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SISTEMAS DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO
(Especial referencia a la reparación en especie)
Aída Kemelmajer de Carlucci
Prof. titular Derecho Civil II
—Obligaciones—.
1. Los sistemas de reparación
La mayoría de los códigos civiles carecen de artículos expresos
referidos a la forma de reparar, la que queda librada, en cada caso, a la
decisión de los jueces 1 . El argentino, en cambio, resuelve la cuestión en
el art. 1183 que dispone: “El resarcimiento de daños consistirá en la re-
posición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en
cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el dam-
nificado optar por la indemnización en dinero”.
Tradicionalmente se han conocido dos sistemas de reparación: en
especie y por equivalente. Sin embargo, los autores no utilizan estas de-
nominaciones con sentido unívoco.
La reparación “en especie” o “in natura”, llamada también “reposi-
ción” o “reintegro” 2 consiste en volver las cosas al estado anterior en
que se encontraban antes del año producido; la reparación por equiva-
lente supone la entrega al damnificado de una suma de dinero que éste
puede o no destinar a restaurar los valores afectados 3.
1 Ver. por ej., código suizo de las obligaciones: "El Juez determina el modo, como
también la extensión de la reparación, según las circunstancias y gravedad de la
culpa (art. 43). El sistema francés, no tiene texto expreso según opinión de SAVA-
TIER, Traité de la responsabilité civil, t. II Nº 597.
2 Para la diferente terminología usada por la doctrina, véase MOSSET ITURRASPE,
Responsabilidad por daños t. I Nº 94, especialmente nota 20.
3 ORGAZ, Alfredo, La reparación de daños en los actos ilícitos en E. D. 60-871,
94 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI
En esta acepción la expresión “reparación en especie” hace mención
a una situación material; si un sujeto rompe un vidrio su obligación con-
siste en colocar otro igual; si destruye una pared en construirla nueva-
mente; si la construyó ilegalmente en demolerla; si imprimió un libro
ilegalmente en destruir los ejemplares; si la maquinaria de un industrial
hace ruidos insoportables en poner un silenciador; si difamó en publicar
por la prensa la rectificación de sus dichos, etc. De allí que la obligación
de indemnizar se traduce, generalmente, en una prestación de HACER
(ver infra 8 a). Pero las dificultades conceptuales surgen cuando se pre-
tende determinar su contenido. Para algunos, si la condena tiende a la
simple cesación del ilícito, no hay verdadera reparación. Así, por ejemplo,
la restitución de la cosa robada o usurpada no procede a título de in-
demnización sino de “dominio” 4 ; el cese en la concurrencia desleal, la
interrupción en el uso irregular del nombre de otro, etc., no son sino
la eliminación de las conductas antijurídicas, etc. De indemnización sólo
debería hablarse cuando se repara un perjuicio distinto al ilícito en sí
mismo 5.
Para otro sector, en cambio, la reparación en especie contempla aún
esos supuestos; de allí que en el régimen primitivo del código civil se consi-
dera excepción a la norma la última frase que mencionaba a “la restitución
del objeto que hubiese hecho la materia del delito” 6.
Dice Vélez Mariconde que no debe confundirse la acción restitutoria
con la acción reivindicatoria, pues aunque produzcan el mismo resultado,
los sujetos titulares no son los mismos; así por ejemplo, la primera pue-
de ser ejercida por el simple tenedor, aún en contra del mismo propie-
tario que se la hubiere apropiado ilegítimamente, lo que no ocurre con
la reivindicatoria7.
Para algunos, esta controversia conceptual no es sino un juego de
palabras 8 ; sin embargo, en ciertos casos ella trasciende el plano termi-
nológico para llegar a importantes consecuencias prácticas. Muchos su-
puestos que la doctrina excluye del campo de la reparación entran en el
ámbito de las acciones reales; de allí que producida la quiebra del obli-
gado a restituir, el damnificado por el ilícito tenga una situación prio-
4 LLAMBIAS, Obligaciones, t. IV-A N° 2317. en especial nota 15; TRIGO REPRESAS,
Ambito del resarcimiento de daños, en Examen y Crítica de la reforma t. 2 pág. 175.
5 SAVATIER, ob. cit. t. II Nº 594.
6 ORGAZ, ob. cit. E. D. 60-873 quien considera casos de reparación en especie los
previstos en los arts. 825, 633, 2441 in fine, 2500, 2596, 0618, etc. del Código Civil.
Conf. BOFFI BOGGERO, Tratado, t. 2 Nº 568.
7 MAZEAUD-TUNC t. 3-1 N9 3208 nota 1.
8 VELEZ MARICONDE Acción resarcltorla, pág. 82.
I D E A R I U M 95
ritaria que escapa a la regla del “ius parit condictio creditorum” (infra
8 c).
Tampoco hay acuerdo en lo qué debe entenderse por “reparación
por equivalente”, pues mientras algunos lo reducen a la indemnización
pecuniaria, otros extienden su campo a equivalentes no monetarios; por
ej., en lugar de entregar una suma de dinero, el juez podría condenar
a dar un objeto o un título de renta nominativa, etc... 9 Pero en general
puede afirmarse que cuando los autores hacen referencia a “indemni-
zaciones por equivalente” quieren significar “obligaciones dinerarias”.
2. Ventajas e inconvenientes de cada sistema
Ninguno de los dos sistemas se autoabastece. Cualquiera sea la regla
la ley debe hacer concesionen al sistema inverso.
Se dice que la reparación en especie representa la forma más pura
de borrar los efectos del acto ilícito, pues supone volver las cosas al
estado anterior que ellas tenían 10 . Se señalan también como ventajas
que el perjudicado no está obligado a probar su interés y que no corre
el riesgo de perder derechos basados en valoraciones puramente subje-
tivas11.
Pese a reconocerse todas estas ventajas teóricas, se marcan las si-
guientes desventajas:
a) No da solución a los casos en que el objeto no fungible o el
sujeto dañado ha sido totalmente destruido o ha desaparecido (infra
11 a).
b) Es injusta cuando la reposición se toma excesivamente onerosa
para el sujeto obligado (infra 13).
c) No tiene en cuenta las variaciones determinadas por el curso
hipotético posterior de los hechos, lo cual puede llevar consigo perjui-
9 MAZEAUD-TUNC t. 3-I Nº 2319.
10 Conf. DASSEN, Julio, El art. 68 del anteproyecto de Código Penal de Sebastián Soler
en J.A. 1960-VI-109; ACUÑA ANZORENA, Arturo, Forma de la reparación en materia
de actos ilícitos en L.L. 120-514 y ss. Recomendación del despacho de la mayoría
del 49 Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1989 suscripto por Jorge Llam-
bías, I. Goldemberg, J. J. Castello, M. Ferrer Deheza, A. L. Manca, R. López Ca-
bana, A. Ramella, M. A. Mercader, R. Garrido, P. Horvath, H. Racciatti, R, H.
Brebbia. El sistema también es defendido desde la perspectiva teórica, MAZEAUD-
TUNC t. 3-I Nº p303; SANTOS BRIZ, Derecho de Daños pág., 253; BUSTAMANTE
ALSINA Nº 130. La formulación es perfectible como dice FISCHER, se trata de
restaurar el estado de cosas que EXISTIRIA (no existía) antes del daño, pues el
pasado no puede borrarse ni retrotraerse; de allí que deba volverse al que verosímil-
mente habría existido de no mediar el ilícito. (FISCHER, Los daños civiles y su
reparación pág. 140).
11 FISCHER, ob. cit. pág. 133.
96 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI
cios o beneficios injustos tanto para el perjudicado como para el respon-
sable.
d) Da lugar a problemas de difícil solución en la denominada de-
ducción de “viejo por nuevo” tratándose de cosas usadas (infra 5 b).
e) El responsable no siempre es la persona más indicada para re-
parar los perjuicios causados (infra 9).
f) No puede indemnizar el lucro cesante ni los gastos que se nece-
sitaron hacer durante el tiempo necesario para la reparación (infra
11 a) 12.
g) Prolonga los pleitos ligando en el tiempo innecesariamente a
deudor y acreedor.
Se afirma, en cambio, que la reparación pecuniaria es más cómoda
y sencilla pues el dinero es el común denominador de todos los valo-
res; aunque imperfecta es siempre factible; como versa sobre un “cer-
tum” facilita la tramitación procesal de la reclamación; ni el juzgador
ni el intérprete tendrán inconvenientes pues el más grave (el de la de-
preciación monetaria) no existe por ser una deuda de valor 13.
Sin embargo, las dificultades tampoco faltan en el sistema moneta-
rio: el valor de una cosa puede variar de un lugar o de un momento a
otro (nfra 17); si no se reconociesen las acciones restitutorias el dam-
nificado se vería privado de importantes defensas; la prueba de los
montos reclamados se ve perjudicada en muchos supuestos (cosas con
valor afectivo; reparadas por el propio damnificado en sus talleres 14 ;
computables en función de otros cuerpos, por ej., piezas de una colec-
ción 15 , etc...). Desde el ángulo de la estimativa jurídica se ha dicho que
resulta odioso admitir que con el dinero “todo se puede” pudiendo des-
truir bienes ajenos liberándose pagando simplemente una suma de dine-
ro; sería ésta una concepción materialista en exceso16.
3. Cuerpo legal que debe resolver la cuestión
Al aparecer el anteproyecto de Código Penal de 1960 del Dr. Se-
bastián Soler, se produjo en el país una controversia de alto nivel jurí-
12 Ver todas estas críticas en SANTOS BRIZ ob. cit. pág. 254.
13 La jurisprudencia nacional fue reiterada y uniforme. Conf. ALTERINI A. A., Res-
ponsabilidad civil N° 235.
14 Cám. Nac. Civ. sa a B 14/11/66 L.L. 1125-493.
15 Ver BOUREL MACIA, Responsabilidad derivada de la culpa extracontractual Nº 123
pág. 1251.
16 MOSSET ITURRASPE t. I N° 95. Para una réplica del argumento, véase ORGAZ
ob. cit., E.D. t. 60 pág. 871 nota 2.
I D E A R I U M 97
dico 17 . Pese a que muchos autores aplaudieron en líneas generales la so-
lución del art. 68 del anteproyecto (que consagraba la reparación en
especie), fueron contestes en afirmar que esta cuestión escapa al ámbito
represivo por lo que debe ser resuelta por el código civil y no por el
ordenamiento penal18.
4. Reglas rectoras en el ordenamiento argentino cualquiera sea el
sistema adoptado.
Tanto en la reparación pecuniaria (solución primitiva del Cód. Ci-
vil) como en la restitución en especie (régimen de la ley 17711), existen
principios generales que la decisión judicial debe receptar:
a) La indemnización tiene como fin último reponer al acreedor en
la situación que se encontraba antes de sufrir las consecuencias del he-
cho. Lo que ocurre es que en el sistema de reparación en especie es la
propia cosa dañada la que vuelve al estado anterior; en el pecuniario,
en cambio, se trata de restablecer EL PATRIMONIO de la víctima.
Esta regla ha sido reiteradamente señalada por la jurisprudencia na-
cional anterior y posterior a 1968 19.
b) Consecuentemente con lo dicho, la indemnización no debe me-
jorar la situación del damnificado ni ser objeto de especulaciones de ca-
rácter económico o de enriquecimiento sin causa 20.
5. Problemas comunes a ambos sistemas
Ciertos problemas son comunes a los dos sistemas aún cuando la ma-
yoría de los autores los marcan como inconvenientes exclusivos de la re-
paración en especie.
17 En torno a esta polémica, compúlsese ORGAZ-SOLER, Aspectos civiles de la reforma
penal, Bs. As., A. Perrot, 1993
18 Conf. BOFFI BOGGERO, Luis M., El art. 29 del Código Penal y el modo de reparar
en Rev. de Derecho Penal y criminología Nº 1, 1938 pág. 59; BORDA t. II Nº 1639
nota 2600; SALAS, su informe en el IV Congreso Nacional, de Derecho Civil, Actas
t. II pág. 629: LLAMBIAS t. IV-A Nº 2318
19 Cám. Nac. Civ. sala C 30|4|74 L.L. 153-886 Nº 492; sala D 5|2|74 L.L. 1975-C-538 Nº 1234;
sala E 16|8|74 L.L. 1975-489 S.32.568, JA. 24-1974-167 y ED 60-096; sala F 15|11|73 L,L.
155-716 Nº 242 y J.A. 21-1974-399; 08|8|73; L.L. 155-716 Nº 242; S.T. Entre Ríos sa a
C y C 16|5|67 L.L. Rep. XXXIX-057 Nº 683; Tribunal Coleg. Rosario 301165 L.L.
Rep. XXVIII-823 Nº 642. En contra TRIGO REPRESAS, ob. cit. Ezamen t. 2 pág. 177,
quien considera que la expresión “volver al estado anterior" es propia del sistema
de reparación en especie.
20 Cám. Civ. sala A 31|7|69 L.L. 135-982; sala B 21I12I64; L.L. 118-922 24|12|64 L.L.
118-926; 27|12|74 L.L. 1975-837 Nº 867; 28|11|75 J.A. 1976-IV-76; sala F 3|5|77 L.L.
1978-A-637 Nº 2648. Conf. BORREL MACIA Nº 115.
98 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI
a) Las reparaciones antieconómicas: Ocurre con alguna frecuencia
que las cosas han sido muy dañadas y su reparación resulta antieco-
nómica pues en el mercado puede obtenerse una cosa semejante a menor
valor que el necesario para costear la reparación. Por ej., arreglar un
vehículo antiguo puede ser más caro que comprar otro de características
similares. La cuestión se plantea tanto si el damnificado requiere la re-
paración en especie como si reclama las sumas que debió pagar con ese
fin. Tratándose de ilícitos culposos se ha resuelto que si el costo de la
reparación es antieconómico por superar el valor venal de la cosa, la
indemnización debe consistir en condenar al autor del daño al valor equi-
valente que posibilite reemplazar la cosa destruida21.
b) La reparación de las cosas usadas. Las cosas usadas normalmen-
te sólo pueden ser reparadas “a nuevo” por lo que a veces las cosas da-
ñadas quedan en mejor condición que la que antes tenían. Por ej., una
casa se incendia y debe ser nuevamente construida; un libro cuya vieja
encuadernación ha sido destruida debe ser encuadernado de nuevo; un
vehículo es chocado sin afectar partes vitales y las dañadas son sustituí-
das por nuevas (paragolpes, tapa de baúl, etc.).
El problema tiene diversas soluciones posibles.
Una consiste en admitir el “enriquecimiento” del damnificado. Este
criterio se funda en que obligarlo a compensar en favor del autor el
mayor valor puede aparejar una obligación que la víctima no puede ab-
sorver económicamente; el enriquecimiento no es tal pues el resultado
final no proviene de una conducta del damnificado sino del responsa-
ble; si sólo se concediese una indemnización equivalente al valor de
la cosa usada, puede ocurrir que ella sea insuficiente para adquirir
otra; de allí que muchas veces es equitativo admitir el mejoramiento de
la víctima 22
La otra es obligar al damnificado a entregar la diferencia de valor
entre el objeto “a nuevo” y el usado. La solución tendría su base posi-
tiva en la aplicación de normas análogas (arts. 2569, 2588. etc. del Cód.
Civil) 23 . Las sumas condenadas no deberán alcanzar lo necesario para
la reparación, sino que tienen que “compensar” y ordenar el pago de
la “diferencia”.
21 Cám. 1º CC La Plata sala III 7|2|74 L.L. 1975-C-536 Nº 1224.
22 Cám. Nac. Viv. sala B 26|12|72 E.D. 48-284; Sala C 17|10|63 L.L. 114-371; Cám. Nac.
Fed. sala Civ. y Com. 13|9|65 L.L. 120-445; LOPEZ OLACIREGUI, su Intervención en
el IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba) Actas t. I, pág. 393. MAZEAUD,
ob. cit., t. 3-I Nº 2403.
23 Conf. en el derecho alemán OERTMANN, citado por FISCHER, ob. Cit., pág. 149.
I D E A R I U M 99
TUNC ha propiciado una solución intermedia; reconoce que el pro-
blema es intrincado y en algún terreno insoluble por lo que considera
que en cada caso concreto el juez deberá tener o no en cuenta el enri-
quecimiento. Por ej., si un inmueble viejo se incendia y reconstruirlo
es excesivamente caro, debe otorgarse sólo una suma que permita ad-
quirir uno en las mismas condiciones que éste estaba; procede la com-
pensación. En cambio si lo destruido es un traje no puede pretenderse
que el damnificado compre otro de segunda mano 24 . Con este criterio
se ha resuelto que “La indemnizzación en cada caso debe ser razonable
pues un cálculo frío y estricto puede distar de ser equitativo si descarta
la posibilidad de que pueda contarse con otra cosa reparada indebida-
mente o con otra igual o similar, de no ser factible o útil la reparación,
atento la magnitud y naturaleza del daño25.
Otro principio admisible —salvo prueba en contrario— es que “la
antigüedad o el uso, por sí solos, no desmerecen los bienes” 26.
Esta problemática encuadra en la más extensa de la “compensatio
lucro cum danno”.
6. El régimen del Código Civil argentino después de la ley 17711.
Antecedentes de la reforma.
La reforma de 1968 incorporé como principio general el de la repa-
ración “in natura”. Dispone la primera parte del art. 1083: “El resar-
cimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado
anterior”.
El antecedente inmediato de este nuevo texto es la recomendación
del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil que decía: “La repara-
ción consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, salvo
cuando ello fuese imposible, cuando el damnificado optase por ella o
24 TUNC en MAZEAUD ob. cit., t. 3-1 N° 2403 p sgtes.; es la solución propiciada por
ORGAZ en La reparación de daños en los actos ilícitos (segundo artículo) E.D. 612,
pág. 493. En sustancia es también la de SANTOS BRIZ, ob. cit., Derecho de daños,
pág. 236. Pero se ha resuelto: “Para fijar el monto indemnizatorio de una prenda
(sobretodo) no restituída al dueño no debe tenerse en cuenta su valor como nueva,
sino el que corresponde por su uso al tiempo en que debió ser devuelta" (Cám. Nac.
Civ. sala A 23|12|76 E.D. 72-319. Esta solución —aunque evita el beneficio del dam-
nificado— puede significar para éste un perjuicio sino cuenta con posibilidades eco-
nómicas de adquirir uno nuevo.
25 Cám. Nac. Civ. sala D 6|3|75 L.L. 1978-B-663 34.591 S. Conf. sala E 24|9|76 L.L. 1976-
D-496; sala B 8|8|75 E.D. 66-316.
26 Cám. Nac. Civ. Sala E 28|10|75 J.A. 1976-IV-24.
100 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI
cuando por las circunstancias del caso el juez considerase que se agrava
innecesariamente la situación del deudor” 27.
Tanto el proyecto de 1954 del Dr. Llambías, como el de Soler de
1960 se decidieron por la reparación en especie, aunque con distintas
fórmulas.
Todos estos antecedentes reconocen su fuente en el código alemán,
que receptando la tradición prusiana, señaló el camino a otras legislacio-
nes modernas 28.
Las causas históricas del nacimiento del sistema se encuentran en la
“escasés de dinero y las dificultades de evaluación. Parece que las muer-
tes y sustracciones de ganados ajenos eran hechos muy frecuentes; las
leyes germanas anteriores al código civil ordenaban en estos casos entre-
gar otro animal sano del mismo valor, admitiéndose con gran amplitud
la fungibilidad de los animales muertos o heridos. Sólo se acudía a la
indemnización en dinero cuando el objeto no se consideraba fungible
(por ej., un esclavo! o cuando su restauración fuera imposible o muy
difícil para el obligado” 29.
7. Ambito de aplicación
Antes de la sanción de la ley 17.711 se resolvió aisladamente que el
art. 1083 sólo regía para los DELITOS por lo que tratándose de cuasi-
delitos el damnificado podía requerir la indemnización in natura 30 ; sin
embargo, la casi unanimidad de los autores extendieron la solución a la
órbita de los cuasidelitos31.
La doctrina es conteste en que el actual art. 1083 rige todo tipo de
actos ilícitos, pero se discute si se aplica al ámbito contractual 32 . Por
nuestra parte pensamos que, en la mayoría de los casos, la cuestión se
reduce a un problema teórico-conceptual. ¿Deben entenderse incluídas
27 El tema fue Introducido de manera indirecta pues el sometido a discusión era “Uni-
ficación del resarcimiento en materia contractual y extracontractual”. Surge a raíz
de una ponencia presentada por los Dres. Ferreyra, Moroni Petit y Banchio. El des-
pacho mayoritario de la comisión lleva, además de la firma de los mencionados, la de
Salas, Racciatti, Brebbia y Contte.
28 Ver por ej., art. 1915 del Código de México.
29 Ver estos antecedentes en FISCHER, ob. cit., pág. 136.
30 Cám. Nac. Civ. sala A 13|6|65 con nota de Acuña Anzorena, Forma de la reparación
en materia de actos ilícitos en L.L. 120-478.
31 AGUIAR, t. IV, pág. 113, nota 20; ORGAZ, 71 daño resarcible Nº 35 y 37é CAMMARO-
TA, t. I, pág. 177 y sgres.; COLOMBO, Culpa aquilina Nº 270; LAFAILLE, Obliga-
ciones, t. II Nº 1230; BORDA, t. II Nº 139 y ss.
32 Se pronuncian por la afirmativa MOSSET ITURRASPE, t. I Nº 95; BOFFI BOGGERO,
t. 2 Nº 563. Confrontar ALTERINI, Responsabilidad civil Nº 231. En contra afirmando
que sólo rige con la órbita extracontractual ORGAZ, ob. cit., E.D. 82, pág. 491.
I D E A R I U M 101
en el tema “reparación” las soluciones que prevén los incs. 1 y 2 del
art. 505? El inc. 3º se refiere sólo a la indemnización pecuniaria? En
la órbita contractual el primer derecho del acreedor es exigir aquello a
lo que el deudor se obligó o hacérselo procurar por otro a costa del deu-
dor. Se llame o no a esto reparación en especie, el hecho es que la so-
lución es análoga a la que consagra el art. 1083 en su primer apartado.
La gran diferencia de operatividad radica en que mientras en el ámbito
extracontractual la opción del acreedor nace “ab initio” (infra Nº 12),
en el campo contractual los pasos señalados en el art. 505 deben darse,
en principio, uno después del otro en el orden establecido 33.
8. Consecuencias del principio de la reparación en especie
a) Es una obligación de hacer o de dar: La obligación de indem-
nizar in natura constituye en general una obligación de HACER sometida
a su régimen; normalmente será factible la aplicación de astreintes por
la inejecución de la sentencia que la ordena 34 . También puede consistir
en una obligación de dar cosas si la prestación a cargo del autor es la
de entregar un objeto similar 35.
b) Es una obligación indivisible: Si los sujetos obligados son múl-
tiples, además de existir solidaridad entre ellos (art. 1109 y 1081 del
Cód. Civil), la obligación será generalmente indivisible (arts. 679 y 680
del Cód. Civil) 36.
c) Situación del damnificado en la quiebra del responsable. Un im-
portante sector de la doctrina ha señalado que en caso de quiebra del
responsable, el damnificado es acreedor más sólidamente respaldado
cuando la reparación se ordena en especie 37 . Esta afirmación es exacta
si se admite que la restitución de las cosas objeto de un delito encuadra
en la noción de reparación (ver supra Nº 1). En efecto, en este caso
el damnificado ejercería acciones que le permiten escapar a la regla del
“ius parit” (arts. 142 y concs. de la ley 19551). En cambio, cuando la
obligación consiste en un hacer (reparar) deberá verificar su crédito de
la manera prevista en los arts. 20 2º párrafo y 133 de la ley concursal
cobrando en moneda de quiebra si los bienes resultan insuficientes.
Pero es importante señalar que la entrega de la cosa equivalente a
la que fue destruida es un verdadero cumplimiento de la obligación y no
33 MOSSET ITURRASPE, t. I Nº 97 en especial nota 45.
34 Conf. FISCHER ob. cit., pág. 141; ORGAZ, ob. cit., ED 60-871; SAVATIER, t. II N° 593.
35 Conf. ALTERINI, Responsabilidad Nº 233; MOSSET ITURRASPE, t. I N° 97 nota 47.
36 Conf. BUSTAMANTE ALSINA Nº 1588.
37 BOFFI BOGGERO Nº 568.
102 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI
de una prestación subrogatoria; no es una datio in solidum y por lo
tanto el pago no podría ser impugnado por la vía del art. 122 inc. 3º
de la ley concursal 38.
9. Operatividad del principio.
El cumplimiento de la obligación de reparar in natura no impone
que sea el autor del daño el que realice personalmente la prestación
de hacer; o sea, el conductor del automóvil no es el que procede a la
curación del peatón o a la reparación de la bicicleta, etc. Aunque el au-
tor tenga conocimientos técnicos, el damnificado tiene derecho a no ser
tratado por él. Dice Fischer: “Si un médico incurre en responsabilidad
y es obligado a reparar el daño que causó por haber curado torpemente
un brazo dejándolo anquilosado, no es fácil que el enfermo quiera po-
nerse en sus manos nuevamente” 39.
Normalmente las reparaciones se efectúan por otro a costa del autor.
Se discute quién tiene derecho a elegir el técnico (el tallerista que arre-
gla el auto, el constructor que edifica la casa, el médico que cura las
heridas, etc.). Cuando se trata de daños a la salud o a la integridad
física no es dudoso el derecho de la víctima a elegir; pero puede ocu-
rrir que los servicios requeridos sean de una categoría superior a las po-
sibilidades económicas de la víctima; es decir, que si el hecho hubiera
sido casual, él no habría podido acudir a estos medios. No obstante, el
autor está obligado a esta reparación. Claro está que si el perjudicado
acude a clínicas lujosas y reclama expertos famosos cuando el tipo de
lesión puede ser tratada por profesionales medios, debe entenderse que
no está “reparando” sino haciendo una “ostentación de lujo” 40 . Se trata
de una cuestión de hecho a resolver equitativamente en cada caso.
Sin son cosas las que han sufrido daños, se ha resuelto que tam-
bién la elección y control corresponde al damnificado: “Tratándose de
una casa con decoraciones de calidad, para arreglar las cuales era nece-
sario un esmerado trabajo por personal experto, es razonable la exigencia
del propietario que, previo comienzo de los trabajos de reparación, se
le presentara un detalle de la forma y personas que se encargarían de los
mismos” 41.
Un problema similar se presenta en las indemnizaciones pecuniarias
cuando se reclama la restitución de las sumas abonadas a profesionales
38 FISCHER ob. Cit., pág. 149.
39 FISCHER, ob. Cit., pág. 134; BORREL MACIA Nº 117.
40 BORREL MACIA, pág. 243.
41 Cám. Nac. Civ. Sala E 7|5|70 S. 25587 L.L. 141, pág. 683.
I D E A R I U M 103
elegidos por el damnificado, afirmando el demandado que otros técnicos
pudieron realizar igual trabajo por sumas menores 42.
Otra cuestión práctica reside en la determinación del plazo dentro
del cual el deudor debe cumplir con la obligación en especie. El código
alemán faculta al acreedor a señalar un término para la reposición na-
tural, con la declaración de que rehusará dicha reposición después de
su vencimiento. Nuestro artículo 1083 no contiene esta facultad expresa-
mente, pero la solución debe ser idéntica: estando en mora el deudor
por la sola comisión del hecho ilícito, el acreedor está facultado para
emplazarlo otorgándole un nuevo plazo para que cumpla bajo apercibi-
miento de que optará por la reparación pecuniaria (infra Nº 12).
10. Excepciones a la regla general
El artículo 1083 menciona expresamente dos: la imposibilidad de
volver al estado anterior y la opción del acreedor. Los autores mencionan
otras dos: la excesiva onerosidad y la existencia de bienes que no son
cosas.
11. La imposibilidad de volver al estado anterior
La imposibilidad puede provenir de diversas causas.
a) Imposibilidad material: Se produce en la mayoría de los daños
corporales (no puede devolverse la vida a la víctima, ni tampoco el
brazo o la pierna que se le hubiese amputado).
También se presenta cuando se ha destruido totalmente un cuerpo
cierto no fungible.
El daño MORATORIO generalmente no se puede reparar en espe-
cie: “el tiempo no borra ni el retraso ni el daño que resulte de él”.
“El juez se halla en la posición de un médico frente a un incurable;
puede compensar el mal, pero no puede suprimirlo” 43.
De allí que la privación del uso de la cosa dañada por el tiempo
que ya transcurrió sólo puede ser reparado pecuniariamente 44 . En cam-
bio la privación futura puede ser indemnizada in natura; el responsable
puede proveer al damnificado de una cosa similar para que la use mien-
tras se repara la dañada.
42 Conf. Cám. Nac. Civ. sala C 6|5|69 L.L. 138-906 23449 S.; S.T. Misiones sala I 25|6|71
L.L. rep. XXXII-A-I, pág. 441 Nº 362 (en ambos casos se decidió que el damnificado
tiene derecho a encomendar la reparación al técnico que le inspire mayor confianza.
43 MAZEAUD-TUNC, ob. Cit., t. 3-I Nº 2310.
44 SANTOS BRIZ, ob. Cit., Derecho de Daños, pág. 254.
104 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI
En virtud de estos principios, se sostiene que el lucro cesante sólo
puede indemnizarse dinerariamente 45.
El daño moral tampoco puede repararse in natura por lo que debe
comprenderse dentro de la imposibilidad a la que hace referencia el ar-
tículo 46.
b) Imposibilidad jurídica: Tampoco será factible la indemnización
en especie si para su efectivización fuera imprescindible ejercer presión
sobre la persona del deudor; ésta es la solución para las obligaciones
de hacer en general (art. 629 del Cód. Civil) 47.
El cumplimiento en especie puede contrariar otras disposiciones nor-
mativas. Por ej., se ha destruido una casa de adobe y no se puede re-
parar —por violar disposiciones administrativas— en el mismo mate-
rial. Pero esta regla no es inflexible 48 . Por lo demás es factible la re-
posición al estado anterior aunque la actividad dañosa hubiese sido au-
torizada administrativamente; claro está que esta solución debe ser apli-
cada “contemporizando las exigencias de la producción, el respeto debido
al uso regular y la prioridad en el uso” (art. 2618 del Cód. Civil).
c) Momento para determinar la imposibilidad: Criticando el art.
1083 en su nueva redacción se ha dicho: “Habrá casos en que la impo-
sibilidad surgirá del mismo daño o de la carencia de similares para
reponerlo, pero cuando ello se deba a cuestiones técnicas o de difícil
apreciación ¿cuál será el momento? ¿después que se haya intentado
componerlo? Pero es del caso que en esos supuestos ya se habrá causado
un perjuicio innecesario al deudor” 49 . La observación no es definitiva;
el mismo problema se plantea en la órbita contractual; el acreedor pue-
de reclamar el cumplimiento de la prestación originaria y durante el
pleito o recién en su terminación puede advertir la imposibilidad mate-
rial de entregar el objeto; la sentencia debe resolverse en el pago de una
indemnización pecuniaria.
d)Imposibilidad derivada del hecho del damnificado: Supóngase,
45 Conf. MOSSET ITURRASPE, t. I N° 97. Conf. RINESSI y BREBBIA, IV Congreso
Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1968). Actas t. I págs. 335 y 393. En contra FIS-
CHER, ob. cit., pág. 41 para quien el art. 249 del C. alemán rige tanto para el daño
emergente como para el lucro cesante.
46 Conf. MAZEAUD-TUNC, ob. cit., t. 3-1 Nº 2310. En contra voto del Dr. Carneiro. Cám.
Fed. Cap. sala 2º Civ. y Com. 27|8|71 J.A, 16-1972-416: “La imposibilidad que ex-
presa el art. 1033 reformado es aquella referida a la reposición in natura de las co-
sas dañadas, pero, en mi criterio, no comprende el daño moral”. El argumento se
utiliza para fundar el carácter punitorio y no resarcitorio de daño moral.
47 Con. MAZEAU-TUNC, ob. cit., t. 3-1 Nº 2312.
48 Como la formula alguna doctrina francesa, ver MAZEAUD-TUNC, ob. cit., t. 3-I
Nº 2315.
49 RINESSI, en su informe al despacho de la minoría en el IV Congreso Nacional de Derecho
Civil, Actas t. I, pág. 385.
I D E A R I U M 105
por ej., que un automovilista cause a un caballo de carrera una herida
grave pero curable; sin embargo, el dueño del animal lo mata para
librarlo de sus dolores.
Para algunos autores este caso también se resuelve en una indem-
nización pecuniaria50.
En realidad no pueden darse reglas absolutas. En el derecho alemán
FISCHER considera de aplicación la norma vinculada a la culpa concu-
rrente que dice: “Si cualquier falta de la parte lesionada hubiera con-
tribuido a causar el daño, la obligación de reparar y la cuantía depen-
derán de las circunstancias, especialmente la de saber si el perjuicio
ha sido causado principalmente por una u otra parte’’ 51 . Igual solución
corresponde en el ámbito nacional. En el ejemplo propuesto el juez ana-
lizará si las heridas aunque curables permitían o no que el caballo si-
guiera corriendo, las chances perdidas, etc.
12. La opción del acreedor
La ley argentina entrega la vigencia real de la reparación en especie
a la voluntad del acreedor, pues basta que éste opte por la indemniza-
ción pecuniaria para que el deudor no pueda desobligarse reparando in
natura, cualquiera sea el tipo de daño producido.
Obviamente esta opción debe ser ejercida regularmente —como
cualquier otro derecho— por lo que no puede contrariar los fines tenidos
en miras por el legislador al otorgarla52.
El código alemán parece restringir la opción a los daños que consis-
ten en lesión a una persona o deterioro de una cosa (art. 249 2º parte),
pero como afirma SANTOS BRIZ la limitación a la opción es inoperante
pues prácticamente sólo quedan fuera los daños inmateriales53.
a) Naturaleza de la obligación. LLAMBIAS —siguiendo a FIS-
CHER— entiende que la opción convierte a la obligación de reparar en
una “alternativa irregular en favor del acreedor”. Esta caracterización
trae como consecuencia que después de la elección el objeto de la obli-
gación queda concentrado irrevocablemente en el elegido54.
50 SCHOLIMEYER citado por FISCHER, pág. 176.
51 FISCHER, ob. cit., pág. 177.
52 Confrontar ORGAZ, Alfredo, ob. cit., E.D. 62-492 quien se resiste a reconocer una
amplitud desmedida a la opción. Conforme con lo sostenido en el texto ALTERINI.
ob. cit., N° 234.
53 SANTOS BRIZ, ob. cit., pág. 257. Es también la extensión que le da BORDA. Obli-
gaciones, t. II Nº 1539.
54 LLAMBIAS, t. IV-A N° 2319; FISCHER, ob. cit., pág. 172 (aunque aclara que no hay
identidad sino sólo analogía con las alternativas).
106 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI
Pero la concentración no es definitiva porque como lo señala el
propio LLAMBIAS, en el supuesto excepcional que la prestación en es-
pecie se tome imposible, el autor del hecho ilícito siempre deberá in-
demnizar tal frustración ya que estando en mora por la sola comisión
del hecho carga sobre sí el caso fortuito posterior a su mora55.
b) Derecho del deudor a la liberación. La opción es del acreedor 56 .
FISCHER ha sostenido que nunca pasa al deudor, por lo que éste no
tiene derecho a emplazar a la victima a que se pronuncie bajo aperci-
bimiento de elegir él 57 . No compartimos esta solución que priva al deu-
dor de su derecho a la liberación (art. 505 última parte); en conse-
cuencia consideramos de aplicación analógica lo dispuesto por el art. 766
del C. Civil, que autoriza al deudor a intimar judicialmente al acreedor
como trámite previo a la consignación.
c) Forma de hacer la elección. La opción se concreta mediante la
manifestación de la voluntad del acreedor comunicada al responsable; es
un acto unilateral y recepticio. Si fuera judicial, no podrá ser modifica-
do unilateralmente si la demanda fue ya notificada58.
15. La excesiva onerosidad
La ley 17.711 no siguió textualmente su precedente inmediato. Se
ha transcrito la recomendación del 3º Congreso Nacional de Derecho
Civil que también exceptuaba de la reparación en especie aquellos ca-
sos en que “el juez considerase que se agrava innecesariamente la situa-
ción del deudor" (supra Nº 6). Es también el criterio del código ita-
liano de 1942.
La omisión legal ha sido tratada de diferente manera por la doc-
trina:
a) Para algunos el problema se resuelve a través del art. 1069 del
C. Civil 59 . La solución es parcial pues para su procedencia se requiere
no sólo que el acto no sea imputable a dolo, sino que el responsable se
encuentre en una situación económica disminuida.
55 Solución Insinuada por SALAS, IV Congreso de Derecho Civil, Actas t. I, pág. 389;
LLAMBIAS, t. IV-A Nº 2319.
56 Conf. Cám. 1º Apel. Bahía Blanca 7|11|72 L.L. 150-718 (30.120 S.) p ED 47-676; Cám.
Nac. Civ. sala B 28|11|74 L.L. 1975-A-688; sala F 7|11|72 ED 47-140.
57 FISCHER ob. cit. pág. 173.
58 LLAMBIAS, IV Congreso de Derecho Civil, Actas t. I, pág. 329.
59 Ver esta pauta en GARRIDO y ANDORNO, Reformas t. I, pág. 138; TRIGO REPRE-
SAS Examen t. 2, pág. 180.
I D E A R I U M 107
b) Otros salvan la omisión con el art. 1071 pues “el capricho de
querer que se lo repare in natura a un costo excesivo, contraría la fina-
lidad de la norma” 60 . ORGAZ dice que también esta respuesta es in-
suficiente; en primer lugar porque frente a una disposición terminante
como el art. 1083, suscita reparos una remisión tácita a un principio ge-
neral; además porque existen casos en que la exigencia de la reposición
no traduce una actitud abusiva del damnificado sino el interés objetivo
y serio de procurarse una adecuada reparación61.
c) No faltan quienes conjugan ambas normas. Tanto el 1069 como
el 1071 serían remedios eficaces según las especiales características del
caso a resolver62.
Pese a estas soluciones implícitas hubiese sido conveniente la men-
ción expresa de la excepción 63.
En el derecho alemán, antes de la sanción del código de 1902, se
proponía elevar la excesiva onerosidad al rango de imposibilidad por
medio de una “ficción jurídica”; es decir, cuando la restauración) exige
un sacrificio desproporcionado se finge su imposibilidad 64 . Si bien es
cierto que a veces la ley debe proveerse de ficciones (por ej., en algunas
presunciones iure et de iure), ésta debe ser una solución extrema, pues
el derecho debe receptar realidades.
14. El daño a los bienes
Se ha sostenido que la reparación en especie es posible cuando se
trata de COSAS (art. 2311 del Cód. Civil), pero no cuando se destruyen
bienes 65.
LLAMBIAS ha distinguido entre bienes propiamente dichos (obje-
tos incorporales susceptibles de tener un valor económico) y afecciones
legítimas. En estas últimas es imposible el restablecimiento en especie
(supra 11 a); en cambio, los bienes pueden ser restablecidos en algunos
60 LLAMBIAS, t. IV-A N° 2320; LEONFANTI, IV Congreso de Derecho Civil. Actas t. I,
pág. 397.
61 ORGAZ E.D. 62, pág. 497, quien pone el siguiente ejemplo: una persona ha destruido
un valioso jarrón. Otra del pueblo tiene uno semejante pero pide por él un precio
exhorbitante. La pretensión del dueño del Jarrón roto de que se le entregue el aná-
logo que está en venta no podría ser contraria a los fines que la ley tuvo en miras
al otorgar la opción de requerir la reparación en especie ni se podría decir que afecta
a la buena fe ni a la moral ni a las buenas costumbres.
62 MOSSET ITURRASPE, t. I N° 97; ALTERINI Nº 234.
63 Como lo reconoce el propio BORDA, ob. cit., t. 30, pág. 817.
64 Ver FISCHER, ob. cit., pág. 138. Algunos autores españoles hablan en este caso de
Imposibilidad económica. Ver BORREL MACIA, pág. 247.
65 ALTERINI A.A. Responsabilidad Nº 234; conf. voto del Dr. Foutel Cám. Nac. Civ. sa-
la C 13|6|72 E.D. 52-363.
108 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI
casos; por ej., si se ha destruido la matriz de una escritura que es ne-
cesario renovar, el autor puede ser condenado a realizar la tramitación
necesaria para conseguir la renovación del título66.
Aceptándose el criterio amplio que conceptualiza la reparación en
especie (supra 1) la indemnización puede consistir en el restablecimiento
de un derecho (por ej., de uso o de servidumbre) 67.
15. Las indemnizaciones pecuniarias
La indemnización pecuniaria procede cuando el acreedor optó por
ella, la reparación in natura sea material o jurídicamente imposible o
excesivamente onerosa, se reclame daño moral, lucro cesante, privación
de la cosa por un lapso ya transcurrido, etc. (ver supra 11).
En la práctica judicial son excepcionales las demandas en que se
peticiona la restitución in natura, reclamándose generalmente el pago
de una indemnización pecuniaria68.
De allí entonces la aplicación de la frase del filósofo “Era necesario
que todo cambiara para que todo siga igual”...
66 LLAMBIAS, t. IV A Nº 2320 nota 38. El ejemplo es acertado siempre y cuando se acepte con el
autor que el título de dominio de un inmueble no es una cosa pese a lo dispuesto en contrario
en el art. 2317.
67 Vélez Mariconde, la acción resarcitoria, pág. 81.
68 Sobre los alcances prácticos de la reforma ver ORGAZ E. D. 60-877.

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757 texto del artículo-2875-1-10-20160331 reparacion del daño

  • 1. SISTEMAS DE REPARACION DEL DAÑO CAUSADO (Especial referencia a la reparación en especie) Aída Kemelmajer de Carlucci Prof. titular Derecho Civil II —Obligaciones—. 1. Los sistemas de reparación La mayoría de los códigos civiles carecen de artículos expresos referidos a la forma de reparar, la que queda librada, en cada caso, a la decisión de los jueces 1 . El argentino, en cambio, resuelve la cuestión en el art. 1183 que dispone: “El resarcimiento de daños consistirá en la re- posición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el dam- nificado optar por la indemnización en dinero”. Tradicionalmente se han conocido dos sistemas de reparación: en especie y por equivalente. Sin embargo, los autores no utilizan estas de- nominaciones con sentido unívoco. La reparación “en especie” o “in natura”, llamada también “reposi- ción” o “reintegro” 2 consiste en volver las cosas al estado anterior en que se encontraban antes del año producido; la reparación por equiva- lente supone la entrega al damnificado de una suma de dinero que éste puede o no destinar a restaurar los valores afectados 3. 1 Ver. por ej., código suizo de las obligaciones: "El Juez determina el modo, como también la extensión de la reparación, según las circunstancias y gravedad de la culpa (art. 43). El sistema francés, no tiene texto expreso según opinión de SAVA- TIER, Traité de la responsabilité civil, t. II Nº 597. 2 Para la diferente terminología usada por la doctrina, véase MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños t. I Nº 94, especialmente nota 20. 3 ORGAZ, Alfredo, La reparación de daños en los actos ilícitos en E. D. 60-871,
  • 2. 94 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI En esta acepción la expresión “reparación en especie” hace mención a una situación material; si un sujeto rompe un vidrio su obligación con- siste en colocar otro igual; si destruye una pared en construirla nueva- mente; si la construyó ilegalmente en demolerla; si imprimió un libro ilegalmente en destruir los ejemplares; si la maquinaria de un industrial hace ruidos insoportables en poner un silenciador; si difamó en publicar por la prensa la rectificación de sus dichos, etc. De allí que la obligación de indemnizar se traduce, generalmente, en una prestación de HACER (ver infra 8 a). Pero las dificultades conceptuales surgen cuando se pre- tende determinar su contenido. Para algunos, si la condena tiende a la simple cesación del ilícito, no hay verdadera reparación. Así, por ejemplo, la restitución de la cosa robada o usurpada no procede a título de in- demnización sino de “dominio” 4 ; el cese en la concurrencia desleal, la interrupción en el uso irregular del nombre de otro, etc., no son sino la eliminación de las conductas antijurídicas, etc. De indemnización sólo debería hablarse cuando se repara un perjuicio distinto al ilícito en sí mismo 5. Para otro sector, en cambio, la reparación en especie contempla aún esos supuestos; de allí que en el régimen primitivo del código civil se consi- dera excepción a la norma la última frase que mencionaba a “la restitución del objeto que hubiese hecho la materia del delito” 6. Dice Vélez Mariconde que no debe confundirse la acción restitutoria con la acción reivindicatoria, pues aunque produzcan el mismo resultado, los sujetos titulares no son los mismos; así por ejemplo, la primera pue- de ser ejercida por el simple tenedor, aún en contra del mismo propie- tario que se la hubiere apropiado ilegítimamente, lo que no ocurre con la reivindicatoria7. Para algunos, esta controversia conceptual no es sino un juego de palabras 8 ; sin embargo, en ciertos casos ella trasciende el plano termi- nológico para llegar a importantes consecuencias prácticas. Muchos su- puestos que la doctrina excluye del campo de la reparación entran en el ámbito de las acciones reales; de allí que producida la quiebra del obli- gado a restituir, el damnificado por el ilícito tenga una situación prio- 4 LLAMBIAS, Obligaciones, t. IV-A N° 2317. en especial nota 15; TRIGO REPRESAS, Ambito del resarcimiento de daños, en Examen y Crítica de la reforma t. 2 pág. 175. 5 SAVATIER, ob. cit. t. II Nº 594. 6 ORGAZ, ob. cit. E. D. 60-873 quien considera casos de reparación en especie los previstos en los arts. 825, 633, 2441 in fine, 2500, 2596, 0618, etc. del Código Civil. Conf. BOFFI BOGGERO, Tratado, t. 2 Nº 568. 7 MAZEAUD-TUNC t. 3-1 N9 3208 nota 1. 8 VELEZ MARICONDE Acción resarcltorla, pág. 82.
  • 3. I D E A R I U M 95 ritaria que escapa a la regla del “ius parit condictio creditorum” (infra 8 c). Tampoco hay acuerdo en lo qué debe entenderse por “reparación por equivalente”, pues mientras algunos lo reducen a la indemnización pecuniaria, otros extienden su campo a equivalentes no monetarios; por ej., en lugar de entregar una suma de dinero, el juez podría condenar a dar un objeto o un título de renta nominativa, etc... 9 Pero en general puede afirmarse que cuando los autores hacen referencia a “indemni- zaciones por equivalente” quieren significar “obligaciones dinerarias”. 2. Ventajas e inconvenientes de cada sistema Ninguno de los dos sistemas se autoabastece. Cualquiera sea la regla la ley debe hacer concesionen al sistema inverso. Se dice que la reparación en especie representa la forma más pura de borrar los efectos del acto ilícito, pues supone volver las cosas al estado anterior que ellas tenían 10 . Se señalan también como ventajas que el perjudicado no está obligado a probar su interés y que no corre el riesgo de perder derechos basados en valoraciones puramente subje- tivas11. Pese a reconocerse todas estas ventajas teóricas, se marcan las si- guientes desventajas: a) No da solución a los casos en que el objeto no fungible o el sujeto dañado ha sido totalmente destruido o ha desaparecido (infra 11 a). b) Es injusta cuando la reposición se toma excesivamente onerosa para el sujeto obligado (infra 13). c) No tiene en cuenta las variaciones determinadas por el curso hipotético posterior de los hechos, lo cual puede llevar consigo perjui- 9 MAZEAUD-TUNC t. 3-I Nº 2319. 10 Conf. DASSEN, Julio, El art. 68 del anteproyecto de Código Penal de Sebastián Soler en J.A. 1960-VI-109; ACUÑA ANZORENA, Arturo, Forma de la reparación en materia de actos ilícitos en L.L. 120-514 y ss. Recomendación del despacho de la mayoría del 49 Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1989 suscripto por Jorge Llam- bías, I. Goldemberg, J. J. Castello, M. Ferrer Deheza, A. L. Manca, R. López Ca- bana, A. Ramella, M. A. Mercader, R. Garrido, P. Horvath, H. Racciatti, R, H. Brebbia. El sistema también es defendido desde la perspectiva teórica, MAZEAUD- TUNC t. 3-I Nº p303; SANTOS BRIZ, Derecho de Daños pág., 253; BUSTAMANTE ALSINA Nº 130. La formulación es perfectible como dice FISCHER, se trata de restaurar el estado de cosas que EXISTIRIA (no existía) antes del daño, pues el pasado no puede borrarse ni retrotraerse; de allí que deba volverse al que verosímil- mente habría existido de no mediar el ilícito. (FISCHER, Los daños civiles y su reparación pág. 140). 11 FISCHER, ob. cit. pág. 133.
  • 4. 96 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI cios o beneficios injustos tanto para el perjudicado como para el respon- sable. d) Da lugar a problemas de difícil solución en la denominada de- ducción de “viejo por nuevo” tratándose de cosas usadas (infra 5 b). e) El responsable no siempre es la persona más indicada para re- parar los perjuicios causados (infra 9). f) No puede indemnizar el lucro cesante ni los gastos que se nece- sitaron hacer durante el tiempo necesario para la reparación (infra 11 a) 12. g) Prolonga los pleitos ligando en el tiempo innecesariamente a deudor y acreedor. Se afirma, en cambio, que la reparación pecuniaria es más cómoda y sencilla pues el dinero es el común denominador de todos los valo- res; aunque imperfecta es siempre factible; como versa sobre un “cer- tum” facilita la tramitación procesal de la reclamación; ni el juzgador ni el intérprete tendrán inconvenientes pues el más grave (el de la de- preciación monetaria) no existe por ser una deuda de valor 13. Sin embargo, las dificultades tampoco faltan en el sistema moneta- rio: el valor de una cosa puede variar de un lugar o de un momento a otro (nfra 17); si no se reconociesen las acciones restitutorias el dam- nificado se vería privado de importantes defensas; la prueba de los montos reclamados se ve perjudicada en muchos supuestos (cosas con valor afectivo; reparadas por el propio damnificado en sus talleres 14 ; computables en función de otros cuerpos, por ej., piezas de una colec- ción 15 , etc...). Desde el ángulo de la estimativa jurídica se ha dicho que resulta odioso admitir que con el dinero “todo se puede” pudiendo des- truir bienes ajenos liberándose pagando simplemente una suma de dine- ro; sería ésta una concepción materialista en exceso16. 3. Cuerpo legal que debe resolver la cuestión Al aparecer el anteproyecto de Código Penal de 1960 del Dr. Se- bastián Soler, se produjo en el país una controversia de alto nivel jurí- 12 Ver todas estas críticas en SANTOS BRIZ ob. cit. pág. 254. 13 La jurisprudencia nacional fue reiterada y uniforme. Conf. ALTERINI A. A., Res- ponsabilidad civil N° 235. 14 Cám. Nac. Civ. sa a B 14/11/66 L.L. 1125-493. 15 Ver BOUREL MACIA, Responsabilidad derivada de la culpa extracontractual Nº 123 pág. 1251. 16 MOSSET ITURRASPE t. I N° 95. Para una réplica del argumento, véase ORGAZ ob. cit., E.D. t. 60 pág. 871 nota 2.
  • 5. I D E A R I U M 97 dico 17 . Pese a que muchos autores aplaudieron en líneas generales la so- lución del art. 68 del anteproyecto (que consagraba la reparación en especie), fueron contestes en afirmar que esta cuestión escapa al ámbito represivo por lo que debe ser resuelta por el código civil y no por el ordenamiento penal18. 4. Reglas rectoras en el ordenamiento argentino cualquiera sea el sistema adoptado. Tanto en la reparación pecuniaria (solución primitiva del Cód. Ci- vil) como en la restitución en especie (régimen de la ley 17711), existen principios generales que la decisión judicial debe receptar: a) La indemnización tiene como fin último reponer al acreedor en la situación que se encontraba antes de sufrir las consecuencias del he- cho. Lo que ocurre es que en el sistema de reparación en especie es la propia cosa dañada la que vuelve al estado anterior; en el pecuniario, en cambio, se trata de restablecer EL PATRIMONIO de la víctima. Esta regla ha sido reiteradamente señalada por la jurisprudencia na- cional anterior y posterior a 1968 19. b) Consecuentemente con lo dicho, la indemnización no debe me- jorar la situación del damnificado ni ser objeto de especulaciones de ca- rácter económico o de enriquecimiento sin causa 20. 5. Problemas comunes a ambos sistemas Ciertos problemas son comunes a los dos sistemas aún cuando la ma- yoría de los autores los marcan como inconvenientes exclusivos de la re- paración en especie. 17 En torno a esta polémica, compúlsese ORGAZ-SOLER, Aspectos civiles de la reforma penal, Bs. As., A. Perrot, 1993 18 Conf. BOFFI BOGGERO, Luis M., El art. 29 del Código Penal y el modo de reparar en Rev. de Derecho Penal y criminología Nº 1, 1938 pág. 59; BORDA t. II Nº 1639 nota 2600; SALAS, su informe en el IV Congreso Nacional, de Derecho Civil, Actas t. II pág. 629: LLAMBIAS t. IV-A Nº 2318 19 Cám. Nac. Civ. sala C 30|4|74 L.L. 153-886 Nº 492; sala D 5|2|74 L.L. 1975-C-538 Nº 1234; sala E 16|8|74 L.L. 1975-489 S.32.568, JA. 24-1974-167 y ED 60-096; sala F 15|11|73 L,L. 155-716 Nº 242 y J.A. 21-1974-399; 08|8|73; L.L. 155-716 Nº 242; S.T. Entre Ríos sa a C y C 16|5|67 L.L. Rep. XXXIX-057 Nº 683; Tribunal Coleg. Rosario 301165 L.L. Rep. XXVIII-823 Nº 642. En contra TRIGO REPRESAS, ob. cit. Ezamen t. 2 pág. 177, quien considera que la expresión “volver al estado anterior" es propia del sistema de reparación en especie. 20 Cám. Civ. sala A 31|7|69 L.L. 135-982; sala B 21I12I64; L.L. 118-922 24|12|64 L.L. 118-926; 27|12|74 L.L. 1975-837 Nº 867; 28|11|75 J.A. 1976-IV-76; sala F 3|5|77 L.L. 1978-A-637 Nº 2648. Conf. BORREL MACIA Nº 115.
  • 6. 98 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI a) Las reparaciones antieconómicas: Ocurre con alguna frecuencia que las cosas han sido muy dañadas y su reparación resulta antieco- nómica pues en el mercado puede obtenerse una cosa semejante a menor valor que el necesario para costear la reparación. Por ej., arreglar un vehículo antiguo puede ser más caro que comprar otro de características similares. La cuestión se plantea tanto si el damnificado requiere la re- paración en especie como si reclama las sumas que debió pagar con ese fin. Tratándose de ilícitos culposos se ha resuelto que si el costo de la reparación es antieconómico por superar el valor venal de la cosa, la indemnización debe consistir en condenar al autor del daño al valor equi- valente que posibilite reemplazar la cosa destruida21. b) La reparación de las cosas usadas. Las cosas usadas normalmen- te sólo pueden ser reparadas “a nuevo” por lo que a veces las cosas da- ñadas quedan en mejor condición que la que antes tenían. Por ej., una casa se incendia y debe ser nuevamente construida; un libro cuya vieja encuadernación ha sido destruida debe ser encuadernado de nuevo; un vehículo es chocado sin afectar partes vitales y las dañadas son sustituí- das por nuevas (paragolpes, tapa de baúl, etc.). El problema tiene diversas soluciones posibles. Una consiste en admitir el “enriquecimiento” del damnificado. Este criterio se funda en que obligarlo a compensar en favor del autor el mayor valor puede aparejar una obligación que la víctima no puede ab- sorver económicamente; el enriquecimiento no es tal pues el resultado final no proviene de una conducta del damnificado sino del responsa- ble; si sólo se concediese una indemnización equivalente al valor de la cosa usada, puede ocurrir que ella sea insuficiente para adquirir otra; de allí que muchas veces es equitativo admitir el mejoramiento de la víctima 22 La otra es obligar al damnificado a entregar la diferencia de valor entre el objeto “a nuevo” y el usado. La solución tendría su base posi- tiva en la aplicación de normas análogas (arts. 2569, 2588. etc. del Cód. Civil) 23 . Las sumas condenadas no deberán alcanzar lo necesario para la reparación, sino que tienen que “compensar” y ordenar el pago de la “diferencia”. 21 Cám. 1º CC La Plata sala III 7|2|74 L.L. 1975-C-536 Nº 1224. 22 Cám. Nac. Viv. sala B 26|12|72 E.D. 48-284; Sala C 17|10|63 L.L. 114-371; Cám. Nac. Fed. sala Civ. y Com. 13|9|65 L.L. 120-445; LOPEZ OLACIREGUI, su Intervención en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba) Actas t. I, pág. 393. MAZEAUD, ob. cit., t. 3-I Nº 2403. 23 Conf. en el derecho alemán OERTMANN, citado por FISCHER, ob. Cit., pág. 149.
  • 7. I D E A R I U M 99 TUNC ha propiciado una solución intermedia; reconoce que el pro- blema es intrincado y en algún terreno insoluble por lo que considera que en cada caso concreto el juez deberá tener o no en cuenta el enri- quecimiento. Por ej., si un inmueble viejo se incendia y reconstruirlo es excesivamente caro, debe otorgarse sólo una suma que permita ad- quirir uno en las mismas condiciones que éste estaba; procede la com- pensación. En cambio si lo destruido es un traje no puede pretenderse que el damnificado compre otro de segunda mano 24 . Con este criterio se ha resuelto que “La indemnizzación en cada caso debe ser razonable pues un cálculo frío y estricto puede distar de ser equitativo si descarta la posibilidad de que pueda contarse con otra cosa reparada indebida- mente o con otra igual o similar, de no ser factible o útil la reparación, atento la magnitud y naturaleza del daño25. Otro principio admisible —salvo prueba en contrario— es que “la antigüedad o el uso, por sí solos, no desmerecen los bienes” 26. Esta problemática encuadra en la más extensa de la “compensatio lucro cum danno”. 6. El régimen del Código Civil argentino después de la ley 17711. Antecedentes de la reforma. La reforma de 1968 incorporé como principio general el de la repa- ración “in natura”. Dispone la primera parte del art. 1083: “El resar- cimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior”. El antecedente inmediato de este nuevo texto es la recomendación del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil que decía: “La repara- ción consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, salvo cuando ello fuese imposible, cuando el damnificado optase por ella o 24 TUNC en MAZEAUD ob. cit., t. 3-1 N° 2403 p sgtes.; es la solución propiciada por ORGAZ en La reparación de daños en los actos ilícitos (segundo artículo) E.D. 612, pág. 493. En sustancia es también la de SANTOS BRIZ, ob. cit., Derecho de daños, pág. 236. Pero se ha resuelto: “Para fijar el monto indemnizatorio de una prenda (sobretodo) no restituída al dueño no debe tenerse en cuenta su valor como nueva, sino el que corresponde por su uso al tiempo en que debió ser devuelta" (Cám. Nac. Civ. sala A 23|12|76 E.D. 72-319. Esta solución —aunque evita el beneficio del dam- nificado— puede significar para éste un perjuicio sino cuenta con posibilidades eco- nómicas de adquirir uno nuevo. 25 Cám. Nac. Civ. sala D 6|3|75 L.L. 1978-B-663 34.591 S. Conf. sala E 24|9|76 L.L. 1976- D-496; sala B 8|8|75 E.D. 66-316. 26 Cám. Nac. Civ. Sala E 28|10|75 J.A. 1976-IV-24.
  • 8. 100 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI cuando por las circunstancias del caso el juez considerase que se agrava innecesariamente la situación del deudor” 27. Tanto el proyecto de 1954 del Dr. Llambías, como el de Soler de 1960 se decidieron por la reparación en especie, aunque con distintas fórmulas. Todos estos antecedentes reconocen su fuente en el código alemán, que receptando la tradición prusiana, señaló el camino a otras legislacio- nes modernas 28. Las causas históricas del nacimiento del sistema se encuentran en la “escasés de dinero y las dificultades de evaluación. Parece que las muer- tes y sustracciones de ganados ajenos eran hechos muy frecuentes; las leyes germanas anteriores al código civil ordenaban en estos casos entre- gar otro animal sano del mismo valor, admitiéndose con gran amplitud la fungibilidad de los animales muertos o heridos. Sólo se acudía a la indemnización en dinero cuando el objeto no se consideraba fungible (por ej., un esclavo! o cuando su restauración fuera imposible o muy difícil para el obligado” 29. 7. Ambito de aplicación Antes de la sanción de la ley 17.711 se resolvió aisladamente que el art. 1083 sólo regía para los DELITOS por lo que tratándose de cuasi- delitos el damnificado podía requerir la indemnización in natura 30 ; sin embargo, la casi unanimidad de los autores extendieron la solución a la órbita de los cuasidelitos31. La doctrina es conteste en que el actual art. 1083 rige todo tipo de actos ilícitos, pero se discute si se aplica al ámbito contractual 32 . Por nuestra parte pensamos que, en la mayoría de los casos, la cuestión se reduce a un problema teórico-conceptual. ¿Deben entenderse incluídas 27 El tema fue Introducido de manera indirecta pues el sometido a discusión era “Uni- ficación del resarcimiento en materia contractual y extracontractual”. Surge a raíz de una ponencia presentada por los Dres. Ferreyra, Moroni Petit y Banchio. El des- pacho mayoritario de la comisión lleva, además de la firma de los mencionados, la de Salas, Racciatti, Brebbia y Contte. 28 Ver por ej., art. 1915 del Código de México. 29 Ver estos antecedentes en FISCHER, ob. cit., pág. 136. 30 Cám. Nac. Civ. sala A 13|6|65 con nota de Acuña Anzorena, Forma de la reparación en materia de actos ilícitos en L.L. 120-478. 31 AGUIAR, t. IV, pág. 113, nota 20; ORGAZ, 71 daño resarcible Nº 35 y 37é CAMMARO- TA, t. I, pág. 177 y sgres.; COLOMBO, Culpa aquilina Nº 270; LAFAILLE, Obliga- ciones, t. II Nº 1230; BORDA, t. II Nº 139 y ss. 32 Se pronuncian por la afirmativa MOSSET ITURRASPE, t. I Nº 95; BOFFI BOGGERO, t. 2 Nº 563. Confrontar ALTERINI, Responsabilidad civil Nº 231. En contra afirmando que sólo rige con la órbita extracontractual ORGAZ, ob. cit., E.D. 82, pág. 491.
  • 9. I D E A R I U M 101 en el tema “reparación” las soluciones que prevén los incs. 1 y 2 del art. 505? El inc. 3º se refiere sólo a la indemnización pecuniaria? En la órbita contractual el primer derecho del acreedor es exigir aquello a lo que el deudor se obligó o hacérselo procurar por otro a costa del deu- dor. Se llame o no a esto reparación en especie, el hecho es que la so- lución es análoga a la que consagra el art. 1083 en su primer apartado. La gran diferencia de operatividad radica en que mientras en el ámbito extracontractual la opción del acreedor nace “ab initio” (infra Nº 12), en el campo contractual los pasos señalados en el art. 505 deben darse, en principio, uno después del otro en el orden establecido 33. 8. Consecuencias del principio de la reparación en especie a) Es una obligación de hacer o de dar: La obligación de indem- nizar in natura constituye en general una obligación de HACER sometida a su régimen; normalmente será factible la aplicación de astreintes por la inejecución de la sentencia que la ordena 34 . También puede consistir en una obligación de dar cosas si la prestación a cargo del autor es la de entregar un objeto similar 35. b) Es una obligación indivisible: Si los sujetos obligados son múl- tiples, además de existir solidaridad entre ellos (art. 1109 y 1081 del Cód. Civil), la obligación será generalmente indivisible (arts. 679 y 680 del Cód. Civil) 36. c) Situación del damnificado en la quiebra del responsable. Un im- portante sector de la doctrina ha señalado que en caso de quiebra del responsable, el damnificado es acreedor más sólidamente respaldado cuando la reparación se ordena en especie 37 . Esta afirmación es exacta si se admite que la restitución de las cosas objeto de un delito encuadra en la noción de reparación (ver supra Nº 1). En efecto, en este caso el damnificado ejercería acciones que le permiten escapar a la regla del “ius parit” (arts. 142 y concs. de la ley 19551). En cambio, cuando la obligación consiste en un hacer (reparar) deberá verificar su crédito de la manera prevista en los arts. 20 2º párrafo y 133 de la ley concursal cobrando en moneda de quiebra si los bienes resultan insuficientes. Pero es importante señalar que la entrega de la cosa equivalente a la que fue destruida es un verdadero cumplimiento de la obligación y no 33 MOSSET ITURRASPE, t. I Nº 97 en especial nota 45. 34 Conf. FISCHER ob. cit., pág. 141; ORGAZ, ob. cit., ED 60-871; SAVATIER, t. II N° 593. 35 Conf. ALTERINI, Responsabilidad Nº 233; MOSSET ITURRASPE, t. I N° 97 nota 47. 36 Conf. BUSTAMANTE ALSINA Nº 1588. 37 BOFFI BOGGERO Nº 568.
  • 10. 102 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI de una prestación subrogatoria; no es una datio in solidum y por lo tanto el pago no podría ser impugnado por la vía del art. 122 inc. 3º de la ley concursal 38. 9. Operatividad del principio. El cumplimiento de la obligación de reparar in natura no impone que sea el autor del daño el que realice personalmente la prestación de hacer; o sea, el conductor del automóvil no es el que procede a la curación del peatón o a la reparación de la bicicleta, etc. Aunque el au- tor tenga conocimientos técnicos, el damnificado tiene derecho a no ser tratado por él. Dice Fischer: “Si un médico incurre en responsabilidad y es obligado a reparar el daño que causó por haber curado torpemente un brazo dejándolo anquilosado, no es fácil que el enfermo quiera po- nerse en sus manos nuevamente” 39. Normalmente las reparaciones se efectúan por otro a costa del autor. Se discute quién tiene derecho a elegir el técnico (el tallerista que arre- gla el auto, el constructor que edifica la casa, el médico que cura las heridas, etc.). Cuando se trata de daños a la salud o a la integridad física no es dudoso el derecho de la víctima a elegir; pero puede ocu- rrir que los servicios requeridos sean de una categoría superior a las po- sibilidades económicas de la víctima; es decir, que si el hecho hubiera sido casual, él no habría podido acudir a estos medios. No obstante, el autor está obligado a esta reparación. Claro está que si el perjudicado acude a clínicas lujosas y reclama expertos famosos cuando el tipo de lesión puede ser tratada por profesionales medios, debe entenderse que no está “reparando” sino haciendo una “ostentación de lujo” 40 . Se trata de una cuestión de hecho a resolver equitativamente en cada caso. Sin son cosas las que han sufrido daños, se ha resuelto que tam- bién la elección y control corresponde al damnificado: “Tratándose de una casa con decoraciones de calidad, para arreglar las cuales era nece- sario un esmerado trabajo por personal experto, es razonable la exigencia del propietario que, previo comienzo de los trabajos de reparación, se le presentara un detalle de la forma y personas que se encargarían de los mismos” 41. Un problema similar se presenta en las indemnizaciones pecuniarias cuando se reclama la restitución de las sumas abonadas a profesionales 38 FISCHER ob. Cit., pág. 149. 39 FISCHER, ob. Cit., pág. 134; BORREL MACIA Nº 117. 40 BORREL MACIA, pág. 243. 41 Cám. Nac. Civ. Sala E 7|5|70 S. 25587 L.L. 141, pág. 683.
  • 11. I D E A R I U M 103 elegidos por el damnificado, afirmando el demandado que otros técnicos pudieron realizar igual trabajo por sumas menores 42. Otra cuestión práctica reside en la determinación del plazo dentro del cual el deudor debe cumplir con la obligación en especie. El código alemán faculta al acreedor a señalar un término para la reposición na- tural, con la declaración de que rehusará dicha reposición después de su vencimiento. Nuestro artículo 1083 no contiene esta facultad expresa- mente, pero la solución debe ser idéntica: estando en mora el deudor por la sola comisión del hecho ilícito, el acreedor está facultado para emplazarlo otorgándole un nuevo plazo para que cumpla bajo apercibi- miento de que optará por la reparación pecuniaria (infra Nº 12). 10. Excepciones a la regla general El artículo 1083 menciona expresamente dos: la imposibilidad de volver al estado anterior y la opción del acreedor. Los autores mencionan otras dos: la excesiva onerosidad y la existencia de bienes que no son cosas. 11. La imposibilidad de volver al estado anterior La imposibilidad puede provenir de diversas causas. a) Imposibilidad material: Se produce en la mayoría de los daños corporales (no puede devolverse la vida a la víctima, ni tampoco el brazo o la pierna que se le hubiese amputado). También se presenta cuando se ha destruido totalmente un cuerpo cierto no fungible. El daño MORATORIO generalmente no se puede reparar en espe- cie: “el tiempo no borra ni el retraso ni el daño que resulte de él”. “El juez se halla en la posición de un médico frente a un incurable; puede compensar el mal, pero no puede suprimirlo” 43. De allí que la privación del uso de la cosa dañada por el tiempo que ya transcurrió sólo puede ser reparado pecuniariamente 44 . En cam- bio la privación futura puede ser indemnizada in natura; el responsable puede proveer al damnificado de una cosa similar para que la use mien- tras se repara la dañada. 42 Conf. Cám. Nac. Civ. sala C 6|5|69 L.L. 138-906 23449 S.; S.T. Misiones sala I 25|6|71 L.L. rep. XXXII-A-I, pág. 441 Nº 362 (en ambos casos se decidió que el damnificado tiene derecho a encomendar la reparación al técnico que le inspire mayor confianza. 43 MAZEAUD-TUNC, ob. Cit., t. 3-I Nº 2310. 44 SANTOS BRIZ, ob. Cit., Derecho de Daños, pág. 254.
  • 12. 104 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI En virtud de estos principios, se sostiene que el lucro cesante sólo puede indemnizarse dinerariamente 45. El daño moral tampoco puede repararse in natura por lo que debe comprenderse dentro de la imposibilidad a la que hace referencia el ar- tículo 46. b) Imposibilidad jurídica: Tampoco será factible la indemnización en especie si para su efectivización fuera imprescindible ejercer presión sobre la persona del deudor; ésta es la solución para las obligaciones de hacer en general (art. 629 del Cód. Civil) 47. El cumplimiento en especie puede contrariar otras disposiciones nor- mativas. Por ej., se ha destruido una casa de adobe y no se puede re- parar —por violar disposiciones administrativas— en el mismo mate- rial. Pero esta regla no es inflexible 48 . Por lo demás es factible la re- posición al estado anterior aunque la actividad dañosa hubiese sido au- torizada administrativamente; claro está que esta solución debe ser apli- cada “contemporizando las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular y la prioridad en el uso” (art. 2618 del Cód. Civil). c) Momento para determinar la imposibilidad: Criticando el art. 1083 en su nueva redacción se ha dicho: “Habrá casos en que la impo- sibilidad surgirá del mismo daño o de la carencia de similares para reponerlo, pero cuando ello se deba a cuestiones técnicas o de difícil apreciación ¿cuál será el momento? ¿después que se haya intentado componerlo? Pero es del caso que en esos supuestos ya se habrá causado un perjuicio innecesario al deudor” 49 . La observación no es definitiva; el mismo problema se plantea en la órbita contractual; el acreedor pue- de reclamar el cumplimiento de la prestación originaria y durante el pleito o recién en su terminación puede advertir la imposibilidad mate- rial de entregar el objeto; la sentencia debe resolverse en el pago de una indemnización pecuniaria. d)Imposibilidad derivada del hecho del damnificado: Supóngase, 45 Conf. MOSSET ITURRASPE, t. I N° 97. Conf. RINESSI y BREBBIA, IV Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba 1968). Actas t. I págs. 335 y 393. En contra FIS- CHER, ob. cit., pág. 41 para quien el art. 249 del C. alemán rige tanto para el daño emergente como para el lucro cesante. 46 Conf. MAZEAUD-TUNC, ob. cit., t. 3-1 Nº 2310. En contra voto del Dr. Carneiro. Cám. Fed. Cap. sala 2º Civ. y Com. 27|8|71 J.A, 16-1972-416: “La imposibilidad que ex- presa el art. 1033 reformado es aquella referida a la reposición in natura de las co- sas dañadas, pero, en mi criterio, no comprende el daño moral”. El argumento se utiliza para fundar el carácter punitorio y no resarcitorio de daño moral. 47 Con. MAZEAU-TUNC, ob. cit., t. 3-1 Nº 2312. 48 Como la formula alguna doctrina francesa, ver MAZEAUD-TUNC, ob. cit., t. 3-I Nº 2315. 49 RINESSI, en su informe al despacho de la minoría en el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, Actas t. I, pág. 385.
  • 13. I D E A R I U M 105 por ej., que un automovilista cause a un caballo de carrera una herida grave pero curable; sin embargo, el dueño del animal lo mata para librarlo de sus dolores. Para algunos autores este caso también se resuelve en una indem- nización pecuniaria50. En realidad no pueden darse reglas absolutas. En el derecho alemán FISCHER considera de aplicación la norma vinculada a la culpa concu- rrente que dice: “Si cualquier falta de la parte lesionada hubiera con- tribuido a causar el daño, la obligación de reparar y la cuantía depen- derán de las circunstancias, especialmente la de saber si el perjuicio ha sido causado principalmente por una u otra parte’’ 51 . Igual solución corresponde en el ámbito nacional. En el ejemplo propuesto el juez ana- lizará si las heridas aunque curables permitían o no que el caballo si- guiera corriendo, las chances perdidas, etc. 12. La opción del acreedor La ley argentina entrega la vigencia real de la reparación en especie a la voluntad del acreedor, pues basta que éste opte por la indemniza- ción pecuniaria para que el deudor no pueda desobligarse reparando in natura, cualquiera sea el tipo de daño producido. Obviamente esta opción debe ser ejercida regularmente —como cualquier otro derecho— por lo que no puede contrariar los fines tenidos en miras por el legislador al otorgarla52. El código alemán parece restringir la opción a los daños que consis- ten en lesión a una persona o deterioro de una cosa (art. 249 2º parte), pero como afirma SANTOS BRIZ la limitación a la opción es inoperante pues prácticamente sólo quedan fuera los daños inmateriales53. a) Naturaleza de la obligación. LLAMBIAS —siguiendo a FIS- CHER— entiende que la opción convierte a la obligación de reparar en una “alternativa irregular en favor del acreedor”. Esta caracterización trae como consecuencia que después de la elección el objeto de la obli- gación queda concentrado irrevocablemente en el elegido54. 50 SCHOLIMEYER citado por FISCHER, pág. 176. 51 FISCHER, ob. cit., pág. 177. 52 Confrontar ORGAZ, Alfredo, ob. cit., E.D. 62-492 quien se resiste a reconocer una amplitud desmedida a la opción. Conforme con lo sostenido en el texto ALTERINI. ob. cit., N° 234. 53 SANTOS BRIZ, ob. cit., pág. 257. Es también la extensión que le da BORDA. Obli- gaciones, t. II Nº 1539. 54 LLAMBIAS, t. IV-A N° 2319; FISCHER, ob. cit., pág. 172 (aunque aclara que no hay identidad sino sólo analogía con las alternativas).
  • 14. 106 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI Pero la concentración no es definitiva porque como lo señala el propio LLAMBIAS, en el supuesto excepcional que la prestación en es- pecie se tome imposible, el autor del hecho ilícito siempre deberá in- demnizar tal frustración ya que estando en mora por la sola comisión del hecho carga sobre sí el caso fortuito posterior a su mora55. b) Derecho del deudor a la liberación. La opción es del acreedor 56 . FISCHER ha sostenido que nunca pasa al deudor, por lo que éste no tiene derecho a emplazar a la victima a que se pronuncie bajo aperci- bimiento de elegir él 57 . No compartimos esta solución que priva al deu- dor de su derecho a la liberación (art. 505 última parte); en conse- cuencia consideramos de aplicación analógica lo dispuesto por el art. 766 del C. Civil, que autoriza al deudor a intimar judicialmente al acreedor como trámite previo a la consignación. c) Forma de hacer la elección. La opción se concreta mediante la manifestación de la voluntad del acreedor comunicada al responsable; es un acto unilateral y recepticio. Si fuera judicial, no podrá ser modifica- do unilateralmente si la demanda fue ya notificada58. 15. La excesiva onerosidad La ley 17.711 no siguió textualmente su precedente inmediato. Se ha transcrito la recomendación del 3º Congreso Nacional de Derecho Civil que también exceptuaba de la reparación en especie aquellos ca- sos en que “el juez considerase que se agrava innecesariamente la situa- ción del deudor" (supra Nº 6). Es también el criterio del código ita- liano de 1942. La omisión legal ha sido tratada de diferente manera por la doc- trina: a) Para algunos el problema se resuelve a través del art. 1069 del C. Civil 59 . La solución es parcial pues para su procedencia se requiere no sólo que el acto no sea imputable a dolo, sino que el responsable se encuentre en una situación económica disminuida. 55 Solución Insinuada por SALAS, IV Congreso de Derecho Civil, Actas t. I, pág. 389; LLAMBIAS, t. IV-A Nº 2319. 56 Conf. Cám. 1º Apel. Bahía Blanca 7|11|72 L.L. 150-718 (30.120 S.) p ED 47-676; Cám. Nac. Civ. sala B 28|11|74 L.L. 1975-A-688; sala F 7|11|72 ED 47-140. 57 FISCHER ob. cit. pág. 173. 58 LLAMBIAS, IV Congreso de Derecho Civil, Actas t. I, pág. 329. 59 Ver esta pauta en GARRIDO y ANDORNO, Reformas t. I, pág. 138; TRIGO REPRE- SAS Examen t. 2, pág. 180.
  • 15. I D E A R I U M 107 b) Otros salvan la omisión con el art. 1071 pues “el capricho de querer que se lo repare in natura a un costo excesivo, contraría la fina- lidad de la norma” 60 . ORGAZ dice que también esta respuesta es in- suficiente; en primer lugar porque frente a una disposición terminante como el art. 1083, suscita reparos una remisión tácita a un principio ge- neral; además porque existen casos en que la exigencia de la reposición no traduce una actitud abusiva del damnificado sino el interés objetivo y serio de procurarse una adecuada reparación61. c) No faltan quienes conjugan ambas normas. Tanto el 1069 como el 1071 serían remedios eficaces según las especiales características del caso a resolver62. Pese a estas soluciones implícitas hubiese sido conveniente la men- ción expresa de la excepción 63. En el derecho alemán, antes de la sanción del código de 1902, se proponía elevar la excesiva onerosidad al rango de imposibilidad por medio de una “ficción jurídica”; es decir, cuando la restauración) exige un sacrificio desproporcionado se finge su imposibilidad 64 . Si bien es cierto que a veces la ley debe proveerse de ficciones (por ej., en algunas presunciones iure et de iure), ésta debe ser una solución extrema, pues el derecho debe receptar realidades. 14. El daño a los bienes Se ha sostenido que la reparación en especie es posible cuando se trata de COSAS (art. 2311 del Cód. Civil), pero no cuando se destruyen bienes 65. LLAMBIAS ha distinguido entre bienes propiamente dichos (obje- tos incorporales susceptibles de tener un valor económico) y afecciones legítimas. En estas últimas es imposible el restablecimiento en especie (supra 11 a); en cambio, los bienes pueden ser restablecidos en algunos 60 LLAMBIAS, t. IV-A N° 2320; LEONFANTI, IV Congreso de Derecho Civil. Actas t. I, pág. 397. 61 ORGAZ E.D. 62, pág. 497, quien pone el siguiente ejemplo: una persona ha destruido un valioso jarrón. Otra del pueblo tiene uno semejante pero pide por él un precio exhorbitante. La pretensión del dueño del Jarrón roto de que se le entregue el aná- logo que está en venta no podría ser contraria a los fines que la ley tuvo en miras al otorgar la opción de requerir la reparación en especie ni se podría decir que afecta a la buena fe ni a la moral ni a las buenas costumbres. 62 MOSSET ITURRASPE, t. I N° 97; ALTERINI Nº 234. 63 Como lo reconoce el propio BORDA, ob. cit., t. 30, pág. 817. 64 Ver FISCHER, ob. cit., pág. 138. Algunos autores españoles hablan en este caso de Imposibilidad económica. Ver BORREL MACIA, pág. 247. 65 ALTERINI A.A. Responsabilidad Nº 234; conf. voto del Dr. Foutel Cám. Nac. Civ. sa- la C 13|6|72 E.D. 52-363.
  • 16. 108 AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI casos; por ej., si se ha destruido la matriz de una escritura que es ne- cesario renovar, el autor puede ser condenado a realizar la tramitación necesaria para conseguir la renovación del título66. Aceptándose el criterio amplio que conceptualiza la reparación en especie (supra 1) la indemnización puede consistir en el restablecimiento de un derecho (por ej., de uso o de servidumbre) 67. 15. Las indemnizaciones pecuniarias La indemnización pecuniaria procede cuando el acreedor optó por ella, la reparación in natura sea material o jurídicamente imposible o excesivamente onerosa, se reclame daño moral, lucro cesante, privación de la cosa por un lapso ya transcurrido, etc. (ver supra 11). En la práctica judicial son excepcionales las demandas en que se peticiona la restitución in natura, reclamándose generalmente el pago de una indemnización pecuniaria68. De allí entonces la aplicación de la frase del filósofo “Era necesario que todo cambiara para que todo siga igual”... 66 LLAMBIAS, t. IV A Nº 2320 nota 38. El ejemplo es acertado siempre y cuando se acepte con el autor que el título de dominio de un inmueble no es una cosa pese a lo dispuesto en contrario en el art. 2317. 67 Vélez Mariconde, la acción resarcitoria, pág. 81. 68 Sobre los alcances prácticos de la reforma ver ORGAZ E. D. 60-877.