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Artículo: Daños en bienes comunes – Lic. Rolando Candanedo 
La Prensa – Martes Financiero – Edición N° 737 
La Voz Calificada 
“Daños en bienes comunes” 
Rolando Candanedo *mf@prensa.com 
El principio general del derecho, universal-mente 
aceptado, es que el que causa un daño debe 
repararlo. 
Para determinar quién debe cargar con el gas-to 
de la reparación, no interesa en dónde se mani-fiesta 
el daño sino dónde se origina; si su origen es 
un bien común, el pago deberá efectuarlo el con-socio, 
si se origina en un bien de propiedad exclu-siva 
el pago corresponde al titular del bien. 
Si bien es importante saber en dónde se origi-na, 
también lo es cómo se origina. Algunos daños 
son por causa fortuita, otros, por desgaste de mate-riales, 
o por el simple paso del tiempo. Otros da-ños 
son causados por actos del hombre, ya sea por 
culpa o negligencia. 
La cuota de mantenimiento que paga cada 
propietario tiene entre otros propósitos, de acuerdo 
a la definición de “cuota de gastos comunes” y a la 
de “gastos comunes”, a que se refiere el artículo 5, 
numerales 13 y 16, a la conservación y manteni-miento 
de los bienes comunes. 
¿A quién le corresponde realizar las repara-ciones? 
El artículo 43 señala las cláusulas que “como 
mínimo”, debe contener el reglamento de copro-piedad. 
Ninguna de ellas hace referencia a la re-paración 
de daños. Por su parte el artículo 72 que 
señala las obligaciones de la administración, en el 
numeral dos menciona “la conservación”, sin decir 
sobre qué bienes, pero no hay duda que no puede 
referirse a otros que no sean los comunes. El 
numeral 8 menciona que el administrador debe 
“recaudar de los propietarios las cuotas de admi-nistración, 
conservación, mantenimiento, repara-ción 
y modificación de los bienes comunes”. 
Por lo tanto, aun a falta de mención expresa 
en el reglamento, no hay duda de que la obliga-ción 
de reparación de daños que se originan en 
bienes comunes es responsabilidad del adminis-trador 
y corre por cuenta del fondo común de los 
propietarios. La obligación del administrador es 
una obligación legal. 
Cualquier daño que afecte a los condominios 
o a terceros, originado en partes comunes, la 
asamblea de propietarios es el único responsable. 
Ninguna acción cabe contra la persona del admi-nistrador, 
salvo en caso de dolo o negligencia. 
Si el daño se origina en un bien común, por 
defectos de construcción, o por daños causados 
por la inclemencia del tiempo, o por antigüedad 
del inmueble, no exonera a la administración del 
deber de atender y solucionar el daño y a la asam-blea 
de propietarios de resarcir del daño causado. 
La falta de aviso oportuno a la administración 
del que sufre el daño puede disminuir la responsa-bilidad 
del PH, pues si el daño se ha agravado por 
falta de un aviso oportuno y el propietario fue 
negligente en informar tan pronto ocurrió el daño, 
La Prensa <17.02.2012(2)> Martes Financiero – La voz calificada www.martesfinanciero.com / www.dr_realty.info Página 1
Artículo: Daños en bienes comunes – Lic. Rolando Candanedo 
no hay duda de que él ha contribuido en el agra-vamiento 
del daño. 
¿Puede un propietario realizar reparaciones 
en bienes comunes? La respuesta es afirmativa. 
Como propietario de bienes comunes y requirién-dose 
una reparación urgente en virtud, por ejem-plo, 
de un peligro para todos los copropietarios o 
para evitar un mal mayor. En este caso el propie-tario 
que se hace cargo de la reparación tendrá 
derecho a que se le reembolsen los gastos. 
La ley no da una idea de los supuestos hechos 
y de derecho para que un propietario haga las re-paraciones 
y se le reembolsen los gastos. En tal 
ausencia debemos suponer que las premisas para 
que pueda actuar un propietario son: la ausencia 
del administrador, o la imposibilidad de localizar-lo; 
un daño real o inminente; la gravedad del daño 
que no pueda esperar al administrador y la no 
oposición de la mayoría de propietarios. 
¿Qué sucede en caso de que la administración 
o una mayoría de propietarios se niegue a realizar 
la reparación, o pretenda realizarla en forma dife-rente 
a como el propietario pretende se haga? 
En ese caso el afectado solo le cabe recurrir a 
la vía judicial, al proceso sumario, por tratarse de 
una controversia entre propietarios. En ese proce-so 
el afectado deberá probar que el daño proviene 
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daño, y el tipo de reparación que se requiere. 
Es común que las unidades inmobiliarias ubi-cadas 
en la última planta, cuyo techo es la azotea 
sufra de filtraciones. En ese caso la obligación de 
la administración es buscar el medio más idóneo 
de terminar con el mal, valiéndose si es necesario, 
de dictamen técnico o de peritos versados en la 
materia. La administración debe garantizar con 
los medios técnicos disponibles, que las filtracio-nes 
y los consiguientes daños, no continuarán. 
No está obligada la administración a cumplir 
necesariamente con el requerimiento que le haga 
el propietario afectado. Sí debe evaluar los inter-eses 
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Si se determina que el daño se originó en un 
bien privativo o fue causado por un acto de un 
propietario, la administración repetirá contra el 
que causó el daño o contra el dueño del inmueble. 
Cuando el daño se origina en un bien común, 
el que sufre el daño no queda exonerado de pagar 
su cuota parte en la reparación del daño. En ese 
evento hay que tomar en cuenta que el que hace 
frente a las reparaciones es la asamblea de propie-tarios 
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pagará de los fondos comunes. 
¿La mora en el pago de las cuotas de gastos 
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¿Puede un propietario negarse a pagar las 
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La doctrina no tiene una respuesta unánime. 
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en bienes comunes si el propietario afecta-do 
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la reparación de daños esté al día en sus 
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No hay que dejar de lado que si uno o más 
propietarios incumplen su obligación, puede haber 
La Prensa <17.02.2012(2)> Martes Financiero – La voz calificada www.martesfinanciero.com / www.dr_realty.info Página 2
Artículo: Daños en bienes comunes – Lic. Rolando Candanedo 
un déficit para realizar las reparaciones que se 
reclaman. 
*El autor es Abogado del Bufete Candanedo 
La Prensa <17.02.2012(2)> Martes Financiero – La voz calificada www.martesfinanciero.com / www.dr_realty.info Página 3
Daños en bienes comunes - Quién debe reparar según la ley
Daños en bienes comunes - Quién debe reparar según la ley
Daños en bienes comunes - Quién debe reparar según la ley
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Daños en bienes comunes - Quién debe reparar según la ley

  • 1. Artículo: Daños en bienes comunes – Lic. Rolando Candanedo La Prensa – Martes Financiero – Edición N° 737 La Voz Calificada “Daños en bienes comunes” Rolando Candanedo *mf@prensa.com El principio general del derecho, universal-mente aceptado, es que el que causa un daño debe repararlo. Para determinar quién debe cargar con el gas-to de la reparación, no interesa en dónde se mani-fiesta el daño sino dónde se origina; si su origen es un bien común, el pago deberá efectuarlo el con-socio, si se origina en un bien de propiedad exclu-siva el pago corresponde al titular del bien. Si bien es importante saber en dónde se origi-na, también lo es cómo se origina. Algunos daños son por causa fortuita, otros, por desgaste de mate-riales, o por el simple paso del tiempo. Otros da-ños son causados por actos del hombre, ya sea por culpa o negligencia. La cuota de mantenimiento que paga cada propietario tiene entre otros propósitos, de acuerdo a la definición de “cuota de gastos comunes” y a la de “gastos comunes”, a que se refiere el artículo 5, numerales 13 y 16, a la conservación y manteni-miento de los bienes comunes. ¿A quién le corresponde realizar las repara-ciones? El artículo 43 señala las cláusulas que “como mínimo”, debe contener el reglamento de copro-piedad. Ninguna de ellas hace referencia a la re-paración de daños. Por su parte el artículo 72 que señala las obligaciones de la administración, en el numeral dos menciona “la conservación”, sin decir sobre qué bienes, pero no hay duda que no puede referirse a otros que no sean los comunes. El numeral 8 menciona que el administrador debe “recaudar de los propietarios las cuotas de admi-nistración, conservación, mantenimiento, repara-ción y modificación de los bienes comunes”. Por lo tanto, aun a falta de mención expresa en el reglamento, no hay duda de que la obliga-ción de reparación de daños que se originan en bienes comunes es responsabilidad del adminis-trador y corre por cuenta del fondo común de los propietarios. La obligación del administrador es una obligación legal. Cualquier daño que afecte a los condominios o a terceros, originado en partes comunes, la asamblea de propietarios es el único responsable. Ninguna acción cabe contra la persona del admi-nistrador, salvo en caso de dolo o negligencia. Si el daño se origina en un bien común, por defectos de construcción, o por daños causados por la inclemencia del tiempo, o por antigüedad del inmueble, no exonera a la administración del deber de atender y solucionar el daño y a la asam-blea de propietarios de resarcir del daño causado. La falta de aviso oportuno a la administración del que sufre el daño puede disminuir la responsa-bilidad del PH, pues si el daño se ha agravado por falta de un aviso oportuno y el propietario fue negligente en informar tan pronto ocurrió el daño, La Prensa <17.02.2012(2)> Martes Financiero – La voz calificada www.martesfinanciero.com / www.dr_realty.info Página 1
  • 2. Artículo: Daños en bienes comunes – Lic. Rolando Candanedo no hay duda de que él ha contribuido en el agra-vamiento del daño. ¿Puede un propietario realizar reparaciones en bienes comunes? La respuesta es afirmativa. Como propietario de bienes comunes y requirién-dose una reparación urgente en virtud, por ejem-plo, de un peligro para todos los copropietarios o para evitar un mal mayor. En este caso el propie-tario que se hace cargo de la reparación tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos. La ley no da una idea de los supuestos hechos y de derecho para que un propietario haga las re-paraciones y se le reembolsen los gastos. En tal ausencia debemos suponer que las premisas para que pueda actuar un propietario son: la ausencia del administrador, o la imposibilidad de localizar-lo; un daño real o inminente; la gravedad del daño que no pueda esperar al administrador y la no oposición de la mayoría de propietarios. ¿Qué sucede en caso de que la administración o una mayoría de propietarios se niegue a realizar la reparación, o pretenda realizarla en forma dife-rente a como el propietario pretende se haga? En ese caso el afectado solo le cabe recurrir a la vía judicial, al proceso sumario, por tratarse de una controversia entre propietarios. En ese proce-so el afectado deberá probar que el daño proviene de elementos o bienes comunes, la gravedad del daño, y el tipo de reparación que se requiere. Es común que las unidades inmobiliarias ubi-cadas en la última planta, cuyo techo es la azotea sufra de filtraciones. En ese caso la obligación de la administración es buscar el medio más idóneo de terminar con el mal, valiéndose si es necesario, de dictamen técnico o de peritos versados en la materia. La administración debe garantizar con los medios técnicos disponibles, que las filtracio-nes y los consiguientes daños, no continuarán. No está obligada la administración a cumplir necesariamente con el requerimiento que le haga el propietario afectado. Sí debe evaluar los inter-eses del afectado y los del resto de los propieta-rios. Si se determina que el daño se originó en un bien privativo o fue causado por un acto de un propietario, la administración repetirá contra el que causó el daño o contra el dueño del inmueble. Cuando el daño se origina en un bien común, el que sufre el daño no queda exonerado de pagar su cuota parte en la reparación del daño. En ese evento hay que tomar en cuenta que el que hace frente a las reparaciones es la asamblea de propie-tarios y esta incluye al que sufre el daño. Lo mismo sucede si hay que indemnizar, pues esta se pagará de los fondos comunes. ¿La mora en el pago de las cuotas de gastos comunes exonera a la asamblea de propietarios de realizar las reparaciones que afectan a un propieta-rio? ¿Puede un propietario negarse a pagar las cuotas por falta de reparación del daño originado en los bienes comunes y que afectan a su propie-dad? La doctrina no tiene una respuesta unánime. Para algunos son prestaciones de naturaleza distin-tas; por lo tanto, una cosa no tiene que ver con la otra. Para otro sector, sí cabe la excepción de “la mora purga la mora”, por lo que la asamblea de propietarios no estaría obligada a realizar repara-ciones en bienes comunes si el propietario afecta-do está moroso en el pago de la cuota de gastos comunes. Pareciera que lo más justo es que el que re-clama la reparación de daños esté al día en sus obligaciones. No hay que dejar de lado que si uno o más propietarios incumplen su obligación, puede haber La Prensa <17.02.2012(2)> Martes Financiero – La voz calificada www.martesfinanciero.com / www.dr_realty.info Página 2
  • 3. Artículo: Daños en bienes comunes – Lic. Rolando Candanedo un déficit para realizar las reparaciones que se reclaman. *El autor es Abogado del Bufete Candanedo La Prensa <17.02.2012(2)> Martes Financiero – La voz calificada www.martesfinanciero.com / www.dr_realty.info Página 3