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INFORME DE PRENSA

 EL JURY RECHAZÓ RECUSACIÓN EN CONTRA DE MIEMBRO TITULAR
 En la causa donde se encuentra denunciada la Fiscal, Dra. Diana Bernal, el Jurado
 no hizo lugar a la recusación planteada por el denunciante, Dr. Ángel Rafael Ruiz.


El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios rechazó la recusación
formulada en la causa “Denunciada: Dra. Bernal Diana María – Fiscal De Cámara Nº
1- 1º .C. J. – Denunciante: Dr. Ruiz Ángel Rafael” Expte. Nº 1-B-11.
En la resolución emitida en la jornada de ayer, el Jury no hizo lugar a la recusación
formulada por el Dr. Ángel Rafael Ruiz en contra del miembro titular de este Jurado,
Dr. Carlos Desiderio Díaz.
En su presentación, el Dr. Ruiz había invocado enemistad manifiesta por parte del
Dr. Díaz, cuestión que fue refutada por éste debido a que         su participación en el
expte. mencionado en el escrito recusatorio, es el de haber defendido los intereses
del C.P.N Costamagna,     por ser su apoderado, además de hacer mención que la
causal invocada debe revestir gravedad conforme el art. 12 inc. c) de la Ley
VI-0478-2005, lo que aquí no ocurría.
En este contexto, el Jury entendió que el motivo esgrimido para fundar el pedido de
apartamiento, no se encontraba configurado. Y recordó que el principio de
recusación ante el Jurado de Enjuiciamiento es excepcional, y que las respectivas
causales son taxativas y de interpretación restrictivas: “Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento, podrán ser recusados con causa y deberán excusarse por las
siguientes causas con relación al enjuiciado: a) Parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; b) Ser acreedor o deudor; c) Enemistad
grave y manifiesta; d) Amistad íntima; e) Haber intervenido, emitido opinión o
tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento f) Tener en el Juzgado del
que es titular el Juez sometido a Jury causa personal pendiente, ya sea como actor
y/o demandado, ya sea como acusado, denunciado o imputado por sí o por pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En todos los
casos, la traba de la litis en el juicio civil o la denuncia y/o acusación y/o imputación
debe ser anterior a la promoción de la acción que determina el Artículo 23 de la
presente Ley. Las causas de recusación enumeradas precedentemente son
taxativas”. (Art. 12 Ley VI-0478-2005).


Informe de Prensa Nº 759                  San Luis, 4 de octubre de 2011

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  • 1. INFORME DE PRENSA EL JURY RECHAZÓ RECUSACIÓN EN CONTRA DE MIEMBRO TITULAR En la causa donde se encuentra denunciada la Fiscal, Dra. Diana Bernal, el Jurado no hizo lugar a la recusación planteada por el denunciante, Dr. Ángel Rafael Ruiz. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios rechazó la recusación formulada en la causa “Denunciada: Dra. Bernal Diana María – Fiscal De Cámara Nº 1- 1º .C. J. – Denunciante: Dr. Ruiz Ángel Rafael” Expte. Nº 1-B-11. En la resolución emitida en la jornada de ayer, el Jury no hizo lugar a la recusación formulada por el Dr. Ángel Rafael Ruiz en contra del miembro titular de este Jurado, Dr. Carlos Desiderio Díaz. En su presentación, el Dr. Ruiz había invocado enemistad manifiesta por parte del Dr. Díaz, cuestión que fue refutada por éste debido a que su participación en el expte. mencionado en el escrito recusatorio, es el de haber defendido los intereses del C.P.N Costamagna, por ser su apoderado, además de hacer mención que la causal invocada debe revestir gravedad conforme el art. 12 inc. c) de la Ley VI-0478-2005, lo que aquí no ocurría. En este contexto, el Jury entendió que el motivo esgrimido para fundar el pedido de apartamiento, no se encontraba configurado. Y recordó que el principio de recusación ante el Jurado de Enjuiciamiento es excepcional, y que las respectivas causales son taxativas y de interpretación restrictivas: “Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento, podrán ser recusados con causa y deberán excusarse por las siguientes causas con relación al enjuiciado: a) Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; b) Ser acreedor o deudor; c) Enemistad grave y manifiesta; d) Amistad íntima; e) Haber intervenido, emitido opinión o tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento f) Tener en el Juzgado del que es titular el Juez sometido a Jury causa personal pendiente, ya sea como actor y/o demandado, ya sea como acusado, denunciado o imputado por sí o por pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En todos los casos, la traba de la litis en el juicio civil o la denuncia y/o acusación y/o imputación debe ser anterior a la promoción de la acción que determina el Artículo 23 de la
  • 2. presente Ley. Las causas de recusación enumeradas precedentemente son taxativas”. (Art. 12 Ley VI-0478-2005). Informe de Prensa Nº 759 San Luis, 4 de octubre de 2011