2. Industrialización
Artículo 220.- Declarase de interés nacional la industrialización primaria
y secundaria de la madera y de las demás materias primas forestales.
Artículo 221.- Por industria forestal se entiende todo plantel o planta de
procesamiento que utilice como materia prima principal para su
transformación parcial o total
En relación con el producto resultante, las industrias forestales pueden
ser:
1) Primarias o de primer procesamiento.
2) Secundarias
3. Articulo 222
Solicitud:
1. Memoria técnica
2. Licencia ambiental expedida por la autoridad competente, si fuera el caso.
3. Certificación integra del asiento respectivo, contrato de arrendamiento u
otro documento que acredite la disponibilidad del inmueble donde se
instalan.
4. Registro Tributario Nacional del titular.
5. Permiso de operación extendido por la municipalidad correspondiente.
4. Articulo 223.- No requerirán licencia de operación las actividades artesanales a
que se refiere el presente Reglamento
Artículo 224-Las industrias forestales deberán tener en lugar visible al público
dentro de las instalaciones administrativas del plántelo, en su defecto, las que
hagan sus veces, la Licencia de Operación correspondiente, sin perjuicio de
que, a la entrada a cada instalación, deba mantener permanentemente
rotulado de manera clara el número de Licencia de Operación y la fecha de la
resolución de su otorgamiento.
Artículo 225-Los titulares de las industrias tanto primarias como secundarias
deberán, elaborar y presentar informes mensuales al ICF, a más tardar el
quinto día hábil de cada mes
5. Articulo 226.- Todo cambio de los locales o planteles deberá notificarse al ICF
con treinta días de antelación, sin perjuicio de que se siga el procedimiento
establecido en el Artículo 215 de este Reglamento.
Artículo 227.- El cambio de equipos o maquinaria, o la introducción de nuevas
tecnologías en los procesos industriales también deberá notificarse tan pronto
ocurra para su registro correspondiente.
Articulo 228.- Para los fines del articulo 101 de la Ley, el ICF promoverá con
entidades representativas del sector privado y del sector social, el desarrollo de
iniciativas para propiciar la industrialización con el más alto valor agregado, de
materias primas procedentes de especies latifoliadas no tradicionales.
7. Articulo 229.- Los depósitos o ventas
de madera a que se refiere el artículo
98 de la Ley son establecimientos
comerciales cuyos propietarios se
dedican a la compra y venta de
madera aserrada de cualquier especie
pudiendo distribuir al mayor o al
detalle.
8. Los depósitos o ventas de madera deberán presentar informes mensuales
al ICF
2. Originales y copias de las
facturas de compraventa de
madera.
1. Reporte detallado por
especie volumen de madera
transado.
9. Articulo 230.- Para inscribir un depósito o venta de madera en el
Registro que al efecto lleve el ICF, se deberá acompañar:
Original y copia de la
escritura de constitución de
comerciante debidamente
inscrita y registrada
1
Título del inmueble a
favor del solicitante
3
Fotocopia del Permiso de
Operación vigente de la
Alcaldía Municipal.
2
En el caso de terreno y edificios
donde está ubicada la venta de
productos forestales, mostrar su
ubicación en una hoja cartográfica
y geo-referenciado.
4
10. Los depósitos o ventas de madera,
deberán de poner a la vista del público el
giro de sus actividades empresariales.
La madera en rollo o escuadrada
proveniente de los aprovechamientos
forestales autorizados de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley y en el presente
Reglamento
ARTICULO 231 ARTICULO 232
11. El articulo 232 se sujeta a las siguientes reglas:
1.- Las maderas no
procesadas, son las que
solamente podrán ser
comercializadas libremente
en el mercado nacional
2.- Las maderas
procesadas, podrán ser
comercializadas en el
mercado nacional o en el
mercado internacional.
5.- Otros productos
forestales procesados
podrán ser comercializados
en el mercado nacional y en
el mercado internacional
3.- Las maderas de cualquier
especie provenientes de bosques
artificiales o plantaciones podrán
ser comercializadas libremente en
el mercado nacional o en el
mercado internacional
4.- Los productos de la
industria secundaria podrán
ser comercializados en el
mercado nacional o en el
mercado internacional.
12. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
que dispusieren Tratados o Convenios
Comerciales Internacionales, de los que el
Estado sea parte.
Los productos provenientes de
aprovechamientos no comerciales o de
actividades artesanales estarán sujetas
a reglas especiales que serán
establecidas por el ICF, de acuerdo con
su propia naturaleza.
ARTICULO 234 ARTICULO 234
14. Articulo 235-La guía de
movilización es un documento
cuyo uso es exclusivamente
para el transporte de productos
y subproductos forestales
indicando procedencia, destino
y en ningún caso servirá para
fundamentar reclamos por
volumen.
Articulo 236-Ningún producto o
subproducto forestal podrá ser
transportado por el territorio
nacional, cualquiera fuese la
titularidad del terreno donde hubiere
sido aprovechado.
15. Artículo 237.- Para identificación de
sus productos, los titulares de
aprovechamientos forestales o de
industrias primarias deberán
utilizar marcas especiales, las
cuales serán puestas en
conocimiento del ICF para fines de
verificación y control de los
productos transportados.
Articulo 238-Las guías de
movilización o facturas
originales codificadas a que se
refiere el artículo 235
precedente serán elaboradas
de conformidad a lo que el ICF
determine.
16. Artículo 239.- Dichas guías o facturas
serán impresas con un original y cuatro
copias originales separables. El ICF podrá
cobrar a los solicitantes el valor de
impresión de los talonarios.
Articulo 240.- En los puestos de control en
cualquier parte de la ruta que se siga para el
transporte, el personal autorizado del ICF, de
la Policía Nacional, del Ministerio Público o de
cualquier otra autoridad competente.
17. Articulo 243.-La guía de movilización o factura
original codificada será llenada y firmada por la
persona responsable del envío en el sitio de
corte o en la industria forestal de origen; dicha
persona deberá haber sido inscrita previamente
por el titular de la explotación o de la industria
en el Registro de Personal Calificado a que se
refieren los Artículos 215, inciso 2), 216 y 226
de este Reglamento.
18. Articulo 244.-Solamente será permitido el
transporte de madera proveniente de
aprovechamientos o de la industria primaria,
en cualquiera de sus formas, observando las
disposiciones del presente Capítulo, en el
horario de cinco de la mañana a nueve de la
noche.
Articulo 244.-Solamente será permitido el
transporte de madera proveniente de
aprovechamientos o de la industria primaria,
en cualquiera de sus formas, observando las
disposiciones del presente Capítulo, en el
horario de cinco de la mañana a nueve de la
noche.
19. Articulo 245.- La falta de presentación de la guía de
movilización en cualquier momento que fuere
requerida o el incumplimiento de cualquier otra
disposición de la Ley o del presente Reglamento,
autoriza al personal del ICF, de la Policía Nacional o
de cualquier otro organismo de seguridad o de orden
público, para proceder al decomiso provisional de los
productos o subproductos forestales transportados
20. Articulo 246.- También se decomisarán los vehículos de
transporte y demás equipos o instrumentos utilizados para
cometer la infracción, debiéndose también ponerlos a
disposición del Ministerio Público de inmediato
Artículo 247.-Siendo firme la resolución administrativa o
la sentencia judicial que corresponda, según se trate de
una falta o de un delito, o cuando en este último caso se
cuente con autorización del Ministerio Público o del Juez
respectivo, el ICF procederá a asignar los productos
decomisados a organismos estatales que desarrollen
programas educativos o de capacitación para la
transformación de los recursos forestales
21. Junto con la solicitud de donación, el interesado deberá
presentar lo siguiente:
Minuta detallada
realizada por el
encargado de
desarrollar la obra
o proyecto
Documentación
fehaciente que
acredite su existencia
Acta de
compromiso
Supercivin
responsabilizada
De todo lo anterior será
informado el Ministerio
Público y demás entes
correspondientes.
Descripción
detallada de los
fines a utilizar
22. Articulo 248.- El transporte de leña con fines comerciales
también estará sujeto a guía de movilización, debiendo
acreditarse el aprovechamiento de origen, su titular y su
legítima procedencia.
Artículo 249.- En el caso de que un vehículo que
transporte productos forestales sufra desperfecto
mecánico o que por cualquier otra causa de fuerza mayor
o caso fortuito debidamente justificada, no pueda llegar a
su destino final