y antijurídica no debe ser indemnizado porque se trata de un daño fatal e
inevitable, poco menos que asimilable al “caso fortuito” o la “fuerza mayor;” se sostiene
entonces en esa concepción que no todo daño económico es un daño jurídico, esto es,
indemnizable. Pero ocurre que con el progreso técnico aumentan día a día las ocasiones
de daño, muchas veces no culpable, anónimo casi y el ciudadano de hoy no está ya más
dispuesto, en el decir de Rinck, a “vivir peligrosamente;” uno de los postulados del Estado
de Bienestar tiene que ser sin duda el lograr la indemnización de la mayor parte posible
de los daños sufridos por una persona sin su culpa.
Queda con esto dicho que no son de aplicación los criterios y principios elaborados por el derecho civil, ya que el
derecho público, en particular la jurisprudencia, ha debido elaborar una serie de principios específicos para regular la
responsabilidad del Estado. Se la llama todavía, a veces, responsabilidad “civil” del Estado, pero ello es un eufemismo,
porque ni se trata de la clásica “responsabilidad” del derecho privado, ni es tampoco “civil” en el sentido de regirse por
las normas de dicho Código. (Estas normas son invocadas, pero con una constante modificación en atención a los
principios del derecho público, lo que hace ya inexacto que podamos hablar en rigor de “responsabilidad civil.”) A lo
sumo podría llamársela así para señalar que es un tipo de responsabilidad que se traduce en una reparación pecuniaria,
esto es, en una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la acción estatal.
En efecto, al referirnos a la “responsabilidad” del Estado debemos considerar, en sentido amplio, que ella existirá toda
vez que una persona que ha sufrido un daño —material o moral— causado directamente por el Estado, deba ser
indemnizada por él. No existe ninguna regla general que determine cuáles son concretamente las condiciones para que
esa responsabilidad exista, pues ello depende del caso que se esté considerando: en algunos casos Se exigirá que la
conducta dañosa sea culpable, y en otros no; por fin, en algunos casos deberá existir el daño apreciable en dinero,
mientras que en otros será indemnizable el daño meramente moral.
La responsabilidad del Estado
Tipos de responsabilidad del Estado
En sus más grandes líneas la responsabilidad del Estado puede clasificarse así:
Responsabilidad
del Estado
Contractual
Extracontractual
Legislativa
Judicial
Administración
El caso que aquí nos interesa es el de la responsabilidad
extracontractual, es decir, aquella que surge no de la
violación de una obligación contractualmente (de mutuo
acuerdo) contraída —la que corresponde estudiar al
referirse a los contratos administrativos— sino de una
conducta cualquiera de los órganos del Estado no referida a
un acuerdo previo de voluntades con el sujeto damnificado
Según se observa en el gráfico, esa responsabilidad extracontractual puede originarse en un acto o hecho legislativo, judicial
o administrativo. Sin embargo, conviene advertir que de acuerdo con la división de las funciones estatales, no cualquier
acto o hecho del Poder Judicial o del Poder Legislativo comportará la responsabilidad judicial o legislativa, respectivamente,
sino que puede también existir responsabilidad administrativa por actos o hechos realizados por tales poderes. La
responsabilidad así llamada “legislativa” se concreta pues en una responsabilidad por el daño causado por una ley del
Congreso: Cualquier daño ocasionado por el Congreso o sus órganos a través de conductas que no comporten
específicamente una “ley” en sentido formal, encuadrará así dentro del campo de la responsabilidad administrativa y no
legislativa. Del mismo modo, la responsabilidad llamada judicial sólo existe como tal en la medida en que emerge de actos
judiciales típicos; los daños que un órgano judicial realice en cumplimiento de funciones de tipo administrativo, darán lugar
a la responsabilidad administrativa y no judicial.
CAPÍTULO II:
RESPONSABILIDAD
POR ACTO JUDICIAL
En lo que respecta a la posible responsabilidad del Estado por actos judiciales, ella se da por ejemplo en el
derecho comparado cuando una persona es condenada en primera instancia y absuelta en última
instancia, o procesada y detenida, siendo luego sobreseída definitivamente. En estos casos puede tratarse
tanto de una conducta judicial ilegítima (por ejemplo una sentencia nula por vicios de forma, por
incompetencia, etc.), como legítima, culpable o no; en la generalidad de los casos el daño y la
responsabilidad consecuente emergen de una conducta legítima y no culpable, razón ésta por la cual
algunos juristas clásicos se resisten a aceptar la responsabilidad estatal. En nuestro derecho la
jurisprudencia no ha aceptado que exista un derecho a indemnización.
La regla de la irresponsabilidad por acto
judicial
CAPÍTULO III:
RESPONSABILIDAD
POR ACTO
LEGISLATIVO
La regla de la irresponsabilidad por acto
legislativos
La jurisprudencia, partiendo del obvio principio de que el Estado no debe indemnización alguna por la privación de
propiedad que realiza a través del cobra de impuestos, siempre que éstos sean válidos, ha llegado a conclusiones a
nuestro juicio criticables. El error a que se ha llegado proviene inicialmente de dar una formulación demasiado amplia
al citado principio de irresponsabilidad por el cobro de impuestos legítimos; se ha dicho así, para expresar ese
pensamiento, que “el ejercicio de un poder legal, como es el de crear impuestos, o modificar los anteriores (en el caso
no se ha discutido la validez de la forma en que se lo ha puesto en práctica) puede ciertamente producir perjuicios en
el patrimonio de los particulares, sin que tal circunstancia sea óbice contra su legitimidad, so pena de detener la
actividad gubernativa, en consideración de una garantía, la de propiedad privada, que no puede interpretarse con
semejante extensión.”
De allí la jurisprudencia pasa luego a decir que en realidad la garantía de la propiedad “siempre se ha considerado
alude al desapoderamiento directo, y no al consiguiente perjuicio resultante del ejercicio de legítimos poderes. Nunca
se ha supuesto que tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes que indirectamente produzcan daño o pérdida a los
particulares,” lo cual es ya llevar la afirmación demasiado lejos. También se expresa que el ejercicio de los “poderes de
guerra” no puede dar lugar a responsabilidad del Estado, cuando se lo ejerce “con fundamento en disposiciones legales
expresas;” de allí a decir que tampoco será responsable el Estado por las leyes que organicen o regulen un, servicio
público, aunque de ellas se desprendan daños a terceros, no hay sino un paso, que la jurisprudencia también ha dado.
No existe pues, en principio y en el estado actual de la jurisprudencia, responsabilidad del Estado por leyes legítimas,
aunque ocasionen daños; pero no creemos que pueda categóricamente decirse que “en nuestro derecho, el Estado no
responde civilmente por los actos legislativos.
La responsabilidad por ley
inconstitucional
Finalmente, si bien no conocemos antecedentes jurisprudenciales en el sentido de que el perjuicio ocasionado por una
ley inconstitucional deba ser indemnizado, nos parece fuera de toda duda que ello debe ser así. El antiguo principio de
que “no puede haber derecho legal contra la autoridad que hace las leyes de que el derecho depende” no resulta de
aplicación cuando el legislador está a su vez bajo un orden jurídico que no puede modificar ni desobedecer: La
Constitución; por ello, si dictara una ley inconstitucional y con ello ocasionara un daño, no hay duda que éste
constituirá un daño jurídico necesariamente indemnizable.
Como ejemplo de esto puede tomarse el caso, ya ocurrido en el derecho público argentino, de que una provincia o la
Nación misma pretenda impedir el tránsito de mercaderías de una provincia a otra, en contravención al principio
constitucional contenido en el art. 11. La Corte Suprema ha tenido oportunidad de declarar inconstitucionales —esto
es, antijurídicos— los decretos nacionales o provinciales que en algunas oportunidades establecieron tales
prohibiciones, aclarando que “ni la Nación ni las provincias están autorizadas para crear aduanas interiores o institutos
o regímenes administrativos que funcionen como tales:”
Ninguna razón habría para no llegar a igual conclusión cuando la transgresión constitucional y el consiguiente daño
(pérdida o daño de la mercadería perecedera cuyo traslado de una provincia a otra se impidiera) proviene no de un
decreto del Poder Ejecutivo sino de una ley del Congreso, pues tanto la antijuridicidad como el daño son idénticos en
ambos casos. Tendríamos allí, pues, otro posible ejemplo de responsabilidad estatal por los daños causados por leyes
inconstitucionales.
CAPÍTULO IV:
RESPONSABILIDAD
POR HECHOS Y ACTOS
ADMINISTRATIVOS
La responsabilidad por hechos y actos
administrativos
Hasta aquí hemos considerado la responsabilidad del Estado por los daños cometidos, a través de actos judiciales y
legislativos; toca ahora referirnos á la responsabilidad extracontractual por hechos y actos administrativos, que es la
más importante desde el punto de vista práctico por ser cuantitativamente la causa más frecuente de daños. En este
tipo de responsabilidad se han planteado muchos problemas de distinta índole, derivados en su mayor parte del hecho
de que se ha querido partir de la aplicación de las normas del Código Civil en materia de responsabilidad
extracontractual. El primer problema planteado es que en el Código Civil se exige en principio que el daño sea
producido por una conducta negligente o culposa, para que pueda dar lugar a responsabilidad, y algunos autores y
fallos han pensado en ocasiones que el Estado, como persona jurídica que es, no actúa con “culpa,” por ser ésta una
característica exclusivamente reservada a las personas físicas.. Sin embargo, este argumento es fácilmente desechado
si se recuerda que el Estado actúa a través de órganos que son desempeñados por personas físicas, cuya voluntad,
manifestada dentro del ámbito de sus funciones, se imputa al Estado considerándose como suya propia; o sea que, en
definitiva, el Estado puede perfectamente actuar culposamente a través de la conducta de sus órganos.
Criterios de distinción entre responsabilidad
directa e indirecta del Estado
Los autores que distinguen entre “funcionarios” y “empleados,” con el alcance de que los primeros, por representar la
voluntad del Estado, son órganos suyos, y los segundos, por no realizar sino actividades materiales de ejecución, son
sus dependientes, hallan fácil la distinción entre responsabilidad directa (por el hecho propio) e indirecta. (Por el
hecho de un dependiente.) En efecto, sostienen tales autores que existirá responsabilidad directa del Estado cuando
actúa un órgano (“funcionario”) suyo o indirecta, cuando actúa un dependiente. (“Empleado.”) Si bien la
jurisprudencia nunca se ha definido claramente sobre el punto, pareciera ser que ésta es en el fondo la idea que a
veces profesa; pero precisamente porque el punto no está claramente definido, es necesario analizar la corrección del
criterio indicado.
Distinción por “funcionarios”:
Distinción por “actos” y “hechos”:
La distinción entre responsabilidad directa e indirecta del Estado según que se trate de actos o de hechos de la
administración: Los primeros configurarían la hipótesis de responsabilidad directa, los segundos indirecta. Esta
distinción, además de carecer de un convincente fundamento lógico y jurídico, está claramente refutada por una serie
de instituciones de derecho administrativo en que se ha admitido más allá de toda duda que ciertos hechos pueden
ser directamente imputables a la administración, comprometiendo precisamente tal tipo de responsabilidad y no en
modo alguno la indirecta.
Conclusión sobre el concepto de responsabilidad
directa del Estado
Refirmamos entonces nuestro concepto de que todas las personas que el Estado designa para desempeñarse en
funciones por él encomendadas son en general agentes suyos, por lo tanto órganos de él. Por ello, no son
“dependientes” en el sentido del art. 1113 del Código Civil: Cuando actúan en el ejercicio aparente de las funciones
que les han sido encomendadas, actúan como órganos del Estado, o sea, actúa directamente el Estado a través de
ellos. La responsabilidad del Estado es en consecuencia —en estos casos— siempre directa; pues no tiene el Estado
“agentes,” esto es, personas humanas, que no sean órganos suyos. Por lo demás y según también lo vimos, no altera
esta conclusión el que la actividad del órgano se manifieste a través de actos o de hechos, legítima o ilegítimamente,
pues todo demuestra que tanto puede haber hechos propios del Estado, como actos o hechos ilegítimos propios del
Estado: En ambos casos comprometerán su responsabilidad directa. De ello se desprende que la tesis sostenida en la
jurisprudencia y en la totalidad de la doctrina,48 de acuerdo a la cual el Estado puede ser responsable
“indirectamente” —o sea, como empleador por el hecho de sus dependientes— por los actos o hechos de sus agentes,
es insostenible desde el punto de vista conceptual; la responsabilidad existe, pero no es “indirecta” sino “directa.”
Coordinación entre la responsabilidad del Estado
y la del funcionario
El funcionario público es también responsable civilmente por los daños cometidos en el ejercicio de la función, pero en
la práctica su responsabilidad no es efectivizada por cuanto los interesados demandan directa y exclusivamente al
Estado, obteniendo de tal modo el resarcimiento de sus daños; el Estado, por su parte, no siempre reclama de sus
agentes por los daños cometidos por éstos respecto de terceros y que lo obligan eventualmente a indemnizar. Para
solucionar tal estado de cosas no puede en modo alguno, proponerse la supresión de la responsabilidad del Estado,
dejando como único responsable al funcionario, pues éste será generalmente insolvente; además, existirán casos en
que el funcionario, por haber actuado regularmente, no será responsable, a pesar de lo cual puede haber resultado un
daño del ejercicio de su función:
En tal hipótesis es necesario que el Estado sea responsabilizado. Lo que corresponde, a nuestro juicio, es declarar que
la responsabilidad del funcionario y del Estado son conjuntas, correspondiendo en consecuencia demandar a ambos
en forma mancomunada; si, dictada la sentencia que condena al funcionario y al Estado, ella no puede ser satisfecha
sobre los bienes del primero por resultar los mismos insuficientes, entonces corresponderá que el Estado, en forma
subsidiaria, responda por el todo
La importancia de que el funcionario sufra también las consecuencias pecuniarias de su hecho
dañoso es decisiva, pues esto, constituye un elemento fundamental para fijar límites concretos a la
negligencia y arbitrariedad eventuales de las autoridades públicas.
SINOPSIS
No sólo es importante que el Estado sea responsable, sino que también el funcionario lo sea simultáneamente, para
evitar de tal modo, siquiera en parte, la repetición de los daños.
La responsabilidad del Estado no funciona según los cánones clásicos de la responsabilidad civil (antijuricidad, daño,
culpa), pues en algunos casos responde a pesar de que su acción sea legítima, y en otros a pesar de no existir culpa
La responsabilidad del Estado puede surgir de actos legislativos, judiciales o administrativos: De acuerdo al concepto
amplio de función administrativa estudiado, estos últimos también podrán ser producidos por el Poder judicial o
Legislativo. 5. En nuestro país no existe responsabilidad del Estado por acto judicial
No hay en principio responsabilidad por acto legislativo
Ese principio sufre excepción cuando la ley produce un perjuicio especial, cuando origina un enriquecimiento sin causa
para la administración, cuando sustituye un derecho garantido constitucionalmente por una indemnización, y cuando
es inconstitucional.
La responsabilidad por hechos y actos administrativos presenta el problema de si ha de distinguírsela, y cómo, en
directa e indirecta. (Arts. 1109 y 1113 del Código Civil.) Algunos efectúan la distinción según que actúen
“funcionarios” o “empleados,” lo que es errado pues en el derecho argentino todos los agentes del Estado tienen la
misma calificación jurídica. Otros hacen la distinción según que se trate de actos o de hechos, lo que es impropio por
cuanto los hechos también son producidos directamente por el Estado.
REFERENCIA A LA LEY
ESPECÍFICA
REFERENCIA A LA LEY ESPECÍFICA
Legislación Educativa de Perú - Leyes especificas:
Se considera una ley especifica a este tipo de leyes ligados a la
educación para su financiamiento en el sistema educativo, con
esto llegar a invertir por parte del estado peruano en materia de
infraestructura educativa, investigación, etc.
tenemos
1. Ley de Promoción de acceso a internet para personas con
discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de
internet ( Ley - 28.530 ).
Publicación : 25-05-2005
Promulgación : 30-01-2008
Aprobación : 30-01-2008
Rango de Ley : Leyes ordinarias o comunes
Reseña :
Ley de Promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y
de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet.
REFERENCIA A LA LEY ESPECÍFICA: INSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA
EDUCATIVO
tenemos
2. Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de
pensiones en centros y programas educativos privados ( Ley - 27.665 ).
Publicación : 09-02-2002
Promulgación : 30-01-2008
3. Ley del Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación peruana ( Ley -
28.332 ).
Aprobación : 13-08-2004
Reseña :
Establece la organización y los mecanismos para el funcionamiento del
Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación peruana (FONDEP).
4. Ley que declara la Educación Básica Regular como servicio público
esencial. ( Ley - 28.988 )
Aprobación : 19-03-2007
Reseña :
La educación como servicio público esencial Constitúyese la Educación Básica
Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio
del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la
Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos
Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las
acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes.
REFERENCIA A LA LEY ESPECÍFICA: LEY DEL PROFESORADO
tenemos
2. Ley del Profesorado ( Ley - 24.029 )
Publicación : 14-01-1985
El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con
la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.
La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública
y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la
Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos
profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no
profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.
4. Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera
pública magisterial ( Ley - 29.062 )
Aprobación : 13-07-2007
Reseña :
Norma las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera
Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la
Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº
28044, Ley General de Educación.
REFERENCIA A LA LEY ESPECÍFICA: PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
tenemos
2. Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de
familia en las instituciones educativas públicas ( Ley - 28.628 )
Publicación : 24-11-2005
Regula la participación de los padres de familia y de sus asociaciones en
las instituciones educativas públicas y en otros niveles de la gestión del
sistema educativo, con el fin de contribuir a la mejora de la calidad
educativa.
Cuadro comparativo
de los regímenes
pensionarios vigentes
en el Perú.
Regímenes Pensionarios
Regímenes Pensionarios
De la población afiliada a un sistema de pensión, las Administradoras de Fondos de Pensiones
(AFP) son las que cuentan con mayor número de afiliados con 4 millones 482 mil 100 personas
(19,2%), la Oficina de Normalización Previsional (ONP- Ley 19990 y Ley 20530) tiene 2 millones
518 mil 800 personas (10,8%) y Otros sistemas de pensión, 277 mil 800 personas (1,2%).
Regímenes Pensionarios
• En una AFP el monto de la pensión dependerá en
gran porcentaje, de lo que logres ahorrar durante tu
vida laboral y la rentabilidad que genere tus
aportes. En cambio en la ONP sólo aportarás a un
fondo común de donde saldrá tu pensión y de otras
personas, tus aportes no generan rentabilidad.
• En una AFP tu pensión es segura sin importar
cuánto tiempo o qué cantidad hayas aportado,
igual recibirás una pensión. Claro que esta estará
sujeta al total de los aportes realizados, pero no
hay riesgos de perder el dinero. En la ONP
necesitas cumplir mínimo 20 años de aportación
para recibir tu pensión. Si es menor de 20 años
perderás tu pensión.
• Si tienes los fondos en una AFP, puedes retirar el
95.5% de tu fondo y usarlo para un inmueble o lo
que desees, puedes recibir una pensión, o incluso
realizar una combinación de las dos primeras
opciones. En la ONP no puedes retirar el fondo que
hayas acumulado.
LEY 27185 - LEY DEL
CÓDIGO DE ÉTICA DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA
análisis
El Código de Ética es aplicable a todo empleado
público, considerando como tal a todo funcionario o
servidor de las entidades de la Administración Pública,
en cualquiera de los niveles jerárquicos, sea éste
nombrado, contratado, designado, de confianza o
electo que desempeñe actividades o funciones en
nombre del servicio del Estado.
APLICACION
El Código de Ética contiene:
• Principios
• Deberes
• Prohibiciones
Todo empleado público debe cumplir con ellos. Su
trasgresión genera responsabilidades pasibles de
sanción.
El Código de Ética es de aplicación supletoria, es decir,
se aplica cuando existe vacío o no pueden aplicarse las
normas específicas.
CONTENIDO
• Respeto: Hacia la Constitución y las Leyes.
• Probidad: actuar con rectitud, honradez y honestidad.
Procurar el interés general.
• Eficiencia: calidad en las funciones a su cargo.
• Idoneidad: aptitud técnica, legal y moral, para el
cumplimiento de sus funciones.
• Lealtad y Obediencia: fidelidad y solidaridad hacia los
miembros de la institución. Cumplir órdenes que
imparta el superior jerárquico, salvo actos arbitrarios
o de ilegalidad.
PRINCIPIOS
• Veracidad: autenticidad en las relaciones funcionales
con los miembros de su institución y la ciudadanía.
• Justicia y Equidad: en sus relaciones con el Estado y el
administrado, con sus superiores, con subordinados y
la ciudadanía en general.
• Lealtad al Estado de Derecho: El funcionario de
confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de
Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes
de facto, es causal de cese automático.
PRINCIPIOS
• Neutralidad: imparcialidad política, económica o de
cualquier otra índole en el desempeño de sus
funciones.
• Transparencia: los actos tienen en principio carácter
público y son accesibles al conocimiento de toda
persona. El servidor público debe de brindar y facilitar
información fidedigna, completa y oportuna.
• Discreción: guardar reserva de hechos o información
que tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de
sus funciones.
DEBERES
• Ejercicio adecuado del cargo: no adoptar represalia
de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros
servidores públicos u otras personas.
• Uso adecuado de los bienes del Estado: proteger y
conservar los bienes del Estado. Usarlos para el
desempeño de sus funciones de manera racional,
evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.
DEBERES
• Responsabilidad: Todo servidor público debe
desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma
integral, asumiendo con pleno respeto su función
pública. (Orientado al ciudadano).
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público
puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o
modalidad no sean las estrictamente inherentes a su
cargo, siempre que ellas resulten necesarias para
mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se
enfrenten.
DEBERES
• Intereses de Conflicto: relaciones o situaciones donde
los intereses personales, laborales, económicos o
financieros pudieran estar en conflicto con el
cumplimento de los deberes y funciones. (Ley
especial sobre prohibiciones e incompatibilidades,
proyecto de Ley sobre DDJJ de Incompatibilidades)
• Ventajas Indebidas: Obtener o procurar beneficios o
ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el
uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de
influencia.
PROHIBICIONES
• Proselitismo Político: Realizar actividades de proselitismo
político a través de sus funciones o utilizando
infraestructura, bienes o recursos públicos.
• Información Privilegiada: Participar en transacciones
financieras utilizando información privilegiada, ni permitir
el uso impropio de dicha información para el beneficio de
algún interés.
• Presionar, amenazar o acosar: Ejercer presiones,
amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos
que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a
la realización de acciones dolosas.
PROHIBICIONES
 Todo empleado público tiene el deber de comunicar los
actos contarios a lo normado en el Código de Ética.
 La trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones
establecidos se consideran infracciones y son pasibles de
sanciones, que pueden ser:
- Amonestación.
- Suspensión.
- Multa de hasta 12 UIT.
- Resolución Contractual.
- Destitución o Despido.
DENUNCIAY SANCION
 Todo empleado público tiene el deber de comunicar los
actos contarios a lo normado en el Código de Ética.
 La trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones
establecidos se consideran infracciones y son pasibles de
sanciones, que pueden ser:
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SISTEMAS DE PENSION - GRUPO 2.pptx

  • 3. REGIMENES PENSIONARIOS EN EL PERÚ El Sistema de Reparto El Sistema de Capitalización Individual (SCI)
  • 4. El Sistema de Reparto Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada (Ley N° 4916 - D. Leg. N° 728), los trabajadores obreros (Ley N° 8433) y a los funcionarios y servidores públicos bajo el régimen de la actividad pública (Ley N° 11377/ D.Leg. N° 276). Consiste en otorgar prestaciones fijas y percibir contribuciones no definidas en valor suficiente para que la contribución colectiva de los trabajadores financie las pensiones de los jubilados. Régimen del Decreto Ley Nº 19990 o Sistema Nacional de Pensiones (SNP) Régimen del Decreto Ley Nº 20530 o Cédula Viva Este régimen otorga beneficios pensionarios a funcionarios y servidores públicos de entidades e instituciones del Estado y de los Gobiernos Locales superiores a otros regímenes previsionales, razón por la cual se estableció desde su origen que tuviera carácter cerrado excepto para los magistrados y fiscales del Poder Judicial y Ministerio Público. De acuerdo a la Ley Nº 23495, se debe nivelar la pensión con la remuneración de un trabajador en actividad del mismo cargo, nivel y categoría remunerativa, asimismo, se reconocen los años de formación profesional (hasta 4 años) una vez cumplidos los requisitos mínimos.
  • 5. El Sistema de Capitalización Individual (SCI) Incorporado por el Sistema Privado de Pensiones (SPP), fue creado por Decreto Ley Nº 25897, que es administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs). Este sistema consiste en acumular un activo sobre el cual se pagarán prestaciones al final de la vida laboral del trabajador. Las prestaciones son calculadas sobre la base de los aportes que cada trabajador realiza a lo largo de su período laboral, los cuales deben ser suficientes para financiar su pensión desde el cese hasta el fallecimiento.
  • 6. SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES(Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530)
  • 7. SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES El Régimen del Decreto Ley N.º 20530 o Cédula Viva, promulgado el 27 de febrero de 1974, permite que un trabajador adquiera el derecho a una pensión, luego de doce y medio o quince años, para mujeres y varones, respectivamente. Asimismo, no estipula edad mínima para el cese y establece una tasa de aporte de 6%, que garantizaría una pensión equivalente al 100% de la remuneración nivelable. INTRODUCCIÓN Asimismo, en comparación al régimen del Decreto Ley N° 19990 (SNP), la cedula viva plantea una serie de inequidades, no sólo por el lado de las pensiones otorgadas, las cuales alcanzan hasta S/. 25 000 mensuales, sino también por el lado de los aportes, debido a que la tasa de aporte en el SNP es superior y tiene un mayor número tanto de pensionistas como de activos. Sin embargo, la planilla del SNP equivale al 51% de la planilla del Régimen del DL. 20530. Es aquí donde se suscita el primer problema del Sistema Público Previsional, debido a la incapacidad de afrontar las planillas con la recaudación de los aportes, el Estado ha llegado a subsidiar la planilla en un 85% del capital unitario requerido EL SISTEMA PENSIONARIO DEL PERÚ En el Perú existen dos tipos de sistemas pensionarios: El Sistema de Reparto y el Sistema de Capitalización Individual.
  • 8. SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada (Ley N° 4916 - D. Leg. N° 728), los trabajadores obreros (Ley N° 8433) y a los funcionarios y servidores públicos bajo el régimen de la actividad pública (Ley N° 11377/ D. Leg. N° 276). EL SISTEMA DE REPARTO Los sistemas de reparto se encuentran a cargo del Sector Público y fueron normados en los años 1973 y 1974 por los Decretos Leyes N.º 19990 y N° 20530, respectivamente. El Régimen del Decreto Ley Nº 19990 o Sistema Nacional de Pensiones (SNP) : Consiste en otorgar prestaciones fijas y percibir contribuciones no definidas en valor suficiente para que la contribución colectiva de los trabajadores financie las pensiones de los jubilados. En la actualidad, este régimen afilia a 1 298 897 personas, de los cuales el 70,4% corresponde a los trabajadores activos que contribuyeron al menos una vez. La tasa de aporte fijada desde 1997 es de 13% y la pensión se calcula como un promedio de las últimas 36, 48 ó 60 remuneraciones
  • 9. SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES El Régimen del Decreto Ley N.º 20530 o Cédula Viva De acuerdo a la Ley N.º 23495, se debe nivelar la pensión con la remuneración de un trabajador en actividad del mismo cargo, nivel y categoría remunerativa, asimismo, se reconocen los años de formación profesional (hasta 4 años) una vez cumplidos los requisitos mínimos. Por otro lado, otorga pensiones directas e indirectas, es decir, pensiones de jubilación, sobrevivencia (viudez, orfandad y ascendencia) hasta por el 100% del monto de la pensión que percibía el causante. En la actualidad, afilia aproximadamente a 318 106 personas, de las cuales el 93% son pensionistas o pasivos, los que obtienen una pensión en la mayoría de los casos nivelable con la remuneración del trabajador activo, mientras que la tasa de aporte de éstos asciende a 6%. Este régimen otorga beneficios pensionarios a funcionarios y servidores públicos de entidades e instituciones del Estado y de los Gobiernos Locales superiores a otros regímenes previsionales, razón por la cual se estableció desde su origen que tuviera carácter cerrado excepto para los magistrados y fiscales del Poder Judicial y Ministerio Público.
  • 10. SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES SITUACIÓN ACTUAL DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 20530 El actual sistema pensionario del Perú está prácticamente quebrado, esta situación se ha hecho evidente desde hace años, por lo que desde 1997 los sistemas de reparto han sido subsidiados en alrededor del 84%. Para el 2002, el subsidio requerido ascendió al 89% de la Planilla total del SNP y del régimen del Decreto Ley N.º 20530; asimismo existe una gran inequidad entre ambos sistemas. Por un lado, la planilla del SNP suma S/. 2 837 millones, mientras que, la del régimen de la Cédula Viva equivale al 180% de la primera, a pesar de que la población del régimen del Decreto Ley N° 20530 representa sólo el 24% de la población del SNP
  • 11. SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES Por otro lado, el subsidio que recibe el régimen de la Cédula Viva asciende al 96% de la planilla y la reserva actuarial suma US$ 24 671, que es 12,7% mayor al monto programado de deuda pública externa para este año, y equivale al 99% de los recursos ordinarios El SNP tampoco escapa a dicha realidad; dado que la reserva actuarial suma US$ 15 151 millones, lo que en términos de deuda pública externa equivale al 69% y representa el 61% de los recursos ordinarios del Tesoro Público Esta situación llevó a que mediante Decreto Legislativo N.º 763 se declaró la nulidad del pleno derecho de dichas incorporaciones y se prohibió la incorporación o reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, efectuada con violación de las disposiciones aplicables.
  • 12. SISTEMAPÚBLICO DE PENSIONES Por otro lado, existen grandes diferencias entre los sistemas de reparto, en primer lugar la tasa de aportes asciende a 13% de la remuneración pensionable en el caso del SNP y a 6% en el caso del régimen del Decreto Ley N° 20530; asimismo en la cédula viva se puede obtener pensiones de hasta cerca de S/. 25 000, dado que el tope máximo es el sueldo de un congresista, mientras que la pensión máxima del SNP asciende a S/. 600, lo que plantea adicionalmente un problema de inequidad en los sistemas de reparto. Ejemplos de las Distorsiones en los Sistemas de Reparto Por ejemplo, en el caso de un ex Intendente de un organismo público autónomo que aportó durante 30 años a una tasa de 6% y acumuló un saldo neto de US$ 24 152, esto sólo equivaldría al 1,2% de la pensión Caso de pensiones Ex – Intendente (En US $)
  • 14. ¿Qué es el Sistema Privado de Pensiones? El Sistema Privado de Pensiones (SPP) fue creado el 6 de diciembre de 1992, a través del Decreto Ley 25897. Tras 22 años, el SPP cuenta hoy con más de cinco millones de personas afiliadas y tiene un rol clave en el crecimiento económico del Perú, ya que ha generado importantes recursos para el desarrollo de nuestra economía y la creación de nuevos puestos de trabajo. Su creación y desarrollo le dio dinamismo y mayor eficiencia a la seguridad social del país. Este sistema se creó como alternativa a los regímenes de pensiones administrados por el Estado peruano y concentrados en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP). El Sistema Privado de Pensiones (SPP) es un régimen administrado por entidades privadas denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), donde los aportes que realiza el trabajador se registran en una cuenta personal llamada Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
  • 15. ¿Qué es unaAFP? Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), son instituciones privadas que tienen como único fin la administración de los fondos de pensiones bajo la modalidad de cuentas personales. Otorgan pensiones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y proporcionan gastos de sepelio. Las AFP fueron creadas en 1993 y operan dentro del Sistema Privado de Pensiones (SPP), el cual es supervisado y fiscalizado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).
  • 16. Beneficios del Sistema Privado de Pensiones Tus ahorros crecen con la rentabilidad: • El SPP realiza inversiones a nivel local e internacional para obtener los mejores resultados para ti. • Desde su creación hace 29 años, el SPP ha otorgado una rentabilidad nominal promedio anual de 11.3%, superior a la de cualquier otra alternativa de inversión en el Perú. El SPP es la alternativa de inversión que ha generado la mejor rentabilidad y sus inversiones se encuentran reguladas. Tu fondo es únicamente tuyo: • Tus aportes y la rentabilidad que genera el SPP para ti, son de tu propiedad y deben destinarse exclusivamente para tu jubilación. Además, son inembargables e intangibles. • Si la AFP quiebra, tu fondo no se verá afectado, pues el SPP tiene patrimonios separados. Es decir, tu fondo está protegido porque es independiente del patrimonio de la AFP. • Si dejas de aportar, no pierdes tu fondo. Incluso, sigues beneficiándote con la rentabilidad, pues tu fondo nunca se deja de invertir. • En caso de fallecimiento, tus beneficiarios reciben una pensión de sobrevivencia y, de no haberlos, el fondo pasa a tus herederos. Tu fondo de pensiones es únicamente tuyo. El SPP nunca se queda con tu dinero
  • 17. Beneficios del Sistema Privado de Pensiones Comisiones a la baja: • Cada dos años se realiza una licitación en la que las AFP participan para ofrecerte la comisión mixta más baja. La AFP ganadora recibe a los nuevos afiliados al SPP. • Desde la primera licitación, la comisión mixta se ha reducido en 55%. • Actualmente, en la comisión mixta, la AFP ganadora de la última licitación cobra 0% de comisión sobre el sueldo mensual del afiliado y 0.79% sobre el saldo anual de su fondo. • Las comisiones cobradas por las AFP son su único ingreso. Los ingresos por comisiones de las AFP peruanas son los menores a los observados a nivel de Sistemas Privados de Pensiones del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA). Las comisiones del SPP han ido bajando progresivamente. Si ahorras más, tendrás mejor pensión: • La pensión se calcula en base al fondo acumulado en tu cuenta personal. • Acumular un mayor fondo dependerá de la frecuencia de tus aportes, la rentabilidad que genere tu AFP y tu tiempo de permanencia en el SPP. • A más años de aporte efectivo, mejor será tu pensión. • La pensión promedio en las AFP es de S/1,122 En el SPP, las pensiones dependen del fondo que hayas acumulado a lo largo de tu vida laboral.
  • 18. Beneficios del Sistema Privado de Pensiones Tú y tu familia están protegidos: • Actualmente, por concepto de seguro, pagas el 1.74% de tu sueldo mensual, siempre y cuando realices aportes. Ese monto no se lo queda la AFP, sino que es destinado a una aseguradora. • Para que la cobertura del seguro esté activa es necesario tener al menos 4 aportes en los últimos 8 meses antes de la ocurrencia de la contingencia. • Con la cobertura del seguro activa, tú o tus dependientes pueden contar con mejores pensiones de invalidez y sobrevivencia. Además, el seguro cubre los gastos de sepelio hasta por S/4,695.72. El seguro de invalidez, sobrevivencia y reembolso de gastos de sepelio te cubre a ti y a tus beneficiarios en caso de que una contingencia limite tu capacidad para trabajar o ante fallecimiento.
  • 19. ¿Cómo meAfilio a unaAFP? Trabajador Dependiente Si inicias labores por primera vez deberás solicitárselo a tu empleador. Tu empleador te afiliará a la AFP, ganadora de la licitación de nuevos afiliados. Deberás presentar: • Documento Nacional de Identidad (DNI) • Menores de 18 años: Libreta del Adolescente Trabajador o DNI • Extranjeros: Carné de Extranjería ó Pasaporte con visa de trabajo • Militares / Policías: Carné de Identificación Militar / Policial Si te encuentras afiliado a otro régimen de pensiones deberás presentar copia simple de tus dos últimas boletas de pago. Trabajador Independiente • Presentar copia de tu Documento Nacional de Identidad (DNI). • Si eres mayor de 50 años debes suscribir una Declaración Jurada en la cual declaras haber tomado conocimiento de las características del SPP y del SNP. • Puedes hacerlo por medio virtual o presencial: Medio virtual. El trabajador completa la información en la web de la AFP y/o AFPnet. • Medio presencial. El trabajador descarga e imprime el formulario de contrato de afiliación, y se acerca a la agencia de la AFP.
  • 21. La ética es una concepción valorativa de la vida en términos de lo que es bueno, obligatorio o justo. Pretende decirnos cuál debe ser el orden de prioridades en la vida como personas y como miembros de una comunidad INTRODUCCIÓN En la práctica, la ética en la función pública nos permite solucionar conflictos, crear puentes entre posturas contrarias en una sociedad de tantos contrastes como es en la que vivimos. La ética nos permite además innovar y crear soluciones cuando ni la tradición ni las autoridades son una opción. Gracias a su carácter reflexivo, la ética nos permite generar acuerdos y tomar decisiones responsables. La ética nos brinda un conjunto de herramientas, como códigos éticos y principios que nos permiten reflexionar sobre los valores de la democracia, la libertad, la igualdad, la tolerancia.
  • 22. Principios de la función pública en el código de ética Respeto: Por la Constitución y las Leyes. Garantiza que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. Eficiencia: Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo. Procura obtener una capacitación sólida y permanente. Probidad: Actuar con rectitud, honradez y honestidad. Procura satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. Idoneidad: Entendida como aptitud técnica, legal y moral. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. Veracidad: Autenticidad en las relaciones funcionales, contribuye además con el esclarecimiento de los hechos. Justicia y Equidad: Permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido. Lealtad al Estado de Derecho: El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho
  • 23. Normatividad aplicada Además de los principios descritos, la ética en el Perú está normada por los siguientes:  Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley Nº 27815.  Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM.  Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.  Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.  Ley 29622 - Ley que modifica la Ley Núm. 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. “Hoyendíasehanemitidodiversasnormasqueregulanmucholaéticaylaluchacontrala corrupción.Adicionalmenteaeso,sehacreadolaSecretaríadeintegridad,dependientede laPresidenciadelConsejodeMinistros,PCM,ytambiénsehaemitidomucho normatividadalrespecto”MirthaEscajadillo,Abogada
  • 24. RESPONSABILIDADES DEL ESTADO Y DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
  • 25. Significación de la responsabilidad del Estado y sus funcionarios La problemática de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios públicos, conjuntamente con la protección administrativa y jurisdiccional de los administrados, constituye uno de los puntos esenciales del derecho administrativo. Cuando el Estado dicta un acto antijurídico, existirá la posibilidad de impugnarlo en sede administrativa (procedimiento administrativo) o judicial (derecho procesal administrativo); pero, además, será necesario indemnizar el perjuicio ocasionado, haciendo efectiva la responsabilidad pecuniaria del funcionario autor del daño y del Estado. Consideramos que la responsabilidad de los funcionarios públicos debe plantearse juntamente con la del Estado, a fin de destacar la necesidad no sólo de indemnizar el daño, lo que puede hacerlo tanto uno como el otro, y generalmente lo hará el Estado, sino también de castigar al verdadero responsable del mismo, que es en la generalidad de los casos el funcionario que lo cometió. La inexistencia de responsabilidad civil de los funcionarios públicos significa en la práctica otorgarles impunidad para seguir cometiendo los mismos daños, y de ahí la fundamental importancia que tiene para la vigencia de los derechos individuales; entendemos por ello, en suma, que el problema de la responsabilidad del Estado nunca debe considerarse separadamente del problema de la responsabilidad de los funcionarios públicos.
  • 26. a) Daño material, pecuniariamente apreciable b) ilegítimamente ocasionado (antijuridicidad), con c) dolo, culpa o negligencia de la persona que lo cometió. El término “responsabilidad civil” puede entenderse, en un sentido antiguo y muy estrecho del derecho civil, como la obligación de indemnizar el daño material ilegítimamente causado por culpa o negligencia. Tres son así los elementos del concepto clásico de responsabilidad: La responsabilidad civil en general Ello se basa en la idea de que todo daño que no reconoce por origen una conducta culpable y antijurídica no debe ser indemnizado porque se trata de un daño fatal e inevitable, poco menos que asimilable al “caso fortuito” o la “fuerza mayor;” se sostiene entonces en esa concepción que no todo daño económico es un daño jurídico, esto es, indemnizable. Pero ocurre que con el progreso técnico aumentan día a día las ocasiones de daño, muchas veces no culpable, anónimo casi y el ciudadano de hoy no está ya más dispuesto, en el decir de Rinck, a “vivir peligrosamente;” uno de los postulados del Estado de Bienestar tiene que ser sin duda el lograr la indemnización de la mayor parte posible de los daños sufridos por una persona sin su culpa.
  • 27. Queda con esto dicho que no son de aplicación los criterios y principios elaborados por el derecho civil, ya que el derecho público, en particular la jurisprudencia, ha debido elaborar una serie de principios específicos para regular la responsabilidad del Estado. Se la llama todavía, a veces, responsabilidad “civil” del Estado, pero ello es un eufemismo, porque ni se trata de la clásica “responsabilidad” del derecho privado, ni es tampoco “civil” en el sentido de regirse por las normas de dicho Código. (Estas normas son invocadas, pero con una constante modificación en atención a los principios del derecho público, lo que hace ya inexacto que podamos hablar en rigor de “responsabilidad civil.”) A lo sumo podría llamársela así para señalar que es un tipo de responsabilidad que se traduce en una reparación pecuniaria, esto es, en una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la acción estatal. En efecto, al referirnos a la “responsabilidad” del Estado debemos considerar, en sentido amplio, que ella existirá toda vez que una persona que ha sufrido un daño —material o moral— causado directamente por el Estado, deba ser indemnizada por él. No existe ninguna regla general que determine cuáles son concretamente las condiciones para que esa responsabilidad exista, pues ello depende del caso que se esté considerando: en algunos casos Se exigirá que la conducta dañosa sea culpable, y en otros no; por fin, en algunos casos deberá existir el daño apreciable en dinero, mientras que en otros será indemnizable el daño meramente moral. La responsabilidad del Estado
  • 28. Tipos de responsabilidad del Estado En sus más grandes líneas la responsabilidad del Estado puede clasificarse así: Responsabilidad del Estado Contractual Extracontractual Legislativa Judicial Administración El caso que aquí nos interesa es el de la responsabilidad extracontractual, es decir, aquella que surge no de la violación de una obligación contractualmente (de mutuo acuerdo) contraída —la que corresponde estudiar al referirse a los contratos administrativos— sino de una conducta cualquiera de los órganos del Estado no referida a un acuerdo previo de voluntades con el sujeto damnificado Según se observa en el gráfico, esa responsabilidad extracontractual puede originarse en un acto o hecho legislativo, judicial o administrativo. Sin embargo, conviene advertir que de acuerdo con la división de las funciones estatales, no cualquier acto o hecho del Poder Judicial o del Poder Legislativo comportará la responsabilidad judicial o legislativa, respectivamente, sino que puede también existir responsabilidad administrativa por actos o hechos realizados por tales poderes. La responsabilidad así llamada “legislativa” se concreta pues en una responsabilidad por el daño causado por una ley del Congreso: Cualquier daño ocasionado por el Congreso o sus órganos a través de conductas que no comporten específicamente una “ley” en sentido formal, encuadrará así dentro del campo de la responsabilidad administrativa y no legislativa. Del mismo modo, la responsabilidad llamada judicial sólo existe como tal en la medida en que emerge de actos judiciales típicos; los daños que un órgano judicial realice en cumplimiento de funciones de tipo administrativo, darán lugar a la responsabilidad administrativa y no judicial.
  • 30. En lo que respecta a la posible responsabilidad del Estado por actos judiciales, ella se da por ejemplo en el derecho comparado cuando una persona es condenada en primera instancia y absuelta en última instancia, o procesada y detenida, siendo luego sobreseída definitivamente. En estos casos puede tratarse tanto de una conducta judicial ilegítima (por ejemplo una sentencia nula por vicios de forma, por incompetencia, etc.), como legítima, culpable o no; en la generalidad de los casos el daño y la responsabilidad consecuente emergen de una conducta legítima y no culpable, razón ésta por la cual algunos juristas clásicos se resisten a aceptar la responsabilidad estatal. En nuestro derecho la jurisprudencia no ha aceptado que exista un derecho a indemnización. La regla de la irresponsabilidad por acto judicial
  • 32. La regla de la irresponsabilidad por acto legislativos La jurisprudencia, partiendo del obvio principio de que el Estado no debe indemnización alguna por la privación de propiedad que realiza a través del cobra de impuestos, siempre que éstos sean válidos, ha llegado a conclusiones a nuestro juicio criticables. El error a que se ha llegado proviene inicialmente de dar una formulación demasiado amplia al citado principio de irresponsabilidad por el cobro de impuestos legítimos; se ha dicho así, para expresar ese pensamiento, que “el ejercicio de un poder legal, como es el de crear impuestos, o modificar los anteriores (en el caso no se ha discutido la validez de la forma en que se lo ha puesto en práctica) puede ciertamente producir perjuicios en el patrimonio de los particulares, sin que tal circunstancia sea óbice contra su legitimidad, so pena de detener la actividad gubernativa, en consideración de una garantía, la de propiedad privada, que no puede interpretarse con semejante extensión.” De allí la jurisprudencia pasa luego a decir que en realidad la garantía de la propiedad “siempre se ha considerado alude al desapoderamiento directo, y no al consiguiente perjuicio resultante del ejercicio de legítimos poderes. Nunca se ha supuesto que tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes que indirectamente produzcan daño o pérdida a los particulares,” lo cual es ya llevar la afirmación demasiado lejos. También se expresa que el ejercicio de los “poderes de guerra” no puede dar lugar a responsabilidad del Estado, cuando se lo ejerce “con fundamento en disposiciones legales expresas;” de allí a decir que tampoco será responsable el Estado por las leyes que organicen o regulen un, servicio público, aunque de ellas se desprendan daños a terceros, no hay sino un paso, que la jurisprudencia también ha dado. No existe pues, en principio y en el estado actual de la jurisprudencia, responsabilidad del Estado por leyes legítimas, aunque ocasionen daños; pero no creemos que pueda categóricamente decirse que “en nuestro derecho, el Estado no responde civilmente por los actos legislativos.
  • 33. La responsabilidad por ley inconstitucional Finalmente, si bien no conocemos antecedentes jurisprudenciales en el sentido de que el perjuicio ocasionado por una ley inconstitucional deba ser indemnizado, nos parece fuera de toda duda que ello debe ser así. El antiguo principio de que “no puede haber derecho legal contra la autoridad que hace las leyes de que el derecho depende” no resulta de aplicación cuando el legislador está a su vez bajo un orden jurídico que no puede modificar ni desobedecer: La Constitución; por ello, si dictara una ley inconstitucional y con ello ocasionara un daño, no hay duda que éste constituirá un daño jurídico necesariamente indemnizable. Como ejemplo de esto puede tomarse el caso, ya ocurrido en el derecho público argentino, de que una provincia o la Nación misma pretenda impedir el tránsito de mercaderías de una provincia a otra, en contravención al principio constitucional contenido en el art. 11. La Corte Suprema ha tenido oportunidad de declarar inconstitucionales —esto es, antijurídicos— los decretos nacionales o provinciales que en algunas oportunidades establecieron tales prohibiciones, aclarando que “ni la Nación ni las provincias están autorizadas para crear aduanas interiores o institutos o regímenes administrativos que funcionen como tales:” Ninguna razón habría para no llegar a igual conclusión cuando la transgresión constitucional y el consiguiente daño (pérdida o daño de la mercadería perecedera cuyo traslado de una provincia a otra se impidiera) proviene no de un decreto del Poder Ejecutivo sino de una ley del Congreso, pues tanto la antijuridicidad como el daño son idénticos en ambos casos. Tendríamos allí, pues, otro posible ejemplo de responsabilidad estatal por los daños causados por leyes inconstitucionales.
  • 34. CAPÍTULO IV: RESPONSABILIDAD POR HECHOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
  • 35. La responsabilidad por hechos y actos administrativos Hasta aquí hemos considerado la responsabilidad del Estado por los daños cometidos, a través de actos judiciales y legislativos; toca ahora referirnos á la responsabilidad extracontractual por hechos y actos administrativos, que es la más importante desde el punto de vista práctico por ser cuantitativamente la causa más frecuente de daños. En este tipo de responsabilidad se han planteado muchos problemas de distinta índole, derivados en su mayor parte del hecho de que se ha querido partir de la aplicación de las normas del Código Civil en materia de responsabilidad extracontractual. El primer problema planteado es que en el Código Civil se exige en principio que el daño sea producido por una conducta negligente o culposa, para que pueda dar lugar a responsabilidad, y algunos autores y fallos han pensado en ocasiones que el Estado, como persona jurídica que es, no actúa con “culpa,” por ser ésta una característica exclusivamente reservada a las personas físicas.. Sin embargo, este argumento es fácilmente desechado si se recuerda que el Estado actúa a través de órganos que son desempeñados por personas físicas, cuya voluntad, manifestada dentro del ámbito de sus funciones, se imputa al Estado considerándose como suya propia; o sea que, en definitiva, el Estado puede perfectamente actuar culposamente a través de la conducta de sus órganos.
  • 36. Criterios de distinción entre responsabilidad directa e indirecta del Estado Los autores que distinguen entre “funcionarios” y “empleados,” con el alcance de que los primeros, por representar la voluntad del Estado, son órganos suyos, y los segundos, por no realizar sino actividades materiales de ejecución, son sus dependientes, hallan fácil la distinción entre responsabilidad directa (por el hecho propio) e indirecta. (Por el hecho de un dependiente.) En efecto, sostienen tales autores que existirá responsabilidad directa del Estado cuando actúa un órgano (“funcionario”) suyo o indirecta, cuando actúa un dependiente. (“Empleado.”) Si bien la jurisprudencia nunca se ha definido claramente sobre el punto, pareciera ser que ésta es en el fondo la idea que a veces profesa; pero precisamente porque el punto no está claramente definido, es necesario analizar la corrección del criterio indicado. Distinción por “funcionarios”: Distinción por “actos” y “hechos”: La distinción entre responsabilidad directa e indirecta del Estado según que se trate de actos o de hechos de la administración: Los primeros configurarían la hipótesis de responsabilidad directa, los segundos indirecta. Esta distinción, además de carecer de un convincente fundamento lógico y jurídico, está claramente refutada por una serie de instituciones de derecho administrativo en que se ha admitido más allá de toda duda que ciertos hechos pueden ser directamente imputables a la administración, comprometiendo precisamente tal tipo de responsabilidad y no en modo alguno la indirecta.
  • 37. Conclusión sobre el concepto de responsabilidad directa del Estado Refirmamos entonces nuestro concepto de que todas las personas que el Estado designa para desempeñarse en funciones por él encomendadas son en general agentes suyos, por lo tanto órganos de él. Por ello, no son “dependientes” en el sentido del art. 1113 del Código Civil: Cuando actúan en el ejercicio aparente de las funciones que les han sido encomendadas, actúan como órganos del Estado, o sea, actúa directamente el Estado a través de ellos. La responsabilidad del Estado es en consecuencia —en estos casos— siempre directa; pues no tiene el Estado “agentes,” esto es, personas humanas, que no sean órganos suyos. Por lo demás y según también lo vimos, no altera esta conclusión el que la actividad del órgano se manifieste a través de actos o de hechos, legítima o ilegítimamente, pues todo demuestra que tanto puede haber hechos propios del Estado, como actos o hechos ilegítimos propios del Estado: En ambos casos comprometerán su responsabilidad directa. De ello se desprende que la tesis sostenida en la jurisprudencia y en la totalidad de la doctrina,48 de acuerdo a la cual el Estado puede ser responsable “indirectamente” —o sea, como empleador por el hecho de sus dependientes— por los actos o hechos de sus agentes, es insostenible desde el punto de vista conceptual; la responsabilidad existe, pero no es “indirecta” sino “directa.”
  • 38. Coordinación entre la responsabilidad del Estado y la del funcionario El funcionario público es también responsable civilmente por los daños cometidos en el ejercicio de la función, pero en la práctica su responsabilidad no es efectivizada por cuanto los interesados demandan directa y exclusivamente al Estado, obteniendo de tal modo el resarcimiento de sus daños; el Estado, por su parte, no siempre reclama de sus agentes por los daños cometidos por éstos respecto de terceros y que lo obligan eventualmente a indemnizar. Para solucionar tal estado de cosas no puede en modo alguno, proponerse la supresión de la responsabilidad del Estado, dejando como único responsable al funcionario, pues éste será generalmente insolvente; además, existirán casos en que el funcionario, por haber actuado regularmente, no será responsable, a pesar de lo cual puede haber resultado un daño del ejercicio de su función: En tal hipótesis es necesario que el Estado sea responsabilizado. Lo que corresponde, a nuestro juicio, es declarar que la responsabilidad del funcionario y del Estado son conjuntas, correspondiendo en consecuencia demandar a ambos en forma mancomunada; si, dictada la sentencia que condena al funcionario y al Estado, ella no puede ser satisfecha sobre los bienes del primero por resultar los mismos insuficientes, entonces corresponderá que el Estado, en forma subsidiaria, responda por el todo La importancia de que el funcionario sufra también las consecuencias pecuniarias de su hecho dañoso es decisiva, pues esto, constituye un elemento fundamental para fijar límites concretos a la negligencia y arbitrariedad eventuales de las autoridades públicas.
  • 39. SINOPSIS No sólo es importante que el Estado sea responsable, sino que también el funcionario lo sea simultáneamente, para evitar de tal modo, siquiera en parte, la repetición de los daños. La responsabilidad del Estado no funciona según los cánones clásicos de la responsabilidad civil (antijuricidad, daño, culpa), pues en algunos casos responde a pesar de que su acción sea legítima, y en otros a pesar de no existir culpa La responsabilidad del Estado puede surgir de actos legislativos, judiciales o administrativos: De acuerdo al concepto amplio de función administrativa estudiado, estos últimos también podrán ser producidos por el Poder judicial o Legislativo. 5. En nuestro país no existe responsabilidad del Estado por acto judicial No hay en principio responsabilidad por acto legislativo Ese principio sufre excepción cuando la ley produce un perjuicio especial, cuando origina un enriquecimiento sin causa para la administración, cuando sustituye un derecho garantido constitucionalmente por una indemnización, y cuando es inconstitucional. La responsabilidad por hechos y actos administrativos presenta el problema de si ha de distinguírsela, y cómo, en directa e indirecta. (Arts. 1109 y 1113 del Código Civil.) Algunos efectúan la distinción según que actúen “funcionarios” o “empleados,” lo que es errado pues en el derecho argentino todos los agentes del Estado tienen la misma calificación jurídica. Otros hacen la distinción según que se trate de actos o de hechos, lo que es impropio por cuanto los hechos también son producidos directamente por el Estado.
  • 40. REFERENCIA A LA LEY ESPECÍFICA
  • 41. REFERENCIA A LA LEY ESPECÍFICA Legislación Educativa de Perú - Leyes especificas: Se considera una ley especifica a este tipo de leyes ligados a la educación para su financiamiento en el sistema educativo, con esto llegar a invertir por parte del estado peruano en materia de infraestructura educativa, investigación, etc. tenemos 1. Ley de Promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet ( Ley - 28.530 ). Publicación : 25-05-2005 Promulgación : 30-01-2008 Aprobación : 30-01-2008 Rango de Ley : Leyes ordinarias o comunes Reseña : Ley de Promoción de acceso a internet para personas con discapacidad y de adecuación del espacio físico en cabinas públicas de internet.
  • 42. REFERENCIA A LA LEY ESPECÍFICA: INSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA EDUCATIVO tenemos 2. Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados ( Ley - 27.665 ). Publicación : 09-02-2002 Promulgación : 30-01-2008 3. Ley del Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación peruana ( Ley - 28.332 ). Aprobación : 13-08-2004 Reseña : Establece la organización y los mecanismos para el funcionamiento del Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación peruana (FONDEP). 4. Ley que declara la Educación Básica Regular como servicio público esencial. ( Ley - 28.988 ) Aprobación : 19-03-2007 Reseña : La educación como servicio público esencial Constitúyese la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administración dispondrá las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes.
  • 43. REFERENCIA A LA LEY ESPECÍFICA: LEY DEL PROFESORADO tenemos 2. Ley del Profesorado ( Ley - 24.029 ) Publicación : 14-01-1985 El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando. La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes. 4. Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial ( Ley - 29.062 ) Aprobación : 13-07-2007 Reseña : Norma las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15º de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación.
  • 44. REFERENCIA A LA LEY ESPECÍFICA: PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO tenemos 2. Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones educativas públicas ( Ley - 28.628 ) Publicación : 24-11-2005 Regula la participación de los padres de familia y de sus asociaciones en las instituciones educativas públicas y en otros niveles de la gestión del sistema educativo, con el fin de contribuir a la mejora de la calidad educativa.
  • 45. Cuadro comparativo de los regímenes pensionarios vigentes en el Perú.
  • 47. Regímenes Pensionarios De la población afiliada a un sistema de pensión, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) son las que cuentan con mayor número de afiliados con 4 millones 482 mil 100 personas (19,2%), la Oficina de Normalización Previsional (ONP- Ley 19990 y Ley 20530) tiene 2 millones 518 mil 800 personas (10,8%) y Otros sistemas de pensión, 277 mil 800 personas (1,2%).
  • 48. Regímenes Pensionarios • En una AFP el monto de la pensión dependerá en gran porcentaje, de lo que logres ahorrar durante tu vida laboral y la rentabilidad que genere tus aportes. En cambio en la ONP sólo aportarás a un fondo común de donde saldrá tu pensión y de otras personas, tus aportes no generan rentabilidad. • En una AFP tu pensión es segura sin importar cuánto tiempo o qué cantidad hayas aportado, igual recibirás una pensión. Claro que esta estará sujeta al total de los aportes realizados, pero no hay riesgos de perder el dinero. En la ONP necesitas cumplir mínimo 20 años de aportación para recibir tu pensión. Si es menor de 20 años perderás tu pensión. • Si tienes los fondos en una AFP, puedes retirar el 95.5% de tu fondo y usarlo para un inmueble o lo que desees, puedes recibir una pensión, o incluso realizar una combinación de las dos primeras opciones. En la ONP no puedes retirar el fondo que hayas acumulado.
  • 49. LEY 27185 - LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA análisis
  • 50. El Código de Ética es aplicable a todo empleado público, considerando como tal a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos, sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado. APLICACION
  • 51. El Código de Ética contiene: • Principios • Deberes • Prohibiciones Todo empleado público debe cumplir con ellos. Su trasgresión genera responsabilidades pasibles de sanción. El Código de Ética es de aplicación supletoria, es decir, se aplica cuando existe vacío o no pueden aplicarse las normas específicas. CONTENIDO
  • 52. • Respeto: Hacia la Constitución y las Leyes. • Probidad: actuar con rectitud, honradez y honestidad. Procurar el interés general. • Eficiencia: calidad en las funciones a su cargo. • Idoneidad: aptitud técnica, legal y moral, para el cumplimiento de sus funciones. • Lealtad y Obediencia: fidelidad y solidaridad hacia los miembros de la institución. Cumplir órdenes que imparta el superior jerárquico, salvo actos arbitrarios o de ilegalidad. PRINCIPIOS
  • 53. • Veracidad: autenticidad en las relaciones funcionales con los miembros de su institución y la ciudadanía. • Justicia y Equidad: en sus relaciones con el Estado y el administrado, con sus superiores, con subordinados y la ciudadanía en general. • Lealtad al Estado de Derecho: El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático. PRINCIPIOS
  • 54. • Neutralidad: imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones. • Transparencia: los actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. • Discreción: guardar reserva de hechos o información que tenga conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones. DEBERES
  • 55. • Ejercicio adecuado del cargo: no adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas. • Uso adecuado de los bienes del Estado: proteger y conservar los bienes del Estado. Usarlos para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento. DEBERES
  • 56. • Responsabilidad: Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (Orientado al ciudadano). Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. DEBERES
  • 57. • Intereses de Conflicto: relaciones o situaciones donde los intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones. (Ley especial sobre prohibiciones e incompatibilidades, proyecto de Ley sobre DDJJ de Incompatibilidades) • Ventajas Indebidas: Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia. PROHIBICIONES
  • 58. • Proselitismo Político: Realizar actividades de proselitismo político a través de sus funciones o utilizando infraestructura, bienes o recursos públicos. • Información Privilegiada: Participar en transacciones financieras utilizando información privilegiada, ni permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés. • Presionar, amenazar o acosar: Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas. PROHIBICIONES
  • 59.  Todo empleado público tiene el deber de comunicar los actos contarios a lo normado en el Código de Ética.  La trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidos se consideran infracciones y son pasibles de sanciones, que pueden ser: - Amonestación. - Suspensión. - Multa de hasta 12 UIT. - Resolución Contractual. - Destitución o Despido. DENUNCIAY SANCION
  • 60.  Todo empleado público tiene el deber de comunicar los actos contarios a lo normado en el Código de Ética.  La trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidos se consideran infracciones y son pasibles de sanciones, que pueden ser: - Amonestación. - Suspensión. - Multa de hasta 12 UIT. - Resolución Contractual. - Destitución o Despido. DENUNCIAY SANCION